JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-11154/2015 Y ACUMULADOS

 

ACCIONANTES:

SANTIAGO CLEMENTE MÁRQUEZ TORRES Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de mayo de dos mil quince.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta acuerdo en relación con el cumplimiento dado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el veintitrés de abril de dos mil quince en los juicios ciudadanos acumulados al rubro indicados.

 

R E S U L T A N D O

 

a) Sentencia. El veintitrés de abril del año en curso, el órgano colegiado de esta Sala Regional, dictó sentencia dentro del expediente al rubro indicado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11179/2015 al SG-JDC-11188/2015 al diverso SG-JDC-11154/2015 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

b) Efectos de la sentencia. La aludida resolución en la parte que interesa dispuso lo que sigue:

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en los artículos 6, párrafo 4, y 84  párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al resultar fundados los  motivos de agravio, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, únicamente por lo que ve a la negativa de registro que presentó el partido político MORENA, a fin de participar en el proceso electoral local 2014-2015, de los siguientes ciudadanos:

Expediente

Promovente

Cargo

Fecha de presentación

Folio

SG-JDC-11154/2015

Santiago Clemente Márquez Torres

Presidente Municipal en El Salto

Veinte de marzo del año corriente.

MORENA 06363

SG-JDC-11179/2015

Heliodoro Rentería Gutiérrez

Candidato a Presidente Municipal en Zapotlanejo

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 09176

SG-JDC-11180/2015

Leticia Saldívar Guzmán

Candidata a Regidora Propietaria en Zapotlanejo

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 09234

SG-JDC-11181/2015

Alfredo Gómez Suárez

Candidato a Regidor Suplente en Zapotlanejo

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 09385

SG-JDC-11182/2015

Martín Enrique Mauri Batres

Candidato a Regidor Suplente en Zapotlanejo

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 09302

SG-JDC-11183/2015

Juan Manuel Toscano Loza

Candidato a Regidor Propietario  en Poncitlán

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 10309

SG-JDC-11184/2015

Juan Marín Armas

Candidato a Regidor Suplente en Tonalá

Diecinueve de marzo del año corriente.

MORENA 05077

SG-JDC-11185/2015

Edgar Roberto Riestra Ramírez

Candidato a Síndico Propietario en San Juanito de Escobedo

Veinte de marzo del año corriente.

MORENA 061210

SG-JDC-11186/2015

Silvia de Jesús Salazar Estrada

Candidata a Regidora Propietaria en Atotonilco

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 0938

SG-JDC-11187/2015

María Nicalosa Flores Adame

Candidata a Regidora Suplente de Huejúcar

Veintitrés de marzo del año corriente.

MORENA 10625

SG-JDC-11188/2015

Miguel Ángel Ávila Escobar

Candidato a Regidor Propietario  en Huejúcar

Veintidós de marzo del año corriente.

MORENA 10480

Por tanto, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente sentencia, deberá requerir al partido MORENA para que subsane el o los requisitos omitidos y aporte la documentación faltante en las referidas solicitudes de registro de candidaturas dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, resolverá con los elementos que obran en el expediente de solicitud, lo anterior en términos del párrafo 2 del artículo 244 del Código Electoral local.

Asimismo se ordena a la autoridad responsable que dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del requerimiento realizado al partido Morena, emita un nuevo acuerdo en el que resuelva sobre la procedencia del registro de las candidaturas de los actores.

La responsable deberá informar a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria,  dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.”

 

c) Recepción de constancias. Mediante proveído de cuatro de los corrientes, entre otras constancias, se tuvo por recibido el Acuerdo IEPC-ACG-111/2015, remitido por la autoridad señalada como responsable, relativo al cumplimiento de la sentencia de mérito.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la resolución del presente juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, tomando en consideración que la jurisdicción que dota de competencia a un tribunal para decidir en cuanto al fondo de una controversia, le otorga a su vez facultad para decidir respecto al debido cumplimiento de su fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

 

Aunado a que ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de la Sala Superior, que el Tribunal Electoral está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.

 

Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos, o bien, a la remisión que, en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas.

 

SEGUNDO. Análisis respecto al cumplimiento. De las  constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional advierte que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, por las razones siguientes:

 

En primer término, cabe precisar que resultaron fundados los agravios hechos valer por los accionantes, relativos a que la autoridad responsable al momento de recibir sus solicitudes de registro como candidatas y candidatos del partido político MORENA y al advertir que no contaban con la totalidad de la documentación necesaria, debió notificar de inmediato al aludido instituto político para que subsanara los requisitos omitidos.

 

En consecuencia, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia de mérito, requiriera al partido político MORENA a efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento en comento, subsanara el o los requisitos omitidos, debiendo informar y acreditar a esta Sala sobre el cumplimiento dado, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que realizara lo conducente.

 

Al respecto, la autoridad administrativa electoral, tuvo conocimiento de la sentencia de mérito, el veinticuatro de abril del año en curso, según se desprende del acuse de recepción de la notificación efectuada por correo electrónico.

 

Ahora bien, de la copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-111/2015 de veintinueve de abril de la presente anualidad, por el cual, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió diversas solicitudes de registro de candidatos a munícipes que presentó el partido político MORENA, en cumplimiento a la resolución emitida por este órgano jurisdiccional se advierte lo siguiente:

 

1. El veinticuatro de abril del año en curso, dicha autoridad administrativa realizó diversos requerimientos al instituto político en mención, a efecto de que en el término de cuarenta y ocho horas, subsanara el o los requisitos omitidos y aportara la documentación faltante a las solicitudes de registros de las respectivas candidaturas.

 

2. Por otra parte, del referido Acuerdo se desprende que el veintisiete de abril siguiente el instituto político MORENA dio contestación a los requerimientos de cuenta.

 

3. Finalmente, el veintinueve de abril ulterior, la responsable emitió el aludido Acuerdo, mediante el cual resolvió, entre otros, las solicitudes de registro de los aquí actores como candidatos a Munícipes  que presentó el partido político MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en cumplimiento a las diversas sentencias emitidas por esta Sala Regional.

 

En ese sentido, del Acuerdo en comento se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, tuvo por cumplidos los requerimientos señalados y, en consecuencia, aprobó los registros de las candidaturas a munícipes presentados por el partido político MORENA, relativos a Santiago Clemente Márquez Torres, Heliodoro Rentería Gutiérrez, Leticia Saldívar Guzmán, Alfredo Gómez Suárez, Martín Enrique Mauri Batres, Juan Manuel Toscano Loza, Juan Marín Armas, Edgar Roberto Riestra Martínez, María Nicolasa Flores Adame y Miguel Ángel Ávila Escobar y, declaró improcedente el registro de la promovente Silvia de Jesús Salazar Estrada.

 

En ese contexto, es dable concluir que la autoridad señalada como responsable, requirió al instituto político en mención para que dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de dicho requerimiento, subsanara el o los requisitos omitidos y aportara la documentación atinente, asimismo, se pronunció respecto de la procedencia o improcedencia de las respectivas solicitudes de registro de las candidaturas a munícipes y, a su vez, informó a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado, remitiendo las constancias atinentes; de ahí que resulte válido tener por cumplida la ejecutoria de mérito.

 

Por lo antes expuesto y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; 1, 33, fracción VII, 38, fracción VII, y 39, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Se tiene al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala Regional el veintitrés de abril de dos mil quince en los autos de los presentes juicios ciudadanos acumulados.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo acordaron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número once forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11154/2015 y Acumulados. DOY FE.-----------

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de mayo de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS