JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-11259/2015
ACTORA: YVONNE JAKELINE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 08 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
Vistos para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Yvonne Jakeline Hernández Jiménez, por derecho propio, a fin de impugnar, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral a través de su Vocalía en la 08 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, la resolución de diecinueve de mayo pasado, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y,
R e s u l t a n d o:
I. Antecedentes. De la demanda y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:
1. Trámite de solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía.
a) Cambio de domicilio. El diecinueve de mayo de este año, la actora acudió al Módulo de Atención Ciudadana 140821 del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, con la finalidad de tramitar el cambio de domicilio en su credencial para votar, mediante la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía” con número 1514082101682.
b) Instancia administrativa. El mismo día, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, resolvió improcedente[1] la solicitud de expedición de credencial presentada por la hoy actora, por considerar que el trámite se realizó fuera del término legal establecido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. Inconforme con la resolución, el veinte de mayo ulterior, Yvonne Jakeline Hernández promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.
b) Recepción. El veinticuatro de mayo siguiente, se recibió en esta Sala la demanda, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relativas al trámite del juicio.
c) Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo de esta anualidad, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó registrar, formar y turnar el expediente SG-JDC-11259/2015 a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.[2]
d) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Electoral radicó y admitió la demanda; y en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C o n s i d e r a n d o:
Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3], por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una ciudadana, contra un acto que atribuye al Instituto Nacional Electoral que restringe su derecho humano al sufragio activo; por conducto de una de sus Vocalías Distritales en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.
Segundo. Autoridad responsable. En el asunto de mérito, la justiciable señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, de autos se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía (instancia administrativa) así como la resolución recaída a la misma, fue tramitada ante la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Nacional Electoral, de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como autoridad responsable a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Jalisco, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[4]
Tercero. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado por escrito y contiene la firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El presente se tiene por colmado, ya que la resolución impugnada fue notificada el veinte de mayo de dos mil quince y la demanda de juicio ciudadano se interpuso en la misma fecha, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley antes mencionada.
c) Legitimación. La actora tiene legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que viene por derecho propio, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.
d) Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el presente, dado que la materia de controversia lo es la improcedencia en la expedición de credencial para votar, lo que considera viola su derecho político-electoral de votar.
e) Definitividad. Se cumple, por existir una resolución de improcedencia de la instancia administrativa para obtener la credencial, la cual es impugnable ante este Tribunal Electoral.
Cuarto. Cuestión previa. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios ciudadanos, no es indispensable que los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Es por ello que, tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, pues del escrito de demanda se aprecia claramente la causa de pedir de la justiciable, que es la de contar con su credencial de elector, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, lo cual es motivo suficiente para que se proceda al estudio del escrito de mérito según lo dispone la jurisprudencia 03/2000, cuyo rubro señala lo siguiente: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5]; aunado a que formula una serie de argumentos que constituyen principio de agravio.
La promovente hace valer que la determinación de la autoridad responsable, le genera perjuicio, en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución Federal le otorga como ciudadana mexicana.
En este sentido, el acto impugnado es la determinación de la responsable, mediante la cual se niega la expedición de credencial para votar por estimar que intentó realizar el trámite fuera del plazo previsto para ello.
Así, a pesar de que quien impugna no relaciona el agravio esgrimido con los razonamientos expuestos por la responsable al negarle la expedición de credencial para votar, en aras de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva en suplencia en la deficiencia en el escrito de demanda, se deduce que la controversia en el presente se circunscribe en resolver si la determinación de la autoridad electoral administrativa se encuentra apegada a derecho.
Quinto. Estudio de fondo. El agravio hecho valer ante esta instancia jurisdiccional resulta infundado, por las siguientes consideraciones:
De las constancias se desprende que la promovente acudió ante la autoridad responsable, el diecinueve de mayo del año en curso a solicitar cambio de domicilio de su credencial para votar, y el mismo día promovió la instancia administrativa recaída a ella, misma que resultó improcedente al considerar que se encontraba fuera del término legal para la elaboración de su solicitud.
Conforme lo dispuesto por los artículos 130, 138, 139, 142 y 143, párrafos 1, inciso a) y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realizará anualmente a partir del primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a fin de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, periodo en el que los ciudadanos deberán notificar el respectivo cambio de domicilio, y para tal trámite deberán exhibir y entregar la credencial para votar correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que proceda a cancelar tal inscripción; en el año de la elección, podrán promover instancia administrativa de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación de la misma, hasta el último día de enero, los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.
Por lo que, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico aplicable, al haberse presentado la enjuiciante inicialmente, ante la autoridad responsable a solicitar el cambio de domicilio de su credencial para votar hasta el pasado diecinueve de mayo, es que su solicitud resultó improcedente por haberse presentado fuera de los plazos establecidos en ley.
Esto es así, porque la actora tuvo desde el día siguiente a la última elección, o bien, desde el día primero de septiembre de la pasada anualidad, hasta el día quince de enero del actual[6], para presentar su solicitud de cambio de domicilio, lo que en la especie no aconteció, sino que fue hasta el diecinueve de mayo de dos mil quince que acudió a efectuar el trámite indicado. De suerte que, es claro, que su petición está fuera del plazo legal.
Por tales motivos, esta Sala Regional estima procedente confirmar la resolución de diecinueve de mayo del presente año emitida en el expediente SECPV/1514082101682 por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
Se dejan a salvo los derechos de la ciudadana actora, a efecto de que una vez que concluya la jornada electoral, acuda a la oficina correspondiente del Instituto Nacional Electoral a su domicilio y realice el trámite de actualización correspondiente, para que posteriormente esté en posibilidad de obtener su credencial para votar.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R e s u e l v e:
Único. Se confirma la resolución de diecinueve de mayo actual emitida en el expediente SECPV/1514082101682 por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número once, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11259/2015. Doy fe.---
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Del informe rendido por la responsable, se advierte que dicha resolución le fue notificada a la actora el veinte de mayo posterior.
[2] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11845/2015.
[3]De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.
[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 a la 297.
[5] Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.
[6] Conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG112/2014, que establece la aplicación del plazo.