JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11231/2015
ACTOR: SALVADOR SOTELO VELÁZQUEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11231/2015, promovido por Salvador Sotelo Velázquez, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia emitida el uno de mayo del presente año en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5959/2015, por la que declaró infundados los motivos de agravio y confirmó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015, del cuatro de abril del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente SG-JDC-11231/2015 y su cuaderno accesorio único, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco emitió la convocatoria para el proceso electoral 2014-2015 a efecto de elegir diputados y munícipes en el Estado de Jalisco.
b) Solicitud de registro de candidatura. El veinte de marzo de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Instituto Electoral local, la solicitud de registro de Salvador Sotelo Velázquez como regidor Propietario en la posición 7 de la planilla de munícipes de Acatic, Jalisco, para el periodo 2015-2018.
c) Emisión del acuerdo IEPC-ACG-064/2015. Con fecha cuatro de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo identificado como IEPC-ACG-064/2014 en el que, con relación a las solicitudes de registro de planillas de candidatos para munícipes que presentó el Partido de la Revolución Democrática, resolvió desechar de plano la solicitud de registro de candidatura del hoy actor, al no presentar la manifestación de aceptación.
d) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El día trece de abril de dos mil quince, el hoy accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el inciso anterior.
II. Acto impugnado. Con fecha uno de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5959/2015 por la que declaró infundados los motivos de agravio expresados por el hoy actor en la demanda local, y confirmó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el cuatro de abril de la presente anualidad, por lo que ve al desechamiento de plano de la solicitud de registro de Salvador Sotelo Velázquez como candidato a Regidor Propietario número 7 para el municipio de Acatic, Jalisco, por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con fecha cuatro de mayo siguiente, se presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
IV. Turno. El ocho de mayo posterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación, con la clave SG-JDC-11231/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
V. Radicación. Por acuerdo de nueve de mayo siguiente, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve.
VI. Admisión. Mediante proveído de once de mayo pasado, se tuvo por admitida la demanda del juicio que nos ocupa.
VII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[2] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que resuelve el registro de candidatos de un partido político a un cargo de elección municipal en dicho Estado, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,”[3] como a continuación se detalla.
a. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del demandante,[4] se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del actor causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa del promovente.
b. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que este se presentó dentro del término de cuatro días comprendido para interponer el medio de impugnación, pues el ciudadano Salvador Sotelo Velázquez, fue notificado de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el uno de mayo del presente año, mismo día de su emisión,[5] en tanto que el escrito inicial de demanda, fue presentado ante la responsable el cuatro de mayo siguiente.
c. Legitimación e interés jurídico. El promovente se encuentra debidamente legitimado, para promover el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde instaurarlo a los ciudadanos cuando consideren que se violaron sus derecho político-electorales de ser votado cuando hubiese sido propuesto por un partido político y le hubiesen negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho de ser votado en la contienda electoral; por lo tanto, ello podría causarle perjuicio a sus derechos político-electorales.
d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que el ciudadano Salvador Sotelo Velázquez, comparece por su propio derecho.
e. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo, pues es emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano hoy actor por el que impugna el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual desechó de plano la solicitud de registro de candidatura de Salvador Sotelo Velázquez a Regidor Propietario en la posición 7 de la planilla de munícipes del Ayuntamiento de Acatic, Jalisco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, siendo el caso que al tratarse de elecciones para elegir la planilla respecto de ayuntamientos municipales, es necesario agotar la instancia local previa al medio de defensa que se promueve, por lo que en la especie se cumple con dicho requisito.
Se debe señalar que el acto controvertido reviste el carácter de definitivo y firme, pues del artículo 546 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco serán definitivas e inatacables, por lo que no procede medio de defensa en su contra, salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo conducente realizar el estudio de fondo de los agravios hechos valer.
TERCERO. Agravios y planteamiento de la litis. Los agravios formulados son sintetizados a continuación:
1. La responsable no atendió la pretensión señalada por el actor en el juicio ciudadano, específicamente lo atinente a que fue el Partido de la Revolución Democrática quien omitió acompañar a la solicitud de registro del candidato la manifestación de aceptación del cargo postulado, y con ello incumplió con los requisitos legales; además, alude que la presentación de la solicitud de registro de candidatos, es una atribución de los partidos políticos y no de los candidatos; por lo anterior, indica que se viola en su perjuicio el principio de exhaustividad, pues no se atendieron todas y cada una de sus cuestiones.
2. Existe contradicción por parte de la responsable en el razonamiento planteado en la sentencia, pues por una parte dice que es obligación del ciudadano firmar y expedir la manifestación de aceptación del cargo, y por otra que son los partidos políticos los responsables de cumplir con los requisitos para el registro de la solicitud de candidatos.
3. Que del contenido de los artículo 241, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte que los formatos respectivos a la manifestación de aceptación del cargo, son entregados únicamente a los partidos políticos, siendo estos en todo caso los obligados a recabar los documentos necesarios de sus candidatos para que sean registrados, y no así –como señaló la autoridad responsable– una obligación de los ciudadanos el suscribir y expedir dichos documentos.
4. Existe una interpretación errónea por parte de la responsable del artículo 1° de la Constitución Federal, lo anterior al señalar que, por lo que ve al derecho político de ser votado, se debe interpretar la norma electoral de forma restrictiva, violentando de esta forma y en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 41, base primera de la Constitución Política, así como el artículo 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles y 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; de manera que si persiste dicha circunstancia se limitarían su derecho humano a ser votado por simples formalismos de la ley de la materia, afectando el principio de tutela judicial efectiva consagrada por la propia Constitución Federal.
En la especie, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.[6]
De igual manera, se determinará la intención del promovente, resultando aplicable, al respecto, la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”[7]
En consecuencia, la intención del ciudadano es ser votado en las elecciones del siete de junio de dos mil quince, pues considera que indebidamente se le excluyó de dicho proceso, lo cual fue confirmado por el tribunal responsable.
Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si la resolución impugnada, se encuentra apegada a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y en caso contrario, revocarla para los efectos pretendidos en su demanda.
CUARTO. Metodología. Para proceder al estudio del presente asunto, es necesario realizar una metodología encaminada a evidenciar o no la presunta irregularidad constitucional reclamada por el ciudadano en sus derechos. En ese sentido, se deben dejar sentadas las bases sobre las cuales partirá el análisis que nos ocupa.
