JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-11261/2015.
ACTOR: FABIÁN CASTREJÓN GARCÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.
Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11261/2015, interpuesto por Fabián Castrejón García, a fin de impugnar la resolución de veintiuno de mayo del presente año, emitida en el expediente 70/2015 por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El diecinueve de diciembre del dos mil catorce, el partido político Movimiento Ciudadano emitió Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular en el Estado de Baja California Sur.
b) Registro de precandidatos. El veintinueve siguiente, Fabián Castrejón García se registró ante el señalado partido político como precandidato a regidor suplente a integrar el Ayuntamiento de Los Cabos.
c) Selección de candidatos. El siete de marzo de dos mil quince, se celebró la "PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA COORDINADORA CIUDADANA ESTATAL", en la que se aprobaron, entre otros puntos, la elección de candidatos a integrantes de ayuntamiento en los municipios de Mulegé y Los Cabos. En dicha sesión, afirma el demandante, fue electo como candidato a regidor suplente para el Ayuntamiento de Los Cabos.
d) Registro de candidatos. De lo narrado por el actor, se desprende que no obstante haber sido electo como candidato para formar parte de la planilla que postularía Movimiento Ciudadano, en común con el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, no fue tomado en cuenta para integrar la planilla registrada ante la autoridad administrativa electoral.
e) Solicitud de copia del acta de la sesión electiva. Afirma el actor, que el uno y dos de abril, respectivamente, solicitó al coordinador estatal de su partido y a la Licenciada Beatriz Adriana Aguilera Martínez, Notaria Suplente Número 15 de la ciudad de La Paz, le expidieran copias certificadas del acta que se levantó en la "PRIMERA SESIÓN ORDINARIA DE LA COORDINADORA CIUDADANA ESTATAL" celebrada el siete de marzo del año en curso, sin que a la fecha de la presentación de su demanda de juicio ciudadano le hubiesen sido proporcionadas.
f) Presentación de escrito de impugnación y remisión a la instancia partidista. El dos de abril del dos mil quince, el actor presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, impugnación en contra del registro de candidatos que realizó su partido, por considerar que se violentaron sus derechos político electorales.
El nueve de abril siguiente, la referida autoridad administrativa electoral, notificó al actor que su escrito de impugnación se remitió para su atención a la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano, para los procedimientos respectivos.
g) Primer juicio ciudadano. El veintisiete de abril pasado, el demandante presentó ante esta Sala Regional demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión de los órganos competentes del partido Movimiento Ciudadano de resolver el medio de impugnación aludido en el numeral anterior, el cual fue radicado en esta Sala con la clave SG-JDC-11207/2015, resuelto el catorce de mayo siguiente, en el sentido de declarar fundado el agravio y ordenar a los órganos responsables el trámite y resolución del medio de impugnación promovido por el actor.
II. Acto impugnado. Resolución de veintiuno de mayo del actual, de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano emitida en el expediente 70/2015, en que confirmó como candidatos comunes a Rigoberto Arce Martínez y Alejandro Alberto Cota Montaño, quienes fueron designados entre los preseleccionados conforme al convenio de candidaturas comunes celebrado entre los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y del Trabajo.
III. Presentación del segundo juicio ciudadano. El veinticinco de mayo de dos mil quince el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano directamente ante esta Sala Regional, inconforme con la resolución de veintiuno de mayo de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria.
IV. Radicación, trámite y requerimiento. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo del actual, el Magistrado Instructor emitió el acuerdo de radicación correspondiente; ordenó remitir al órgano partidista señalado como responsable copia de la demanda y sus anexos, para que diera al medio de impugnación el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, le requirió la remisión de constancias que se estimaron necesarias para resolver la controversia de que se trata.
V. Cumplimiento de trámite y de requerimiento; admisión de demanda y cierre de instrucción. Mediante proveído de dos de junio del presente año, el Magistrado Instructor emitió acuerdo en el que tuvo por cumplidos el trámite y requerimiento ordenados; admitió la demanda y se pronunció respecto de las pruebas ofrecidas por las partes; asimismo, mediante acuerdo del día cuatro del mismo mes tuvo por recibidas físicamente las constancias aludidas, así como las solicitadas mediante requerimiento del veintiséis de mayo anterior, dando por cumplido el mismo.
Finalmente, al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo del día cinco del mismo mes, declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[1] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado, al considerar que el órgano partidista responsable indebidamente confirmó su exclusión de la planilla de candidatos a regidores postulados por el partido Movimiento Ciudadano en común con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para el Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California sur, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per Saltum. Esta Sala Regional advierte que el enjuiciante interpuso directamente su demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, sin haber agotado previamente la instancia local que eventualmente podría instar ante la autoridad jurisdiccional electoral local; no obstante, en el caso se justifica la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de instancias local previa; consecuentemente, es procedente conocer per saltum por las siguientes consideraciones.
Los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.
No obstante lo anterior, la Sala Superior de este tribunal electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.
Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
En ese sentido, el acto que el justiciable reclama versa sobre la confirmación del órgano partidista responsable de la postulación de candidatos a regidores para el Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur, pues arguye que fue electo democráticamente para ser postulado como candidato a regidor suplente por el municipio de Los Cabos, Baja California Sur, e indebidamente excluido de la planilla postulada en común por su partido Movimiento Ciudadano con los institutos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo.
Entonces, tomando en cuenta que las campañas electorales llevadas a cabo en esa latitud iniciaron el cinco de marzo pasado y la proximidad de la jornada electoral para elegir a los munícipes en aquella entidad federativa, se concluye que exigir al promovente y a las autoridades locales, el desahogo o la implementación de una instancia impugnativa local para dirimir la controversia de que se trata, generaría una merma o la extinción de los derechos del impetrante.
Por los razonamientos expuestos, y con el fin de salvaguardar el derecho político-electoral de ser votado del actor, esta Sala Regional considera satisfechos los requisitos para conocer de esta vía en el medio de impugnación.
No obsta a lo anterior, que el actor no haya solicitado de manera expresa el conocimiento del juicio en la vía per saltum.
Ello es así pues, atendiendo a la jurisprudencia 09/2001 antes citada, así como a lo dispuesto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede afirmar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano -cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio-, basta con que el ciudadano presente la demanda ante un tribunal electoral que deba conocer un asunto per saltum, aunque no lo señale de manera expresa en su demanda, para que se entienda de manera tácita que se está promoviendo por esa vía y consecuentemente, que dicha autoridad jurisdiccional, en virtud del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, conozca del asunto.
Por lo anterior, aun cuando quien promueve no agotó las instancias previas, procede conocer de este asunto per saltum.
TERCERO. Requisitos generales de procedencia de la demanda. En el presente, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio y autorizados para recibir notificaciones, señala los hechos y ofrece las pruebas en que basa la impugnación, así como los agravios que estima le ocasiona la omisión reclamada.
b) Oportunidad. Se cumple toda vez que el acto impugnado fue notificado al actor el veintiuno de mayo pasado y la demanda de juicio ciudadano la presentó el veinticinco siguiente ante esta Sala Regional.
CUARTO. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio. Ahora bien, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos contemplados en los numerales 79 y 80 del citado cuerpo normativo, cuyo cumplimiento permite la especial procedencia de este medio impugnativo:
1. Legitimación. Según se advierte de autos, la demanda fue interpuesta por un ciudadano mexicano, por derecho propio.
2. Interés jurídico. El promovente cuenta con interés jurídico, toda vez que fue el promotor del recurso intrapartidario cuya resolución se reclama a través del presente medio de impugnación federal, hace valer presuntas violaciones a su derecho político electoral de ser votado, derivado de un procedimiento de selección de candidatos en el que participó como precandidato por el partido Movimiento Ciudadano y afirma haber sido electo para formar parte de la planilla de candidatos cuyo registro reclama a través del medio ordinario de impugnación por haber sido excluido de la misma.
3. Definitividad. Esta exigencia queda satisfecha, en virtud de lo indicado en el considerando segundo de la presente resolución.
QUINTO.- Estudio de fondo. Previo al análisis del concepto de agravio, debe precisarse que tratándose del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se debe suplir, en favor de quien promueve, la deficiencia en la exposición del concepto de agravio, siempre que el mismo pueda deducirse de los hechos expuestos.
En la misma tesitura, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.
Esto, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya, en su concepto, que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o bien, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[3].
Dicha figura jurídica se aplicará siempre y cuando, se reitera, este órgano jurisdiccional electoral federal advierta una mínima expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente o bien se puedan deducir.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta intelección, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente.
Lo anterior está contenido en la Jurisprudencia 04/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[4].
Como se advertirá más adelante, en esencia, el actor refiere como agravio que el órgano partidista responsable violentó su derecho político electoral a ser votado, al no haberse respetado los lineamientos establecidos en la Convocatoria emitida por su partido para la selección candidatos; la ley electoral; ni el Acuerdo de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur emitido en su Primera Sesión Ordinaria, erigida en Asamblea Electoral Estatal, en la que se aprobaron, entre otros, candidatos a integrar los ayuntamientos de Los Cabos y Mulegé.
Los descritos motivos de disenso, en concepto de esta autoridad jurisdiccional resultan, según el caso, infundados o inoperantes, acorde a las siguientes consideraciones.
1. Elección Interna no respetada. En el parágrafo que el actor identificó como el primero de sus agravios, afirma que la resolución impugnada violenta sus derechos político electorales, porque habiendo cumplido todos los requisitos de ley, y haber sido electo democráticamente en la Asamblea Electoral Estatal de siete de marzo de dos mil quince como candidato común a regidor para integrar la planilla del Ayuntamiento de Los Cabos, hasta el momento no ha podido gozar de su derecho a ser votado.
El descrito motivo de disenso resulta infundado, como se verá a continuación,
Con relación al tema, en los considerandos 4 y 5 de la resolución impugnada, el órgano responsable argumentó que la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano en el Estado de Sonora, señaló que la aprobación de la precandidatura obtenida (por el actor) quedaría sujeta a la aprobación de la Comisión Operativa Nacional de Movimiento Ciudadano toda vez que, por efecto de convenio de participación común con otros partidos, la “preselección” del actor como candidato, no resultaba definitiva, atento a lo que ordena la legislación local en materia electoral de Baja California Sur, ya que la candidatura común debe ser total y en todos los niveles, donde el acuerdo mutuo entre los partidos, determina quién debe ser el candidato que los represente conjuntamente, conforme a las reglas señaladas en el convenio y a las normas estatutarias y legales.
Agrega la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del partido Movimiento Ciudadano en su resolución, que en la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal, erigida en Asamblea Electoral Estatal, de siete de marzo de dos mil quince, nunca se votaron candidatos y candidatas en candidaturas comunes y que “…lo que sí es cierto, y lo reconoce el órgano responsable, es que fueron electos precandidatos de Movimiento Ciudadano para obtener el derecho a participar en la selección interna entre los partidos que suscribieron el convenio para presentar el candidato común conforme lo describió el punto 13 de la Convocatoria (sic)”.
Lo infundado del agravio expresado por el demandante, radica en el hecho de que, al examinar el acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur de siete de marzo de dos mil quince,[5] no se advierte que la designación de candidatos del partido Movimiento Ciudadano, realizada en ese evento, se hubiera hecho para elegir, en última instancia y de manera definitiva, al candidato que en común postularían los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, como lo sugiere el actor.
En efecto, en el desahogo del punto Décimo Segundo del Orden del Día de la referida sesión, que inició con el “Dictamen de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos de Procedencia de las Candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos” en el denominado “Dictamen Tercero” se calificaron como procedentes las candidaturas a integrantes de los ayuntamientos, entre otras la del aquí actor, tal y como se advierte de la transcripción de la parte conducente del acta que se analiza:
“…Municipio de Los Cabos: Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: FABIÁN CASTREJÓN GUATEMALA.- Precandidato Suplente: FABIÁN CASTREJÓN GARCÍA.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ.- Precandidato Suplente JOSÉ FRANCISCO ORTIZ FIGUEROA.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: PEDRO IVÁN HERNÁNDEZ OLIVA.- Precandidato Suplente: KARINA GISSEL SALAS RUIZ- Cargo: JOSE LUIS CASTAÑEDA SÁNCHEZ.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: AQUILINA NOLASCO PÉREZ.- Cargo: Regidor.- Precandidato Propietario: JUAN CASTAÑEDA SÁNCHEZ…”
En el mismo documento, en su punto Quinto, se dispuso informar dicho dictamen a la Coordinadora Ciudadana Estatal —por conducto de la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano— para que, EN SU CASO, propusiera a la Comisión Operativa Nacional, en términos de los artículos 19 y 21 numeral 6 inciso e), de sus Estatutos.
Acto seguido, en el desahogo del punto Décimo Tercero del Orden del Día, relativo a la elección de los candidatos y candidatas a integrantes de los ayuntamientos; se llevó a cabo la señalada elección de candidatos, cuyos registros fueron validados por la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, precisándose de manera clara y expresa que esa Asamblea Electoral propondría como posibles candidatos a integrantes de los ayuntamientos en candidatura común, para su aprobación en su caso por la Comisión Operativa Nacional[6].
En el anterior sentido, conforme a la documental que se examina, se advierte que el Secretario de la Asamblea sometió al Pleno la aprobación o no de las candidaturas, resultando de la misma que "con diez votos en contra, por mayoría de votos…” FABIÁN CASTREJÓN GUATEMALA y FABIÁN CASTREJÓN GARCÍA, entre otros, fueron electos “…como posibles candidatos de Movimiento Ciudadano al cargo de integrantes de los Ayuntamientos para el Estado de Baja California Sur, en términos de lo establecido en el Dictamen de referencia y que se presentarán a la Comisión Operativa Nacional para su aprobación en su caso.”
Como se ve, el agravio que se examina deviene infundado, toda vez que éste parte de la falsa premisa de que, en la Asamblea Electoral Estatal, realizada durante la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur, se habrían elegido a candidatos comunes que postularían los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Lo cierto es, que la prueba examinada informa que en ese evento los seleccionados por la instancia estatal, adquirieron el carácter de posibles candidatos de la referida candidatura común, toda vez que, como se hace constar en la propia acta, los ahí nombrados, deberían ser sometidos a la aprobación de la Comisión Operativa Nacional para su posible postulación como candidatos de la ya señalada candidatura común.
2. Ilegalidad del registro de candidatos objetados. Reclama el actor, que la Comisión Operativa Estatal de Movimiento Ciudadano, cometió violaciones a sus derechos políticos-electorales, al registrar a un candidato que no cumplió con la Convocatoria para esos efectos. En ese sentido, alega que se violentaron los estatutos de su partido y la ley electoral, en virtud que “…de forma extraña, sorpresiva y a espaldas de todo mundo, inscribió candidatos de manera unilateral, en contra de la voluntad ciudadana”.
Agrega que el órgano responsable, en la resolución impugnada, se aleja de los principios mínimos de ley, pues de haberlo hecho, tendría que haber resuelto a su favor, por lo que la decisión de la dirigencia estatal del partido Movimiento Ciudadano en Baja California Sur, de registrar a otra persona que no cumplió con los requisitos internos, le causa agravio personal y directo como ciudadano y militante, toda vez que fue electo por el máximo órgano electoral de su partido y no se respetó dicha determinación.
El agravio sintetizado en el numeral dos anterior, resulta infundado como se verá a continuación.
Lo infundado del motivo de disenso en examen, radica en el hecho de que, contrario a lo argumentado por el actor, las candidaturas objetadas como ilegales por el inconforme, en favor de Rigoberto Arce Martínez y Alejandro Alberto Cota Montaño, no fueron registradas por la Comisión Operativa Estatal del Partido Movimiento Ciudadano, sino por los tres partidos que suscribieron el Convenio de Candidatura Común, celebrado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para postular, bajo esa modalidad, candidaturas al Ayuntamiento de Los Cabos, en la elección local a celebrarse el próximo siete de junio[7], tal y como se desprende de las cláusulas Cuarta y Novena del referido convenio, destacando por su precisión, la última, que a continuación se transcribe.
“…NOVENA. DE LAS PERSONAS FACULTADAS PARA LLEVAR A CABO TRÁMITES DE REGISTRO Y SUSTITUCIÓN DE CANDIDATOS
En términos del artículo 9 fracción IX del reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas Comunes, las partes convienen que las personas facultadas para llevar a cabo los trámites de registro y sustitución de candidatos actuarán de forma conjunta firmando todas las solicitudes de registro y sustitución correspondientes. En este sentido, el nombre de las personas facultadas para solicitar el registro y sustitución de candidatos son:
1. Partido de la Revolución Democrática: Maricela Pineda García o José Alfonso Frausto Gómez.
2. Movimiento Ciudadano: Ingeniero Erasmo Castañeda Álvarez
3. Partido del Trabajo: Alfredo Porras Domínguez y Camilo Torres Mejía”
Por otra parte, con independencia de que el actor se limita a señalar de manera dogmática que en la reclamada postulación de candidatos se violentaron los estatutos de su partido y la ley electoral sin precisar qué normas legales o estatutarias a su juicio fueron violentadas, en la Cláusula Quinta del mencionado convenio, se hizo constar que la postulación de los candidatos y todos los anexos al señalado instrumento jurídico, fueron aprobados por cada uno de los órganos directivos de los institutos políticos postulantes facultados para ello, en términos de su normativa estatutaria, tal y como lo acreditaron ante la autoridad administrativa electoral con las actas que al efecto se anexaron al convenio de marras.
En ese sentido, se hace notar que, conforme a la resolución recaída a la solicitud de registro de convenio de candidatura común suscrito por los partidos políticos, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano para el proceso local electoral 2014-2015, en el expediente EXP-CG-CCC-003-2015[8] del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Baja California Sur, la señalada autoridad administrativa determinó que “…la solicitud del convenio de candidatura común que nos ocupa contiene todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley Electoral del Estado y sus correlativos del Reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas comunes del Estado de Baja California Sur”. Preceptos que en lo que aquí interesa disponen lo siguiente:
Artículo 174.- Los partidos políticos con registro, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Instituto, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
Los partidos políticos que postulen candidato a gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los Ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
Tratándose de candidatura común sólo para la elección de planillas de Ayuntamientos, los partidos políticos deberán suscribir convenio de candidatura común en cuando menos tres de los Ayuntamientos que conforman la geografía electoral del Estado.
El convenio de candidatura común deberá contener:
(…)
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito del candidato;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
(…)
Artículo 175.- Al convenio de candidatura común deberá anexársele los siguientes documentos:
(…)
II.- Las actas que acrediten que los órganos internos de los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
Artículo 176.- El Consejo General dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente sobre la procedencia del mismo, mandando publicar su resolución en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
(…)
Como se ve, la presunción de legalidad de que goza el convenio de postulación de candidatos en común por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, derivado de su sanción por parte de la autoridad administrativa electoral sudcaliforniana, no se ve desvanecida con la imputación, en contrario que propone el actor; lo anterior por tratarse ésta, de una imputación que carece del soporte argumentativo y probatorio necesario para dicha finalidad.
2.1 Incumplimiento de los fines del partido. Al respecto, argumenta el promotor del juicio ciudadano que nos ocupa, que además de violar su derecho a ser votado, se incumple la finalidad de los partidos políticos, prevista en el artículo 41 de la Norma Fundamental, conforme al cual “…Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
En concepto de esta Sala Regional, el anterior argumento de agravio resulta infundado en razón de que, el inconforme, sugiere que su partido, Movimiento Ciudadano, no cumplió con la finalidad que la Norma Fundamental invocada le confiere, en cuanto sirva de vehículo para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, por el hecho de que postuló a diverso ciudadano y no al inconforme.
En efecto, esta autoridad jurisdiccional electoral no advierte incumplimiento a los fines señalados, en la medida en que, finalmente, las constancias de autos reportan la postulación de candidatos por parte del mencionado instituto político, a través de una de las modalidades de participación electoral autorizadas por la legislación de Baja California Sur, como lo es, la suscripción de un convenio de postulación de candidatos en común, en cuyo caso, el ejercicio de los derechos y obligaciones de los partidos políticos que suscriben ese tipo de convenios, así como de sus militantes, quedan sujetos a lo pactado en el propio convenio, el cual, a su vez, debe ser acorde al marco legal y constitucional en que se desarrolla.
En el caso, cabe reiterar que la conformidad con la ley del Convenio suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, fue objeto de escrutinio por parte de la autoridad administrativa electoral competente, tal y como se evidenció al examinar el agravio anterior.
2.2 Interpretación conforme a los derechos humanos. Dentro de lo que identificó como su agravio Segundo, de manera genérica e imprecisa, el actor propone la necesidad de que se realice una interpretación conforme a los Derechos Humanos políticos-electorales “…que sobre la certeza y seguridad que debe tener todo gobernado en el ámbito más amplio de espectro de protección a los mismos, tal y como lo refiere nuestra Constitución Federal en sus numerales 1 y 133; así como el 133 numerales 1, incisos a), b) y c) y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos”.
Como se ve, el impetrante solicita se aplique el principio pro persona, como criterio de interpretación de derechos humanos; sin embargo, esta Sala Regional al examinar sus motivos de disenso y las constancias procesales, no advirtió motivos para hacer valer —a través del control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio— posibles derechos fundamentales violados al actor; por tal razón, en el caso concreto se estima inoperante su petición, toda vez que, se reitera, esta autoridad judicial no advirtió que alguna de las normas examinadas fuera contraria a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES”[9].
2.3 Violación a la Ley General de Partidos Políticos. Por último, esta Sala determina que resulta inoperante el agravio, conforme al cual, el actor se limita a señalar que las violaciones descritas también afectan lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos, ya que se ha vulnerado el ejercicio de sus derechos como miembro de su propio partido.
Lo anterior es así, por una parte, porque como quedó establecido en los apartados precedentes, en el caso a examen no se acreditó ninguna de las violaciones alegadas por el actor a través de los agravios previamente examinados; y, por otra, porque al alegar supuestas violaciones al cuerpo normativo que refiere, nuevamente es omiso en precisar qué normas en particular estima violadas a través de la resolución impugnada, a fin de tener por formulado por lo menos un principio de agravio que nos permita atender su queja, incluso, aplicando la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.4 Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en el folio doce de su escrito de demanda, el actor insiste en expresar como motivo de agravio la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidista que presentó el dos de abril pasado; disenso que se advierte es notoriamente infundado, habida cuenta que, precisamente, la resolución reclamada que dio origen al presente juicio ciudadano, corresponde al recurso intrapartidista alegado por el actor como no resuelto.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Regional determina que lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de clave SG-JDC-11261/2015. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
[1] En términos de los artículos 41 Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 195 párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[2] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256.
[3] Texto: En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
[4] Texto: Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
[5] Invocada por el propio accionante como fundamento de su pretensión jurídica y remitida por el órgano responsable a requerimiento de esta autoridad judicial.
[6] Precisión que puede observarse a foja doce del acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Coordinadora Ciudadana Estatal agregada a partir del folio ciento dos del expediente en que se actúa.
[7] Visible a partir de la foja 117 del expediente.
[8] Que se puede consultar en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California Sur, en la siguiente dirección electrónica: http://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS_ACU385.pdf
[9] Época: Décima Época
Registro: 2006808
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 69/2014 (10a.)
Página: 555
Texto: El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, y sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito.