JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SG-JDC-11260/2015
ACTOR:
FABIÁN CASTREJÓN GUATEMALA
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA, DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
AZALIA AGUILAR RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTOS los autos, para resolver en sentencia definitiva el expediente SG-JDC-11260/2015, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Fabián Castrejón Guatemala, por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, la resolución de veintiuno de mayo del año en curso, emitida en el expediente 69/2015, por la Comisión de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, que esencialmente confirmó la candidatura común postulada por el aludido partido, así como por el Partido del Trabajo, y el Partido de la Revolución Democrática, a regidores por el principio de mayoría relativa para el ayuntamiento de los Cabos, a favor de Rigoberto Arce Martínez y Alejandro Alberto Cota Montaño, lo cual, según el hoy accionante, le causa perjuicio porque le corresponde la posición de propietario en dicha fórmula.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de diciembre del año dos mil catorce se publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular en el Estado de Baja California Sur.
2. Registro de precandidatura. Con fecha veintinueve de diciembre siguiente, el actor realizó el registro de precandidatura para contender en el proceso interno de selección de candidato a regidor propietario, por el partido Movimiento Ciudadano.
3. Acuerdo de la Coordinadora Ciudadana. Con fecha veintiuno de enero de dos mil quince, la Coordinadora Ciudadana Nacional en su trigésima octava sesión ordinaria erigida en Asamblea Electoral Nacional aprobó el convenio de candidaturas comunes para el Estado de Baja California Sur en el proceso local electoral 2014-2015.
4. Sesión ordinaria. Con fecha siete de marzo del año en curso, se celebró la primera sesión ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal, eregida en Asamblea Electoral Estatal, así como la selección y elección de candidatos y candidatas del partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular en el Estado de Baja California Sur.
5. Registro de candidatos. De lo narrado por el actor, se desprende que no obstante haber sido electo como candidato para formar parte de la planilla que postularía Movimiento Ciudadano, en común con el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, no fue tomado en cuenta para integrar la planilla registrada ante la autoridad administrativa electoral.
6. Solicitud de copias certificadas. El uno de abril del año en curso, el actor solicitó a la coordinación Estatal del instituto político Movimiento ciudadano, mediante escrito con acuse de recibo, copias certificadas del acta que se levantó en la primera sesión ordinaria de la coordinadora ciudadana estatal, celebrada el siete de marzo de dos mil quince.
7. Interposición de medio de impugnación y remisión a la instancia partidista. Con fecha dos de abril de dos mil quince, el actor presentó medio de impugnación ante el Consejo Municipal Electoral, en contra de la realización de un registro de persona diversa al accionante, como candidato.
8. Presentación de escrito de impugnación y remisión a la instancia partidista. Con fecha nueve de abril de los corrientes, se notificó al hoy actor la determinación de remitir sendo recurso a la Comisión Operativa Estatal de Movimiento ciudadano, para los procedimientos respectivos.
9. Primer juicio ciudadano. Con motivo de la omisión del instituto político Movimiento Ciudadano por conducto de la Comisión Operativa, de resolver el recurso de impugnación intrapartidario, el accionante interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado como SG-JDC-11206/2015.
10. Resolución dictada al primer juicio ciudadano SG-JDC-11206/2015. Con fecha catorce de mayo del presente año, este tribunal ordenó resolver a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del referido instituto político, para que, respectivamente, tramitara y resolviera, el medio de impugnación incoado por el actor.
II. Acto Impugnado. Lo constituye de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, la resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, emitida en el expediente 69/2015, que esencialmente confirmó la candidatura común postulada por el aludido partido político, así como del Partido del Trabajo y del Partido de la Revolución Democrática, a regidores por el principio de mayoría relativa para el ayuntamiento de Los Cabos, a favor de Rigoberto Arce Martínez y Alejandro Alberto Cota Montaño, lo cual según el hoy accionante, le causa perjuicio porque le correspondía la posición de propietario de dicha fórmula.
