JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11265/2015

 

ACTORA: DIANA MARISOL LUÉVANO ROMERO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PÁRTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11/2015, promovido por Diana Marisol Luévano Romero, por derecho propio, contra la resolución con clave CJE/JIN/199/2015 de veinticuatro de mayo de la anualidad que transcurre, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[1], en la que se confirmaron los resultados contenidos en el acta de cómputo final del proceso de selección interno del  mencionado instituto político, para elegir al candidato a diputado del VII distrito electoral federal del Estado de Jalisco.

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda que da origen al presente medio de impugnación, así como del informe circunstanciado y demás constancias que integran el presente expediente se advierten los antecedentes siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral.  El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio en el Estado de Jalisco el proceso electoral local ordinario 2014-2015, con la publicación de la convocatoria para la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa, a celebrarse el siete de junio del presente año.

 

2. Convocatoria para proceso interno de selección de candidatos a diputados federales. El veintitrés de diciembre del año inmediato anterior, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco[2], emitió convocatoria para participar en el proceso interno de selección de fórmulas candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de dicho instituto político con motivo del proceso electoral federal 2014-2015. 

 

3. Acuerdo de la Comisión Organizadora sobre la procedencia e improcedencia de las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados federales. El nueve de enero de dos mil quince, la referida Comisión Organizadora emitió el acuerdo COEEJ/02/2015, mediante el cual aprobó y declaró procedentes los registros de las fórmulas de precandidatos a diputados federales del Partido Acción Nacional en Jalisco, entre éstas, la encabezada por la accionante, Diana Marisol Luévano Romero, aspirante por el distrito electoral federal 7 de la entidad referida.

 

4. Lineamientos de la Comisión Organizadora Electoral Estatal. El  seis de febrero de la anualidad que transcurre, la multicitada Comisión Organizadora emitió el Acuerdo COE/120/2015, el cual contiene los Lineamientos para la Realización del Cómputo y Recuento de Votos con motivo de los procesos internos de selección de candidatos a diputados locales y federales del instituto político y entidad antes referidos.

 

5. Jornada Electoral interna. El ocho de febrero siguiente se llevó a cabo la jornada electoral del proceso interno de selección del candidato a diputado federal por el 7 distrito electoral federal de Jalisco del Partido Acción Nacional.

 

6. Publicación de fecha de celebración de la sesión de cómputo. El nueve de febrero del año en curso, la Comisión Organizadora Electoral Estatal publicó en sus estrados electrónicos la fecha y hora para la celebración de la sesión de cómputo final de la jornada electoral, la cual se llevaría a cabo a partir de las 18:00 dieciocho horas del once de febrero pasado. 

 

7. Sesión de cómputo. El doce de febrero tuvo verificativo el cómputo correspondiente al proceso interno de selección del candidato a diputado federal por el 7 distrito electoral federal de Jalisco por el Partido Acción Nacional, resultando electa como candidata propietaria la ciudadana Rocío Acosta Cervantes.

 

8. Medio de impugnación en instancia partidista. Inconforme con la anterior determinación, el diecisiete de febrero siguiente, Diana Marisol Luévano Romero, promovió juicio de inconformidad contra el acta de cómputo final de la elección de candidato a diputado federal por el 7 distrito electoral federal de Jalisco por el Partido Acción Nacional.  

 

Dicho juicio fue resuelto por la Comisión Jurisdiccional del aludido instituto político, mediante resolución de seis de marzo pasado, en la que al resultar infundados los agravios hechos valer, se confirmaron los resultados obtenidos en el cómputo correspondiente.

 

II. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de marzo de este año, directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, Diana Marisol Luévano Romero, promovió juicio ciudadano contra la resolución recaída en el juicio de inconformidad indicado en el párrafo precedente.

 

1. Resolución del juicio ciudadano. Mediante sentencia dictada el veinticinco de marzo siguiente, esta Sala resolvió el juicio ciudadano SG-JDC-11091/2015, en el sentido de revocar la determinación impugnada, ordenar al órgano responsable requerir diversa documentación y emitir una nueva resolución dentro de los tres días siguientes.

 

III. Acto Impugnado. El veinticuatro de mayo del presente año, la Comisión Jurisdiccional, emitió resolución en el sentido de declarar infundados los agravios planteados por la actora.

IV. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con la determinación referida en el punto anterior, el veintisiete de mayo siguiente, la actora promovió directamente ante esta Sala el presente juicio.

 

1. Turno. El mismo día, por acuerdo de la Magistrada Presidenta se determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11265/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación y, en su momento, formulación del proyecto de resolución correspondiente.

 

2. Radicación y remisión a trámite. Mediante proveído de veintiocho de mayo siguiente, el Magistrado Instructor, radicó en su ponencia el presente juicio ciudadano y, toda vez que el mismo carecía del trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3] al haberse presentado directamente ante esta Sala Regional, se ordenó remitir copias certificadas de la demanda a autoridad señalada como responsable, para que realizara la publicitación correspondiente en términos de lo establecido en los numerales antes señalados, y asimismo remitiera las constancias atinentes al expediente intrapartidario.

 

3. Recepción de trámite y diligencia de nuevo conteo de votos. El dos de junio del actual, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias remitidas por la responsable, y en el mismo auto se ordenó la realización de una diligencia de apertura de paquetes y nuevo conteo de votos. 

4. Diligencia. En términos del acuerdo referido en el punto anterior, el cuatro de junio tuvo verificativo la audiencia pública de apertura de paquetes y nuevo conteo de votos de la elección cuestionada en el presente asunto.

 

5. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de junio posterior, se admitió el juicio ciudadano en estudio, así como las pruebas aportadas por las partes; y, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal[4], es legal y constitucionalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero, 195 fracción IV inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 y 80 párrafo 1 inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los puntos primero y segundo del Acuerdo identificado con la clave  INE/CG182/2014 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA MANTENER LOS 300 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES FEDERALES EN QUE SE DIVIDE EL PAÍS, SU RESPECTIVA CABECERA DISTRITAL, EL ÁMBITO TERRITORIAL Y LAS CABECERAS DE LAS CINCO CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES QUE SE UTILIZARÁN PARA LA JORNADA ELECTORAL FEDERAL DEL 7 DE JUNIO DE 2015, TAL Y COMO FUE INTEGRADA EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES 2005-2006, 2008-2009 Y 2011-2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE DIPUTADOS ELEGIBLES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce, toda vez que mediante el presente medio de impugnación se controvierte una resolución emitida por un órgano de justicia partidaria, en la que se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo final del proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa del 7 distrito electoral federal de Jalisco, entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en forma directa ante la oficialía de partes de esta Sala Regional; en ésta constan nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos con el pronunciamiento de la determinación impugnada y, precisa los preceptos legales que la promovente considera violados en el caso a estudio, ofreciendo como pruebas los medios de convicción que se describen en el ocurso inicial. 

 

c) Legitimación. La promovente es apta para promover el presente juicio ciudadano, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la propia legislación procesal electoral federal, toda vez que es una ciudadana mexicana quien por sí misma y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado, cometidas en su perjuicio por el órgano jurisdiccional partidista.

 

d) Interés jurídico. La enjuiciante cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano, toda vez que ella misma fue quien promovió del juicio de inconformidad en la instancia partidista, cuya resolución se impugna en la presente vía.

 

e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito de definitividad y firmeza del acto impugnado, toda vez que previo a la presentación de la demanda que da origen a la tramitación del juicio, la accionante agotó la instancia previa, al promover juicio de inconformidad, previsto por el artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, competencia de la Comisión Jurisdiccional de ese instituto político en única y definitiva instancia, el cual es procedente contra  todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral.

 

Aunado a ello, de la normativa procesal electoral federal no se advierte que, anterior a la promoción del juicio ciudadano, sea procedente algún medio de impugnación para combatir la resolución que aquí se reclama.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad  del medio de impugnación, lo conducente es analizar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

TERCERO. Cuestión previa. Antes del análisis de los asuntos de mérito, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia  se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta, por parte de quien promueve, la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.

CUARTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. A manera de síntesis, a continuación se precisan los agravios que hace valer la actora en su demanda.

 

1. Que la resolución combatida no es exhaustiva al no haber pronunciamiento respecto de la totalidad de los agravios planteados en la inconformidad partidista, además de que en la misma se realizan consideraciones vagas e imprecisas carentes de la debida fundamentación.