Con lo ello, esta Sala Regional busca lograr una justicia completa e integral, prevista por el artículo 17 constitucional que maximice el acceso y la tutela a una justicia efectiva y directa.[8]
En efecto, el acceso a la justicia debe estar garantizado a toda persona que acuda a los tribunales para dirimir las controversias que sean planteadas, para que pueda ser escuchada y vencida en juicio, previamente al análisis de sus argumentos y pruebas a contra luz de las disposiciones constitucionales o legales aplicables.
Asimismo, la justicia deberá ser pronta y expedita, además de eficaz; esto es, que sea apta para conocer la materia que le sea sometida a discusión, removiendo los obstáculos que se presenten para la consecución de su tutela.
Por otra parte, al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán estos tal y como fueron expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión al actor, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[9] pues lo importante es que no dejen de ser analizados; resultando ilustrativa, por las razones que las informan, las jurisprudencias de claves y rubros: P./J. 3/2005, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”; y, I.10.A. J/83, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO”; respectivamente.[10]
En ese orden de ideas, para un mejor manejo en el estudio de los motivos de disenso, estos se harán de la siguiente manera: primero, aquellos que versan directamente sobre un contraste directo con la Constitución (síntesis del agravio 4); posteriormente, la indebida interpretación o contradicción de la norma volviéndola restrictiva a sus derechos humanos (síntesis de agravios 2 y 3); y finalmente, la falta de atención a su pretensión (síntesis de agravios 1).
La solución sustancial de los conflictos, en concordancia con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias, obliga al juzgador a analizar, en primer lugar, los conceptos de agravio que puedan determinar la concesión de la tutela judicial federal con un efecto más amplio.
Pero además, y no menos importante, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
Precisado lo anterior, se procede al análisis respectivo.
QUINTO. Estudio de fondo. A consideración de esta Sala Regional, la síntesis de agravios 4 resulta inoperante.
Lo anterior al advertirse una reproducción de los agravios invocados en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal en comparación con los aducidos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, los cuales se reproducirán a continuación, únicamente en la parte reiterativa, ya que constituyen una transcripción casi literal, y ante lo cual vale hacer dicha desestimación para proceder a estudiar el resto de los motivos de reproche ahí contenidos, pero dirigidos a controvertir propiamente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco:
DEMANDA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL SG-JDC-11231/2015 | DEMANDA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL JDC-5959/2015 |
En ese contexto, el Consejo General del Instituto Electoral, es contundente al señalar en el considerando XIX del acuerdo base de su determinación; que las solicitudes deben ser presentadas por los partidos políticos y son estos quienes deben acompañar a sus solicitudes los demás requisitos formales que deben acreditar los candidatos que sean postulados para algún cargo público y por ende demostrar que cumplen con los requisitos de elegibilidad y que no se encuentran en algún supuesto de incompatibilidad para desempeñar el cargo por el que se habrán de contender los ciudadanos postulados.
Pues bien, si la participación democrática de los ciudadanos obliga a cumplir con ciertos requisitos constitucionales, legales y hasta estatutarios para poder ser postulado como candidato a algún cargo público, ya sea por un partido político o de forma independiente, en el particular lo hago a través de un partido político, como en el caso acredité ante el instituto político que me postula para ser candidato a regidor propietario.
Por tanto, como ciudadano satisfice los requisitos que constitucional, legal y estatutariamente se me exigieron para participar en la presente contienda electoral.
En sí, la sentencia del Tribunal Electoral del Estado, quebranta mi derecho fundamental de carácter político electoral como lo es el derecho a ser votado en una justa electoral para ocupar un cargo público, según lo previenen los artículos 35 fracción II y 41, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establecen:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano: Párrafo reformado DOF 09-08-2012 II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: 1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreteo y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Este derecho político a ser votado como garantía de rango constitucional que está previsto en los artículos 35, fracción II; y 41, base primera; no puede ser limitado o restringido por ninguna autoridad para hacer nugatorio el ejercicio de este derecho de base constitucional, puesto que su ejercicio debe respetarse en orden a las disposiciones contenidas en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles y del numeral 23 de la Convención Americana de los Derechos humanos que comprometen al respeto de esta garantía ciudadana como lo es el ser votado en una contienda electoral. Documentos normativos que en lo conducente señalan en sus disposiciones lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 1° En Los estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011, Artículo reformado DOF 14-08-200
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Artículo 26. Todas las Personas son iguales ante la ley y tiene derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La Ley Puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Luego entonces, si las normas establecen una restricción o limitación para participar en una contienda electoral, estas deben estar en orden y congruencia con un bien general o de interés público y en la especie, esta carga prevista en el artículo 241, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral y de participación Ciudadana del estado de Jalisco, no se presume que esta carga sea para los ciudadanos, por ende, esta disposición tiene un matiz limitativo al transgredir mi esfera jurídica y por supuesto mi derecho político a ser votado por una omisión imputable al partido político que me postula.
De prevalecer esta circunstancia se estaría hacer nugatorio un derecho fundamental, como lo es el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General del país, y por ende limitando la participación ciudadana por simples formalismos de la ley de la materia, que imposibilitan maximizar los derechos humanos bajo el principio pro homine, y que la Suprema Corte ha defendido a través de la tesis de jurisprudencia:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
En consecuencia, al no existir manifestación en contrario que presuma mi negativa a participar en la próxima jornada electoral a celebrarse el 7 de junio, debe conminarse al Partido de la Revolución Democrática que exhiba los escritos de manifestación de aceptación de mi candidatura y por consecuencia se ordene al Consejo General para que realice mi registro como regidor propietario en la posición número 7, de la planilla que presentó el Partido de la Revolución Democrática para contender en el municipio de ACATIC. | En ese contexto, el Consejo General del Instituto Electoral, es contundente al señalar en el considerando XIX del acuerdo que se impugna, visible a foja 13; que las solicitudes deben ser presentadas por los partidos políticos y son estos quienes deben acompañar a sus solicitudes los demás requisitos formales que deben acreditar los candidatos que sean postulados para algún cargo público y por ende demostrar que cumplen con los requisitos de elegibilidad y que no se encuentran en algún supuesto de incompatibilidad para desempeñar el cargo por el que se habrán de contender los ciudadanos postulados.
Pues bien, si la participación democrática de los ciudadanos obliga a cumplir con ciertos requisitos constitucionales, legales y hasta estatutarios para poder ser postulado como candidato a algún cargo público, ya sea por un partido político o de forma independiente, en el particular lo hago a través de un partido político, donde se me requiere se ciudadano mexicano, estar en pleno goce de mis derechos político-electorales, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener un modo honesto de vida, según lo previene el artículo 34 de la constitución general del país, y desde luego acreditarlo con los documentos idóneos que se disponen en las leyes secundarias de la materia, como en el caso acredité ante el instituto político que me postula para ser candidato a regidor propietario.
Por tanto, como ciudadano satisfice los requisitos que constitucional, legal y estatutariamente se me exigieron para participar en la presente contienda electoral.
En sí, la determinación del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, quebranta mi derecho fundamental de carácter político electoral como lo es el derecho a ser votado en una justa electoral para ocupar un cargo público, según lo previenen los artículos 35 fracción II y 41, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establecen:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano: Párrafo reformado DOF 09-08-2012 II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: 1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreteo y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Este derecho político a ser votado como garantía de rango constitucional que está previsto en los artículos 35, fracción II; y 41, base primera; no puede ser limitado o restringido por ninguna autoridad para hacer nugatorio el ejercicio de este derecho de base constitucional, puesto que su ejercicio debe respetarse en orden a las disposiciones contenidas en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles y del numeral 23 de la Convención Americana de los Derechos humanos que comprometen al respeto de esta garantía ciudadana como lo es el ser votado en una contienda electoral. Documentos normativos que en lo conducente señalan en sus disposiciones lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 1° En Los estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Párrafo reformado DOF 10-06-2011
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 … Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011, Artículo reformado DOF 14-08-200
Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.
Artículo 26. Todas las Personas son iguales ante la ley y tiene derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Convención Americana de los Derechos Humanos Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La Ley Puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Luego entonces, si las normas establecen una restricción o limitación para participar en una contienda electoral, estas deben estar en orden y congruencia con un bien general o de interés público y en la especie, esta carga prevista en el artículo 241, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral y de participación Ciudadana del estado de Jalisco, no se presume que esta carga sea para los ciudadanos, por ende, esta disposición tiene un matiz limitativo al transgredir mi esfera jurídica y por supuesto mi derecho político a ser votado por una omisión imputable al partido político que me postula.
De prevalecer esta circunstancia se estaría hacer nugatorio un derecho fundamental, como lo es el derecho a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución General del país, y por ende limitando la participación ciudadana por simples formalismos de la ley de la materia, que imposibilitan maximizar los derechos humanos bajo el principio pro homine, y que la Suprema Corte ha defendido a través de la tesis de jurisprudencia:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.
En consecuencia, al no existir manifestación en contrario que presuma mi negativa a participar en la próxima jornada electoral a celebrarse el 7 de junio, debe conminarse al Partido de la Revolución Democrática que exhiba los escritos de manifestación de aceptación de mi candidatura y por consecuencia se ordene al Consejo General para que realice mi registro como regidor propietario en la posición número 7 como síndico, de la planilla que presentó el Partido de la Revolución Democrática para contender en el municipio de ACATIC. |
De la anterior transcripción se advierte que los agravios son casi idénticos, sólo difieren en algunos puntos, de lo que se desprende que los motivos de disenso en el juicio ciudadano, son repeticiones del escrito original, o sea, reiteraciones de lo argüido inicialmente.
Luego, si el medio de impugnación competencia de esta Sala Regional no es una repetición o renovación de la instancia jurisdiccional electoral estatal, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del actor legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos que tiene para no compartir las resoluciones primigenias, estableciéndose así la materia de la decisión entre los fallos combatidos, el actor debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad local responsable.
Es decir, debió controvertir frontalmente con sus agravios las consideraciones expuestas por el tribunal local en su resolución y no sólo reiterar lo manifestado cuando acudió ante él, aun y cuando hayan modificado su redacción o agregado algunos enunciados que abundan sobre lo reproducido.
Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas a continuación: tesis XXVI/97, “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD;” 1a./J.133/2005, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO;” 2a./J. 62/2008, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA;” y, 2a./J. 109/2009, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”[11]
Por lo que ve a los agravios sintetizados como números 2 y 3, se consideran fundados.
La Sala Superior de este Tribunal ha sustentado que de conformidad con las reformas a los artículos 41, 99, 105, fracción II y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.[12]
En ese orden de ideas, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes.
Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a derecho.[13]
En el caso concreto, aconteció que el actor manifiesta la contradicción argumentativa por parte de la responsable en el razonamiento planteado en la sentencia, pues por una parte dice que es obligación del ciudadano firmar y expedir la manifestación de aceptación del cargo, y por otra que son los partidos políticos los responsables de cumplir con los requisitos para el registro de la solicitud de candidatos.
Al efecto transcribe los párrafos atinentes, siendo los que a continuación se reproducen:
“Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que la manifestación de la aceptación para ser registrados que deban hacer los candidatos, así como la manifestación bajo protesta de decir verdad en la que expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para contender por el cargo, son requisitos inherentes a los propios ciudadanos que pretendan su postulación a cargos de elección popular, puesto que se trata de manifestaciones, la primera de ellas, que implican necesariamente la voluntad manifiesta de quien signa tal escrito, y la segunda, una declaratoria que implica un grado de compromiso del ciudadano de admitir que se cumple con los requisitos que la normatividad electoral le exige para postularse, como es el artículo 11, del Código en la materia que ya quedó transcrito en párrafos anteriores de la presente porción considerativa; es decir, que los requerimientos del escrito de manifiesto de aceptación del cargo, es una forma de instrumentar el cumplimiento de requisitos legales exigibles para ser candidato al cargo de elección popular en el cual, el candidato sí tiene la obligación de signar y expedirlo.
No obstante, lo anterior no es óbice para desconocer que la norma positiva electoral, atribuye a los partidos políticos que postulan candidatos, la obligación de cumplimentar el requisito de la presentación de todos los documentos inherentes a las solicitudes de registro de sus candidatos a cargos de elección popular, esto es, que existe la regulación normativa de un procedimiento que instrumenta, por lo menos de forma administrativa que -mientras no se trate de candidatos independientes- los partidos políticos por conducto de sus representantes son quienes deben presentar los documentos necesarios para el debido registro de sus candidatos a la autoridad administrativa electoral, sin que exista norma alguna que posibilite o exija a los propios ciudadanos que serán postulados por el ente político, a que ellos mismos a motu propio sean quienes presenten directamente la documentación de mérito.
En resumidas cuentas, se trata de una responsabilidad compartida, en donde, por un lado, el ciudadano que será postulado por un instituto político como candidato a un cargo de elección popular tendrá que formalizar por escrito su aceptación al cargo y declaratoria de cumplimiento de requisitos, y por el otro, el partido político postulante tiene la carga u obligación de presentar tal escrito formal ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”[14]
La responsable –señala el actor en su demanda– interpreta en forma errónea lo preceptuado por el artículos primero de la Constitución, al señalar que los derechos humanos (como el de ser votado) se interprete de forma restrictiva, haciendo nugatorio su ejercicio, pues del contenido de los artículo 241, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte que los formatos respectivos a la manifestación de aceptación del cargo, son entregados únicamente a los partidos políticos, siendo estos en todo caso los obligados a recabar los documentos necesarios de sus candidatos para que sean registrados, y no así –como señaló la autoridad responsable– una obligación de los ciudadanos el suscribir y expedir dichos documentos, pues –reitera el actor– los partidos lo tienen en su posesión.
En principio debe destacarse la incongruencia de la resolución controvertida puesto que aparentemente realiza una interpretación sistemática y funcional de los preceptos motivos de estudio para llegar a la afirmación que refiere; sin embargo, establece una obligación a cargo de los ciudadanos ajena al propio texto legal.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los tres días posteriores a la presentación de los documentos atinentes, se deberá verificar por parte de la autoridad administrativa electoral estatal que las solicitudes cumplan con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 240 del código sustantivo referido; en el entendido de que si de la verificación de la solicitud se advierte que se incumplió con los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e), del diverso numeral 241 de dicho ordenamiento, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y se devolverá la documentación presentada.
En ese orden de ideas, el Consejo General, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emitió el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, que entre otras cosas estableció, lo siguiente:[15]
MARZO 2015 |
ACTIVIDAD | FECHA | RESPONSABLE | FUNDAMENTO |
Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a diputados por ambos principios | De la primera a la segunda semana del mes
Del 02 al 15 de marzo de 2015 | Partidos Políticos y | 240.1.II |
Plazo para retirar y borrar cualquier propaganda electoral referente a sus respectivas precampañas. | En un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos | Partidos Políticos, precandidatos y aspirantes | 263.1.IV |
Fecha límite para presentar plataformas electorales de candidatos a diputados por ambos principios | A más tardar el 15 de marzo de 2015 | Partidos políticos | 134.1.XIV |
Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a munícipes | De la primera a tercera semana del mes
| Partidos Políticos y | 2401.III (sic) |
Fecha límite para presentar plataformas electorales de candidatos a munícipes | A más tardar el 22 de marzo de 2015 | Partidos políticos | 134.1.XIV |
ABRIL 2015 |
ACTIVIDAD | FECHA | RESPONSABLE | FUNDAMENTO |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según proceda. Se debe publicar en el periódico oficial | A más tardar 64 días antes de la jornada electoral
04 de Abril de 2015 | Consejo General | 246.1.II y 247.1 |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia del registro de plataforma de candidatos a diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda Se debe publicar en el periódico oficial | Junto con la aprobación del registro de candidatos
04 de abril de 2015 | Consejo General | 134.1.XIV |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda Se debe publicar en el periódico oficial | A más tardar 64 días antes de la jornada electoral
04 de abril de 2015 | Consejo General | 246.1.II y 247.1 |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de plataformas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda Se debe publicar en el periódico oficial | Junto con la aprobación del registro de candidatos
04 de abril de 2015 | Consejo General | 134.1.XIV |
Fecha límite para la entrega de financiamiento para gastos de campaña a los partidos políticos y candidatos independientes | A más tardar el 04 de abril de 2015 | Consejero Presidente | 89 |
Inicio de campañas políticas de candidatos a diputados por ambos principios y munícipes | Duración máxima sesenta días
05 de abril de 2015 | Partidos políticos | 264.2 y 3 |
Fecha límite para que les sea comunicado a los Consejos Distritales Electorales y Consejos Municipales Electorales, los registros de candidatos otorgados por el Consejo General | (Dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación)
A más tardar el 09 de abril de 2015 | Secretaría Ejecutiva | 248.1 |
Inicio de funciones de los Consejos Municipales Electorales | A más tardar el 30 de abril de 2015 | Consejos Distritales y | 157.1 |
Inicio del plazo para registrar y acreditar representantes de partido y de candidatos independientes, ante los Consejos Municipales Electorales | A partir de la instalación formal de los Consejos Municipales Electorales | Partidos políticos, candidatos | 158.1 y 2 |
Fecha límite para recepción de solicitudes de registro de observadores electorales | A más tardar el 30 de abril de 2015 | IEPC Jalisco | 64 |
De dicho calendario se desprende que el plazo para la recepción de las solicitudes era del dos al veintidós de marzo de dos mil quince, mientras que el día límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro era el cuatro de abril del año que transcurre; toda vez que las campañas iniciaron el cinco del mismo mes y año.
De igual forma, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias, el consejo electoral emitió los lineamientos para registro de candidatos,[16] que en lo que nos interesa, a la letra dice:
“Con base en lo anterior, y tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Resolver el Juicio de Revisión Constitucional radicado bajo el número de expediente SG-JRC-141/2009, mediante el cual resolvió el Recurso de Apelación número RAP-153/2009 del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al considerar que la realización de prevenciones una vez concluido el plazo establecido en el artículo 240 del código electoral y con ellos el otorgamiento de plazos extraordinarios para que los partidos políticos o coaliciones entregaran solicitudes de registro de candidatos o documentos fuera de los plazos referidos, resultó ilegal, por tanto, este Consejo General, considera necesario recordar que el plazo para presentar tanto solicitudes de registro, así como los documentos que acrediten que dichos candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, serán:
o Para la elección de diputados por ambos principios, el día quince de marzo de dos mil quince; y
o Para la elección de munícipes, el día veintidós de marzo de dos mil quince;
Sin embargo, y a efecto de que este instituto electoral, esté en aptitud de dar cumplimiento con lo establecido en los párrafos 2 y 4 del artículo 244 del código electoral, y conforme a las fechas y plazos contenidos en el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, aprobado mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-037/2014, es que este órgano colegiado determina que las fechas límite para la presentación de solicitudes de registro de candidatos y que las mismas puedan ser susceptibles de prevención a efecto de que se subsanen los requisitos omitidos y permitidos por la normatividad, serán las siguientes:
o Para la elección de diputados por ambos principios, el día diez de marzo de dos mil quince; y
o Para la elección de munícipes, el día diecisiete de marzo de dos mil quince.”
De dicho acuerdo se advierte, que para el caso de que un partido solicitante pretendiera beneficiarse con el requerimiento señalado en el párrafo 2, del artículo 244, del código local, el plazo concebido para ello feneció el día diecisiete de marzo de dos mil quince.
En ese sentido, en modo alguno existe una situación que permita arribar a la conclusión del tribunal señalado como responsable, pues es claro que los partidos o coaliciones son los que se encuentran obligados a la entrega de los requisitos para el registro de candidatos, sin que se pueda apreciar una situación como la que se sustenta en la sentencia reclamada, lo cual se potencializa al analizarlo, de manera adecuada, en forma sistemática y funcional con el diverso texto de la fracción II, artículo 35, in fine, de la Constitución General de la República, que establece: “…El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente…”.
De ahí que la resolución no guarde congruencia con lo solicitado, pues erróneamente justifica la restricción aludida para ser aplicada a los candidatos.
En ese sentido, se aprecia que, so pretexto de sostener la viabilidad restrictiva, la responsable perfecciona o modifica sustancialmente los motivos expuestos por el promovente para equiparar a una obligación de vigilancia extendiéndola más allá del momento de la suscripción del documento, imponiéndole al ciudadano una carga ajena al marco legal.
Según se evidencia de lo analizado, Salvador Sotelo Vélazquez ha sido vulnerado en sus derechos humanos, principalmente el de voto pasivo en las elecciones del país, establecida en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, dicho ciudadano se encuentra ante una resolución que dejó de tomar en cuenta una interpretación favorable a su derecho político-electoral, así como diversos criterios de interpretación y precedentes.
Esto es así pues, al verse afectado en su derecho a ser votado, la autoridad responsable debió proceder a realizar una interpretación acorde con el marco constitucional y convencional de derechos humanos para arribar a una conclusión plausible, lo cual no aconteció.
Con base a la vocación antiformalista adoptada por este órgano jurisdiccional federal en diversas de sus ejecutorias, se debe tener por objeto privilegiar y maximizar el derecho humano a favor del ciudadano.
Así, tales derechos constituyen verdaderas cartas de triunfo que el ser humano esgrime en contra del Estado quien no podría restringirlos por ninguna causa de utilidad pública.[17]
Como puede verse, uno de los rasgos que mejor caracteriza al nuevo modelo jurídico que representa el Estado Constitucional de Derecho es la orientación del Estado a la protección de los derechos fundamentales, al ser éstos la piedra angular del sistema jurídico.
Resulta entonces que, debido al carácter supramayoritario o supralegal que revisten los derechos en este tipo de Estados, hace que sean los jueces (constitucionales u ordinarios) quienes, por cuanto son llamados a hacer valer la Constitución, terminan ejerciendo la función de tutelarlos.[18]
Además, es oportuno establecer que a conforme con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.[19]
Así, el Estado Mexicano, en el campo internacional, de forma repetida y con fuerza de ley al interior de la Nación, se ha comprometido a respetar los derechos políticos del ciudadano, para votar y ser votado, sin que haga distinción alguna de credo, raza o condición, ni acota de manera alguna el derecho a ser votado, según se aprecia del contenido de los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptados por la Organización de las Naciones Unidas.
De tal suerte, las autoridades deben interpretar las normas internas de tal manera que no choque con el sentido de la norma superior jerárquica, pues como se vio, es el sistema Federal el marco Supremo para determinar su sentido y alcance, pues realizar una intelección contraria a los propios principios federales, sería tanto como ir contra el pacto que da vida a la Nación, situación que sería contradictoria y en perjuicio del gobernado objeto de la interpretación.
Debe destacarse que la autoridad electoral es garante de los principios democráticos y salvaguarda de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que en lugar de restringir disposiciones legales que tutelan los derechos consagrados en normas constitucionales, como en el presente caso, se debe realizar una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales del ciudadano, no se tratan de excepciones o privilegios, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1° y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una interpretación restringida de tales derechos fundamentales, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que su intelección hermenéutica requiere realizarse sobre la base de un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia Constitución a favor de los propios gobernados, y que vienen a ser los límites al poder del Estado, razón por la cual deben ser ampliados, no limitados ni, mucho menos, suprimidos.
A lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 29/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de contenido:
“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.”[20]
También es criterio de ese órgano jurisdiccional que el derecho político electoral de ser votado no es absoluto o ilimitado, pero tales limitaciones o restricciones no pueden ser irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.
Ahora bien, como se adelantó, ante estas situaciones, esta Sala Regional debe ponderar aquella que se adecue no sólo a la norma jurídica, sino a la propia Ley Fundamental y a los principios que de ella emanan, in dubio pro cive y pro homine (en caso de duda lo más favorable al ciudadano y en beneficio de la persona o de hombre), resultando aplicable el criterio XIX/2011 (10a.), propalada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”,[21] además de las razones ya expresadas.
Aunado a lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se presume la constitucionalidad de las normas, por lo cual, para su interpretación deberá atenderse a diversos parámetros, como lo es la interpretación conforme.[22]
Así, el Máximo Tribunal del País, ha establecido que el juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.[23]
Incluso, esta Sala Regional ha sustentado sobre el tópico de los requisitos para ser registrado como candidato, en los expedientes SG-JDC-3245/2012; SG-JDC-3227/2012; SG-JDC-3213/2012; SG-JDC-3200/2012; y, SG-JDC-3162/2012; con sus respectivos acumulados; lo siguiente:
“…que de una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 31, fracción II, 41, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso a), y 4, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, lleva a establecer que cuando un ciudadano de la República ha satisfecho los requisitos constitucionales, legales, así como los partidistas aplicables, y ello ha sido declarado así por el órgano competente del partido político, el derecho a ser postulado por el ente político declarante ingresa a la esfera de derechos del gobernado, adquiriéndolo para todos los efectos jurídicos, de manera que cualquier acto u omisión partidista no puede condicionar o restringir su posibilidad de ser postulado como candidato, a menos que se encuentre sustentado en una causa legalmente justificada de inelegibilidad, o bien, como la muerte, renuncia, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública. Por tanto, en el contexto de la vigencia y plenitud de los derechos humanos en su vertiente político electoral, debe respetarse la prerrogativa atinente de los ciudadanos tanto por los partidos políticos o coaliciones postulantes, como de las autoridades electorales encargadas del registro correspondiente; en ese orden de ideas, se evidencia que dichos ciudadanos cuentan con una prerrogativa constitucional electoral adquirida (voto pasivo).”
En tal orden de ideas, esta Sala Regional estima que la interpretación más favorable a los derechos humanos del ciudadano que debe prevalecer, debe ser aquélla que parta de la premisa de que, en todos los casos, otorgue a los aspirantes el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las irregularidades detectadas, con independencia de si la presentación de la referida solicitud, ocurre antes o después del diecisiete de marzo del dos mil quince.
Lo anterior, toda vez que la circunstancia de que los partidos soliciten el registro de las candidaturas a elección popular en el plazo que les haya sido otorgado por la disposición normativa aplicable, no puede traer como consecuencia el desconocimiento del derecho de audiencia, el cual emerge por el sólo hecho de haber presentado su escrito dentro del plazo previsto como límite para su registro.
Incluso, si bien es cierto, el propio artículo 245, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, también lo es que establece expresamente que esto sólo se debe hacer cuando haya mediado requerimiento en términos del párrafo 2, del artículo 244, de dicho cuerpo legal.
Se afirma lo anterior, porque la normatividad invocada instrumenta una etapa de verificación de los requisitos que se deben satisfacer, por lo que se considera que en esta fase existe la posibilidad de que se subsanen solicitudes incompletas respecto de constancias y documentos, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la solicitud se presente en la parte culminante del plazo, debido a que lo hace dentro de éste.
Con tal interpretación, se privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Asimismo, se lleva a cabo una interpretación acorde con lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que permite efectuar una valoración integral y objetiva del procedimiento de registro, en la cual se advierte que con posterioridad al veintidós de marzo del año en curso, fecha límite para presentar la solicitud de registro, no existe una etapa inmediata que impida el ejercicio atinente de prevenir al actor para subsanar el o los requisitos faltantes en cuarenta y ocho horas posteriores.
En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, la fecha máxima para que la autoridad señalada como responsable resolviera respecto a la procedencia de las solicitudes, fue el cuatro de abril del año en curso; por tal motivo, se estima que aun cuando el partido político del actor presentara en la etapa última del plazo –como en la especie ocurrió el veinte de marzo de este año,[24] siendo que el plazo culminaba el veintidós siguiente–, el registro de sus candidatos, se encontraba en posibilidades de subsanar los errores u omisiones, al igual que la autoridad administrativa estaba en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 241 y 242 del código local que nos ocupa.
Así las cosas, si la solicitud fue presentada dentro del lapso para ese fin y el plazo para verificar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de registro de candidaturas es de tres días, éste habría transcurrido del veintiuno al veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Por su parte, el periodo para aportar la documentación hubiese transcurrido –si se hubiese notificado el día siguiente– del veinticinco al veintisiete ulterior, dejando a la autoridad administrativa electoral un plazo suficiente para pronunciarse sobre la procedencia del registro del aquí actor, pues el término para ello era el cuatro de abril de la presente anualidad.
De ese modo, el deber de otorgar el derecho de audiencia, se materializa incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro, lo cual garantiza el derecho humano a ser votado del promovente.
Al respecto, esta Sala Regional ha indicado en los expedientes SG-JDC-11189/2015, SG-JDC-11154/2015, y SG-JDC-11162/2015, con sus respectivos acumulados, que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, específicamente en el considerando trigésimo tercero, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el requerimiento legal para que una solicitud quede debidamente requisitada, en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma en que la autoridad satisface la obligación de escuchar a los interesados, antes de declarar la improcedencia de su registro, más aun cuando la autoridad electoral, tiene el tiempo suficiente para resolver sobre la procedencia del registro de las planillas de candidatos a munícipes,[25] pues con ello se trataría de evitar privárseles de la posibilidad de ser tomados oficialmente en cuenta para la elección.
Por tanto, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 6, 11, 12, 14, 73 y 74, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, 114, 134, 240, 241 y 244, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe privilegiarse el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26] al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.
Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, la autoridad responsable debió realizar una interpretación como la expuesta, lo cual conlleva a que el Instituto electoral jalisciense debió requerir a la parte interesada para que subsanara las deficiencias.
Es ilustrativo a lo anterior, por el espíritu que la contiene, la jurisprudencia 2/2015, de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es: “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.”[27]
No es óbice a la determinación ya expuesta –de que en el caso que nos ocupa, antes de desechar la solicitud presentada, pudo emitirse un requerimiento a efecto de subsanar la irregularidad detectada–, el hecho de que en el acuerdo IEPC-ACG-064/2015, inciso a), del considerando XX, se haya señalado que en los casos de omisión en la presentación del escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos aceptan la postulación, procede negar el registro solicitado, por tratarse de un documento de los considerados esenciales, al ser la constancia que avala la voluntad expresa de la persona propuesta y expresa su intención de participar como candidato.
Ni tampoco constituye impedimento el hecho de que el artículo 244 de la ley electoral local no prevea la posibilidad de subsanar la irregularidad presentada, cuando ésta consista en la omisión del requisito previsto en el diverso numeral 241, párrafo 1, fracción II, inciso a), de dicho ordenamiento, relativo al escrito de aceptación de la candidatura por el ciudadano o ciudadana que se postule.
Ello, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento, cumple con los requisitos objetivos, pero se omite alguna formalidad, elemento de menor entidad o incluso un requisito esencial, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
En ese sentido, la postura ha sido que solamente puede restringirse o limitarse este derecho fundamental, cuando se actualicen las siguientes circunstancias:
a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos;
b) Que tal medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin que se persigue por conducto de tal limitación;
c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen determinados fines;
d) Que sea razonable, es decir que cuan mayor sea la limitación al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifiquen esa limitación.
En el caso en estudio, el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal o incluso esencial que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental del actor de ser votado para un cargo de elección popular.
Con base en lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia 42/2002, de la referida Sala Superior, con el rubro y texto siguiente:
“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.”[28]
En consecuencia, esta Sala Regional concluye que al impetrante le asiste la razón y derecho en cuanto a que la autoridad responsable, debió realizar una interpretación congruente con la maximización de los derechos humanos, arribando con ello a la determinación de que, al advertir la ausencia de algún requisito, se debió requerir para que en el término adecuado se allegara la documentación faltante.
De ahí que, la ausencia de dicho requerimiento y la aplicación de una interpretación restrictiva lesionaron el derecho del aspirante a contender para un cargo de elección popular.[29]
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Electoral debe tutelar eficazmente dichos derechos cuando el ciudadano reúna los requisitos para ser votado, o no reuniéndolos, sea debido a la contravención de la Constitución y de la ley por parte de las autoridades electorales.
