CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11155/2015

 

ACTORA: NEREIDA NIEVES MONROY

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

Guadalajara, Jalisco, trece de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS los autos para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional el treinta de abril de la presente anualidad, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11155/2015, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Sentencia. El treinta de abril del presente año, esta Sala Regional dictó por unanimidad de votos sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11155/2015, en la que resolvió:

 

“PRIMERO. Se revoca la determinación controvertida en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena a la ciudadana actora que en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente, presente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco la constancia de residencia respectiva.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad electoral responsable que reciba la constancia de residencia referida en el punto que antecede y proceda a revisar el cumplimiento de los requisitos para el registro de la actora como candidata a regidora en la posición y por el Ayuntamiento señalado en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en caso de que se presente la documental indicada, de no encontrar impedimento alguno y si se cumplen los requisitos atinentes, en el plazo de cuarenta y ocho horas subsecuentes a la recepción de la citada constancia de residencia, registre a la ciudadana accionante en los términos establecidos en la parte final de la presente sentencia.

 

QUINTO. La autoridad administrativa electoral local, deberá informar a este órgano jurisdiccional, el cumplimiento a lo ordenado en esta resolución, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, adjuntando para tal efecto las documentales en copia certificada que así lo acrediten.”

 

II. Notificación de la ejecutoria. La resolución reseñada, fue notificada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y a la ciudadana actora, el uno y dos de mayo de la presente anualidad, respectivamente.

 

III. Recepción de constancia de residencia. El día tres de mayo de dos mil quince, fue presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, constancia de residencia correspondiente a la ciudadana actora. 

 

IV. Turno. Mediante acuerdo de siete de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente de mérito a la Ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, en razón de que fue ponente de la resolución que recayó al presente juicio, así como los documentos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de mayo pasado.

 

Dicho auto fue cumplido el mismo día, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano de justicia electoral, a través del oficio TEPJF/SG/SGA/11690/2015, mediante el cual remitió la documentación referida.

 

V. Recepción de expediente y documentación. Mediante acuerdo de ocho de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente y las constancias respectivas.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de las sentencias de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano por ella dictadas, conforme con lo dispuesto en los artículos 17 y 99 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184 y 186 fracción III inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 5, 32, 33, 79, 83 inciso b) y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el numeral 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 24/2001 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.[1] 

 

SEGUNDO. Cumplimiento. Con base en las constancias exhibidas por la autoridad responsable, esta Sala Regional advierte que se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el treinta de abril del año en curso, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11155/2015, por las siguientes razones:

 

En el considerando quinto de la sentencia de mérito se estableció lo siguiente:

 

En razón de lo expuesto, a efecto de restituir a la incoante en el derecho político-electoral vulnerado, debe revocarse el acuerdo impugnado en lo que fue materia de impugnación en el presente juicio ciudadano.

 

En tal virtud, lo procedente es ordenar a la ciudadana actora que en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación correspondiente, presente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco la constancia de residencia respectiva.

 

Asimismo, se ordena al mencionado instituto que reciba la constancia referida en el párrafo anterior y proceda a revisar el cumplimiento de los requisitos para el registro de la actora como candidata a regidora en la posición y por el Ayuntamiento antes señalado.

 

De igual forma, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en el caso de que se presente la documental indicada, de no encontrar impedimento alguno y si se cumplen los requisitos atinentes, en el plazo de cuarenta y ocho horas subsecuentes a la recepción de la citada constancia de residencia, registre a la ciudadana accionante como candidata a regidora propietaria en la posición número 4 de la planilla correspondiente al Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, por el Partido Acción Nacional.

 

Realizado lo anterior, la autoridad administrativa electoral local, deberá informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haya realizado el mismo, remitiendo para ello, copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

En ese sentido, el seis de mayo anterior se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el oficio 3840/2015, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual remite copias certificadas del acuerdo dictado el cinco de mayo del presente año, por el Consejo General del referido instituto, identificado con la clave IEPC-ACG-121/2015, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de esta Sala Regional en la resolución de treinta de abril de la presente anualidad, dictada en el expediente indicado al rubro.

 

Del contenido del acuerdo en mención, se advierte que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, recibió la constancia de residencia de la ciudadana actora el día tres de mayo de este año, así como que el día cinco posterior se registró a la accionante como candidata a regidora propietaria número cuatro en la planilla del Ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, por parte del Partido Acción Nacional.

 

En consecuencia, si se ordenó a la responsable que en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la recepción de la constancia de residencia correspondiente, de cumplir con los requisitos atinentes, registrara a la accionante; toda vez que dicha constancia fue recibida el tres de mayo pasado y se registró a la ciudadana Nereida Nieves Monroy el cinco posterior, resulta evidente que la autoridad responsable cumplió en tiempo y forma con lo ordenado por esta Sala Regional en la resolución dictada en el presente expediente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

ACUERDA:

 

ÚNICO. Se tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada el treinta de abril de dos mil quince, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11155/2015.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos Ramón Cuauhtémoc Vega Morales, quien da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

    MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL       EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ              PARTIDA SÁNCHEZ     

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número nueve, forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11155/2015. DOY FE.----------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de mayo de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”