JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SG-JDC-11268/2015

ACTORA: HILDA GUTIÉRREZ PADILLA

AUTORIDAD        RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO

MAGISTRADO          ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO

 

Guadalajara, Jalisco, dos de junio de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Hilda Gutiérrez Padilla, por derecho propio, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, el acuerdo IEPC-ACG-145/2015, por medio del cual se aprobó la sustitución de su candidatura a Segunda Regidora Propietaria para el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco; y,

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I.                   Antecedentes. De la demanda, el informe rendido por la responsable y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:

 

a)    Registro de las planillas de candidatos a munícipes. El cuatro de abril de dos mil quince, por acuerdo IEPC-ACG-069/2015, fue registrada como candidata a Segunda Regidora Propietaria para integrar el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco en la planilla postulada por el partido MORENA.

 

b)    Escrito de sustitución de candidatura. Con fecha ocho de mayo del año en curso, el partido MORENA, presentó solicitud de sustitución, entre otros, para el cargo por el que fue registrada la actora, misma que se registró con el folio 3401 de la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

II. Acto reclamado. El  diecinueve de mayo de dos mil quince, mediante sesión ordinaria el Consejo General del instituto local en Jalisco, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-145/2015, mediante el cual se realizó, entre otros, la sustitución del registro de la actora como candidata al cargo referido, nombrándose en su lugar a Laura Adriana Rosales González.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de mayo del año que transcurre, la actora presentó demanda, ante el Consejo señalado como responsable, a fin de impugnar el referido acuerdo IEPC-ACG-145/2015.

 

IV. Turno. El veintiocho de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11268/2015 y turnarlo[1] a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

V. Radicación y admisión. En acuerdo posterior de veintinueve de mayo, el citado Magistrado Electoral, entre otras cosas, radicó en su ponencia y admitió el juicio ciudadano que se resuelve, así mismo desechó la prueba pericial ofrecida por la parte acora.

 

VI. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2], por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, contra un acto que atribuye al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Per saltum. A juicio de esta Sala Regional, está justificada la vía per saltum para conocer del medio de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.

 

Este Tribunal ha sostenido de manera reiterada que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o, incluso, la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme. Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. [3]

 

En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que la controversia en este juicio está relacionada con la sustitución de candidatos a munícipes del Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco, elección que se llevará a cabo el siete de junio del año en curso, acorde a lo dispuesto en el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual aprueba el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2014-2015” denominado IEPC-ACG-037/2014.

 

Ahora bien, la promovente aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, y que pretende se mantenga su registro como candidata a Segunda Regidora Propietaria por el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco.

 

Entonces, al ser la jornada electoral el próximo siete de junio, es claro que se surte la hipótesis para que esta Sala Regional conozca, per saltum, del presente juicio, porque el agotamiento de la instancia local implicaría la merma de los derechos de los actores en el proceso comicial. De ahí que conforme a lo avanzado de esta etapa del proceso, en concepto de esta Sala es procedente la excepción al principio de definitividad.

 

Además, el presente juicio cumple con el requisito de haber sido promovido dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[4]

 

El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que el artículo 506 del código comicial local establece que los medios de impugnación previstos en el mismo deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Ahora bien, se tiene que el acuerdo impugnado es de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, por lo que al haber presentado la demanda el veintitrés del mismo mes y año, es inconcuso que fue promovida dentro del plazo de seis días.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que el medio de impugnación fue presentado por escrito y contiene la firma autógrafa de la parte actora.

 

b) Oportunidad. El presente requisito se encuentra colmado, ya que, tal como se estudió en el considerando anterior de esta sentencia, el acuerdo impugnado es de diecinueve de mayo de dos mil quince y la demanda de juicio ciudadano se interpuso el veintitrés siguiente.

 

c) Legitimación. La actora cuenta con legitimación para promover el juicio en que se actúa, ya que es una ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político electoral de ser votada.

 

d) Definitividad. El presente requisito se cumple, por lo analizando en el considerando anterior de la presente resolución, correspondiente a la procedencia del estudio per saltum del presente juicio ciudadano.

