JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11213/2015

 

ACTOR: BERNARDINO ANTELO ESPER

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GUILLERMO SIERRA FUENTES

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver en definitiva, los autos del expediente SG-JDC-11213/2015, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Bernardino Antelo Esper, por derecho propio, y como candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, postulado por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG171/2015 emitido el quince de abril de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que, entre otras cuestiones, negó la solicitud de incluir su seudónimo (“Berna”) en las boletas electorales, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal a fin de elegir diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el periodo 2015-2018.

 

b. Registro de candidaturas a diputadas y diputados por ambos principios. El cuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG162/2015, por el que, en ejercicio de su facultad supletoria, aprobó el registro de las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.

 

c. Solicitud de adición de sobrenombre en las boletas electorales. Mediante escrito de ocho de abril del año en curso, el ahora actor presentó, por conducto del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el referido Consejo General y del vocero del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México, la solicitud de inclusión del sobrenombre “Berna” en las boletas electorales para la contienda a la que está postulado.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye, el acuerdo INE/CG171/2015 emitido el quince de abril de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que, entre otras cuestiones, negó la solicitud de Bernardino Antelo Esper, candidato a diputado por el 02 Distrito Federal Electoral en Sinaloa, de incluir su seudónimo “Berna” en las boletas electorales respectivas.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Contra tal determinación, el diecinueve de abril del año en curso, el actor, por derecho propio, presentó ante la autoridad responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue remitido a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

 

a. Remisión a esta Sala Regional. Mediante proveído de veintinueve de abril pasado, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación aquí descrito, y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional para su sustanciación y resolución.

 

b. Turno, radicación y cumplimiento al trámite. El uno de mayo ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar, el juicio que nos ocupa con la clave SG-JDC-11213/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

Asimismo, mediante auto de cuatro siguiente fue radicado para su sustanciación, y se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley.

 

 c. Admisión. A través de proveído del día siete siguiente, la Magistrada Instructora admitió la demanda de mérito.

 

d. Cierre de instrucción. Por auto de trece de mayo pasado, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 4, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra el acuerdo de la autoridad administrativa electoral federal, mediante el cual se negó su solicitud de  incluir su seudónimo en las boletas electorales, que habrán de utilizarse para la elección de diputado por el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa; entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de este órgano jurisdiccional

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida.

 

a. Forma. En primer término, se encuentran colmados los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley adjetiva en materia electoral, ya que se advierte que el escrito de demanda fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, quien le dio el trámite de ley correspondiente; en él, se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente, y se exponen los hechos y agravios que estimó pertinentes.

 

b. Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada es del quince abril del año en curso, mientras que la demanda fue presentada el diecinueve siguiente, esto es, dentro de los cuatro días que establece el numeral referido.

 

c. Legitimación e interés jurídico. De conformidad con lo que establecen los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley invocada, se tienen por cumplidos dichos requisitos, en virtud de que el actor, en primer término, es un ciudadano que comparece por derecho propio, y en segundo lugar, es a quien se negó la solicitud de incluir su seudónimo en las boletas electorales para la elección de diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, en la que está postulado por la coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

 

d. Definitividad y firmeza. Se tienen por colmados estos requisitos, pues del análisis de la legislación aplicable se desprende que en contra de la resolución que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

 

Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que, en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Agravios. Del escrito de demanda se advierten los motivos de disenso siguientes:

 

1. Violación a la garantía de seguridad jurídica, al derecho a ser votado, así como a los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad, dispuestos en los artículos 14, 16 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Afirma el inconforme que la negativa de la autoridad, constituye un agravio personal y directo a su derecho a ser votado, en tanto que no permite que el electorado pueda identificarlo de acuerdo a la expresión apócope o sobrenombre con que públicamente es conocido.

 

Enuncia el promovente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido, que la legislación de la materia no prohíbe ni restringe que en la boleta electoral figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos.

 

Asimismo, afirma que presentó su solicitud en fecha previa a la impresión de las boletas y no en forma posterior; esto es el ocho de abril de este año, día que es anterior a la impresión del material electoral, la cual tuvo lugar el día diez del mismo mes y año, cinco días antes de que la responsable dictara el acuerdo combatido. Dicha solicitud, en su óptica, es razonable, pertinente y no va en contra de las disposiciones y principios que rigen la materia electoral.

 

Añade que la jornada electoral para el presente proceso federal, tendrá lugar en próximo domingo siete de junio; mientras que la presentación de la solicitud de inclusión de sobrenombre fue realizada el día ocho de abril del presente año, es decir, con dos meses de anticipación a la jornada comicial, por lo que no advierte obstáculo de orden legal que impida proceder conforme a su solicitud.

 

En tal orden de ideas, invoca un citerior de este Tribunal Electoral (SDF-JDC-208/2013), en el que, dice, se sostuvo que el argumento sobre la negativa a la impresión de nuevas boletas, no puede ser tomado en cuenta, cuando la solicitud atinente haya sido hecho con más de un mes de anticipación de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior, que solicita que la norma aplicada por la responsable sea interpretada conforme al principio pro persona.

 

2. Violación al principio de legalidad. Fundamentación y motivación.

 

El actor, por una parte, manifiesta que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, y por otra, alude a una falta o ausencia de dichos principios en el citado acto.

 

Sin embargo, de los argumentos utilizados en el agravio, se observa que la intención de la queja va dirigida a reclamar una indebida fundamentación y motivación, derivada de que, en su óptica, en el acuerdo combatido se realizó una inexacta aplicación del artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto manifiesta, que la autoridad, al aplicar el mencionado artículo 267, se limita a expresar para motivar su negativa que tal disposición “resulta igualmente aplicable para el caso de la solicitud de inclusión de sobrenombre”.

 

Lo anterior, en su óptica es incorrecto, pues la disposición de mérito, únicamente señala que no habrá modificación a las boletas en dos casos:

 

1. En caso de cancelación del registro de uno o más candidatos si las boletas ya estuvieran impresas, y

 

2. En caso de sustitución de uno o más candidatos si las boletas ya estuvieran impresas.

 

Agrega que dicha disposición, de ninguna manera puede ser interpretada como susceptible de aplicarse en forma análoga respecto de las solicitudes de inclusión de sobrenombres en las boletas, cuando éstas ya estuvieran impresas, puesto que la norma no lo dispone en forma expresa.

 

Finaliza sobre el particular, aseverando que la negativa no solo carece de fundamento, sino también de motivación, puesto que la autoridad no razona ni expresa los criterios o elementos con base en los cuales interpreta como aplicable la disposición citada al caso, al acto de inclusión de sobrenombre en las boletas.

 

CUARTO. Cuestión previa. Con vista en el acuerdo que constituye el acto reclamado, en relación con los agravios esgrimidos, esta Sala Regional considera que constituyen puntos no controvertidos y torales al problema jurídico planteado, los siguientes:

 

1. El registro de Bernardino Antelo Esper, como candidato a diputado federal por el 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, por parte de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México;

 

2. La solicitud presentada ante el Instituto Nacional Electoral, el ocho de abril pasado, con el fin de que fuera incluido el sobrenombre “Berna”, del candidato Bernardino Antelo Esper, en las boletas correspondientes a la elección descrita en el numeral anterior; y

 

3. Que el diez de abril de esta anualidad, se realizó la impresión de las boletas correspondientes.  

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios serán estudiados en forma separada, en el orden que quedó antes descrito.

 

Resulta fundado y suficiente el primero de los agravios, para revocar el acto impugnado.

 

El actor se queja, básicamente, de que cuenta con el derecho a incluir su sobrenombre en las boletas correspondiente, al existir la posibilidad jurídica y material para ello.

 

Afirma que la solicitud respectiva la realizó con días de antelación al inicio de la impresión de las boletas atinentes, mientras que la responsable respondió a su petición varios días después de formulada, esto es, cuando ya se habían impreso las boletas.

 

Con vista en el acuerdo combatido, se aprecia que la responsable sustentó su negativa de adicionar el sobrenombre del actor en las boletas, en lo que sigue:

 

a. Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no habrá modificación a las boletas electorales en caso de cancelación de registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuviesen impresas, disposición que resulta igualmente aplicable para el caso de las solicitudes de inclusión de sobrenombre.

 

b. Que en relación al actor, Bernardino Antelo Esper, se recibió la solicitud atinente el ocho de abril de este año, mientras que las boletas electorales correspondientes a su distrito se imprimieron el diez del mismo mes y año.

 

Como puede advertirse, la negativa atinente no se sustenta en la imposibilidad o prohibición jurídica de incluir en las boletas los sobrenombres de los candidatos, sino en una situación de carácter cronológico, que en criterio de la responsable impide materialmente el ejercicio del derecho atinente.

 

Del artículo 30, párrafo 1, inciso d) y párrafos 2 y 3, de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el Instituto Nacional Electoral tiene como fin, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, para lo cual rige sus actividades en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, mediante un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Importa al presente asunto, el actuar del instituto electoral apegado a los principios de objetividad y profesionalismo, dirigido a garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En efecto, por el principio de objetividad, se concibe un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.[1]

 

Asimismo, en virtud del principio de profesionalismo, el Instituto Nacional Electoral cuenta con un cuerpo de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados, lo que reduce la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades.[2]

 

De esta manera, el Instituto Nacional Electoral tiene el deber, frente a la ciudadanía, de que sus actuaciones sean coherentes y racionales, previniendo la existencia de funciones improvisadas que denoten irregularidades sustentadas en falta de cuidado o negligencia.

 

Ahora bien, como ya se adelantó, el actor presentó la petición para agregar su sobrenombre a la boleta, el día ocho de abril pasado, mientras que la responsable proveyó lo conducente, el día quince siguiente; esto es, ocho días después de formulada la solicitud, sin que se advierta alguna causa justificada para tal dilación.

 

Asimismo, es de subrayarse que las boletas correspondientes al distrito del enjuiciante, fueron impresas en el periodo comprendido del diez al doce de abril de esta anualidad, según se desprende del  informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral,[3] de veinticuatro de abril inmediato.

 

De esta manera, se obtiene que el Instituto Nacional Electoral, contó con cuatro días para realizar las acciones tendentes a garantizar el derecho político-electoral del promovente de incluir su sobrenombre en la boleta, esto es, del ocho al doce de abril de este año, en que finalizó la impresión respectiva.

 

Luego, la imposibilidad material, que la responsable sustenta en el hecho de que las boletas ya fueron impresas, obedece a una situación que hasta cierto punto ella misma generó, pues su actuar debió encontrar mayor diligencia atendiendo a los términos perentorios que caracterizan las etapas que componen el proceso electoral.

 

En efecto, esta Sala Regional no soslaya que la solicitud del actor, encuentra asidero legal en su derecho de petición, garantizado por el artículo 8 de la Constitución Federal, sobre el cual la especial naturaleza de la materia electoral implica que el deber de respuesta correspondiente, adquiera una connotación específica en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para el ejercicio de los derechos atinentes.

 

Encuentra sustento lo anterior, en la jurisprudencia número 32/2010, con el rubro y contenido siguientes:

 

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.- El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a la autoridad la obligación de responder al peticionario en "breve término". La especial naturaleza de la materia electoral implica que esa expresión adquiera una connotación específica, más aún en los procesos electorales, durante los cuales todos los días y horas son hábiles, aunado a que la legislación adjetiva electoral precisa plazos brevísimos para la interposición oportuna de los medios de impugnación. Por tanto, para determinar el "breve término" a que se refiere el dispositivo constitucional, debe tomarse en cuenta, en cada caso, esas circunstancias y con base en ello dar respuesta oportuna.

