JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11152/2015

 

ACTOR: APOLONIO ÁVALOS CAMPOS

ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE MULEGÉ DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

MAGISTRADO:

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIA:

PATRICIA MACÍAS HERNÁNDEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11152/2015, promovido por Apolonio Ávalos Campos, por su propio derecho, en su calidad de candidato a primer regidor propietario, a fin de impugnar, el Acuerdo CME-MULEGE-007-ABRIL/2015, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que determina la negativa de registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento, postulado por el Partido Humanista para el proceso electoral local en curso.

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a)    Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el estado de Baja California Sur, para la elección de diversos cargos de elección popular, entre ellos, miembros de los Ayuntamientos Municipales.

 

b)    Solicitud de registro. El veintiocho de marzo de dos mil quince, el accionante presentó su solicitud de registro, para participar en la planilla conformada por el Partido Humanista, al cargo de Primer Regidor Propietario del Ayuntamiento de Mulegé, Baja California Sur, dentro del proceso electoral en curso.

 

c)    Oficio de requerimiento. El veintinueve de marzo de la presente anualidad, el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, expidió el oficio IEE-CME-MULEGÉ-152-2015, a efecto de requerir al Partido Humanista por la exhibición de diversa documentación, que en el citado, se indica, a fin de resolver sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento referido.

 

d)    Negativa de registro. Mediante el acuerdo CME-MULEGE-007-ABRIL-2015, de cuatro de abril del presente año, la autoridad señalada como responsable, determinó en su punto primero del acuerdo; la negativa de registro a candidatos a miembros del Ayuntamiento de Mulegé, postulado por el Partido Humanista para el proceso electoral local 2014-2015.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Contra tal acto, el siete de abril del año en curso, el actor presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Recepción del medio de impugnación y turno. El trece de abril de la presente anualidad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11152/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Radicación y requerimiento. El quince de abril del año que transcurre, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez radicó el expediente referido a la ponencia a su cargo, y requirió a la responsable.

 

V. Cierre de Instrucción. Mediante proveído de veintitrés de abril del presente año, el Magistrado Instructor, tuvo por recibidas las constancias que remitió la responsable en relación al requerimiento, declarando la admisión y cerrando instrucción, reservando los autos para emitir la resolución que en derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,[1] es competente para conocer y resolver el presente medio[2] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales al considerar que se violentó su derecho a ser votado, ya pretendía ser postulado como candidato a primer regidor propietario al Ayuntamiento de Mulegé, en Baja California Sur, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per Saltum. En el caso se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia local, y consecuentemente, es procedente conocer per saltum en virtud de las siguientes consideraciones.

 

El Juicio Ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.[3]

 

No obstante, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte dicho requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO..[4]

 

En el caso, debe tenerse en cuenta lo avanzado del proceso electoral, dado que de conformidad el acuerdo CG-0018-MARZO-2015, de dieciséis de marzo de la presente anualidad, el periodo de registro de candidatos para el proceso electoral local fue del veintidós de marzo al primero de abril del año que transcurre; y las campañas iniciaron el siguiente cinco de abril. Por ende, de obligarse al actor a agotar el medio de impugnación local, podría mermar más su derecho a participar como candidato a regidor del partido político al cual se encuentra afiliado.

 

En la misma tesitura, según lo previsto en el ordinal 108 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos para el registro de candidatos, los Consejos General, Municipales y Distritales celebrarán una sesión cuyo objeto será registrar las candidaturas que procedan.

 

Luego, debe atenderse que cerrada la fase de registro de candidaturas, con la aprobación de las mismas, inicia la etapa de campañas, como lo prescribe el artículo 121 de la ley electoral local.

 

La etapa en mención, es de vital importancia para los candidatos, pues consiste en la exposición de la persona del postulante y de sus propuestas frente a la ciudadanía, a fin de captar adeptos para la próxima jornada comicial. No sobra mencionar, que dichas actividades solo pueden ser realizadas por aquellos que consiguieron, en su momento, el registro de candidato correspondiente.

 

Luego, al encontrarse circunscritas las tareas descritas a un tiempo determinado y perentorio, es evidente, que el simple transcurso del tiempo ─encontrándose impedido a realizarlas─, produce un perjuicio en grado predominante en los derechos de aquellas personas a las cuales se les hubiese negado el carácter de candidatos, pues aun y cuando, eventualmente, consiguieran revertir la negativa, los días trascurridos no podrían ser materia de restitución, existiendo incluso el riesgo de que el tiempo estipulado para realizar campaña se consuma de manera irreparable.

 

Con lo anterior, queda de relieve que en el caso concreto, el exigir el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, produciría al actor la posible merma en su pretensión de participar como candidato en el proceso electoral que se desarrolla en Baja California Sur, tomando en cuenta el tiempo necesario para sustanciar y resolver las instancias previas.

 

Lo antes razonado, justifica el conocimiento per saltum del presente asunto, atento a los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, antes precisados.

 

 

TERCERO. 1. Requisitos generales de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] como se advierte a continuación:

 

a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

 

b. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el promovente impugna, el Acuerdo CME-MULEGE-07-ABRIL/2015, emitido por el Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California de cuatro de abril del año en curso y el escrito de demanda fue presentado el siete de abril siguiente, por lo cual debe considerarse que fue presentado en tiempo.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el promovente tiene legitimación al comparecer por su propio derecho y tiene interés porque aduce la transgresión a su derecho a ser votado pues pretende ser postulado como candidato a regidor para integrar el Ayuntamiento de Mulegé, en Baja California Sur y acude por derecho propio, situación que para efectos de procedencia resulta suficientes.

 

d. Requisitos especiales de procedibilidad. Ahora bien, conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[6] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1.    Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2.    Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.

3.    Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano.

 

Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado pues pretende ser postulado como candidato a regidor para integrar el Ayuntamiento de Mulegé, en el Estado de Baja California Sur, durante el proceso electoral local. 

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.

 

CUARTO. Agravios y determinación de la litis. Del escrito de demanda se desprenden los agravios siguientes:

 

El actor se agravia de la violación a la garantía de audiencia y legalidad, toda vez que el acuerdo CME-MULEGE-007-ABRIL/2015, emitido por la autoridad responsable en donde determina la negativa de registro de candidatos a todos los miembros del Ayuntamiento, postulado por el Partido Humanista, se basó en el acta circunstanciada de uno de abril de dos mil quince, la cual no fue notificada ni tuvieron conocimiento de ella.

 

Agrega que, contrario a lo establecido en el acta referida, el Partido Humanista, sí cumplió con la exhibición de la documentación requerida en forma económica, afirmando que desde la presentación del escrito de solicitud de registro, exhibió la citada para el registro de la planilla del Partido Humanista.

 

Por otro lado, el actor aduce la violación a su derecho a ser votado puesto que la ley estatal electoral en ningún momento establece que la documentación debe presentarse en el término señalado en el artículo 102 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, para la solicitud del registro de candidatos, por lo que fue ésta presentada en tiempo y forma.

 

En consecuencia, la litis en el presente juicio consiste en determinar, a la luz de los agravios: Si la determinación emitida por la autoridad responsable se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad, en relación a su ejercicio del derecho a ser votado.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios sintetizados en el considerando anterior, se estudiarán de manera conjunta debido a su estrecha relación, lo cual, no implica ningún perjuicio para el actor, según lo señalado en la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[7]

 

Esta Sala Regional estima inoperantes los agravios en estudio por las consideraciones que se explican a continuación.

 

Conforme con el acuerdo impugnado, la negativa de registro tuvo su origen en que los integrantes de la planilla propuesta por el Partido Humanista no cumplió con lo dispuesto en los artículos 102, 108 y demás relativos de la ley electoral de esa entidad, sin especificar más información.

 

Por otro lado, obra en el expediente, el requerimiento de que fue objeto el Partido Humanista, el veintinueve de marzo del año en curso, donde el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Mulegé, requirió por conducto de su representante ante el citado consejo municipal, para que en plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación respectiva, llevara a cabo la exhibición de diversas constancias, a fin de resolver sobre el registro correspondiente, siendo las siguientes:

 

“CONSTANCIA EMITIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE EN LA QUE SE ACREDITE QUE EL CIUDADANO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES“. Respecto de los cinco siguientes ciudadanos; Ricardo Gámez Castro, Luis Ernesto Núñez Montoya, Francisca Rocío Cota Verdugo, Olivia Velázquez Meza y Sofía Vergara Villavicencio.

 

“COPIA CERTIFICADA O SIMPLE LEGIBLE DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CANDIDATO EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL”. Respecto de las cuatro siguientes ciudadanas; Francisca Rocío Cota Verdugo, Olivia Velázquez Meza, Sofía Castro Mayoral, y Sofía Vergara Villavicencio.

 

“COPIA LEGIBLE DE AMBOS LADOS DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE”. Por lo que ve a las siguientes tres ciudadanas; Francisca Rocío Cota Verdugo, Olivia Velázquez Meza y Sofía Vergara Villavicencio.

 

“ESCRITO CONTENIENDO LA MANIFESTACIÓN DE NO SER CONSEJERO PRESIDENTE, CONSEJERO ELECTORAL, SECRETARIO EJECUTIVO, NO SER MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, O EN SU CASO QUE SE SEPARÓ DE SU ENCARGO AL MENOS EN EL TIEMPO INDICADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY ELECTORAL EN CADA CASO, PRESENTANDO PARA TAL EFECTO EL O LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA SEPARACIÓN EFECTIVA DEL CARGO”, respecto de las dos siguientes ciudadanas: Francisca Rocío Cota Verdugo, Olivia Velázquez Meza.

 

“CERTIFICADO DE CIUDADANO SUDCALIFORNIANO, EXPEDIDO POR LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO”, en relación de las siguientes ciudadanas: Francisca Rocío Cota Verdugo, Olivia Velázquez Meza.

 

“CONSTANCIA DE RESIDENCIA EXPEDIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL MUNICIPIO RESPECTIVO CON UNA FECHA DE EMISIÓN NO MAYOR DE SEIS MESES EN LA QUE SE PRECISE LA ANTIGÜEDAD DE DICHA RESIDENCIA”, por lo que ve a las siguientes dos ciudadanas; Francisca Rocío Cota Verdugo, Olivia Velázquez Meza.

 

En dicho documento la responsable determinó que, en caso de no dar cumplimiento con lo establecido, resolvería con los elementos que obraran en el expediente de la solicitud.

 

Finalmente, también obra en autos el acta circunstanciada de primero de abril, levantada por el Consejo responsable, en la cual dejan constancia que el requerimiento antes expuesto no había sido cumplido en sus términos.

 

Del análisis conjunto de las documentales reseñadas en los párrafos anteriores, se advierte que la negativa de registro controvertida por el actor tuvo su origen en el supuesto incumplimiento del requerimiento que le fue formulado a algunos de los integrantes de esa planilla de la cual formaba parte el impetrante, no obstante, no se advierte que el recurrente haya sido requerido por alguna omisión o deficiencia en la presentación de sus documentos.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión que si bien le asiste un derecho al accionante de impugnar el acto que negó su registro como candidato a regidor postulado por el Partido Humanista, en el caso la negativa en disputa está sustentada en supuestas omisiones imputables al resto de los integrantes de la planilla y no por actos propios del actor.

 

Así, los motivos de disenso presentados ante esta instancia están encaminados a demostrar la falta de notificación de un acuerdo de requerimiento y de un acta circunstanciada que si bien son el sustento del acuerdo impugnado, del análisis de dichos documentos se advierte que no están dirigidos a exigirle al actor que presente o subsane algún requisito propio de su registro, de tal suerte que, conforme al diseño del sistema electoral mexicano, si los integrantes de la planilla que fueron requeridos resentían alguna afectación en lo individual estaban legitimados para acudir personalmente ante la instancia correspondiente o bien, a través de instituto político que los postuló, lo que no ocurrió en la especie.

 

En ese orden de ideas, la inoperancia anunciada radica en que los agravios son ineficaces para conseguir el fin pretendido ya que el actor busca, por derecho propio, que se revoque la determinación del Consejo Municipal que negó el registro de candidatos de la totalidad de miembros de la planilla.

 

De tal manera que, si el fin último de la presente impugnación es que se revoque el acto impugnado para efectos de que sean nuevamente requeridos los ciudadanos que integran la misma, ello no puede ser posible a través de la impugnación de uno solo de sus integrantes, más aún porque quien presenta la demanda no fue motivo del requerimiento por parte de la responsable que originó tal negativa, ello porque tal como se adelantó solo le asiste el derecho a impugnar sobre actos u omisiones que le sean propios o que le afectan directamente y no así del resto de la planilla.

 

Por el contrario, acorde a las reglas establecidas en los medios de impugnación que conforman el sistema electoral mexicano, resulta permisible que cada ciudadano integrante de la planilla acuda en lo individual, cuando considere que el actuar de la responsable le transgrede un derecho personal y directo, e igual forma permite al partido político que acuda a la instancia jurisdiccional.

 

Lo anterior resulta relevante en la especie ya que según lo manifiesta la responsable en el oficio que da cumplimiento al requerimiento formulado por el ponente, el pasado seis de abril, el propio Partido Humanista interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo que aquí se combate, lo que demuestra la existencia de un derecho de acción por parte del ente político legitimado para velar por los intereses de todos los integrantes de la planilla, incluido el hoy actor.

 

En consecuencia al resultar inoperantes los agravios esgrimidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada. 

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 22, 25 y 93 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 MAGISTRADO

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciocho forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11152/2015 y acumulados. DOY FE.--------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] En adelante Sala Regional.

[2] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b),  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

[3] Conforme con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Cuyo texto es el siguiente: “El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6]Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.

[7] Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 125). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.