JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTe: sg-JDC-10934/2015
ACTOR: RAFAEL MICHEL LEóN
aUTORIDADES RESPONSABLeS: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO E INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
Magistrado ponente: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
secretariAS: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN y amelia cristina de la mora cisneros
Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-10934/2015, promovido por Rafael Michel León, por derecho propio, quien controvierte del Congreso del Estado de Jalisco, el contenido del artículo 230, párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establece que quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente durante el mismo proceso electoral de que se trate, lo cual según el actor le afecta, porque previamente participó como precandidato a Presidente Municipal de El Grullo, Jalisco, por el Partido Movimiento Ciudadano; además de que atribuye la aplicación de dicho artículo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa; y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1) El treinta de diciembre de dos mil catorce, el Partido Movimiento Ciudadano presentó ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el registro de precandidatos en el proceso interno, en el que se encuentra el actor, Rafael Michel León como precandidato a Presidente Municipal propietario por El Grullo.[1]
2) A decir del actor, el cuatro de marzo de dos mil quince, se enteró a través del Comité Directivo Estatal del Partido Movimiento Ciudadano en Jalisco, de los resultados de la elección interna, donde le informaron que no había quedado como ganador en la misma.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, Rafael Michel León promovió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a fin de controvertir la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 230, párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establece:
“Artículo 230.
[…]
6. Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate.”.
III. Turno a ponencia y radicación. El mismo día el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar la demanda como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-10934/2015, así como turnarlo la ponencia a su cargo; a su vez, el nueve de marzo del año en curso se radicó el medio de impugnación; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los acuerdos primero y segundo del “acuerdo del consejo general del instituto nacional electoral, por el que se determina mantener los 300 distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizarán para la jornada electoral federal del 7 de junio de 2015, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, el cual es identificado con la clave INE/CG182/2014 y que fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, promovido por un ciudadano, quien impugna del Congreso del Estado de Jalisco el contenido del artículo 230, párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, cuya aplicación atribuye al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, misma que corresponde a la primera circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, además de que se encuentra relacionado con el registro de candidatos a la Presidencia Municipal de El Grullo, Jalisco, por el Partido Movimiento Ciudadano, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales.
SEGUNDO. Per saltum. Del análisis de la demanda se advierte que el actor solicita implícitamente que esta Sala conozca per saltum de la misma, considerando que la presentó directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y que no agotó la instancia previa, esto es, la prevista en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual establece:
“Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado”.
A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.
Este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. [2]
En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la controversia en este juicio está relacionada con el registro de candidatos a munícipes del Estado de Jalisco, cuyo plazo es del dos al veintidós de marzo del año actual, conforme al artículo 240, párrafo I, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa y acorde a lo dispuesto en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual aprueba el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015” denominado IEPC-ACG-037/2014.
Ahora bien, del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, y que pretende se le registre como candidato a munícipe en Jalisco.
Entonces, al estar ya en transcurso la etapa de registro de candidatos, es claro que se surte la hipótesis para que esta Sala Regional conozca, per saltum, del presente juicio, porque el agotamiento de la instancia local implicaría la merma de los derechos del actor. De ahí que conforme a lo avanzado de esta etapa del proceso, en concepto de esta Sala es procedente la excepción al principio de definitividad.
Además, el presente juicio cumple con el requisito de haber sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[3]
El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que el artículo 506 del código comicial local establece que los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Ahora bien, según se desprende de la demanda, el actor se duele de una posible aplicación de un precepto jurídico que tilda de inconstitucional. En este sentido, no puede considerarse vencido el plazo para promover la demanda, pues se trata de un acto futuro, por lo que la promoción del medio de impugnación es oportuna.
TERCERO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Regional se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el actor pretende que este órgano jurisdiccional conozca de un juicio y emita una sentencia que declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de una ley local, sin que exista un acto concreto de autoridad que implique la aplicación de la norma específica tildada de inconstitucional.
La conclusión precedente obedece a que si bien el demandante plantea lo que a su juicio constituye una violación a su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que considera que el contenido del artículo 230, párrafo 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, limita su derecho a poder ser registrado por un diverso partido político como precandidato a Presidente Municipal de El Grullo Jalisco, ello no está en los supuestos de procedibilidad del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este particular, de lo aducido en la demanda, esta Sala Regional advierte que el actor no impugna un determinado acto de autoridad, en el que se haya aplicado dicho precepto legal, lo cual hace evidente que no existe un concreto acto de aplicación de una norma jurídica general y abstracta del código electoral de la entidad, ni tampoco se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa impugnada sean inminentes para el demandante, antes bien, éste plantea una situación jurídica incierta y futura, pues señala que está en posibilidad de ser votado, si alguno de los partidos con registro en el Estado lo designa como su candidato, toda vez que se encuentra en curso el plazo para el registro de munícipes, esto es, del dos al veintidós de marzo del año actual, conforme al artículo 240, párrafo I, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y con base en ello pretende que del artículo 230, párrafo 6 del citado ordenamiento se lleve a cabo un acto de control abstracto de la regularidad constitucional en materia electoral, lo cual hace notoriamente improcedente el incoado Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Lo anterior es así, pues no existe un acto de aplicación concreto, es decir, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco le hubiera negado el registro de su candidatura con fundamento en el artículo impugnado; acto que resultaba indispensable para que este Tribunal —una vez cumplidos los demás requisitos de procedencia— se avocara a su estudio, y entonces pudiera determinar en el caso particular si dicho artículo era conforme o no a la Constitución y si vulneraba o no el derecho a ser votado previsto en la misma y en los tratados internacionales.
