JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11138/2015

 

ACTORAS: LETICIA BURGOS OCHOA Y OTRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “POR UN BUEN GOBIERNO HONESTO Y EFICAZ”

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

 

Guadalajara, Jalisco, once de abril de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11138/2015, promovido por Leticia Burgos Ochoa, Ismene Figueroa López, María Elena Barreras Mendivil y María Isabel Nido, por su propio derecho, contra el acuerdo IEEPC/CG/61/15, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión extraordinaria de veinticinco de marzo de dos mil quince, mediante el cual emitió los criterios de aplicación para la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de los partidos políticos o coaliciones para las planillas de ayuntamientos; y

 

R E S U L T A N D O S

 

I. Antecedentes. De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. La jornada electoral se llevará a cabo el día siete de junio de dos mil quince.

 

2. Registros e inicio de campañas. Del dieciocho de marzo al uno de abril del presente año, se llevaron a cabo los registros para las planillas de los ayuntamientos con más de cien mil habitantes en el Estado de Sonora y el cinco del mes y año en curso, dieron inicio las campañas electorales en los municipios antes citados.

 

Así mismo el siete del mismo mes y año, inició el registro de planillas de los ayuntamientos con menos de cien mil habitantes en el Estado de Sonora.

 

II. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, pronunció el acuerdo IEEPC/CG/61/15, por el cual se aprueba el criterio de aplicación de la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa así como de representación proporcional y planillas de ayuntamientos para la elección ordinaria 2014-2015, en el que se determinó que la alternancia debe hacerse extensiva a todas las candidaturas que integran una planilla para garantizar eficazmente el derecho al voto pasivo y potenciar efectivamente el acceso al cargo de ambos géneros de manera igualitaria.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con dicho acuerdo, mediante escrito de demanda presentado el veintinueve de marzo último ante la autoridad responsable Leticia Burgos Ochoa, Ismene Figueroa López, María Elena Barrera Mendivil y María Isabel Nido promovieron el presente juicio ciudadano.

 

IV. Remisión a Sala Regional y trámite. El treinta de marzo del año en curso, se presentó vía correo electrónico un escrito por parte de la actora Ismene Figueroa López, mediante el cual avisó la interposición del juicio ciudadano que se resuelve, motivo por el cual la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, requirió a la autoridad responsable a efecto de que informara sobre la existencia y tramitación de la demanda.

 

Mediante oficio IEEyPC/PRESI-379/2015 signado por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el pasado siete de abril de este año, se remitieron las constancias relativas al juicio ciudadano, entre las que se encuentran la demanda, el informe circunstanciado, y las constancias de publicitación respectivas, de las que se advierte que no se apersonó tercero alguno al mismo a formular alegatos.

 

V. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala, ordenó la integración del expediente SG-JDC-11138/2015 con la demanda presentada por las actoras, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[1]

 

VI. Radicación y escritos de terceros interesados. El nueve de abril de dos mil quince, el Magistrado Electoral, entre otras cosas, radicó el expediente en su ponencia para su sustanciación; posteriormente, el once de los mismos mes y año, se tuvieron por recibidos los escritos de quienes se ostentaron como terceros interesados.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94 párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral,[2] que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que las justiciables hacen valer la probable violación al derecho político-electoral de las mujeres de Sonora de ser votadas para la integración de las planillas que participarán en la elección de los ayuntamientos de dicho Estado al considerar que no se respetó la paridad de género horizontal dentro de la resolución impugnada, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per Saltum. Las promoventes en su escrito de demanda solicitan que este órgano jurisdiccional conozca per saltum del presente juicio.

 

Al respecto, del análisis de la normativa electoral del Estado de Sonora, se advierte que el recurso de apelación[3] es el medio de impugnación idóneo en contra de los acuerdos dictados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, medio que deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del acto reclamado[4] y será resuelto por el Tribunal Electoral de dicha entidad Federativa.[5]

 

No obstante lo anterior, actualmente en el Estado de Sonora se está llevando a cabo la etapa de campañas de las planillas que contenderán por los ayuntamientos de más de cien mil habitantes de la referida entidad federativa, misma que dio inicio el cinco de abril y concluye el tres de junio del año en curso y, aunado a que las actoras pretenden que se dicte un nuevo acuerdo que regule la paridad y alternancia horizontal en las planillas registradas para la elección ordinaria 2014-2015 que se llevará a cabo el siete de junio siguiente, si se les impusiera la carga de agotar previamente el recurso de apelación previsto en la normatividad electoral estatal, considerando el plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, así como el tiempo correspondiente a la eventual interposición de la demanda de juicio ciudadano objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, se traduciría en una afectación o merma  del derecho de las actoras, debido a lo avanzado del proceso electoral local.

