JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JDC-10938/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: LUIS MIGUEL CASTRO ACOSTA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADA Y MAGISTRADOS:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ Y EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO:
LUIS ANTONIO CORONA NAKAMURA
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-10938/2015 y acumulados, promovidos por Luis Miguel Castro Acosta y otros, por derecho propio, a fin de impugnar la resolución de doce de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de apelación RA-SP-01/2015 y acumulados, en la cual, confirmó el acuerdo número 82 de dieciséis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se aprobó la modificación presentada al dictamen de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del citado instituto, que contenía la propuesta de designación de los ciudadanos que habrían de integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015, que se celebra en dicha entidad y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El quince de octubre de dos mil catorce el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, emitió acuerdo mediante el cual aprobó y ordenó emitir la Convocatoria para integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
b) Método de selección. Por acuerdo de doce de noviembre del mismo año, la citada autoridad electoral aprobó la metodología para la evaluación de aspirantes a integrar los órganos electorales antes citados.
c) Solicitudes de Registro. Diversos ciudadanos, entre ellos los hoy actores, presentaron ante la autoridad competente su solicitud de registro para participar en el procedimiento de selección y designación a que se refiere la Convocatoria que ha quedado precisada.
d) Dictamen de designación de ciudadanos. El diez de diciembre del año próximo pasado, la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del citado instituto aprobó el acuerdo número dos, que contiene el “…dictamen por el que se designa a los ciudadanos que habrán de integrar los consejos distritales y municipales, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el estado de Sonora”.
e) Modificación de propuesta. Por acuerdo de dieciséis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se aprobó la modificación propuesta por una de las Consejeras del referido órgano colegiado, al acuerdo número dos emitido por la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral.
f) Presentación de sendas demandas. Inconformes con la determinación señalada en el párrafo anterior, el veinte y veintidós de diciembre del dos mil catorce, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, del Trabajo, MORENA, así como diversos ciudadanos que aspiraban a integrar los consejos distritales y municipales, promovieron, respectivamente, demandas vía per saltum de juicio de revisión constitucional y juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
g) Acuerdos de improcedencia y reencauzamientos de los juicios de mérito al Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Por acuerdos plenarios de seis y ocho de enero del presente año, la Sala Superior declaró improcedentes los medios de impugnación promovidos por los institutos políticos y ciudadanos referidos en el punto de antecedente anterior, reencauzándolos para que se sustanciaran como recursos de apelación en términos de los previsto en el artículo 352, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
h) Recepción de los juicios de mérito en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora. Los medios de impugnación reencauzados fueron registrados por el tribunal local bajo los expedientes RA-SP-01/2015, RA-SP03/2015 y RA-TP-04/2015, mismos que fueron acumulados por auto de veintisiete de enero del actual al primero de los expedientes citados.
II. Acto impugnado. El doce de febrero posterior, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, emitió resolución de los recursos de apelación de que se trata, confirmando el Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, relativo a la designación de los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
III. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con la resolución anterior, el dieciséis y diecisiete de febrero de dos mil quince los aquí actores, presentaron sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral ante el referido Tribunal local.
IV. Envío a la Sala Superior. Una vez recibidos en este órgano jurisdiccional los escritos de demanda, por acuerdo plenario de veintitrés de febrero del año en curso, esta Sala Regional ordenó remitir los expedientes a la Sala Superior de este tribunal electoral, para que determinara el cauce jurídico que debía darse a los juicios en comento.
V. Remisión a esta Sala Regional. Por acuerdo de cuatro de marzo último, la Sala Superior determinó que la competente para conocer y resolver los presentes juicios correspondían a este órgano jurisdiccional, toda vez que se impugna la integración de los consejos distritales y municipales en el Estado de Sonora, y la decisión que se tome al respecto, únicamente podrá tener influencia en el ámbito de los distritos y/o municipios de la referida entidad federativa.
VI. Turno. Una vez recibidos en esta Sala Regional los escritos de demanda, se registraron y turnaron a las ponencias de la Magistrada y Magistrados que integran esta Sala Regional, en los siguientes términos:
No | EXPEDIENTE | ACTOR / ACTORA |
1 | SG-JDC-10938/2015 | Luis Miguel Castro Acosta |
2 | SG-JDC-10939/2015 | Jesús Ernesto Tineo García |
3 | SG-JDC-10940/2015 | Griselda Guadalupe Moreno Moreno |
4 | SG-JDC-10941/2015 | Dolores Guadalupe Palomares Carrión |
5 | SG-JDC-10942/2015 | Nora Alicia Cariaga Flores |
6 | SG-JDC-10943/2015 | Georgina Tejeda Leal |
7 | SG-JDC-10944/2015 | Lourdes Mares Chávez |
8 | SG-JDC-10945/2015 | Aitza Patricia Ochoa Arreola |
9 | SG-JDC-10946/2015 | Arturo Pérez Joaquín |
10 | SG-JDC-10947/2015 | Carlos Armando Sánchez Arredondo |
11 | SG-JDC-10948/2015 | Ernesto Valdez Martínez |
12 | SG-JDC-10949/2015 | Jorge Luis García Cantón |
13 | SG-JDC-10950/2015 | Juan Pedro Celaya Quiroz |
14 | SG-JDC-10951/2015 | Leopoldo Alberto Cota Cuen |
15 | SG-JDC-10952/2015 | Luis Armando Higuera Tonopomea |
16 | SG-JDC-10953/2015 | Héctor Javier López |
17 | SG-JDC-10954/2015 | Sandra Luz Ruiz Castillo |
18 | SG-JDC-10955/2015 | Ivonne Elizabeth Ruiz Acuña |
19 | SG-JDC-10956/2015 | Fulvio Alejandro Bustamante Reyes |
20 | SG-JDC-10957/2015 | Yasmín Edith Sepúlveda Lagarda |
21 | SG-JDC-10958/2015 | César Humberto Salas Ríos |
22 | SG-JDC-10959/2015 | Jesús Yazmín López Martínez |
23 | SG-JDC-10960/2015 | José Manuel Lagarda Bojorquez |
24 | SG-JDC-10961/2015 | Hortencia María Camargo Zavala |
25 | SG-JDC-10962/2015 | Guadalupe Valdez Solís |
26 | SG-JDC-10963/2015 | Felipe de Jesús Elguezabal Bojorquez |
27 | SG-JDC-10964/2015 | Raúl García Hernández |
28 | SG-JDC-10965/2015 | Denisse de Jesús Morales Lucero |
29 | SG-JDC-10966/2015 | Juan Manuel Ortega Cota |
30 | SG-JDC-10967/2015 | Marco Antonio Acedo Rubio |
31 | SG-JDC-10968/2015 | Yadira Espinoza Méndez |
32 | SG-JDC-10969/2015 | Juan Carlos Arvizu Villa |
33 | SG-JDC-10970/2015 | Nubia Jazmín Lara Larrañaga |
34 | SG-JDC-10971/2015 | María de la Luz Hernández Miranda |
35 | SG-JDC-10972/2015 | Carolina Urbalejo Rodríguez |
36 | SG-JDC-10973/2015 | Martín Campoy Gómez |
37 | SG-JDC-10974/2015 | Alan Pablo Araujo Torres |
38 | SG-JDC-10975/2015 | Marisol Urbalejo Rodríguez |
39 | SG-JDC-10976/2015 | Martha Paola Gallegos Cruz |
40 | SG-JDC-10977/2015 | Dulce Ema Valenzuela Espinoza |
41 | SG-JDC-10978/2015 | Judas Tadeo Morales Bernal |
42 | SG-JDC-10979/2015 | Orlando Lara Alcántar |
43 | SG-JDC-10980/2015 | Ramón Ignacio Alonso Higuera |
44 | SG-JDC-10981/2015 | Rubí Marisol Sandoval Villa |
45 | SG-JDC-10982/2015 | Hortencia Leticia Duarte Vargas |
46 | SG-JDC-10983/2015 | Aracely Machado Hurtado |
47 | SG-JDC-10984/2015 | Teresita de Jesús Rochin Grijalva |
48 | SG-JDC-10985/2015 | Gastón Vásquez López |
49 | SG-JDC-10986/2015 | Jhonathan Bojorquez Ibarra |
50 | SG-JDC-10987/2015 | Dennet Atziri Hernández Navarro |
51 | SG-JDC-10988/2015 | Heriberto Valenzuela Vásquez |
52 | SG-JDC-10989/2015 | Álvaro Isidro Ortiz Ayala |
53 | SG-JDC-10990/2015 | Héctor Anuar Olguín Rodelo |
54 | SG-JDC-10991/2015 | Antonio Sandoval García |
55 | SG-JDC-10992/2015 | Aldo Adrián Martínez Rosas |
56 | SG-JDC-10993/2015 | José Francisco Camarena Félix |
57 | SG-JDC-10994/2015 | Gilberto Nova García |
58 | SG-JDC-10995/2015 | Alfonso Manrique Álvarez |
59 | SG-JDC-10996/2015 | Mario Alberto Figueroa Acosta |
60 | SG-JDC-10997/2015 | Mirna Patricia Murrieta Murrieta |
61 | SG-JDC-10998/2015 | Sergio Ayala Cruz |
62 | SG-JDC-10999/2015 | Jorge Soto Rodríguez |
63 | SG-JDC-11000/2015 | José Carlos Chagoya Ramos |
64 | SG-JDC-11001/2015 | Rosario Adriana Castellanos Sandoval |
65 | SG-JDC-11002/2015 | Blanca Azucena Ortiz Fú |
66 | SG-JDC-11003/2015 | Orlando Parras Quintana |
67 | SG-JDC-11004/2015 | Nemías Pérez Piña |
68 | SG-JDC-11005/2015 | Rafael Santacruz Dávalos |
69 | SG-JDC-11006/2015 | Jesús Antonio Nava Arce |
70 | SG-JDC-11007/2015 | Ramón Francisco Gómez Celaya |
71 | SG-JDC-11008/2015 | Berenice Bañuelos Martínez |
72 | SG-JDC-11009/2015 | Miguel Ángel Velasco Veyro |
73 | SG-JDC-11010/2015 | Carlos Alberto Robles Peñuñuri |
74 | SG-JDC-11011/2015 | Irisdania Salcedo Santacruz |
75 | SG-JDC-11012/2015 | Idelba Denisse Figueroa Bercovich |
76 | SG-JDC-11013/2015 | María Guadalupe Retana Flores |
77 | SG-JDC-11014/2015 | María Guadalupe Fernández Acosta |
78 | SG-JDC-11015/2015 | Silvia Ángeles López Olivares |
79 | SG-JDC-11016/2015 | María de Lourdes Borbón Ávila |
80 | SG-JDC-11017/2015 | Ana Karina Félix Romero |
81 | SG-JDC-11018/2015 | Ruth Damián Ruiz |
82 | SG-JDC-11019/2015 | Martha Elena Holguín López |
83 | SG-JDC-11020/2015 | Elvira Amaya González |
84 | SG-JDC-11021/2015 | Jorge Sergio Gamboa Solís |
85 | SG-JDC-11022/2015 | Armando Enrique Vidal Moreno |
86 | SG-JDC-11023/2015 | Gerardo Luzanilla Orduño |
87 | SG-JDC-11024/2015 | Erika López Castro |
88 | SG-JDC-11025/2015 | Yadira Guadalupe Retes Arballo |
89 | SG-JDC-11026/2015 | Karla Jammileth Tesisteco Barrón |
90 | SG-JDC-11027/2015 | Gabriela Deyadira Solís Zazueta |
91 | SG-JDC-11028/2015 | Julio César Gil Satow |
92 | SG-JDC-11029/2015 | Danitza Yamelín Thomas Moroyoqui |
93 | SG-JDC-11030/2015 | Gregoria Daniel Ortiz |
94 | SG-JDC-11031/2015 | Isidro Salazar Tanori |
95 | SG-JDC-11032/2015 | Bianca Judith Macías Alvarado |
96 | SG-JDC-11033/2015 | Cesáreo Saúl Montoya Ponce |
97 | SG-JDC-11034/2015 | Janeth Guadalupe Estrada Núñez |
98 | SG-JDC-11035/2015 | Grace Judith Morales |
99 | SG-JDC-11036/2015 | Álvaro Sandoval Hernández |
100 | SG-JDC-11037/2015 | Omar Noriega Ramírez |
101 | SG-JDC-11038/2015 | Odilia Núñez Espinoza |
102 | SG-JDC-11039/2015 | Adriana Burquez Cortez |
103 | SG-JDC-11040/2015 | Sergio Reyes Hernández |
104 | SG-JDC-11041/2015 | Gabriel Victorino Zavala Gastélum |
105 | SG-JDC-11042/2015 | Indira Janeth Córdova Valencia |
106 | SG-JDC-11043/2015 | María Begoña Suárez Ortega |
107 | SG-JDC-11044/2015 | Elda Rita Samaniego Valenzuela |
108 | SG-JDC-11045/2015 | Jesús Benjamín Lugo Smith |
109 | SG-JDC-11046/2015 | Judith Guadalupe González |
110 | SG-JDC-11047/2015 | Julissa Salazar Martínez |
111 | SG-JDC-11048/2015 | Óscar Luis Madrid Ramírez |
112 | SG-JDC-11049/2015 | Ricardo Alfredo Montijo Pérez |
113 | SG-JDC-11050/2015 | Esteban Radilla Arzate |
114 | SG-JDC-11051/2015 | Martha Azucena Figueroa Arvizu |
115 | SG-JDC-11052/2015 | Araceli Fimbres Salazar |
116 | SG-JDC-11053/2015 | Raúl Héctor Duarte Pompa |
117 | SG-JDC-11054/2015 | Ma. del Socorro Moreno Valencia |
118 | SG-JDC-11055/2015 | Manuel Ángel Rocha Ríos |
119 | SG-JDC-11056/2015 | Rosario Hernández Marrujo |
120 | SG-JDC-11057/2015 | José Daniel Morales Bórquez |
121 | SG-JDC-11058/2015 | Luis Armando Higuera Tonopomea |
122 | SG-JDC-11059/2015 | Cynthia Jazmín Celaya Urias |
123 | SG-JDC-11060/2015 | José Alberto Vázquez Pérez |
124 | SG-JDC-11061/2015 | Ramón Rogelio Esquer Gálvez |
125 | SG-JDC-11062/2015 | Rolando Reyes Valenzuela |
126 | SG-JDC-11063/2015 | Tania Sarahí Fernández Gachuzo |
127 | SG-JDC-11064/2015 | Alejandro Campos López |
128 | SG-JDC-11065/2015 | Karina Guadalupe Canales Ayala |
129 | SG-JDC-11066/2015 | Sayda Patricia Ochoa Villa |
130 | SG-JDC-11067/2015 | Héctor Manuel Fernández Peralta |
131 | SG-JDC-11068/2015 | Gabriel Antonio Castillo Villa |
132 | SG-JDC-11069/2015 | Carmen Lorenia Corrales Urrutia |
133 | SG-JDC-11070/2015 | María Luisa Preciado De la Paz |
134 | SG-JDC-11071/2015 | Sonia Abiagil Posada Macías |
135 | SG-JDC-11072/2015 | Luz Dina Medina Loya |
136 | SG-JDC-11073/2015 | Juan Gabriel Borbón Valencia |
137 | SG-JDC-11074/2015 | Julián Corral Cota |
138 | SG-JDC-11075/2015 | María Lorely Díaz Burquez |
139 | SG-JDC-11076/2015 | Salvador Serna Coronado |
140 | SG-JDC-11077/2015 | Elodia Acuña Acuña |
141 | SG-JDC-11078/2015 | Adrián Vera Alfonso |
142 | SG-JDC-11079/2015 | Héctor Miguel Bernal Cuadras |
143 | SG-JDC-11080/2015 | María Fernanda García Escalante |
144 | SG-JDC-11081/2015 | Claudia Lizeth Bonillas Palacio |
145 | SG-JDC-11082/2015 | José Juan García Fimbres |
146 | SG-JDC-11083/2015 | Fermín Tamayo Ramírez |
147 | SG-JDC-11084/2015 | Alma Guadalupe Garzón Trujillo |
148 | SG-JDC-11085/2015 | Rodolfo Elizandro Duarte Chávez |
149 | SG-JDC-11086/2015 | Angélica Cristina González García |
150 | SG-JDC-11087/2015 | Oswaldo Contreras Villalobos |
151 | SG-JRC-41/2015 | Partido Revolucionario Institucional y otros |
VII. Radicación del juicio de revisión constitucional electoral. Mediante proveído emitido el ocho de marzo del año en curso dentro de los autos del expediente SG-JRC-41/2015, se radicó dicho medio impugnativo, se precisaron los partidos políticos actores y las personas que promovieron en su nombre; asimismo, se les tuvo señalando los estrados de este órgano jurisdiccional para recibir notificaciones y se acordó lo relativo al escrito de comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado.
