JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11249/2015

 

ACTOR: CRISTIAN MARTÍN CEDILLO NÚÑEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A  TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 13 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11249/2015, promovido por Cristian Martín Cedillo Núñez, por derecho propio, a fin de impugnar del Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, la declaración de improcedencia de su solicitud de expedición de  credencial para votar con fotografía.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente SG-JDC-11249/2015, se desprende lo siguiente:

 

a) Presentación de la instancia administrativa. Con fecha once de mayo de esta anualidad el demandante ingresó la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía número 1514132204974 ante la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

 

II. Acto impugnado. El once de mayo de dos mil quince, en el expediente SECPV/1514132204974, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, resolvió que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía promovida por Cristian Martín Cedillo Núñez, era improcedente, por lo que consideró que no debía expedírsele la aludida credencial.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con motivo de la negativa relatada, el quince de mayo siguiente, el actor promovió a través del formato correspondiente, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Distrital Ejecutiva 13 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

 

IV. Turno. El día diecinueve de mayo del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11249/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

V. Radicación. Por acuerdo de veinte de mayo de este año, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve; asimismo, realizó diversos requerimientos a la autoridad responsable y al Juzgado Sexto de lo Penal en el Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, por documentación necesaria  para la correcta sustanciación del medio de impugnación.

 

VI. Cumplimiento de requerimiento por el Instituto Nacional Electoral. Mediante auto de veintiuno de mayo pasado, se tiene al Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del citado instituto dando cumplimiento al requerimiento señalado en el considerando que antecede.

 

VII. Desahogo de requerimiento por el juzgado penal. Con fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, la Jueza Sexto de lo Penal, por ministerio de ley, en atención al requerimiento formulado, remit copia certificada de la sentencia emitida en el expediente 588/2013-A, así como de todo lo actuado con posterioridad, y por ese mismo auto se formula nuevo requerimiento, mismo que se tuvo por cumplido el veintiocho siguiente.

     

VII. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de mayo pasado, se tuvo por admitida la demanda del juicio que se resuelve.

 

VIII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[2] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, contra una resolución del Instituto Nacional Electoral, que restringe su derecho político-electoral a votar, por conducto de una de su Vocalía Distrital en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. En el asunto de mérito, el ciudadano señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, de autos se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía (instancia administrativa) así como la resolución recaída a la misma, fue tramitada ante la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores del 13 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.

 

En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral, de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

En consecuencia, lo procedente es tener como autoridad responsable a la Vocalía del Registro Federal de Electores del 13 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral con sede en Jalisco, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[3]

 

TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer por la responsable. Visto el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de referencia, se advierte que no hace valer causal de improcedencia alguna, sino por el contrario, son manifestaciones tendentes a demostrar lo infundado del agravio planteado por el actor, por tanto, lo conducente es desestimarla por no ser acorde a la naturaleza de la figura, pues solo puede hacer valer alguna de las causas que impidan la procedencia del proceso, y lo que plantea es calificar el  disenso, y se confirme el sentido de la resolución reclamada, siendo tarea reservada de forma exclusiva a la autoridad jurisdiccional la valoración de los mismos, quien a través de los procesos lógico-jurídicos debe concluir lo que en derecho corresponda.

 

Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis P./J.92/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:

 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.”[4]

 

Al respecto, vale decir que el criterio jurisprudencial aludido cobra aplicación en la especie, virtud a que, por un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de abordar en el fondo, el estudio de las causales de improcedencia cuando su objeto se encuentre en estrecha relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia.

 

Y por otro lado, se propone su invocación, por identidad de razones, en función a que en el Derecho Procesal Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de impugnación en materia electoral como parte integrante de los procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su vertiente político-electoral.[5]

 

CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”,[6] como a continuación se detalla.

 

a. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del demandante, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, el agravio que en concepto del actor causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa del promovente.

 

b. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que este se presentó dentro del término de cuatro días comprendido para interponer el medio de impugnación, pues el ciudadano Cristian Martín Cedillo Núñez, fue notificado de la resolución emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco el día quince de mayo de la presente anualidad,[7] como se desprende de la propia resolución, en tanto que el escrito inicial de demanda, fue presentado ante la responsable con esa misma fecha (no obstante que en el escrito de demanda el promovente haya manifestado que la misma le fue notificada con fecha once de mayo de dos mil quince, en cuyo caso aun así estará dentro del lapso indicado)

 

c. Legitimación e interés jurídico. El promovente se encuentra debidamente legitimado, para instaurar el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde hacerlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho para votar en la contienda electoral; por lo tanto, ello podría causarle perjuicio a sus derechos político-electorales; sin que obre constancia en contrario sobre la nacionalidad mexicana del actor y su mayoría de edad.

 

d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que el ciudadano Cristian Martín Cedillo Núñez, comparece por derecho propio, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[8]

 

e. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo, pues es emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco,  derivado de la solicitud promovida por el ciudadano hoy actor consistente en la expedición de su credencial para votar.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados.

 

QUINTO. Agravios y planteamiento de la litis. El disenso formulado es:

 

La resolución impugnado (sic) me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9º de la Ley General de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales, que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”

 

En la especie, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El actor se duele del hecho de que el once de mayo pasado, la autoridad señalada como responsable le negó la expedición de su credencial para votar, con lo cual vulneró su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares.

…”

 

Por otra parte, aduce que se violentó en su perjuicio, el contenido de los artículos 131 y 133 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen a la letra:

 

“Artículo 131.

1. El Instituto debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

(…)

Artículo 133.

1. El Instituto se encargará de formar y administrar el padrón electoral y la lista de electores.

2. El Instituto emitirá los lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas de electores en los procesos electorales locales.

3. Es obligación del Instituto y de los Organismos Públicos Locales brindar las facilidades necesarias a los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, para realizar los trámites que les permitan formar parte del Padrón Electoral y de la lista de electores, para las elecciones correspondientes, desde el extranjero.

4. El Instituto, a través de la comisión respectiva, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y del órgano nacional de vigilancia, verificará el registro de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero en el Padrón Electoral para conformar el listado de electores tanto a nivel federal como local.

5. Los órganos de vigilancia del Padrón Electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.”

 

Por su parte, la autoridad responsable en el informe circunstanciado aduce que el Instituto Nacional Electoral se encontraba impedido para expedir a favor del demandante la credencial para votar solicitada puesto que éste último se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales además de que dicha solicitud fue realizada de forma extemporánea (once de mayo de dos mil quince); que el ciudadano aportó como pruebas para acreditar su rehabilitación, copias simples de la sentencia definitiva dictada en el expediente 588/2013-A por el Juzgado Sexto de lo Penal en el Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, pero sin exhibir otros documentos que generaran certeza de su rehabilitación, como tampoco contó con documento de autoridad competente que informara de dicha situación pues afirma que la autoridad jurisdiccional penal no le informó la restitución de los derechos del suspendido, razones por las que no pudo restablecer en su favor sus derechos político-electorales.

 

En consecuencia se advierte que la intención del ciudadano es votar en las elecciones del siete de junio de dos mil quince, por ende tramitó la expedición de su credencial para votar y su reincorporación al Padrón Electoral, pues no obstante haber sido suspendido de sus derechos, ahora se encuentra gozando de los mismos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[9]

 

Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía de la responsable por considerarse el trámite extemporáneo, se encuentra apegada a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y en su caso, si procede ordenar la expedición de la credencial para votar con fotografía a la actora o no.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Se indica que en el presente juicio se planteó la violación de uno de los derechos político-electorales del ciudadano como lo es que se impide su derecho a ejercer el sufragio en las próximas elecciones; partiendo de esa idea es necesario aterrizar que dicho derecho, surge de una base constitucional pero de configuración legal; esto es, si bien es un derecho instituido por la Constitución Federal en su artículo 35, fracción I, a favor de todos los hombres y mujeres que sean mexicanos y mayores de dieciocho años; su regulación esta delegada a la legislación federal, particularmente lo relativo a la expedición del documento que acredita al ciudadano de contar con las calidades necesarias para ejercer su derecho a sufragar.

 

Ahora bien, para emplear dicho derecho, los ciudadanos deben cubrir los requisitos indicados en la legislación electoral para tal efecto, es decir la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, misma que asienta la obligación para los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores e informar sobre algún cambio de domicilio, de acudir con la documentación atinente a las oficinas del Instituto Nacional Electoral a solicitar y tramitar su credencial para votar con fotografía, así como a solicitar algún trámite registral como en la especie lo es la reincorporación,  debiendo el referido Instituto en caso de ser procedente, otorgar la referida credencial e incluir a los ciudadanos en el Registro Federal de Electores, concluyéndose así que, para que un ciudadano pueda ejercer el voto debe satisfacer los requisitos señalados en la Constitución de la República y contar con el documento para votar, el que deberá ser entregado si se cumplen con las disposiciones legales instituidas para tal efecto.

 

Del contenido de la demanda, del informe circunstanciado, como de las pruebas ofrecidas por las partes, y demás documentos que obran en el sumario, se obtiene lo siguiente.

 

Según se aprecia, con fecha once de mayo de dos mil quince, el ciudadano Cristian Martín Cedillo Núñez, compareció ante el Módulo de Atención Ciudadana 141322 de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco con la finalidad de solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, para lo cual, agotó la instancia administrativa correspondiente, con número de solicitud de expedición de credencial para votar 1514132204974, de la que se puede advertir que el movimiento solicitado es el número 11, que corresponde al trámite de reincorporación, de acuerdo con el Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana que maneja el referido Instituto; en consecuencia, la aludida Junta Distrital Ejecutiva dio respuesta a la solicitud determinado la improcedencia de la misma, ello al considerar que el trámite que intentó realizar el ciudadano es de actualización siendo éste extemporáneo pues la fecha límite para efectuarlo fue hasta el quince de enero de dos mil quince, prevista en el artículo 138 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG112/2014, que establece la ampliación del plazo previsto en el numeral referido.

 

Es necesario precisar que esta Sala considera que el trámite solicitado por el ciudadano actor fue de reincorporación lo que también se corrobora con el informe que rindió la propia autoridad en esta instancia, en el que reconoce que el ciudadano se encontraba suspendido de sus derechos político–electorales, siendo éste reconocimiento un elemento suficiente para determinar el trámite pretendido por el actor.

 

Ahora bien, respecto a que dicha solicitud se presentó de forma extemporánea, pues tenía hasta el día quince de enero pasado para hacerlo y lo efectuó hasta el once de mayo siguiente, lo cierto es que aunque el ciudadano ya tenía conocimiento, con base en diversos documentos que acreditaban su libertad a la fecha de la tramitación, la aludida Junta Distrital no contaba en el momento de la solicitud con documento que confirmara que Cristian Martin Cedillo Núñez se encontraba en pleno goce de sus derechos político-electorales, es decir, antes de la fecha límite para presentar la solicitud no pudo garantizarse que el solicitante se encontraba rehabilitado, pues el auto relativo al cumplimiento de la pena fue emitido con fecha veinte de enero de dos mil quince, además el Juzgado Sexto de lo Penal del Primer  Partido Judicial en el Estado de Jalisco conocedor de la causa penal que nos atañe, no remitió oficio al respecto a la Junta Distrital que nos ocupa.

 

En ese sentido, no puede añadirse que el ciudadano fuera responsable de acudir de forma extemporánea a realizar el trámite de expedición de su credencial para votar puesto que, aún y cuando lo realizó el día once de mayo de dos mil quince, no se había emitido auto referente al cumplimiento de su pena antes del quince de enero de este año, aunado a que en el sistema de la autoridad responsable aún aparecía como suspendido de sus derechos político-electorales, sin que esta última contara con documento fehaciente expedido por el órgano judicial competente que acreditara lo contrario, en términos de lo dispuesto por los artículos 154, párrafo 3, y 155, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior es así ya que, por oficio 3270/2015, ingresado en esta Sala Regional el veintidós de mayo de la presente anualidad y en atención al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional, el Juzgado Sexto de lo Penal en el Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco remitió copias certificadas de la resolución recaída al expediente 588/2013-A, materia de análisis, en la cual se aprecia que el veintiséis de noviembre de dos mil trece se acreditó que el actor fue socialmente responsable de la comisión de un delito, que ello ameritó una medida restrictiva de libertad, la cual se declaró suspendida condicionalmente, y se ordenó su inmediata libertad; asimismo por auto de fecha veinte de enero de dos mil quince se le tuvo cumpliendo la pena impuesta (foja 140 del expediente) en sentencia definitiva; concluyéndose por esta Sala Regional que el trámite del ciudadano no puede ser considerado como extemporáneo al acreditarse que el auto por el que se tuvo por cumplida la pena y que le reintegra en el goce de sus derechos político–electorales fue emitido con posterioridad a la fecha límite para realizar el trámite de reincorporación.

 

De igual manera, mediante oficio 3383/2015, la autoridad judicial penal, en atención al requerimiento formulado el veinticinco de mayo del año en curso, informó que giró diverso oficio número 3382/2015 al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para hacerle de su conocimiento que han cesado los efectos de la suspensión de los derechos políticos de Cristian Martín Cedillo Núñez, que le fue comunicada mediante diverso oficio 11513/2013.

 

Ahora bien, la valoración de los documentos antes señalados, acorde a los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren fuerza probatoria plena toda vez que se trata de documentos expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

 

En ese orden de ideas, resulta injustificada la no expedición del documento para sufragar pues aun cuando el motivo de la negativa de la autoridad responsable fue por considerar el trámite extemporáneo, el mismo no pudo tramitarse antes de la fecha límite establecida por la legislación electoral federal, porque en ese momento el ciudadano se encontraba suspendido de sus derechos político-electorales, siendo que la fecha límite referida por la responsable obedece a circunstancias ordinarias y no extraordinarias como se ha relatado.

 

Ahora bien, advirtiendo de la causa penal de la cual deriva la inhabilitación de sus derechos, que la pena impuesta al ciudadano ya fue cumplida (lo que se aprecia del aludido auto de veinte de enero anterior) y que de la propia sentencia el juzgado resuelve: “… con independencia de que al momento de resolver la situación jurídica de los ahora sentenciados se haya ordenado suspender sus derechos políticos con motivo  del efecto condenatorio del presente fallo (…) se suspende por un tiempo igual a todo el tiempo de la condena los derechos políticos de los sentenciados de mérito, debiendo contarse a partir de la fecha en que se dictó su formal procesamiento (…) por lo cual y una vez que cause ejecutoria el presente fallo deberá comunicarse lo anterior mediante atento oficio en donde se adjunte copia certificada únicamente de la parte de esta resolución en donde aparecen las generales de los sentenciados así como los puntos resolutivos de la misma a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Jalisco con sede en la ciudad de Guadalajara…;[10] entonces, se tiene que Cristian Martín Cedillo Núñez se encuentra rehabilitado y gozando de sus derechos político-electorales, sin que deba causar perjuicio al ciudadano que el juzgado titular de la causa penal no haya informado mediante oficio específico que dicho ciudadano se encontraba rehabilitado.

 

Más todavía, el promovente compareció personalmente a realizar el trámite, exhibió copia simple de la sentencia suspensiva de sus derechos, y al momento de acudir al módulo se encontraba en libertad, pues ya había transcurrido el tiempo de la condena impuesta, además de que en autos del presente juicio ciudadano obran documentos de los que se incide que el peticionante se encuentra rehabilitado, por lo que decir lo contrario, infringiría en su perjuicio la prerrogativa tutelada en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal.

 

En la especie, si bien es cierto que el veintiséis de noviembre de dos mil trece el ciudadano fue sentenciado con pena privativa de libertad y multa, y que cumplió con las mismas antes de la fecha límite para solicitar la expedición de su credencial; también lo es que el auto por el que se tuvo al sentenciado dando cumplimiento a la pena impuesta se hizo con fecha posterior al quince de enero del año de la elección, por lo que el accionante se encuentra en aptitud para presentar su solicitud con posterioridad a la mencionada data límite.

 

Lo anterior en atención de los principios in dubio pro cive (en caso de duda lo más favorable al ciudadano) y pro homine (pro persona o en beneficio de la persona) que establece que las autoridades deben salvaguardar los derechos de los ciudadanos, por lo que deben adoptarse un criterio más flexible para permitir su participación en la vida política del país, removiendo aquellos obstáculos que de manera desproporcionada impidan su pleno ejercicio máxime cuando no existe razón que lo imposibilite.

 

Ante lo cual, si el motivo de la rehabilitación surge con posterioridad al quince de enero de este año no le debe parar perjuicio para expedirle su credencial para votar con fotografía pues es una circunstancia ajena a su imperio.

 

En conclusión, al quedar demostrado que el ciudadano no se encontraba en posibilidad de presentar su solicitud de reincorporación de forma oportuna, además de que ya ha sido exonerado del delito imputado en la causa penal y ha cumplido con la sanción por la que fue inhabilitado de sus derechos políticos, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la expedición del documento solicitado en tanto que reúne los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello.  

 

Al respecto son ilustrativas la jurisprudencia 9/2009, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”,[11] el criterio 86/2010, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS.CONTINÚA SURTIENDO EFECTOS AUNQUE EL SENTENCIADO SE ACOJA AL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”,[12] y el diverso criterio 33/2011, igualmente emitida por el Máximo Tribunal cuyo rubro es el siguiente: “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTE EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”.[13]

 

Bajo esa consideración, se estima que el actuar de la responsable es injustificado en virtud de que el motivo de la no generación del documento electoral que pretende el ciudadano no le es imputable a él, por lo que suplido en su deficiencia en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resulta fundado el agravio planteado por el promovente.

 

Finalmente cabe mencionar que del oficio y anexos por los que la autoridad responsable cumple el requerimiento formulado el veinte de mayo pasado,[14] en los que se advierte que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores se encuentra registrado el actor con la clave de elector NZCDCR93013014H900, y con el nombre de Cristian Martín Núñez Cedillo; no así Cristian Martín Cedillo Núñez, tal error no es motivo para negarle la expedición de la credencial para sufragar, al obrar en el expediente las pruebas necesarias que acreditan su identidad;[15] por ejemplo, la copia certificada de dicho documento exhibido en la causa penal,[16] la cual es coincidente con los datos proporcionados en la solicitud.

 

En ese sentido, dicha autoridad deberá hacer la corrección respectiva en su sistema, de tal manera que aparezca un registro, lo anterior para el caso de que el trámite de reincorporación se realice con la información correcta.

 

PTIMO. Efectos. Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe del actor y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la expedición del documento solicitado, toda vez que Cristian Martín Cedillo Núñez cumplió con los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, y por tanto, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto.[17]

 

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución emitida el once de mayo del año en curso, pronunciada en el expediente VSECPV/1514132204974, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor.

 

En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al siete de junio próximo.

 

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial, apercibiéndosele que de no hacerlo, se hará acreedora a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia.

 

Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en considerando que a la fecha no es materialmente posible la entrega del documento para votar, la copia certificada del segundo punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Cristian Martín Cedillo Núñez para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional o en la relativa sección de: Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.

 

Dicha fotocopia autorizada, será efectiva en la casilla única de su sección, o en la casilla especial, según sea el caso, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla deberá proporcionar las boletas atinentes a la elección local, atento a los artículos 82, párrafo 2, 85, inciso c), 253, 278 y 284, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Cristian Martín Cedillo Núñez, por las razones expuestas en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación con fotografía, Cristian Martín Cedillo Núñez, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución, anotándolo en la lista nominal adicional o en el apartado de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Cristian Martín Cedillo Núñez; asimismo, deberá de realizar las correcciones necesarias para reincorporarlo al Padrón Electoral con el nombre como promueve, lo que deberá cumplir en un plazo de veinte días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia en atención a lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

Así lo resuelven, por unanimidad, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.-

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11249/2015. DOY FE.----------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11795/2015.

[2] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos a), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

 

[3] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 a la 297.

[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999; página 710; y, número de registro digital en el sistema de compilación 193266. También resultan orientadoras las tesis P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: Tomos XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro digital en el sistema de compilación 187973 y 181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”

[5] De suerte que si los criterios jurisprudenciales expuestos aplican en los diversos medios de control, como el amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es dable concluir que aquellos también lo son para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que se resuelve.

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.

[7] Visible a foja 45 del expediente.

[8] Foja 34 del expediente.

[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 411.

[10] Folio 106 del expediente.

[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 247 a la 248.

[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 23, y número de registro digital en el sistema de compilación 163723.

[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 6, y número de registro digital en el sistema de compilación  161099.

[14] Foja 66 del expediente.

[15] Fojas 7 a la 12, y 78 a la 160 del expediente.

[16] Foja 136 del expediente.

[17] Inclusive los datos correspondientes a su domicilio coinciden con los documentos anexos a su solicitud (fojas 6, 7, 11, 12 y 136 del expediente).