Toda vez que resultaron fundados los agravios en estudio, resulta innecesario proceder al diverso motivo de disenso sintetizado como 1, pues no se alcanzaría un mayor beneficio al presente, en el supuesto de considerarse factible a lo reclamado.
Son orientadores los criterios VI.2o.A. J/9 y XVII.1o.8 A, que a continuación se trascribe, respectivamente:[30]
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si del análisis de uno de los agravios se advierte que éste es fundado y suficiente para revocar la sentencia dictada por la Sala a quo, es innecesario que en la ejecutoria correspondiente se analicen los restantes agravios que se hicieron valer en el escrito de revisión, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera el fallo recurrido ha de quedar insubsistente en virtud del agravio que resultó fundado.”[31]
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI EL EXAMEN DE UNO DE ELLOS TRAE COMO CONSECUENCIA DEJAR SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, ES INNECESARIO HACER EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS. Si el tribunal de amparo llega a la conclusión de que la Sala responsable omitió el estudio de una causal de improcedencia que hizo valer la autoridad administrativa al contestar la demanda de nulidad promovida en su contra, infringiendo lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, lo que trae como consecuencia que quede sin efecto la resolución controvertida, es innecesario hacer el estudio de los demás agravios expresados por la autoridad recurrente que tienden al fondo de la cuestión propuesta, porque los mismos serán objeto del estudio que realice la autoridad responsable, una vez que se haya pronunciado respecto a la cuestión omitida, al emitir el nuevo fallo en cumplimiento de la ejecutoria, ya que de hacerlo, la potestad federal se sustituiría a la responsable, siendo que dicho análisis corresponde a la misma al haber reasumido jurisdicción.”[32]
De igual manera, por el espíritu que las contienen, son ilustrativas las diversas tesis emitidas por Tribunales Colegiados de Circuito de Poder Judicial de la Federación, (IV Región) 1o. J/7 (10a.) y XXVII.1o.(VIII Región) 22 K (10a.), que se reproducen a continuación, respectivamente:
“VIOLACIONES PROCESALES. ESTÁN SUBORDINADAS AL ESTUDIO DE FONDO CUANDO ÉSTE REDUNDA EN MAYOR BENEFICIO PARA EL QUEJOSO, AUN CUANDO SEAN ADVERTIDAS EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE O SE HAGAN VALER VÍA CONCEPTOS DE VIOLACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 189 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Del referido precepto deriva que el órgano jurisdiccional federal, por regla general, estudiará los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en mayor beneficio para el quejoso. Además, que en todas las materias se privilegiará el análisis de los de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir ese orden redunde el efecto destacado. De conformidad con lo apuntado, se colige que si la quejosa formula conceptos de violación encaminados a denunciar, tanto violaciones procesales, como de fondo, o bien, en los casos en que procede la suplencia de la queja el tribunal de amparo advierte la existencia de aquellas que pudiesen ameritar la concesión de la protección constitucional para reponer el procedimiento y, paralelamente, se observa que la quejosa obtendrá un mayor beneficio en un aspecto de fondo; entonces, el estudio de las violaciones procesales en ambos supuestos, ya sea que se hagan valer vía conceptos de violación o se adviertan en suplencia de la queja deficiente, debe subordinarse al de fondo del asunto en tanto en esta temática subyace el mayor beneficio a que alude el numeral citado.”[33]
“PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE APLICARSE SÓLO SI LA CUESTIÓN QUE SE PRETENDE PRIVILEGIAR CULMINA CON EL OTORGAMIENTO DE LA PROTECCIÓN FEDERAL. El principio de mayor beneficio obliga a privilegiar el análisis de las violaciones advertidas oficiosamente y de los conceptos de violación que conduzcan a la protección más amplia posible. Su aplicación evita postergar innecesariamente la resolución definitiva del asunto, por lo que constituye una expresión del derecho a una de impartición de justicia pronta y completa previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque dicho principio debe aplicarse cuando coexistan dos o más violaciones constitucionales analizables que incidan en un mismo punto litigioso, pero sus posibles reparaciones resulten excluyentes o incompatibles entre sí. En tal caso, deberá concederse la protección federal por la transgresión cuya enmienda se traduzca en un mayor provecho para el agraviado, sin necesidad de analizar las restantes violaciones advertidas o alegadas que versen sobre el mismo tema, pues su examen no mejoraría lo alcanzado por el inconforme. Así, el principio de mayor beneficio es un criterio pertinente y obligatorio sólo si la cuestión que se pretende privilegiar culmina con el otorgamiento de la protección federal, pues, en otro caso, no se justificaría alterar el orden natural de análisis de las cuestiones litigiosas, por lo que éstas tendrían que examinarse conforme a su prelación lógica, exposición que resultará razonable y, por ende, comprensible para los gobernados.”[34]
SEXTO. Efectos. Por lo referido en el considerando anterior, procede revocar la determinación impugnada.
De igual manera, dicha resolución trasciende hasta la autoridad administrativa electoral local, primigeniamente responsable, y el partido político que postuló al actor, pues al dejarse sin efecto el acto impugnado jurisdiccional, y ser sustituido por la presente determinación, virtud a los efectos interpretativos, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer vigente lo aquí decidido, aun y cuando el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y el ente político, no hayan sido señalados como responsables.
Respalda lo anterior la tesis XCVII/2001 y la jurisprudencia 31/2002, ambas emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, así como el criterio 1ª/J. 57/2007 –invocado por identidad de razones–, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos siguientes, respectivamente:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.” [35]
"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos."[36]
“AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica.”[37]
En ese sentido, se modifica el acuerdo IEPC-ACG-064/2015, mediante el cual resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes, que presentó el Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, únicamente por lo que ve a las razones dadas respecto a la improcedencia de registro del actor.
Dado que a la fecha es material y jurídicamente factible el cumplimiento del requisito atinente, motivo de análisis en la presente ejecutoria, y a efecto de no mermar el posible derecho del actor a realizar campaña para su candidatura, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este proveído, haga del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática el requisito faltante señalado por dicha autoridad administrativa –motivo de estudio en esta instancia jurisdiccional–, respecto a la candidatura del actor, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para allegarlo, debiéndole proporcionar los documentos necesarios para ello.