 

CUARTO. Síntesis de agravios. Argumenta la actora que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, infringió las normas electorales, violentando su derecho político electoral de ser votada, al tomar como válido el supuesto escrito de renuncia que se le atribuye, en el cual obra una firma falsa, ya que, según refiere, no es de su puño y letra; por lo que el mismo no debe tener efecto jurídico en perjuicio de la promovente.

 

Estima que la responsable debió realizar una comparación de las firmas ratificadas en la presencia del Secretario General del instituto y, si existía duda, debió requerir el reconocimiento correspondiente, para no violar sus derechos, pues la firma constituye la manifestación de la voluntad de quien suscribe, siempre y cuando provenga del puño y letra de su autor.

 

Refiere que la responsable aprobó una sustitución de candidatura en base a un escrito de renuncia que no fue firmado por la actora, lo cual estima contraviene el principio de legalidad y constitucionalidad, haciendo nugatorio su derecho a ser votada a través de una candidatura que estima, cumplió con todos los requisitos constitucionales y legales para su registro; mismo que refiere, quedó firme al no ser impugnado dentro del plazo legal; por lo que le fue arrebatada, ya que su firma no es la que obra en el supuesto escrito de renuncia motivo de su remplazo, razón por la cual, la accionante arguye que la autoridad responsable debió requerirla a efecto de que reconociera la firma.

 

Estima que el acto reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues para la sustitución de la candidatura, debe existir una renuncia real, válida y auténtica y si la misma no existe, estima obvio que el acto de autoridad no se encuentra debidamente fundado ni motivado, ya que al no existir dicho escrito, no se puede aplicar una disposición legal, por no darse el supuesto normativo.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios sintetizados en el considerando anterior, se analizarán de forma conjunta, toda vez que en su totalidad se encuentran encaminados a controvertir la veracidad del escrito de renuncia; sin que esto genere algún perjuicio a la actora, toda vez que lo trascendental es que se realice un estudio de todos los motivos de inconformidad planteados.

 

Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]

 

En el acuerdo IEPC-ACG-145/2015,[6] aprobado el diecinueve de mayo del presente año, la responsable se pronunció sobre las solicitudes de sustitución de los candidatos a munícipes, solicitadas por diversos partidos políticos, entre los que se encuentra el instituto político MORENA.

 

Entre las renuncias estudiadas por el organismo electoral local, se resolvió la recibida con el número de folio 3401,[7] misma que corresponde a la sustitución, entre otros, de Hilda Gutiérrez Padilla, quien se encontraba registrada como Regidora Propietaria en el lugar dos, para el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco; la cual, según se desprende de dicho escrito, debía ser sustituida por Laura Adriana Rosales González.

 

A fin de resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes estudiadas, el órgano responsable, reseñó diversas disposiciones normativas aplicables, donde detalló, entre otras cuestiones, las fechas y los requisitos relativos a las solicitudes de registro y sustitución de las candidaturas.

 

Posteriormente en el considerando XVIII, analizó las solicitudes de sustitución de candidatos en base a lo dispuesto por los artículos 241 en relación con el 252, así como el 250, párrafo 1, fracción II, todos del código electoral local, por lo que determinó su procedencia; para efecto de ilustrar el resultado de las mencionadas sustituciones, insertó tablas en las que se aprecia el nombre del partido político, municipio, lugar, candidato registrado y candidato sustituto; entre los cuales se advierte el remplazo de la ciudadana aquí actora, dentro de la tabla insertada a foja 81 (ochenta y uno) del expediente.

 

Inconforme con el acuerdo referido, la promovente presentó el juicio ciudadano que ahora se estudia, en el que hace valer como agravio, en esencia, que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, violó su derecho político electoral de ser votada, al sustituir su candidatura en base a un escrito de renuncia, del cual no reconoce la firma; igualmente señala que el órgano responsable debió requerirla a efecto de que reconociera la firma que calza el referido escrito exhibido por el instituto político  MORENA, ya que al no hacerlo fundó y motivó indebidamente su resolución, al sostener la sustitución en un documento que la actora no reconoce.

 

Por su parte la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, estableció que al momento de analizar la solicitud 3401, relativa a la sustitución de la actora en el puesto de Segunda Regidora Propietaria, para el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco, revisó los requisitos establecidos en los artículos 241, 250 y 252 del código electoral local; sin que dicho ordenamiento exija que se ordene la ratificación de los escritos de renuncia presentados por los partidos que solicitan la sustitución de los candidatos.

 

Al respecto, resulta pertinente precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal, que por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en los medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna.

 

Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.

 

Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se realizó la sustitución de candidaturas de partidos políticos, por estimar que se ha falseado la información sometida al conocimiento de la autoridad electoral por el partido político, se debe conocer de la impugnación, dado que uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido de forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.

 

Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.[8]

 

Por consecuencia, para determinar si se justifica la sustitución de la actora sin que mediara algún requerimiento, a fin de que ratificara el escrito de renuncia anexado por el partido MORENA a la solicitud  de sustitución 3401, resulta necesario analizar los requisitos que establece la legislación local para la sustitución de candidatos.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 250 párrafo 1 fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos, por la renuncia del que se encuentre registrado, siempre y cuando la misma se realice treinta días antes de la elección.

 

Por su parte el artículo 252, establece que las solicitudes de sustitución de candidatos deberán satisfacer los requisitos que dispone el artículo 241 del mismo ordenamiento, es decir: señalar el nombre y apellidos del candidato, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, ocupación, entre otros.

 

Así las cosas, si bien en la legislación local, no se establece como requisito la ratificación del escrito de renuncia de los candidatos que se encuentran registrados, esta Sala Regional estima que, en el caso, debe privilegiarse la protección eficiente del derecho de audiencia que debe primar en todo procedimiento de selección y sustitución de candidatos que pretendan contender para ocupar un cargo de elección popular, porque de ese modo, se está salvaguardando el derecho de ser votados de los ciudadanos que fueron registrados de conformidad con la legislación electoral y los estatutos del partido político al cual pertenecen.

 

Resulta relevante establecer que si bien la propia ley electoral establece que la sustitución de candidatos por renuncia, deberá realizarse treinta días antes de la jornada electoral, lo cierto es que resulta indispensable tener plena certeza de la voluntad del candidato que ha de ser sustituido, la cual únicamente se logra ordenando la ratificación de los escritos de renuncia presentados por los partidos políticos que proponen la sustitución.

 

En el presente caso, la solicitud de sustitución fue presentada por el instituto político MORENA, el día ocho de mayo de dos mil quince,[9] siendo que el órgano electoral local, emitió el acuerdo el diecinueve de mayo siguiente; así es dable establecer que, si bien los tiempos en los que la autoridad responsable debe acordar la sustitución de candidatos es muy corto, lo cierto es que el derecho de audiencia, debe materializarse incluso cuando los plazos legales otorgados para resolver sean próximos a la jornada electoral.

 

En la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, en el considerando trigésimo tercero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el requerimiento legal para que una solicitud quede debidamente requisitada, en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma en que la autoridad satisface la obligación de escuchar a los interesados, antes de declarar la improcedencia de su registro, más aún, cuando la autoridad electoral, tiene el tiempo suficiente para resolver sobre la procedencia del registro de candidatos.

 

De esta forma, del  contenido de la acción de inconstitucionalidad referida, es dable establecer que en el caso de la sustitución de candidatos, la forma en que el instituto electoral puede garantizar el derecho de audiencia de los ciudadanos que se pretende sustituir, es mediante la ratificación del escrito de renuncia; ya sea que el organismo local cite al interesado para tal efecto, una vez presentada la solicitud de sustitución o que el multicitado escrito sea ratificado ante un fedatario público, previo a que se allegue al instituto electoral.