VIII. Acumulación, radicación, cumplimiento al trámite y escrito de tercero interesado. Una vez turnados los asuntos de mérito, por acuerdo plenario de once de marzo del año en curso, esta Sala Regional estimó conveniente acumular desde el inicio de la sustanciación los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del SG-JDC-10939/2015 al SG-JDC-10987/2015 al más antiguo SG-JDC-10938/2015; del SG-JDC-10989/2015 al SG-JDC-11037/2015 al más antiguo SG-JDC-10988/2015; y del SG-JDC-11039/2015 al SG-JDC-11087/2015 al más antiguo SG-JDC-11038/2015, así como el diverso SG-JRC-41/2015, ello con el propósito de privilegiar su resolución congruente y expedita; además radicaron los juicios de mérito y tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por otra parte, tuvo por recibido el escrito de quien pretendía comparecer como tercero interesado dentro de los presentes juicios ciudadanos.
IX. Admisión. En proveídos de trece, diecisiete y veinte de los corrientes, los integrantes de este órgano jurisdiccional acordaron la admisión de los medios de impugnación que nos ocupa.
X. Acumulación, pruebas y cierre de instrucción. En acuerdo plenario de veinticinco de marzo del año en curso, esta Sala Regional estimó conveniente acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano del SG-JDC-10988/2015 al SG-JDC-11087/2015, así como el SG-JRC-41/2015 al más antiguo SG-JDC-10938/2015, ello con el propósito de privilegiar su resolución congruente y expedita; Asimismo tuvo por admitidas las pruebas aportadas por las partes en los juicios ciudadanos, más no así las ofrecidas en el juicio de revisión constitucional electoral; además declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de juicios ciudadanos, en el que los accionantes hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015, que se celebra en el Estado de Sonora, como consecuencia, entre otras cosas, de la resolución de doce de febrero de dos mil quince, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de dicha entidad federativa, en el recurso de apelación RA-SP-01/2015 y acumulados, en la cual, confirmó el acuerdo número 82 de dieciséis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Sobreseimiento de los juicios ciudadanos SG-JDC-11000/2015, SG-JDC-11058/2015 y SG-JDC-11071/2015. Respecto al juicio ciudadano con la clave SG-JDC-11058/2015, este órgano jurisdiccional estima debe declararse improcedente, en razón de que el promovente Luis Armando Higuera Tonopomea, previo a la interposición de dicho medio de defensa, instó diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado como SG-JDC-10952/2015, contra la misma autoridad y la misma sentencia, por lo que agotó el derecho a impugnar en dicho libelo, habida cuenta que existe imposibilidad de volver a intentarlo, al haberse extinguido ese derecho, por lo que debe sobreseerse en el juicio respecto de este último.
En efecto, de constancias se desprende que el ocurso que originó el juicio ciudadano SG-JDC-10952/2015, fue recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Estatal Electoral de Sonora a las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos del dieciséis de febrero pasado, mientras que el segundo que se analiza se recepcionó a las veintitrés horas con dos minutos del mismo día.
Tal causa de sobreseimiento deriva de la interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99 cuarto párrafo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 inciso b) y 11 párrafo 1 inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los principios generales del derecho denominados “preclusión por consumación” y “caducidad procesal”, susceptibles de invocarse en la materia, a la luz del precepto 2° párrafo primero de la propia ley procesal de la materia.
La interpretación de dichos preceptos conduce a estimar que el derecho de acción de los gobernados, para poner en movimiento la función jurisdiccional del Estado, mediante la promoción de alguno de los medios de impugnación en materia electoral, con el propósito de que se resuelva un litigio, se agota precisamente cuando se ha ejercido ante el tribunal u órgano jurisdiccional competente respectivo.
Por ello, se explica que el derecho impugnativo esté sujeto al plazo de cuatro días para su ejercicio (artículo 8 citado) y que los medios de impugnación que no se insten dentro de dicho lapso, se tornen improcedentes si se intentan de manera extemporánea (artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la ley).
Estas disposiciones jurídicas forman parte del sistema impugnativo electoral, por virtud del cual se dota de firmeza y definitividad a los actos y resoluciones electorales, así como a las etapas que conforman el proceso electoral (artículos 41 y 99 constitucionales citados).
Las anteriores disposiciones entrañan el reconocimiento y regulación de los principios generales de derecho relativos a la preclusión y la caducidad procesal, los cuales implican la extinción de un derecho o una potestad procesal por el transcurso del tiempo previsto en la ley sin haberse ejercido, o cuando se ha ejercido el derecho impugnativo correspondiente, o bien, cuando no se cumplen las exigencias que como condiciones previas deben satisfacerse para ejercerlo válidamente.
Tales figuras jurídicas extintivas del derecho a promover los medios de impugnación en materia electoral han sido reconocidos por este Tribunal, en diversas jurisprudencias y tesis relevantes emitidas por la Sala Superior del mismo, en las cuales ha explicado que una vez presentada una demanda, es decir, hecho valer un medio de impugnación, es inadmisible promover un segundo o ampliar el primero (salvo el caso de hechos novedosos o desconocidos por el actor), porque al haberse ejercido tal derecho se agotó el mismo; o bien, que cuando se ha dejado de formular la impugnación dentro del plazo establecido para tal efecto, no puede plantearse fuera de él, por haber caducado el derecho a impugnar.
Los conceptos mencionados se sostienen en las tesis relevantes XVI/2001 y XXVII/2005, que establecen: CADUCIDAD. SUS PRINCIPIOS RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES[1] y DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO[2].
Sobre estas bases, es válido concluir que la preclusión es uno de los principios que rigen el proceso jurisdiccional y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente, aun cuando medie desistimiento respecto al primero que se haya realizado.
Tal extinción o consumación de una facultad procesal o de un derecho, resulta normalmente de tres situaciones:
a) No haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto;
b) Haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y
c) Haber ejercido una vez, esa facultad (consumación propiamente dicha).
Todo lo hasta ahora expuesto sirve de base a la conclusión consistente en que los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son improcedentes, entre otros supuestos, cuando precluye el derecho a promoverlos, lo cual ocurre, entre otros casos, cuando se intentan en contra de actos respecto de los cuales ya se ha promovido en una ocasión anterior alguno de los medios impugnativos de los previstos en dicho sistema, porque el derecho de acción de los justiciables se agota en el momento en que se ejerce, salvo los casos de excepción en que proceda la ampliación de la demanda por hechos nuevos o desconocidos para el impugnante.
No obsta a la preclusión o agotamiento del derecho a impugnar, el que en el primero de los juicios o recursos intentados, la sentencia que lo decida sea de fondo o inhibitoria (cuando no se decide el fondo de la pretensión, por la existencia de alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento, por ejemplo), porque finalmente se ha ejercido el derecho de acción, el cual es autónomo al derecho sustantivo traído a juicio, y lo que se agota es el derecho a impugnar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y como ya se anticipó, respecto del mismo acto reclamado, consistente en la sentencia emitida el doce de febrero del año en curso por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver el expediente RA-SP-01/2015 y sus acumulados, el ciudadano Luis Armando Higuera Tonopomea, presentó dos distintas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la correspondiente al expediente SG-JDC-10952/2015 y la correlativa SG-JDC-11058/2015.
Por lo tanto, el hecho de que el promovente aludido ya hubiera impugnado la sentencia que aquí se controvierte mediante la demanda inicial del expediente SG-JDC-10952/2015, implica que al promover el juicio SG-JDC-11058/2015 ya había agotado su derecho a impugnarlo.
De esta suerte, como existe una primera impugnación intentada en contra de la sentencia antes aludida, hecha valer por el mismo actor, es evidente que con ello agotó su derecho a controvertirla nuevamente y, por ende, no puede válidamente promover un ulterior juicio para ese mismo fin, pues con la simple presentación de la primer, precluyó su derecho de inconformarse contra tal resolución, al haberlo agotado de manera plena.
Conforme a lo anterior, el juicio registrado como SG-JDC-11058/2015 resulta improcedente, de ahí que deba sobreseerse en el mismo.
Por otra parte, esta Sala estima que los juicios ciudadanos SG-JDC-11000/2015 y SG-JDC-11071/2015, promovidos por José Carlos Chagoya Ramos y Sonia Abigail Posada Macías, respectivamente, resultan improcedentes al actualizarse las causales previstas en los artículos 9 párrafo 1 inciso c), en relación con el 19 inciso b), 10 párrafo 1 inciso b), así como 11 párrafo 1 inciso c) todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que del examen minucioso de las constancias remitidas por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte que, conforme a lo que reportan los autos de admisión de los recursos de apelación de origen, identificados con las claves RA-SP-03/2015 y RA-SP-04/2015[3], los ciudadanos José Carlos Chagoya Ramos y Sonia Abigail Posada Macías, promoventes de los juicios referidos, acumulados a la presente causa, no están incluidos entre los ciudadanos recurrentes en la instancia jurisdiccional local.
Por tanto, una causal de improcedencia respecto de los juicios ciudadanos señalados, esta Sala Regional determina sobreseer los juicios.
TERCERO. Requisitos y causas de improcedencia invocadas por la parte tercera interesada. A continuación, se procede al análisis de los requisitos de procedibilidad del escrito del tercero interesado presentado por Pedro Pablo Chirinos Benítez, en su carácter de representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante el tribunal responsable; en el mismo se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del instituto político compareciente; asimismo, se formula los alegatos que la compareciente estimó pertinentes para defender sus intereses.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado ante el tribunal responsable, el diecinueve de febrero del año en curso y la publicación del medio de impugnación de mérito, se realizó el diecisiete del mismo mes y año, mediante cédula fijada en sus estrados, como se advierte a foja 52 del expediente en que se actúa, y el veinte de febrero último se hizo el retiro de la cédula correspondiente, por lo que, entonces resulta evidente que el mismo se encuentra dentro del plazo con el que el instituto político compareciente contaba para acudir al presente juicio con dicha calidad, toda vez que está dentro del plazo de setenta y dos horas que fija el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El Partido Acción Nacional está legitimado para comparecer como parte tercera interesada al presente medio de impugnación, toda vez que en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene un derecho oponible a los actores, en tanto que su pretensión es que subsista la resolución impugnada.
d) Personería. Se cumple dicho requisito, toda vez que el carácter de representante suplente de quien comparece, le fue reconocido por la autoridad responsable como se deriva del contenido de la propia resolución controvertida (a fojas 273 a 302 del cuaderno accesorio número 3), es decir, fue parte del recurso de apelación local, con lo que se satisface el requisito en estudio.
En consecuencia, al reunirse los requisitos del escrito de referencia, se tiene como parte tercera interesada al Partido Acción Nacional quien comparece a través de su representante suplente reconocido ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
- Causales de improcedencia hechas valer por la parte tercera interesada. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala se avoca al pronunciamiento respecto de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los numerales 10 y 11 del ordenamiento procesal federal de la materia, así como de las hechas valer por la parte tercera interesada contra los juicios que se resuelven.
Conforme a lo anterior, la parte tercera interesada hace valer las siguientes causales de improcedencia.
- Improcedencia respecto de la posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con el acto impugnado
- Improcedencia en relación a que los agravios formulados por la parte actora no combaten las consideraciones del acto reclamado
- Improcedencia por inviabilidad en el caso concreto para alcanzar su pretensión
- Improcedencia por falta de interés jurídico
- Improcedencia falta de legitimación de Partido Encuentro Social
- Improcedencia por falta de personería del representante del Partido del Trabajo
El Partido Acción Nacional, a través de Pedro Pablo Chirinos Benítez, quién se ostenta como su representante suplente ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Sonora, en su escrito de comparecencia presentado tanto en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como en el de revisión constitucional electoral, señala por una parte, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 99 párrafo 3 fracción IV de la Carta Magna, así como 86 párrafo 1 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues considera que existe imposibilidad material, formal y jurídica de realizar la reparación pretendida por los promoventes en virtud de haberse efectuado ya la instalación de los Consejos Electorales Distritales y Municipales en la referida entidad y estar en pleno funcionamiento dichos órganos administrativos desde el día diez de enero de la anualidad que transcurre.
Debe desestimarse tal causa invocada, dado que contrario a lo argumentado por el instituto político compareciente, existe la posibilidad de reparar la violación reclamada, en tanto que, si bien los actores en los presentes juicios impugnan la resolución del Tribunal Electoral de Sonora, que confirmó el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, en que se aprobó la modificación al dictamen que contenía la propuesta de designación de los ciudadanos que habrían de integrar los Consejos aludidos para el proceso electoral ordinario 2014-2015, en el caso concreto aún y cuando se haya realizado la designación de los cargos en dichos órganos, ello no genera la irreparabilidad en los derechos de los actores.
En efecto, en el caso se debe tener en cuentan que, conforme a lo previsto en el artículo 41, segundo párrafo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente se dispone que "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales…”; asimismo, que en concordancia con lo anterior, en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora se establece que “…La ley establecerá un sistema de nulidades y medios de impugnación de los que conocerá un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos, acuerdos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad…”
De ello, se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos; en este sentido, el acto que nos ocupa, racionalmente podría considerarse definitivo y, por tanto, generar la irreparabilidad del derecho reclamado por los demandantes, una vez concluida la etapa de preparación de la elección en se encuentra el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Sonora, esto es, ya iniciada la jornada electoral, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad, toda vez que, sólo entonces, podría estimarse actualizada la causal de improcedencia en cuestión.
En apoyo a lo anterior, cobra aplicación, mutatis mutandis, la tesis XL/99 de la Sala Superior de este Tribunal, que establece: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)[4].
Por otra parte, refiere que ante la frivolidad de las demandas y los agravios expuestos deben ser improcedentes los medios impugnativos de mérito, pues arguye que tales motivos de reproche no aportan las razones suficientes para atacar ni van encaminados a combatir las consideraciones de la sentencia controvertida, sino que se limitan a repetir o reiterar los argumentos expuestos en los juicios primigenios reencauzados a recursos de apelación local para impugnar el Acuerdo 82 por el que se designaron a los integrantes de los consejos electorales distritales y municipales en Sonora.
Asimismo, manifiesta que se advierte frivolidad de los medios de impugnación al no establecerse de forma precisa y concreta las bases mínimas de la reparación pretendida por los inconformes, pues aduce que en lo relativo a los juicios ciudadanos, los promoventes no señalan cuál es el Consejo que pretenden integrar, es decir, omiten especificar el cargo al que aspiran, lo que impide un pronunciamiento particularizado en cada caso que se traduzca en materia de reparación.
También alega la improcedencia de los presentes medios de defensa por la inviabilidad del propósito de los actores, pues a su juicio, al presumirse la influencia y confabulación entre los partidos políticos que promovieron el juicio de revisión constitucional electoral[5] y los ciudadanos accionantes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales, con el objeto de integrar a conveniencia los órganos administrativos electorales en pugna (consejos distritales y municipales) y atender intereses de los citados institutos políticos, implicaría la inelegibilidad de los ciudadanos para ocupar dichos cargos, al vulnerarse los principios de tutela judicial efectiva, de certeza, imparcialidad, objetividad e independencia.
Deben desestimarse tales argumentos, toda vez que, a través de ellos, cuestiona los planteamientos que formulan los impetrantes y que en forma alguna están dirigidos a evidenciar una causal de improcedencia, sino que la finalidad de lo que se pretende demostrar, es que se declare la inoperancia o lo infundado de los agravios que hacen valer los actores, lo que evidentemente, constituye la materia del análisis de fondo y no un estudio previo.
Otra causal de improcedencia que hace valer es la relativa a la falta de interés jurídico de los partidos políticos enjuiciantes, al considerar que los mismos no resintieron algún agravio personal y directo derivado de la resolución reclamada, al no ser participantes en la convocatoria para integrar los Consejos Electorales multireferidos, ya que esta iba dirigida a ciudadanos y que, en consecuencia, no se vulneró derecho subjetivo alguno de los citados institutos; en ese mismo sentido, particularmente en cuanto al Partido Encuentro Social, señala que dicho ente político carece de legitimación al no haber sido parte en el recurso de apelación que originó la sentencia reclamada, aduciendo que tal circunstancia se puede advertir de los antecedentes y resolutivos del citado fallo.
Resulta infundado tal parecer del compareciente, lo anterior porque parte de la premisa errónea de estimar que los partidos políticos promoventes al no ser los destinatarios de la Convocatoria para integrar los consejos aludidos, de donde derivó el Acuerdo 82 primigeniamente impugnado, supone que la sentencia combatida de doce de febrero del año en curso emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora no les afecta ni les causa perjuicio, habida cuenta que, contrario a lo señalado, sí cuentan con el interés jurídico procesal y la legitimación suficiente para acudir ante esta instancia jurisdiccional federal vía juicio de revisión constitucional electoral; lo anterior, en razón de que han sido parte de la cadena impugnativa inicial desarrollada desde el juicio reencauzado a recurso de apelación local en el que se controvirtió la legalidad del Acuerdo en el que se designó a los integrantes de los consejos distritales y municipales de la entidad en comento.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, 22 párrafo trece de la Constitución Local de Sonora, así como 68 párrafo 1, 71, 73 fracción V y 82 párrafo 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad, se tiene que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público; de igual forma, que de entre los derechos reconocidos a estos es el relativo a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral (como en el caso acontece en Sonora), así como el de fomentar la cultura y la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades y la vida política del Estado; en esa tesitura, al considerar en su momento que un acto de la autoridad administrativa electoral local, al integrar órganos que organizan la actividad comicial vulneró los principios rectores en la materia y con ello su esfera jurídica, los aludidos partidos ejercieron su derecho a controvertir el mismo a través del medio impugnativo que consideraron pertinente, según se desprende en el apartado de RESULTANDOS de la presente resolución; entonces, resulta evidente que cuentan con el interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional que se resuelve, en razón de haber alegado infracción a sus derechos, la ilegalidad del actuar de la autoridad referida y accionó la función jurisdiccional necesaria con la cual pretenden la reparación y restitución de derecho estimado vulnerado.
Cobra aplicación la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que establece: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6].
En cuanto a la legitimación del partido Encuentro Social, debe precisarse que si bien, en la sentencia combatida no se menciona expresamente la referencia al instituto político aludido, también es verdad que sí se evidencia que en el recurso de apelación de origen identificado como RA-SP-01/2015 con fecha diecinueve de enero último, se admitió dicho medio y se aprecia que el mismo fue promovido, entre otros, por el partido político Encuentro Social a través de su representante Guillermo García Burgueño, a quién la autoridad señalada como responsable le reconoció su carácter de representante de dicho instituto; además, de que en el propio escrito de comparecencia del tercero interesado existe contradicción de su argumento, al señalar lo siguiente:
…En ese orden de ideas, - y como ya se dijo- me permito a (sic) hacer referencia a que el día veinte de diciembre del año en curso, se interpuso un Juicio de Revisión Constitucional presentado por los CC. MARÍA ANTONIETA ENCINAS VELARDE, REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, MANUEL GUILLERMOR OMERO (SIC) RUIZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA, VERÓNICA GÓMEZ CUADRAS, REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ALEJANDRO MORENO ESQUER, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, GLORIA ARLEN BELTRÁN GARCÍA, REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO CIUDADANO, ADOLFO SALAZAR RAZO, REPRESENTANTE DE MOVIMIENTO DE REGENERACIÓN NACIONAL Y GUILLERMO GARCÍA BURGUEÑO, REPRESENTANTE DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL, en contra del Acuerdo número 82 del Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora mediante el cual se aprobó el Dictamen de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral, por el que se presentó la propuesta de designación de los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales.
…
Lo subrayado es de este órgano jurisdiccional.
En ese orden de ideas, debe desestimarse la causal invocada por el Partido Acción Nacional, pues el diverso instituto político Encuentro Social, cuenta con la legitimación suficiente al haber sido parte apelante dentro del proceso del que derivó la resolución impugnada.
Finalmente, aduce el compareciente que debe declararse la improcedencia del juicio de revisión constitucional en lo que respecta al Partido del Trabajo, pues refiere que la persona que comparece aduciendo su representación carece de la personería debida al haber sido revocada su acreditación por el Instituto Estatal Electoral de Sonora; sin embargo, se considera infundada tal alegación, pues en las constancias que integran los juicios que se resuelven, no obra documental alguna que verifique la situación apuntada; entonces, atendiendo a que el artículo 15 párrafo 2 del ordenamiento procesal federal de la materia dispone que el que afirma está obligado a probar y el tercero interesado no acreditó ni allegó constancia alguna de la que se desprenda la revocación señalada, es que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.
CUARTO. Requisitos de la demanda de los juicios ciudadanos y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. Los presentes medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éstos consta tanto los nombres como las firmas autógrafas de quienes promueven, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimaron pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, toda vez que la resolución que se impugna fue notificada a los actores el pasado doce de febrero, (tal y como consta a fojas 305 y 306 del cuaderno accesorio número 3) y las demandas de los juicios que nos ocupa se presentaron ante la responsable el dieciséis siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley en cita.
c) Legitimación e interés jurídico. Los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fueron promovidos por parte legitima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores actúan por sí mismos y en forma individual, y hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de integrar los consejos distritales y municipales en el Estado de Sonora para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
Al respecto cobra aplicación, la jurisprudencia 28/2012 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7].
d) Definitividad. Del análisis de la legislación local aplicable, se desprende que en contra del acto que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por colmado el principio de definitividad referido.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[8] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia de la demanda y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 del ordenamiento legal en cita.
a) Forma. La demanda del juicio se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta la denominación de los institutos políticos actores, así como el nombre y firma de quienes ostentan su representación, la identificación de la resolución combatida, así como los agravios que aducen le ocasiona.
b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente, ya que la sentencia reclamada le fue notificada a los partidos actores el trece de febrero del año en curso y la demanda que la controvierte se presentó el diecisiete de febrero siguiente, esto es dentro de los cuatro días previsto en la ley procesal de la materia.
c) Interés jurídico, legitimación y personería. Los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Movimiento Ciudadano, Movimiento de Regeneración Nacional y Encuentro Social, cuenta con el interés jurídico en la causa para promover el juicio de revisión constitucional, habida cuenta que aducen violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales a causa de la sentencia reclamada; asimismo, se satisface la legitimación de los institutos enjuiciantes, acorde a lo normado en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento procesal federal de la materia, que dispone que los partidos políticos son los entes legitimados para promover el presente medio impugnativo y sus representantes acreditan su personería para comparecer en su nombre, de conformidad con el numeral 88, párrafo 1 inciso b) de la citada legislación, en razón de que los aludidos entes políticos, fueron la parte apelante en el expediente del que derivó la resolución impugnada; y, María Antonieta Encinas Velarde, Manuel Guillermo Romero Ruiz, Verónica Gómez Cuadras, Alejandro Moreno Esquer, Gloria Arlen Beltrán García, Adolfo Salazar Razo y Guillermo García Burgueño, exhibieron constancia mediante la cual acreditan la representación de los partidos aludidos en el orden expuesto[9]; además de las razones expuestas en el Considerando TERCERO de la presente resolución.
De igual forma, se cumplen los requisitos especiales del presente medio de defensa que permiten el análisis del asunto planteado en esta instancia federal.
1. Definitividad y firmeza. Debe tenerse por satisfecha tal exigencia, toda vez que no se encuentra previsto algún medio de defensa ordinario que sea apto y conveniente para restituir a los actores en sus derechos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la facultad u obligación de alguna autoridad de superior jerarquía de la referida entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente la resolución controvertida.
