JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11232/2015
ACTOR:
FREDY CARO TOPETE
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:
KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos para resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11232/2015, y
R E S U L T A N D O
a. Sentencia. El veintiuno de mayo del año en curso, el órgano colegiado de esta Sala Regional, dictó sentencia dentro del expediente al rubro indicado, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Se revoca la resolución controvertida, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acorde a lo razonado en esta sentencia.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco proceder conforme a lo indicado y dentro de los plazos contenidos en el considerando SEXTO de esta ejecutoria, vinculándose a las partes para los efectos precisados en el mismo.”
b. Efectos de la sentencia. La aludida resolución en la parte que interesa dispuso lo que sigue:
“SEXTO. Efectos de la sentencia. Con fundamento en los artículos 6, párrafo 4; y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución controvertida, en consecuencia, modificar el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, únicamente por lo que ve a Fredy Caro Topete.
En ese sentido, se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a aquella en que se le notifique la presente ejecutoria, requiera al Partido de la Revolución Democrática, a fin de que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del requerimiento, exhiba el documento de aceptación de la candidatura, debidamente firmado por el accionante, a fin de restituir al promovente en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado.
De igual forma, se vincula a Fredy Caro Topete, por lo cual deberá acudir ante el citado partido para desahogar el requerimiento, en el lapso antes indicado, conforme a su interés convenga.
Una vez efectuado su desahogo o vencido el plazo de lo requerido, la autoridad administrativa electoral local, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá proveer sobre el registro del actor, previa verificación de los requisitos correspondientes y notificar dicha determinación tanto al promovente como al partido político que lo postuló.
En las veinticuatro horas posteriores de que lo anterior acontezca, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá acreditar ante esta Sala Regional, el cumplimiento de esta ejecutoria.”
c. Certificación de Secretaría General. El veintisiete de mayo del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, suscribió la certificación en la que asentó que a esa fecha, no se encontró promoción alguna presentada por la autoridad administrativa electoral local, en acatamiento a la resolución de mérito.
d. Requerimientos. Mediante proveídos de veintiocho y veintinueve de mayo ulterior, la Magistrada Instructora requirió a dicha autoridad electoral, para que informara sobre las gestiones realizadas en observancia de la sentencia antes indicada y remitiera las constancias atinentes.
e. Recepción de constancias y requerimiento. A efecto de cumplir con la resolución de mérito, así como con los requerimientos formulados, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en diversas fechas remitió a esta Sala Regional los oficios siguientes:
1. Oficio 5248/2015, por el cual remitió copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-156/2015, mediante el cual se aprobó el registro del actor como candidato del Partido de la Revolución Democrática a regidor propietario en la posición dos de la planilla a munícipes de Guachinango, Jalisco.
2. Oficio 5404/2015, por el que, entre otras constancias, remitió copias certificadas del acuerdo administrativo en el que requirió al Partido de la Revolución Democrática diversa documentación relacionada con el registro como candidato del actor y del escrito presentado por dicho instituto político en contestación al requerimiento de mérito.
3. Oficio 5694/2015, por el que remitió copias certificadas de los acuses de recibo, mediante los cuales se les notificó tanto al Partido de la Revolución Democrática como al accionante, el acuerdo IEPC-ACG-156/2015 en comento.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la resolución del presente juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, tomando en consideración que la jurisdicción que dota de competencia a un tribunal para decidir en cuanto al fondo de una controversia, le otorga a su vez facultad para decidir respecto al debido cumplimiento de su fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Aunado a que, ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de la Sala Superior, que el Tribunal Electoral está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos, o bien, a la remisión que, en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas.
SEGUNDO. Análisis respecto al cumplimiento. Este órgano jurisdiccional advierte que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, por las razones siguientes:
En principio, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios hechos valer por el accionante, se revocó la resolución impugnada que a su vez, confirmó el acuerdo IEPC-ACG-064/2015 por el cual se desechó la solicitud de registro del promovente como candidato del Partido de la Revolución Democrática a regidor propietario en la posición dos de la planilla a munícipes de Guachinango, Jalisco.
En consecuencia, se modificó el aludido acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco únicamente por lo que ve al accionante, en ese sentido, se vinculó a dicha autoridad administrativa electoral, para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la aludida sentencia, requiriera al partido político en mención a efecto de que exhibiera el documento de aceptación de la candidatura, debidamente firmado por el ciudadano actor, conminando a su vez al promovente al deshago del requerimiento en cuestión.
Asimismo, se ordenó al citado Consejo General se pronunciara sobre el registro del hoy actor conminándosele a su vez, para que notificara su determinación tanto al partido político como a Fredy Caro Topete, e informara a esta Sala sobre el cumplimiento dado, exhibiendo las constancias correspondientes.
Al respecto, cabe precisar que la autoridad administrativa electoral, tuvo conocimiento de la presente sentencia el veintiuno de mayo del año en curso, según se desprende de la cédula de notificación por correo electrónico[1].
Ahora bien, de las constancias remitidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de mérito, se advierte que:
El veintidós de mayo del año en curso, la autoridad administrativa electoral local al advertir la existencia de omisiones en la solicitud de registro del candidato Fredy Caro Topete, requirió al Partido de la Revolución Democrática, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de dicho acuerdo, subsanara el requisito omitido - escrito con firma autógrafa en el que el ciudadano propuesto manifestara su aceptación para ser registrado y en el que bajo protesta de decir verdad expresara que cumple con todos los requisitos establecidos en la normatividad atinente-; apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en el expediente de la solicitud respectiva; dicho acuerdo de requerimiento fue notificado al instituto político en mención el mismo veintidós de mayo.
A efecto de dar cumplimiento al requerimiento en cuestión, ese mismo día, el partido político presentó el escrito que le fue requerido ante la Oficialía de Partes del instituto electoral local.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el veintiséis de mayo siguiente, emitió el acuerdo IEPC-ACG-156/2015, mediante el cual aprobó el registro del actor como candidato del Partido de la Revolución Democrática a regidor propietario en la posición dos de la planilla a munícipes de Guachinango, Jalisco.
Finalmente, de las constancias que obran en autos, se advierte que tal determinación fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el pasado veintiocho de mayo, mientras que al ciudadano Fredy Caro Topete, fue hecha de su conocimiento el treinta y uno de mayo siguiente.[2]
En ese contexto, es dable concluir que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, acreditó haber realizado las acciones correspondientes y haber notificado tanto al referido partido político como al accionante la determinación en la que aprobó el registro de Fredy Caro Topete como candidato del Partido de la Revolución Democrática a regidor propietario en la posición dos a la planilla a munícipes de Guachinango, Jalisco y, a su vez, informó a esta Sala Regional respecto del cumplimiento dado, remitiendo las constancias atinentes; de ahí que resulte válido tener por cumplida la ejecutoria de mérito.
Por lo antes expuesto, se
A C U E R D A
ÚNICO. Se tiene por cumplida la sentencia pronunciada el veintiuno de mayo de dos mil quince en los autos del presente juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número diez forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11232/2015. DOY FE.---------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Visible a fojas 99 y 100 del expediente principal en que se actúa.
[2] Tal y como se desprende de las constancias que obran en autos fojas 135 y 156