JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11157/2015

 

ACTOR:

FERNANDO GARZA MARTÍNEZ

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11157/2015, promovido por Fernando Garza Martínez, quien se ostenta como militante y precandidato del Partido Acción Nacional a Diputado federal por el principio de mayoría relativa por el 10 Distrito Electoral Federal, con sede en Zapopan, Jalisco, a fin de impugnar la resolución de veintidós de marzo pasado, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del aludido partido político, en el juicio de inconformidad CJE-JIN-177/2015, así como el registro de Benjamín Hernández Jiménez como candidato de dicho instituto político al cargo en comento.

 

R E S U L T A N D O

 

I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los Ayuntamientos que la conforman.

 

b) Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce se publicó en los Estrados Electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, la Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de las fórmulas de Candidatos y Candidatas a Diputados y Diputadas Federales por el principio de mayoría relativa con motivo del Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

c) Procedencia de solicitudes de registro. El nueve de enero del año en curso, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió el acuerdo COEEJ/02/2015, por el cual, aprobó la procedencia de las solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre ellas, la relativa a la del accionante.

 

d) Jornada electoral interna. El ocho de febrero siguiente, se desarrolló la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional, en Jalisco, a efecto de realizar la selección de las candidaturas aducidas.

 

e) Juicio de inconformidad. El diecisiete de febrero ulterior, el promovente interpuso juicio de inconformidad, en contra del cómputo final de los resultados de la jornada electoral intrapartidista, al cual una vez recibido por la Comisión Jurisdiccional Electoral del referido instituto político, le fue asignada la clave
CJE-JIN-177/2015.

 

f) Primer juicio ciudadano. El once de marzo del año en curso, el accionante presentó juicio ciudadano ante el tribunal electoral local de dicha entidad federativa, a efecto de controvertir, entre otros actos, la falta de resolución del juicio de inconformidad en comento y, en su caso, la falta de notificación del mismo; medio de impugnación que fue remitido a esta Sala Regional para su conocimiento y al cual se le asignó la clave de expediente SG-JDC-11105/2015.[1]

g) Resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral. El pasado veintidós de marzo, el órgano partidista de referencia, emitió resolución en el juicio de inconformidad, en el sentido de confirmar los resultados del cómputo final de la jornada electoral, para la selección de candidaturas a diputados federales por el aludido principio en Jalisco.

 

h) Determinación de la Sala Regional. El tres de abril siguiente, este órgano colegiado dictó sentencia dentro del juicio ciudadano de referencia, en la que, entre otras cuestiones, ordenó a la multicitada Comisión Jurisdiccional Electoral, notificar al enjuiciante la resolución que emitió el veintidós de marzo; en cumplimiento a ello, el órgano partidista remitió a esta Sala Regional, copia certificada de la notificación de siete de abril de los corrientes practicada al actor, a efecto de hacer de su conocimiento la aludida resolución.[2]

 

II. Actos impugnados. Lo constituyen, a dicho de la accionante, la resolución de veintidós de marzo pasado, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad JIN/CE/177/2015, así como el registro del candidato de dicho instituto político a Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 10 Distrito Electoral Federal, con sede en Zapopan, Jalisco.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Contra tales actos, el trece de abril siguiente, el actor, por derecho propio, presentó per saltum de manera directa a esta Sala Regional, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno, radicación y envío a trámite. El catorce de abril ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el asunto que nos ocupa con la clave SG-JDC-11157/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, el cual, mediante proveído de quince siguiente fue radicado para su sustanciación y, toda vez que éste se presentó de manera directa ante esta instancia, se requirió a las autoridades señaladas como responsables, a efecto de que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral de la materia.

 

V. Recepción de constancias y cumplimiento al trámite. El veintisiete ulterior, la Magistrada Instructora, acordó la recepción de diversas constancias, y tuvo a las responsables dando cumplimiento al trámite de ley.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que el actor hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, como consecuencia de la resolución recaída a un juicio de inconformidad en la que se confirmaron los resultados del cómputo final de la elección de candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal con sede en Zapopan, Jalisco; entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y autoridad responsable. Del escrito de demanda se advierte que el actor señala como actos reclamados, los siguientes:

 

a)  La resolución de veintidós de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, recaída al juicio de inconformidad CJE-JIN-177/2015, que confirmó los resultados del cómputo final de la jornada electoral, para la selección de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa en Jalisco;

 

b)  El registro del candidato del Partido Acción Nacional a Diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 10 distrito electoral federal, con sede en Zapopan, Jalisco.

 

De igual forma, identificó como autoridades responsables a:

a) El Partido Acción Nacional

b) La Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

c)   El representante del Partido Acción Nacional en el Junta Distrital X, en Zapopan, Jalisco, del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.

d)  El Instituto Nacional Electoral en Jalisco, Junta Distrital X, en Zapopan Jalisco”[3]

 

Ahora bien, en cuanto al primero de los actos reclamados, resulta inconcuso que tal hecho debe atribuírsele a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en virtud de que fue dicho órgano partidista quien emitió la resolución en el juicio de inconformidad CJE-JIN-177/2015; determinación de la cual se viene doliendo el actor ante esta instancia.  

 

Por otra parte, respecto del segundo de los actos combatidos, y los sujetos identificados como responsables ha de señalarse que del escrito de demanda se desprende que no se les atribuyen vicios propios.

 

Es decir, la totalidad de los motivos de disenso van encaminado a controvertir las supuestas violaciones procesales en el juicio de inconformidad intrapartidista, como lo es la omisión de dictar acuerdo admisorio, de citar a la audiencia de conciliación, de proveer sobre las pruebas ofrecidas; así como las violaciones formales de la resolución recaída al mismo, como lo es la indebida motivación, valoración de pruebas e incongruencia externa.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se considerará como acto impugnado únicamente la resolución en el juicio de inconformidad CJE-JIN-177/2015, y como autoridad responsable la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior es conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro:MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que en el presente juicio ciudadano se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la interposición extemporánea de la demanda que se estudia.

 

Al respecto, el numeral en comento precisa que un juicio es improcedente, entre otros supuestos, cuando no se interponga dentro de los plazos señalados por la ley.

 

Por su parte, el artículo 8, párrafo 1, del ordenamiento en cita, dispone que, por regla general, los medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que la parte actora tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

A su vez, en el artículo 7, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, se establece que cuando la violación reclamada se produzca, durante un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará considerando todos los días y horas como hábiles; situación que acontece en la especie, pues actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados.

 

Bajo esa premisa, el acto reclamado en el juicio ciudadano de mérito, como quedó precisado en el anterior considerando, versa en la resolución de veintidós de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad CJE-JIN-177/2015, en la que se confirmaron los resultados del cómputo final de la jornada electoral, para la selección de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, el accionante manifiesta que dicha resolución le fue notificada el nueve de abril del año en curso, sin embargo, contrario a tal manifestación, el Partido Acción Nacional  en su informe circunstanciado[4] señaló que en cumplimiento a la sentencia del juicio con clave SG-JDC-11105/2015, el siete de abril de dos mil quince, le notificó la resolución controvertida al hoy actor, por conducto de una de las personas autorizadas por el propio accionante en su escrito de juicio de inconformidad.

 

El dicho del Partido Acción Nacional se corrobora con la cédula de notificación obrante en el expediente SG-JDC-11105/2015, lo que constituye un hecho notorio[5] para esta Sala Regional.

 

Por tanto, si el promovente tuvo conocimiento de la resolución impugnada el pasado siete de abril del corriente, es evidente que dicha fecha es el punto de referencia a partir del cual debe computarse el plazo de cuatro días para su impugnación.

 

Es decir, el plazo para interponer el escrito de demanda, transcurrió del día ocho y concluyó el once de abril siguiente, por lo que, si la demanda que nos ocupa se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional hasta el trece ulterior, es que resulte dable concluir que ésta se presentó de manera extemporánea.

 

En virtud de lo anterior, al considerarse que el presente medio de impugnación se interpuso de manera extemporánea, lo procedente es, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, desechar de plano la demanda presentada por Fernando Garza Martínez.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículo 22, y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Fernando Garza Martínez, por las consideraciones expuestas en último considerando de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número trece forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11157/2015. DOY FE.--------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de mayo de dos mil quince.

 

 

 

          RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

    SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Las constancias atinentes obran en el diverso juicio ciudadano SG-11105/2015, lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal, y en la tesis XXII.J/12, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, Enero de 1997, página 295.

[2] Foja 130 del expediente SG-11105/2015, lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal, y la tesis XXII.J/12, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, Enero de 1997, página 295.

 

[3] Visible a foja 2 del expediente que nos ocupa.

[4] Visible a foja 115 del expediente que nos ocupa.

[5] Jurisprudencia VI.1o.P. J/25, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO. Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden válidamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Página 1199.