JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11107/2015
ACTOR: VÍCTOR MANUEL GODOY ANGULO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL A TRAVÉS DEL 03 ÓRGANO AUXILIAR DISTRITAL EN GUAMÚCHIL, SALVADOR ALVARADO, SINALOA
TERCERO INTERESADO: EVELIO PLATA INZUNZA
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-11107/2015, promovido por Víctor Manuel Godoy Angulo, en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y precandidato para diputado federal en el 03 distrito en Sinaloa, a fin de controvertir la falta de respuesta a la petición que realizó el nueve de marzo de dos mil quince a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional a través del Órgano Auxiliar Distrital de Procesos Internos en Sinaloa.
R e s u l t a n d o
a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015, para renovar, entre otros cargos de elección popular, a los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
b) Acuerdo sobre los procedimientos de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa. El dieciocho de noviembre del mismo año, fue aprobado por el Pleno del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el acuerdo por el que se determinaron los procedimientos de selección y postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que competirán en las elecciones federales del siete de junio del año que transcurre.
c) Convocatoria. El veintiuno de diciembre del año próximo pasado, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
d) Solicitud de registro. El siete de enero del año en curso, el actor presentó su solicitud para registrarse como aspirante a precandidato en la fase previa del proceso interno de selección y postulación de diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 03 con cabecera en Guamúchil, Sinaloa.
El mismo día, el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Sinaloa, dictó acuerdo para que en un plazo de doce horas subsanara las irregularidades que se presentaron en su registro.
e) Predictamen. El ocho de enero posterior, el citado órgano auxiliar emitió el predictamen (proyecto de acuerdo de inicio de revisión de requisitos) mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos presentada por el ciudadano Víctor Manuel Godoy Angulo para participar en calidad de aspirante dentro del proceso interno de postulación de candidatos a diputados federales propietarios, por el multicitado principio, para el periodo constitucional 2015-2018, toda vez que no acreditó dos de los requisitos establecidos en la Base Décima Primera de la Convocatoria que establece las bases para normar el proceso interno de selección y postulación de candidatos a diputados federales, expedida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
f) Primer recurso de inconformidad intrapartidista. Contra el predictamen, el diez de enero siguiente, Víctor Manuel Godoy Angulo, promovió recurso de inconformidad ante el órgano auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el Estado de Sinaloa; mismo que fue registrado en la Comisión Nacional de Justicia Partidaria con la clave CNJP-RI-SIN-014/2015.
g) Dictamen. Al día siguiente la Comisión Nacional de Procesos Internos emitió dictamen (Acuerdo de inicio de revisión de requisitos), el cual declaró improcedente su registro en la primera fase, al no cumplir con la acreditación parcial de los requisitos para ser aspirante a precandidato a diputado federal.
h) Segundo recurso de inconformidad intrapartidista. Inconforme con el anterior dictamen, el trece de enero, el actor presentó nuevamente recurso de inconformidad ante la citada comisión nacional de procesos, para que remitiera el expediente[1] y sus anexos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria a fin de resolver lo que en derecho correspondiera.
i) Primer juicio ciudadano federal. Contra la sentencia emitida el veintinueve de enero de dos mil quince, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional adscrita al Partido Revolucionario Institucional recaída en los recursos de inconformidad CNJP-RI-SIN-014/2015 y CNJP-RI-SIN-069/2015 acumulados, interpuestos por Víctor Manuel Godoy Angulo, esta Sala Regional emitió resolución el veinticuatro de febrero de dos mil quince en el que se declararon esencialmente fundados los agravios del actor y se revocó la resolución impugnada a efecto de que se emitiera “en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, diverso dictamen que declare como procedente la solicitud de registro y acreditación parcial de requisitos presentada por Víctor Manuel Godoy Angulo, para participar en calidad de aspirante dentro del proceso interno para la postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diputados federales propietarios, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral federal 03 con cabecera en Guamúchil, Salvador Alvarado del Estado de Sinaloa, debiendo notificar al actor dentro de ese mismo plazo.”
j) Cumplimiento a la sentencia. Una vez que la responsable dio cumplimiento a lo anterior y ya en su calidad de precandidato el hoy actor, suscribió diverso pacto de civilidad partidista y se le entregó copia certificada por el órgano auxiliar estatal del instituto político en mención, el listado definitivo de delegados electos a participar en la Convención Distrital de Delegados a celebrarse el quince de marzo de dos mil quince, con el propósito de elegir el candidato del Partido Revolucionario Institucional por el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa.
II. Acto reclamado. El nueve de marzo de dos mil quince, el hoy actor solicitó al órgano partidario responsable, que previo a la asamblea de delegados establecida en el párrafo que antecede, señalara fecha y hora para celebrar asamblea territorial que pudieran acudir a la primera citada, esto es, a la de quince de marzo; petición que a dicho del actor, aún no se ha dado respuesta.
III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El catorce de marzo siguiente, el actor presentó ante la responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y el diecinueve de marzo siguiente, fue recibida en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
IV. Turno. Mediante proveído recibido el veinte de marzo de la presente anualidad, por acuerdo de presidencia de esta Sala Regional, se acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11107/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[2]
V. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veinte siguiente, el citado Magistrado Electoral, determinó tener por recibido el expediente y radicar el juicio ciudadano en la ponencia a su cargo, así como requerir diversa constancia al órgano partidista responsable.
VI. Desahogo de requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de marzo actual, se tuvieron por recibidas las constancias allegadas por el órgano responsable; y se tuvo por cumplido el requerimiento formulado.
C o n s i d e r a n d o
Primero. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y, 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, 79, 80 párrafo 1 inciso g) y, 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano contra actos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que estima violenta su derecho político electoral de ser votado, pues pretende ser candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 3 con cabecera en Guamúchil, Sinaloa, entidad federativa donde esta Sala ejerce competencia al encontrarse dentro de la primera circunscripción plurinominal.
Segundo. Estudio Per Saltum. En el caso se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia partidista, y consecuentemente, es procedente conocer per saltum en virtud de las siguientes consideraciones.
El juicio ciudadano solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.[3]
No obstante, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte dicho requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[4]
En el caso, debe tenerse en cuenta lo avanzado del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que conforme con la Convocatoria, el pasado quince de marzo tuvo verificativo en el distrito electoral federal 03 en el Estado de Sinaloa, la elección interna de ese instituto político, por ende, de obligarse al actor a que agote el medio de impugnación partidista, podría mermar su derecho a participar como precandidato y eventualmente obtener su registro como candidato del partido político al cual se encuentra afiliado.
Aunado a lo anterior cabe resaltar que esta Sala Regional ya conoció de un juicio ciudadano previamente al que se está resolviendo.[5]
Tercero. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que la demanda del presente juicio debe ser desechada de plano, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 9 párrafo 3 de la citada ley procesal electoral federal establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se desecha de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A su vez el artículo 11 párrafo 1 inciso b) del mismo ordenamiento legal, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Como puede advertirse, en esta disposición se encuentra la prevista sobre una causal de improcedencia de los medios de impugnación y a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.
Cabe mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y otro, de que tal decisión genere como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.
Sin embargo, solo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.
Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado por supuesto, de facultades jurisdiccionales.
Así, cuando cesa, desaparece o se modifica la materia del litigio, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, toda vez que pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, en tanto que lo que genera una determinada situación jurídica, tiene sustento en un acto específico, de tal forma que si éste es modificado, la consecuencia es una variación en el estado de cosas, a partir de un acto jurídico diverso; por tanto, no es posible continuar con una impugnación cuya argumentación se basó en el primer acto, sino que debe declararse su improcedencia y, en su caso, impugnar que corresponda al nuevo acto.
Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.” [6]
En este sentido, conforme a la tesis trasunta se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso electoral promovido.
Ahora bien, los elementos esenciales de esta causal de improcedencia se surten en la especie, toda vez que el acto impugnado consistente en “el hecho de no darme respuesta a la solicitud que en tiempo y forma realice por escrito, donde solicite se fijara día, hora y lugar para que se llevara a cabo la asamblea electoral territorial, que marca la convocatoria y los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en los procesos internos para elegir a los candidatos, por el método de Convención de Delegados”, la cual se advierte, según obra a fojas 419 y 420 del presente sumario, de catorce de marzo del presente año y notificado personalmente al actor el día quince de marzo siguiente, como se advierte de la firma autógrafa al margen de oficio de fojas citadas, ya fue atendida su solicitud, esto es, se ha dado respuesta a la solicitud planteada por el promovente.
De lo anterior, se advierte que la litis del medio de impugnación en el que se actúa, ha quedado sin materia, puesto que se ha dado respuesta al hoy actor como ya ha quedado acreditado por el órgano partidario responsable.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia, por lo que procede desechar de plano la demanda respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 párrafo 3, y 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que el promovente Víctor Manuel Godoy Angulo, con esta misma fecha presentó escrito sin ratificar ante la presencia judicial o fedatario público, de desistimiento, por lo que resulta ocioso otorgar el plazo previsto en el artículo 85 fracción I inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dado los efectos procesales del citado desistimiento.
Por lo expuesto y fundado, se
R e s u e l v e
Único. Se desecha la demanda presentada por Víctor Manuel Godoy Angulo.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número catorce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11107/2015. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de marzo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Identificado bajo la nomenclatura CNJ-PRI-SIN-069/2015.
2Acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11334/2015 de esa misma fecha.
[3] Conforme con lo establecido en los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[5] Clave SG-JDC-10882/2015.
[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.