JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11215/2015
ACTOR:
HÉCTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ BERTRAM
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO:
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO:
ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS
Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11215/2015, promovido por Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram, por derecho propio, a fin de impugnar, la resolución de veinte de abril pasado, recaída al recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral de Baja California,[1] que confirmó el acuerdo del 05 Consejo Distrital en dicha entidad federativa, que negó el registro de la fórmula de candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa por el 05 distrito electoral federal con sede en Tijuana, encabezada por el accionante.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Manifestación de intención de registro como candidato independiente. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó ante la 05 Junta Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, escrito en el que se manifestó, su intención de ser registrado como candidato independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa, para contender por el distrito 05 en el estado de Baja California.
b) Constancia de aspirante. El veintinueve de diciembre siguiente, la autoridad electoral competente extendió al aquí demandante la constancia de aspirante respectiva.
c) Solicitud de registro como candidato independiente. El veintinueve de marzo de dos mil quince, Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram y Francisco del Olmo Figueroa, presentaron solicitud de registro de la fórmula de candidatos independientes propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de mayoría relativa para contender por el Distrito 05 en el Estado de Baja California ante el Consejo Electoral correspondiente. Esa misma fecha, les fue señalada para la verificación de la documentación que presentaron para acreditar los requisitos para obtener su registro.
d) Acuerdo Consejo Distrital. El cuatro de abril del año en curso, el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California, emitió el acuerdo A17/INE/BC/CD05/04-04-15, en el que tuvo por no registrada la fórmula de candidatos independientes integrada por los ciudadanos Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram y Francisco del Olmo Figueroa.
e) Recurso de revisión. El ocho de abril de dos mil quince, el actor interpuso recurso de revisión en contra de la anterior determinación.
II. Acto impugnado. El veinte de abril del presente año, la autoridad responsable emitió la resolución INE/RVS/CL/BC/004/2015, en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado que tuvo por no registrada la fórmula de candidatos independientes integrada por los ciudadanos Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram y Francisco del Olmo Figueroa.
III. Presentación del juicio ciudadano. Inconforme con la resolución, el veintiséis de abril del año en curso, el actor presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Turno. El cuatro de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación bajo la clave SG-JDC-11215/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue debidamente cumplimentado en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11669/2015.
V. Radicación, cumplimiento de trámite, no comparecencia de tercero interesado y requerimiento. Mediante acuerdo de cinco de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio ciudadano, tuvo por cumplido el trámite de ley, la no comparecencia de tercero interesado y requirió diversa información a la responsable.
VI. Admisión y cierre de instrucción. El once de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor, acordó admitir el presente medio de impugnación y el catorce de mayo siguiente, al considerar que no había diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,[2] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[3] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales al considerar que se violentó su derecho a ser votado, porque pretende ser registrado como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Incompetencia del Consejo Local para resolver sobre la materia de la impugnación. La competencia constituye un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]
Esta Sala Regional considera que el Consejo Local no tiene competencia para resolver sobre el ejercicio de derechos político-electorales, materia de la impugnación, como la que dio origen a la presente cadena impugnativa, por las razones siguientes.
Del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[5] se advierte que el sistema de medios de impugnación federal está diseñado para que sea a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales que los ciudadanos puedan reclamar presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos[6].
Asimismo, el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,[7] prevén que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados por el principio de mayoría relativa, entre otros.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley de Medios establece, entre otros supuestos, que el recurso de revisión, en el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral –exclusivamente en la etapa de preparación de la elección–, procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral a nivel distrital y local cuando no sean de vigilancia.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que conforme al artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, que prevé los requisitos de procedencia del juicio ciudadano, al establecer que dicho medio sólo será procedente cuando considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano.
Si bien, la Ley de Medios no prevé de manera expresa los casos de procedencia en el tema de candidaturas independientes, en aras de garantizar el efectivo acceso a la justicia y que ésta sea pronta y expedita, se arriba a la conclusión de que el caso concreto encuadra en la porción normativa citada.