 

De ahí que sea necesario atender su solicitud per saltum, sin que con el estudio realizado no se está prejuzgando sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[6]

 

TERCERO. Improcedencia. El medio de impugnación que se analiza es improcedente, toda vez que de las constancias que integran el expediente, se advierte que en el presente caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las actoras Leticia Burgos Ochoa, Ismene Figueroa López, María Elena Barreras Mendivil y María Isabel Nido carecen de interés jurídico y de interés legítimo para reclamar el acuerdo IEEPC/CG/61/15, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, pues se considera que respecto a este acto, las actoras solo cuentan con interés simple, motivo por el cual debe desecharse de plano el presente juicio ciudadano, en términos de lo establecido en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A fin de llegar a la determinación anterior, resulta necesario establecer lo que la Sala Superior de este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido en torno al interés jurídico, interés legítimo e interés difuso.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, estableció que el interés, en su acepción jurídica, se refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, en virtud del cual se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.

 

Igualmente, señaló que dicho interés puede ser clasificado de diversas formas, ello en base a la acción jurídica a la cual se encuentre referido; y al efecto realizó el estudio siguiente:

 

“[…]

 

Algunos de los criterios más empleados por la doctrina, mismos que son de especial relevancia para el presente caso, son los siguientes:

 

a)     Atendiendo al número de personas afectadas por el acto que se reclama. A partir de tal criterio, el interés puede clasificarse de la siguiente manera:

 

i.            Individual.

ii.            Colectivo o difuso.

 

b)     Ateniendo (sic) al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona. En torno a dicho criterio, existen los siguientes tipos de interés:

 

i.            Simple.

ii.            Legítimo.

iii.            Jurídico.

 

Una vez indicado lo anterior, y a efecto de clarificar el estudio del interés para efectos del juicio de amparo, procederemos a desarrollar cada uno de los conceptos previamente señalados, en los siguientes términos:

 

a)     Tipos de interés atendiendo al número de personas afectadas por el acto que se reclama.

 

Sobre tal criterio de clasificación, mismo que atiende al número de personas que son titulares de la esfera jurídica afectada, es necesario señalar que el interés individual, como su nombre lo indica, se refiere a la afectación de la esfera jurídica de un individuo –con independencia del nivel de afectación–, mientras que los llamados intereses difusos y colectivos, son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, es decir, la afectación es indivisible. Sin embargo, es posible realizar una sub clasificación de tales conceptos, pues hay un sector de la academia que indica que los intereses colectivos son los intereses comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos no existe tal vínculo jurídico, sino solamente situaciones contingentes o accidentales.[7]

 

En cualquier caso, tanto el interés colectivo como el difuso comparten como nota distintiva un fenómeno supraindividual, es decir, son indivisibles. Ello no quiere decir que tales circunstancias escapen de la dimensión individual, toda vez que la repercusión recae directamente en personas identificables, pero la afectación trasciende de la esfera jurídica subjetiva y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.[8]

 

b)     Ateniendo (sic) al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona.

 

En primer término, es necesario precisar los extremos relativos al presente criterio de categorización: el interés simple y el interés jurídico. Así las cosas, el interés simple implica el reconocimiento de una legitimación para cualquier individuo, por el sólo hecho de ser miembro de la comunidad –situación que comúnmente se ha identificado con las denominadas “acciones populares”–, mientras que el interés jurídico es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de la misma.[9]

 

En otras palabras, el interés simple es el concerniente a todos los integrantes de la sociedad, por lo que el grado de intensidad en la esfera jurídica no resulta cualificado, personal o directo.[10] Es por ello que tal interés constituye el supuesto contrario al interés jurídico, en el cual, la afectación a la esfera jurídica se encuentra referida a una cualidad específica: la titularidad de un derecho subjetivo.[11]

 

Como puede apreciarse, el concepto de interés jurídico se identifica con lo que esta Suprema Corte había entendido por parte agraviada para efectos de la promoción del juicio de amparo, ello previo a la reforma constitucional de junio de dos mil once, claro está.

 

Una vez establecido lo anterior, resulta pertinente desarrollar lo concerniente al interés legítimo. A manera de aproximación inicial al tema, se suele indicar que se trata de una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción. Así, el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.

 

El interés legítimo –mismo que tuvo su origen en el Derecho Administrativo, pero su uso se ha extendido a otras ramas jurídicas– implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. Sin embargo, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.

 

En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. […]

 

Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.

 

En cualquier caso, resulta pertinente hacer una aclaración: la apreciación que el órgano competente realice del interés legítimo, a efecto de verificar su actualización en el procedimiento correspondiente, no depende de una manifestación del interesado, es decir, la sola afirmación de éste, en el sentido de que goza del interés suficiente, no basta para que el mismo se tenga por acreditado. En otras palabras, el hecho de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico, no significa que el mismo no deba acreditarse, aunque por otra parte, no existe ningún impedimento para que la autoridad, por medio de inferencias lógicas, arribe a la conclusión de que sí se ha actualizado el mismo.