2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 1, 14, 16 párrafo primero, 17, 35 fracción VI y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por cubierta la exigencia formal de mérito, toda vez que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados se vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
3. Factor determinante de la violación reclamada. Se colma tal exigencia, pues en el caso, los partidos enjuiciantes impugnan la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora dictada en el expediente RA-SP-01/2015 y Acumulados, la cual confirmó el Acuerdo número 82 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, relativo a la designación de los integrantes de los consejos distritales y municipales de la citada entidad; de ahí que, de resultar fundada la pretensión de los accionantes, lo que se resuelva en el presente juicio, conduciría, en su caso, a revocar la resolución impugnada con la finalidad de realizar una nueva designación de los integrantes de los órganos administrativos aludidos, lo que evidentemente resultaría determinante y repercutiría en el desarrollo del proceso electoral en curso en la citada entidad.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se colma tal exigencia, en términos de la argumentación jurídica expuesta en el considerando TERCERO de la actual sentencia.
SEXTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[10] se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
De ahí que, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[11].
Asentado lo anterior, en los juicios de mérito, los accionantes controvierten la determinación adoptada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en la resolución de doce de febrero de dos mil quince, en el recurso de apelación RA-SP-01/2015 y acumulados, en la cual, confirmó el acuerdo número 82 de dieciséis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se aprobó la modificación presentada al dictamen de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del citado instituto, que contenía la propuesta de designación de los ciudadanos que habrían de integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015, que se celebra en dicha entidad; al efecto los promoventes, en esencia, manifiestan los siguientes motivos de disenso:
A) Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo que hace a los agravios de los ciudadanos los mismos hacen valer:
1. Agravios relacionados a una posible violación del principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento
Se quejan que en el considerando VIII y en los resolutivos de la sentencia controvertida carece de la debida fundamentación y motivación porque el consejo general no contó con la suficiente y oportuna información como lo prevé el artículo 11 párrafo primero del Reglamento de Sesiones de dicho consejo, además tampoco se observó lo preceptuado en el diverso párrafo 10, que es precisamente lo relativo a que en el caso de las sesiones extraordinarias solamente se ventilarán aquellos asuntos para los que fueron convocadas y los que se incluyan en los términos de los párrafos anteriores.
Aunado a lo anterior, los actores se quejan de que el acuerdo número 82 que se combate contraviene los principios de legalidad, certeza y objetividad, a decir de los actores, existió notoria oscuridad en cuanto a los términos de la propuesta presentada por la Consejera electoral Ana Maribel Salcido Jashimoto, pues ninguno de los representantes de los partidos políticos tuvieron acceso u oportunidad de hacer las objeciones y observaciones a las que tenían derecho en el uso de la voz, además del innegable hecho de que los mismos forman parte de la composición integral del Consejo.
En ese sentido, los actores señalan que la propuesta se torna en un acto investido por completo de ilegalidad, pues no fue elaborado en principio por la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral, además de no darse la debida oportunidad de participar haciendo las correspondientes observaciones a los representantes de los partidos políticos en la sesión extraordinaria del dieciséis de diciembre, ya que al visualizar el registro de dicha sesión fue fácilmente apreciable el ambiente hostil bajo el cual se llevó a cabo, lo que imposibilitó en buena medida el correcto desarrollo de la sesión.
Independientemente de lo anterior, señalan los actores que al aprobar la moción expuesta por la referida consejera, se violenta no sólo la ley electoral, sino los principios de certeza, objetividad y legalidad, ello en virtud de que nunca se dieron a conocer las causas que motivaron la propuesta, así como las designaciones específicas modificadas.
Aunado a lo dicho, los actores se quejan que la propuesta de modificación para la integración de los consejos distritales y municipales debió haberse gestado en el seno de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del propio instituto, tal como lo puntualizó en el voto particular la Magistrada Carmen Patricia Salazar Campillo, al señalar que si bien la Consejera Ana Maribel Salcido Jashimoto ejerció su derecho de voz y voto dentro de la sesión extraordinaria correspondiente, indebidamente presentó propuesta para modificar el dictamen de integración de consejeros, cuando ello, es contrario a la ley, ya que la misma establece que dicha facultad le corresponde a la comisión permanente.
En ese sentido, señalan los actores que lo resuelto por la autoridad responsable no puede sostenerse toda vez que una intervención y propuesta unitaria, rompe las reglas a las que el instituto sometió en la convocatoria respectiva, pues en ella se establecieron los lineamientos, así como la metodología fijada mediante el acuerdo número 66 del propio instituto, pues antes bien, el tribunal responsable debió de haber concluido que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, toda vez que se apartó de los principios de legalidad y certeza.
Así las cosas, los actores se duelen que la responsable -de la foja 40 tercer párrafo a la 44 de la resolución impugnada-, aplicara argumentos que no formaron parte de la litis, puesto que lo que se planteó fueron valoraciones respecto al proceder del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y no violaciones procesales como lo señaló la responsable en la resolución combatida.
Además, los actores se quejan que la responsable varió la litis, ya que en vez de calificar a partir de la óptica de si se violentó el procedimiento o no, se avocó a defender la actuación de la autoridad administrativa, a partir de sostener que la responsable fundó y motivó debidamente su actuar.
Aunado a ello, los quejosos manifiestan que la responsable debió de haber atendido lo reclamado en sus precisos términos, es decir, revisar si el orden jurídico le dotaba de facultades suficientes al instituto para reglar el procedimiento respectivo.
También se quejan que la responsable citó de manera parcial el marco regulatorio del desarrollo de sesiones del consejo a efecto de que, debidamente informado, el mismo resolviera sobre la propuesta y dictamen, lo que en la especie no ocurrió, por el contrario, lo que debió hacerse era pronunciarse en principio, sobre la propuesta de modificaciones de los elementos a valorar en la metodología, pues en función de ello, regresar a la comisión el proyecto a efecto de que se consideraran o de lo contrario, de no concederse debió de haberse retirado del orden del día hasta en tanto se ajustara la propuesta a los extremos de las bases de convocatoria y metodología sin insertar elementos nuevos de valoración como en el caso concreto ocurrió.
Se quejan en cuanto a que la autoridad responsable validó la propuesta de modificación por parte de la Consejera Ana Maribel Salcido Jashimoto, toda vez que la propuesta, a decir de los actores, deviene contraria a derecho, puesto que el artículo 14 del Reglamento de Sesiones no prevé la proposición de modificación de acuerdos sino que la finalidad estriba en formular observaciones, sugerencias o propuestas que tengan como finalidad enriquecer o aclarar el proyecto, pero de ninguna manera implicaría que ello autorice a proponer ni mucho menos autoriza a aprobar propuestas que impliquen la modificación de acuerdos firmes como lo son las reglas establecidas en la convocatoria y en la metodología.
2. Agravios relativos a la violación de la metodología empleada y a los lineamientos establecidos en el acuerdo 82
En primer término, los actores se quejan que la responsable incurre en la violación al principio de legalidad electoral cuando, en el considerando IX, afirmó que “…la fundamentación y la motivación de la designación de funcionarios, al no ser un acto privativo o de molestia no puede exigir la irrestricta observancia de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional Federal”. Lo anterior, en razón que:
El artículo 35 fracción VI, de la norma fundamental, reconoce como un derecho ciudadano, poder ser nombrado para cualquier cargo o comisión del servicio púbico, teniendo las cualidades que establezca la ley y, en ese sentido, es evidente que los aspirantes a consejeros tienen un interés legítimo frente a las determinaciones del Consejo General del Instituto local en que se designó a los consejeros distritales y municipales electorales para el actual proceso comicial en Sonora.
Además, señalan que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en el antecedente de designación SUP-JDC-5213/2014, que el derecho de los ciudadanos a integrar los órganos electorales es un derecho humano reconocido a nivel constitucional y convencional, y en virtud de ello, en las controversias sometidas a la potestad de los tribunales constitucionales, tales órganos jurisdiccionales están compelidos a velar que los actos de autoridad garanticen su pleno ejercicio.
Por otra parte, los actores se quejan que la autoridad responsable indebidamente sostuviera que tratándose de leyes o acuerdos de las autoridades electorales administrativas emitidas en ejercicio de sus facultades reglamentarias, en tales ordenamientos no era indispensable que se expresarán los motivos que justifiquen la emisión de cada una de las disposiciones normativas, lo cual a decir de los actores, constituye un atropello de la debida aplicación de las leyes y las disposiciones constitucionales, y ciertamente es una dolosa evasión del correcto sentido que debió dar la resolución combatida.
Refieren los accionantes que cuando se trata de un acto complejo como el procedimiento de elección de consejeros, su fundamentación y motivación pueden contenerse en el propio documento o en cualquier anexo del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento las partes y no lo que claramente aconteció con el acuerdo número 82 al violar las reglas preestablecidas.
Los actores se duelen que la responsable no valorara de manera correcta el acuerdo número 66 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, puesto que en la metodología y lineamientos señalados en el referido acuerdo, se estableció que el perfil deseable para consejero electoral, implicaba tener conocimientos en la materia electoral y en aras de lograr dicho objetivo, se hizo del conocimiento de los aspirantes el contenido de una guía de estudio y contrario a ello, manifiestan los actores, se les relegó, para designar a quienes contaron con una valoración o calificación menor a la de los actores, lo que la responsable en la resolución combatida no ponderó debidamente sino que se avocó a defender la propuesta y el acuerdo 82 impugnado, apartándose del artículo 1° de la Constitución Federal y sin realizar una correcta valoración de lo dispuesto por los artículos 41 y 116 constitucionales.
Por otra parte, los actores se quejan de la afirmación de la responsable respecto de que la comisión sustentó su decisión con base a la metodología del procedimiento respectivo, manifestando que se ajustaron a los principios de motivación y fundamentación, así como a las bases de la convocatoria, lo que a decir de los actores es evidentemente errónea, toda vez que lo primero que debió de haber ocurrido, era que el consejo general hubiese ajustado la metodología de manera previa a su ejecución y no al unísono o de manera simultánea siendo esto la parte fundamental del reclamo.
3. Indebida administración de justicia
Por último, los accionantes se duelen que la responsable recibiera las demandas y expedientes el nueve de enero de dos mil quince y proveyera la admisión de los juicios hasta el diecinueve y veinticinco del mismo mes y año, y la resolución hasta el doce de febrero pasado, lo que pone de relieve que la administración de justicia se vio dilatada al dictarse resolución treinta y cuatro días después de la recepción de las demandas, excediendo el plazo de manera tal que debió de haberse atendido lo que la Sala Superior ha señalado de manera reiterada, esto es, resolver sobre la admisión de manera pronta o en breve término.
B) Juicio de revisión constitucional electoral
En lo relativo a los agravios formulados por los partidos políticos actores los mismos señalan:
4. Agravios relacionados a una posible violación del principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento
En primer término, los partidos políticos actores se quejan que equivocadamente la responsable señaló que el acuerdo número 2 emitido por la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del instituto estatal electoral local podía ser objeto de sugerencias, observaciones o propuestas de modificación por los consejeros allí presentes, al aprobar la propuesta de modificación de la Consejera Ana Maribel Salcido Jashimoto, la cual a decir de los actores, fue contraria a derecho, puesto que a pesar de que existía previamente una metodología que especificaba el proceder para llevar a cabo las designaciones correspondientes, éstas fueron contravenidas y trastocadas gravemente por la propuesta, la cual ni siquiera presentó la debida fundamentación y motivación de la modificación que planteo a media sesión extraordinaria.
Aunado a lo anterior, los partidos políticos actores se quejan que deficientemente la responsable, sostuvo que la Comisión no podía imponer una decisión sobre el pleno del consejo electoral, lo cual no fue el punto central de la litis, pues a pesar de que la Consejera cuenta con derecho a voz y voto, y presentó una propuesta al proyecto original, dicha funcionaria no fundó ni motivó la propuesta de modificación, apartándose en todo sentido del diverso acuerdo número 66 que preveía la metodología.
Además, se quejan que la propuesta planteada por la Consejera no fue sustentada mediante una lógica jurídica inexorable, ni tampoco bajo una mínima fundamentación y motivación, puesto que dicha propuesta no se apegó a las bases y reglas establecidas en forma de procedimiento para la conformación de los consejos distritales y municipales electorales, sino por el contrario, sólo está investida de completa obscuridad, contraviniendo acuerdos firmes aprobados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
5. Agravios relativos a la violación de la metodología empleada y a los lineamientos establecidos en el acuerdo 82
En primer término, los actores se quejan que la responsable incurre en la violación al principio de legalidad electoral cuando, en el considerando IX, afirmó que “…la fundamentación y la motivación de la designación de funcionarios, al no ser un acto privativo o de molestia no puede exigir la irrestricta observancia de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional Federal”. Lo anterior, en razón que:
El artículo 35 fracción VI, de la norma fundamental, reconoce como un derecho ciudadano, poder ser nombrado para cualquier cargo o comisión del servicio púbico, teniendo las cualidades que establezca la ley, en ese sentido, es evidente que los aspirantes a consejeros tienen un interés legítimo frente a las determinaciones del Consejo General del Instituto local en que se designó a los consejeros distritales y municipales electorales para el actual proceso comicial en Sonora.
Aunado a lo anterior, los institutos políticos se quejan que existió una violación al acuerdo número 66 al afectar las reglas de la integración, en la metodología y lineamientos establecidos, toda vez que en él, se señaló que el perfil deseable del consejero electoral, implica tener conocimientos en la materia electoral y en aras de lograr dicho objetivo, se hizo del conocimiento de los aspirantes el contenido de una guía de estudio y contrario a ello, se relegó a personas con mejores capacidades y aptitudes para designar a quienes cuentan con una valoración o calificación menor, lo que la responsable en la resolución combatida no ponderó debidamente sino que se avocó a defender la propuesta y el acuerdo 82 impugnado en apelación, apartándose del artículo 1° de la Constitución Federal, sin realizar una correcta valoración de lo dispuesto por los artículos 41 y 116 constitucionales.