 

 

Así también, este órgano jurisdiccional considera que, a la fecha, existe la posibilidad práctica para que la responsable restituya el derecho pretendido por el accionante.  

 

Ciertamente, el artículo 268 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las boletas deberán estar en poder del Consejo Distrital correspondiente, quince días antes de la elección; esto es aproximadamente el veintitrés de mayo próximo.

 

A su vez, el numeral 269 del ordenamiento en consulta prevé que a los presidentes de casilla se les entregan las boletas, dentro de los cinco días antes de la elección, es decir, a más tardar el dos de junio de este año.

 

Como se observa, la responsable cuenta con aproximadamente diez días para incluir el sobrenombre del actor en las boletas atinentes, antes de su envío al Consejo Distrital respectivo, y con veinte días previo a la entrega del material comicial a los presidentes de casilla, por lo que tomando en cuenta que la impresión inicial se llevó en un periodo de dos días, es que se considera factible lo solicitado por el impugnante.

 

Asimismo, es de advertirse que en el caso concreto, atendiendo a sus particularidades, el precepto legal en el que la responsable sustento la negativa materia de la controversia, esto es, el artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no resulta aplicable, puesto que no estamos en presencia de cancelación de registro o sustitución de candidatos.

 

Lo antes dicho, en el entendido de que esta decisión no implica, que en cualquier caso los candidatos puedan solicitar la inclusión de su sobrenombre en las boletas electorales y obtener una respuesta afirmativa por parte de las autoridades respectivas, por el contrario, en el particular se reconoce la existencia de un evento extraordinario relacionado con la dilación por parte de la responsable de otorgar la respuesta atinente, en relación con la posibilidad fáctica para conceder la pretensión del actor, atendiendo de manera esencial los plazos y etapas en que se desarrolla actualmente el proceso comicial de mérito.  

 

Resta decir, que esta Sala Regional advierte que la petición del enjuiciante, atendiendo al elemento que pretende agregar a la boleta, constituye una expresión razonable y pertinente que no configura propaganda electoral, no conduce a confundir al electorado, ni va en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, como lo dispone la Jurisprudencia 10/2013, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

Finalmente, al estimarse fundado el agravio en análisis es que se estima innecesario realizar pronunciamiento en relación al diverso motivo de inconformidad. 

 

Por lo antes razonado, es que procede revocar, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo impugnado para los efectos que se precisan enseguida.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al resultar fundado el motivo de inconformidad en estudio, se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo de clave INE/CG171/2015, de quince de abril de esta anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que se proceda conforme a lo siguiente:

 

Que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dentro del término de tres días, contados a partir de que sea notificado de la presente sentencia, dicté un nuevo acuerdo en el que apruebe, en exclusiva, la petición del candidato Bernardino Antelo Esper, de incluir en las boletas electorales correspondientes a la elección de diputados federales del 02 Distrito Electoral Federal en Sinaloa, su sobrenombre “Berna”, y en consecuencia, ordene las diligencias que sean necesarias con el fin de reimprimir las boletas mencionadas, o en su caso, agregar el elemento del sobrenombre referido a las ya impresas.

    

El referido Consejo General deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tenga en su poder las boletas electorales que contengan el sobrenombre del actor, adjuntando las constancias que acrediten tal circunstancia. 

 

Por lo anteriormente, expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de la impugnación, el acuerdo de clave INE/CG171/2015, de quince de abril de esta anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinte forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11213/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Cfr. GALVAN RIVERA, Flavio. Derecho Procesal Electoral Mexicano, Editorial Porrúa, México, 2002, p.p. 92-93.

[2] Ibidem. p. 93

[3] Foja 075 del expediente principal.