JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SG-JDC-11232/2015
ACTOR:
FREDY CARO TOPETE
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11232/2015, promovido por Fredy Caro Topete, quien se ostenta como candidato del Partido de la Revolución Democrática a Regidor propietario en la posición número dos de la planilla a munícipes al Ayuntamiento de Guachinango, Jalisco, a fin de impugnar la resolución de uno de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el expediente JDC-5958/2015, en la que, confirmó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 emitido por la autoridad electoral local, mediante el cual, entre otras cuestiones, desechó la solicitud de registro del actor como candidato al cargo aludido.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y en el accesorio único, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los Ayuntamientos que la conforman.
b) Solicitud de registro. El dieciocho de marzo del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la autoridad administrativa electoral local, entre otras, la solicitud de registro del accionante como candidato de dicho instituto político a Regidor propietario en la posición dos de la planilla a munícipes de Guachinango, Jalisco.[1]
c) Aprobación de solicitudes de registro. El cuatro de abril siguiente, mediante sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015, por el cual, resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes que presentó el Partido de la Revolución Democrática, en el que, entre otras determinaciones, desechó la solicitud de registro del hoy actor.[2]
d) Presentación de juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el trece de abril siguiente, el accionante presentó ante la autoridad administrativa, juicio ciudadano, medio de impugnación que, una vez remitido para su resolución al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se radicó con el número de expediente JDC-5958/2015.[3]
II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de uno de mayo del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del expediente identificado con la clave JDC-5958/2015, en la que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015.[4]
III. Presentación del medio de impugnación. Contra la sentencia antes referida, el cuatro de mayo ulterior, el actor, por derecho propio, presentó ante el tribunal electoral local señalado como responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[5]
IV. Turno. Una vez que se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda y sus documentos anexos, el ocho de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta determinó registrar, por acuerdo de misma fecha, el juicio que nos ocupa con la clave SG-JDC-11232/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral federal.
V. Radicación, cumplimiento al trámite y admisión. Mediante proveído de trece de los corrientes, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación para su sustanciación; asimismo, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite de ley, haciendo constar la no comparecencia de tercero interesado alguno; a su vez, acordó la admisión del presente juicio ciudadano y se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por el enjuiciante.
VI. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinte ulterior, la Magistrada Electoral, considerando que se encontraba integrado y sustanciado el presente juicio, declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que el promovente hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado en una elección municipal, como consecuencia de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. En primer término, el presente medio de impugnación se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada, se hace el ofrecimiento de las pruebas, y se exponen los hechos y agravios que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la ley adjetiva electoral federal, toda vez que la resolución impugnada de uno de mayo del año en curso, fue notificada al accionante, ese mismo día,[6] mientras que la demanda de mérito se presentó el cuatro de mayo posterior, esto es, dentro de los cuatro días que establece el numeral referido.
c) Legitimación e interés jurídico. De conformidad con lo que establecen los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la ley invocada, el actor, Fredy Caro Topete, cuenta con legitimación suficiente para promover el presente juicio, ya que fue parte actora en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, por lo que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado, como consecuencia de la confirmación por parte del tribunal electoral local del acuerdo IEPC-ACG-064/2015.
d) Definitividad. En la especie, se colma este requisito previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva, ya que del análisis de la legislación local aplicable se desprende que en contra de la resolución que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa, para revisar, modificar o revocar oficiosamente la resolución controvertida.
Consecuentemente, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia, y de que, en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el accionante, en esencia, manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, vulneró su derecho político-electoral de ser votado, ello derivado de los siguientes planteamientos.
Violación al principio de exhaustividad. Argumenta que la autoridad responsable no atendió cada una de las cuestiones expuestas en la demanda primigenia a saber:
a) No obstante que cumplió con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, el Partido de la Revolución Democrática omitió acompañar a su solicitud de registro, la manifestación de aceptación del cargo postulado.
b) Que la presentación de solicitudes de registro de candidatos, para quienes participan en un instituto político, es una atribución solamente de los partidos políticos.
Al respecto, aduce el actor que dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la convocatoria atinente, entre otros, el relativo al escrito de manifestación de aceptación del cargo, por lo que se encuentra en posesión del Partido de la Revolución Democrática y, a su consideración, dicho instituto político es quien tiene la facultad de recabar los requisitos necesarios de sus candidatas y candidatos, así como llevar a cabo la presentación de las referidas solicitudes de registro.
Incongruencia de la resolución. Señala que lo argumentado por el tribunal electoral local en la sentencia de mérito, resulta contradictorio, ya que, por una parte, consideró que es obligación del ciudadano firmar y expedir la manifestación de aceptación del cargo y, por otra, refirió que los partidos políticos son los responsables de cumplimentar los requisitos necesarios para el registro de las solicitudes atinentes, sin embargo, manifiesta el actor que no puede admitirse el argumento de la responsable, en que los escritos con las manifestaciones de intención deben suscribirlos y expedirlos los ciudadanos.
Limitación al derecho de ser votado. Refiere que la carga prevista en el artículo 241, párrafo 2, inciso a) del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se presume que sea para los ciudadanos, sino para los partidos políticos, en ese sentido, ante la posibilidad de trasgredir la esfera jurídica de las ciudadanas y los ciudadanos por la limitación de su derecho a ser votado ante la omisión imputable al partido político que lo postuló.
CUARTO. Determinación de la litis. En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar, a la luz de los agravios vertidos, si la sentencia emitida por el tribunal electoral local en la que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015, que entre otras cuestiones, desechó la solicitud de registro del accionante como candidato al cargo aludido, se emitió conforme a derecho, o si por el contrario, le asiste la razón al enjuiciante, de tal suerte que deba revocarse la sentencia impugnada.
QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, debe señalarse que los agravios hechos valer por el accionante, se estudiaran en conjunto, ya que en su totalidad se encuentran encaminadas a controvertir los motivos por los cuales el tribunal responsable consideró confirmar la negativa de registro del impugnante.
Tal método de estudio, no irroga al accionante, toda vez que no es relevante el orden o método que esta autoridad resolutora siga, sino que analice y dé respuesta a todos los planteamientos efectuados, ello en atención a las jurisprudencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[7] y AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]
Ahora bien, esta Sala Regional estima sustancialmente fundados los motivos de disenso que arguye el accionante, pues como lo sostiene el impugnante, la resolución controvertida adolece de incongruencia, pues el Partido de la Revolución Democrática se encontraba compelido a entregar la totalidad de los documentos requeridos, por los razonamientos que se expondrán a continuación.
Al respecto, el tribunal responsable razonó, en la resolución controvertida, en lo que nos interesa, lo siguiente:
“Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que la manifestación de la aceptación para ser registrados que deban hacer los candidatos, así como la manifestación bajo protesta de decir verdad en la que expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para contender por el cargo, son requisitos inherentes a los propios ciudadanos que pretendan su postulación a cargos de elección popular, puesto que se trata de manifestaciones, la primera de ellas, que implican necesariamente la voluntad manifiesta de quien signa tal escrito, y la segunda, una declaratoria que implica un grado de compromiso del ciudadano de admitir que se cumple con los requisitos que la normatividad electoral le exige para postularse, como es el artículo 11, del Código en la materia que ya quedó transcrito en párrafos anteriores de la presente porción considerativa; es decir, que los requerimientos del escrito de manifiesto de aceptación del cargo, es una forma de instrumentar el cumplimiento de requisitos legales exigibles para ser candidato al cargo de elección popular en el cual el candidato si tiene la obligación de signar y expedirlo.
No obstante, lo anterior no es óbice para desconocer que la norma positiva electoral, atribuye a los partidos políticos que postulan candidatos, la obligación de cumplimentar el requisito de la presentación de todos los documentos inherentes a las solicitudes de registro de sus candidatos a cargos de elección popular, esto es, que existe la regulación normativa de un procedimiento que instrumenta, por lo menos de forma administrativa que – mientras no se trate de candidatos independientes – los partidos políticos por conducto de sus representantes son quienes deben de presentar los documentos necesarios para el debido registro de sus candidatos a la autoridad administrativa electoral, sin que exista norma alguna que posibilite o exija a los propios ciudadanos que serán postulados por el ente político, a que ellos mismos sean quienes presenten directamente la documentación de mérito.
En resumidas cuentas, se trata de una responsabilidad compartida, en donde por un lado, el ciudadano que será postulado por un instituto político como candidato a un cargo de elección popular tendrá que formalizar por escrito su aceptación al cargo y declaratoria de cumplimiento de requisitos, y por el otro, el partido político postulante tiene la carga u obligación de presentar tal escrito formal ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
(…)
En tal tesitura, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos 241, párrafo 1, fracción II, inciso a) y 244, párrafo 2, del Código en la materia, se colige válidamente que establecen de forma expresa y taxativa, que es requisito aplicable a todas las solicitudes presentadas de cada uno de los ciudadanos propuestos o candidatos propietarios y suplentes, acompañar sin excepción alguna, diversos documentos, entre los cuales, se exige el escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales para contender por el cargo, sin que sea subsanable el referido requisito, puesto que el Instituto Electoral local, está impedido para requerir al partido o coalición postulante por la subsanación de ese requisito, alcanzando la norma inclusive, a mandatar que “bajo ninguna circunstancia” podrá requerirlo en caso de que se haya omitido el cumplimiento de tal requisito.
Por tanto, la autoridad señalada como responsable, al advertir que en el caso que nos ocupa no se presentó la multicitada manifestación de aceptación al cargo – circunstancia que no está controvertida por las partes, sino que se acepta que se incurrió en la omisión de su presentación- resolvió el desechamiento de la citada solicitud de registro, lo cual, contrario a lo que señala el enjuiciante no vulnera disposición constitucional o legal alguna.”[9]
De lo trasunto, se desprende que el tribunal electoral local estimó, entre otras cosas, que el escrito de aceptación del cargo, es un requisito inherente a los propios ciudadanos que pretendan su postulación a cargos de elección popular, puesto que se trata de manifestaciones de la voluntad, y que por otra parte, dicho requerimiento, se trata de una responsabilidad compartida, entre el ciudadano que será postulado y el instituto político postulante, en virtud de que éste último tiene la carga u obligación de presentar tal escrito, de manera formal ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
De igual forma, se advierte que el tribunal responsable, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos 241, párrafo 1, fracción II, inciso a) y 244, párrafo 2, del Código en la materia, sostuvo que tal requisito no es subsanable.
Ahora bien, el actor sostiene que cumplió con los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, empero, el Partido de la Revolución Democrática omitió acompañar a su solicitud de registro, la manifestación de aceptación del cargo postulado.
Cabe puntualizar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35, fracción II[10], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral.
En consonancia, la normativa electoral local dispone en el primer párrafo de su artículo 236, que es derecho de los partidos políticos, solicitar el registro de candidatos a los cargos de Diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador, y Munícipes, ello, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones legales.
Bajo ese orden de ideas, y considerando las manifestaciones del accionante relativas a que cumplió con los requisitos constitucionales, legales y los plasmados en la convocatoria de mérito, se concluye que el partido político, responsable de presentar la solicitud y adjuntar la documentación necesaria para el registro de las candidaturas, fue omiso en remitir al instituto electoral local la declaración de aceptación de la candidatura.
Lo anterior es así, ya que de las documentales consistentes en el acuerdo primigeniamente impugnado, y sus anexos[11], así como la solicitud y demás documentos atinentes[12], que en copia certificada remitió la responsable, y que merecen valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se acredita que la referida declaración no fue presentada ante la autoridad administrativa electoral.
En consecuencia, se estima que le es imputable al partido político la omisión de presentar el referido requisito.
Por otra parte, para determinar si fue correcto o no la determinación del tribunal local en confirmar la negativa de registro del hoy actor, resulta imprescindible la remisión al marco jurídico aplicable.
De conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 244, en los tres días posteriores a su presentación, se deberá verificar que las solicitudes cumplan con todos los requisitos señalados en los artículos 241 y 240; en el entendido de que si de la verificación de la solicitud se advierte que se incumplió con los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 241, del mismo ordenamiento, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y se devolverá la documentación presentada.
En ese orden de ideas, el Consejo General de la autoridad administrativa local, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, emitió el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015[13], que entre otras cosas estableció, lo siguiente:
MARZO 2015 |
ACTIVIDAD | FECHA | RESPONSABLE | FUNDAMENTO |
Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a diputados por ambos principios | De la primera a la segunda semana del mes
Del 02 al 15 de marzo de 2015 | Partidos Políticos y | 240.1.II |
Plazo para retirar y borrar cualquier propaganda electoral referente a sus respectivas precampañas. | En un plazo máximo de 30 días naturales posteriores a la jornada electoral o a la fecha de selección de candidatos | Partidos Políticos, precandi-datos y aspirantes | 263.1.IV |
Fecha límite para presentar plataformas electorales de candidatos a diputados por ambos principios | A más tardar el 15 de marzo de 2015 | Partidos políticos | 134.1.XIV |
Plazo para el registro de solicitudes de candidatos a munícipes | De la primera a tercera semana del mes
| Partidos Políticos y | 2401.III (sic) |
Fecha límite para presentar plataformas electorales de candidatos a munícipes | A más tardar el 22 de marzo de 2015 | Partidos políticos | 134.1.XIV |
ABRIL 2015 |
ACTIVIDAD | FECHA | RESPONSABLE | FUNDAMENTO |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos a diputados por ambos principios, presentadas por los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, según proceda. Se debe publicar en el periódico oficial | A más tardar 64 días antes de la jornada electoral
04 de Abril de 2015 | Consejo General | 246.1.II y 247.1 |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia del registro de plataforma de candidatos a diputados por ambos principios presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda Se debe publicar en el periódico oficial | Junto con la aprobación del registro de candidatos
04 de abril de 2015 | Consejo General | 134.1.XIV |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda Se debe publicar en el periódico oficial | A más tardar 64 días antes de la jornada electoral
04 de abril de 2015 | Consejo General | 246.1.II y 247.1 |
Fecha límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro de plataformas de candidatos a munícipes presentadas por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, según proceda Se debe publicar en el periódico oficial | Junto con la aprobación del registro de candidatos
04 de abril de 2015 | Consejo General | 134.1.XIV |
Fecha límite para la entrega de financiamiento para gastos de campaña a los partidos políticos y candidatos independientes | A más tardar el 04 de abril de 2015 | Consejero Presidente | 89 |
Inicio de campañas políticas de candidatos a diputados por ambos principios y munícipes | Duración máxima sesenta días
05 de abril de 2015 | Partidos políticos | 264.2 y 3 |
Fecha límite para que les sea comunicado a los Consejos Distritales Electorales y Consejos Municipales Electorales, los registros de candidatos otorgados por el Consejo General | (Dentro de los cinco días siguientes al de su aprobación)
A más tardar el 09 de abril de 2015 | Secretaría Ejecutiva | 248.1 |
Inicio de funciones de los Consejos Municipales Electorales | A más tardar el 30 de abril de 2015 | Consejos Distritales y | 157.1 |
Inicio del plazo para registrar y acreditar representantes de partido y de candidatos independientes, ante los Consejos Municipales Electorales | A partir de la instalación formal de los Consejos Municipales Electorales | Partidos políticos, candidatos | 158.1 y 2 |
Fecha límite para recepción de solicitudes de registro de observadores electorales | A más tardar el 30 de abril de 2015 | IEPC Jalisco | 64 |
De dicho calendario se desprende que el plazo para la recepción de las solicitudes fue del dos al veintidós de marzo de dos mil quince, mientras que el día límite para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro fue el cuatro de abril del año que transcurre; y que las campañas iniciaron el cinco del mismo mes y año.
De igual forma, en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias el Consejo responsable emitió los Lineamientos para registro de candidatos[14], que en lo que nos interesa, a la letra dice:
“Con base en lo anterior, y tomando en consideración el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Resolver el Juicio de Revisión Constitucional radicado bajo el número de expediente SG-JRC-141/2009, mediante el cual resolvió el Recurso de Apelación número RAP-153/2009 del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al considerar que la realización de prevenciones una vez concluido el plazo establecido en el artículo 240 del código electoral y con ellos el otorgamiento de plazos extraordinarios para que los partidos políticos o coaliciones entregaran solicitudes de registro de candidatos o documentos fuera de los plazos referidos, resultó ilegal, por tanto, este Consejo General, considera necesario recordar que el plazo para presentar tanto solicitudes de registro, así como los documentos que acrediten que dichos candidatos satisfacen los requisitos de elegibilidad, para el proceso electoral local ordinario 2014-2015, serán:
o Para la elección de diputados por ambos principios, el día quince de marzo de dos mil quince; y
o Para la elección de munícipes, el día veintidós de marzo de dos mil quince;
Sin embargo, y a efecto de que este instituto electoral, esté en aptitud de dar cumplimiento con lo establecido en los párrafos 2 y 4 del artículo 244 del código electoral, y conforme a las fechas y plazos contenidos en el calendario integral del proceso electoral local ordinario 2014-2015, aprobado mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-037/2014, es que este órgano colegiado determina que las fechas límite para la presentación de solicitudes de registro de candidatos y que las mismas puedan ser susceptibles de prevención a efecto de que se subsanen los requisitos omitidos y permitidos por la normatividad, serán las siguientes:
o Para la elección de diputados por ambos principios, el día diez de marzo de dos mil quince; y
o Para la elección de munícipes, el día diecisiete de marzo de dos mil quince.”
De dicho acuerdo se advierte, que para el caso de que el partido solicitante pretendiera beneficiarse con el requerimiento señalado en el párrafo 2 del artículo 244 del Código Local, el plazo concebido para ello feneció el día diecisiete de marzo de dos mil quince.
No obstante, esta Sala Regional estima que la interpretación que debe prevalecer entre estas dos normas, debe ser aquélla que parta de la premisa de que, en todos los casos, otorgue a los aspirantes el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar las irregularidades detectadas, con independencia de si la presentación de la referida solicitud, ocurrió antes o después del diecisiete de marzo de dos mil quince.
Lo anterior, toda vez que la circunstancia de que los partidos soliciten el registro de las candidaturas a elección popular del dieciocho al veintidós de marzo del presente año, no puede traer como consecuencia el desconocimiento de su derecho de audiencia, el cual emerge por el sólo hecho de haber presentado su escrito dentro del plazo previsto como límite para su registro.
Incluso, si bien es cierto, el propio artículo 245 párrafo 1 fracción IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en dicho ordenamiento legal, también lo es que prevé expresamente que esto sólo debe ocurrir cuando haya mediado requerimiento en términos del párrafo 2 del artículo 244.
Se afirma lo anterior, porque la normatividad invocada instrumenta una etapa de verificación de los requisitos que se deben satisfacer, por lo que se considera que en esa fase existe la posibilidad de que se subsanen solicitudes incompletas respecto de constancias y documentos, las que no pueden soslayarse por el hecho de que la solicitud se presente en la parte culminante del plazo, porque lo hace dentro de éste.
Con tal interpretación, se privilegia la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, no se erigen requisitos formales que puedan obstaculizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Asimismo, se lleva a cabo una interpretación acorde con lo dispuesto por el artículo 1º Constitucional, que permite efectuar una valoración integral y objetiva del procedimiento de registro, en la cual se advierte que con posterioridad al veintidós de marzo del año en curso, fecha límite para presentar la solicitud de registro, no existe una etapa inmediata que impida el ejercicio atinente de prevenir al partido político al cual pertenece el actor para subsanar el o los requisitos faltantes en cuarenta y ocho horas posteriores.
En ese orden de ideas, de conformidad con la normativa antes relatada, la fecha máxima para que la autoridad señalada como responsable resolviera respecto a la procedencia de las solicitudes, fue el cuatro de abril del año en curso; por tal motivo, se estima que aun cuando el partido político presentara en la etapa final del plazo, como en la especie, que ocurrió el dieciocho de marzo pasado, siendo que el término culminaba el veintidós siguiente, se encontraba en posibilidades de subsanar los errores u omisiones, al igual que la autoridad administrativa estaba en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 241 y 242 del código de marras.
Así las cosas, si la solicitud fue presentada el dieciocho de marzo de dos mil quince y el plazo para verificar el cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de registro de candidaturas es de tres días, éste habría transcurrido del diecinueve al veintiuno de marzo.
Por su parte, el periodo para aportar la documentación hubiese transcurrido -si se hubiese notificado el día siguiente- del veintidós al veintitrés ulterior, dejando a la autoridad administrativa electoral un plazo de doce días para pronunciarse sobre la procedencia del registro del aquí actor, pues el término para ello era el cuatro de abril de la presente anualidad.
De ese modo, el deber de otorgar el derecho de audiencia, debe materializarse incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro.
Cabe señalar que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[15], en el considerando trigésimo tercero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la constitucionalidad de una normativa similar a la que nos ocupa, determinó que el requerimiento legal para que una solicitud quede debidamente requisitada, en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma en que la autoridad satisface la obligación de escuchar a los interesados, antes de declarar la improcedencia de su registro, más aún cuando la autoridad electoral, tiene el tiempo suficiente para resolver sobre la procedencia del registro de candidatos.
Por tanto, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 6, 11, 12, 14, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, 114, 134, 240, 241 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe privilegiarse el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargos de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.
Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, la autoridad administrativa electoral debió requerir a la parte interesada para que subsanara las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento.
Resulta aplicable, mutatis mutandi, (cambiando lo que haya que cambiar) la jurisprudencia, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto rezan:
“CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargos de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.”[17]
Debe destacarse que en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2015, que dio origen a la jurisprudencia transcrita, la Sala Superior estableció expresamente que aun cuando la materia de la contradicción se dio en el contexto del procedimiento atinente al registro de candidatos independientes, el propósito esencial de la misma era preservar los principios de certeza y seguridad jurídica, de manera que lo que se determinara deviniera útil para casos análogos subsecuentes, como acontece en la especie.
No es óbice a la determinación ya expuesta -de que en el caso que nos ocupa, antes de desechar la solicitud presentada, la responsable debió emitir requerimiento a efecto de subsanar la irregularidad detectada-, el hecho de que en el acuerdo impugnado (inciso a del considerando XX) se haya señalado que en los casos de omisión en la presentación del escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos aceptan la postulación, procede negar el registro solicitado, por tratarse de un documento de los considerados esenciales, al ser la constancia que avala la voluntad expresa de la persona propuesta y manifiesta su intención de participar como candidato.
Tampoco constituye impedimento el hecho de que el artículo 244 de la ley electoral local no prevea la posibilidad de subsanar la irregularidad presentada, cuando ésta consista en la omisión del requisito previsto en el diverso artículo 241, párrafo 1, fracción II, inciso a), relativo al escrito de aceptación de la candidatura por el ciudadano o ciudadana que se postule, ello, puesto que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento, cumple con los requisitos objetivos, pero se omite alguna formalidad, elemento de menor entidad o incluso un requisito esencial, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos que se estimen omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad.
En ese sentido, la postura ha sido que, solamente puede restringirse o limitarse este derecho fundamental, cuando se actualicen las siguientes circunstancias:
a) Que se pretenda salvaguardar intereses legítimos;
b) Que tal medida sea adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin que se persigue por conducto de tal limitación;
c) Que sea necesaria, es decir, que sea la única medida por la cual se alcancen determinados fines;
d) Que sea razonable, es decir, que cuan mayor sea la limitación al derecho, mayor deberá ser el peso o jerarquía de las razones que justifiquen esa limitación.
En el caso en estudio, el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal o incluso esencial que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental del actor de ser votado para un cargo de elección popular.
Con base en lo anterior, resulta aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia[18], de la Sala Superior, de rubro y texto siguiente:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Cabe reiterar, además, el criterio de que las normas relativas a los derechos de participar en las elecciones, se deben interpretar propiciando la protección más amplia, tal y como consta en la jurisprudencia de este tribunal, cuyo rubro reza: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."[19]
Por lo antes expuesto, se debe concluir que resultan sustancialmente fundados los agravios del actor, toda vez que la omisión de presentar el escrito de aceptación de la candidatura, documento requerido para el registro de la candidatura, es imputable al Partido de la Revolución Democrática, aunado a que al haberse presentado la solicitud de registro de candidatos dentro del plazo establecido por la ley, la parte peticionaria debió contar con un término razonable para poder subsanar las posibles inconsistencias o irregularidades, no obstante fueran consideradas esenciales, a fin de maximizar el derecho fundamental de los ciudadanos a ser votados.
SÉXTO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en los artículos 6, párrafo 4; y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución controvertida, en consecuencia, modificar el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente por lo que ve a Fredy Caro Topete.
En ese sentido, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a aquella en que se le notifique la presente ejecutoria, requiera al Partido de la Revolución Democrática, a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento, exhiba el documento de aceptación de la candidatura, debidamente firmado por el accionante, a fin de restituir al promovente en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado.
De igual forma, se vincula a Fredy Caro Topete, por lo cual deberá acudir ante el citado partido para desahogar el requerimiento, en el lapso antes indicado, conforme a su interés convenga.
Una vez efectuado su desahogo o vencido el plazo de lo requerido, la autoridad administrativa electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá proveer sobre el registro del actor, previa verificación de los requisitos correspondientes y notificar dicha determinación tanto al promovente como al partido político que lo postuló.
En las veinticuatro horas posteriores de que lo anterior acontezca, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento de esta ejecutoria.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acorde a lo razonado en esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco proceder conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el considerando SEXTO de esta ejecutoria, vinculándose a las partes para los efectos precisados en el mismo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse a la autoridad señalada como responsable las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y dos forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11232/2015. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Visible a foja 100 del expediente accesorio único.
[2] Fojas 36 a 72 del cuaderno accesorio único.
[3] Foja 106 a 116 del cuaderno accesorio único.
[4] Consultable de la foja 189 a la 226 del cuaderno accesorio único.
[5] Visible a fojas 4 a 19 del presente expediente.
[6] Consultable en la foja 229 del cuaderno accesorio único.
[7] Jurisprudencia 2/98, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 123 y 124, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Jurisprudencia 4/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a foja 125, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Visible a foja 218 a 221 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
[10] Artículo 35. Son derechos del ciudadano: (…) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;(…)
[11] Visible a fojas 36 a 72 del cuaderno accesorio único.
[12] Visible a fojas 99 a 105 del cuaderno accesorio único.
[13] Aprobado mediante acuerdo IEPC–ACG-037/2014 el cual, como ya se mencionó anteriormente, se cita como hecho notorio.
[14] Aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-019/2015.
[15] Si bien es cierto en dicha acción de inconstitucionalidad se estaba interpretando la prevención a los candidatos independientes, también lo es que ésta resulta aplicable a partidos, pues como se señaló en la misma, los plazos para el registro de candidaturas independientes están asociados por disposición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a los plazos para el registro de candidatos de los partidos políticos, cuyas disposiciones al respecto son análogas a las de la legislación electoral en Jalisco.
[16] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
[17]Jurisprudencia 2/2015, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el once de marzo de dos mil quince, al resolver la Contradicción de Criterios SUP-CDC-1/2015, pendiente de publicar.
[18] Jurisprudencia 42/2002 consultable en la “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 527-528.
[19] Jurisprudencial 29/2002, consultable en la “Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral”. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 301-302).