JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-11161/2015.
ACTOR: RAFAEL LOAIZA MAGAÑA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de abril de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11161/2015, interpuesto por Rafael Loaiza Magaña, a fin de impugnar el Acuerdo A20/INE/BC/CD08/04-04-15, de cuatro de abril de dos mil quince, mediante el cual el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California tuvo por no presentada la solicitud de registro del actor como candidato independiente a diputado federal por la aludida demarcación, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a). Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, iniciada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce y concluida el veinte del propio mes y año, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, por el que emitió "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".
b). Manifestación de intención de registro como candidato independiente. El veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó ante la 08 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, escrito en el que manifestó su intención de ser registrado como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa para contender por el distrito 08 en el estado de Baja California.
c). Constancia de aspirante. El veintiséis siguiente, la autoridad electoral competente extendió al aquí demandante la constancia de aspirante respectiva.
d) Solicitud de registro como candidato independiente. El veintinueve de marzo de dos mil quince, Rafael Loaiza Magaña y Salvador Ruiz Zárate, presentaron solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 08 en el Estado de Baja California ante el Consejo Electoral correspondiente. Esa misma fecha, les fue señalado el treinta de marzo siguiente a las diez horas, para la verificación de la documentación que presentaron a fin de acreditar los requisitos para obtener su registro.
II. Acto impugnado. El cuatro de abril del año en curso, la autoridad responsable emitió el acuerdo A020/INE/BC/CD08/04-04-15, en el que tuvo por no presentada la solicitud de registro como candidato independiente de Rafael Loaiza Magaña, al no reunir el porcentaje requerido por la ley para la obtención de su registro como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa. El acuerdo de referencia fue notificado al actor el mismo cuatro de abril mediante el oficio INE/BC/CD08/SRIA/0578/2015.
III. Presentación del Juicio ciudadano. Inconforme con la resolución notificada, el ocho de abril del año en curso, el actor presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de abril del actual, el Magistrado Instructor emitió acuerdo de radicación del juicio ciudadano.
V. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de veinte de abril, del presente año, el Magistrado Instructor, emitió acuerdo en el que admitió el escrito de demanda y se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por las partes. Finalmente, mediante acuerdo de veintidós abril siguiente al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[1] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales al considerar que se violentó su derecho a ser votado, porque pretende ser registrado como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Procedencia.
1. Requisitos generales de procedencia y de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.
b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue notificado al actor el cuatro de abril del año en curso[2] y el medio de impugnación se presentó ante la responsable el ocho del mismo mes, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.
2. Requisitos especiales de procedibilidad. Al respecto, es necesaria la actualización de los requisitos contemplados en los numerales 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la citada ley adjetiva electoral, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de este medio impugnativo:
a. Legitimación e interés jurídico. En el informe circunstanciado, la responsable aduce que el presente medio de impugnación es improcedente, en virtud de que el actor carece de interés jurídico porque, a su decir, con su conducta provocó el acto impugnado.
La descrita causal de improcedencia propuesta por la responsable, resulta infundada, habida cuenta que, como se evidenciará en los párrafos siguientes el requisito en comento sí se encuentra satisfecho.
En efecto, los requisitos de legitimación e interés jurídico se tienen por cumplidos, toda vez que el actor aduce la transgresión a su derecho a ser votado, toda vez que reclama la negativa a ser registrado para contender como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el 08 distrito electoral federal en el Estado de Baja California y acude por derecho propio.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[3]
Conforme con el artículo 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[4] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano;
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal;
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: Votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano.
Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado pues, como se anticipó, pretende contender como candidato independiente por el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Cabe señalar, que la responsable también hace valer como causal de improcedencia el que la demanda que nos ocupa resulta evidentemente frívola toda vez que se advierte que el actor sabe que jurídicamente no le asiste la razón.
La reseñada causal de improcedencia resulta inatendible en virtud de que su promotora la pretende sustentar en cuestiones que constituyen el fondo de la controversia sometida a esta autoridad jurisdiccional, como lo es, el determinar si el actor cumplió o no con la aportación de las copias de las credenciales para votar, necesarias para acreditar los requisitos para obtener su registro como candidato independiente.
Lo anterior es así, habida cuenta que no se puede hacer descansar un estudio de procedencia sobre elementos que son propios del fondo del asunto, pues ello implicaría un aspecto denegatorio de justicia, al no emplearse las herramientas propias de un escrutinio minucioso de los agravios esgrimidos para arribar a una conclusión de derecho. Así, en el caso concreto no asiste la razón a la responsable, ya que las causales de improcedencia que invoca no pueden tener sustento para que tenga como consecuencia la improcedencia de la demanda. Apoya la anterior determinación lo establecido, mutatis mutandis, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 36/2004 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[5].