 

Por otra parte, también requiere precisarse que aunque este tipo de interés sirve de manera especial para la protección de intereses colectivos y, por tanto, ha resultado adecuado para justificar la legitimación a entidades de base asociativa, lo cierto es que tal función no resulta exclusiva, sino que la posición especial en el ordenamiento jurídico, también puede referirse a una persona en particular. Esto es, si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

 

Por último, debe indicarse que el interés de que se trate, deberá ser interpretado en todo momento acorde a la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte. […]

 

[…] la existencia de intereses difusos y colectivos por una parte, y del interés legítimo por otra, responde a dos supuestos distintos: en el primer caso, el interés se refiere al número de personas que tienen el mismo, mientras que el segundo término se refiere al nivel de intromisión o afectación en la esfera jurídica del gobernado. Es decir, no pueden equipararse los términos ni pueden ser empleados como sinónimos, toda vez que su configuración responde a criterios diversos, sin que ello implique que no puedan coexistir en el mismo procedimiento.

 

En otras palabras, no resulta jurídicamente factible equiparar el interés legítimo con el diverso colectivo o difuso, pues tal circunstancia no resultaría armónica con la naturaleza del juicio de amparo ni con el principio pro persona, ya que ello significaría restringir de forma excesiva el acceso al mismo, al impedir que ciertas personas que posean un interés individual y diferenciable pero que no derive de la titularidad de un derecho subjetivo, puedan acceder al juicio de amparo, situación que se reitera, resultaría contraria al nuevo paradigma en materia de derechos humanos prevista en nuestro texto constitucional.

 

Tomando en consideración los anteriores elementos, es posible establecer que las notas distintivas del interés legítimo previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional, son las siguientes:

 

a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.

 

b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.

 

c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.

 

d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

 

e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.

 

f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.

 

g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.

 

h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.

 

i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.

 

j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

De la contradicción de tesis citada, derivó el criterio jurisprudencial siguiente:

 

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas”.[12]

 

Igualmente, resulta ilustrativa, por los motivos que la integra, la interpretación realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el contenido del artículo 107 de la Constitución vigente, en el sentido de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que los promoventes cuenten con un derecho subjetivo, del que sean titulares, es decir, tenga un interés jurídico, tal como se desprende de la tesis de rubro y texto siguiente:

 

“INTERÉS LEGÍTIMO. ALCANCE DE ESTE CONCEPTO EN EL JUICIO DE AMPARO. La redacción de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Federal, dispone qué debe entenderse por parte agraviada para efectos del juicio de amparo, y señala que tendrá tal carácter quien al acudir a este medio de control cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa. Ahora, para explicar el alcance del concepto "interés legítimo individual o colectivo", ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico. Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico. Sentado lo anterior, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su "especial situación frente al orden jurídico", lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.”[13]

 

En base a los criterios antes citados, resulta importante analizar si las actoras cuentan con un interés jurídico, interés legítimo o un interés simple, así como establecer si tienen un interés individual, colectivo o difuso.

 

1.     Interés jurídico:

 

Como ya quedó expuesto, a criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

 

En el mismo sentido, conforme a la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal,[14] el interés jurídico directo  se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

 

En efecto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral  que rige en México, en principio, los ciudadanos por su propio derecho solamente tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político-electorales.

 

Si se satisface lo anterior, el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el fondo de la pretensión.

 

En este caso, las actoras comparecen impugnado el acuerdo IEEPC/CG/61/15, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el cual se aprobaron los criterios de aplicación para la paridad y alternancia de género en las solicitudes de registro de los partidos políticos o coaliciones para las planillas de ayuntamientos; el cual no afecta de manera personal su interés jurídico, ni lesiona  de manera directa alguno de sus derechos político-electorales, de votar o ser votadas, pues en este último supuesto no se demuestra su participación en los procesos intrapartidistas, inclusive ni siquiera refieren formar parte de algún partido político que contienda en esa entidad federativa en los procesos electorales municipales.   

 

En efecto, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, los ciudadanos por su propio derecho tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político electoral.

 

Sin embargo, carecen de interés jurídico para impugnar por sí mismas el acuerdo impugnado ya que dichas ciudadanas no demuestran ser titulares de una expectativa de derecho respecto de su posible postulación por cualquier instituto político de acuerdo a nuestro sistema constitucional de integración de la representación política; y en la actualidad, no podrían tampoco participar como candidatas independientes, en algún municipio del Estado de Sonora; habida cuenta que del análisis de las constancias que integran el expediente, no se evidencia ninguna de las circunstancias referidas.