Además, señalan los actores que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en el antecedente de designación SUP-JDC-5213/2014, que el derecho de los ciudadanos a integrar los órganos electorales es un derecho humano reconocido a nivel constitucional y convencional, y en virtud de ello, en las controversias sometidas a la potestad de los tribunales constitucionales, tales órganos jurisdiccionales están compelidos a velar que los actos de autoridad garanticen su pleno ejercicio.
Por otra parte, los institutos políticos actores se quejan que la autoridad responsable indebidamente sostuviera que tratándose de leyes o acuerdos de las autoridades electorales administrativas emitidas en ejercicio de sus facultades reglamentarias, en tales ordenamientos no era indispensable que se expresarán los motivos que justifiquen la emisión de cada una de las disposiciones normativas, lo cual a decir de los actores, constituye un atropello de la debida aplicación de las leyes y las disposiciones constitucionales, y ciertamente es una dolosa evasión del correcto sentido que debió dar la resolución combatida.
Refieren los accionantes que cuando se trata de un acto complejo como el procedimiento de elección de consejeros, su fundamentación y motivación pueden contenerse en el propio documento o en cualquier anexo, del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento las partes y no lo que claramente aconteció con el acuerdo número 82 al violar las reglas preestablecidas.
Por otra parte, los actores se quejan de la afirmación de la responsable respecto de que la comisión sustentó su decisión en base a la metodología del procedimiento respectivo, manifestando que se ajustaron a los principios de motivación y fundamentación, así como a las bases de la convocatoria, lo que a decir de los actores es evidentemente errónea, toda vez que lo primero que debió de haber ocurrido, era que el consejo general hubiese ajustado la metodología de manera previa a su ejecución y no al unísono o de manera simultánea siendo esto la parte fundamental del reclamo.
6. Ambiente de hostilidad para aprobar el acuerdo
Los partidos políticos actores se quejan que existió un ambiente de hostilidad bajo el cual no era posible que los consejeros tuvieran oportunidad de analizar y discutir dicha propuesta.
Aunado a lo anterior, los institutos políticos se quejan que la responsable no se pronunció en relación al primer concepto de agravio en la apelación, relativo a que existió un ambiente hostil en el desarrollo de la sesión en la que se aprobó la integración de los consejos distritales y municipales electorales, violando con ello el artículo 17 constitucional al administrar justicia incompleta y dejar de considerarlo.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, actuó apegado a los principios de legalidad y constitucionalidad al confirmar el acuerdo número 82 de dieciséis de diciembre del año pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, mediante el cual se aprobó la modificación presentada al dictamen de la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del citado instituto, que contenía la propuesta de designación de los ciudadanos que habrían de integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015, que se celebra en dicha entidad, o si por el contrario, los agravios vertidos en los escritos de demanda son fundados para en su caso revocar dicha determinación y en consecuencia, declarar procedente la designación de los ciudadanos actores para integrar los consejos distritales y municipales en la referida entidad.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En primer término, debe señalarse que los agravios hechos valer por los actores sintetizados en el considerando anterior, se analizarán en forma diversa a la expuesta en los escritos de demanda, los agravios identificados con los números 1 y 4, así como los motivos de disenso 2 y 5 de manera conjunta y los identificados con los números 3 y 6 de forma individual, atendiendo a la temática de cada agravio, esto con respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[12].
Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Agravios relativos a la violación de la metodología empleada y a los lineamientos establecidos en el acuerdo 82 (agravios 2 y 5)
En relación a dicho tema, se analizarán de manera conjunta tanto los agravios presentados por los ciudadanos, así como los de los partidos políticos actores.
En primer término, los actores se quejan que la responsable incurrió en la violación al principio de legalidad electoral cuando, en el considerando IX, afirmó que “…la fundamentación y la motivación de la designación de funcionarios, al no ser un acto privativo o de molestia no puede exigir la irrestricta observancia de lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional Federal”. Lo anterior, en razón que:
El artículo 35 fracción VI, de la norma fundamental, reconoce como un derecho ciudadano, poder ser nombrado para cualquier cargo o comisión del servicio púbico, teniendo las cualidades que establezca la ley y, en ese sentido, es evidente que los aspirantes a consejeros tienen un interés legítimo frente a las determinaciones del Consejo General del Instituto local en que se designó a los consejeros distritales y municipales electorales para el actual proceso comicial en Sonora.
Además, señalan los actores que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como en el antecedente de designación SUP-JDC-5213/2014, que el derecho de los ciudadanos a integrar los órganos electorales es un derecho humano reconocido a nivel constitucional y convencional, y en virtud de ello, en las controversias sometidas a la potestad de los tribunales constitucionales, tales órganos jurisdiccionales están compelidos a velar que los actos de autoridad garanticen su pleno ejercicio.
Por otra parte, los actores se quejan que la autoridad responsable indebidamente sostuviera que tratándose de leyes o acuerdos de las autoridades electorales administrativas emitidas en ejercicio de sus facultades reglamentarias, en tales ordenamientos no era indispensable que se expresarán los motivos que justifiquen la emisión de cada una de las disposiciones normativas, lo cual a decir de los actores, constituye un atropello de la debida aplicación de las leyes y las disposiciones constitucionales, y ciertamente es una dolosa evasión del correcto sentido que debió dar la resolución combatida.
Refieren los accionantes que cuando se trata de un acto complejo como el procedimiento de elección de consejeros, su fundamentación y motivación pueden contenerse en el propio documento o en cualquier anexo, del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento las partes y no lo que claramente aconteció con el acuerdo número 82 al violar las reglas preestablecidas.
Los actores se duelen que la responsable no valorara de manera correcta el acuerdo número 66 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, puesto que en la metodología y lineamientos establecidos en el referido acuerdo, se estableció que el perfil deseable para consejero electoral, implicaba tener conocimientos en la materia electoral y en aras de lograr dicho objetivo, se hizo del conocimiento de los aspirantes el contenido de una guía de estudio y contrario a ello, manifiestan los actores, se les relegó, para designar a quienes contaron con una valoración o calificación menor a la de los que suscriben, lo que la responsable en la resolución combatida no ponderó debidamente sino que se avocó a defender la propuesta y el acuerdo 82 impugnado, apartándose del artículo 1° de la Constitución Federal y no realizando una correcta valoración de lo dispuesto por los artículos 41 y 116 constitucionales.
Por otra parte, los actores se quejan de la afirmación de la responsable respecto de que la comisión sustentó su decisión en base a la metodología del procedimiento respectivo, manifestando que se ajustaron a los principios de motivación y fundamentación, así como a las bases de la convocatoria, lo que a decir de los actores es evidentemente errónea, toda vez que lo primero que debió de haber ocurrido, era que el consejo general hubiese ajustado la metodología de manera previa a su ejecución y no al unísono o de manera simultánea siendo esto la parte fundamental del reclamo.
Esta Sala Regional arriba a la conclusión que los motivos de queja devienen de infundados por las siguientes razones.
En principio, conviene precisar que la indebida fundamentación y motivación se refiere a que las razones esgrimidas por la autoridad, son incorrectas en relación con los preceptos legales aplicados en el caso en concreto, en la cual se actualiza cuando se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero éstas no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables al acto de autoridad.
En ese sentido, debe distinguirse entre la falta y la indebida fundamentación y motivación; toda vez que por lo primero se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya una resolución y de las circunstancias especiales o razones particulares que se tuvieron en cuenta para su emisión; mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en la sentencia o acto se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto y se exponen las razones que la autoridad tuvo para dictar la resolución, pero no corresponden al caso específico, objeto de decisión, o bien, cuando no existe adecuación entre los motivos invocados en el acto de autoridad y las normas aplicables a éste.
Resulta aplicable la jurisprudencia la tesis de jurisprudencia J/52, intitulada FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA[13].
A efecto de estar en posibilidad de iniciar el aludido estudio, debe señalarse que el artículo 16 de la Constitución General de la República, establece, en su párrafo primero, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre fundado y motivado.
Asimismo, es de apuntar que transgredir el mandato constitucional señalado previamente, puede tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.
Ahora bien en la especie, contrario a lo sostenido por los accionantes, esta Sala Regional considera que la responsable actuó correctamente al señalar que el método empleado y los lineamientos establecidos que fueron plasmados en el acuerdo número 2, y que trajeron como consecuencia la aprobación del diverso 82 por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, estuvieron debidamente fundados y motivados, en razón de que estaban dentro de sus facultades reglamentarias.
En efecto, la Comisión de Organización y Logística Electoral del propio instituto de conformidad con el artículo 21 fracción III[14] de su reglamento interior, la faculta para proponer al pleno del consejo su aprobación, el dictamen de los ciudadanos que habrían de integrar los consejos distritales y municipales para el proceso electoral ordinario 2014-2015.
En ese sentido, la autoridad responsable sustentó su decisión al considerar que el consejo general al emitir el acuerdo impugnado, tomó como base la metodología previamente establecida para la evaluación de los aspirantes, así como la valoración y ponderación de los elementos objetivos que se obtuvieron de los resultados de las entrevistas y del análisis curricular de los candidatos.
Dicha facultad consistió en aplicar elementos obedeciendo a la necesidad de maximizar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y probidad, así como el profesionalismo y equidad de género.
En tal virtud, los elementos objetivos fueron recogidos del análisis de cada uno de los aspirantes, lo que permitió contar con elementos para seleccionar a los ciudadanos que contaran con un mejor perfil.
Aunado a lo anterior, se obtuvieron datos como la experiencia previa en materia electoral, con el fin de otorgarle una mayor certeza sobre la idoneidad de los aspirantes, en estricta observancia no sólo de los artículos 42 y 116 constitucionales, sino a partir de lo también señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el diverso juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano SUP-JDC-2513/2014 al señalar que las comisiones de los organismos electorales cuentan con una facultad discrecional para emitir criterios de evaluación para la selección de aspirantes a integrar los órganos electorales.
Finalmente, concluyó que en observancia de los resultados obtenidos de las evaluaciones, así como los criterios de desempate basados en el método de insaculación aleatoria, y la mayor preservación y vigencia de la equidad de género y los principios rectores de la función electoral, consideraban que las personas idóneas para integrar los consejos distritales y municipales electorales para el proceso comicial ordinario 2014-2015, eran los que se proponían en el referido dictamen que trajo como consecuencia, la aprobación del acuerdo número 82 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Sonora.
En mérito de lo anterior, para este órgano de control constitucional electoral la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente en la resolución impugnada lo relativo a la violación de la metodología empleada y a los lineamientos establecidos en el acuerdo 82, puesto que se siguió lo sustentado en el acuerdo número 66 en cuanto a la metodología para la evaluación de los aspirantes a integrar los consejos distritales y municipales electorales para el proceso ordinario 2014-2015, y la Comisión de Organización y Logística Electoral y el Consejo general, ambos del propio instituto, actuaron en ejercicio de las facultades reglamentarias que les otorga el artículo 21 fracción III de su reglamento interior.
Aunado a lo anterior, dicha circunstancia obedeció a la necesidad que tuvieron los integrantes de la referida comisión para la designación era importante contar con elementos como los establecidos en el propio acuerdo número 66, con el fin de tomar una decisión en torno al perfil e idoneidad de los ciudadanos que habrían de integrar los órganos electorales.
Como es evidente, a juicio de este órgano de control constitucional electoral, la autoridad señalada como responsable (Tribunal Estatal Electoral de Sonora), sí fundó y motivó correctamente la resolución impugnada y por tanto, es inconcuso que contrario a lo que alegan los actores, se satisfizo la obligación que le impone el arábigo 16 de la Constitución General de la República; esto es, que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de donde se sigue que resultan injustificadas las aseveraciones atinentes a que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.
Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 166, Séptima Época, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2012, que a la letra dice: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN[15].
Asimismo, la diversa jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 493, Séptima Época, Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2012, del tenor literal siguiente: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL[16].
Por otra parte, en relación a que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, debió haber escogido a los mejores promedios o a los mejores evaluados, el mismo resulta inoperante.
Lo anterior es así, porque si bien no hubo un pronunciamiento del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en relación a la supuesta designación de los mejores promedios o a los mejores evaluados del análisis de la demanda se advierte que no se encuentra acreditada dicha circunstancia, toda vez que los actores no expresan bajo qué circunstancias o condiciones debieron de haberse escogido a los mejores promedios o evaluados.
Aunado a lo anterior, el consejo general emitió los acuerdos número 59 y 66, mediante los cuales, en el primero se emite la convocatoria pública y el segundo, en el que se aprueba la metodología para la evaluación de los aspirantes, ambos acuerdos, para integrar los consejos distritales y municipales electorales para el proceso ordinario 2014-2015, los cuales en lo que interesa señalaron:
Acuerdo número 59
SÉPTIMA:
…
La propuesta de designación de consejeros y/o consejeras distritales y municipales electorales se integrará con los aspirantes que hayan obtenido la mejor valoración, de acuerdo al método de evaluación aprobado a más tardar el día 12 de noviembre de 2014. Por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
…
Acuerdo número 66
Criterios de selección.
a. En caso de empate entre dos o más consejeros, la elección se hará a través del método de insaculación aleatoria.
b. En observancia a la base de la “Convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales electorales del Estado de Sonora” donde se establece que “En la integración de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, este Instituto buscará en la medida de lo posible la equidad de género” se determinó que:
i. “En la medida de lo posible” implica que se haya registrado aspirantes de ambos géneros.
ii. Si se registran aspirantes de ambos géneros, se elaborarán dos listas de aspirantes, una por cada género.
iii. De haber suficientes aspirantes de ambos géneros, en la integración de los Consejos municipales y distritales se observará en todo momento la siguientes integración: El Consejero Presidente será el o la aspirante con mayor puntaje en el proceso de evaluación, habrá dos consejeros propietarios del mismo género que el presidente, dos Consejeros Propietarios y el primer Consejero Suplente del género distinto al del Consejero Presidente, los dos Consejeros Suplentes restantes serán del mismo género que el Consejero presidente.
c. Luego de integradas las listas de ciudadanas y ciudadanos que solicitaron su inscripción al proceso de selección, se dará vista al Instituto Nacional Electoral para que verifique si alguno o alguna de los aspirantes se encuentran registrados como militantes de alguno de los partidos políticos registrados o si fungieron como representantes de alguno de estos institutos políticos ante los consejos distritales o locales o ante las comisiones locales y distritales de vigilancia en los dos últimos procesos electorales. Con la información que proporcione el Instituto Nacional Electoral, se dejará sin efecto el registro de los ciudadanos o ciudadanas que se encuentren en alguno o ambos supuestos antes mencionados.
d. De forma simultánea, se cotejará la lista mencionada en el apartado anterior con las bases de datos del Instituto Estatal electoral y de Participación Ciudadana para verificar si alguno o alguna de los aspirantes han fungido como representantes de alguno de estos institutos políticos ante los consejos distritales o municipales. Si luego de esta verificación se constata que alguno o alguna de los aspirantes se encuentra en uno o ambos supuestos, se dejará sin efecto su inscripción.
De la lectura de la parte conducente del acuerdo, esta Sala Regional advierte que no les asiste la razón a los actores, toda vez que en la metodología antes trascrita, no se señala que el consejo general tenga que elegir a los mejores, es decir, a los que fueron mejor evaluados o los que hayan obtenido las calificaciones más altas, puesto que al emitirse la propuesta quedaba sujeta a aprobaron por parte del pleno para determinar los candidatos que cumplían el perfil e idoneidad.
Agravios relacionados a una posible violación del principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento (agravios 1 y 4)
Motivos de disenso señalados por los partidos políticos actores:
En primer término, los partidos políticos actores se quejan que equivocadamente la responsable señaló que el acuerdo número 2 emitido por la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral del instituto estatal electoral local podía ser objeto de sugerencias, observaciones o propuestas de modificación por los consejeros allí presentes, al aprobar la propuesta de modificación de la Consejera Ana Maribel Salcido Jashimoto, la cual a decir de los actores, fue contraria a derecho, puesto que a pesar de que existía previamente una metodología que especificaba el proceder para llevar a cabo las designaciones correspondientes, estas fueron contravenidas y trastocadas gravemente por la propuesta, la cual ni siquiera presentó la debida fundamentación y motivación de la modificación que planteo a media sesión extraordinaria.
Aunado a lo anterior, los partidos políticos actores se quejan que deficientemente la responsable, sostuvo de que la Comisión no podía imponer una decisión por sobre el pleno del consejo electoral, lo cual no fue el punto central de la litis, pues a pesar de que la Consejera cuenta con derecho a voz y voto, y presentó una propuesta al proyecto original, dicha funcionaria no fundó ni motivó la propuesta de modificación, apartándose en todo sentido del diverso acuerdo número 66 que preveía la metodología.
Además, se quejan que la propuesta planteada por la Consejera no fue sustentada mediante una lógica jurídica inexorable, ni tampoco bajo una mínima fundamentación y motivación, puesto que dicha propuesta no se apegó a las bases y reglas establecidas en forma de procedimiento para la conformación de los consejos distritales y municipales electorales, si no por el contrario, sólo esta investida de completa obscuridad, contraviniendo acuerdos firmes aprobados por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
El agravio, deviene infundado como se evidencia a continuación.
Con la finalidad de clarificar lo anterior, enseguida se hará referencia a los enunciados que sostuvo la responsable en la sentencia impugnada en relación a una posible violación del principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.
Al respecto, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora señaló:
A juicio de este Tribunal, el agravio antes señalado es infundado en atención a las siguientes consideraciones:
Con el propósito de demostrar esta aseveración, se estima conveniente traer a cuenta el marco constitucional, legal y reglamentario conducente, a fin de dilucidar la controversia.
El artículo 116, fracción IV inciso c) numeral 1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.
El artículo 22, párrafo tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Sonora, dispone:
ARTÍCULO 22.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.
…
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos. En el ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño. El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto, designados por el Instituto Nacional Electoral, en los términos que señala Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte los artículos 98 numeral 1 y 2, y 99 numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en lo conducente prevén
Artículo 98.
1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
2. Los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esta Ley y las leyes locales correspondientes.
Artículo 99.
1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz.
Mientras que los artículos 103, 113, 118 párrafos primero y segundo, 119, 120 párrafos primero, tercero y cuarto, y 130 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales para el Estado de Sonora, aducen:
ARTÍCULO 103.- El Instituto Estatal es un organismo público, autónomo, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar las elecciones en la Entidad, con excepción de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado C de la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal. Dicho Instituto Estatal, se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios y será integrado por ciudadanos y partidos políticos.
El Consejo General será su máximo órgano de dirección y se integrará por un consejero presidente y
6 consejeros electorales con derecho a voz y voto que durarán en su encargo por un período de 7 años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional, por las causas graves que establezca la Ley
General.
Las decisiones del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, salvo que la Ley prevea una mayoría calificada.
ARTÍCULO 113.- Los órganos centrales del Instituto Estatal son:
I.- El Consejo General;
II.- La Presidencia del Consejo General;
III.- La Junta General Ejecutiva;
IV.- La Secretaría Ejecutiva; y
V.- Las Comisiones permanentes y, en su caso, especiales
ARTÍCULO 118.- El presidente del Consejo General convocará a sesión ordinaria con 48 horas de anticipación a los miembros del Consejo General y a los representantes de los partidos políticos, coaliciones o, en su caso, de candidatos independientes, de manera ordinaria, dentro de los primeros 15 días del mes.
Cuando el presidente del Consejo General o a petición de la mayoría de los consejeros electorales que lo consideren conveniente, podrán celebrar sesiones extraordinarias, las cuales deberán ser convocadas, cuando menos, con 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO 119.- En toda convocatoria para sesión se deberán acompañar los proyectos de acuerdos, resoluciones o demás documentos que tengan relación con los puntos a tratar dentro del orden del día, para su discusión.
ARTÍCULO 120.- Para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que estén presentes al menos, 4 consejeros. En el supuesto de que el consejero presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo General designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida la sesión por mayoría de los presentes.
…
En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo primero del presente artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes del Consejo General, con excepción de los que requieran mayoría calificada. Los consejeros podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución pudiendo emitir votos particulares o concurrentes pero, en ningún caso, podrán abstenerse, salvo en caso de acreditar excusa o impedimento legal, en términos del artículo 113 de la Ley General. Cuando no exista pronunciamiento se contará como un voto en contra.
Artículo 130.- El Consejo General integrará las comisiones permanentes y especiales que considere necesarias para el desempeño de las funciones del Instituto Estatal.
Las comisiones permanentes a las que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
I.- Comisión de Administración;
II.- Comisión de Educación Cívica y Capacitación;
III.- Comisión de Denuncias;
IV.- Comisión de Organización y Logística Electoral;
V.- Comisión de Vinculación con el Instituto Nacional Electoral; y
VI.- Comisión de Participación Ciudadana.
Cada comisión permanente estará integrada por 3 consejeros designados por el Consejo General, a propuesta del Presidente, mediante la aprobación de, cuando menos, 5 votos y una vez integradas, de entre ellos se elegirá al consejero que ocupará el cargo de Presidente de cada comisión.
La integración de las comisiones podrá ser modificada mediante el voto de, cuando menos, 5 votos de los integrantes del Consejo General.
Los consejeros electorales podrán participar hasta en 3 de las comisiones antes mencionadas, procurando siempre la participación en igualdad de condiciones y de manera equitativa.
Las comisiones permanentes sesionarán, por lo menos, una vez al mes; en las sesiones participarán los representantes de los partidos políticos, con derecho a voz, con excepción de la Comisión de Denuncias.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina sin que por ello reciba remuneración extraordinaria. El titular de la dirección ejecutiva correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.
En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, dentro del plazo que determine la Ley, el reglamento respectivo o el Consejo General.
El secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.
El Consejo General, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto Estatal, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias que estime conveniente.
Por otro lado los artículos 10, fracción II, 12, fracción III, 13 primer párrafo, 14, 20 y 21 del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, refieren:
Artículo 10. Son atribuciones de los Consejeros Electorales:
II.- Manifestarse libremente sobre los temas de las sesiones del Consejo General, de las Comisiones y de los Comités que, en su caso, se constituyan;
ARTÍCULO 12.- En términos de lo dispuesto por los artículos 113, fracción V, y 130, de la Ley, el Instituto Estatal contará con las siguientes comisiones permanentes:
…
III.- Comisión de Organización y Logística Electoral;
ARTÍCULO 13.- Las comisiones permanentes se integrarán invariablemente por tres Consejeros electorales, quienes elegirán al Presidente de la misma.
ARTÍCULO 14.- En los asuntos de su competencia o que les encomiende el Consejo General, las Comisiones permanentes deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, dentro del plazo que determine la Ley, los ordenamientos jurídicos aplicables, el reglamento respectivo o el Consejo General, a efecto de someterlo a la consideración de éste órgano superior de dirección para que determine lo que proceda.
Las comisiones permanentes resolverán los asuntos de su competencia, conforme a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 20.- La Comisión de Organización y Logística Electoral tiene como función principal la organización, funcionamiento y vigilancia de los Consejos Distritales, Consejos Municipales y las mesas directivas de casilla, a fin de procurar el adecuado desarrollo del proceso electoral en los distritos, municipios y secciones electorales del Estado.
ARTÍCULO 21.- La Comisión de Organización y Logística Electoral tiene las siguientes atribuciones:
I.- Proponer el plan integral para el proceso electoral, a efecto de que en acuerdo administrativo se resuelva lo conducente.
II.- Vigilar que se cumplan las políticas y programas de la Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral;
III.- Proponer, al Consejo General, para su aprobación, la integración de los Consejos Distritales y los Consejos Municipales;
IV.- Dar seguimiento a la integración y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales, para que cumplan eficazmente con las disposiciones de la Ley;
V.- Generar e impulsar estrategias y propuestas que contribuyan a mejorar los procedimientos logísticos de organización electoral;
VI.- Someter al Consejo General, para su aprobación, el diseño de documentación, modelo de las boletas electorales y formas para las actas del proceso electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional, y dar seguimiento a los procesos de producción de los mismos;
VII.- Promover la actualización permanente de los sistemas de información electoral;
VIII.- Coordinar las acciones para recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copias certificadas de las actas de sesiones que celebren y de los demás documentos relacionados con el proceso electoral;
IX.- Proponer, en coordinación con la Comisión de Educación Cívica y Capacitación, los contenidos y procedimientos necesarios para la elaboración de las estadísticas de las elecciones;
X.- Someter al Consejo General, para su aprobación, el programa de resultados electorales preliminares; y
XI.- Las demás que le confiera el presente Reglamento, el Consejo General y demás disposiciones aplicables.
Finalmente los artículos 6, numeral 1 inciso a), 9 numeral 1 inciso a) y b), 11, 12 numerales 1 y 2, 14, numerales 7 y 8, y 21, numerales 2 y 13 del Reglamento de Sesiones del consejo General del Instituto Estatal Electoral, establecen:
ARTÍCULO 6.
ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES.
1.- Los Consejeros Municipales y Distritales tendrán las atribuciones siguientes:
a) Concurrir, participar en las deliberaciones y votar los acuerdos que se sometan en sesión pública;
ARTÍCULO 9.
TIPOS DE SESIONES.
1. Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias.
a) Son ordinarias aquellas que deban celebrarse una vez instalado el Consejo Municipal o Distrital dentro de los primeros 10 días de cada mes, debiéndose citar a las mismas con por lo menos 48 horas de anticipación.
b) Son extraordinarias aquellas convocadas por el Presidente del Consejo Municipal o Distrital cuando lo estime necesario o a petición que le formule la mayoría de los Consejeros Municipales, Distritales o de los Representantes, ya sea de forma conjunta o indistintamente, esta convocatoria se deberá citar con por lo menos 24 horas de anticipación.
ARTÍCULO 11.
CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA Y DEL ORDEN DEL DÍA.
1. La convocatoria a sesión deberá contener el día, hora y lugar en que la misma se deba celebrar, la mención de ser ordinaria o extraordinaria, así como adjuntar el orden del día formulado por el Secretario Técnico. A dicha convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, para que los integrantes del Consejo del que se trate cuenten con información suficiente y oportuna.
2. Los documentos y anexos se distribuirán en medios digitales; o bien, a petición de un integrante del Consejo del que se trate por medio electrónico, excepto cuando ello sea materialmente imposible. Adicionalmente, la entrega podrá ser solicitada en forma impresa mediante escrito dirigido al Secretario. En caso de requerir la documentación en medio electrónico, se deberá informar por escrito dirigido al Secretario, la dirección electrónica a la que se realizará el envío.
3. Los puntos del orden del día se enlistarán conforme se presenten al Secretario, quien ordenará los que estén vinculados, antes de someter el proyecto del orden del día a la aprobación del Consejo del que se trate.
4. Después de circulada la convocatoria y el orden del día, los puntos que se incorporen de conformidad con lo señalado en el presente artículo, se enlistarán conforme se vayan presentando al Secretario; sin menoscabo que antes de someter a la aprobación del Consejo del que se trate el orden del día, éste puede ser modificado para el mejor desarrollo de la sesión.
5. Con el objeto de que la convocatoria y el orden del día puedan ser difundidos a los integrantes del Consejo del que se trate, con todos y cada uno de los documentos y anexos necesarios para el análisis de los puntos a tratarse en la sesión correspondiente, las diversas instancias técnicas o ejecutivas del Instituto responsables de los asuntos agendados deberán remitirlos al Secretario preferentemente en medios digitales o electrónicos, por lo menos con 24 horas de anticipación a la expedición de la convocatoria siempre y cuando se cuente con la herramienta necesaria para ello.
ARTÍCULO 12.
REGLAS PARA LA INSTALACIÓN DE LA SESIÓN.
1. En el día y lugar fijado para la sesión se reunirán los integrantes del Consejo del que se trate. El Presidente declarará instalada la sesión, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia del quórum legal por parte del Secretario.
QUÓRUM.
2. Para que el Consejo pueda sesionar, es necesario que estén presentes a la hora señalada en la convocatoria, por los menos tres consejeros, entre los que deberá estar el Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el Consejero Municipal o Distrital según sea el caso, que él mismo designe. En el supuesto que el Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros Municipales o Distritales presentes para que la presida.
ARTÍCULO 14.
OBSERVACIONES, SUGERENCIAS O PROPUESTAS
7. Los integrantes del Consejo del que se trate que tengan interés en realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificaciones a los Proyectos de acuerdo del propio órgano de dirección, deberán presentarlas por escrito al Secretario, de manera previa o durante el desarrollo de la sesión, sin perjuicio de que durante la discusión del punto correspondiente puedan presentar nuevas observaciones, sugerencias o propuestas.
8. Las adiciones que sean presentadas o sugeridas por los integrantes del Consejo del que se trate y que tengan como finalidad enriquecer o aclarar el proyecto de acuerdo se considerarán parte integral del mismo. Preferentemente, las modificaciones y adiciones propuestas serán presentadas por escrito para su análisis y discusión.
ARTÍCULO 21.
OBLIGACIÓN DE VOTAR.
2. Los acuerdos y resoluciones del Consejo del que se trate se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes con derecho a ello, salvo en los casos que la Ley disponga una mayoría calificada.
13. Se entenderá por mayoría, ya sea a favor o en contra, cuando se cuente con el voto de la mitad más uno de los Consejeros Electorales Municipales o Distritales.
Del contenido de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes transcritas, en lo que aquí interesa se puede concluir lo siguiente:
1.- Que por mandato constitucional, en el Estado de sonora la organización de las elecciones estará a cargo de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
2.- Que el consejo General será su máximo órgano de dirección y estará integrado por un consejero presidente y seis Consejeros Electorales con derecho de voz y voto.
3.- Que para el desarrollo de sus funciones dicho Consejo integrará las comisiones permanentes y especiales que considere necesarias, entre ellas, la Comisión permanente de organización y Logística Electoral.
4.- Que la referida comisión tiene como función principal la organización, funcionamiento y vigilancia de los Consejos Distritales y Municipales, para cuyo objetivo tiene entre otras atribuciones, la de proponer al consejo General, para su aprobación, la propuesta de los ciudadanos que habrán de integrar dichos órganos electorales.
5.- Que la toma de decisiones del consejo General se llevará a cabo a través de sesiones ordinarias o extraordinarias, en la que los acuerdos se tomarán por mayoría de los consejeros que se encuentren presentes, salvo aquellos que por disposición de la ley requieran una mayoría calificada.
6.- Que las sesiones se celebrarán previa convocatoria a la que se le acompañarán los documentos ya nexos necesarios para el análisis de los puntos que se habrán de tratar.
7.- que una vez instalada la sesión de que se trate, los integrantes del consejo podrán realizar observaciones, sugerencias o propuestas de modificación a los proyectos que sean sometidos a su consideración.
8. Que las referidas observaciones, sugerencias o propuestas de modificación que realice cualquiera de los consejeros deberán ser presentadas por escrito al Secretario del Consejo para su discusión, ya sea de manera previa a la sesión o durante el desarrollo de la misma.
9. Que en caso de que estas observaciones, sugerencias o propuestas de modificación sean aprobadas, pasarán a ser parte integral del proyecto de resolución o acuerdo que tome el Consejo General.
Como podemos advertir, las comisiones como órganos centrales de la autoridad Electoral Local, son creadas con la finalidad de dividir el trabajo del Instituto y tienen como función principal la elaboración de informes, dictámenes o proyectos de resolución, que en todo momento serán sometidos a consideración del Consejo General para su aprobación definitiva, esto es, los acuerdos de las comisiones no expresan la voluntad de todos los consejeros, ya que sólo cumplen con una primera etapa que tiene con fin principal formular una propuesta mediante un dictamen que someterá al pleno, y es éste, quien cumple con la segunda etapa de tomar una decisión mediante un análisis y discusión sobre la base del referido dictamen, de donde podemos concluir que es el pleno del consejo General como máximo órgano de dirección de la autoridad quien legitima los trabajos de las comisiones, que como quedó establecido tienen una función meramente preparatoria y que puede ser purgada por la actuación colegiada del referido máximo órgano de dirección durante la sesión respectiva, quien tomará la decisión final que estime pertinente.
Luego entonces, si en el caso concreto, en cumplimiento de la obligación legal que le fue encomendada a la comisión Permanente de organización y Logística electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el día diez de diciembre del año dos mil catorce, aprobó el acuerdo número dos que contiene el dictamen por el que se designas a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2014-2015que se celebrará en el Estado de Sonora, y el mismo fue sometido a consideración del pleno del Consejo General para su deliberación y posterior aprobación, mismo ejercicio que tuvo lugar durante el desarrollo de la sesión extraordinaria de fecha dieciséis de diciembre del mismo año, es evidente que dicha propuesta podía ser objeto de observaciones, sugerencias o propuestas de modificación por cualquiera de los consejeros que se encontraron presentes, pues el espíritu de ese sometimiento estriba precisamente en que los integrantes del máximo órganos de dirección asuman alguna postura en torno al dictamen que se está presentando, pues considerar lo contrario, sería tanto como que una minoría de los consejeros que integren determinada comisión estuvieran decidiendo por el resto de sus compañeros.
En ese orden de ideas, si en la especie la Consejera Ana María Salcido Jashimoto, durante el desarrollo de la sesión y en ejercicio de su derecho como integrante del máximo órgano de dirección del referido instituto, puso a consideración del máximo órgano de dirección de la Autoridad electoral, una propuesta de modificación al considerando décimo del dictamen presentado por la comisión Permanente de Organización y Logística electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, el día diez de diciembre del año dos mil catorce, aprobó el acuerdo número dos que contiene el dictamen por el que se designa a los integrantes de los Consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2014-2015 que se celebrará en el Estado de Sonora, misma que circuló al resto de sus compañeros consejeros que se encontraban presentes para que tuvieron oportunidad de analizarla y discutirla, como en efecto ocurrió, tan es así que los diversos representantes de los partidos políticos asumieron postura con relación a dicha propuesta de modificación y expresaron lo que en su derecho consideraron pertinente, según se advierte del acta de sesión respectiva, es evidente que si una vez que fue suficientemente discutida se aprobó por la mayoría de votos de los consejeros presentes, dicha propuesta fue legítima por el máximo órganos de dirección, y en consecuencia pasó a ser parte integral del acuerdo definitivo que tomó la autoridad electoral en relación la designación de los ciudadanos que integrarían los consejos distritales municipales.
Sirve de apoyo a esto anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para estructurar la tesis número XXVII, donde se determinó que:
INTERVENCIONES VERBALES EN LAS SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, VÁLIDAMENTE PUEDEN SERVIR PARA MODIFICAR EL SENTIDO DE UN PROYECTO.- La interpretación funcional del artículo 12, apartado 3, del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, permite concluir que las intervenciones hechas por sus miembros, pueden hacerse tanto por escrito, como verbalmente, y es válido que dicho órgano colegiado las atienda y que con base en ellas, inclusive, modifique los proyectos de acuerdo o de resolución sujetos a discusión. En efecto, dicho precepto establece como medio preferente, para las observaciones, sugerencias o propuestas de los integrantes del Consejo, su presentación por escrito de manera previa a la sesión; a falta de presentación previa, en segundo lugar se propende a que se presenten también por escrito, aunque sea durante el desarrollo de la sesión, y finalmente, a falta de las anteriores, se admite el ejercicio de este derecho mediante la intervención verbal. A esta conclusión se arriba, si se toma en cuenta que el hecho de preferir que las intervenciones sean por escrito, es en razón de que con ello se permite el conocimiento previo a su discusión y el mejor manejo de la información en ellas contenida, contribuyendo a la agilización y fluidez de las sesiones y de la toma de decisiones; pero por tales ventajas, no debe llegarse al extremo de que se prohíben las intervenciones verbales, porque éstas evitan que se rodee a las sesiones de trámites burocráticos o formalismos excesivos, y también son acordes con los propósitos consignados en el artículo 2, del citado reglamento de sesiones, porque contribuye a garantizar prácticas que garanticen y reflejen la integración del órgano, la libre expresión y participación de quienes lo constituyen, pues en un órgano colegiado, como lo es el Consejo General, lo más sencillo y usual es que la fase de discusión se lleve a cabo mediante intervenciones verbales, en las que el orador exponga su punto de vista a favor o en contra de la proposición, proyecto o dictamen de que se trate, y consecuentemente proponga que se rechace, o apruebe en su integridad o con las modificaciones que estime pertinentes, con la finalidad persuasiva de lograr la mejor solución posible al asunto, con la obvia circunstancia de que en el intercambio de ideas pueden variar las posiciones originales de cada miembro del órgano colegiado y, por ende, discurrir propuestas, opiniones y observaciones que no habían surgido con antelación y que pueden ser útiles y hasta determinantes para zanjar las diferencias suscitadas o tomar la mejor decisión, de todo lo cual se podrían ver privados en las reuniones, si la interpretación del precepto reglamentario en comento se hiciera en el sentido de que los integrantes del Consejo General no pueden hacer propuestas, sugerencias y observaciones verbales durante la discusión de un asunto, o que sólo pueden hacerlo, si previamente o durante la sesión presentaron por escrito alguna posición al respecto, pues se llegaría al extremo de coartar su libertad de expresión y su calidad de integrantes del Consejo General, y contravendría la naturaleza del propio órgano.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001. Partido Revolucionario Institucional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.
En consecuencia, este Tribunal no advierte ningún exceso o violación legal durante el desarrollo de la citada sesión, pues contra el particular parecer de los inconformes, la misma se ubicó dentro del marco legal y reglamentario que establece las directrices que deben regir el desarrollo de las sesiones al interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por lo tanto, resulta claro que no es cierto, como sin razón lo alegan los recurrentes, que la Autoridad electoral Local hay violado las normas Constitucionales y legales que invoca, y menos cierto es que se hubieren quebrantado las formalidades esenciales del procedimiento que tutela la garantía de legalidad por mandato constitucional; de ahí lo infundado del agravio hecho valer sobre este particular.
De lo anterior se advierte que:
1) Expuso el marco constitucional, legal y reglamentario conducente, a fin de dilucidar la controversia.
2) Con base en dichos ordenamientos calificó de infundado el disenso planteado por los impetrantes, tomando como referencia, que si bien en cumplimiento de la obligación legal que le fue encomendada a la Comisión Permanente de Organización y Logística electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, aprobó el acuerdo número dos que contiene el dictamen por el que se designa a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2014-2015 y el mismo fue sometido a consideración del pleno del Consejo General para su deliberación y posterior aprobación, era evidente que dicha propuesta podía ser objeto de observaciones, sugerencias o propuestas de modificación por cualquiera de los consejeros que se encontraron presentes.
3) Además precisó que el espíritu de ese sometimiento estribaba precisamente en que los integrantes del máximo órganos de dirección asumieran alguna postura en torno al dictamen que se estaba presentando, pues señaló que considerar lo contrario, sería tanto como que una minoría de los consejeros que integran determinada comisión estuvieran decidiendo por el resto de sus compañeros.
4) Precisó que si bien la Consejera Ana María Salcido Jashimoto, durante el desarrollo de la sesión y en ejercicio de su derecho como integrante del máximo órgano de dirección del referido instituto, puso a consideración del máximo órgano de dirección de la Autoridad electoral, una propuesta de modificación señaló que era evidente que si una vez que fue suficientemente discutida se aprobó por la mayoría de votos de los consejeros presentes, dicha propuesta fue legítima por el máximo órgano de dirección, y en consecuencia pasó a ser parte integral del acuerdo definitivo que tomó la autoridad electoral en relación la designación de los ciudadanos que integrarían los consejos distritales municipales.
5) Adicionalmente, invocó los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aplicables al caso.
6) Por último concluyó que no se advertía ningún exceso o violación legal durante el desarrollo de la citada sesión, pues señaló que la misma se ubicó dentro del marco legal y reglamentario que establece las directrices que deben regir el desarrollo de las sesiones al interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
De lo precitado, es posible advertir que, contrario a lo que sostienen los partidos políticos actores, dicha autoridad sí expresó razones a partir de las cuales consideró que no existió violación al principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento al no estar soportada con elementos de prueba que permitieran corroborar los asertos de los enjuiciantes, ni tampoco, de la demanda, se advertían enunciados concretos que permitieran coincidir con sus premisas. De ahí que carezca de sustento lo aducido por los institutos políticos respecto a la violación procesal reclamada.
Argumentos que no son combatidos por los enjuiciantes, ya que en esta instancia se limitan a decir que la responsable indebidamente violó el principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, pero omiten expresar argumentos para destruir las consideraciones de la responsable.
Por tanto, la responsable interpretó de manera correcta los preceptos del reglamento antes señalado, que establecen el procedimiento de modificación de los acuerdos que proponen las comisiones.
No estimarlo así, se llegaría a la conclusión que el pleno es ineficaz jurídicamente hablando de modificar la propuesta que presente la Comisión Permanente de Organización y Logística Electoral y que esté obligada sólo a aprobar o rechazar íntegramente la propuesta sometida a su consideración.
Agravios presentados por los ciudadanos:
En primer término, es necesario precisar que los agravios expuestos por los ciudadanos en relación a la posible violación del principio de legalidad en su vertiente de incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento resultan inoperantes por no haberlos hecho valer ante la responsable.
Cobra aplicación la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación
12/2008 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE[17].
De los anteriores agravios, como ya se apuntó, dichos motivos de disenso no fueron planteados por los ciudadanos en el juicio primigenio, y que son introducidos en la demanda de mérito como novedosos, ya que estos, por su naturaleza o en su caso particular, no pueden ser examinados, pues se requiere, necesariamente, de un previo cuestionamiento de los actores, en el juicio natural y, de manera que si aquella resolución no se combate mediante la demanda de origen, el efecto que producirían esos agravios sería de una inoperancia manifiesta.
Tiene aplicación la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2012, que a la letra dice: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[18].
Asimismo, la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consultable en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2012, del tenor literal siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL[19].
Conforme a lo expuesto al estudio de los presentes agravios, la consecuencia directa de la inoperancia de los motivos de inconformidad, es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no serían aptos, idóneos o tendrían la entidad suficiente para revocarla o modificarla, lo que en la especie acontece.
Ambiente de hostilidad para aprobar el acuerdo
Los partidos políticos actores se quejan que existió un ambiente de hostilidad bajo el cual no era posible que los consejeros tuvieran oportunidad de analizar y discutir dicha propuesta.
Aunado a lo anterior, los institutos políticos se quejan que la responsable no se pronunció en relación al primer concepto de agravio en la apelación, relativo a que existió un ambiente hostil en el desarrollo de la sesión en la que se aprobó la integración de los consejos distritales y municipales electorales, violando con ello el artículo 17 constitucional al administrar justicia incompleta y dejar de considerarlo.
Merece el calificativo de inoperante dicho motivo de disenso pues evidentemente resulta genérico, abstracto e impreciso y, por ende, ineficaz para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable, toda vez que dicho instituto político no señala de qué manera el ambiente hostil haya generado la aprobación o no del acuerdo número 2 que fue modificado por la propuesta de modificación que trajo como consecuencia el diverso acuerdo número 82.
Lo anterior es así, porque si bien no hubo un pronunciamiento del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en relación a la supuesta hostilidad para aprobar el acuerdo número 82 del análisis de la demanda se advierte que no se encuentra acreditada la hostilidad señalada.
En el caso, los institutos políticos tampoco expresaron hechos ni aportaron pruebas tendentes a acreditar el referido ambiente hostil que se llevó a cabo en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora que ocasionara a los consejeros no contar con la oportunidad de analizar y discutir, he incluso aprobar o rechazar la propuesta, de ahí que se surta la inoperancia del agravio señalado.
Cobra aplicación por su contenido orientador la jurisprudencia sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consultable en la página 1600, tomo XXIII, correspondiente al mes de febrero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE[20].
Indebida administración de Justicia
Por último, en relación al agravio número 3 de los ciudadanos en el cual se duelen que la responsable recibiera las demandas y expedientes el nueve de enero de dos mil quince y proveyera la admisión de los juicios hasta el diecinueve y veinticinco del mismo mes y año, y la resolución hasta el doce de febrero pasado, lo que pone de relieve que la administración de justicia se vio dilatada al dictarse resolución treinta y cuatro días después de la recepción de las demandas, excediendo el plazo de manera tal que debió de haberse atendido lo que la Sala Superior ha señalado de manera reiterada, esto es, resolver sobre la admisión de manera pronta o en breve término.
Tal disenso, merece el calificativo de inoperante pues evidentemente no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada, toda vez que se limitan a señalar que la autoridad responsable viola en su perjuicio la administración de justicia al dilatar la resolución de los asuntos que fueron planteados en la instancia local.
Lo anterior es así, porque los agravios deben de ir encaminos a expresar argumentos lógicos y jurídicos en los que se ataque de manera categórica los fundamentos del fallo reclamado, habida cuenta que sólo se limitan a sustentar las razones por las cuales a su parecer la autoridad señalada como responsable dilató la administración de justicia al emitir la resolución correspondiente.
En ese sentido, para que el motivo de inconformidad expresado pueda considerarse como un agravio debidamente configurado, debe contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o en su caso, porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los accionantes, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si les irroga perjuicio la resolución de la autoridad jurisdiccional señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación de los derechos transgredidos.
Resulta aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consultable a foja 621, Tomo XII, correspondiente a Julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[21].
También es aplicable la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, publicada en la página 439, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, intitulada: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTA EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LA LEY[22].
De ahí que este órgano de control constitucional electoral arriba a la conclusión que los agravios vertidos en este apartado resulten inoperantes.
Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios expresados, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 23, párrafo 2, 25 y 84 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano por lo que hace a los ciudadanos que se mencionan en el considerando SEGUNDO, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de apelación RA-SP-01/2015 y acumulados, acorde a lo establecido en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se instruye al Secretario General glose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-10938/2015, promovido por Luis Miguel Castro Acosta y otros. DOY FE.----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Los principios doctrinales sobre la caducidad resultan aplicables al derecho conferido para pedir la revocación, modificación o nulificación de los actos de las autoridades electorales, a través de los medios de impugnación que prevén las leyes de la materia, en razón de que ese derecho está regulado de tal manera que se satisfacen totalmente los elementos constitutivos de la figura jurídica en cuestión, por lo siguiente: a) El derecho de impugnación constituye una facultad, potestad o poder para combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales, mediante la promoción o interposición de los juicios o recursos fijados por las leyes correspondientes, con el claro objeto de crear, modificar o extinguir las relaciones o situaciones jurídicas que se consignan o derivan de tales actos o resoluciones, que se encuentran referidas a cuestiones de orden público; b) El contenido de los actos y resoluciones electorales se rige por el principio de certeza, por exigencia directa del artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que sólo se puede respetar cabal y adecuadamente si los citados actos y resoluciones gozan de definitividad y firmeza, y esto se consigue con la interposición y resolución de los procesos impugnativos o con el transcurso del tiempo establecido para hacer tal impugnación; c) Dicha certeza debe ser pronta, especialmente en los procesos electorales, porque las etapas de éstos no tienen retorno, en determinados momentos y circunstancias no cabe la reposición de ciertos actos y resoluciones, y la validez y seguridad de cada acto o resolución de la cadena que conforma estos procesos, puede dar pauta para elegir entre varias posibles acciones o actitudes que puedan asumir los protagonistas, sean las propias autoridades, los partidos políticos o los ciudadanos, en las actuaciones y fases posteriores, dado que éstas deben encontrar respaldo en las precedentes y estar en armonía con ellas; d) Los plazos previstos por la ley para el ejercicio del derecho en comento son breves, pues para la generalidad de los medios de impugnación, según se advierte en materia federal en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de cuatro días hábiles, fuera de los procesos electorales y naturales durante éstos, e inclusive se llegan a prever plazos menores, como el señalado para interponer el recurso de apelación en el artículo 43, apartado 1, inciso a), del mismo ordenamiento; e) Está regulada expresamente la extinción del derecho mencionado, si no se ejerce dentro del limitado plazo fijado por la ley, al incluir en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los medios de impugnación que serán improcedentes, a aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley; f) Este medio de extinción del derecho opera por el mero transcurso del tiempo, dado que no se exige en la ley ningún otro requisito; g) El mismo no es susceptible de suspensión o interrupción, en virtud de que el ordenamiento legal que lo regula no contempla que, ante determinados hechos, actos o situaciones, el plazo legal quede paralizado para reanudarse con posterioridad, o que comience de nueva cuenta, ni se encuentran bases, elementos o principios que puedan llevar a dicha consecuencia en condiciones ordinarias; h) Esta forma de extinción no admite renuncia, anterior o posterior, porque está normada por disposiciones de orden público que no son renunciables, por su naturaleza, y no existen en la normatividad aplicable preceptos que establezcan alguna excepción para esta hipótesis; i) Como está incluida dentro de las causas de improcedencia, se debe invocar de oficio por los tribunales, independientemente de que se haga valer o no por los interesados.
[2] Los principios rectores del derecho a la impugnación, de la relación jurídica procesal y de caducidad, aplicables a los procesos impugnativos electorales, conducen a determinar que el ejercicio de un derecho consiste en la realización de los actos necesarios para exigir a los sujetos, órganos e instituciones de la relación jurídica a la que pertenece el derecho, la asunción de posiciones y conductas a que se encuentran obligados, para la consecución de los intereses tutelados a favor del sujeto activo, y no la petición de actos o actitudes dirigidos a personas u órganos carentes de facultades u obligaciones para dar curso u obsequiar lo pedido. Lo anterior es así, pues la relación jurídica se forma con uno o varios sujetos activos, y uno o más de carácter pasivo, en donde los primeros son acreedores de un derecho, y los segundos deudores, en el sentido más amplio de las palabras, de modo que aquéllos pueden exigir la realización de actos o la adopción de conductas determinadas a éstos en su beneficio, y los pasivos tienen el deber de llevarlos a cabo, así, cuando el titular acude con el obligado con la finalidad de conseguir la satisfacción de su derecho, puede considerarse que lo está haciendo valer o ejercitando. En el sistema de impugnación electoral, como en otros similares, los sujetos legitimados activamente para hacer valer los medios correspondientes juegan el papel equivalente al de los acreedores, mientras que las autoridades u órganos obligados a recibir, tramitar, sustanciar y resolver los litigios tienen la equivalencia a los deudores, por tanto, sólo la recepción por cualquiera de éstos, por primera vez, de un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y dan lugar al consecuente desechamiento de las recibidas posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] De fecha veinticinco de enero de dos mil quince, agregados a fojas 152 y 779 del cuaderno accesorio 3.
[4] Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Nueva Alianza (PNA), Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Partido del Trabajo (PT), Partido Movimiento Ciudadano (PMC), Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y Partido Encuentro Social (PES).
[6] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17.
[8] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[9] Fojas 30 a 36 del expediente SG-JRC-41/2015.
[10] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[11] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[12]El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
[13]Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 2127.
[14] Artículo 21, fracción III del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora: ARTÍCULO 21.- La Comisión de Organización y Logística Electoral tiene las siguientes atribuciones: I.- Proponer el plan integral para el proceso electoral, a efecto de que en acuerdo administrativo se resuelva lo conducente. II.- Vigilar que se cumplan las políticas y programas de la Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral; III.- Proponer, al Consejo General, para su aprobación, la integración de los Consejos Distritales y los Consejos Municipales; IV.- Dar seguimiento a la integración y funcionamiento de los Consejos Distritales y Municipales, para que cumplan eficazmente con las disposiciones de la Ley; V.- Generar e impulsar estrategias y propuestas que contribuyan a mejorar los procedimientos logísticos de organización electoral; VI.- Someter al Consejo General, para su aprobación, el diseño de documentación, modelo de las boletas electorales y formas para las actas del proceso electoral, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Instituto Nacional, y dar seguimiento a los procesos de producción de los mismos;
VII.- Promover la actualización permanente de los sistemas de información electoral; VIII.- Coordinar las acciones para recabar de los Consejos Distritales y Municipales, copias certificadas de las actas de sesiones que celebren y de los demás documentos relacionados con el proceso electoral; IX.- Proponer, en coordinación con la Comisión de Educación Cívica y Capacitación, los contenidos y procedimientos necesarios para la elaboración de las estadísticas de las elecciones; X.- Someter al Consejo General, para su aprobación, el programa de resultados electorales preliminares; y XI.- Las demás que le confiera el presente Reglamento, el Consejo General y demás disposiciones aplicables.
[15] De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
[16] Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
[17] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 12/2008 Página: 39, Jurisprudencia.
[18] En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
[19] Si en los conceptos de violación se formulan argumentos que no se plantearon ante la Sala Fiscal que dictó la sentencia que constituye el acto reclamado, los mismos son inoperantes, toda vez que resultaría injustificado examinar la constitucionalidad de la sentencia combatida a la luz de razonamientos que no conoció la autoridad responsable, pues como tales manifestaciones no formaron parte de la litis natural, la Sala no tuvo la oportunidad legal de analizarlas ni de pronunciarse sobre ellas.
[20] Si no se está en el caso de suplir la deficiencia de los agravios en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, no basta que el recurrente exprese sus agravios en forma genérica y abstracta, es decir, que se concrete a hacer simples aseveraciones para que el Tribunal Colegiado emprenda el examen de la legalidad de la resolución recurrida del Juez de Distrito a la luz de tales manifestaciones, sino que se requiere que el inconforme en tales argumentos exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones, pues de lo contrario los agravios resultarán inoperantes.
[21] Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada.
[22] Si en un juicio de amparo en materia civil, el quejoso omite controvertir y, por lo mismo, demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contrarias a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente en favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada.