JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-11233/2015.
ACTOR: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÁZQUEZ.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN OPERATIVA ESTATAL Y COORDINADORA CIUDADANA ESTATAL, ERIGIDA EN ASAMBLEA ELECTORAL ESTATAL, AMBAS DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO EN JALISCO.
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11233/2015, interpuesto por Miguel Ángel González Vázquez, por derecho propio, a fin de impugnar, entre otros actos, la Asamblea Electoral Estatal en Jalisco del partido Movimiento Ciudadano, relativa a la elección interna de candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, así como el registro respectivo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los ayuntamientos que la conforman.
b) Emisión de la convocatoria. El quince de diciembre posterior, la Comisión Operativa Nacional en conjunto con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, ambas del partido Movimiento Ciudadano, emitieron la “Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco”.
c) Solicitud de registro del actor. El veintiuno de diciembre de dos mil catorce, el accionante presentó solicitud de registro como precandidato para participar en el proceso electivo a regidor propietario de la planilla a integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
d) Dictamen de procedencia. El veintiocho de diciembre posterior, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del aludido instituto político, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidaturas a las regidurías de los ayuntamientos, declarando procedente, entre otros, el del accionante.
e) Asamblea Electoral Estatal de Movimiento Ciudadano. El pasado quince de febrero, se llevó a cabo la sesión de la Coordinadora Ciudadana Estatal, erigida en Asamblea Electoral Estatal del partido político en comento, en la cual, por unanimidad, se determinó rechazar la candidatura del actor.
f) Presentación del primer Juicio ciudadano. Contra tal acto, el veintidós de marzo del año en curso el actor presentó ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de diversas omisiones y actos imputables a diferentes autoridades del partido Movimiento Ciudadano. Dicho juicio ciudadano fue radicado bajo la clave SG-JDC-11116/2015.
g) Resolución del primer juicio ciudadano. El tres de abril pasado, esta Sala Regional emitió sentencia en el expediente señalado en el inciso anterior. En dicha resolución, ordenó a la Asamblea Electoral Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco, por conducto de la Comisión Operativa Estatal del mismo partido en la citada entidad “…realice a Miguel Ángel González Vázquez, la notificación del acta de la Asamblea Electoral Estatal de Jalisco, celebrada el quince de febrero de dos mil quince, en los términos que quedaron precisados en este fallo”.
h) Presentación del segundo Juicio ciudadano. El nueve de abril del año en curso, el actor presentó en esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto diversos actos imputables a diferentes autoridades del partido Movimiento Ciudadano. Dicho juicio ciudadano fue radicado bajo la clave SG-JDC-11142/2015.
i) Resolución del segundo juicio ciudadano. El treinta de abril pasado, esta autoridad jurisdiccional emitió sentencia en el expediente señalado en el inciso anterior. En el fallo de referencia, se revocaron, en lo que fue materia de la impugnación, los acuerdos tomados por la Asamblea Electoral Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco, para efecto de reponer el procedimiento atinente; asimismo, en lo que aquí interesa se ordenó:
“…a la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco. Para que, dentro del término de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente, erigida en Asamblea Electoral Estatal, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada, respecto de la nominación de Miguel Ángel González Vázquez, como aspirante a candidato a regidor propietario al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en la que justifique el sentido de su determinación, observando las reglas establecidas en la cláusula Décima Cuarta de la Convocatoria respectiva y tome en cuenta el dictamen de valoración política de resultados que, de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Segunda de la referida Convocatoria, emitió o debiera emitir la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, incluyendo los informes e indicadores que en su caso hubiesen sido considerados para su emisión, entre ellos el documento en el que obre la encuesta de opinión pública con sus anexos técnicos y resultados; así como, la opinión que, en su caso, emita la Comisión Operativa Estatal.
(…)
…a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos. Se le vincula para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco el dictamen de acreditación y calificación del precandidato Miguel Ángel González Vázquez, a que se refiere la cláusula Decima Segunda de la Convocatoria, incluyendo los informes e indicadores que en su caso hubiesen sido considerados para su emisión (destacadamente el documento en el que obre la encuesta de opinión pública con sus anexos técnicos y de resultados).
(…)
…a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Jalisco. Se le vincula para que, previo a emitir la opinión que le corresponde, someta a la consideración de la Asamblea Electoral Estatal, el Dictamen de acreditación y calificación mencionado, en el inciso anterior.
(…)
j) Cumplimiento de la Asamblea Electoral Estatal de Movimiento Ciudadano. El tres de mayo del actual, la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano, en acatamiento a lo sentenciado por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano SG-JDC-11142/2015, erigida en Asamblea Electoral Estatal determinó rechazar la postulación del aquí demandante como candidato a regidor propietario para integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
k) Presentación del tercer juicio ciudadano. El ocho de mayo de la presente anualidad, el actor presentó directamente ante esta Sala Regional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de diversos actos imputables a los órganos del partido Movimiento Ciudadano.
II. Turno, radicación y requerimiento. El nueve de mayor ulterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional determinó registrar el juicio que nos ocupa con la clave SG-JDC-11233/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez.
Mediante proveído de once de mayo el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación para su sustanciación y, toda vez que el mismo fue presentado de manera directa ante esta instancia, una vez que determinó que, para efectos del trámite y resolución constituyen órganos responsables la Comisión Operativa Estatal y la Coordinadora Ciudadana Estatal, Erigida en Asamblea Electoral Estatal, ambas del partido Movimiento Ciudadano, se les requirió a efecto de que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva electoral federal, en los términos precisados en el acuerdo aludido.
III. Recepción de constancias, cumplimiento al trámite, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de catorce de mayo del presente año, el Magistrado Instructor acordó la recepción de las constancias con las que los órganos responsables acreditaron el cumplimiento dado al trámite ordenado; por otra parte, admitió el escrito inicial de demanda de mérito, y se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por las partes; finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[1] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales, al considerar que se violentó su derecho a ser votado, porque pretende ser postulado para integrar la planilla de candidatos postulada por el partido Movimiento Ciudadano al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per Saltum. El actor solicita que esta Sala Regional conozca del presente medio de impugnación vía per saltum, esto es, bajo una causa que genera la excepción para agotar las instancias administrativas o jurisdiccionales dispuestas en la normativa local[2].
Resulta procedente la petición del promovente, atento a lo que se razona enseguida.
El juicio ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.[3]
No obstante, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte dicho requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]
En el caso, debe tenerse en cuenta lo avanzado del proceso electoral, dado que, de conformidad con los artículos 246 y 264 párrafo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la resolución sobre la procedencia de los registros de candidatos a munícipes se realizó el pasado cuatro de abril y las campañas electorales iniciaron al día siguiente; por ende, de obligar al actor a agotar el medio de impugnación intrapartidista o local, podría mermar significativamente el derecho a ser votado, que pretende le sea restituido a través del presente juicio ciudadano.
La etapa en mención, es de vital importancia para los candidatos, pues consiste en la exposición del postulante y sus propuestas frente a la ciudadanía, a fin de captar adeptos para la jornada comicial. No sobra mencionar, que dichas actividades solo pueden ser realizadas por aquellos que obtuvieron en su momento el registro de candidato correspondiente.
Luego, al encontrarse circunscritas las tareas descritas a un tiempo determinado y perentorio, es evidente que el simple transcurso del tiempo ─encontrándose impedido a realizarlas─, produce un perjuicio en grado predominante en los derechos de aquellas personas a las cuales se les hubiese negado el carácter de candidatos desde la sede partidista, pues aun y cuando, eventualmente, consiguieran revertir la negativa, los días trascurridos no podrían ser materia de restitución, existiendo incluso el riesgo de que el tiempo estipulado para realizar campaña se consuma de manera irreparable.
Con lo anterior, queda de relieve que en el caso concreto, el exigir el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, produciría al actor la posible merma en su pretensión de participar como candidato en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Jalisco, tomando en cuenta el tiempo necesario para sustanciar y resolver las instancias previas.
Lo antes razonado, justifica el conocimiento per saltum del presente asunto, atento a los invocados criterios sostenidos por este Tribunal Electoral.
TERCERO. 1. Requisitos generales de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica los actos que se impugnan y a los responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.
b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue notificado al actor el cinco de mayo del año en curso[5] y el medio de impugnación se presentó ante esta Sala Regional el ocho del mismo mes, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado, establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia.
2. Requisitos especiales de procedencia. Ahora bien, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos contemplados en los numerales 79 y 80 del citado cuerpo normativo, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de este medio impugnativo:
a. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el actor aduce la transgresión a su derecho a ser votado, pues pretende ser postulado como regidor para integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, derivado de la elección interna del partido Movimiento Ciudadano y acude por derecho propio.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[6]
Conforme con el artículo 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[7] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano;
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal;
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que el promovente es ciudadano mexicano.
Por otra parte, se advierte que el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque en su escrito de demanda el actor refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado, pues pretende ser postulado como regidor para integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en la elección interna del partido Movimiento Ciudadano.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.
CUARTO. Precisión del acto impugnado y la autoridad responsable. El actor señala en su escrito de demanda, como actos reclamados, literalmente los siguientes:
a) La Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria de fecha 22 de enero de 2015, en donde se conoce y se aprueba el "Informe de municipios a someter a encuestas de opinión pública, como un elemento más de análisis en términos de la Convocatoria para el registro de precandidatos para el Proceso Local y Federal 2015". -Acto que es desconocido para el actor y solo tengo conocimiento de ella por la descripción que se hace en el antecedente 2 del Dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos sobre la acreditación, calificación y procedencia del registro, así como la valoración política que hacen sobre el suscrito, de fecha 02 de mayo de 2015, signado por Adán Pérez Utrera, en acatamiento a las sentencias dictadas el 30 de abril de 2015 por esa H. Sala Regional, dentro del expediente SG-JDC-11142/2015-, acto que trasciende en los derechos del actor, al modificar los términos de la convocatoria, y que la responsable estaba constreñida a notificármela para vincularme, por lo tanto no nació a la vida jurídica.
b) El Dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos sobre la acreditación, calificación y procedencia del registro, así como la valoración política que hacen sobre el suscrito, de fecha 02 de mayo de 2015, signado por Adán Pérez Utrera, en acatamiento a las sentencias dictadas el 30 de abril de 2015 por esa H. Sala Regional, dentro del expediente SG-JDC-11142/2015.
c) El acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Operativa del Estado de Jalisco, de fecha 03 de mayo de 2015, en donde se propone que la opinión que se comunique a la Coordinadora Ciudadana Estatal para que resuelva sobre mi nominación, sea en el sentido que no tengo presencia estratégica electoral en el Municipio de Zapopan así como su respectiva determinación.
d) El acta de la Coordinadora Ciudadana Estatal erigida en Asamblea Electoral Estatal de Movimiento Ciudadano, de fecha 03 de mayo de 2015, que contiene la sesión extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Jalisco que contiene la determinación de la Asamblea Electoral Estatal de rechazar por unanimidad mi nominación para ser candidato a regidor propietario del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el partido Movimiento Ciudadano.
e) La omisión de las responsables de no cumplir con lo establecido en los artículos 1, 14, 16 Y 35 fracción II, 39, 40, 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
f) La omisión de las responsables de cumplir con los artículos 2, 3, 12, 43 párrafo 3, del Reglamento de Elecciones del partido Movimiento Ciudadano en relación con las bases establecidas en la convocatoria de fecha 15 de diciembre de 2015.
g) La omisión de las responsables de cumplir cabalmente con las bases establecidas en la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas a cargo de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco, de fecha 15 de diciembre de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, y la Comisión Operativa Nacional del partido Movimiento Ciudadano, en especial las reglas establecidas en la base decimocuarta.
h) La omisión de no realizar los parámetros de comparación a los elementos que debieron analizarse conforme a la base Décima Cuarta de la Convocatoria así como valorar debidamente la trayectoria, liderazgo, probidad y capacidad del suscrito así como en la sentencia de fecha de 30 de abril de 2015 por esa H. Sala Regional, dentro del expediente SG-JDC-11142/2015.
i) La ratificación y aprobación de la planilla de Regidores en el municipio de Zapopan, Jalisco, sin sujetarse a las reglas específicas de la convocatoria del 15 de diciembre de 2015.
j) El registro en la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, que postulara el partido Movimiento Ciudadano para el periodo Constitucional 2015-2018.
En vía de consecuencia todas las consecuencias (sic) que se hayan derivado, a la fecha de presentación de esta demanda de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y las que en lo sucesivo pudieran derivarse de los actos y omisiones que hoy han quedado impugnados de las autoridades responsables, y específicamente todos y cada uno de los actos de ejecución que pudieran llevar a cabo estas.
Del examen de los actos y omisiones que el actor señala como objeto de su impugnación, esta Sala Regional advierte, previa revisión de la convocatoria y las normas estatutarias y reglamentarias partidistas aplicables, que con excepción de los actos precisados en los incisos c) y j)— sesión de la Comisión Operativa Estatal y registro de la planilla de candidatos a munícipes, que son atribuibles a la señalada Comisión Operativa —, todos los relacionados por el actor, son actos atribuibles a la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco, en su caso, erigida en Asamblea Electoral Estatal, incluso, lo reclamado en los incisos b) y d), toda vez que la opinión de la Comisión Operativa Estatal y el dictamen aludido en el inciso d), no son vinculatorios para determinar la aprobación o rechazo de las candidaturas, sino una mera valoración que finalmente debe tomar en cuenta la Asamblea Electoral Estatal, antes de determinar lo conducente.
Por consecuencia, esta Sala Regional determina que para efectos de la presente resolución, se tendrán como órganos partidistas responsables a la Coordinadora Ciudadana Estatal así como a la Comisión Operativa Estatal, ambas del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco; lo anterior, aun cuando el actor señala como responsables a diversos órganos partidistas, toda vez que, de la lectura de su escrito de impugnación, no se advierten agravios enderezados en contra de actos realizados por dichos órganos.
Lo anterior es conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con rubro y contenido siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [8]
QUINTO. Cuestión previa. Previo a la elucidación de los motivos de disenso, es importante precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta, por parte de quien promueve, la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
En cuanto al control de convencionalidad, por decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con el aludido precepto constitucional, es de destacarse que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.
El referido principio constitucional, también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
De la misma forma, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Bajo esa óptica, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.
Por tanto, este tipo de interpretación, en particular, por parte de los juzgadores obliga a realizar:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, procurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que sea más acorde a los derechos humanos establecidos en la constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
Como se advierte, en el referido sistema de control de convencionalidad, el bloque de constitucionalidad ocupa la cúspide del orden jurídico mexicano; los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos están obligados a preferir los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior.
Así, la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitución, se encuentra prevista en los artículos 1°, primer párrafo, y 133, de la propia Constitución, de los que se advierte la prevalencia del Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos.
Por tales motivos y conforme al orden jurídico examinado, en el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio "pro persona", salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.
No obstante, es importante destacar que, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.
En el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.
En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.
Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo rubro es "DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. SU POSIBLE RESTRICCIÓN ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA" derivada del caso "Yatama vs Nicaragua".
En observancia de todo lo anterior, de advertirse que alguna de las disposiciones normativas involucradas en la resolución de la controversia que nos ocupa, los actos u omisiones que reclama el actor vulnera los derechos fundamentales del quejoso, se abordará el estudio de esa violación, conforme a lo ya expuesto, con independencia de que las partes invoquen o no dicha infracción.
No obstante, es de precisar que si bien el control difuso de constitucionalidad —connotación que incluye el control de convencionalidad—, que se ejerce en la modalidad ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio, deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XXVII.3o. J/11 (10a.), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.”[9]
SEXTO.- Síntesis de agravios.
Del examen del escrito de demanda, se advierte que el actor hace valer una pluralidad de agravios que, en algunos casos admiten ser examinados de manera conjunta. Como se detalla a continuación.
1. Aprobación de la encuesta de opinión pública. En el agravio que identifica con el número 1, afirma el actor que es violatoria de los principios de legalidad, certidumbre, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, la aprobación del “Informe de municipios a someter a encuestas de opinión pública, como un elemento más de análisis en términos de la convocatoria para el registro de precandidatos para el proceso Local y Federal 2015” realizada en la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco.
2.- Violación a las garantías de audiencia, seguridad jurídica y debido proceso. En los agravios 2 y 12 de su escrito de demanda, el inconforme hace valer supuestas violaciones a las señaladas garantías, bajo el argumento de que, en su concepto, los actos impugnados constituyen actos privativos de su derecho a ser votado.
3.- Actos y omisiones imputables a los órganos responsables. En los conceptos de agravio enumerados del 3 al 7, así como 9 y 10 de su escrito de demanda, el actor hace valer argumentos enderezados en contra de actos y omisiones que atribuye a los órganos responsables que, a su decir, violan los principios de legalidad, certidumbre, seguridad jurídica, audiencia, debido proceso, acceso a la justicia y máxima publicidad; así como lo establecido en la sentencia emitida por esta Sala el día treinta de abril de dos mil quince, dentro del expediente SG-JDC-11142/2015, relacionado con presuntas omisiones en el acta de la Asamblea Electoral Estatal de Movimiento Ciudadano en Jalisco.
Lo anterior, con motivo de la emisión del Dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos sobre la acreditación, calificación, procedencia de registro y valoración política de su precandidatura, de dos de mayo actual; la sesión de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Jalisco, en que se propone la opinión respecto a dicha precandidatura, de tres de mayo posterior; y el acta de la Asamblea Electoral Estatal, en que se contiene la determinación electiva correspondiente del mismo tres de mayo.
4.- Violación del principio imparcialidad. En el agravio 8, reclama el impetrante la violación a los principios de objetividad e imparcialidad de los órganos partidistas que intervinieron en el procedimiento interno de selección de candidatos del partido Movimiento Ciudadano, en el que participó como aspirante a candidato a regidor por el municipio de Zapopan.
5.- Actos viciados de origen. Al formular el que denominó como agravio 11, el actor objeta la validez de los actos derivados de los directamente impugnados a través del presente juicio ciudadano, al estimar que los mismos están viciados por su origen.
6.- Control de convencionalidad ex officio. Por último, al desarrollar el numeral 13 de su pliego de agravios, el actor solicita la aplicación del control de convencionalidad ex officio, en relación con las “diversas violaciones al artículo 1º de la Constitución Federal” que expresa en los apartados anteriores.
Por consecuencia, la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar, a la luz de los agravios formulados, si el rechazo de la precandidatura del actor por parte de los órganos responsables es violatoria o no de los principios invocados por el promovente del juicio ciudadano que nos ocupa.
En el anterior sentido, los descritos argumentos de agravio, serán examinados, según el caso, de manera individual o conjunta, según el orden establecido en los párrafos precedentes.
SÉPTIMO.- Estudio de fondo.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional advierte que los agravios planteados por el actor resultan en algunos casos infundados y en otros inoperantes, como se razona a continuación:
1. Aprobación de la encuesta de opinión pública.
En el agravio 1, el actor argumenta que la aprobación del “Informe de municipios a someter a encuestas de opinión pública, como un elemento más de análisis en términos de la convocatoria para el registro de precandidatos para el proceso Local y Federal 2015” realizada en la Vigésima Cuarta Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco, viola los principios de legalidad, certidumbre, seguridad jurídica, audiencia y debido proceso previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
A su decir, dicho acto carece de la debida fundamentación y motivación y viola el principio de máxima publicidad porque no le fueron notificados los fundamentos y motivos del mismo, lo que estima le impide hacer uso de su derecho a ser votado y hacer uso de una “legítima defensa” (sic) por la conculcación de sus derechos.
Los descritos motivos de disenso resultan infundados toda vez que, contrario a lo señalado por el actor, la encuesta de opinión implementada como uno de los instrumentos para calificar las precandidaturas externas dentro de los procedimiento internos de selección de candidatos del partido Movimiento Ciudadano, encuentra fundamento en lo previsto en los artículos 92[10] de los estatutos y 42[11] del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos de dicho partido.
En efecto, los preceptos señalados respectivamente disponen, que el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos regulará la forma en que se hará la selección de los “precandidatos/as” a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal y que para ese fin se podrá contar con los mecanismos necesarios para calificar las precandidaturas internas y externas; asimismo, se prevé que cuando así lo establezca la Convocatoria, se contará con encuestas de opinión pública.
Es el caso, que en la cláusula Décima Segunda de la Convocatoria que interesa, se dispuso que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilaría que en el periodo de precampaña se aplicaran, en su caso, las encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y, con base en ellas y a la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomara la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.
Como se ve, los militantes del referido instituto político en general, los aspirantes y precandidatos que participaron en el proceso interno de selección de candidatos, a partir de la emisión de la convocatoria respectiva, fueron informados de los sistemas de valoración y calificación aplicables para que los órganos competentes realizaran la valoración política de cada una de las precandidaturas.
En este sentido, como la implementación del referido instrumento de valoración está autorizado por los estatutos del partido y fue publicitada su aplicación a través de la convocatoria correspondiente, cabe concluir que, a la aplicación de esos instrumentos de evaluación en el desarrollo del proceso interno de selección de candidatos, no se le puede tachar como un acto atentatorio de los principios de legalidad, certidumbre o seguridad jurídica de los precandidatos.
Lo anterior, porque los precandidatos como el aquí actor, están obligados a sujetar su participación en el proceso de selección de candidatos correspondiente, a lo previsto precisamente en los estatutos, reglamento y convocatoria aplicables; además, del examen de los enunciados cuerpos normativos, no se advierte que, previo a la aplicación de los instrumentos de evaluación señalados, exista la obligación de correr traslado con los mismos a los precandidatos para que expresen lo que estimen conveniente, o que se deba agotar procedimiento determinado para que se les pueda someter al correspondiente mecanismo de evaluación.
Lo cierto es, que la implementación de la encuesta pública que aquí nos ocupa, encuentra fundamento en las normas estatutarias y base de la Convocatoria, antes invocadas y resulta ser un instrumento racionalmente aplicable a fin de que con base en sus resultados y los que arrojen los demás instrumentos de evaluación, la determinación del colegio de electores correspondiente se base en votos debidamente informados.
2.- Violación a las garantías de audiencia, seguridad jurídica, y debido proceso.
a) Al respecto, considera el actor que los órganos responsables realizaron en su agravio actos de privación sin respetar las garantías de audiencia y debido proceso que protegen a los particulares. En ese sentido, argumenta que se le privó del derecho de ser votado, sin que haya mediado un procedimiento o proceso previo, en el que pudiese oponer defensa y sin que se le haya escuchado y vencido en el mismo.
b) Asimismo, alega que la Convocatoria fue modificada al aprobarse el “Informe de municipios a someter a encuesta de opinión pública como un elemento más de análisis en términos de la Convocatoria para el registro de precandidatos para el proceso Local y Federal 2015”, toda vez que, desde su punto de vista, de las bases de la Convocatoria no se aprecia que se hubiese establecido facultad alguna para que las responsables pudiesen establecer como un elemento más de evaluación las encuestas de opinión pública.
Se estima que los agravios resumidos resultan infundados, por las razones que se esgrimen a continuación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro “RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA.”[12], definió los conceptos de derecho adquirido y expectativa de derecho, de la siguiente manera:
Derecho adquirido: Se produce cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario.
Expectativa de derecho: Es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado; es decir, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, esto es, no forma parte integrante del patrimonio.
Por otro lado, el alto tribunal, en la jurisprudencia de rubro “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.”[13] estableció la diferencia entre los actos privativos y los actos de molestia, de la siguiente manera:
Actos privativos: Son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o suspensión definitiva de un derecho del gobernado; este tipo de actos, son autorizados únicamente a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución, como son la existencia de un juicio, seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades de un procedimiento, en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.
Actos de molestia: Son los actos que solo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos; estos actos se encuentran regulados por el artículo 16 de la Carta Magna, siempre y cuando preceda mandamiento escrito, girado por una autoridad legalmente competente, en donde funde y motive la causa legal del procedimiento.
De lo anterior, es dable concluir que a fin de determinar si un acto de autoridad resulta privativo o de molestia, debe advertirse la finalidad que se persigue con el acto, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
Ahora bien, en el caso en estudio, el actor fungió como precandidato a regidor propietario al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, toda vez que el veintiocho de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano, emitió dictamen en el que declaró procedente y válido su registro como precandidato a dicho cargo de elección popular.
Así, es dable concluir que el actor contaba con el derecho adquirido de participar en la elección de candidatos a regidores propietarios para el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el partido Movimiento Ciudadano, derecho que sí fue respetado por la autoridad responsable, en el proceso de selección del cual deriva el acto aquí reclamado; no obstante, sólo contaba con una expectativa de derecho respecto a su ejercicio pasivo al voto, ya que su participación como candidato se encontraba sujeta a un procedimiento de selección partidario.
Por su parte, el actor en el agravio en estudio, refiere que la autoridad responsable realizó actos de privación sin haber respetado las garantías de audiencia, debido proceso legal y las garantías judiciales que protegen a los particulares, con lo cual se le priva del derecho de ser votado, sin que haya mediado un procedimiento o proceso previo, en el que pudiese oponer defensa y sin que se le haya escuchado y vencido en el mismo; no obstante, de las definiciones transcritas con antelación, se advierte que para la existencia del acto privativo, se requiere que exista una disminución, menoscabo o suspensión definitiva de un derecho del gobernado; situación que en el caso no acontece, toda vez que tal como se estableció, únicamente contaba con la expectativa de fungir como candidato a un cargo de elección popular, sin que ese derecho fuera definitivo, al estar sujeto a un proceso de selección de candidatos establecido en la “Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco”; por lo que es dable concluir que nos encontramos únicamente ante un acto de molestia, mediante el cual la autoridad responsable rechazó por unanimidad la nominación del actor como candidato a regidor Propietario al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco.
Por lo antes analizado, el agravio sintetizado como inciso a), resulta infundado, ya que contrario a lo argumentado por el actor, la autoridad responsable sí respetó su pretensión de postularse como precandidato, permitiéndole participar en todas las etapas del proceso de selección, el cual se llevó a cabo en los términos de la convocatoria referida, que contenía las reglas internas necesarias para realizar la selección correspondiente; sin que fuese necesaria la tramitación de un procedimiento jurídico-administrativo a resolver en forma de juicio, en cuyo caso sí estaría obligado a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 14 Constitucional, es decir, iniciar un juicio, seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades establecidas en un procedimiento, en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado; puesto que, como se dijo, el actor al contender como precandidato, únicamente contaba con una expectativa de derecho, motivo por el cual no nos encontramos ante un acto de privación.
Igualmente, se considera infundado, el agravio relativo a la supuesta modificación de la convocatoria, al haberse incluido las encuestas de opinión como un elemento más de evaluación; toda vez que, tal como se estableció en el presente considerando, dichas encuestas están contempladas tanto en los estatutos del partido Movimiento Ciudadano, como en la propia convocatoria, por lo que no es dable arribar a la conclusión que pretende el actor.