 

Es aplicable la tesis XXI/2012, propalada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro y texto:

 

EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17, 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de protegerlos y garantizarlos de conformidad con el principio de progresividad y que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede cuando un ciudadano aduce la presunta violación a sus derechos de votar, ser votado, de asociación o afiliación y los directamente relacionados con éstos. En ese contexto, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, debe estimarse que los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género que los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos[15]

 

2.     Interés legítimo.

 

Por su parte, el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.

 

Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica precisamente al quejoso por ser éste el promovente del juicio, debe demostrar su pertenencia al grupo que específicamente sufre el agravio.

 

En otros términos, aunque el agravio jurídico se produzca en perjuicio de alguna colectividad, el quejoso deberá acreditar que en el caso concreto sufre una afectación a su esfera jurídica particular con motivo del acto que reclama.

 

Conforme a las notas distintivas del interés legítimo precisadas por el Alto Tribunal y que ya fueron citadas, las actoras no acreditaron: a) posibles lesiones jurídicas a sus intereses; b) que de atender su pretensión, se traduciría en un beneficio jurídico en su favor, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futura pero cierta, que fuera resultado inmediato de la resolución que en su caso llegara a dictarse; c) tampoco una afectación a la esfera jurídica en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida; y, d) el supuesto interés que aducen no responde a la naturaleza del proceso del cual forma parte el acto impugnado –postulación paritaria de género de manera horizontal por los partidos políticos–, ni es armónico con las dinámicas y alcances del proceso electoral, respecto a los principios constitucionales que los rigen.

 

Como ya quedó establecido por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el interés legítimo no se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular. Asimismo, no depende de una manifestación de las interesadas, es decir, de la sola afirmación en su demanda, en el sentido de que gozan del interés suficiente, para que el mismo se tenga por acreditado.

 

3.     Interés simple.

 

Este tipo de interés que pudieran alegar las demandantes, al no tener ninguna protección jurídica directa y particular, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[16] es evidente que, por la razón señalada, es ineficiente para que se reconozca interés jurídico procesal a las promoventes en el juicio ciudadano que nos ocupa; esto es, el interés simple no puede otorgar a su titular la posibilidad de promover en representación de un colectivo, como en el caso, es el del género femenino.

 

4.     Interés difuso

 

Los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común.

 

Los derechos colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad.

 

Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Lo anterior encuentra sustento, por los motivos que la integran, el criterio de rubro: INTERESES DIFUSOS O COLECTIVOS. SU TUTELA MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.[17]

 

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano constitucional, el que las actoras pertenecen a un sector determinado de nuestra sociedad, como es el género femenino, sin embargo, el hecho de que pertenezcan a este grupo social, no les otorga por ese solo hecho, la legitimación necesaria para que puedan impugnar un acuerdo del instituto electoral de Sonora, en representación de aquellas candidatas o militantes del género femenino que pudieran ser afectadas por lo dispuesto en dicho acuerdo.  

 

En ese sentido, no puede otorgase a las ciudadanas promoventes una facultad amplia para incoar el medio de impugnación electoral, pues implicaría, además, el ejercicio de un derecho difuso más que de su propio interés.

 

Respecto a este tema, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que son los partidos políticos los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas (como incluso aconteció en el expediente SG-JRC-43/2015), porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Conforme la jurisprudencia 15/2000 de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.[18]

 

Incluso, se han establecido los requisitos para que los partidos políticos puedan deducir tales acciones, en la jurisprudencia 10/2005, de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”,[19] así como la improcedencia del desistimiento cuando los partidos políticos ejerzan una de estas acciones, según lo establece la jurisprudencia 8/2009 de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.[20]

 

De modo que, las accionantes, al no señalar ningún argumento encaminado a demostrar su afectación directa e individual por el acto primigeniamente impugnado, y limitarse –como pone de manifiesto la reseña de motivos de inconformidad– a aducir situaciones de su condición de mujer, esto no les otorga una potestad de tutelar intereses difusos de género en materia electoral.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional, determina que es improcedente la demanda presentada por las actoras toda vez que: no hacen valer la afectación a un interés jurídico directo; tampoco se advierte afectación alguna a su interés legítimo en relación con el acto que reclaman; y, por último, porque carecen de legitimación para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Ahora bien, la presente determinación en modo alguno implica una vulneración a los principios contenidos en el artículo 1° de la Carta Magna, en la medida que los requisitos procesales de procedencia, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de observancia obligatoria, aun cuando en las cuestiones a dilucidarse en una controversia involucren situaciones de derechos humanos.

 

En efecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal ha indicado:[21]

 

        La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

        El simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en un juicio no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas.

        Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos.

        No siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado.

        Aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.

 

Por su parte, la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, ha sostenido:[22]

 

        Si bien los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia -acceso a una tutela judicial efectiva-, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.