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.
TERCERO. Cuestión previa. En atención a lo señalado por el actor en el punto cinco de su apartado de agravios, antes del análisis de fondo, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta, por parte de quien promueve, la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
CUARTO. Síntesis de los agravios, fijación de la litis y estudio de fondo. Del análisis integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, en esencia, el actor expone como motivos de disenso, los siguientes:
Afirma el actor que en el acuerdo A020/INE/BC/CD08/04-04-15, en el considerando 22, se indica que no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Candidato Independiente a diputado por el principio de mayoría relativa para contender por el 08 Distrito Federal Electoral con cabecera en Tijuana, Baja California y que el requisito faltante consistió en que: “…a las cédulas de respaldo les falta copias de las credenciales para votar de los ciudadanos que firman la cédula de apoyo en cuestión…”.
Afirma el promovente del juicio ciudadano, que la señalada determinación es violatoria de su derecho fundamental de ser votado y diversas garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internaciones en materia de derechos fundamentales y la normativa electoral aplicable.
Lo anterior, porque la autoridad responsable no tomó en consideración que, tal y como se acredita con el acuse de recibo de paquete de registro de documentos que entregó al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local del 08 Consejo Electoral Federal de Tijuana Baja California, “…se desprende en el inciso marcado con la letra "m" la entrega de dos Discos Versátiles Detales (DVD), conteniendo el soporte de fotografías con el simple y legible del anverso y reverso de la credencial para votar de todos y cada uno de los ciudadanos que suscriben las referidas cedulas de respaldo…” (sic) denominada "disco número 1" y "disco número 2".
Además, el enjuiciante argumenta que el acuerdo impugnado no está debidamente fundado y motivado toda vez que si bien es cierto que el artículo 385 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala en su inciso d) —sic— que no se computarán para los efectos del porcentaje requerido por la ley, los ciudadanos que respalden a algún candidato independiente, cuando no se acompaña la copia de la credencial vigente de la ciudadana o el ciudadano; también es cierto, que en dicho precepto no se precisa si tal copia deba ser impresa (fotostática) o digital, dando la pauta para ser digital, a lo que el actor argumenta que en su favor opera el principio conforme al cual "…Para el ciudadano lo que no esté prohibido, le está permitido…". Al efecto, hace valer precedentes emitidos por la Sala Superior y Sala Monterrey” respecto al tema.
En el anterior sentido, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, a la luz de los agravios hechos valer, si el acuerdo impugnado es violatorio o no del principio de legalidad y del derecho a ser votado del actor, por haber dejado de tomar en cuenta pruebas aportadas por el aspirante a candidato independiente y aplicado incorrectamente lo previsto en el artículo 385 párrafo 2 inciso b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los agravios que hace valer el actor resultan inoperantes para alcanzar su pretensión jurídica por las siguientes razones.
De conformidad a lo previsto en el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley; asimismo, el solicitar el registro como candidato de manera independiente a los partidos políticos siempre que se cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 362 párrafo 1 inciso b, 367, 369 párrafos 1 y 2 inciso c), 371 párrafo 3, 383 párrafo 1 fracción VI 385 y 386, para obtener el registro como candidatos independientes, en lo que aquí interesa, establece los requisitos, condiciones y términos siguientes:
Reitera que los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como candidatos independientes para ocupar los cargos de diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa.
Dispone que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes, señalando, entre otras cosas los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente y los formatos para ello.
Establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido para ese fin, contando los aspirantes a candidato independiente para el cargo de diputado, con sesenta días para ese fin.
Precisa que para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
Por otra parte, se prevé que los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes a un cargo de elección popular deberán presentar, entre otros, la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la ley de la materia.
Asimismo, establece la normativa en examen que si de la verificación realizada se advierte que el aspirante omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala la ley sustantiva de a materia.
Destacadamente, se toma en consideración que el artículo 385 dispone que una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
Al respecto, en el párrafo 2 del invocado precepto se señala de manera clara que: “Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias”
a) Nombres con datos falsos o erróneos;
b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
c) En el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo;
d) En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Por último, se establece que si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
Por otra parte, el numeral 28 del anexo 1 del Acuerdo INE/CG273/2014, por el que emitió "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015", dispone:
“28. No se computarán para los efectos del porcentaje requerido por la Ley, las y los ciudadanos (as) que respalden al candidato (a) independiente, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:
a) El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos;
b) El nombre de la ciudadana o el ciudadano no se acompañe de su firma autógrafa;
c) La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada en el inciso d) del numeral 22 de los presentes criterios.
d) No se acompañe la copia de la credencial para votar vigente de la ciudadana o el ciudadano;
e) La ciudadana o el ciudadano no tenga su domicilio en el Distrito electoral federal para el que se está postulando la o el aspirante;
f) La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado (a) de baja de la lista nominal;
g) La ciudadana o el ciudadano no sea localizado (a) en la lista nominal;
h) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una; y
i) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, al mismo cargo, sólo se computará la primera manifestación presentada físicamente ante el Consejo Distrital correspondiente.
La DERFE con el fin de salvaguardar los derechos de las y los ciudadanos (as) que hayan realizado un trámite de actualización al Padrón Electoral y, como consecuencia, hayan sido excluidos temporalmente de la Lista Nominal de Electores durante el plazo comprendido entre la fecha de expedición de la constancia de aspirante, al 15 de marzo de 2015, clasificará como "Encontrado" el registro correspondiente.”
En el caso que nos ocupa, conforme a lo asentado en la resolución combatida, y no controvertido por el actor, el aspirante debió reunir por lo menos el respaldo de siete mil ochocientos noventa y seis ciudadanos, por tanto[6], por lo que hace a este punto no existe controversia que deba ser dirimida a través del presente juicio ciudadano.
Por otra parte, la responsable como el actor, son coincidentes en señalar que el aspirante presentó un total de ocho mil seiscientos treinta y cinco registros de presuntos apoyos ciudadanos para justificar el requisito correspondiente[7].
Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas por la autoridad responsable a partir de la página trece del acuerdo impugnado, al proceder a la validación de los presuntos apoyos ciudadanos, se dedujeron, de la cifra indicada, los registros que no procedía reconocer su validez, de conformidad a lo previsto en el artículo 385 párrafo 2 de la ley general de la materia y el numeral 28 de los criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa. El resultado de dichas deducciones se muestra en la siguiente tabla:
|
| REGISTROS CON CÉDULA DE RESPALDO | |
| 8635 | ||
INCONSISTENCIAS QUE RESTAN |
| ||
CONCEPTO | CANTIDAD |
| |
1 | Sin firma | 11 | 8624 |
2 | Sin membrete | 1 | 8623 |
3 | Sin credencial | 2529 | 6094 |
4 | Duplicado | 534 | 5560 |
5 | Defunción | 15 | 5545 |
6 | Suspensión | 4 | 5541 |
7 | Cancelación de trámite | 20 | 5521 |
8 | Pérdida de vigencia | 4 | 5517 |
9 | Baja lista nominal (cred. 09) | 13 | 5504 |
10 | Baja lista nominal (cred. 12) | 21 | 5483 |
11 | Baja L.N. por no recoger | 9 | 5474 |
12 | No encontrados | 246 | 5228 |
13 | Otro distrito | 578 | 4650 |
| TOTAL DE REGISTROS VÁLIDOS |
| 4650 |
Como se advierte, del total de registros que las partes reconocen fueron presentados por el actor para acreditar la cantidad de apoyos ciudadanos que requería para obtener el registro como candidato independiente, sólo cuatro mil seiscientos cincuenta resultaron válidos al ser sometidos al escrutinio ordenado en el artículo 385 párrafo 2 de la ley general de la materia y el numeral 28 de los criterios aplicables.
Ahora bien, en su demanda el actor sólo controvierte los registros no validados por la autoridad responsable por concepto de falta de copia de credencial para votar, bajo el argumento de que sí presentó dichas copias en formato digital. De lo anterior se sigue, que el resto de los registros no considerados como válidos, al no ser controvertidos por el demandante, dichas determinaciones resultan firmes para efectos de establecer la situación jurídica de la solicitud de registro del actor como candidato independiente. Así, tenemos que la situación de los registros de apoyo analizados, es la que se informa a través de la siguiente tabla:
REGISTROS | 8635 |
VÁLIDOS | 4650 |
NO VÁLIDOS Y NO CONTROVERTIDOS[8] | 1456 |
POR DETERMINAR SU VALIDEZ AL ESTAR CONTROVERTIDOS | 2529 |
En concepto de esta Sala Regional, el argumento de agravio propuesto por el impetrante resulta inoperante, en virtud de que aun en el caso de que resultara fundada su queja, en el sentido de que la responsable dejó de tomar en cuenta las copias de credenciales de elector que dice haber presentado en formato digital y se ordenara, en consecuencia, a la responsable emitir una nueva resolución en la que las incluyera en el examen relativo a verificar la cantidad mínima de apoyos requeridos para obtener el registro como candidato independiente, tal medida, por sí sola, resultaría insuficiente para que el actor viera satisfecha su pretensión de registro.
En efecto, como se advierte de la tabla anterior, el actor únicamente estaría en posibilidad de obtener, en el mejor de los casos, dos mil quinientos veintinueve registros válidos más, que sumados a los registros que ya han sido reconocidos como válidos por la autoridad responsable, únicamente podría alcanzar un total de siete mil ciento setenta y nueve registros válidos, insuficientes para alcanzar el mínimo indispensable para satisfacer el umbral de apoyos ciudadanos necesario para que se sea otorgado el registro como candidato independiente en el distrito electoral de que se trata, es decir, siete mil ochocientos noventa y seis, por lo que, incluso en el caso de que resultaran efectivos y a su favor los registros que falta por determinar su validez, le faltarían setecientos diecisiete registros válidos para obtener su acreditación como candidato independiente. Lo anterior tal y como se muestra en la tabla siguiente:
REGISTROS VÁLIDOS | 4650 |
REGISTROS POR VALIDAR | 2529 |
MÁXIMO DE REGISTROS QUE PODRÍA OBTENER | 7179 |
APOYOS REQUERIDOS | 7896 |
APOYOS FALTANTES | -717 |
Por consecuencia, esta Sala Regional determina que los agravios que hace valer el demandante resultan inoperantes en virtud de que si bien es cierto que impugna una cuestión relacionada con una presunta violación concreta; también lo es aun cuando se llegare a declarar fundado su agravio, el sentido del acuerdo reclamado subsistiría en virtud de que la autoridad responsable lo sustentó, además, en otras razones autónomas que no fueron controvertidos.
En apoyo a la anterior determinación, es procedente atender la ratio essendi de la tesis CXCVIII/2013 de la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LO SON CUANDO TIENDEN A COMBATIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL PERO EL SENTIDO DE ÉSTA NO PODRÍA VARIAR DEBIDO A QUE TIENE SUSTENTO EN OTRAS RAZONES AUTÓNOMAS QUE HAN QUEDADO FIRMES”[9] así como la diversa LXV/2010 de la Segunda Sala de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”[10]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado, emitido por el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Baja California.
NOTIFÍQUESE, a la autoridad responsable, por correo electrónico en la dirección oficial que señaló en su informe circunstanciado jd08.bc@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y a las demás partes en términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
| ||
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de clave SG-JDC-11161/2015. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de abril de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
[1] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[2] Tal y como se desprende del oficio INE/BC/CD08/SRIA/0578/2015, agregado a fojas 151 del expediente en que se actúa y lo afirmado por el actor en su escrito de demanda.
[3] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[4] “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.
[5] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
[6] Lo que se puede constatar en el numeral 18, página 16 de la resolución, agregada en el folio 234 del expediente en que se actúa.
[7] Conforme a lo señalado en el último párrafo del numeral 14 de la resolución impugnada y lo expresado por el actor en la fracción II del apartado de agravios de su demanda.
[8] Que resulta de sumar los conceptos 1, 2 y 4 al 12 de la tabla anterior, los cuales de conformidad a lo previsto en el artículo 382 párrafo 2 de la ley general de la materia y el numeral 28 de los criterios aplicables no son válidos para obtener el total de apoyos que requieren los aspirantes a candidatos independientes para obtener su registro como tales, los cuales no son objeto de controversia por parte del actor en el presente medio de impugnación.
[9] Texto: Si en los agravios analizados en la revisión se impugna una cuestión propiamente constitucional relacionada con una violación procesal concreta, pero el sentido de esa resolución de procedimiento subsistiría en virtud de que la autoridad responsable la sustentó en varias razones autónomas y algunas de ellas ya quedaron firmes, es inconcuso que esos agravios resultan inoperantes, pues independientemente del resultado que arrojara el estudio efectuado sobre el tema constitucional, el sentido de la resolución procesal respectiva no podría variar al encontrar sustento en las otras razones vertidas por la autoridad responsable que ya están firmes; es decir, que la aludida violación procesal por inconstitucionalidad de la ley no trascendería al resultado del fallo reclamado en el amparo directo.
[10] Texto: Si en la sentencia recurrida el tribunal de primera instancia expone diversas consideraciones para sustentarla y en el recurso de apelación no se combaten todas, los agravios deben declararse inoperantes, toda vez que aun los que controviertan se estimaran fundados, ello no bastaría para revocar la resolución impugnada debido a la deficiencia en el ataque de todos sus fundamentos, los que quedarían firmes rigiendo el sentido de la resolución cuestionada.