En este caso, el Consejo Local resolvió el recurso de revisión con clave INE/RVS/CL/BC/004/2015 en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo Distrital que tuvo por no registrada la fórmula de candidatos independientes integrada por los ciudadanos Héctor Guillermo Gutiérrez Bertram y Francisco del Olmo Figueroa.
De lo anterior, se advierte que el acto origen de la controversia está directamente vinculado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado para diputado federal de mayoría relativa.
Asimismo, se concluye que el recurso de revisión no es el medio adecuado para combatir la violación al derecho político-electoral de ser votado que reclama el actor en este juicio, por tanto, esta Sala es el órgano competente para conocer este tipo de controversias.
En ese sentido, es importante mencionar que el Consejo Local tenía la obligación de proponer el reencauzamiento de la demanda a esta Sala Regional para que determinara lo que en derecho procediera, al ser evidente que a través del recurso de revisión se impugnó una determinación del Consejo Distrital que impactó directamente en el derecho político electoral del promovente para postularse como candidato independiente a diputado federal.
Por consiguiente, y sin prejuzgar respecto de la eficacia de los agravios hechos valer en el juicio, procede dejar insubsistente la resolución del Consejo Local en el recurso de revisión identificado bajo la clave INE/RVS/CL/BC/004/2015.
Esto es así, ya que un acto de autoridad incompetente no puede surtir efecto alguno, precisamente porque dicho acto se dictó sin tener atribuciones para ello.
En efecto, el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles[8] de aplicación supletoria en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios,[9] establece que es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria a la ley.
En consecuencia, en vista de que esta Sala Regional es competente para resolver la controversia que se planteó incorrectamente ante el Consejo Local y, a fin de garantizarle al ciudadano el acceso a la justicia, es que a continuación se analizarán los agravios hechos valer en el recurso de revisión como juicio ciudadano.
TERCERO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en el artículo 10 y 11 del ordenamiento en cita.
En el informe circunstanciado, la responsable aduce que el presente medio de impugnación es improcedente, por una parte, en virtud de que el actor carece de interés jurídico porque, a su decir, con su conducta provocó el acto impugnado. Por otra parte, argumenta que la demanda que nos ocupa resulta evidentemente frívola toda vez que se advierte que el actor sabe que jurídicamente no le asiste la razón. Además, refiere que impugna la no aplicación de leyes electorales.
Las reseñadas causales de improcedencia resultan inatendibles en virtud de que su promotora las pretende sustentar en cuestiones que constituyen el fondo de la controversia sometida a esta autoridad jurisdiccional, como lo es, el determinar si el actor cumplió o no con los requisitos para obtener su registro como candidato independiente.
Lo anterior es así, habida cuenta que no se puede hacer descansar un estudio de procedencia sobre elementos que son propios del fondo del asunto, pues ello implicaría un aspecto denegatorio de justicia, al no emplearse las herramientas propias de un escrutinio minucioso de los agravios esgrimidos para arribar a una conclusión de derecho. Así, en el caso concreto no asiste la razón a la responsable, ya que las causales de improcedencia que invoca no pueden tener sustento para que tenga como consecuencia la improcedencia de la demanda. Apoya la anterior determinación lo establecido, mutatis mutandis, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 36/2004 de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[10]
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley de Medios, como se advierte a continuación:
a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.
b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue emitido el cuatro de abril del año en curso y el medio de impugnación se presentó ante la responsable el ocho del mismo mes, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el actor tiene legitimación al ser ciudadano mexicano que comparece por su propio derecho y tiene interés jurídico porque aduce la transgresión a su derecho a ser votado, toda vez que reclama la negativa a ser registrado para contender como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa por el 05 distrito electoral federal en el Estado de Baja California.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[11]
d. Definitividad. Este requisito se considera colmado puesto que no existe en la Ley de Medios, algún otro medio de impugnación que deba hacer valer el hoy actor.
e. Requisitos especiales de procedibilidad. Conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[12] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano.
Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado pues, como se anticipó, pretende contender como candidato independiente por el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.
QUINTO. Suplencia de la queja y agravios. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte demandante, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[13] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[14]
En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[15]
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.
SEXTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, en atención a que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Al respecto, resultan orientadoras las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[16]
De igual forma, se estima innecesario transcribir todos y cada uno de los argumentos expuestos en vía de agravios por la parte actora en su escrito de demanda, atento a la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil, de rubro AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS,[17] por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios y determinación de la cuestión a resolver en el presente juicio. Del escrito de demanda se observan los agravios siguientes:
1. Plazo incompleto para obtener los apoyos ciudadanos.
En el primero de sus motivos de inconformidad, refiere que se conculcó sus derechos, al no concederle el plazo completo de sesenta días para recabar el apoyo ciudadano necesario para registrar su candidatura. Aduce que se le estarían violando sus derechos humanos al no permitírsele tener acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas del país.
2. La obligatoriedad de acompañar las copias de las credenciales de elector de quien lo apoya.
En segundo lugar, afirma en esencia que la obligación de recabar copias de las credenciales de elector de los ciudadanos que apoyen su candidatura, no está debidamente establecida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Señala, que tal requisito es violatorio de la confidencialidad de los datos personales contenidos en las mismas, así como de la identidad de los ciudadanos que le apoyen.
Adicionalmente, refiere que resulta innecesario pues en los formatos correspondientes, constarán los datos que a su juicio, permiten al Instituto Nacional Electoral verificar la veracidad de las firmas de apoyo obtenidas por el actor para registrar su candidatura.
Finalmente, el impetrante asevera que dicha obligación es una carga excesiva que sólo se exige a quienes contienden a ser electos como candidatos independientes, por lo que resulta inequitativo y desigual.
3. Omisión y solicitud de una campaña de difusión de la convocatoria, en términos del artículo 367, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aduce el actor, que el Instituto Nacional Electoral viola sus derechos políticos en sus aspiraciones de ser candidato a diputado, al no dar cumplimiento satisfactorio al mandamiento legal de dar amplia difusión a las candidaturas independientes, en términos del artículo 367 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Según lo afirmado por el actor, la omisión que imputa a dicho organismo vulnera el principio de equidad que debe existir entre todos los candidatos, tanto independientes, como los propuestos por algún partido político, en agravio de los primeros y del electorado en general.
4. Cumplimiento de requisitos.
El impugnante refiere que se le negó el registro a pesar de que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos, tanto en la ley, como en los criterios aplicables emitidos en el acuerdo INE/CG273/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
5. Porcentajes de firmas de apoyo ciudadano necesarias para obtener el registro como candidato independiente en cada sección.
Finalmente, indica el actor, que la interpretación hecha por la responsable del párrafo 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es, a su juicio, incorrecta, pues tal norma debería ser interpretada según el incoante, de tal manera que para efectos de registrar su candidatura, debiera presentar la cédula de respaldo con cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, “es decir, de cada una de las secciones debe existir cuando menos un ciudadano que sumados al universo de la mitad del total de secciones del Distrito se logre reunir el 1% del total de la lista distrital; en tanto el restante 1% provendrá de la restante mitad de la totalidad de las secciones con independencia de que existan o no ciudadanos de cada una de las secciones.”
Considera que una diversa interpretación del citado párrafo 3 del artículo 371 de la ley en cita generaría un detrimento a los principios constitucionales que fijan los requisitos para acceder a la contienda electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo. Por razones de método, esta Sala Regional considera estudiar los agravios en el orden en que fueron sintetizados y agrupados.[18]
1. Plazo incompleto para obtener los apoyos ciudadanos.
Los motivos de inconformidad planteados en relación con que no se le otorgó el plazo completo para que el actor presentara las firmas de apoyo ciudadano, y que se encuentran sintetizados en el considerando anterior son infundados, puesto que el enjuiciante parte de una premisa falsa, ya que al haber obtenido la constancia de aspirante para candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa desde el veintinueve de diciembre de dos mil catorce,[19] estuvo en condiciones de recabar u obtener el apoyo ciudadano, durante el plazo comprendido del treinta de diciembre de dos mil catorce al veintisiete de febrero de dos mil quince, tal y como está establecido en el artículo 369, párrafo 2, inciso c, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los “Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015”, emitidos en el acuerdo INE/CG273/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por tanto, contrario a lo aducido por el actor, sí tuvo el plazo completo, es decir, sesenta días para recabar los apoyos ciudadanos, de ahí lo infundado de su agravio.
2. La obligatoriedad de acompañar las copias de las credenciales de elector de quien lo apoya.
Es inoperante, de ahí que esta Sala Regional se encuentre jurídicamente imposibilitada para estudiar lo manifestado por el actor en su tercer agravio en el escrito de demanda, y cuya finalidad radica en que no le sea aplicable la disposición prevista en el artículo 385, párrafo 2, inciso b),[20] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a que no procede computar, para los efectos del porcentaje requerido, las firmas de apoyo recabadas por los aspirantes a candidatos independientes, cuando no se encuentren acompañadas por las copias de las credenciales para votar correspondientes.
La imposibilidad del estudio de los planteamientos formulados por el actor deriva de que dicho precepto normativo ya fue objeto de impugnación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien emitió pronunciamiento al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados, reconociendo, por unanimidad de diez votos, la validez de tal requisito.
En dicha acción de inconstitucionalidad, el Alto Tribunal señaló, en la parte que interesa lo siguiente:
“… Por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes…”
(El énfasis es de esta Sala Regional).
De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto de la validez de tal requisito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional con la jurisprudencia de rubro: CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL ARTÍCULO 383, INCISO C), FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EXPEDIDA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE MAYO DE 2014, AL SEÑALAR QUE LA SOLICITUD DE REGISTRO RESPECTIVA DEBERÁ ACOMPAÑARSE DE LA CÉDULA DE RESPALDO CIUDADANO EN TÉRMINOS DEL MENCIONADO PRECEPTO, ASÍ COMO DE LA COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE DE CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE MANIFIESTAN EL APOYO EN EL PORCENTAJE REQUERIDO CONFORME A DICHO ORDENAMIENTO, NO ES CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[21]
En ese sentido, de conformidad con lo previsto por el artículo 10, inciso f), de la ley adjetiva electoral federal, cuando en un medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el mismo resulta improcedente, estando legalmente impedido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para admitir ese tipo de controversias, ante la determinación adoptada por el Alto Tribunal.
Consecuentemente, con fundamento en el dispositivo legal referido resulta evidente que los órganos del aludido tribunal electoral, no pueden conocer de los motivos de inconformidad en los que se controvierta, por las mismas razones, la aplicación de normas que previamente hayan sido objeto de una declaración de validez, emitida por el Tribunal Supremo de este país, en una sentencia recaída al mecanismo de control constitucional previsto por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[22]
Cobra aplicación al caso concreto la Jurisprudencia P./J. 94/2011, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. [23]
3. Omisión y solicitud de una campaña de difusión de la convocatoria, en términos del artículo 367, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo que concierne a los planteamientos formulados por el actor en el apartado 4 del capítulo de agravios, esta Sala Regional estima que los mismos resultan infundados tal y como se explica a continuación.
El actor emite diversos razonamientos enfocados a controvertir que la responsable no le haya dado cumplimiento al mandato legal de darle una amplia difusión a las candidaturas independientes, en atención a lo dispuesto por el artículo 367, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que al Instituto Nacional Electoral le corresponde darle una amplia difusión a la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes.
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que la difusión que el actor aduce necesitar y que en su consideración ha omitido la responsable, para efectos de obtener el apoyo ciudadano, carece del sustento legal que refiere, toda vez que la amplia difusión a que se obliga el Instituto Nacional Electoral, en los términos de lo señalado por la legislación en comento, tiene que ver con una etapa distinta del proceso electoral, esto es, la relativa al registro de aspirantes.
Así, tal y como se desprende del artículo 366 del ordenamiento en cita, el proceso de selección de candidatos independientes comprende cuatro etapas distintas: a) De la Convocatoria; b) De los actos previos al registro de Candidatos Independientes; c) De la obtención del apoyo ciudadano, y d) Del registro de Candidatos Independientes.
En ese contexto normativo, en el artículo 367 se prevé que el Consejo General emitirá y dará amplia difusión a la Convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos Independientes, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria requerida, los plazos para recabar el apoyo ciudadano correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
Del precepto citado se desprende que es obligación de la autoridad, dar a conocer de manera amplia, los cargos para los que puedan aspirar, los requisitos y plazos para cubrirlos, los topes de gastos, entre otros, con la finalidad de que todo aquél que desee participar se encuentre en condiciones de hacerlo, sin que de tal disposición, o de alguna diversa se advierta que la obligación de difundir la convocatoria deba trascender a las subsecuentes etapas del proceso electoral, de manera particular a la de obtención del apoyo ciudadano.[24]
4. Cumplimiento de requisitos.
El impugnante también refiere que se le negó el registro a pesar de que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos, tanto en la ley, como en los criterios aplicables emitidos en el acuerdo INE/CG273/2014, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Dicho agravio es infundado, toda vez que el hoy actor, no acreditó contar con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano a que se refiere el artículo 371, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se verá a continuación.
Del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se comunica lo siguiente:
Al respecto, se informa a ese H. Consejo Local, que en el ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA A LA VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR "HÉCTOR GUILLERMO GUTIÉRREZ BERTRAM," PARA SOLICITAR SU REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A DIPUTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO 05 DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en los numerales 10 Y 11, se dejó constancia de que se informó al hoy actor, que tanto las cédulas de respaldo, como las copias de credenciales para votar con fotografía presentadas, se encontraban sujetas a revisión, en los términos siguientes:
"10. Que siendo las diecinueve horas con veintiún minutos, del día en que se actúa, de las cajas que contienen la solicitud y los anexos presentados por el aspirante, se procede a extraer las cédulas de respaldo, para realizar el conteo de las mismas, así como del número de nombres que éstas incluyen. Que el aspirante presentó un total de 624 (seiscientas veinticuatro) cédulas de respaldo, que contienen un total de 6,212 (seis mil doscientos doce) nombres de ciudadanos. Dichas cédulas de respaldo así como los nombres de los ciudadanos, se encuentran sujetos a revisión V compulsa de conformidad con lo establecido en el numeral 29 de los "Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015". -----------------------------
11. Que siendo las diecinueve horas con veintiún minutos, del día en que se actúa, de las cajas números 1 de 2 y 2 de 2, se extraen las copias de las credenciales para votar de los ciudadanos que suscriben las cédulas de respaldo, para realizar su conteo. De lo anterior se obtiene que el aspirante presentó un total de 6, 186 (seis mil ciento ochenta V seis) copias de credenciales para votar, mismas que se encuentran sujetas a la verificación de su correspondencia con los nombres contenidos en las cédulas de respaldo. -------------------------------"
(Énfasis añadido).
Es de señalarse que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los artículos 383, párrafo 1; 385 y 386, dispone que recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del propio artículo 383, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano. Y que una vez que se cumpla con los demás requisitos establecidos en la citada Ley la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando .que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores; y que SI la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.
Por su parte el párrafo 2, del artículo 386, de la Ley de la materia, establece que las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a) Nombres con datos falsos o erróneos;
b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
c) En el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la que se está compitiendo;
d) En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;
e) Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;
f) En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspiran/e, sólo se computará una, y
g) En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspiran/e, sólo se computará la primera manifestación presentada.