 

Dichos postulados, han sido desarrollados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que:[23]

 

        El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas.

        Por su parte, el "control de convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas.

        Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación de normas.

        Los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo y rápido, o efectivo, de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia sean inaplicables, ni que el sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos. Por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado, y decidir sobre la cuestión debatida.

        Además, los tratados internacionales de derechos humanos que se apliquen en determinada institución jurídica por contemplar una protección más benéfica hacia las personas, no implica inobservar los presupuestos procesales que la regulan establecidos en la legislación aplicable.

 

Como puede apreciarse, la circunstancia de que en el presente asunto exista un planteamiento de regularidad constitucional, dada la invocación de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, sobre todo aquella dirigida a su condición de mujer, no implica deja de observar los presupuestos procesales necesarios al medio de impugnación electoral para proceder al estudio respectivo, dada la seguridad jurídica y tutela propia de marco convencional de sujetar los recursos idóneos de acceso a la justicia a estándares de procedencia.

 

Entonces, de las interpretaciones jurisprudenciales encaminadas a establecer excepciones a reglas procesales deben sustentarse en razones objetivas, pues de lo contrario se afectarían diversos principios rectores de la función jurisdiccional, como lo es el de legalidad, que constriñe al juzgador a sustanciar los juicios conforme a las reglas adjetivas establecidas en la ley, así como el de igualdad, ello pues la inclusión de tratos diferenciados a los justiciables se alejaría de bases razonables y ni aún mediante una interpretación pro homine, sería admisible vulnerar dichos principios, pues dicho tipo de interpretación debe efectuarse buscando brindar estabilidad al sistema y seguridad jurídica a los justiciables.

 

La obligación de los órganos jurisdiccionales de aplicar la interpretación más favorable para los justiciables, no puede llegar al extremo de modificar reglas procesales pues se vulnerarían los principios rectores de la función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, desconociéndose reglas de procedencia de los medios de impugnación.

 

Por último, resulta innecesario pronunciarse sobre los escritos de quienes comparecieron como terceros interesados, virtud a la solución jurídica dada en el presente asunto, resultando orientadora, por las razones en él contenidas, el criterio XIX.1o.P.T.20 P, de rubro: TERCERO PERJUDICADO EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INNECESARIO QUE EL TRIBUNAL REVISOR LLAME CON DICHO CARÁCTER A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO SI LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL NO LE OCASIONA PERJUICIO ALGUNO.[24]

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo aprobaron, por mayoría de votos, los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, con voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL    AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO    

PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                              

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN RELACIÓN AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO SG-JDC-11138/2015.

 

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados, y con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular al no coincidir con lo aprobado en la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación.

 

En la resolución aprobada por mayoría, se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, por considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, se aduce,  las actoras carecen de interés para promoverlo.

 

A efecto de sustentar lo anterior, en la sentencia se hace una distinción, en lo general, de los distintos tipos de interés (jurídico, legítimo y simple) y se argumenta que las promoventes carecen de interés jurídico, en virtud de que en su demanda no se duelen de la infracción de un derecho sustancial que permita que este órgano jurisdiccional les pueda restituir en sus derechos, al no advertirse la forma en que se vean lesionados con motivo del acto reclamado.

 

Además, se sostiene que carecen de interés legítimo, sin embargo, a mi consideración, no se explican adecuadamente las razones por las que ello ocurre, sin que me parezca suficiente, que en la sentencia aprobada por mayoría se plantee, que dicho interés no depende de la manifestación que, en ese sentido, aduzcan las interesadas.

 

Tampoco estimo jurídicamente adecuado, el señalamiento de que no se advierte afectación alguna a su interés legítimo, en relación con el acto que reclaman, porque carecen de legitimación para ejercer acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Contrario a lo aprobado mayoritariamente, en mi consideración las actoras en el presente juicio sí cuentan con legitimación e interés para acudir ante este órgano jurisdiccional a hacer valer la acción intentada; por ello, considero que se debió admitir el medio de impugnación, y declarar fundados los agravios expuestos, derivados de la falta de aplicación, en el estado de Sonora, de la paridad horizontal en la postulación de candidaturas a presidentas y presidentes municipales, tal y como expongo a continuación.

 

A diferencia de lo argumentado en la resolución aprobada por mayoría, considero que esta Sala Regional debió atender el reclamo que las ciudadanas plantearon en el presente juicio, en concordancia con la vocación garantista que ha caracterizado a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en dos aspectos que son de la mayor relevancia: a) ampliar y acercar a la ciudadanía el acceso a la justicia y b) contribuir a la conformación de una sociedad más igualitaria.

