JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SG-JDC-11250/2015

 

ACTOR:

JOSÉ LORENZO COTA MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:

AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.

 

VISTOS los autos para resolver sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11250/2015, y

 

R E S U L T A N D O

 

a) El veintitrés de mayo del año en curso, esta Sala Regional, dictó sentencia dentro del expediente al rubro indicado, en el sentido de:

 

        Dejar sin efectos la cancelación del registro del ciudadano José Lorenzo Cota Martínez.

 

        Vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a fin de que realice

 

        las acciones conducentes a fin de cumplimentar lo ordenado en el presente fallo.

 

        Ordenar a la autoridad responsable realice los actos necesarios que garanticen la inclusión en las boletas electorales del nombre y emblema del actor, y si éstas ya fueron impresas procedan a su reimpresión por lo que toca las elecciones correspondientes.

 

 b) Que acorde con las cédulas de notificación por correo electrónico que obran agregadas al expediente, la autoridad responsable fue debidamente notificada del fallo en cuestión el veintitrés de mayo de este año.

 

c) El veintinueve de mayo siguiente, se recibió en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, el oficio SE-IEEBCS-1110-2015, signado por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por el cual remitió la siguiente documentación:

 

        Copia certificada del acuerdo CG-0087-MAYO-2015, de veintisiete de mayo de dos mil quince, emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

d) Posteriormente, el pasado uno de junio de la presente anualidad, con el fin de tener por cumplida la sentencia de mérito, esta Sala Regional requirió al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que acreditará que el ciudadano José Lorenzo Cota Martínez, candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito III en la referida entidad federativa, se encuentra incluido en la boleta electoral, remitiendo las constancias atinentes en copias certificadas.

 

e) Con fechas tres y cuarto junio último, se recibieron tanto en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, así como en la oficialía de partes de esta Sala Regional, los oficios SE-IEEBCS-1142-2015, signados por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, por los cuales da cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional y realiza diversas manifestaciones respecto al cumplimiento de la sentencia referida, y para tal efecto, remitió la siguiente documentación:

 

        Acuerdo CG-0087-MAYO-2015, de veintisiete de mayo de dos mil quince, emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

        Anexo técnico del servicio de impresión de documentación.

 

        Factura número 501/2015, de treinta de mayo de dos mil quince.

 

        Constancia de entrega de las boletas y documentación mediante el cual se colige que el instituto local electoral el treinta y uno de mayo del año en curso, hizo entrega al Consejo Distrital Electoral III de las boletas y la documentación electoral correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

        Boleta electoral muestra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Estado de Baja California Sur, correspondiente al distrito III en la que incluyó al ciudadano José Lorenzo Cota Martínez, y

 

          Acuerdo CG-0095-MAYO-2015, de veintinueve de mayo de dos mil quince, emitido por Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de las sentencias de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por ella dictadas, de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III incisos c) 195 fracciones IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 5, 32, 33 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ello es así, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el citado medio de impugnación, pues la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir cuestiones relativas al debido cumplimiento del fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 24/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES[1].

 

SEGUNDO. Cumplimiento. Conforme a las constancias se tiene por cumplida la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, tal como se demuestra a continuación.

 

En sus puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto esta Sala Regional determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se inaplica en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado y en consecuencia, se dejan sin efectos la cancelación del registro de la candidatura independiente de José Lorenzo Cota Martínez.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a efecto de que realice las acciones precisadas en el considerando SEXTO de este fallo. 

 

CUARTO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Regional en este caso concreto.

 

Ahora bien, de las constancias remitidas por la responsable, se advierte que el veintisiete de mayo de la presente anualidad, dictó el acuerdo CG-0087-MAYO-2015 con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional, en el cual, entre otras cosas, dejó firme el acuerdo CDEIII-IEEBCS-0008-ABRIL-2015, mediante el cual se le otorgó el registro a José Lorenzo Cota Martínez, como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el distrito III en el Estado de Baja California Sur, y autorizó la inclusión en las boletas electorales del nombre y emblema del hoy actor, y en consecuencia su reimpresión.

 

Aunado a ello, instruyó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral a efecto de que llevará a cabo las gestiones necesarias para incluir en las boletas electorales al referido ciudadano.

 

Posteriormente, remitió, entre otras cosas, una boleta electoral muestra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Estado de Baja California Sur, correspondiente al distrito III en la que incluyó al ciudadano José Lorenzo Cota Martínez, además, de la constancia con la que acredita la entrega de las boletas y documentación al Consejo Distrital Electoral III de las boletas correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

En ese entendido, tal y como se ordenó en los puntos resolutivos segundo y tercero de la ejecutoria de mérito, dejó firme el acuerdo CDEIII-IEEBCS-0008-ABRIL-2015, mediante el cual se le otorgó el registro a José Lorenzo Cota Martínez como candidato y realizó los actos necesarios para garantizar la inclusión en las boletas electorales del nombre y emblema del actor, realizando la reimpresión respectiva en la boletas.

 

Por tanto, de las constancias remitidas por la responsable, resulta evidente que en términos del artículo 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional estima procedente tener por cumplida la resolución de mérito.

 

Por lo antes expuesto, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se tiene por recibida la documentación remitida, misma que se ordena agregar al expediente para que surta sus efectos legales correspondientes.

 

SEGUNDO. Se tiene por cumplida la ejecutoria pronunciada el veintitrés de mayo de dos mil quince en los autos del presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: que el presente folio, con número diez forma parte del acuerdo de esta fecha, emitido por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-11250/2015, promovido por José Lorenzo Cota Martínez. DOY FE-------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.