 

Se establece lo anterior, toda vez que mediante dicha ratificación, el instituto local adquiere certeza plena de la voluntad del candidato que pretende ser sustituido; respetando su derecho de audiencia y defensa.

 

Por tanto, conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 6, 11, 12, 14, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, 114, 134, 241 y 250 y 252 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe privilegiarse el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Carta Magna y 8, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10] al favorecer que los candidatos registrados estén en posibilidad de ratificar su escrito de renuncia, a fin de que no sean privados de su derecho político-electoral de ser votados, sin que exista plena certeza de su voluntad de renunciar a la candidatura por la cual fueron registrados.

 

Con base en lo expuesto, en el caso que nos ocupa, la autoridad electoral debió requerir a la parte actora para que ratificara el escrito de renuncia presentado por el instituto político MORENA, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la legal notificación del requerimiento.

 

No es óbice a la determinación ya expuesta que, la legislación electoral, no establezca como requisito la ratificación del escrito de renuncia, toda vez que como se indicó, dicho escrito es la constancia que avala la voluntad expresa de la persona sustituida en el que manifiesta su intención de renunciar a la candidatura por la cual ya fue registrada, por lo que resulta indispensable que la autoridad electoral cuente con certeza plena de la voluntad del renunciante, previo a pronunciarse sobre la solicitud de sustitución.

 

En el caso analizado, el fin que se persigue con la institución jurídica de la prevención, consiste en eliminar cualquier obstáculo de carácter formal o incluso esencial que impida el pleno ejercicio del derecho fundamental de la actora de ser votada para un cargo de elección popular.

 

Cabe reiterar, además, el criterio relativo a que las normas que regulan los derechos de participar en las elecciones, se deben interpretar propiciando la protección más amplia, tal y como consta en la tesis jurisprudencial 29/2002 de este tribunal, cuyo rubro señala: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA."[11]

 

Por lo expuesto, se debe concluir que resultan sustancialmente fundados los agravios de la actora, toda vez que debió ser requerida por el órgano responsable, a efecto de contar con un plazo razonable para comparecer a ratificar el escrito de renuncia que presentó el partido político MORENA, a fin de que el instituto electoral local contara con certeza plena de la voluntad de la promovente de renunciar o no a la candidatura que ostentaba,  con lo cual se maximiza su derecho fundamental de ser votada.

 

No obstante, en el caso concreto, la actora en sus agravios desconoce el escrito de renuncia anexado como suyo por el partido MORENA, a la solicitud de sustitución 3401, por lo que, en aras de salvaguardar el derecho político electoral de ser votada de la actora y debido a la proximidad de la jornada electoral, esta Sala Regional, considera que lo procedente es revocar el acuerdo IEPC-ACG-145/2015 únicamente en la parte relativa a Hilda Gutiérrez Padilla, para el efecto de que se  declare improcedente la solicitud de sustitución de mérito y como consecuencia subsista su registro como candidata a Segunda Regidora Propietaria para el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco, por el partido político antes referido.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, con fundamento en los artículos 6 párrafo 4 y 84 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acto impugnado, únicamente por lo que ve a la sustitución de Hilda Gutiérrez Padilla y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en el término de veinticuatro horas, emita un nuevo acuerdo en el que establezca la subsistencia del registro de la actora que ostentaba antes de la emisión del acuerdo IEPC-ACG-145/2015.

 

Asimismo, se ordena a la autoridad responsable que informe a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículo 22, 25, 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave  SG-JDC-11268/2015. DOY FE.--------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dos de junio de dos mil quince.

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES


[1] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/11885/2015.

[2] De conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso d) y 83 párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce.

[3]El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 y 255.

[4]“De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable”.

Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 459 y 460.

[5] Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] Mismo que obra a fojas de la 73 a 87 del expediente en que se actúa.

[7] Fojas 133 del ídem.

[8] Criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-JDC-622/2009.

[9] Folio 120 del expediente.

[10] CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[11] De texto: “Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.”Consultable en: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. (2013: 301-302). Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. México: Autor.