 

Una muestra de los avances en ambos aspectos, lo constituye la tesis relevante 21/2012, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro, EQUIDAD DE GÉNERO. INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

Acorde con esa tesis, de la interpretación de diversos preceptos constitucionales, legales y convencionales, y partiendo de la premisa fundamental de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que todas las autoridades tienen, en el ámbito de sus atribuciones la obligación de protegerlos y garantizarlos, de conformidad con el principio de progresividad, se arribó a la conclusión, a fin de potenciar el derecho humano de acceso a la justicia, que las y los militantes de un partido político tienen interés jurídico para impugnar los acuerdos de carácter general, emitidos por la autoridad administrativa electoral, que limiten el cumplimiento de la cuota de género puesto que esa cuota los coloca en la posibilidad real de ser postulados en condiciones de equidad, a los cargos de elección popular por sus respectivos partidos políticos.

 

Esta tesis, que incidió en forma relevante a la esfera jurídica nacional reitera el criterio contenido en diversos instrumentos internacionales de los que México es parte, en el sentido de que no puede haber marcha atrás en el reconocimiento del derecho a la igualdad ya que el principio de progresividad a que alude, obliga a las autoridades a dar pasos siempre hacia adelante en el reconocimiento, tutela y garantía de los derechos.

 

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, no existe constancia o manifestación que nos permita arribar a la conclusión de que las ciudadanas son militantes de partidos políticos; ello no constituye impedimento para que esta Sala se pronuncie sobre su pretensión, puesto que, desde mi perspectiva, es evidente que tienen interés en la sentencia que se dicte, en virtud de que, se trata de personas pertenecientes a un grupo históricamente desprotegido y que pretenden el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad.

 

En ese sentido, forman parte de un colectivo perfectamente identificado, el de las ciudadanas, para cuyo beneficio se han instrumentado las acciones afirmativas que pretenden hacer valer, es decir, el hecho de encontrarse adscritas a ese grupo implica que poseen un derecho en su esfera jurídica, en este caso, el derecho acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

 

Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios mediante los cuales reconoce que el interés legítimo, a diferencia del jurídico, supone la existencia de un interés respecto de la constitucionalidad o legalidad de determinados actos, que proviene, directa o indirectamente, de su relación particular con el orden jurídico.

 

Así, ha sostenido, que el interés legítimo difiere del interés jurídico y del interés simple o general, al encontrarse “en una situación jurídica identificable, surgida de una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal” de ahí que, refiera, la labor de los jueces será valorar en cada caso la categorización del interés, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.[25]

 

En el actual paradigma de impartición de justicia en materia de derechos humanos, la referencia a la militancia o no de alguno de los partidos políticos, o la expresión puntual de la aspiración a ocupar determinado cargo de elección popular, en un caso en el que se solicita la implementación de un principio constitucional, como es el de la paridad de género, no debe marcar la diferencia para que se permita o se niegue el acceso a este órgano jurisdiccional a quien acuda hacer valer la acción correspondiente.

 

A mi juicio, la falta de referencia expresa sobre ese punto en particular no puede ser, por ningún motivo, impedimento para conocer del fondo en el caso que nos ocupa.

 

Cabe precisar que en el protocolo para juzgar con perspectiva de género, aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se señala que “la decisión de entrar o no al estudio de un asunto, ya sea al establecer la competencia, la admisión de la demanda o el establecimiento de la legitimidad procesal también puede estar determinada por una visión de género”.

 

Por tanto, resultaba válido reconocer el interés legítimo para que cualquier mujer ciudadana de Sonora, en su calidad de integrante de este grupo colectivo, acudiera a solicitar la tutela jurisdiccional contra un acuerdo que, a su parecer, omitió aplicar las acciones afirmativas a favor del género femenino, previstas en el marco jurídico mexicano, de conformidad con la reforma constitucional en materia político electoral del año pasado y que, por lo mismo, la colocan en una situación cualificada respecto de la misma.

 

Por ello, se debió estudiar el fondo de la controversia que nos ocupa, y declarar fundados los agravios planteados por las actoras, tomando en consideración que, de los setenta y dos Municipios que conforme a la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, integran dicha entidad federativa, sólo en seis (Cajeme, Guaymas, Hermosillo, Navojoa, Nogales y San Luis Río Colorado, que son los tienen una población mayor a cien mil habitantes) iniciaron las campañas el cinco de abril pasado.

 

En el resto de los municipios, que tienen una población menor a cien mil habitantes, en este momento se encuentran en curso los registros de candidaturas (siete al veintiuno de abril), por lo que, contando a partir de hoy, todavía quedan diez días para que concluya dicha etapa, iniciando la correspondiente a las campañas hasta el veinticinco posterior.

 

Así las cosas, considero que debió revocarse el acuerdo impugnado y ordenar la emisión de uno nuevo, que contemple la obligación de los partidos políticos de registrar la mitad de las candidaturas a presidencias municipales de un género, es decir, de los setenta y dos municipios tendrían que registrar treinta y seis candidatos y treinta y seis candidatas.

 

Lo anterior, en el entendido de que la autoridad administrativa estaría en posibilidad de verificar el cumplimiento respectivo, una vez concluida la totalidad de los registros de planillas.

 

 

Magistrada Electoral

Mónica Aralí Soto Fregoso

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número cuarenta y seis, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11138/2015. DOY FE. - - - - - -

 

 

Guadalajara, Jalisco, once de abril de dos mil quince.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Proveído observado oficio TEPJF/SG/SGA/11461/2015 signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala Regional, recibido en esta ponencia el ocho de abril del año en curso.

[2] El diez de febrero de dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, el cual establece en el artículo 41 base V, que la función estatal de organizar las elecciones se realizará a través del organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, mismo que sustituye al entonces Instituto Federal Electoral.

 

[3] De conformidad a lo establecido en el artículo 352 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

[4] Artículo 326 ídem.

[5] Artículo 353 ibídem

[6] Jurisprudencia 9/2001. Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. “El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.”

[7] Al respecto, véase “Ponencia de Héctor Fix-Zamudio”, en Simposio, los abogados mexicanos y el ombudsman (memoria), Comisión Nacional de Derechos Humanos, Ciudad de México, 1992.

[8] Sobre tal tema, véase E. Ferrer Mac-Gregor, Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos, Serie Breviarios Jurídicos, Porrúa, Ciudad de México, 2004, página 13.

[9] Sobre ello, véase E. Ferrer Mac-Gregor, “Amparo colectivo en México: Hacia una reforma constitucional y legal”, en La protección orgánica de la Constitución. Memoria del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México-Congreso de Tamaulipas, 2011, páginas 54-55.

[10] En torno al desarrollo que esta Suprema Corte ha realizado sobre el término de interés simple, véanse los siguientes criterios: tesis aislada XLIII/2013 de la Primera Sala, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 822; tesis aislada de este Tribunal Pleno, de rubro “INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUANDO EXISTEN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 25; y tesis aislada de este Tribunal Pleno, de rubro “INTERÉS SIMPLE. NO TIENE NINGUNA PROTECCIÓN JURÍDICA DIRECTA Y PARTICULAR”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 37, Primera Parte, página 27.

[11] La doctrina y jurisprudencia mexicanas han adoptado el clásico concepto de derecho público subjetivo propuesta por J. Castán Tobeñas, eso es, como “la facultad o conjunto de facultades, con significado unitario e independiente, que se otorga por el ordenamiento jurídico a un ser de voluntad capaz o de voluntad suplida por la representación, para la satisfacción de sus fines o intereses, y autoriza al titular a obrar válidamente, dentro de ciertos límites, y a exigir de los demás, por un medio coactivo, en la medida de lo posible, el comportamiento correspondiente”. En este orden de ideas, resaltaremos uno de los elementos más importantes del derecho público subjetivo: el reconocimiento de los diversos medios coactivos o de defensa, “entre los que sobresale, como más importante, el derecho de acción que el ordenamiento facilita, en la medida de lo posible, para garantizar la efectividad del derecho subjetivo (elemento instrumental)”. Al respecto, véase J. Castán Tobeñas, “Derechos Subjetivos”, en Nueva Enciclopedia Jurídica, t. VII, dir. por C. Mascareñas, Francisco Seix, Barcelona, 1955, página 110.

[12] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, página 60, y número de registro digital en el sistema de compilación 2007921.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, página 1736, y número de registro digital en el sistema de compilación 2003067.

[14]  De rubro y texto: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.- La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[15] Subrayado realizado por esta Sala Regional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 52 y 53.

[16]INTERÉS SIMPLE. NO TIENE NINGUNA PROTECCIÓN JURÍDICA DIRECTA Y PARTICULAR. Entre los diversos intereses que puede tener una persona, o sean "situaciones favorables para la satisfacción de una necesidad", existen los llamados "intereses simples" que consisten en situaciones en las cuales los particulares reciben un beneficio del Estado cuando éste, en el ejercicio de sus atribuciones y buscando satisfacer las necesidades colectivas que tiene a su cargo, adopta una conducta que coincide con esos intereses particulares; y en cambio sufren un perjuicio cuando esa conducta no es adecuada a los propios intereses. En el primer caso reciben un beneficio y en el segundo se perjudican, pero no tienen ningún derecho para exigir que se mantenga esa situación privilegiada. Puede decirse que esos intereses no tienen ninguna protección jurídica directa y particular, sino tan sólo la que resulta como reflejo de una situación general, porque no se puede crear una defensa especial para intereses particulares indiferenciales para el Estado.” Semanario Judicial de la Federación. Volumen 37, Primera Parte, página 27, y número de registro digital en el sistema de compilación 233517.

[17] “En torno a los derechos colectivos la doctrina contemporánea ha conceptualizado, de manera general, al interés supraindividual y, específicamente, a los intereses difusos y colectivos. Así, el primero no debe entenderse como la suma de intereses individuales, sino como su combinación, por ser indivisible, en tanto que debe satisfacer las necesidades colectivas. Por su parte, los intereses difusos se relacionan con aquellas situaciones jurídicas no referidas a un individuo, sino que pertenecen a una pluralidad de sujetos más o menos determinada o indeterminable, que están vinculados únicamente por circunstancias de hecho en una situación específica que los hace unificarse para acceder a un derecho que les es común. Mientras que los colectivos corresponden a grupos limitados y circunscritos de personas relacionadas entre sí debido a una relación jurídica, con una conexión de bienes afectados debido a una necesidad común y a la existencia de elementos de identificación que permiten delimitar la identidad de la propia colectividad. Sin embargo, sea que se trate de intereses difusos o colectivos, lo trascendental es que, en ambos, ninguno es titular de un derecho al mismo tiempo, pues todos los miembros del grupo lo tienen. Ahora, debido a la complejidad para tutelarlos mediante el amparo, dado que se advierte como principal contrariedad la legitimación ad causam, porque pudiera considerarse que rompe con el sistema de protección constitucional que se rige, entre otros, por los principios de agravio personal y directo y relatividad de las sentencias, el Constituyente Permanente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010, adicionó un párrafo tercero al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenó la creación de leyes y procedimientos para que los ciudadanos cuenten con nuevos mecanismos de tutela jurisdiccional para la defensa de sus intereses colectivos, sin que se haya expedido el ordenamiento que reglamente las acciones relativas. No obstante, la regulación formal no constituye una condición para determinar la legitimación procesal de los miembros de la colectividad cuando precisan defender al grupo al que pertenecen de un acto autoritario que estiman afecta algún interés supraindividual. Consecuentemente, todos los miembros de un grupo cuentan con interés legítimo para promover el juicio de garantías indirecto, en tanto que se hace valer un interés común y la decisión del conflicto se traducirá en un beneficio o, en su caso, en un perjuicio para todos y no sólo para quienes impugnaron el acto.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 2136, y número de registro digital en el sistema de compilación 161054.

[18] “La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[19] “Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[20] “De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 17 y 18.

[21] Criterio 1a. CCLXXV/2012 (10a.). “DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 525, y número de registro digital en el sistema de compilación 2002286; y, criterio 1a./J. 22/2014 (10a.). “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo 2014, tomo I, página 325, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005917.

[22] Criterio 2a./J. 98/2014 (10a.). “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, octubre de 2014, tomo I, página 909, y número de registro digital en el sistema de compilación 2007621; y, criterio 2a./J. 5/2015 (10a.). “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1460, y número de registro digital en el sistema de compilación 2008422.

[23] Criterio VI.3o.A. J/2 (10a.). “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, febrero de 2013, tomos 2, página 1241, y número de registro digital en el sistema de compilación 2002861; criterio III.4o.(III Región) 14 K (10a.). “DERECHOS HUMANOS. LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN ESA MATERIA NO PERMITE CONSIDERAR QUE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SEAN INAPLICABLES Y, POR ELLO, SE LESIONE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, agosto de 2013, tomo 3, página 1641, y número de registro digital en el sistema de compilación 2004217; y, criterio IX.1o. J/4 (10a.). “TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS. EL HECHO DE QUE SE APLIQUEN EN DETERMINADA INSTITUCIÓN JURÍDICA POR CONTEMPLAR UNA PROTECCIÓN MÁS BENÉFICA HACIA LAS PERSONAS, NO IMPLICA INOBSERVAR LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE LA REGULAN ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.” Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, enero de 2014, tomo IV, página 2902, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005268.

[24] “Si bien es verdad que en el contexto constitucional y jurisprudencial vigente debe reconocerse el carácter de tercero perjudicado a la víctima u ofendido en los juicios de amparo en materia penal y, por regla general, en caso de que el Juez de Distrito no lo hubiera llamado, el tribunal revisor debe ordenar la reposición del procedimiento para darle la intervención que debió tener con base en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, esto no siempre será necesario, pues dicha reposición deberá ordenarse en función de los resultados del fallo, pues si la sentencia le favorecerá por negarse o sobreseerse el amparo al quejoso, en realidad no existirá perjuicio alguno, y una reposición en tales condiciones no le produciría beneficio…” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2428, y número de registro digital en el sistema de compilación 162685.

[25] Tesis del PLENO de la Corte, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) aprobada en sesión pública de 5 de junio de 2014, al resolver la contradicción de tesis 111/2013.