 

Lo anterior pues manifiesta la actora que en el juicio de inconformidad partidario, planteó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo COE/120/2015, donde se establecieron los procedimientos y reglas del escrutinio y cómputo de la elección interna; así el cómputo se llevó a cabo hasta tres días después de la jornada electoral, afectando con ello la integridad de los paquetes electorales, además de que no obstante que de manera escrita y verbal la actora solicitó se efectuara un nuevo escrutinio y cómputo, su petición nunca fue satisfecha, no obstante de encontrarse en el supuesto legal para ello establecido en el propio acuerdo COE/120/2015.

 

Por último, manifestó como agravio que los resultados de la mesa de votación 3 no correspondían con los resultados realmente obtenidos, sin embargo persistió la negativa de aperturar los paquetes y verificar tal situación.  

 

No obstante, la actora se duele de que en la resolución impugnada, la responsable se limitó a contestarle de forma por demás vaga e imprecisa, dejándose de pronunciar sobre la falta de certeza de los resultados.

 

Además refiere que sobre la negativa a abrir los paquetes electorales, la responsable introduce un criterio ajeno a los lineamientos que rigieron el cómputo de la elección interna, pues erróneamente razona, que la apertura solicitada debe estar sujeta a la actualización de otras irregularidades que a su juicio no sucedieron, sin embargo, la actora sostiene que la apertura se actualiza de forma automática al existir más votos nulos que la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

2. Que la resolución impugnada varió el contenido del agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, puesto que en aquél se esgrimió como agravio que el acta de cómputo final carece de la debida fundamentación y motivación, pues en la misma no se establecieron las operaciones aritméticas que permitieran concluir quién es el ganador, sino que contrario a ello, la autoridad se limitó a señalar que con base en los resultados de las Actas de la Jornada Electoral, que fórmula había resultado electa.

 

Sin embargo, el órgano responsable en la resolución impugnada, se limitó a señalar que “el acto impugnado” es decir, el Acta final de cómputo si está debidamente fundada y motivada toda vez que cumplió con el proceso normativo aprobado por el propio partido.

 

Lo anterior a juicio de la actora, evidencia la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada, y en consecuencia ello hace que no exista certeza respecto de los resultados asentados en dicha acta en cuanto a los votos contabilizados a cada una de las contendientes, para establecer con certeza que la mayoría de votos fue a favor de Rocío Acosta Cervantes.

 

3. En su tercer agravio la actora insiste en que la resolución impugnada no es exhaustiva, pues no analizó la totalidad de los planteamientos. Ello, pues en el juicio de inconformidad señaló que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por existir irregularidades graves y no reparables, en las cuatro mesas de votación, pues a su juicio al momento de calificar los votos como válidos o nulos, se dejó de observar lo establecido por el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Lo anterior, pues según refiere la actora fueron indebidamente anulados votos que a decir de sus representantes estaban a su favor, y esta irregularidad no pudo repararse en las actas de la jornada, pues en ellas se asentaron los resultados de los votos clasificados de manera errónea.

 

No obstante lo anterior, sostiene la actora, que la responsable en su resolución se limitó a referir que no encontró elemento alguno de irregularidad grave que pudiera ser constitutivo de cancelación, ya que no se acreditó dolo o error en el cómputo de los votos.

 

Por lo tanto, la enjuiciante sostiene que la resolución impugnada le causa un perjuicio irreparable, pues las actas se encuentran plagadas de irregularidades al asentarse datos cuyo origen está viciado (votos nulos), y existen datos ilegibles.

 

QUINTO. Estudio de Fondo. La primera parte del agravio identificado con el número 1 de la síntesis del considerando anterior, resulta INFUNDADO.

 

Lo anterior, pues contrario a lo manifestado por la actora en su demanda, la Comisión Jurisdiccional si emitió pronunciamiento respecto de su agravio hecho valer en el juicio de inconformidad, relativo a que el cómputo de la elección para Diputados Federales correspondiente al Distrito VII, comenzó tres días después de la jornada electoral, y no dos, como se estableció en el acuerdo COE/120/2015.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el órgano responsable dio respuesta a ello, en el sentido de que no se acreditó violación alguna al procedimiento de cómputo, pues del propio acuerdo que fijó los lineamientos COE/120/2015, se desprende que la sesión de cómputo iniciará a más tardar dos días después de la jornada electoral, más no establece que todos los cómputos deben realizarse en dicho plazo.

 

Además, refirió que en el acuerdo multicitado, se estableció previamente el orden en el que se llevaran a cabo los cómputos, siendo el siguiente:

 

-         Gubernatura

-         Diputados Federales de RP

-         Diputados Locales de RP

-         Municipales

-         Diputaciones Federales de MR

-         Diputaciones Locales de MR

Por tanto, concluyó la responsable razonando, que si bien el cómputo de la elección interna de diputados federales, pudo comenzar al tercer día después de la jornada, ello encuentra explicación en las elecciones cuyo cómputo se realizó primero que la aquí impugnada.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que la actora es omisa en señalar o demostrar de forma alguna, cómo el hecho de haber iniciado un día después la sesión de cómputo, trascendió en los resultados finales, o bien, de qué forma esta situación pudo haber afectado el desarrollo del cómputo, pues respecto a lo que refiere en el sentido de que esta situación comprometió la integridad de los paquetes, no ofrece prueba alguna para demostrar esta situación, al contrario, obran en el expediente los cuatro recibos de entrega en original, en los que se asentó que los paquetes electorales al ser recibidos no mostraban muestra de alteración alguna, y que a partir de ese momento quedaban en resguardo de la Comisión Organizadora Electoral.

 

De ahí que al advertir en primer lugar que la resolución impugnada si fue exhaustiva, al contestar el planteamiento hecho valer por la actora, y además al no encontrar elemento alguno que pudiera generar a esta Sala indicios de que la irregularidad reclamada alteró el procedimiento de cómputo o la integridad de los paquetes, es que esta primera parte del agravio en estudio se califica de infundado.

 

Sin embargo, la segunda parte de este agravio resulta FUNDADO, como se analiza a continuación.

 

En esta parte del agravio, la actora se duele de que no obstante haber solicitado de forma escrita y verbal que se efectuara un nuevo cómputo de los votos, su petición no fue atendida por los integrantes de la Comisión; señalando además, de que su solicitud se encontraba fundada en lo dispuesto por el Acuerdo COE/120/2015, el cual señala que procedería un nuevo cómputo de los votos, cuando hubiera sido solicitado por alguna de las partes, y que existan más votos nulos que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la elección.

 

En la especie, obra en autos[5] el escrito con sello original de recibido por parte de la Comisión de fecha doce de febrero de dos mil quince, presentado por Diana Marisol Luévano Romero, en el que expresamente solicitó el recuento de cada una de las cuatro mesas de registro (sic) dentro del centro de votación instalado en el comité directivo municipal de Tonalá; precisando que dicha solicitud se extendía en tiempo y forma, conforme al acuerdo  COE/120/2015.

 

Además de lo anterior, en la propia resolución impugnada, el órgano responsable, realiza una transcripción de la parte conducente del Acta de la Sesión de Cómputo, la cual en lo que aquí interesa señala lo siguiente: “… Un representante de precandidato solicita abrir paquete electoral para inspeccionar los votos nulos que corresponden a los resultados del proceso para la diputación del distrito VII federal, sin embargo se hace ver que no hay razones para ello…”

 

Por tanto, para esta Sala hay evidencia que permite concluir válidamente, que el recuento planteado sí fue solicitado oportunamente por la actora, tanto por escrito, como de viva voz en la sesión, sin embargo, la comisión partidista negó o no atendió la petición de recuento, no obstante que en el caso sí se estaba ante el supuesto que prevé la fracción II, del punto primero del Acuerdo COE/120/2015 de la Comisión Organizadora, en el que se establecieron los lineamientos para la sesión de cómputo y recuento de votos con motivo de los procesos electorales federales y locales internos 2014-2015, para elegir candidaturas a cargos de elección popular por el Partido Acción Nacional, pues la diferencia de votos entre las precandidatas primero y segundo lugar en la contienda era de treinta y tres votos, mientras que los votos nulos resultaron sesenta y seis, por lo que resulta evidente que procedía el recuento solicitado e indebidamente fue negado.

 

Ante esta situación, al resultar procedente y necesario el recuento solicitado, a fin de dotar de plena certeza a los resultados de la elección interna del Partido Acción Nacional para diputados federales por el Distrito VII de Jalisco, el Magistrado Instructor ordenó la diligencia de apertura de paquetes y nuevo conteo de votos, la cual se llevó a cabo en este órgano jurisdiccional el día cuatro de junio del presente año.

 

El objeto de dicha audiencia fue la de realizar en presencia de la actora y demás interesados, un nuevo conteo de los votos del proceso electivo impugnado, con la finalidad de dotar de certeza y transparentar los resultados obtenidos, y así mismo contar con los elementos que permitieran a esta Sala, considerar si en el caso concreto las irregularidades planteadas por la impetrante resultaron ser determinantes o no para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior, a efecto de alcanzar el objetivo del principio de certeza rector del sistema de justicia electoral, ya que esta facultad se prevé como una atribución del órgano jurisdiccional electoral federal de ordenar, en casos extraordinarios como el que nos ocupa, la realización de alguna diligencia judicial, como sería la apertura de los paquetes electorales integrados con motivo de la elección de mérito. Sin embargo, debe señalarse que este Tribunal ha sostenido a través de sus precedentes, que esta atribución no es ordinaria ni incondicional, toda vez que, por su propia naturaleza, constituye una medida última, excepcional y extraordinaria, y que debe ordenarse cuando a juicio del órgano jurisdiccional del conocimiento, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exige, su eventual desahogo pudiera ser de trascendencia para el sentido del fallo – como ocurriría si pudiese ser determinante para el resultado de la elección-y siempre que sólo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia.

 

El contenido de dicha audiencia se transcribe a continuación:

 

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-11265/2015

 

En la ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, siendo las diez horas del cuatro de junio de dos mil quince, el suscrito Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, asistido del Secretario Enrique Basauri Cagide, que dan fe, nos constituimos en el domicilio de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ubicado en  calle José María Morelos Nº 2367, colonia Arcos Vallarta, para practicar, la diligencia de apertura de paquetes y nuevo cómputo de los votos, respecto a la elección interna de candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en el distrito VII de Jalisco, ordenada como diligencia para mejor proveer mediante proveído de dos de junio del presente año, dictado por el Magistrado Instructor.

 

Se hace constar que la realización de la apertura del paquete y el conteo a que se refiere el auto de mérito, estará a cargo de Enrique Basauri Cagide, en su carácter de Secretario proyectista del expediente SG-JDC-11265/2015, quien será auxiliado por la Secretaria de Estudio y Cuenta  Azucena Edaly Molina Gudiño y por los Secretarios Auxiliares Nestor Salvador Saavedra Sánchez y Marta Catalina Martínez Flores.

 

Se hace constar asimismo, la representación de la candidata Diana Marisol Luévano Romero, quien se identifica con la credencial para votar, con número de folio 2700129299068, expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Mayra Elizabeth Cortes Briseño, quien se identifica con su credencial para votar folio 1131556622 expedida por el Instituto Federal Electoral, auxiliar de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco

 

Luis Miguel Hernández Alcázar, quien se identifica con credencial para votar folio 1218537371, expedida por el Instituto Federal Electoral, autorizado por parte de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco.

 

Luis Alberto Muñoz Rodríguez, quien se identifica con credencial para votar folio 1004087132524, expedida por el Instituto Federal Electoral, Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en Jalisco.

 

José de Jesús Alcaraz Ayala, quien se identifica con licencia de conductor número 05R1566423, expedida por la Secretaría de Movilidad del Estado de Jalisco, quien es representante de la parte actora.

 

La candidata Rocío Acosta Cervantes, quien se identifica con credencial para votar folio 2654082481644, expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

José Apolinar Alatorre Rodríguez, quien se identifica con credencial para votar folio 2654082481644, expedida por el Instituto Federal Electoral, representante la candidata Rocío Acosta Cervantes.

 

El objeto de la presente diligencia consiste en abrir el paquete electoral que contiene la documentación relativa a los cuatro centros de votación que fueron instalados para dicho proceso electivo, los cuales fueron entregados a este órgano jurisdiccional por la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, en el Estado de Jalisco, y realizar el escrutinio y cómputo respecto de ellas, atendiendo a los lineamientos establecidos en la convocatoria a esta audiencia.

 

Acto seguido, se procede a abrir el paquete electoral  que contiene las boletas de los cuatro centros de votación, y el Secretario da fe de que contiene: boletas sobrantes y boletas utilizadas y que posteriormente a este acto, el paquete se encuentra vacío.

 

A continuación, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos, de la mesa 1. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 1

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

ROCIO ACOSTA

CERVANTES

220

DOSCIENTOS VEINTE

DIANA MARISOL LUÉVANO ROMERO

140

CIENTO CUARENTA

Votos nulos

7

SIETE

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, el Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral.

 

Acto continuo, se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos de la mesa 2. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

 

MESA 2

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

ROCIO ACOSTA

CERVANTES

157

CIENTO CINCUENTA Y SIETE

DIANA MARISOL LUÉVANO ROMERO

179

CIENTO SETENTA Y NUEVE

 

Votos nulos

14

CATORCE

Posteriormente se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos de la mesa 3. Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 3

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

ROCIO ACOSTA

CERVANTES

164

CIENTO SESENTA Y CUATRO

DIANA MARISOL LUÉVANO ROMERO

181

CIENTO OCHENTA Y UNO

 

Votos nulos

28

VEINTIOCHO

 

Se procede a separar y contar los votos de cada candidato, los candidatos no registrados y votos nulos, respecto de la mesa 4.  Los resultados se expresan en la tabla siguiente:

 

MESA 4

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

ROCIO ACOSTA

CERVANTES

160

CIENTO SESENTA

DIANA MARISOL LUÉVANO ROMERO

168

CIENTO SESENTA Y OCHO

 

Votos nulos

18

DIECIOCHO

 

Finalizado el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, el Secretario da fe que se procede a regresar la documentación al paquete electoral, mismo que se cierra, sella y firma por el Magistrado Instructor, el Secretario Proyectista, y los representantes de los candidatos que quisieron hacerlo.

 

Concluido el conteo de los votos de los 4 paquetes, se procede a asentar los resultados totales obtenidos:

 

 

T O T A L E S

CANDIDATO

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

ROCIO ACOSTA

CERVANTES

701

SETECIENTOS UNO

DIANA MARISOL LUÉVANO ROMERO

668

SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

Votos nulos

67

SESENTA Y SIETE

 

Acto seguido, se pregunta a los representantes si desean hacer alguna manifestación para asentarla en el acta:

 

En uso de la voz la actora Diana Marisol Luévano Romero hace la siguiente manifestación: “Que le concede el uso de la voz a su representante

 

En uso de la voz el representante José de Jesús Alcaraz Ayala manifiesta: “En virtud de que los paquetes electorales, no se encuentran tal como los entregamos el día de la jornada electoral, ya que fueron entregados en sobre cerrado, sellado y firmado, por cada uno de los representantes en cada mesa electoral, por lo tanto presumimos que dichos paquetes, pudieron haber sido manipulados”.

 

A continuación se da el uso de la voz la candidata Rocío Acosta Cervantes manifestando: “Que cede el uso de la voz a su representante José Apolinar Alatorre Rodríguez quien señala: “Que no es cierto como lo menciona el representante de la actora, ya que se demuestra con las boletas que fueron revisadas que cuentan con las rubricas al reverso y que dicho proceso fue transparente, tan es así que con las actas que se levantaron el día de la elección, no hubo ninguna manifestación, al contrario de los resultados ya ratificados ante este Tribunal, puesto que incluso, el representante de la actora, fungió como representante de la precandidata Diana Marisol Luévano Romero, firmando de conformidad lo que aquí ya se corroboró, dando con esto los resultados que este Tribunal, acaba de contabilizar son los que precisamente en su momento se dieron es cuanto”.

 

El representante del partido cede el uso de la voz a su representante quien manifiesta: “En primer lugar es necesario dejar en claro que esta diligencia, ha demostrado la correcta actuación, tanto de los militantes que actuaron como funcionarios en las mesas receptoras de votación instaladas en el Distrito VII, como de esta Comisión Organizadora Estatal, respecto a lo externado por el representante de la actora es necesario precisar que los calificativos y narraciones que se han argüido, en esta diligencia, como en todas y cada una de las diferentes etapas de esta cadena impugnativa, son falaces , porque no encuentran mayor sustento que el propio dicho del actor, por otro lado es necesario dejar en claro de igual forma que la documentación allegada por esta autoridad al Tribunal para el desahogo de esta audiencia, se encuentra puntualmente descrita en el requerimiento que se nos hizo llegar, para dar mayor solidez a lo dichos se pudiera observar que la totalidad de los votos emitidos en el proceso electoral interno, para la elección de candidatas a diputadas federales por el VII Distrito electoral, con cabecera en Tonalá, Jalisco, fueron emitidos y contabilizados con todas las garantías posibles siendo así que en todos y cada uno de ellos se advierte la existencia de la firma de quienes fungieron como representantes de las candidatas y que dichas firmas aparecen también en las boletas sobrantes e inutilizadas. Firmas que coinciden con las que los propios representantes estamparon en las actas levantadas, por las mesas receptoras de votación, durante la jornada electoral interna y que toda la documentación relativa a cada una de los procesos electorales fue debidamente resguardada por esta autoridad”.

 

Finalizado el objeto de la presente diligencia, se da por concluida la presente a las once horas con cincuenta y tres minutos del día cuatro de junio de dos mil quince, levantándose esta acta para constancia, en 8 fojas en que obra, que firman al margen el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Secretario Enrique Basauri Cagide, así como los presentes que así desearon hacerlo.

 

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, una vez realizado el nuevo conteo de votos, los resultados obtenidos fueron 701 setecientos y un votos a favor de Rocío Acosta Cervantes, 668 para Diana Marisol Luévano Romero, y 67 votos nulos, resultados que al haber sido obtenidos con las formalidades que marca la ley y en uso de las atribuciones y facultades constitucionales de este Tribunal, como órgano especializado del Poder Judicial y máxima autoridad en la materia por disposición constitucional, se constituyen para todos los efectos legales como válidos y firmes, y sustituyen a los resultados asentados en el Acta de Cómputo partidista.

 

Debe señalarse asimismo, que la diligencia de conteo de votos practicada, arroja un resultado idéntico de votos válidos para ambas candidatas, al obtenido en el cómputo realizado por el propio partido, excepto por los votos nulos, pues la cantidad pasó de sesenta y seis a sesenta y siete.

 

Ahora bien, respecto a las manifestaciones vertidas por el representante de la actora en la diligencia, en el sentido de que toda vez que los paquetes no se encontraron tal y como fueron entregados el día de la jornada electoral, es decir, en sobre cerrado, sellado y firmado, se presume que dichos paquetes pudieron ser manipulados.

 

Sin embargo, esta Sala considera que deben desestimarse tales argumentos, pues los mismos consisten en una mera presunción que no se encuentra respaldada con ningún medio de prueba y que además se ve desvanecida, pues como ya se señaló anteriormente, el resultado del recuento de votos coincidió con el obtenido en un primer momento en las mesas de votación, por lo que ello genera la convicción en este Tribunal de que difícilmente los votos pudieran haber sido alterados o manipulados en forma alguna.

 

En el mismo orden de ideas, el resto de agravios manifestados por la actora en el presente juicio, devienen INOPERANTES, al resultar innecesario su estudio, pues como puede advertirse de la lectura de los mismos, todos ellos van encaminados a combatir supuestas irregularidades suscitadas en el escrutinio y cómputo de los votos, lo cual dio como consecuencia que los resultados asentados en el Acta de Cómputo estuvieran viciados al no ser fidedignos y no coincidir con la realidad a decir de la actora.

 

Por tanto, las irregularidades alegadas por la actora que pudieron haberse suscitado en las actividades de escrutinio y cómputo, como en el caso son, que no se establecieron en el Acta de Cómputo las operaciones aritméticas mediante las cuales se obtuvieron los resultados finales, o el hecho de que a decir de la actora, varios votos que fueron calificados como nulos en realidad fueron emitidos a su favor, son cuestiones que han quedado superadas por el escrutinio y cómputo practicado por este órgano jurisdiccional, y en ese sentido han quedado subsanados los agravios planteados en la demanda.

 

En las apuntadas condiciones, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada, acorde con lo argumentado en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se modifica el Acta de Cómputo de la elección interna del Partido Acción Nacional para Diputados Federales en el Distrito VII de Jalisco.

TERCERO. Se confirma el resultado del proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, en el Distrito VII de Jalisco, para la elección de Diputados Federales, en la que resultó ganadora Rocío Acosta Cervantes.

 

NOTIFÍQUESE en términos de Ley, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y en su oportunidad devuélvanse las constancias al órgano partidista responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ ANTONIO ABEL    EUGENIO ISIDRO GERARDO

 AGUILAR SÁNCHEZ  PARTIDA SÁNCHEZ

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-11265/2015. DOY FE.----------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a cinco de junio de dos mil quince.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1]En lo sucesivo Comisión Jurisdiccional.

[2]En lo sucesivo Comisión Organizadora.

[3]En los sucesivo Ley de Medios.

[4] En adelante Sala Regional.

[5]Foja 185 expediente SG-JDC-11091/2015