JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-11154/2015, SG-JDC-11179/2015 Y ACUMULADOS
ACCIONANTES:
SANTIAGO CLEMENTE MÁRQUEZ TORRES Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con claves SG-JDC-11154/2015, SG-JDC-11179/2015 y acumulados, promovidos, a fin de impugnar el acuerdo IEPC-ACG-069/2015 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, por los siguientes ciudadanos:
No. | Expediente | Promovente |
1 | SG-JDC-11154/2015 | Santiago Clemente Márquez Torres |
2 | SG-JDC-11179/2015 | Heliodoro Rentería Gutiérrez |
3 | SG-JDC-11180/2015 | Leticia Saldívar Guzmán |
4 | SG-JDC-11181/2015 | Alfredo Gómez Suárez |
5 | SG-JDC-11182/2015 | Martín Enrique Mauri Batres |
6 | SG-JDC-11183/2015 | Juan Manuel Toscano Loza |
7 | SG-JDC-11184/2015 | Juan Marín Armas |
8 | SG-JDC-11185/2015 | Edgar Roberto Riestra Ramírez |
9 | SG-JDC-11186/2015 | Silvia de Jesús Salazar Estrada |
10 | SG-JDC-11187/2015 | María Nicalosa Flores Adame |
| SG-JDC-11188/2015 | Miguel Ángel Ávila Escobar |
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en sendos escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Aprobación de acuerdo que contiene el calendario integral del proceso electoral. El veinticinco de octubre de dos mil catorce, mediante sesión ordinaria el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó en términos de ley, mediante acuerdo IEPC-ACG-037/2014, el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015.
b) Lineamientos para el registro de candidatos. El veinticuatro de febrero del año en curso, el Consejo General responsable emitió, mediante acuerdo IEPC-ACG-019/2015, los lineamientos para el registro de candidatos del proceso electoral local ordinario 2014-2015.
c) Presentación de las solicitudes de registro de las candidaturas de los actores. En el mes de marzo del año en curso, el instituto político MORENA, por conducto del representante del partido, presentó ante el Instituto Electoral local, las solicitudes de registro de las candidaturas de los actores, mismo que se registraron bajo los siguientes folios.
Expediente | Promovente | Cargo | Fecha de presentación | Folio |
SG-JDC-11154/2015 | Santiago Clemente Márquez Torres | Presidente Municipal en El Salto | Veinte de marzo del año corriente. | MORENA 06363 |
SG-JDC-11179/2015 | Heliodoro Rentería Gutiérrez | Candidato a Presidente Municipal en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09176 |
SG-JDC-11180/2015 | Leticia Saldívar Guzmán | Candidata a Regidora Propietaria en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09234 |
SG-JDC-11181/2015 | Alfredo Gómez Suárez | Candidato a Regidor Suplente en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09385 |
SG-JDC-11182/2015 | Martín Enrique Mauri Batres | Candidato a Regidor Suplente en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09302 |
SG-JDC-11183/2015 | Juan Manuel Toscano Loza | Candidato a Regidor Propietario en Poncitlán | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 10309 |
SG-JDC-11184/2015 | Juan Marín Armas | Candidato a Regidor Suplente en Tonalá | Diecinueve de marzo del año corriente. | MORENA 05077 |
SG-JDC-11185/2015 | Edgar Roberto Riestra Ramírez | Candidato a Síndico Propietario en San Juanito de Escobedo | Veinte de marzo del año corriente. | MORENA 061210 |
SG-JDC-11186/2015 | Silvia de Jesús Salazar Estrada | Candidata a Regidora Propietaria en Atotonilco | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 0938 |
SG-JDC-11187/2015 | María Nicalosa Flores Adame | Candidata a Regidora Suplente de Huejúcar | Veintitrés de marzo del año corriente. | MORENA 10625 |
SG-JDC-11188/2015 | Miguel Ángel Ávila Escobar | Candidato a Regidor Propietario en Huejúcar | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 10480 |
II. Acto reclamado. El cuatro de abril de dos mil quince, mediante sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-069/2015, por el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentó el partido político MORENA, y declaró improcedente el registro, de entre otros, de los hoy actores.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el trece siguiente los actores presentaron sendas demandas de Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Consejo señalado como responsable, a fin de impugnar el referido acuerdo IEPC-ACG-069/2015.