III. Presentación del segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra tal resolución, el veinticinco de mayo ulterior, fue recibido de manera directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
IV. Turno. El pasado veinticinco de mayo, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, determinó registrar mediante acuerdo de misma fecha, el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11260/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
V. Radicación y requerimiento del trámite. En proveído de veintiséis de mayo siguiente, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación que nos ocupa; asimismo requirió a la autoridad responsable a efecto de que enviara las constancias relativas al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Cumplimiento de trámite, admisión, pruebas y cierre. Mediante proveído de tres de junio ulterior se tuvo a las responsables dando cumplimiento al trámite previsto en el párrafo que antecede; por otro lado, la Magistrada Instructora acordó la admisión del medio de impugnación que nos ocupa, así como las pruebas aportadas por la actora y se declaró cerrada la instrucción y ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) sub-inciso IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en los Acuerdos CG 404/2008 y CG 268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once respectivamente, y el diverso acuerdo INE/CG182/2014 aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de una demanda mediante la cual se impugna la resolución de veintiuno de mayo del año en curso, emitida en el expediente 69/2015, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, de Baja California Sur, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per Saltum. Esta Sala Regional advierte que el enjuiciante promueve el presente juicio per saltum, ello en virtud de que interpone directamente su demanda en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, de Baja California Sur, acudiendo a esta Sala Regional sin haber agotado la instancia previa, prevista en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
En el caso, se justifica la excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la instancia previa y en consecuencia la procedencia del per saltum por lo siguiente.
Los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[1], en cuyo texto indica que el actor queda eximido de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Ahora bien, este órgano de control constitucional electoral ha sostenido que si bien la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no prevé de manera específica un medio de impugnación para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en casos como el que nos ocupa, el Tribunal Electoral de la entidad, a partir de lo dispuesto en el artículo primero constitucional reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de los ciudadanos de esa entidad[2].
Bajo esa tesitura, esta Sala Regional estimó que en aquellos casos donde la normativa electoral local no se prevea una vía idónea para controvertir ciertos actos o resoluciones, la autoridad electoral estatal competente deberá implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento y resolución del asunto.
Entonces, tomando en cuenta que las campañas electorales llevadas a cabo en esa latitud iniciaron el cinco de marzo pasado y la proximidad de la jornada electoral para elegir a los munícipes en aquella entidad federativa, se concluye que exigir al promovente y a las autoridades locales, el desahogo o la implementación de una instancia impugnativa local para dirimir la controversia de que se trata, generaría una merma o la extinción de los derechos del impetrante.
En este contexto, intentar el juicio local, pudiera implicar el transcurso de ese periodo en su perjuicio e inclusive en el posible detrimento o irreparabilidad del derecho que considera vulnerado, y por ende tornaría nugatorio su derecho a ser designado como candidato, por lo que no puede ser exigible a al actor el agotamiento de dicha instancia.
Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de la parte actora, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer per saltum del presente medio de impugnación.
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito y en éste constan tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve, el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. El medio de impugnación, está en tiempo, pues del informe rendido por el órgano responsable, y de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el veintiuno de mayo se resolvió el recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano, notificándole senda resolución al hoy actor, el mismo día a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos, y siendo las diecinueve horas con veintinueve minutos del veinticinco de mayo, se interpuso el presente medio de impugnación; por tanto es evidente que el recurso interpuesto se considera haberse presentado oportunamente, dentro de los cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación; lo anterior en el entendido que promovió per saltum, y bajo el supuesto de que en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no prevé de manera específica un medio de impugnación para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, este tribunal con fundamento en el artículo 1 de la Carta Magna, realiza una interpretación pro persona, a fin de salvaguardar los derechos del actor.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor actúa por sí mismo y en forma individual, y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, en razón de actualizarse una excepción al principio de definitividad, y la consecuente procedencia del per saltum en el presente juicio ciudadano, en términos de lo expuesto en el considerando anterior de esta sentencia, por tanto, en la especie, el acto que se combate se considera un acto definitivo y firme, con lo que se tiene por satisfecho el requisito previsto en el artículo 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.
QUINTO.- Estudio de fondo. Previo al análisis del concepto de agravio, debe precisarse que tratándose del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, como el que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe suplir, en favor de quien promueve, la deficiencia en la exposición del concepto de agravio, siempre que el mismo pueda deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Esto, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[4].
Dicha figura jurídica se aplicará siempre y cuando, se reitera, este órgano jurisdiccional electoral federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien se puedan deducir.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta intelección, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente.
Lo anterior está contenido en la Jurisprudencia 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[5].
Como se advertirá más adelante, en esencia, el actor refiere como agravio que el órgano partidista responsable violentó su derecho político electoral a ser votado, al no haberse respetado los lineamientos establecidos en la Convocatoria emitida por su partido para la selección candidatos; la ley electoral; ni el Acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur emitido en su Primera Sesión Ordinaria, erigida en Asamblea Electoral Estatal, en la que se aprobaron, entre otros, candidatos a integrar los ayuntamientos de Los Cabos y Mulegé.
Los descritos motivos de disenso, en concepto de esta autoridad jurisdiccional resultan, según el caso, infundados o inoperantes, acorde a las siguientes consideraciones.
1. Elección Interna no respetada. En el parágrafo que el actor identificó como el primero de sus agravios, afirma que la resolución impugnada violenta sus derechos político electorales, porque habiendo cumplido todos los requisitos de ley, y haber sido electo democráticamente en la Asamblea Electoral Estatal de siete de marzo de dos mil quince como candidato común a regidor para integrar la planilla del Ayuntamiento de Los Cabos, hasta el momento no ha podido gozar de su derecho a ser votado.
El descrito motivo de disenso resulta infundado, como se verá a continuación.
Con relación al tema, en los considerandos 4 y 5 de la resolución impugnada, el órgano responsable argumentó que la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Sonora, señaló que la aprobación de la precandidatura obtenida (por el actor) quedaría sujeta a la aprobación de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano toda vez que, por efecto de convenio de participación común con otros partidos, la “preselección” del actor como candidato, resultaba no definitiva, atento a lo que ordena la legislación local en materia electoral de Baja California Sur, ya que la candidatura común debe ser total y en todos los niveles, donde el acuerdo mutuo entre los partidos, determina quién debe ser el candidato que los represente conjuntamente, conforme a las reglas señaladas en el convenio y a las normas estatutarias y legales.
Agrega la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano en su resolución, que en la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal, erigida en Asamblea Electoral Estatal, de siete de marzo de dos mil quince, nunca se votaron candidatos y candidatas en candidaturas comunes y que “…lo que sí es cierto, y lo reconoce el órgano responsable, es que fueron electos precandidatos de Movimiento Ciudadano para obtener el derecho a participar en la selección interna entre los partidos que suscribieron el convenio para presentar el candidato común conforme lo describió el punto 13 de la Convocatoria (sic)”.
Lo infundado del agravio expresado por el demandante, radica en el hecho de que, al examinar el acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur de siete de marzo de dos mil quince,[6] no se advierte que la designación de candidatos del partido Movimiento Ciudadano, realizada en ese evento, se hubiera hecho para elegir, en última instancia y de manera definitiva, al candidato que en común postularían los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como lo sugiere el actor.
En efecto, en el desahogo del punto Décimo Segundo del Orden del Día de la referida sesión, que inició con el “Dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Procedencia de las Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos” en el denominado “Dictamen Tercero” se calificaron como procedentes las candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos, entre otras la del aquí actor, tal y como se advierte de la transcripción de la parte conducente del acta que se analiza:
“…Municipio de Los Cabos: Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: FABIÁN CASTREJÓN GUATEMALA.- Precandidato Suplente: FABIÁN CASTREJÓN GARCÍA.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ.- Precandidato Suplente JOSÉ FRANCISCO ORTIZ FIGUEROA.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: PEDRO IVÁN HERNÁNDEZ OLIVA.- Precandidato Suplente: KARINA GISSEL SALAS RUIZ- Cargo: JOSE LUIS CASTAÑEDA SÁNCHEZ.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: AQUILINA NOLASCO PÉREZ.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: JUAN CASTAÑEDA SÁNCHEZ…”
En el mismo documento, en su punto Quinto, se dispuso informar dicho dictamen a la Coordinadora Ciudadana Estatal —por conducto de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano— para que, EN SU CASO, propusiera a la Comisión Operativa Nacional, en términos de los artículos 19 y 21 numeral 6 inciso e), de sus Estatutos.
Acto seguido, en el desahogo del punto Décimo Tercero del Orden del Día, relativo a la elección de los candidatos y candidatas a integrantes de los ayuntamientos; se llevó a cabo la señalada elección de candidatos, cuyos registros fueron validados por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, precisándose de manera clara y expresa que esa Asamblea Electoral propondría como posibles candidatos a integrantes de los Ayuntamientos en candidatura común, para su aprobación en su caso por la Comisión Operativa Nacional[7].
En el anterior sentido, conforme a la documental que se examina, se advierte que el Secretario de la Asamblea sometió al Pleno la aprobación o no de las candidaturas, resultando de la misma que "con diez votos en contra, por mayoría de votos…” FABIÁN CASTREJÓN GUATEMALA y FABIÁN CASTREJÓN GARCÍA, entre otros, fueron electos “…como posibles candidatos de Movimiento Ciudadano al cargo de integrantes de los Ayuntamientos para el Estado de Baja California Sur, en términos de lo establecido en el Dictamen de referencia y que se presentarán a la Comisión Operativa Nacional para su aprobación en su caso.”
Como se ve, el agravio que se examina deviene infundado, toda vez que éste parte de la falsa premisa de que, en la Asamblea Electoral Estatal, realizada durante la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur, se habrían elegido a candidatos comunes que postularían los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Lo cierto es, que la prueba examinada, lo que informa es que, en ese evento, los seleccionados por la instancia estatal, adquirieron el carácter de posibles candidatos de la referida candidatura común, toda vez que, como se hace constar en la propia acta, los ahí nombrados, deberían ser sometidos a la aprobación de la Comisión Operativa Nacional para su posible postulación como candidatos de la ya señalada candidatura común.
2. Ilegalidad del registro de candidatos objetados. Reclama el actor, que la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, cometió violaciones a sus derechos políticos-electorales, al registrar a un candidato que no cumplió con la Convocatoria para esos efectos. En ese sentido, alega que se violentaron los estatutos de su partido y la ley electoral, en virtud que “…de forma extraña, sorpresiva y a espaldas de todo mundo, inscribió candidatos de manera unilateral, en contra de la voluntad ciudadana”.
Agrega que el órgano responsable, en la resolución impugnada, se aleja de los principios mínimos de ley, pues de haberlo hecho, tendría que haber resuelto a su favor, por lo que la decisión de la dirigencia estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur, de registrar a otra persona que no cumplió con los requisitos internos, le causa agravio personal y directo como ciudadano y militante, toda vez que fue electo por el máximo órgano electoral de su partido y no se respetó dicha determinación.
El agravio sintetizado en el numeral dos anterior, resulta infundado como se verá a continuación.
Lo infundado del motivo de disenso en examen, radica en el hecho de que, contrario a lo argumentado por el actor, las candidaturas objetadas como ilegales por el inconforme, en favor de Rigoberto Arce Martínez y Alejandro Alberto Cota Montaño, no fueron registradas por la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano, sino por los tres partidos que suscribieron el Convenio de Candidatura Común, celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento ciudadano, para postular, bajo esa modalidad, candidaturas al Ayuntamiento de Los Cabos, en la elección local a celebrarse el próximo siete de junio, tal y como se desprende de las cláusulas Cuarta y Novena del referido convenio, destacando por su precisión, la última, que a continuación se transcribe.
“…NOVENA. DE LAS PERSONAS FACULTADAS PARA LLEVAR A CABO TRÁMITES DE REGISTRO Y SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS
En términos del artículo 9 fracción IX del reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas Comunes, las partes convienen que las personas facultadas para llevar a cabo los trámites de registro y sustitución de candidatos actuarán de forma conjunta firmando todas las solicitudes de registro y sustitución correspondientes. En este sentido, el nombre de las personas facultadas para solicitar el registro y sustitución de candidatos son:
1. Partido de la Revolución Democrática: Maricela Pineda García o José Alfonso Frausto Gómez.
2. Movimiento Ciudadano: Ingeniero Erasmo Castañeda Álvarez
3. Partido del Trabajo: Alfredo Porras Domínguez y Camilo Torres Mejía”
Por otra parte, con independencia de que el actor se limita a señalar de manera dogmática que en la reclamada postulación de candidatos se violentaron los estatutos de su partido y la ley electoral sin precisar qué normas legales o estatutarias a su juicio fueron violentadas, en la Cláusula Quinta del mencionado convenio, se hizo constar que la postulación de los candidatos y todos los anexos al señalado instrumento jurídico, fueron aprobados por cada uno de los órganos directivos de los institutos políticos postulantes facultados para ello, en términos de su normativa estatutaria, tal y como lo acreditaron ante la autoridad administrativa electoral con las actas que al efecto se anexaron al convenio de marras.
En ese sentido, se hace notar que, conforme a la resolución recaída a la solicitud de registro de convenio de candidatura común suscrito por los partidos políticos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano para el proceso local electoral 2014-2015, en el expediente EXP-CG-CCC-003-2015[8] del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Baja California Sur, la señalada autoridad administrativa determinó que “…la solicitud del convenio de candidatura común que nos ocupa contiene todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley Electoral del Estado y sus correlativos del Reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas comunes del Estado de Baja California Sur”. Preceptos que en lo que aquí interesa disponen lo siguiente:
Artículo 174.- Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
Tratándose de candidatura común sólo para la elección de planillas de Ayuntamientos, los partidos políticos deberán suscribir convenio de candidatura común en cuando menos tres de los Ayuntamientos que conforman la geografía electoral del Estado.
El convenio de candidatura común deberá contener:
(…)
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
(…)
Artículo 175.- Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
(…)
II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
(…)
Como se ve, la presunción de legalidad de que goza el convenio de postulación de candidatos en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, derivado de su sanción por parte de la autoridad administrativa electoral sudcaliforniana, no se ve desvanecida con la imputación, en contrario a lo que propone el actor; lo anterior por al tratarse ésta, de una imputación que carece del soporte argumentativo y probatorio necesario para dicha finalidad.
2.2 Incumplimiento de los fines del partido. Al respecto, argumenta el promotor del juicio ciudadano que nos ocupa, que además de violar su derecho a ser votado, se incumple la finalidad de los partidos políticos, prevista en el artículo 41 de la Norma Fundamental, conforme al cual “…Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
En concepto de esta Sala Regional, el anterior argumento de agravio resulta infundado en razón de que, el inconforme, sugiere que su partido, Movimiento Ciudadano, no cumplió con la finalidad que la norma fundamental invocada le confiere, en cuanto sirva de vehículo para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por el hecho de que postuló a diverso ciudadano y no al inconforme.
En efecto, esta autoridad jurisdiccional electoral no advierte incumplimiento a los fines señalados, en la medida en que, finalmente, las constancias de autos reportan la postulación de candidatos por parte del mencionado instituto político, a través de una de las modalidades de participación electoral autorizadas por la legislación de Baja California Sur, como lo es, la suscripción de un convenio de postulación de candidatos en común, en cuyo caso, el ejercicio de los derechos y obligaciones de los y partidos políticos que suscriben ese tipo de convenios, así como los de sus militantes, quedan sujetos a lo pactado en el propio convenio, el cual, a su vez, debe ser acorde al marco legal y constitucional en que se desarrolla.
En el caso, cabe reiterar que la conformidad con la ley del Convenio suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, fue objeto de escrutinio por parte de la autoridad administrativa electoral competente, tal y como se evidenció al examinar el agravio anterior.
2.3 Interpretación conforme a los derechos humanos. Dentro de lo que identificó como su agravio Segundo, de manera genérica e imprecisa, el actor propone la necesidad de que se realice una interpretación conforme a los Derechos Humanos políticos-electorales “…que sobre la certeza y seguridad que debe tener todo gobernado en el ámbito más amplio de espectro de protección a los mismos, tal y como lo refiere nuestra Constitución Federal en sus numerales 1 y 133; así como el 133 numerales 1, incisos a), b) y c) y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos”.
Como se ve, el impetrante solicita se aplique el principio pro persona, como criterio de interpretación de derechos humanos; sin embargo, esta Sala Regional al examinar sus motivos de disenso y las constancias procesales, no advirtió motivos para hacer valer —a través del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio— posibles derechos fundamentales violados al actor; por tal razón, en el caso concreto se estima inoperante su petición, toda vez que, se reitera, esta autoridad judicial no advirtió que alguna de las normas examinadas fuera contraria a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES[9].
2.4 Violación a la Ley General de Partidos Políticos. Por último, esta Sala determina que resulta inoperante el agravio, conforme al cual, el actor se limita a señalar que las violaciones descritas también afectan lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, ya que se ha vulnerado el ejercicio de sus derechos como miembro de su propio partido.
Lo anterior es así, por una parte, porque como quedó establecido en los apartados precedentes, en el caso a examen no se acreditó ninguna de las violaciones alegadas por el actor a través de los agravios previamente examinados; y, por otra, porque al alegar supuestas violaciones al cuerpo normativo que refiere, nuevamente es omiso en precisar qué normas en particular estima violadas a través de la resolución impugnada, a fin de tener por formulado por lo menos un principio de agravio que nos permita atender su queja, incluso, aplicando la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que en el folio doce de su escrito de demanda, el actor insiste en expresar como motivo de agravio la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidista que presentó el dos de abril pasado; disenso que se advierte es notoriamente infundado habida cuenta que precisamente la resolución impugnada que dio origen al presente juicio ciudadano corresponde al recurso intrapartidista alegado por el actor como no resuelto.
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y cuatro, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de clave SG-JDC-11260/2015. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
[1] El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
[2] Véase SG-JDC-450/2014.
[3] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 17 y 18.
[4] Texto: En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[5] Texto: Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
[6] Invocada por el propio accionante como fundamento de su pretensión jurídica y remitida por el órgano responsable a requerimiento de esta autoridad judicial.
[7] Precisión que puede observarse a fojas doce del acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal agregada a fojas 113-114 del expediente en que se actúa.
[8] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California Sur, en la siguiente dirección electrónica: http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS_ACU385.pdf
[9] Época: Décima Época, Registro: 2006808, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.) Página: 555
Texto: El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.