El enjuiciante no manifiesta, aduce, ni demuestra, que existe un concreto acto de autoridad que le cause agravio por parte de alguna de las autoridades señaladas como responsables, por vulnerar alguno de sus derechos político-electorales, ya que sólo pretende que se declare que el mencionado artículo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco es inconstitucional e inconvencional, lo cual no es facultad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia de esta Sala Regional, pues la declaratoria general de inconstitucionalidad sólo le compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, circunstancia que resulta suficiente para actualizar la causal de improcedencia antes señalada.
En este orden de ideas resulta inconcuso, para esta Sala Regional, que en el juicio en que se actúa, se actualiza la causal de notoria improcedencia prevista en el numeral 9, párrafo 3, relacionado con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es al tenor siguiente:
“Artículo 9
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
[…]
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales”.
Al caso, cabe destacar que en el sistema jurídico mexicano, tratándose de leyes electorales federales o locales, existen dos especies o métodos de control de constitucionalidad; el denominado "control abstracto", el cual compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el "control concreto", que corresponde tanto a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como a las distintas autoridades electorales jurisdiccionales locales, en el ámbito de su respectiva competencia (control difuso).
Con relación a los citados medios o sistemas de control de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, los artículos 99, párrafo sexto y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]
Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…]
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
[…]
De la normativa constitucional transcrita se advierte que la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral, que sean contrarias a la Constitución federal.
Sin embargo, las resoluciones que se dicten, en el ejercicio de esta facultad, se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio o recurso electoral resuelto, de ahí que el ejercicio de esta atribución constituya un medio de control concreto de constitucionalidad, respecto de la aplicación o inaplicación de normas jurídicas electorales, generales, federales y locales, por considerarlas conforme o contrarias a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este sentido, no pasa desapercibido que el actor alega que el numeral invocado del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, transgrede en su contra no sólo el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también los tratados internacionales en la materia de los que México es parte, en concreto los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con la Observación General 25 emitida por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de doce de julio de mil novecientos noventa y seis; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como los artículos XX, XXII y XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Sin embargo, cabe señalar que, como lo indica la contradicción de tesis 293/2011 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catálogo de derechos humanos comprende tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución como aquellos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. En efecto, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional.
Las fuentes normativas que dan lugar al control de regularidad por parte de las autoridades jurisdiccionales, ya sea concentrado o difuso, son las normas de derechos humanos previstas en la constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por lo tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que de hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez.
Por otra parte, cabe reiterar que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el control abstracto de constitucionalidad de las leyes electorales, federales y locales, mediante la acción de inconstitucionalidad, que al efecto promuevan los sujetos de derecho legitimados para ello.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que los juicios y recursos en materia electoral, que son competencia exclusiva de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por regla, resultan notoriamente improcedentes cuando se impugna la no conformidad, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de una norma legal electoral, tanto federal como local, con la finalidad de que se declare, en abstracto, su inconstitucionalidad y, por ende, su inaplicación total o general.
Por regla, si no existe un específico acto de autoridad, en el que se aplique el precepto que se aduce es contrario a la Constitución federal, derivará generalmente en una notoria improcedencia todo recurso o juicio de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; para que este órgano jurisdiccional especializado, en su caso, pueda conocer y resolver un específico medio de impugnación y determinar la aplicación o inaplicación de un precepto de una ley federal o local, por considerarlo conforme o contrario a lo dispuesto en la Constitución federal, determinación que se debe limitar al caso concreto sobre el que verse el medio de impugnación, resulta indispensable el concreto acto de autoridad que aplique la norma cuya constitucionalidad se controvierte.
Sin embargo, como ya se dijo, el enjuiciante no señaló en su demanda un acto concreto de aplicación del artículo 230, párrafo 6 del Código comicial local, ni se advierte que los efectos jurídicos de dicha disposición normativa sean inminentes para el demandante, por lo que procede desechar de plano, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo I, inciso a) de la ley adjetiva electoral.
Finalmente se destaca que no se requirió el trámite del medio de impugnación al rubro indicado, no obstante haber sido presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, debido a que el desechamiento de plano de la demanda implica que se hace sin mayor trámite.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Rafael Michel León.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-10934/2015. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de marzo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Foja 15 del expediente.
[2]“El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.
Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 y 255.
[3]“De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable”.
Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 459 y 460.