JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11158/2015

 

ACTOR:

JOEL ANSELMO JIMÉNEZ VEGA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO:

JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIO:

ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de abril de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11158/2015, promovido por Joel Anselmo Jiménez Vega, a fin de impugnar del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Tijuana, Baja California, el acuerdo A15/INE/BC/CD05/04-04-15, de cuatro de abril anterior, que tuvo por no registrada la fórmula del actor como candidato independiente propietario a diputado federal de la demarcación aludida.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) Manifestación de intención de registro como candidato independiente. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó ante la 05 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, escrito en el que se manifestó, su intención de ser registrado como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, para contender por el distrito 05 en el estado de Baja California.

 

b) Constancia de aspirante. El veintinueve de diciembre siguiente, la autoridad electoral competente extendió al aquí demandante la constancia de aspirante respectiva.

 

c) Solicitud de registro como candidato independiente. El veintiocho de marzo de dos mil quince, Joel Anselmo Jiménez Vega y Claudio López González, presentaron solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 05 en el Estado de Baja California ante el Consejo Electoral correspondiente. Esa misma fecha, les fue señalada para la verificación de la documentación que presentaron para acreditar los requisitos para obtener su registro.

 

II. Acto impugnado. El cuatro de abril del año en curso, la autoridad responsable emitió el acuerdo A15/INE/BC/CD05/04-04-15, en el que tuvo por no registrada la fórmula de candidatos independientes integrada por los ciudadanos Joel Anselmo Jiménez Vega y Claudio López González. El acuerdo de referencia fue notificado al actor el cinco de abril siguiente mediante el oficio INE/BC/CD05/929/2015.

 

III. Presentación del juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo notificado, el ocho de abril del año en curso, el actor presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno. El quince de abril de dos mil quince, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación bajo la clave SG-JDC-11158/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11521/2015.

 

V. Radicación. Mediante acuerdo de quince de abril del presente año, el Magistrado Instructor emitió acuerdo de radicación del juicio ciudadano.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor, acordó admitir el presente medio de impugnación y el veintiocho de abril siguiente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,[1] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales al considerar que se violentó su derecho a ser votado, porque pretende ser registrado como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en el artículo 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

En el informe circunstanciado, la responsable aduce que el presente medio de impugnación es improcedente, por una parte, en virtud de que el actor carece de interés jurídico porque, a su decir, con su conducta provocó el acto impugnado. Por otra parte, argumenta que la demanda que nos ocupa resulta evidentemente frívola toda vez que se advierte que el actor sabe que jurídicamente no le asiste la razón. Además, refiere que impugna la no aplicación de leyes electorales.

Las reseñadas causales de improcedencia resultan inatendibles en virtud de que su promotora las pretende sustentar en cuestiones que constituyen el fondo de la controversia sometida a esta autoridad jurisdiccional, como lo es, el determinar si el actor cumplió o no con los requisitos para obtener su registro como candidato independiente.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que no se puede hacer descansar un estudio de procedencia sobre elementos que son propios del fondo del asunto, pues ello implicaría un aspecto denegatorio de justicia, al no emplearse las herramientas propias de un escrutinio minucioso de los agravios esgrimidos para arribar a una conclusión de derecho. Así, en el caso concreto no asiste la razón a la responsable, ya que las causales de improcedencia que invoca no pueden tener sustento para que tenga como consecuencia la improcedencia de la demanda. Apoya la anterior determinación lo establecido, mutatis mutandis, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 36/2004 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[3]

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] como se advierte a continuación:

 

a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

 

b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue notificado al actor el cinco de abril del año en curso y el medio de impugnación se presentó ante la responsable el ocho del mismo mes, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el actor tiene legitimación al ser ciudadano mexicano que comparece por su propio derecho y tiene interés jurídico porque aduce la transgresión a su derecho a ser votado, toda vez que reclama la negativa a ser registrado para contender como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa por el 05 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[5]

d. Definitividad. Este requisito se considera colmado puesto que no existe en la Ley de Medios, algún otro medio de impugnación que deba hacer valer el hoy actor.

 

e. Requisitos especiales de procedibilidad. Conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[6] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1.    Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2.    Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.

3.    Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano.

 

Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado pues, como se anticipó, pretende contender como candidato independiente por el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.

 

CUARTO. Suplencia de la queja y agravios. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte demandante, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[7] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[8]

En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[9]

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la cuestión a resolver en el presente juicio. Del escrito de demanda se observan los agravios siguientes:

Falta de exhaustividad.

