JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11249/2015

 

ACTOR: CRISTIAN MARTÍN CEDILLO NÚÑEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 13 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil quince.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta

 

ACUERDO DE SALA

 

Mediante el cual emite acuerdo plenario sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11249/2015.

 

RESULTANDO

 

I. Sentencia. El veintinueve de mayo de dos mil quince, esta Sala Regional dictó por unanimidad de votos, sentencia en el juicio que nos ocupa, en la que resolvió:

 

SÉPTIMO. Efectos. Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe del actor y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la expedición del documento solicitado, toda vez que Cristian Martín Cedillo Núñez cumplió con los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, y por tanto, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto.

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución emitida el once de mayo del año en curso, pronunciada en el expediente VSECPV/1514132204974, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor.

En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente al siete de junio próximo.

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial, apercibiéndosele que de no hacerlo, se hará acreedora a alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33 de la ley de la materia.

Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en considerando que a la fecha no es materialmente posible la entrega del documento para votar, la copia certificada del segundo punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Cristian Martín Cedillo Núñez para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional o en la relativa sección de: “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.

Dicha fotocopia autorizada, será efectiva en la casilla única de su sección, o en la casilla especial, según sea el caso, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla deberá proporcionar las boletas atinentes a la elección local, atento a los artículos 82, párrafo 2, 85, inciso c), 253, 278 y 284, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la negativa de expedición de la credencial para votar con fotografía del ciudadano Cristian Martín Cedillo Núñez, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación con fotografía, Cristian Martín Cedillo Núñez, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución, anotándolo en la lista nominal adicional o en el apartado de la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Cristian Martín Cedillo Núñez; asimismo, deberá de realizar las correcciones necesarias para reincorporarlo al Padrón Electoral con el nombre como promueve, lo que deberá cumplir en un plazo de veinte días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

CUARTO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia en atención a lo dispuesto en el considerando SÉPTIMO.

 

II. Notificación de la sentencia a la autoridad responsable. La resolución referida, fue notificada mediante correo electrónico a la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, el treinta de mayo de dos mil quince.[1]

 

III. Presentación de oficio de cumplimiento de sentencia. Con fecha diez de junio del año en curso, fue ingresado en la Oficialía de Partes Común de esta Sala Regional Guadalajara, el oficio INE/DERFE/STN/9120/2015, por el que se informó las gestiones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de referencia.

 

IV. Turno. Con esa misma fecha la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que ordenó remitir a la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez el expediente del juicio ciudadano citado al rubro, por las razones ahí contenidas, para efecto de verificar el cumplimiento de la sentencia.[2]

 

V. Radicación. Por acuerdo de once de junio de dos mil quince el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, tuvo por recibido el expediente en que se actúa así como el oficio de turno, de igual forma radicó en su ponencia el juicio ciudadano SG-JDC-11249/2015.

 

VI. Recepción de constancias. Mediante auto de veinticuatro de junio de la presente anualidad, se tuvieron por recibidos el oficio INE/JAL/JDE13/VRFE/0194/2015 y anexos, en copias certificadas, enviados por la autoridad responsable atinentes a acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de veintinueve de mayo pasado, por lo que una vez contando con los elementos necesarios para resolver sobre el cumplimiento o no de la ejecutoria que nos ocupa, se ordenó la emisión del acuerdo plenario correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la sentencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[3] por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en un juicio ciudadano, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Son aplicables las jurisprudencias 24/2001 y 19/2004, así como la tesis relevante XCVII/2001, emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, de contenidos:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”[4]

 

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, y le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, de los diversos tipos de controversias que en sus nueve fracciones se enuncian, por lo cual, resulta claro que una vez emitido un fallo por dicho Tribunal Electoral, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, aunque pretenda fundarse en su propia interpretación de las disposiciones de la Carta Magna o en el contenido de leyes secundarias, mucho menos cuando estas disposiciones fueron objeto de una interpretación directa y precisa en la propia resolución jurisdiccional definitiva e inatacable, toda vez que, por un lado, sobre cualquier ley secundaria está la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben obedecer todas las autoridades federales y estatales, y si la interpretación de ésta forma parte del fallo definitivo e inatacable, que como tal surte los efectos de la cosa juzgada, si se admitiera su cuestionamiento en cualquier forma, esto equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere la ley fundamental, por lo que el actuar de cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o de cualquiera otra persona, encaminado a impedir el cumplimiento o a determinar la inejecutabilidad de las resoluciones que dicho Tribunal Electoral emita, infringe el precepto constitucional citado en primer término; y, por otra parte, porque admitir siquiera la posibilidad de que cualquier autoridad distinta del Tribunal Electoral determine la inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría: 1. Modificar el orden jerárquico de las autoridades electorales, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la Constitución. 2. Desconocer la verdad de la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones. 3. Usurpar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país. 4. Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo. 5. Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente. Situaciones todas estas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al estado de derecho.”[5]

 

“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. El derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.”[6]

 

SEGUNDO. Cumplimiento. En la sentencia de mérito, en síntesis, esta Sala Regional ordenó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, expidiera y entregara la credencial para votar con fotografía a Cristian Martín Cedillo Núñez; asimismo, para que realizara las correcciones necesarias para reincorporarlo al Padrón Electoral con el nombre como promueve, debiendo informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento de lo anterior, en un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al siete de junio próximo.

 

En ese sentido, y en observancia a lo resuelto, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, diversas constancias tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha ejecutoria, consistentes particularmente en los oficios: A) INE/DERFE/STN/9120/2015 y anexos; y, B) INE/JAL/JDE13/VRFE/0194/2015 y anexos, en los que:

 

A) En el primero de los citados, informó las gestiones tendientes a realizar lo ordenado en la sentencia dictada el veintinueve de mayo pasado en el presente juicio, indicando que hizo del conocimiento del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco el contenido de la sentencia de cuenta a fin de que tomara las medidas pertinentes para que, dentro del plazo fijado en la misma hiciera la entrega de la credencial para votar con fotografía al demandante, las que fueron recepcionadas por proveído de once de junio del año en curso.[7]

 

B) En el segundo oficio, informa que el ciudadano Cristian Martín Cedillo Núñez, recibió de conformidad y a entera satisfacción su credencial para votar con fotografía, de igual manera remitcopia certificada de la notificación por la que se invita al citado ciudadano a acudir al módulo de atención ciudadana 141322, de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la que se advierte la entrega formal de la credencial para votar con fotografía y copia de la recepción de la credencial firmada por el accionante; oficios que fueron signados por la Subdirectora de Seguimiento Normativo de la Secretaria Técnica Normativa del Instituto Nacional Electoral y por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco respectivamente, las que fueron recepcionadas por proveído de veinticuatro de junio de dos mil quince.[8]

 

Lo anterior fue realizado según lo indicado en la resolución de esta Sala Regional.

 

Así, del análisis de los documentos antes descritos, acorde a los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b); y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que adquieren fuerza probatoria plena, por lo que genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en las mismas, por lo que esta Sala Regional estima procedente tener por cumplida la resolución de mérito.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada el veintinueve de mayo de dos mil quince, en los autos del presente juicio ciudadano.

 

SEGUNDO. En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 199, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, archívese este expediente para los efectos previstos en los artículos 24 y 25 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Notifíquese; en términos de ley.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doce, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-11249/2015. DOY FE.--------

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Foja 193 del expediente.

[2] Acuerdo que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12023/2015, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado, de uno de abril de dos mil quince.

[3] De conformidad con lo establecido por los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 5, 32, 33, 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 633 a la 635.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 615 a la 617.

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1067 a la 1068.

[7] Fojas 205 a la 207 del expediente.

[8] Fojas 218 a la 221 del expediente.