3.- Actos y omisiones imputables a los órganos responsables.
Al exponer estos motivos de disenso, que el actor identificó con los numerales 3 al 7, así como 9 y 10, reclama la violación a los principios de legalidad, certidumbre, seguridad jurídica, audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, previstos en los artículos 14, 16, 17 Constitucionales, con motivo de la emisión del Dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de dos de mayo del actual, sobre la acreditación, calificación, procedencia de registro y valoración política de su precandidatura; la sesión de la Comisión Operativa Estatal en que se propone la opinión respecto a dicha precandidatura, de tres de mayo posterior; y el acta de la Asamblea Electoral Estatal, en que se contiene la determinación electiva correspondiente del mismo tres de mayo.
Lo anterior porque, en esencia y en opinión del actor, los órganos responsables no respetaron las formalidades del procedimiento establecido en los estatutos, el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos, la base Décima Séptima de la Convocatoria respectiva, ni lo establecido en la sentencia emitida por esta Sala de treinta de abril pasado en el expediente SG-JDC-11142/2015.
Previo a dar respuesta a los argumentos de agravio de referencia, cabe hacer las siguientes precisiones:
Los partidos políticos, como entidades de interés público con fines constitucionales, gozan de autonomía en cuanto a su funcionamiento, gestión y regulación interna.[14]
Es así que, dentro de su marco de autodeterminación se prevén, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular.[15]
No obstante, dicha potestad funcional se encuentra condicionada a lo dispuesto por la Constitución Federal y la ley general de la materia, como marco y directriz de sus actividades.
De esta manera, el artículo 34 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, prescribe que éstos se regirán internamente por la Constitución, la ley, así como su respectivo estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Acorde con lo dicho, el artículo 44 párrafo 1 inciso b), de la señalada Ley General de Partidos Políticos, dispone que en los procedimientos internos de selección de candidatos se garantizará la imparcialidad, equidad, transparencia y legalidad de las etapas del proceso.
Al disponer la ley de partidos políticos como principio rector de sus actividades internas, entre otros, el de legalidad, supone un actuar sujeto a las facultades que les otorga la ley, de manera que sus actos sólo son válidos cuando son acordes a una norma legal (externa o interna) y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe.
El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal,[16] tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[17] recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
De esta manera, de las condiciones que el principio de legalidad impone a los actos de autoridad, sobresale en interés al tema, la de fundamentar y motivar la causa legal del procedimiento.
Esta Sala Regional no soslaya que la norma constitucional alude como sujetos de aplicación a las autoridades; no obstante, como antes se adelantó, la Ley General de Partidos Políticos introduce en el espectro personal de validez a los entes partidistas, aunado a que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido[18] que los partidos políticos se encuentran obligados a observar las formalidades de todo procedimiento, dentro de las cuales cobra presencia lógica la fundamentación y motivación relatada.
En este contexto, esta Sala Regional ha sostenido,[19] que dentro de las formalidades del procedimiento se encuentra la de garantizar que el gobernado cuente con una noticia completa y oportuna del acto de molestia o privativo de derechos, a efecto de preparar una defensa efectiva y adecuada.
Bajo esa lógica, la plenitud del acto de autoridad se presenta al exponer los preceptos legales que regulan el hecho y sus consecuencias jurídicas, con la exigencia de motivación en el sentido de expresar las causas y razones por las que se considera que los hechos en que se basa, son precisamente los previstos en la disposición legal que se afirma aplicar.
Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha enunciado como vertiente del principio de fundamentación y motivación, que cuando se está en presencia de un acto complejo, como el constituido con algún procedimiento de selección y designación, dicho principio se contiene en cada uno de los actos que se llevan a cabo para desahogar cada etapa. Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas fases tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación tiene por finalidad la de respetar el orden jurídico.[20]
En el caso particular del partido Movimiento Ciudadano, el proceso de selección de candidatos, encuentra regulación en su Estatuto, así como en el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos.
Por principio de cuentas, con vista en el citado reglamento, se obtiene que los procesos electivos del partido Movimiento Ciudadano, deban ajustarse en todos los casos, a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; como lo estatuye su artículo 21 párrafo segundo[21].
Bajo este orden de ideas, los artículos 83 y 84 numeral 1, de los Estatutos en trato, prescriben que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos es el órgano autónomo, democráticamente integrado y de decisión colegiada, responsable de organizar, conducir, evaluar, vigilar y validar el procedimiento para la selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular en los tres niveles de gobierno, aplicando las normas establecidas en los estatutos, el reglamento y la convocatoria correspondiente.
Por su parte, el numeral 41[22] de la normativa partidaria en consulta, establece que corresponde a las asambleas electorales estatales, determinar la lista de candidatos y candidatas a nivel estatal, así como elegir, entre otros, a los candidatos a las planillas de ayuntamientos; precisando en su numeral 3, que en sus funciones se regirá por el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la Convocatoria respectiva.
En el mismo sentido, el artículo 21 párrafo 1,[23] del ordenamiento reglamentario, estatuye que los procesos democráticos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular se rigen, en lo particular, por lo dispuesto en el reglamento en consulta y las convocatorias respectivas.
Igual acontece con lo previsto en el artículo 40[24] de la normativa partidista invocada, al mandatar que las convocatorias establecen las normas particulares a que deberán sujetarse los procesos internos de selección.
Como puede advertirse, los preceptos contenidos en las convocatorias correspondientes constituyen auténticas bases normativas que, en lo que toca al partido Movimiento Ciudadano, han de observarse para cumplir con la fundamentación y motivación necesaria para la legalidad de sus actos.
De esta manera, con vista en la “Convocatoria para el Proceso Interno de Selección y Elección de Candidatos y Candidatas a Cargos de Elección Popular para el Proceso Electoral Local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco”, instrumental aportada por las partes, y que guarda pleno valor probatorio[25] al ser acorde con los hechos de la controversia, además de que no fue objetada en cuanto a su autenticidad y validez, se generan como datos relevantes para las resultas del juicio, los siguientes:
i. El quince de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Operativa Nacional conjuntamente con la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Movimiento Ciudadano, emitió la convocatoria relatada;
ii. La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, fue el órgano responsable de organizar, conducir, vigilar y validar el procedimiento que norma la Convocatoria, así como de proveer lo conducente para garantizar los principios rectores de imparcialidad, equidad, transparencia, legalidad, certeza, independencia, máxima publicidad, objetividad e igualdad de oportunidades;
iii. La elección de candidatos de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular materia de la Convocatoria, se realizó el pasado quince de febrero de dos mil quince, en el caso que nos ocupa, por su Coordinadora Ciudadana Estatal en Jalisco, erigida en Asamblea Electoral Estatal; y, por mandato de esta Sala Regional, en lo que ve al actor en el presente juicio ciudadano, se repuso a través de la sesión extraordinaria celebrada por el referido órgano partidista el tres de mayo pasado.
iv. Conforme a lo previsto en la cláusula Décima Segunda, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilaría que en el periodo de precampaña se aplicaran, en su caso, las modalidades de usos y costumbres, encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base a ellas y a la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomaría la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.
Asimismo, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos validaría y valoraría los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las adhesiones conseguidas, su presencia estratégica electoral, integración de sexos y grupos de edades conforme las características electorales particulares de la demarcación territorial por la que se pretenda competir y emitiría un dictamen de acreditación y calificación. La valoración política de resultados que emitiera la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, sería puesta a consideración de la Asamblea Electoral Estatal.
v. Acorde a lo establecido en la base Décima Cuarta de la Convocatoria, para la elección de candidatos y candidatas a ocupar los cargos de elección popular, la Asamblea Electoral Estatal debería observar, las reglas siguientes:
“I. Se buscará postular a aquellos candidatos o candidatas que redunden en una mayor posibilidad de triunfo y se valorará que los ciudadanos o ciudadanas postuladas, sean aquellos que contribuyan a la unidad y fortaleza de Movimiento Ciudadano.
II. Además de los requisitos legales y partidarios descritos en la Convocatoria, se valorará la trayectoria, liderazgo, probidad y capacidad de los precandidatos y precandidatas con la finalidad de que sus perfiles garanticen, en el desempeño de sus funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y la Plataforma Electoral del partido político Movimiento Ciudadano.
III. Cuando se constate que durante el periodo de precampaña algún participante incurrió en acciones u omisiones en contra de los postulados, agenda y principios de Movimiento Ciudadano, se determinará improcedente la postulación respectiva con base en el Dictamen que emita la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.”
De lo antes trascrito, cobra relevancia la disposición en el sentido de que la Asamblea Electoral Estatal, con base en el dictamen que emitiera la Comisión Nacional de Convenciones y Procedimientos Internos respecto de las encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, además de la opinión de la Comisión Operativa Estatal, tomaría la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.
Así también, la citada Asamblea Electoral, para emitir su voto, tendría que valorar la trayectoria, liderazgo, probidad y capacidad de los precandidatos y precandidatas.
Desde esta perspectiva, la Asamblea Electoral se constituye con una doble naturaleza: en un inicio como órgano partidista de valoración, y sólo hasta el momento de culminar dicha etapa, se encuentra en aptitud de ejercer su facultad discrecional de elección.
En relación con la naturaleza de las funciones de los órganos administrativos electivos, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, admite que cuentan con determinada discrecionalidad para definir a quienes sean electos para ejercer determinado cargo, si bien, dicha atribución no debe entenderse absoluta o arbitraria al estar acotada a partir de controles previamente establecidos, como lo son, precisamente, las convocatorias respectivas; esto, tal y como se sostuvo en el juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-2501/2014 y acumulados.[26]
Precisado lo anterior, a continuación se precisan y da respuesta a los agravios hechos valer por el actor, enmarcados en este apartado.
a) Argumenta el demandante que los órganos responsables no tomaron en cuenta las directrices del resultado de las valoraciones previas, que se encuentran acotadas a partir de los controles previamente establecidos en la convocatoria y en la sentencia aludida.
Asimismo, afirma que no respetaron las formalidades del procedimiento establecido en los estatutos, reglamento de convenciones y procesos internos, en la convocatoria en su base Décima Séptima ni lo establecido en la sentencia emitida por esta Sala el treinta de abril anterior en el expediente SG-JDC-11142/2015.
El descrito motivo de agravio resulta por una parte infundado y, por otra, inoperante.
Lo infundado del agravio, radica en el hecho notorio para esta Sala Regional[27], consistente en que los efectos determinados por esta Sala Regional al resolver el juicio ciudadano de referencia, se tuvieron por cumplidos conforme a las consideraciones precisadas en el acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia, emitido por este órgano jurisdiccional en el referido expediente SG-JDC-11142/2015.
En efecto, en la interlocutoria aludida, esta Sala Regional determinó que la sentencia de marras se veía debidamente cumplida al advertir que, como se ordenó, la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos remitió a la Comisión Operativa Estatal el dictamen de acreditación y calificación a que se refiere la cláusula Décima Segunda de la Convocatoria; asimismo, que la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en Jalisco, previo a emitir la opinión que le correspondía, sometió a la consideración de la Asamblea Electoral Estatal el dictamen de acreditación y calificación mencionado.
Por otra parte, se concluyó que en acatamiento al fallo respectivo, la Coordinadora Ciudadana Estatal, erigida en Asamblea Electoral Estatal, emitió una nueva determinación respecto de la nominación de Miguel Ángel González Vázquez, como aspirante a candidato a regidor propietario al Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, en la que expuso las consideraciones que estimó procedentes para justificar el sentido de su determinación, observando las reglas establecidas en la cláusula Décima Cuarta de la Convocatoria respectiva y tomando en cuenta el dictamen de valoración política de resultados emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, así como, la opinión de la Comisión Operativa Estatal.
Por último, la inoperancia del agravio en examen, deriva del hecho de que se limita a señalar que los órganos responsables no respetaron las formalidades del procedimiento establecido en los estatutos y el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos; sin embargo no precisa qué formalidad en concreto de las previstas en los cuerpos rectores aludidos, en su concepto, no fueron observados por los órganos responsables.
b) Por otra parte, alega el promovente del juicio ciudadano, que los actos impugnados carecen de la debida fundamentación y motivación, al no mencionar la trayectoria, liderazgo, probidad, capacidad del actor suscrito en relación con elementos inherentes a la persona de los terceros (aspirantes).
Asimismo, refiere que al intentar motivar los actos reclamados, los órganos responsables señalan que el actor no hizo trabajo para el partido Movimiento Ciudadano y que después de la elección del año dos mil doce "desapareció”, lo que a decir del demandante resulta falso, tal y como se desprende de las nóminas pagadas al actor durante el periodo “2012-2014”, así como los reportes de actividades presentados por el mismo durante el periodo “2012-2014”.
Agrega que los responsables no realizaron una comparación entre el actor y los terceros perjudicados, que justifiquen un trato diferenciado, toda vez que no realizan una ponderación de la que se desprenda que alguno de los terceros interesados se encuentra en mejor posición que el demandante, analizando y comparando elementos inherentes a las personas que concursan por las candidaturas de la planilla a munícipes de Zapopan; asimismo, no dan a conocer el resultado de toda la encuesta, en donde se incluya a los terceros interesados y al actor.
Finalmente refiere, que no señalan qué requisitos no se cumplieron de conformidad a la Convocatoria y a la multicitada sentencia de treinta de abril pasado, de esta Sala Regional.
Los referidos agravios, resultan infundados toda vez que de la apreciación y valoración —conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica— del dictamen emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y Procedimientos Internos, sobre la calificación política del actor, el cual fue tomado en cuenta por la Asamblea Electoral Estatal para resolver en última instancia lo que estimó procedente, se advierte que los órganos responsables sí realizaron el examen de los elementos inherentes a su persona, incluso, respecto de los reportados por los demás aspirantes y precisaron qué informes no fueron presentados por el actor, los que a la postre influyeron para obtener una valoración no favorable a sus intereses.
En efecto, en el dictamen de referencia se hace constar que a partir de la metodología empleada sobre el conocimiento de personajes, en la encuesta de opinión pública autorizada por los estatutos y la convocatoria correspondiente, Miguel Ángel González Vázquez reportó un nivel de conocimiento de tan solo un siete punto dos por ciento, lo que se traduce en un nivel de desconocimiento de noventa y dos punto ocho por ciento ubicándose en el último lugar de los sujetos del estudio.
También, se hizo constar que a pesar de que presentó un informe de actividades, en él no se reportan acciones realizadas en el contexto de las precampañas del actual proceso electoral; que su currículo informa sólo de trabajo político desarrollado en el año de dos mil doce y que no presentó informe de adhesiones.
De lo anterior se sigue, que si los órganos responsables no tomaron en cuenta los presuntos actos realizados por el actor como actividad política durante los tres últimos años, que dice se advertirían del examen de las nóminas pagadas al mismo durante el periodo “2012-2014”, así como los reportes de actividades por él presentados durante dicho periodo, ello se debió precisamente a que el actor fue omiso en incluirlos en el informe que conforme a la Convocatoria tenía la obligación de presentar respecto a las acciones por él realizadas.
De ahí, que se confirme la improcedencia de la admisión de las referidas pruebas, toda vez que, como se indicó en su oportunidad, el examen de las mismas, a nada útil conduciría si tomamos en cuenta que las mismas debió haberlas sometido a la consideración de la Comisión Nacional de Convenciones y Procedimientos Internos de su partido para que las tomara en cuenta al emitir el dictamen correspondiente. Por consecuencia, la falta de apreciación de las referidas constancias, dada la omisión en que incurrió el actor respecto al tema, no resulta reprochable a los órganos partidistas responsables.
Por otra parte, del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria celebrada por la misma Asamblea Electoral Estatal del partido Movimiento Ciudadano de quince de febrero pasado, en la que se exponen los indicadores de evaluación de los demás aspirantes a candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Zapopan, se advierte que las opiniones de rechazo o de propuesta favorable respectivas, estuvieron sustentadas en la presentación o no de los informes financieros, el de actividades propias del actual proceso electoral y, en su caso, las adhesiones conseguidas a que se alude en el párrafo segundo de la base Décima Segunda[28] de la Convocatoria que, cabe anticipar, no alude a las candidaturas únicas.
En el referido documento, el que se invoca como hecho notorio al obrar en los autos del expediente SG-JDC-11142/2015 radicado en esta misma Sala Regional, se advierte que los otros ocho aspirantes a regidores propietarios por el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, calificados y evaluados por los órganos partidistas, presentaron indistintamente sus informes de actividades, financiero y de listas de adhesiones.
Asimismo, se advierte que las cantidades de adhesiones presentadas por los demás aspirantes fluctuaron entre seiscientas treinta y ocho (Graciela de Obaldía Escalante) y novecientas siete (Fabiola Raquel Loya Hernández), en tanto que el aquí actor, además de no haber presentado informe de adhesiones, entregó un informe de “actividades” sin acompañar constancias que acreditaran acciones realizadas durante el actual proceso electoral.
Asimismo, la documental examinada informa que los sujetos evaluados reportaron un nivel de conocimiento público que osciló entre el veinte por ciento (Oscar Javier Ramírez Castellanos) y el veintiocho por ciento (Fabiola Raquel Loya Hernández); es decir, los demás aspirantes obtuvieron un nivel de conocimiento público que triplicaba o cuadruplicaban los obtenidos por el aquí acto.
En el anterior sentido, si se toma en cuenta que el dictamen controvertido, por su naturaleza, constituye un documento conclusivo del ejercicio de las facultades de calificación y evaluación política conferidas a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido Movimiento Ciudadano, es inconcuso que la congruencia que guardan los indicadores antes reseñados con la propuesta que en torno a las precandidaturas sometieron a la consideración de la asamblea electiva, ponen de manifiesto que las mismas fueron producto de la ponderación que el actor afirma fue omitida por los órganos partidistas competentes.
c) Argumenta el actor, que los órganos responsables usan “como motivación” una encuesta y anexos técnicos que nunca se le dieron a conocer de manera física y material, toda vez que se limitan a exponer parámetros técnicos de esa supuesta encuesta, violentando el derecho de audiencia y defensa al no poder combatir hechos inciertos, ni preparar una adecuada defensa, al desconocer los nexos causales de la motivación de los actos impugnados.
Asimismo, refiere que no motivan, cómo o bajo qué procedimiento se obtuvo el porcentaje en que se basó el rechazo a su candidatura como regidor propietario; asimismo, alega que no señalan las causas, razones, motivos y fundamentos por los cuales el siete por ciento o siete punto ocho por ciento de conocimiento es insuficiente para alcanzar la Candidatura ni tampoco señala como parte de su fundamentación y motivación cuál es el mínimo porcentaje que se requiere para obtener la candidatura.
Alega también que entre los objetivos específicos de la encuesta no señala que iban a medir el nivel de conocimiento de los precandidatos ciudadanos externos-—tal y como afirma que se registró el actor—, sino que se iba a medir a personajes políticos del país, lo que causa incertidumbre por no tener por objetivo específico para medir a los precandidatos ciudadanos, lo que, dice, lo pone en plano de desigualdad y desventaja frente a los demás personajes, los cuales se dedican preponderantemente a la política y por ende pueden resultar más conocidos para la sociedad.
Por último, refiere que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos violó la base Décima Segunda de la convocatoria, al opinar sobre el rechazo de su candidatura, sin tener facultades para ello, además que dicha opinión se utilizó como parte de la fundamentación y motivación de la opinión emitida por la Comisión Operativa Estatal y la Asamblea Electoral Estatal.
Los descritos motivos de agravio resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, toda vez que, como se precisó al dar contestación al primer motivo de disenso, el empleo de la encuesta de opinión como uno de los instrumentos para calificar las precandidaturas externas, encuentra fundamento en lo previsto en los artículos 92 y 42 de los estatutos del partido Movimiento Ciudadano y la base Décima Segunda de la convocatoria que interesa.
En efecto, en la señalada base se dispuso que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos vigilará que en el periodo de precampaña se apliquen, en su caso, las encuestas de opinión pública, consulta a la base, sistemas de valoración política y de actividades realizadas, para calificar las precandidaturas internas o externas y con base en ellas y en la opinión de la Comisión Operativa Estatal, la Asamblea Electoral Estatal tomará la decisión definitiva en cuanto a la nominación de candidatos.
En el anterior sentido, es de reiterar que los aspirantes que participaron en el proceso interno de selección de candidatos que nos ocupa, desde la emisión de la convocatoria estuvieron al tanto de los sistemas de valoración y calificación que aplicarían los órganos competentes para realizar la valoración política de cada una de las precandidaturas, entre ellas, la aplicación de la encuesta de opinión pública controvertida, respecto de la cual, los precandidatos en todo momento pudieron solicitar la información que estimaran pertinente, a fin de estar en aptitud de expresar u objetar, lo que estimaran conveniente, dentro del mismo proceso interno de elección de candidatos.
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 40 párrafo 1 inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, los referidos institutos políticos tienen la obligación de establecer en sus estatutos los derechos de sus militantes, entre los que se incluyen, los de pedir y recibir información pública sobre cualquier asunto del partido político, en los términos de las leyes en materia de transparencia, independientemente de que tengan o no interés jurídico directo en el asunto respecto del cual solicitan la información.
En el presente caso, conforme a la Convocatoria respectiva y las normas estatutarias y reglamentarias aplicables, no se advierte que los órganos partidistas involucrados tuvieran la obligación de dar a conocer de manera física y material las conclusiones y anexos de la encuesta aplicada, los parámetros técnicos o procedimientos a seguir para determinar los indicadores respetivos; de tal manera que pueda imputarse a los órganos responsables alguna violación al procedimiento de selección de candidatos relacionado con ese tema. Igualmente, la normativa aludida, tampoco impone la obligación de dar a conocer los objetivos específicos de la encuesta ni los sujetos de la misma.
No se omite señalar, que el actor no hace valer argumento ni prueba que evidencien que hubiese solicitado la información reseñada, a fin de conocer y en su caso opinar, argumentar u objetar lo que estimara conveniente en el marco del referido proceso interno de selección de candidatos.
Por último, en lo que hace a lo alegado por el actor en el sentido de que al emitir el acto impugnado no se señalan las causas, razones, motivos y fundamentos por los cuales el siete por ciento o siete punto ocho por ciento de conocimiento es insuficiente para alcanzar la candidatura, o cuál es el porcentaje mínimo que se requiere para obtener la candidatura, tal argumento deviene inoperante.
Lo anterior es así, pues conforme a lo establecido en la Convocatoria de marras y el acta de la sesión extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Jalisco, erigida en Asamblea Electoral Estatal, de tres de mayo pasado, resulta inconcuso que la valoración y calificación política a la que fueron sometidos los precandidatos no se limitó al resultado de la encuesta de conocimiento público.
En efecto, la determinación correspondiente, en última instancia fue sometida a la facultad discrecional de la referida Asamblea Electoral Estatal, la que si bien, debía informar su decisión en el dictamen de acreditación, calificación, procedencia del registro y valoración política de los precandidatos —que emitió la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos—; la opinión de la Comisión Operativa Estatal y las reglas precisadas en la cláusula Décima Cuarta de la Convocatoria,[29] también es cierto que, finalmente, las opiniones que emitieron las referidas Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos y Comisión Operativa Estatal, no le resultaban vinculatorias, tal y como se advierte en la parte final del dictamen de valoración emitido por la señalada Comisión Nacional, agregado a fojas 32 a 44 del expediente en que se actúa, en el sentido de que sería la “…Asamblea la que determine la procedencia o no de sus candidaturas”.
Como se ve, conforme al espacio de discrecionalidad que las reglas anteriores conceden al órgano elector para determinar la aprobación o rechazo de las precandidaturas sometidas a su consideración, no existía la obligación o necesidad de establecer un umbral mínimo para aprobar una candidatura conforme a los resultados de la encuesta de conocimiento público de que se trata, lo cual evidencia la inoperancia del argumento de agravio que se analiza.
En el anterior sentido, devienen inoperantes los argumentos que hace valer el actor en el sentido de que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos violó la base Décima Segunda de la convocatoria, al opinar sobre el rechazo de su candidatura.
d) Por otra parte, argumenta el incoante que al no haber respetado las formalidades establecidas en los estatutos, reglamento y convocatoria, no debió subsanarse el listado mediante asamblea extraordinaria, al no haberse actualizado los supuestos previstos en la base Décima Séptima de la Convocatoria, que establece que en caso de no existir solicitudes de registro de precandidatos a los cargos de elección popular o se presente la improcedencia de las mismas, podrá subsanarse el listado de candidatos para su registro ante el órgano electoral correspondiente, pues en el presente caso, sí había precandidatos registrados para completar la lista y sus registros fueron procedentes tal y como lo resolvió en su oportunidad la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
El agravio en examen deviene inoperante, por una parte, en razón de que el mismo descansa en la inexistente premisa de que resultaran fundados los agravios que hace valer el actor respecto de las supuestas violaciones a las formalidades establecidas en los estatutos, reglamento y convocatoria correspondientes, lo que en la especie no acontece, tal y como se desprende de las consideraciones vertidas en la presente resolución; y, por otra parte, porque de acuerdo a lo que informa el acta de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano de catorce de marzo del actual a que se refiere el actor,[30] las designaciones de candidatos a regidores propietarios que reclama el impetrante, se realizaron como consecuencia de que, derivado del proceso electivo interno correspondiente, sólo se habían aprobado ocho candidaturas de doce que demandaba la planilla correspondiente al Municipio de Zapopan, Jalisco.
En el anterior sentido, cabe concluir que las designaciones referidas no se realizaron bajo la hipótesis prevista en la base Décima Séptima a que se refiere el actor; sin que represente impedimento para dicho proceder, el que el actor hubiera promovido acciones impugnativas en contra de las determinaciones adoptadas en el correspondiente proceso interno de selección de candidatos, dada la necesidad de su partido de presentar en tiempo la solicitud de registro de candidatos correspondiente ante la autoridad administrativa electoral local, y el imperativo previsto en el artículo 6 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual, la interposición de los medios de impugnación previstos en dicha ley no producen efectos suspensivos.
e) En otro orden de ideas, reclama el demandante que los órganos responsables no señalan porqué razón fueron pobres e insuficientes sus informes, ni en comparación con qué informes o con quién; tampoco señalan el valor de todos y cada uno de los elementos consistentes en la trayectoria, liderazgo, probidad, capacidad, encuesta, consulta a la base, sistema de valoración política, actividades realizadas, opinión de la comisión operativa, contribución a la unidad y fortaleza del partido, para determinar un puntaje y saber a ciencia cierta cuánto valor tiene cada elemento, para poder realizar una valoración objetiva y suficiente, como parte de su motivación.
El agravio e) resulta infundado toda vez que contrario a lo señalado por el actor, los órganos responsables sí señalaron los motivos por los que se consideró que los respectivos informes resultaron insuficientes, al establecer en los numerales 5 al 7 del dictamen PRIMERO —relativo al aquí actor— que si bien presentó su informe de actividades, el mismo resultó ineficiente, dado que no reportó ninguna acción realizada en el contexto de las precampañas del proceso electoral ordinario 2014-2015 “…sino que dio cuenta de algunas actividades propias del proceso electoral 2011-2012, mismas que no son idóneas para ser tomadas en cuenta en el proceso actual”.
Igualmente, se establece que dentro de dicho informe de actividades presentó su currículo, el cual “habla” de trabajo político durante la campaña de dos mil doce, más no del realizado en el actual proceso.
Finalmente, se da cuenta que no presentó el informe de adhesiones conseguidas, lo cual supone la imposibilidad de validar y valorar resultados en ese rubro.
Sin que resulte necesario realizar una comparación entre los informes presentados por el actor y los presentados por los diversos precandidatos, ya que dicho procedimiento no se encuentra contemplado en la convocatoria, puesto que de la misma, no se advierte obligación alguna por parte de las autoridades responsables de realizar un análisis comparativo entre los currículums e informes presentados por los contendientes a un cargo de elección popular, ni prevé un esquema de evaluación que indique expresamente los puntajes o porcentajes para evaluar los requisitos señalados por el actor.
De lo anterior se sigue, que si resultan infundadas las premisas en que el inconforme pretende sustentar su agravio, este deviene igualmente infundado.
f) Señala el actor, que si bien no presentó lista de adhesiones, también es cierto que de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Quinta de la Convocatoria, la presentación de esa lista es un requisito para respaldar la postulación de candidatos únicos y, en su caso, argumenta que no fue registrado como precandidato único a regidor propietario por el municipio de Zapopan, tal y como la propia responsable lo acepta de manera expresa al valorar las candidaturas a regidurías propietarias del citado municipio, del acto impugnado en el inciso d), en donde valoró diez precandidaturas y señala de manera expresa que existe más de un precandidato, aprobando ocho candidaturas y solamente rechazando dos entre ellas la suya.
Igualmente, resulta infundado el agravio sintetizado con el inciso anterior, toda vez que si bien la base Décima Quinta de la convocatoria, establece la obligación de los precandidatos únicos a presentar la lista de adhesiones, lo cierto es que la base Décima Segunda, que informa respecto de la valoración de los precandidatos en general, establece en su segundo párrafo que la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, validará y valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas, de las adhesiones conseguidas, su presencia estratégica electoral, integración de sexos y grupos de edades conforme las características electorales particulares de la demarcación territorial por la que se pretenda competir y emitirá un dictamen de acreditación y certificación.
De lo anterior se desprende que, contrario a lo argumentado por el actor, la Convocatoria para la selección de candidatos del partido Movimiento Ciudadano en el Estado de Jalisco, sí contempla, en su base Décimo Segunda, la evaluación de la lista de adhesiones como requisito a considerar en la elección de todos los candidatos y no únicamente de las candidaturas únicas.
4.- Violación a los principios de objetividad e imparcialidad del órgano partidista. En el agravio sintetizado con el número 8, el actor argumenta:
a) Que en el acto impugnado intervienen cinco militantes, a saber, Fabiola Raquel Guadalupe Laya Hernández, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Ricardo Rodríguez Jiménez, Graciela de Obaldia Escalante y José Hiram Torres Salcedo, quienes votaron en contra de su candidatura. No obstante, estima que debieron excusarse de conocer y votar el asunto, al tener un derecho incompatible con el actor, pues refiere son terceros interesados en el presente juicio, al ser integrantes de la planilla a munícipes por Zapopan, Jalisco; con lo cual razona, se compromete la decisión impugnada.
b) Estima que al tener un interés particular en el asunto, los ciudadanos referidos en el inciso anterior, se convierten en juez y parte en los actos impugnados, por lo que se encuentran en un estado de ventaja respecto del actor, ya que estima que al pertenecer al órgano de decisión, es obvio que realizaron cabildeos que el actor no pudo realizar.
Se considera que los agravios hechos valer por el actor en este apartado resultan inoperantes.
Por lo que ve al disenso resumido como inciso a), se considera inoperante toda vez que, sin prejuzgar el punto, aún de resultar fundado, no sería suficiente para que el actor alcanzara su pretensión; ya que del análisis realizado a los puntos 1 y 2,[31] del orden del día del acta de sesión extraordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Jalisco, erigida en Asamblea Electoral Estatal de Movimiento Ciudadana, se advierte que a la misma comparecieron cuarenta y cinco miembros de la Coordinadora Estatal. Igualmente, del punto 9 de dicha acta, se advierte que la candidatura del actor fue rechazada por unanimidad de votos.
Por otro lado, de la lista de asistencia[32] de la citada sesión extraordinaria, se advierte que la ciudadana Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, no asistió a la referida sesión, de forma que, aún dejando sin efectos los restantes cuatro votos impugnados por el actor, su candidatura seguiría siendo rechazada por cuarenta y un votos; por lo que es dable concluir que el presente agravio no es suficiente para que alcance su pretensión, y por tanto, debe ser calificado como inoperante.
Por lo que ve al diverso agravio, relacionado a que los ciudadanos Fabiola Raquel Guadalupe Loya Hernández, Mario Alberto Rodríguez Carrillo, Ricardo Rodríguez Jiménez, Graciela de Obaldia Escalante, José Hiram Torres Salcedo, realizaron cabildeos, al ser parte de la citada Asamblea, deviene igualmente inoperante, toda vez que no aporta ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado por esta autoridad, ya que se limita a realizar consideraciones subjetivas e hipotéticas, que carecen de sustento legal.
Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la integran la tesis y la jurisprudencia de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA.”[33] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.”[34]
5.- Actos viciados por su origen.- Argumenta el actor, en su agravio 11, que como consecuencia de los diez agravios anteriores, los actos derivados de los aquí impugnados, son fruto de actos viciados al ser resultado de conductas y hechos inconstitucionales, toda vez que todos los actos que se apoyen en actos ilegales o que en alguna forma estén condicionados por los mismos, resultan también inconstitucionales por su origen acorde a la Jurisprudencia de rubro: ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.
El agravio se considera inoperante, toda vez que el presente argumento se basa en la falsa premisa de que los precedentes motivos de disenso son fundados; en consecuencia, no cabe concluir, como pretende el actor, que los actos derivados de los aquí impugnados sean ilegales por la razón que aduce el incoante.
En apoyo a la anterior determinación resulta aplicable, por las razones que la integran, la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.”[35]
6. Control de convencionalidad solicitado por el actor.
Por último, esta Sala Regional estima INOPERANTE el planteamiento relativo al control de convencionalidad solicitado por el actor en el numeral 13 y parte final de su apartado de agravios.
Al efecto, el actor manifestó que en relación con las diversas violaciones al artículo 1° de la Constitución Federal se invocaba como aplicable la tesis de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS”, que bajo el principio iura novit curia solicitaba se aplicara en su beneficio la suplencia, al existir hechos de donde se desprenden agravios a los principios democráticos, de certeza, audiencia, debida defensa y legalidad en su perjuicio.
Adicionalmente invocó como aplicable la ejecutoria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P. LXVII/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la 10a Época, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. EL MECANISMO RELATIVO DEBE SER ACORDE CON EL MODELO GENERAL DE CONTROL ESTABLECIDO CONSTITUCIONALMENTE, EL CUAL DERIVA DEL ANÁLISIS SISTEMÁTICO DE LOS ARTÍCULOS 1°. Y 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
Además, solicitó el actor la intervención de este Tribunal para garantizar sus derechos fundamentales y la reparación de las violaciones imputadas a los órganos responsables, en términos los artículos 17 constitucional y 25 párrafo 2, inciso c), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.[36]
Lo anterior porque, afirma, los órganos responsables han violentado de manera sistemática y continua sus derechos fundamentales, y afirmó que los responsables no han garantizado sus derechos, siendo necesario la intervención de este Tribunal.
De lo expuesto se desprende que el actor no señaló claramente los elementos mínimos que posibilitaran el ejercicio del control de convencionalidad, es decir, cuál es el derecho humano que se estimaba infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le producía.
Por consiguiente, el planteamiento correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cumplimiento del principio iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que genéricamente se invoquen.
Es de tener presente que el control de convencionalidad no puede estimarse que llega al extremo de que el órgano jurisdiccional del conocimiento deba oficiosamente comparar y analizar en abstracto en cada resolución, todos los derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, puesto que ello haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional, en detrimento del derecho humano de acceso a la justicia por parte de los gobernados, con la consecuente afectación que ello significa; por tanto, la sola mención de que una autoridad violentó derechos humanos es insuficiente para que el juzgador analice expresamente en la sentencia todos los demás derechos humanos que pudieran resultar relacionados con el caso concreto, debiendo resolver la litis conforme al principio pro persona, a fin de determinar si el acto reclamado es o no contrario a derecho.
Lo anterior, con sustento en las jurisprudencias XXVII.3o. J/11 (10a.), de rubro: “CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE,”[37] así como en la tesis: “DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”.[38]
Aunado a que, conforme a lo razonado en este considerando, esta Sala Regional no advirtió oficiosamente que conforme a los disensos vertidos en la demanda se violentaran los derechos humanos del actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. En lo que fueron materia del presente juicio, se CONFIRMAN los actos impugnados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
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MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número sesenta y ocho, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de clave SG-JDC-11233/2015. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, catorce de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
[1] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ella.
[2] Al respecto debe considerarse que el acto combatido es atribuible a órganos del partido político Movimiento Ciudadano, relacionado con la elección interna de candidatos a miembros del ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, mismo que es impugnable, en sede partidista, a través de la “inconformidad” dispuesta en el artículo 6 del Reglamento de Convenciones y Procesos Internos del partido precitado, y en instancia jurisdiccional local, por medio del “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, con competencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, según lo dispone el artículo 70, fracción IV, de la constitución de la citada entidad federativa.
[3] Conforme con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Cuyo texto es el siguiente: “El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.
[5] Tal y como se desprende de la cédula respectiva agregada a fojas 93 del expediente en que se actúa.
[6] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
[7] “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.
[8] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
[9] Época: Décima Época. Registro: 2008514. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III. Materia(s): Común. Página: 2241
[10] ARTÍCULO 92
De los procesos de elección.
El Reglamento de Convenciones y Procesos Internos regulará la forma en que se hará la selección de los precandidatos/as a cargos de elección popular de nivel federal, estatal, distrital y municipal. Asimismo incorporará formas de elección indirecta que garanticen la mayor igualdad de oportunidades de los precandidatos/as, preservando los criterios de actitud y aptitud, congruentes con los postulados de Movimiento Ciudadano. Se podrá contar con los mecanismos necesarios para calificar las precandidaturas internas y externas.
[11] Artículo 42. Cuando así se establezca en la Convocatoria, se realizarán elecciones primarias y formas de elección indirecta que garanticen la representatividad de los precandidatos; se contará, en su caso, con encuestas de opinión pública y la aplicación de sistemas de valoración política para calificar las precandidaturas internas y externas, conforme lo que establecen los artículos 86 y 92 de los Estatutos.
[12] Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXVI, Primera Parte, página 80. Registro. 257483.
[13] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, página 55. Registro. 200080.
[14] Tal y como lo disponen los artículos 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3, párrafo 1, y 5, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[15] Artículos 25, párrafo 1, inciso e) y 43, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos.
[16] Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[17] Vid. Entre otros, página 35, volumen 80, 3ª parte, Sétima Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “FUNDAMENTO DE ACTOS DE AUTORIDAD”; también página 60, Tomo 145-150, 3ª parte, Séptima Época, con rubro: “AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ACTOS DE LAS. DEBEN APOYARSE EN LEY”.
[18] Vid. Expedientes SUP-JDC-2642/2008 y acumulado; SUP-JDC-466/2009; y SUP-JDC-1192/2013.
[19] Sentencia recaída al expediente SG-JDC-421/2014.
[20] Vid. Sentencia de la Sala Superior del este Tribunal Electoral con clave SUP-JDC-2688/2014
[21] Artículo 21. …
Los procesos electivos a que este Reglamento se refiere, se ajustarán en todos los casos, a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, mismos que se llevarán a cabo por voto directo, público o secreto, en términos de lo que establezca la Convocatoria respectiva.
[22] ARTÍCULO 41
De las Asambleas Electorales Estatales.
1. Las Coordinadoras Ciudadanas Estatales se erigen en Asambleas Electorales Estatales, previa autorización expresa y por escrito de la Coordinadora Ciudadana Nacional y de la Comisión Operativa Nacional y determinan la lista de candidatos/as a nivel estatal de conformidad con el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos.
La atribución conferida a la Comisión Operativa Nacional en el párrafo anterior será ejercida, invariablemente, en forma fundada y motivada, debiendo emitirse y notificarse a los órganos solicitantes la resolución correspondiente de manera oportuna, por lo que, de no ocurrir así, se entenderá que se otorga la autorización mediante la afirmativa ficta.
2. Eligen al candidato a Gobernador del Estado; a los candidatos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional a diputados a las Legislaturas de los Estados y a las planillas de los Ayuntamientos. En caso de coalición estatal o candidaturas comunes, acordada previamente por la Comisión Operativa Nacional, y ratificada por la Coordinadora Ciudadana Nacional, elegirá a los candidatos de mayoría relativa y de representación proporcional a diputados a las Legislaturas de los Estados y a las planillas de los ayuntamientos.
3. Los procedimientos de nominación de precandidatos/as son determinados por el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la convocatoria respectiva.
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[23] Artículo 21. Los procesos democráticos internos para la elección de integrantes de los órganos de dirección y de control de Movimiento Ciudadano; así como de selección y elección de candidatos a cargos de elección popular se rigen, en lo general, por lo previsto en las leyes federales y estatales de la materia, en los Estatutos de Movimiento Ciudadano y, en lo particular, por lo dispuesto en este Reglamento y las Convocatorias respectivas.
[24] ARTÍCULO 40
De la Asamblea Electoral Nacional.
1. La Coordinadora Ciudadana Nacional se erige en Asamblea Electoral Nacional. Es el órgano máximo de Movimiento Ciudadano que determina la nómina de candidatos/as a nivel nacional y será convocada por la Comisión Operativa Nacional cuando menos una vez cada tres años para los procesos electorales federales, y de manera extraordinaria para aprobar supletoriamente las candidaturas a nivel estatal.
2. Elige al candidato/a de Movimiento Ciudadano a la Presidencia de la República y a los candidatos/as a diputados/as y senadores/as al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, e integra las listas de candidatos/as por cada una de las circunscripciones electorales federales. En caso de coalición elegirá a los candidatos/as por el principio de mayoría relativa a diputados/as y senadores/as al Congreso de la Unión.
3. Los procedimientos de nominación de precandidatos/as son determinados por el Reglamento de Convenciones y Procesos Internos y la convocatoria respectiva.
[25] De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[26] En el asunto en cita, la Sala Superior analizó el proceder del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al resolver sobre el rechazo de distintos ciudadanos aspirantes a integrar los Organismos Públicos Electorales, en el cual determinó que aun y cuando la responsable contaba con cierta discrecionalidad para designar a los funcionarios respectivos, debía fundamentar y motivar su decisión con base en las normas contenidas en la convocatoria correspondiente.
[27] Invocado en términos de lo previsto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[28] DÉCIMA SEGUNDA. …
La Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, validará y valorará los informes presentados en términos de las acciones realizadas y de las ADHESIONES CONSEGUIDAS, su presencia estratégica electoral, integración de sexos y grupos de edades conforme las características electorales particulares de la demarcación territorial por la que se pretenda competir y emitirá dictamen de acreditación y calificación. La valoración política de resultados que emita la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, será puesta a consideración de la Asamblea Electoral Estatal.
[29] A saber: DÉCIMA CUARTA. Para la elección de candidatos y candidatas de Movimiento Ciudadano a ocupar los cargos de elección popular materia de esta Convocatoria, la Asamblea Estatal Electoral deberá observar las siguientes reglas:
I. Se buscará postular a aquellos candidatos o candidatas que redunden en una mayor posibilidad de triunfo y se valorará que los ciudadanos o ciudadanas postuladas, sean aquellos que contribuyan a la unidad y fortaleza de Movimiento Ciudadano.
II. Además de los requisitos legales y partidarios descritos en la presente Convocatoria, se valorará la trayectoria, liderazgo, probidad y capacidad de los precandidatos y precandidatas con la finalidad de que sus perfiles garanticen, en el desempeño de sus funciones públicas, el cumplimiento de la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y la Plataforma Electoral del partido político Movimiento Ciudadano.
III. Cuando se constate que durante el periodo de precampaña algún participante incurrió en acciones u omisiones en contra de los postulados, agenda y principios de Movimiento Ciudadano, se determinará improcedente la postulación respectiva con base en el Dictamen que emita la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos.
[30] Cuyo contenido se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional al obrar en el expediente SG-JDC-11143/2015.
[31] Visibles a foja 71 del expediente.
[32] Visible a fojas 67 a 69 del expediente.
[33] De texto: “Los argumentos que se hagan valer como agravios contra la resolución combatida, deben referirse a un menoscabo u ofensa reales, derivados de dicha resolución, pues es ésta la que se examina a la luz de aquéllos; consecuentemente, dichos agravios son inoperantes cuando constituyen meras consideraciones de naturaleza hipotética o subjetiva, pues éstas, por su propia índole, no pueden controvertir la indicada resolución.” Visible en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 1889. Registro 2002443.
[34] De texto: “Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.” Visible en el Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Octubre 2003, página 45. Registro 183118.
[35] De texto: Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXI, Abril de 2005, Pág. 1154, registro 178784.
[36] 2. Los Estados Partes se comprometen:
…
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
[37] Época: Décima Época. Registro: 2008514. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III. Materia(s): Común. Página: 2241
[38] 2000084. VI.1o.A.5 K (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Pág. 4334