Si bien es cierto, que el hoy promovente presentó la solicitud de registro al cargo de Candidato Independiente a Diputado por el principio de mayoría relativa, y ésta contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 381, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 14 de los "Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015", sin embargo, lo correspondiente al apoyo ciudadano estaba sujeto a revisión, tal y como oportunamente se le hizo del conocimiento al hoy actor.
Es de señalarse que el hoy actor, entregó con su solicitud de registro al cargo de Candidato Independiente a Diputado por el principio de mayoría relativa por el 05 Distrito Electoral Federal en Baja California, un total de 624 (seiscientas veinticuatro) cédulas de respaldo, que contienen un total de 6,212 (seis mil doscientos doce) nombres de ciudadanos y 6,186 (seis mil ciento ochenta y seis) copias de credenciales para votar, y que si bien es cierto, que el respaldo del 2% de la Lista Nominal de Electores, correspondiente a este 05 Distrito Electoral Federal en Baja California, que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los Criterios aplicables establecen, equivale a la cantidad de 5,184.86 ciudadanos, con la respectiva copia de la credencial para votar con fotografía vigente.
Una vez efectuada la verificación por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a que hace referencia el artículo 385 de la LGIPE se arribó a la conclusión de que la solicitud de registro de candidato independiente presentada por el hoy actor, no acredita contar con el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano a que se refiere el artículo 371, párrafo 3, de la Ley Electoral.
Esta autoridad señalada hoy como responsable, con el apoyo del Sistema de Registro de precandidatos 2015, y de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, llevó a cabo el análisis de las cédulas de referencia, obteniendo al efecto los siguientes resultados:
De los 6,212 (seis mil doscientos doce) ciudadanos enlistados en las cédulas de apoyo, se restaron 135 (ciento treinta y cinco), cuyos datos no fue posible capturar en virtud de que no se cuenta con clave de elector (ya sea en la cédula de respaldo o en la copia de la credencial para votar) de estos ciudadanos (as) se elaboró base de datos en Excel con los nombres que se ubicaron en dicho supuesto, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del apartado 3.3.5. Revisión o elaboración de las listas, del Procedimiento para el registro de Candidatos Independientes de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, adjuntando la relación en mención al Anexo uno del acuerdo hoy impugnado, quedando así 6,077 (seis mil setenta y siete) ciudadanos enlistados en las cédulas de apoyo.
De los 6,077 (seis mil setenta y siete) ciudadanos enlistados en las cédulas de apoyo, 1,765 (mil setecientos sesenta y cinco) se restan, en virtud de que: 67 (sesenta y siete) no cuentan con copia de la correspondiente Credencial para Votar con Fotografía, 10 (diez) no contienen firma; y 1,688 (mil seiscientos ochenta y ocho) se encuentran duplicados, de lo cual se obtiene la cantidad de 4,312 (cuatro mil trescientos doce).
Con fundamento en lo establecido en el numeral 29, de Criterios aplicables, mediante oficio número INE/BC/CD05/873/2015, se notificó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, que la lista de ciudadanos que respaldan la candidatura independiente del hoy promovente, se encontraba disponible en el sistema de cómputo, a fin de que procediera a realizar la compulsa electrónica por clave de elector contra la lista nominal e identificara aquéllos que se ubicaran en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), e), f) y g), del numeral 28 de multicitados criterios, es decir, a) El nombre de la ciudadana o el ciudadano se presente con datos falsos o erróneos; e) La ciudadana o el ciudadano no tenga su domicilio en el Distrito electoral federal para el que se está postulando la o el aspirante; f) La ciudadana o el ciudadano se encuentre dado (a) de baja de la lista nominal; y g) La ciudadana o el ciudadano no sea localizado (a) en la lista nominal.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Electoral vigente, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizó la compulsa en mención, obteniéndose como resultado que el hoy actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 371, párrafo 2, toda vez que de las cédulas de respaldo presentadas 6,212 (seis mil doscientas doce) únicamente 2,229 (dos mil doscientos veintinueve) resultaron registros válidos en lista nominal.
De lo anteriormente informado y del acuerdo impugnado número A17/INE/BC/CD05/04-04-15, se desprende que el actor presentó 6,212 (seis mil doscientos doce) apoyos, pero tras la revisión y verificación de los mismos por parte de la responsable, únicamente 2,229 (dos mil doscientos veintinueve) apoyos resultaron registros válidos en lista nominal, por tanto, como ha quedado evidenciado, el actor no cumplió con el requisito establecido en el artículo 371, párrafo 3, de la Ley de la materia.
Lo infundado del agravio radica en que el actor dice que cumplió con todos los requisitos, quedando evidenciado que no acreditó el relativo a los apoyos, pues de la compulsa de la responsable, la cual no fue cuestionada por el actor, se desprende que sólo 2,229 (dos mil doscientos veintinueve) apoyos resultaron registros válidos en lista nominal, siendo que se necesitaban 5,184 (cinco mil ciento ochenta y cuatro), por lo anterior, es que no le asiste la razón al impugnante en relación a que cumplió con todos los requisitos establecidos para la procedencia de su candidatura independiente.
5. Porcentajes de firmas de apoyo ciudadano necesarias para obtener el registro como candidato independiente en cada sección.
Finalmente, el actor menciona que la interpretación hecha por la responsable, del párrafo 3 del artículo 371 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, viola sus derechos al obligarle a recabar una cantidad de firmas que no se encuentra claramente precisada en dicha ley general, y que además no le es obligatoria a los candidatos emanados de partidos políticos.
El agravio deviene inoperante, ya que a ningún fin práctico llevaría pronunciarse respecto de tal inconformidad, pues dicha alegación resulta inconducente, por tanto, aunque se estudiara tal precepto, no acarrearía ningún beneficio para el enjuiciante, ni alcanzaría su pretensión, puesto que como como ya quedó expuesto en la presente sentencia, el actor no cumplió con el requisito de los apoyos necesarios para obtener su candidatura establecido en el artículo 371, párrafo 3, de la Ley de la materia.
Así, lo inoperante del agravio radica en que aunque resultara acertada la interpretación que pretende dar el actor al artículo 371, párrafo 3, de la ley electoral general, la misma no le generaría beneficio alguno a su pretensión de ser registrado como candidato independiente, puesto que, como se insiste quedó demostrado, el impugnante no cumplió con el requisito de acreditar los apoyos necesarios para tal efecto.
En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por el actor, lo procedente, es confirmar el acuerdo impugnado emitido por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente la resolución del Consejo Local en el recurso de revisión identificado bajo la clave INE/RVS/CL/BC/004/2015.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado emitido por el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Baja California.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| ||
MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
|
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11215/2015. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante Consejo Local.
[2] En adelante Sala Regional.
[3] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[4] Véase la jurisprudencia 1/2013 de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 212. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en el apartado correspondiente del portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.
[5] En adelante Ley de Medios.
[6] Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
[7] Artículo 195. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) (…)
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
[8] Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria a la ley.
En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.
No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.
[9] Artículo 4
1. (…)
2. Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
[10] La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
[11] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[12] “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.
[13] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[14] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.
[15] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.
[16] Visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[17] Visible en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[18] AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.
[19] Fojas 177, 178 y 227 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.
[20]“Artículo 385.
1. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto procederá a verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.
2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
…
b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
…
[21] Consultable a foja 399, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Tomo I, Décima Época, Febrero de 2015.
[22] Cabe señalar que este criterio es acorde con el sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-151/2015.
[23] Publicada en la página 12 del Libro III, Tomo 1, correspondiente a diciembre de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro 160544
[24] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional al resolver el expediente SG-JDC-10930/2015.