Salvador Sotelo Velázquez queda vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria, por lo cual deberá acudir ante su partido para desahogar el requerimiento, en el lapso antes indicado, conforme a su interés convenga.
Una vez efectuado su desahogo o vencido el plazo de lo requerido, la autoridad administrativa electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá proveer sobre el registro o no del actor.
En las veinticuatro horas posteriores de que lo anterior acontezca, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá acreditar ante esta Sala Regional todo lo actuado anteriormente, junto con la notificación de dicha determinación, tanto al promovente como al partido político que lo postuló.
Se apercibe al Instituto electoral ya referido así como al partido político citado, que de no atender a lo señalado o hacerlo de forma deficiente, se harán acreedores a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 5, párrafo 4, 6, párrafo 3, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5959/2015, el uno de mayo de dos mil quince.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEPC-ACG-064/2015, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acorde a lo razonado en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral local proceder conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el considerando SEXTO de esta ejecutoria, vinculándose a las partes para los efectos precisados en el mismo.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron el cuaderno accesorio único.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Electoral José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11231/2015, promovido por Salvador Sotelo Velázquez. DOY FE. - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil quince
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/11710/2015 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[3] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.
[4] Aclarándose que en el proemio de la demanda, se insertó el nombre de Salvador Sotelo Vázquez, sin embargo, quien la firma se ostenta como Salvador Sotelo Velázquez, nombre que se corrobora con la copia simple de la credencial para votar que se adjunta a la demanda, siendo este último nombre el referenciado por la autoridad jurisdiccional y administrativa electoral en el acto impugnado. Es orientadora, por su contenido, el criterio II.T.23 K, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1717, y número de registro digital en el sistema de compilación 184663, cuyo rubro y texto dispone: “DEMANDA DE AMPARO. ES ILEGAL SU DESECHAMIENTO CUANDO EL NOMBRE DEL PROMOVENTE ESTÁ INCOMPLETO. Es incorrecto que un Juez de Distrito, al recibir una demanda de garantías, aduzca que no es dable su admisión en atención a que el nombre del promovente está incompleto, no obstante de acompañar el respectivo testimonio notarial para acreditar el carácter con el cual se ostenta. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que el nombre de una persona es un término gramatical utilizado para distinguir a los individuos entre sí y es complementado mediante el o los apellidos, no resulta una condición sine qua non la circunstancia de que se utilice de modo completo o incompleto para estimar que se trata de la misma persona; por tanto, al ponderar dicha situación es incorrecto atender a formulismos rigoristas no contemplados en la ley, debiendo considerarse de manera primordial las circunstancias, datos y cualidades propias del peticionario de amparo, los cuales conduzcan a la certeza de que se trata de la persona que se ostenta con dicho carácter, en mérito de lo cual será procedente reconocerle su personalidad.”
[5] Foja 254 del cuaderno accesorio único.
[6] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.
[8] Resultan ilustrativos, por el espíritu que contienen, los criterios de claves y rubros siguientes: XXXI.4 K, “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA”; 1a. CVIII/2007, “GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”; y, I.4o.A.705 A, “ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA”; visibles en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXIII, mayo de 2011; XV, mayo de 2007; y XXXI, marzo de 2010; páginas 1105, 793 y 2853; y, números de registro digital en el sistema de compilación 162163, 172517 y 165121, respectivamente.
[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXI de febrero de 2005, y XXXII de julio de 2010; páginas 5 y 1745; y, números de registro digital en el sistema de compilación 179367 y 164369, respectivamente.
[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXII de octubre de 2005, XXVII de abril de 2008 y XXX de agosto de 2009; páginas 13, 376 y 77; y, números de registro digital en el sistema de compilación 177092, 169974 y 166748; respectivamente. También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, y números de registro digital en el sistema de compilación 240701, de contenido: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación”.
[12] Jurisprudencia 21/2001. “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 494 a la 495.
[13] Jurisprudencia 28/2009. “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 214 a la 215.
[14] Fojas 243 a la 245 del cuaderno accesorio único.
[15] Aprobado mediante acuerdo IEPC–ACG-037/2014, y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el uno de noviembre de dos mil catorce, tomo CCCLXXX, sección II, número 34.
[16] Aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-019/2015, y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, el veintiocho de febrero de dos mil quince, tomo CCCLXXXI, sección II, número 35.
[17] DWORKIN, Ronald, Los Derechos en serio, Planeta Angostini, Argentina, 1993, página 507.
[18] GASCÓN Abellán Marina y García Figueroa Alfonso J. La argumentación en el derecho. Palestra Editores, segunda edición, abril 2005, página 27.
[19] Criterio y argumentos establecidos en la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-3162/2012 y sus acumulados.
[20] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 277 a la 279.
[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima época. Libro IV, enero de 2012, tomo 3, página 2918 y número de registro IUS 2000126.
[22] Criterio P. LXIX/2011(9a.). “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 552, y número de registro digital en el sistema de compilación 160525.
[23] Criterio 2a./J. 176/2010. “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 646, y número de registro digital en el sistema de compilación 163300.
[24] Foja 31 del cuaderno accesorio único.
[25] Si bien es cierto en dicha acción de inconstitucionalidad se estaba interpretando la prevención a los candidatos independientes, también lo es que ésta resulta aplicable a partidos, pues como se señaló en la misma, los plazos para el registro de candidaturas independientes están asociados por disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a los plazos para el registro de candidatos de los partidos políticos, cuyas disposiciones al respecto son análogas a las de la legislación electoral en Jalisco.
[26] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[27] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2015, pendiente de publicar. Debe destacarse que en dicha contradicción de criterios la Sala Superior estableció expresamente que aun cuando la materia de la contradicción se dio en el contexto del procedimiento atinente para el registro de candidatos independientes, el propósito esencial de la misma era preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, de manera que lo que se determinara deviniera útil para casos análogos subsecuentes.
[28] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 483 a la 484.
[29] Similar criterio se sostuvo en el expediente SG-JDC-11150/2015.
[30] De igual manera los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES,” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.
[31] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006, página 2147, y número de registro digital en el sistema de compilación 176398.
[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, marzo de 2002, página 1285, y número de registro digital en el sistema de compilación 187634.
[33] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, tomo II, página 1488, y número de registro digital en el sistema de compilación 2006757.
[34] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014, tomo III, página 2575, y número de registro digital en el sistema de compilación 2005696.
[35] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 1067 a la 1068.
[36] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 299 a la 300.
[37] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 144, y número de registro digital en el sistema de compilación 172605.