El actor alega falta de exhaustividad en el estudio de la solicitud de registro por parte de la responsable, pues a su decir, no inaplicó diversas normas que pidió se inaplicaran por afectar su registro, no tomó en cuenta una averiguación previa, que presuntamente presentó el actor en donde se hace una denuncia por el robo de documentos, específicamente las OCR´s de las copias de las credenciales de elector y no entregó copia del listado nominal de manera electrónica para verificar la veracidad de los datos recabados.

 

Igualmente se inconforma con la expedición de la ley electoral sin la intervención de la ciudadanía independiente.

 

Solicitud de inaplicación de diversos requisitos: el acompañar el 2% de apoyos de la lista nominal del distrito, de anexar copia de la credencial para votar de las personas que dieron el apoyo y el de la creación de una asociación civil para que proceda su intención.

Argumenta que son desproporcionales, irracionales e inequitativos los requisitos, pues obstaculizan el acceso a las candidaturas independientes, ya que ni a los partidos políticos para su creación se le solicitan tantos. Además, realiza varios ejercicios comparativos en cuanto a votaciones recibidas por diversos partidos, en la creación de partidos y el financiamiento otorgado a los mismos.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar, a la luz de los agravios vertidos, si el acuerdo impugnado, se encuentra apegado a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, le asiste la razón al enjuiciante, de tal suerte que deba revocarse la determinación impugnada.

SEXTO. Estudio de fondo. Por razones de método, esta Sala Regional considera estudiar los agravios en el orden en que fueron sintetizados y agrupados.[10]

 

Falta de exhaustividad.

 

El actor alega falta de exhaustividad en el estudio de la solicitud de registro por parte de la responsable, pues a su decir, no inaplicó diversas normas que pidió se inaplicaran por afectar su registro, no tomó en cuenta una averiguación previa, que presuntamente presentó el actor en donde se hace una denuncia por el robo de documentos, específicamente las OCR´s de las copias de las credenciales de elector y no entregó copia del listado nominal de manera electrónica para verificar la veracidad de los datos recabados.

 

En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso expuestos por la parte actora, analizados en su conjunto, resultan inoperantes con base en las siguientes consideraciones.

 

La inoperancia de los motivos de disenso formulados por la parte actora radica en que las consideraciones esenciales que sustentan la determinación adoptada por la responsable no son controvertidas de manera frontal; es decir, en el grupo de agravios en estudio se omite la formulación de argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos fundamentales que llevaron al órgano responsable a determinar que era improcedente el registro del actor o en qué manera afectaban tal decisión.

 

En su demanda, el actor se limita a formular aseveraciones y argumentaciones de manera genéricas, vagas, subjetivas e imprecisas, relacionadas con la falta de exhaustividad; que no se tomó en cuenta una averiguación previa; así como que no se entregó copia del listado nominal en forma electrónica.

 

Sin embargo, el actor no formula argumentos que ataquen la determinación adoptada, no demuestra que haya solicitado el listado nominal con anterioridad, ni que hubiera presentado la averiguación previa y tampoco establece en qué forma le afecta que no se tomaran en cuenta tales documentales.

 

Lo anterior resultaba indispensable para efectos de que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de emitir algún pronunciamiento en relación con tales planteamientos.

 

Con base en lo razonado, los agravios analizados devienen inoperantes.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.[11]

 

De igual forma, por identidad de razón, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, con los números de registro 220008 y 209202, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, de rubros CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.[12]

 

Por otra parte, respecto del agravio relacionado con el hecho de que el Congreso de la Unión, conformado por los miembros de los partidos políticos, expidió la ley electoral sin la intervención de la ciudadanía independiente, el mismo se considera infundado, ya que para impugnar la expedición de leyes o sus reformas existe un mecanismo como lo es la acción de inconstitucionalidad de conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal y los únicos legitimados para impugnarlas son:

 

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión; b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro; g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones.

 

Además, se establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en ese artículo, de ahí lo infundado de su aseveración, pues no puede impugnar tal inconformidad ante este órgano jurisdiccional y mediante la vía del juicio ciudadano.

 

Solicitud de inaplicación de diversos requisitos.

 

Constitucionalidad del requisito del porcentaje de apoyos.

 

Esta Sala Regional considera que resulta inoperante dicho planteamiento de inconstitucionalidad.

 

Tal requisito impuesto a las personas que aspiren a ser registradas bajo la figura de la candidatura independiente el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, se encuentran previstos en el artículo 371, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicta:

 

3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Dicha conclusión, se soporta en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas,[13] determinó válidos tales requisitos a la luz del artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque en esencia razonó que:

 

El partido político Movimiento Ciudadano –en la acción de inconstitucionalidad 22/2014- puso a debate la inconstitucionalidad del mencionado precepto, al estimar que transgredía el principio de equidad, porque los plazos establecidos para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano conferidos a los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República, senador y diputado federal eran desproporcionalmente menores a lo que se otorgan a las organizaciones que pretendían erigirse como partidos políticos de nueva creación.