IV. Turno. El catorce y quince de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar los medio de impugnación con la claves SG-JDC-11154/2015, SG-JDC-11179/2015 al SG-JDC-11188/2015, respectivamente, y turnarlo a la ponencia a su cargo, como quedó previamente plasmado.
V. Acumulación. Por acuerdo plenario de veintiuno de abril del año en curso, el órgano colegiado de esta Sala Regional, al considerar que los presentes medios de impugnación guardan conexidad en la causa, propuso la acumulación de los expedientes que nos ocupan al diverso SG-JDC-11179/2015 por ser éste el más antiguo.
VI. Radicación y admisión. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó radicar los de clave SG-JDC-11179/2015 al SG-JDC-11188/2015, y de fecha siguiente el de SG-JDC-11154/2015, para su sustanciación; asimismo, se tuvo al Consejo General responsable dando cumplimiento al trámite de ley; además acordó la admisión de los juicios ciudadanos de mérito y se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por los enjuiciantes.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdos de veintidós de los corrientes, la Magistrada Instructora, considerando que los presentes juicios guardan conexidad con el diverso SG-JDC-11154/2015 propuso la acumulación correspondiente. Y toda vez que se encuentran debidamente integrados y sustanciados, declaró cerrada la instrucción, y reservando los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d), y f), y 83 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por los que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de diversos juicios ciudadanos, en contra del acuerdo IEPC-ACG-069/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción, en los cuales, los promoventes hacen valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, toda vez que en los medios impugnativos se impugna el acuerdo IEPC-ACG-069/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco; virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JDC-11179/2015 a SG-JDC-11188/2015 al diverso SG-JDC-11154/2015, toda vez que fue el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, lo que permitirá que sean resueltos de manera conjunta para evitar el posible pronunciamiento de sentencias contradictorias y cumplir con el principio de economía procesal que debe imperar en toda controversia en la que se dé el supuesto señalado.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Per saltum. Es procedente conocer per saltum de los presentes juicios, si bien no por las razones expuestas en las demandas –la falta de agotamiento de instancias intrapartidistas–, sino porque no se no agotó el medio de defensa local establecido en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual dispone:
“Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado”.
A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.
Este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.
Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[1]
En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la controversia en este juicio está relacionada con el registro de candidatos a munícipes del Estado de Jalisco, cuyo plazo fue del dos al veintidós de marzo del año actual, conforme al artículo 240, párrafo I, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa y acorde a lo dispuesto en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL CALENDARIO INTEGRAL PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015” denominado IEPC-ACG-037/2014.
Ahora bien, del análisis de sendos escritos de demanda se advierte que los promoventes aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, y que pretenden se les registre como candidatos a munícipes en Jalisco.
Entonces, al haber ya concluido la etapa de registro de candidatos, e incluso estar en transcurso la etapa de campañas, la cual inició el cinco de abril pasado conforme al artículo 246 del código comicial local, es claro que se surte la hipótesis para que esta Sala Regional conozca, per saltum, del presente juicio, porque el agotamiento de la instancia local implicaría la merma de los derechos de los actores en el proceso comicial. De ahí que conforme a lo avanzado de esta etapa del proceso, en concepto de esta Sala es procedente la excepción al principio de definitividad.
Además, los presentes juicios cumplen con el requisito de haber sido promovidos dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[2]
En el medio de impugnación que se estudia, satisface el requisito en comento, en tanto que el artículo 506 del código comicial local establece que los medios de impugnación previstos en el mismo deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Ahora bien, se tiene que el acuerdo impugnado fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el nueve de abril del año en curso, por lo que al haber presentado las demandas los actores el trece del mismo mes y año, es inconcuso que fueron promovidas dentro del plazo de seis días.
CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso d) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. En primer término, por lo que hace a los requisitos establecidos en el artículo 9, de la ley en cita, se advierte que los escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable; en él, se hacen constar el nombre y firma autógrafa de las y los accionantes, se identifica el acuerdo impugnado, además, se hace el ofrecimiento de las pruebas, y se exponen los hechos y agravios que estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, ello es así, en virtud de que el acuerdo controvertido y sus anexos fueron publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el pasado nueve de abril, mientras que las demandas de mérito se presentaron el trece de abril siguiente, esto es, dentro de los cuatro días que establece el numeral referido; situación que además, no se encuentra controvertida por la autoridad responsable al rendir los informes circunstanciados atinentes.
c) Legitimación e interés jurídico. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo que establecen los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la ley invocada, las y los enjuiciantes, cuenta con legitimación suficiente para promover los presentes juicios, ya que comparecen por derecho propio, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados como consecuencia del acuerdo impugnado, por el cual, entre otras cuestiones, se desecharon sus solicitudes como candidatos del partido político MORENA.
d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito, ya que, como se señaló en el considerando anterior, este órgano colegiado determinó procedente conocer per saltum los presentes asuntos.
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que, en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis. Los actores esgrimen, en síntesis, los agravios siguientes:
Estiman que la autoridad responsable se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, con el desechamiento de sus solicitudes, ya que hizo nugatorios los plazos y términos establecidos por la normatividad aplicable.
Afirman que la autoridad responsable, al momento de recibir las solicitudes de sus registros, en los plazos y términos establecidos por la legislación local y el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015[3], debió ajustarse a lo estatuido por los artículos 134, párrafo I, fracciones I y XI; 236, párrafo 1, fracción IV; 240 párrafo 1, fracción III y 244, párrafo 2 del Código Electoral Local y advertir que dentro de las solicitudes de registro como candidatos, faltaba diversa documentación, lo que le obligaba a notificar y apercibir al partido político MORENA para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsanara el o los requisitos omitidos y aportara la documentación faltante.
Igualmente los ciudadanos actores alegan la violación a los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, inciso b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Artículo XX de la Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre; 23, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que los mismos disponen que son derechos de los ciudadanos poder ser votados para todos los cargos de elección popular, y que con el actuar de la responsable, se le impide ese derecho, al prejuzgar el cumplimiento o incumplimiento de los extremos legales sin antes ceñirse a lo estipulado por el numeral 244, párrafo 2 del código comicial local.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar, a la luz de los agravios vertidos, si el acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, se encuentra apegado a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, le asiste la razón a los enjuiciantes, de tal suerte que deba revocarse el acuerdo impugnado.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima que el agravio sintetizado en el considerando anterior, es FUNDADO en atención a las siguientes consideraciones:
El cuatro de abril siguiente, el Consejo General del instituto electoral local, aprobó el decreto IEPC-ACG-069/2015, denominado “ACUERDO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A MUNÍCIPES, QUE PRESENTÓ EL PARTIDO POLÍTICO MORENA ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, PARA ELPROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015.”, por el cual en el considerando XXI acordó, desechar y no aprobar las candidaturas referidas en el anexo 2 del citado acuerdo, entre las cuales se encuentran las de los actores.
Los actores argumentan que según lo establecido en el artículo 244, párrafo 2[4] del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la responsable, al recibir sus solicitudes de registro y advertir que no contaban con la totalidad de la documentación necesaria, debió notificar de inmediato al partido político para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsanara los requisitos omitidos, aportando la documentación faltante, apercibido que de no hacerlo le sería negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada.
Es decir, los disconformes estiman que tanto ellos como el partido Morena, al cual se encuentran afiliados, debieron contar con un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las omisiones que le fueron referidas, empero la responsable, no realizó el requerimiento de mérito, por lo que estiman que la responsable vulneró los derechos políticos electorales de los promoventes.
Al respecto, la autoridad responsable manifestó, al rendir sendos informes circunstanciados, que la omisión de presentar la documentación establecida en el anexo dos citado, fue causa suficiente para negarles el registro a los actores, tal y como se establece en los lineamientos para el registro de candidatos del proceso electoral local ordinario 2014-2015[5].
Lo anterior es así, en virtud de que en los referidos lineamientos se prevé que a efecto de que la referida autoridad estuviera en aptitud de requerir a los partidos políticos, que al presentar sus solicitudes de registro de candidatos, incurran en alguna omisión de las consideradas como prevenibles y que posteriormente los institutos políticos puedan cumplimentas las mismas, las solicitudes de registro para la elección de munícipes, deberían presentarse el día diecisiete de marzo del año en curso.
Por lo que, toda vez que el partido político MORENA presentó dichas solicitudes hasta el veintidós de marzo, es decir, la fecha límite para la presentación de las solicitudes, es que la responsable estima que se encontraba imposibilitada para realizar la prevención señalada en el numeral 244 del código comicial. Por lo que considera que su actuar estuvo apegado a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto en todo momento.
En ese sentido, queda patente que la autoridad responsable, no obstante advertir que en las solicitudes de registro de las candidaturas de los actores se omitía el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) de la fracción II del párrafo 1 del artículo 241 del código comicial de la entidad (copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro de nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil; copia certificada por notario público o autoridad competente de la credencial para votar; y constancia de residencia cuando no sean nativos de la entidad), no efectuó la inmediata notificación al partido político previniéndolo para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsanara el o los requisitos omitidos y aportara la documentación faltante, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le sería negado el registro de las candidaturas propuestas, en los términos precisados en el artículo 244 párrafo 2 del código de la materia.
Lo anterior es así, toda vez que del contenido de los artículos 11, 114, 134, 240, 241 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, se advierte lo siguiente:
Que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, es el órgano competente para emitir el calendario electoral y registrar las candidaturas de las planillas de munícipes.
Que para el registro de Munícipes, los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos será a partir de la primera semana y hasta la tercera semana de marzo del año de la elección.
Que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos previstos en el artículo 240 a fin de garantizar los tiempos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido en el ordenamiento.
Que a la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción, entre otras cosas, copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento; copia certificada de la credencial para votar y; la constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio.
Finalmente, el artículo 244, establece que las solicitudes se deberán verificar dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 240; y que si de la verificación de la solicitud se advierte que se incumplió con los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 241, del mismo ordenamiento, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y se devolverá la documentación presentada.
En ese orden de ideas, el Consejo General, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emitió el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015[6], que entre otras cosas estableció, lo siguiente:
mar-15 |
ACTIVIDADES | FECHA | RESPONSABLE | FUNDAMENTO |
Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a diputados por ambos principios | De la primera a la segunda semana del mes Del 02 al 15 de marzo de 2015 | Partidos Políticos y | 240.1.II |
Plazo para retirar y borrar cualquier propaganda electoral referente a sus respectivas precampañas | En un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos | Partidos Políticos , precandidatos y aspirantes | 263.1.IV |
Fecha límite para presentar plataformas | A más tardar el 15 de marzo de 2015 | Partidos políticos | 134.1.XIV |
Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a munícipes | de la primera a tercera semana del mes | Partidos Políticos y | 263.1.IV |
Fecha límite para presentar plataformas | A más tardar el 22 de marzo de 2015 | Partidos políticos | 134.1.XIV |
abr-15 |
ACTIVIDADES | FECHA | RESPONSABLE | FUNDAMENTO |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según proceda. | A más tardar 64 días antes de la jornada electoral 04 de abril de 2015 | Consejo General | 246.1.II y 247.1 |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia del registro de plataforma de candidatos a diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda | Junto con la aprobación del registro de Candidatos | Consejo General | 134.1.XIV |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia del registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según proceda. | A más tardar 64 días antes de la jornada electoral | Consejo General | 246.1.II y 247.1 |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia del registro de plataformas a candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según proceda. | Junto con la aprobación del registro de Candidatos | Consejo General | 134.1.XIV |
Fecha límite para la entrega de financiamiento para gastos de campaña a los partidos políticos y candidatos independientes | A más tardar | Consejero Presidente | 89 |
Inicio de campañas políticas de candidatos a diputados por ambos principios y munícipes | Duración máxima 60 días | Partidos políticos | 264.2 y 3 |
Fecha límite para que les sea comunicado a los Consejos Distritales Electorales y de Consejos Municipales Electorales, los registros de candidatos otorgados por el Consejo General | (Dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación) | Secretaria Ejecutiva | 248.1 |
Inicio de funciones de los Consejos Municipales Electorales | A más tardar el 30 de abril de 2015 | Consejos Distritales y | 157.1 |
Inicio del plazo para registrar y acreditar representantes de partidos y de candidatos independientes, ante los Consejos Municipales Electorales | A partir de las instalaciones formal de los Consejos Municipales Electorales | partidos políticos, | 158.1 y 2 |
Fecha límite para recepción de solicitudes de registro de observadores electorales | A más tardar 30 de abril de 2015 | IEPC Jalisco | 64 |
De dicho calendario se desprende que el plazo para la recepción de las solicitudes era del dos al veintidós de marzo de dos mil quince, mientras que el día límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro era el cuatro de abril del año que transcurre; toda vez que las campañas iniciaron el cinco del mismo mes y año.
De igual forma, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias el Consejo responsable emitió los Lineamientos para registro de candidatos[7], que en lo que nos interesa, a la letra dice:
“Con base en lo anterior, y tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Resolver el Juicio de Revisión Constitucional radicado bajo el número de expediente SG-JR-141/2009, mediante el cual resolvió el Recurso de Apelación número RAP-153/2009 del Pleno del Tribunal del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al considerar que la realización de prevenciones una vez concluido el plazo establecido en el artículo 240 del código electoral y con ellos el otorgamiento de plazos extraordinarios para que los partidos políticos o coaliciones entregaran solicitudes dé registró de candidatos o documentos fuera de los plazos referidos, resultó ilegal, por tanto, este Consejo General, considera necesario recordar que el plazo para presentar tanto solicitudes de registro, así como los documentos que acrediten que dichos candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015,
o Para la elección de diputados por ambos principio el día quince de marzo de dos mil quince; y
o Para la elección de munícipes, el día veintidós de marzo de dos mil quince;
Sin embargo, y a efecto de que este instituto electoral, esté en aptitud de dar cumplimiento con lo establecido en los párrafos 2 y 4 del artículo 244 del código electoral, y conforme a las fechas y plazos contenidos en el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, aprobado mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG‑037/2014, es que este órgano colegiado determina que las fechas límite para la presentación de solicitudes de registro de candidatos y que las mismas puedan ser susceptibles de prevención a efecto de que se subsanen los requisitos omitidos y permitidos por la normatividad, serán las siguientes:
o Para la elección de diputados por ambos principios, el día diez de marzo de dos mil quince; y
o Para la elección de munícipes, el día diecisiete de marzo de dos mil quince.”
De dicho acuerdo se advierte, que para el caso de que el partido solicitante pretendiera beneficiarse con el requerimiento señalado en el párrafo 2 del artículo 244 del Código Local, el plazo concebido para ello feneció el día diecisiete de marzo de dos mil quince.
En otras palabras, esta Sala Regional estima que la interpretación que debe prevalecer entre estas dos normas, debe ser aquélla que parta de la premisa de que, en todos los casos, otorgue a los aspirantes el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las irregularidades detectadas, con independencia de si la presentación de la referida solicitud, ocurre después del diecisiete de marzo del dos mil quince.
Lo anterior, toda vez que la circunstancia de que los partidos soliciten el registro de las candidaturas a elección popular del dieciocho al veintidós de marzo del presente año, no puede traer como consecuencia el desconocimiento de su derecho de audiencia, el cual emerge por el sólo hecho de haber presentado su escrito dentro de la plazo previsto como límite para su registro.
Incluso, si bien es cierto, el propio artículo 245 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, también lo es que establece expresamente que esto sólo se debe hacer cuando haya mediado requerimiento en términos del párrafo 2 del artículo 244.
Se afirma lo anterior, porque la normatividad invocada, instrumenta una etapa de verificación de los requisitos que se deben satisfacer, por lo que se considera que en esta fase se establece la posibilidad de que se subsanen solicitudes incompletas respecto de constancias y documentos, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la solicitud se presente en la parte culminante del plazo, porque lo hace dentro de éste.
Con tal interpretación, se privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho.
El referido derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional, que consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un juicio para preparar una adecuada defensa, previo al dictado de un acto privativo, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de alegar y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Constituye un criterio orientador, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”[8]
Por lo que, de esta manera, se lleva a cabo una interpretación acorde con lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que permite efectuar una valoración integral y objetiva del procedimiento de registro, en la cual se advierte que con posterioridad al veintidós de marzo del año en curso, fecha límite para presentar la solicitud de registro, no existe una etapa inmediata que impida el ejercicio atinente de prevenir al actor para subsanar el o los requisitos faltantes en cuarenta y ocho horas posteriores.
En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, la fecha máxima para que el Consejo General responsable, resolviera respecto a la procedencia de las solicitudes, fue el día cuatro de abril del año en curso, por tal motivo, se estima que aun cuando el parido político presentara al término del plazo, es decir, el veintidós de marzo del corriente, se encontraba en posibilidades de subsanar los errores u omisiones, así mismo, la autoridad administrativa estaba en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados los artículos 241 y 242 del código de marras.
Así las cosas, toda vez que uno las solicitudes fueron presentadas del diecinueve al veintidós de marzo de dos mil quince, si el plazo para verificar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de registro de candidaturas es de tres días, éste habría transcurrido en el último caso del veintitrés al veinticinco de marzo, y el periodo para aportar la documentación faltante, del veintiséis al veintisiete siguiente, dejando al instituto el plazo de nueve y siete días, respectivamente para pronunciarse sobre la procedencia de las solicitudes de los actores, pues el término para ello era el cuatro de abril de la presente anualidad.
De ese modo, el deber de otorgar el derecho de audiencia, debe materializarse incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro.
Cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[9], en el considerando trigésimo tercero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en el tema de la constitucionalidad, al analizar la constitucionalidad de una normativa similar a la que nos ocupa, determinó que el requerimiento legal para que una solicitud quede debidamente requisitada, en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma en que la autoridad satisface la obligación de escuchar a los interesados, antes de declarar la improcedencia de su registro, más aún cuando la autoridad electoral, tiene el tiempo suficiente para resolver sobre la procedencia del registro de las planillas de candidatos a munícipes.
Por lo que conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 6, 11, 12, 14, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, 114, 134, 240, 241 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe privilegiarse el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, al incumplir con algún requisito exigido por la ley, la autoridad electoral debió requerir a los interesados para que subsanaran las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea el último día del plazo de registro.
Esto es, si el aspirante acude en un momento próximo la fecha de vencimiento o en la fecha límite de registro, no puede traer como consecuencia el desconocimiento de su derecho de audiencia, el cual surge con la presentación de su escrito dentro del plazo.
Resulta aplicable, por mutatis mutandi, la jurisprudencia, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto rezan:
“CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargos de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.”[11]
Debe destacarse que en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2015, que dio origen a la presente JURISPRUDENCIA, la Sala Superior estableció expresamente que aun cuando la materia de a contradicción se dio en el contexto del procedimiento atinente para el registro de candidatos independientes, el propósito esencial de la misma era preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, de manera que lo que se determinara deviniera útil para casos análogos subsecuentes.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional estima que la ausencia del requerimiento para subsanar errores u omisiones, lesiona los derechos de los aspirantes a contender para cargos de elección popular, de ahí que se consideren fundados los motivos de agravio, por lo que lo procedente es revocar en el presente caso el acuerdo impugnado, únicamente por lo que ve a los registros de Santiago Clemente Márquez Torres, Heliodoro Rentería Gutiérrez, Leticia Saldívar Guzmán, Alfredo Gómez Suárez, Martín Enrique Mauri Batres, Juan Manuel Toscano Loza, Juan Marín Armas, Edgar Roberto Riestra Ramírez, Silvia de Jesús Salazar Estrada, María Nicalosa Flores Adame y, Miguel Ángel Ávila Escobar.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en los artículos 6, párrafo 4, y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al resultar fundados los motivos de agravio, lo procedente es s revocar el acuerdo impugnado, únicamente por lo que ve a la negativa de registro que presentó el partido político MORENA, a fin de participar en el proceso electoral local 2014-2015, de los siguientes ciudadanos:
Expediente | Promovente | Cargo | Fecha de presentación | Folio |
SG-JDC-11154/2015 | Santiago Clemente Márquez Torres | Presidente Municipal en El Salto | Veinte de marzo del año corriente. | MORENA 06363 |
SG-JDC-11179/2015 | Heliodoro Rentería Gutiérrez | Candidato a Presidente Municipal en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09176 |
SG-JDC-11180/2015 | Leticia Saldívar Guzmán | Candidata a Regidora Propietaria en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09234 |
SG-JDC-11181/2015 | Alfredo Gómez Suárez | Candidato a Regidor Suplente en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09385 |
SG-JDC-11182/2015 | Martín Enrique Mauri Batres | Candidato a Regidor Suplente en Zapotlanejo | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 09302 |
SG-JDC-11183/2015 | Juan Manuel Toscano Loza | Candidato a Regidor Propietario en Poncitlán | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 10309 |
SG-JDC-11184/2015 | Juan Marín Armas | Candidato a Regidor Suplente en Tonalá | Diecinueve de marzo del año corriente. | MORENA 05077 |
SG-JDC-11185/2015 | Edgar Roberto Riestra Ramírez | Candidato a Síndico Propietario en San Juanito de Escobedo | Veinte de marzo del año corriente. | MORENA 061210 |
SG-JDC-11186/2015 | Silvia de Jesús Salazar Estrada | Candidata a Regidora Propietaria en Atotonilco | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 0938 |
SG-JDC-11187/2015 | María Nicalosa Flores Adame | Candidata a Regidora Suplente de Huejúcar | Veintitrés de marzo del año corriente. | MORENA 10625 |
SG-JDC-11188/2015 | Miguel Ángel Ávila Escobar | Candidato a Regidor Propietario en Huejúcar | Veintidós de marzo del año corriente. | MORENA 10480 |
Por tanto, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, deberá requerir al partido MORENA para que subsane el o los requisitos omitidos y aporte la documentación faltante en las referidas solicitudes de registro de candidaturas dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, resolverá con los elementos que obran en el expediente de solicitud, lo anterior en términos del párrafo 2 del artículo 244 del Código Electoral local.
Asimismo se ordena a la autoridad responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del requerimiento realizado al partido Morena, emita un nuevo acuerdo en el que resuelva sobre la procedencia del registro de las candidaturas de los actores.
La responsable deberá informar a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
En consecuencia, con fundamento en los artículo 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11179/2015 al SG-JDC-11188/2015 al diverso SG-JDC-11154/2015 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y uno forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con las claves SG-JDC-11154/2015, SG-JDC-11179/2015 y acumulados. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de abril de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALESS
ECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Jurisprudencia 9/2001 consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 9/2007 consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-037/2014
[4] Artículo 244. 2. Si de la verificación realizada a la solicitud de registro se advierte que se omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) de la fracción II del párrafo 1 del artículo 241 de este Código, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada. El instituto no podrá bajo ninguna circunstancia, requerir al partido o coalición, cuando se trate de faltantes en los requisitos establecidos en la fracción I; inciso a) de la fracción II y lo previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del presente Código.
[5] Aprobados en sesión ordinaria de fecha veinticuatro de febrero del año en curso por el Consejo General de ese instituto mediante acuerdo IEPC-ACG-019/2015.
[6] Aprobado mediante acuerdo IEPC–ACG-037/2014.
[7] Aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-019/2015.
[8] Jurisprudencia P./J.47/95, con registro número 179367, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, de texto “La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
[9] Si bien es cierto en dicha acción de inconstitucionalidad se estaba interpretando la prevención a los candidatos independientes, también lo es que ésta resulta aplicable a partidos, pues como se señaló en la misma, los plazos para el registro de candidaturas independientes están asociados por disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a los plazos para el registro de candidatos de los partidos políticos, cuyas disposiciones al respecto son análogas a las de la legislación electoral en Jalisco.
[10] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[11]Jurisprudencia 2/2015, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2015, pendiente de publicar.