 

Al respecto, la Suprema Corte consideró infundados tales argumentos, fundamentalmente porque el registro de un partido de nueva creación y el de una candidatura independiente constituyen dos formas diferentes de promoción política, ya que mientras las organizaciones aspirantes a ser partidos políticos no se presentan ante los electores con precandidatos para recabar las firmas necesarias para contar con respaldo ciudadano, en tanto que en el caso de candidaturas ciudadanas, es la presencia personal del individuo que se pretende postular como candidato sin partido quien busca el respaldo ciudadano.

 

Sobre este tema, la Suprema Corte agregó que no existía similitud entre ambas figuras, ya que en el caso del registro de un nuevo partido no se difunden las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino lo que se pretende es ofrecer una nueva opción ideológica de corte político, en tanto que respecto a candidaturas independientes el propósito es demostrar que una persona cuenta con la aceptación de un sector importante de la ciudadanía para postularse a un cargo de elección popular.

 

Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la diferencia entre ambas figuras, básicamente consisten en que en el caso de candidaturas independientes lo que se promueve es el respaldo a una persona que pretende postularse a un cargo de elección popular bajo esa modalidad y en el de la creación de un partido político es el ideario político; de manera que no existe entre ambos supuestos una identidad tal, que haga necesario un tratamiento igualitario.

 

La Suprema Corte también destacó que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en las candidaturas independientes, implican solamente una invitación para votar a favor de los candidatos independientes.

 

Enseguida, en el considerando trigésimo primero, nuestro máximo tribunal constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del porcentaje de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro; circunstancia establecida en el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3 de la citada ley general de la materia que hicieron valer los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.

 

En principio, la Suprema Corte sostuvo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse; de manera que el legislador secundario contaba con un amplio margen de libertad para configurar cómo se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido, para que obtengan su registro como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.

 

De esta forma señaló que los valores porcentuales que el legislador secundario determinó para el respaldo ciudadano, del 1% del electorado para participar en la elección presidencial y del 2% para senador o diputado federal que contienda por el principio de mayoría relativa que se exige para obtener el registro oficial de una candidatura independiente, no constituían un número exorbitante o inédito desde el punto de vista constitucional, porque en la constitución federal existen supuestos que deben cumplir con un porcentaje mínimo para su validez, como el caso de la consulta popular que contempla el artículo 35, fracción VIII, de la Carta Magna.

 

Sobre el tópico, la Corte agregó que el hecho de que no correspondan aritméticamente los valores porcentuales para los candidatos independientes y el exigido a los partidos nacionales de nueva creación, obedece a las diferencias entre ambas formas de acceso al poder público establecidas, incluso, desde la propia Constitución Federal, al tener en cuenta que los institutos políticos son organizaciones calificadas expresamente por la Constitución Federal como de interés público, así como depositarias de la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática y de la misión de contribuir a la integración de los órganos de representación política.

 

Finalmente, destacó que el valor porcentual, visto desde la perspectiva del derecho fundamental, tampoco podía juzgarse inequitativo, ya que existe una diferencia entre promover el apoyo para que sea registrada una persona cierta y determinada, y otra hacer proselitismo de una ideología política para conformar un nuevo partido, cuyos candidatos ni siquiera se conocen cuando se promociona el partido.

 

Sobre la propia línea, en el considerando trigésimo segundo, cuando la Corte analizó la constitucionalidad de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes, a que hace alusión los artículos 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras cuestiones, se refirió a la validez de la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el artículo 383, inciso c), fracción VI, al estimar que tal aspecto tiene como propósito acreditar de forma fehaciente si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado en la ley, el cual es requerido para participar en la contienda electoral con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, ya que no sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.

De lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció por unanimidad de diez votos a favor de la validez de los artículos 369, 371 párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante los cuales se prevén los términos, condiciones y plazos relativos al requisito de obtención del apoyo ciudadano para el registro de candidatos independientes.

 

En concreto, se pronunció por la constitucionalidad de porcentaje de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro. Asimismo, al estudiar los mencionados preceptos que regulan el requisito mencionado revela que determinó que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en las candidaturas independientes implican una invitación para votar a favor de los candidatos independientes, cuyo propósito es acreditar si el aspirante cuenta con un mínimo de apoyo ciudadano que haga viable la posibilidad de triunfar en la contienda electoral en la que desea participar y no debe asimilarse a una afiliación a un partido político, porque se trata de un mero respaldo coyuntural que no coloca al ciudadano que lo formula en calidad de militante ni de otra categoría que se le parezca.[14]

 

En consecuencia, resulta evidente que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar válida la normativa de mérito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional con la jurisprudencia de rubro: CANDIDATOS INDEPENDIENTES. LOS PORCENTAJES PARA ACREDITAR EL APOYO CIUDADANO DE LOS ASPIRANTES PARA LOS CARGOS DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADORES Y DIPUTADOS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 371 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE MAYO DE 2014, SON PROPORCIONALES Y, POR ENDE, EL REFERIDO PRECEPTO ES CONSTITUCIONAL.[15]

 

En este orden de ideas, resulta importante tener presente que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

 

Sobre este particular, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio jurisprudencial consistente en que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la jurisprudencia P./J. 94/2011, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.[16]

 

 

Lo anterior cobra especial relevancia en el caso concreto, porque derivado del examen de la constitucionalidad de los artículos 369, 371, párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró su validez y constitucionalidad por unanimidad de diez votos.

 

Por todo lo anterior, es que resulta inoperante el agravio planteado.

 

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-2808/2014.

 

Constitucionalidad del requisito de anexar copia de la credencial para votar de las personas que dieron el apoyo.

 

Igual suerte corre el motivo de disenso relacionado con la inaplicación del requisito que establece que para computar el porcentaje requerido por la ley, se debe acompañar la copia de la credencial para votar vigente de la ciudadana o ciudadano, mismo que resulta inoperante, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos, declaró la validez de tal requisito.

 

En efecto, al resolver la antes señalada acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:

 

[…]

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Constitucionalidad de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes. En este considerando se analizarán los artículos 383, 385, párrafo 2, incisos b) y g); y 386, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:

 

[…]

 

Asimismo, la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el reclamado artículo 383, inciso c), fracción VI, tampoco se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, pues tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.

 

 

 

Por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes.

 

[…]

 

De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto de la validez de tal requisito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional con la jurisprudencia de rubro: CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 383, INCISO C), FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE MAYO DE 2014, AL SEÑALAR QUE LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVA DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE LA CÉDULA DE RESPALDO CIUDADANO EN TÉRMINOS DEL MENCIONADO PRECEPTO, ASÍ COMO DE LA COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE DE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE MANIFIESTAN EL APOYO EN EL PORCENTAJE REQUERIDO CONFORME A DICHO ORDENAMIENTO, NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[17]

 

Igualmente, resulta aplicable al caso la jurisprudencia ya antes citada P./J. 94/2011, con el rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

 

Además, no pasa inadvertida para esta Sala Regional, la ejecutoria dictada por la Sala Superior el cuatro de junio de dos mil catorce en el juicio ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-452/2014; no obstante, dicho criterio es anterior a la declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual vincula a este órgano jurisdiccional.

 

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-JDC-151/2015.

 

Constitucionalidad del requisito relativo a la constitución de una asociación civil.

 

El promovente se queja de que el requisito consistente en la constitución de una asociación civil es inconstitucional, pues viola en su perjuicio el derecho a postularse como candidato independiente.

 

No le asiste la razón, tal y como se demuestra a continuación.

 

El requisito del cual se duele el actor está contemplado en el artículo 368, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual indica lo siguiente:

Artículo 368. […]

4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá presentar la documentación que acredite la creación de la persona moral constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal. El Instituto establecerá el modelo único de estatutos de la asociación civil. De la misma manera deberá acreditar su alta ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.

5. La persona moral a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente, su representante legal y el encargado de la administración de los recursos de la candidatura independiente”.

 

Ahora bien, con respecto a la constitucionalidad del requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas,[18] refirió que el hecho de que estuvieran previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y no en la Constitución Federal, no significaba que fueran inconstitucionales, ya que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para diseñar la manera conforme la cual han de ser decididas las diversas incidencias que pudieran acontecer dentro de los procesos electorales.

 

Lo anterior, ya que es frecuente que existan numerosas situaciones imprevistas a nivel constitucional que reclaman ser reguladas en aras de la seguridad jurídica, teniéndose que optar, las más de las veces también, por alguna que ofrezca solución al problema, pero que sin embargo deje fuera otras posibilidades que igualmente pudieran haber garantizado la misma precisión en la interpretación de la ley, las cuales si no fueron las elegidas, tampoco puede demandarse que se acojan como si hubieran sido la mejor elección, toda vez que si no existe un derecho constitucional que obligue al legislador a ello, mucho menos puede reclamarse una preferencia por alguna de esas otras opciones.

 

Asimismo, en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas[19] se determinó que el requisito de la asociación civil es una medida razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado pues únicamente pretende dar un cauce legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la candidatura independiente.

 

Lo anterior, debido a que por un lado, provee a la candidatura independiente de una estructura mínima que facilita su actuación a través de los distintos miembros de la asociación; y por otro lado abona a la transparencia, al permitir distinguir claramente entre los actos jurídicos del candidato independiente en su esfera personal y los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda llegar a constituir un obstáculo o carga excesiva, pues si bien implica un trámite y un costo para quien aspire a ser candidato independiente, ello guarda proporción con la finalidad de la candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección popular.

 

Lo antes relatado, dio origen a la jurisprudencia de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 530, PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE ESA ENTIDAD, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 521, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 30 DE JUNIO DE 2014, AL ESTABLECER QUE PARA EFECTOS DE REGISTRO EL ASPIRANTE AL CARGO DEBERÁ PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE LA CREACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA COLECTIVA CONSTITUIDA EN ASOCIACIÓN CIVIL, ES CONSTITUCIONAL.[20]

 

Finalmente, respecto de la equiparación que pretende hacer el actor, entre los requisitos para constituir un nuevo partido o las prestaciones que reciben cuando ya han logrado el registro, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, la Suprema Corte ya se pronunció, pues como se estableció en párrafos pasados, al ponerse a debate la inconstitucionalidad, al estimar que transgredía el principio de equidad, porque los plazos establecidos para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano conferidos a los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República, senador y diputado federal eran desproporcionalmente menores a lo que se otorgan a las organizaciones que pretendían erigirse como partidos políticos de nueva creación.

 

Al respecto, la Suprema Corte consideró infundados tales argumentos, fundamentalmente porque el registro de un partido de nueva creación y el de una candidatura independiente constituyen dos formas diferentes de promoción política, ya que mientras las organizaciones aspirantes a ser partidos políticos no se presentan ante los electores con precandidatos para recabar las firmas necesarias para contar con respaldo ciudadano, en tanto que en el caso de candidaturas ciudadanas, es la presencia personal del individuo que se pretende postular como candidato sin partido quien busca el respaldo ciudadano.

 

Agregó que no existía similitud entre ambas figuras, ya que en el caso del registro de un nuevo partido no se difunden las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino lo que se pretende es ofrecer una nueva opción ideológica de corte político, en tanto que respecto a candidaturas independientes el propósito es demostrar que una persona cuenta con la aceptación de un sector importante de la ciudadanía para postularse a un cargo de elección popular.

 

Por último, sostuvo que la diferencia entre ambas figuras, básicamente consisten en que en el caso de candidaturas independientes lo que se promueve es el respaldo a una persona que pretende postularse a un cargo de elección popular bajo esa modalidad y en el de la creación de un partido político es el ideario político; de manera que no existe entre ambos supuestos una identidad tal, que haga necesario un tratamiento igualitario.

 

Consecuentemente, lo procedente es declarar infundado el agravio que respecto de la constitucionalidad de formar una asociación civil hace valer la parte actora.

 

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-REC-72/2015.

 

En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el actor, lo procedente, es confirmar la resolución partidista impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11158/2015. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta de abril de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] En adelante Sala Regional.

[2] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.

[3] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

[6] “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.

[7] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[8] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

[9] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.

[10] AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.

 

[11] Consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009.

[12] Consultables en las páginas 90 y 25, del Tomo IX, de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación y del número 86, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, respectivamente.

[13] Véase ejecutoria recaída a las acciones de inconstitucionalidad 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014 de nueve de septiembre de dos mil catorce. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=167491.

[14] La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo estas consideraciones en el apartado TRIGÉSIMO SEGUNDO de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas. Véase foja 252.

[15] Consultable a foja 406, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Tomo I, Décima Época, Febrero de 2015.

[16] En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 12.

[17] Consultable a foja 399, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Tomo I, Décima Época, Febrero de 2015.

[18] Idem nota al pie 11.

[19] Véase la ejecutoria recaída a las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014 de fecha dos de octubre de dos mil catorce. Publicada el 10 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/ResultadosPub.aspx?Tema=&Consecutivo=35&Anio=2014&TipoAsunto=19&Pertenecia=0&MinistroID=0&SecretarioID=0&MateriaID=0.

[20] Consultable a foja 871, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Tomo I, Décima Época, Febrero de 2015.