JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-11268/2015
ACTORA: HILDA GUTIÉRREZ PADILLA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE JALISCO
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO
Guadalajara, Jalisco, a diez de junio de dos mil quince.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta acuerdo en relación con el cumplimiento realizado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el dos de junio de dos mil quince en el juicio ciudadano al rubro indicado.
R E S U L T A N D O
a) Sentencia. El dos de junio del año en curso, el órgano colegiado de esta Sala Regional, dictó sentencia dentro del expediente al rubro indicado, al tenor del siguiente punto resolutivo:
“ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.”
b) Efectos de la sentencia. La aludida resolución en la parte que interesa dispuso lo que sigue:
“SEXTO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, con fundamento en los artículos 6 párrafo 4 y 84 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar el acto impugnado, únicamente por lo que ve a la sustitución de Hilda Gutiérrez Padilla y ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que en el término de veinticuatro horas, emita un nuevo acuerdo en el que establezca la subsistencia del registro de la actora que ostentaba antes de la emisión del acuerdo IEPC-ACG-145/2015.
Asimismo, se ordena a la autoridad responsable que informe a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado en esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.”
c) Recepción de constancias. Mediante proveído de seis de los corrientes, entre otras constancias, se tuvo por recibido el acuerdo IEPC-ACG-172/2015, remitido por la autoridad señalada como responsable, relativo al cumplimiento de la sentencia de mérito y se ordenó dar vista a la actora, a fin de que manifestara lo que a su interés legal convenga, apercibida que de no hacerlo se resolvería únicamente con las constancias glosadas al expediente en que se actúa.
e) Se recibe certificación y se propone acuerdo plenario. En auto de ocho de junio de la presente anualidad, se tuvo por recibida la certificación levantada por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en la que hizo constar que dentro del plazo otorgado a la parte actora en auto de seis de junio último a efecto de que realizara manifestaciones en relación con el cumplimiento dado por la autoridad responsable, no se recibió promoción alguna de la promovente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional; por lo que se ordenó traer los autos a la vista para formular el proyecto de acuerdo de cumplimiento o incumplimiento que corresponda, únicamente con las constancias glosadas al expediente en que se actúa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento de la resolución del presente juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello es así, tomando en consideración que la jurisdicción que dota de competencia a un tribunal para decidir en cuanto al fondo de una controversia, le otorga a su vez facultad para decidir respecto al debido cumplimiento de su fallo y para garantizar la plena ejecución de sus resoluciones.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
Aunado a que ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de la Sala Superior, que el Tribunal Electoral está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos, o bien, a la remisión que, en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas.
SEGUNDO. Análisis respecto al cumplimiento. De las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional advierte que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, por las razones siguientes:
En primer término, cabe precisar que resultaron fundados los agravios hechos valer por la accionante, relativos a que la autoridad responsable debió requerirla a efecto de contar con un plazo razonable para comparecer a ratificar el escrito de renuncia que presentó el partido político MORENA, a fin de que el instituto electoral local contara con certeza plena de la voluntad de la promovente de renunciar o no a la candidatura que ostentaba, con lo cual se maximiza su derecho fundamental de ser votada.
En consecuencia, se ordenó al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en el término de veinticuatro horas, emita un nuevo acuerdo en el que estableciera la subsistencia del registro de la actora como candidata a Segunda Regidora Propietaria para el Ayuntamiento de Casimiro Castillo, Jalisco, por el partido político antes referido.
Asimismo, se ordenó a la autoridad responsable que informara a esta Sala del cumplimiento ordenado en la ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurriera, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Al respecto, la autoridad administrativa electoral, tuvo conocimiento de la presente sentencia el tres de junio del año en curso, según se desprende del acuse de recepción de la notificación efectuada por correo electrónico.[1]
Ahora bien, de la copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-172/2015 de cuatro de junio de la presente anualidad,[2] se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó dejar subsistente el registro otorgado a la ciudadana actora, como candidata a regidora propietaria número dos, dentro de la planilla registrada por el partido político MORENA, para el municipio de Casimiro Castillo, Jalisco.
Igualmente de autos se advierte que la autoridad responsable informó mediante oficio 6075/2015, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el día cinco de junio de dos mil quince, el cumplimiento de la sentencia impugnada, esto es dentro del término de veinticuatro horas otorgado para tal efecto.
Por lo antes expuesto y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo 1 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; 1, 33, fracción VII, 38, fracción VII, y 39, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
A C U E R D A
ÚNICO. Se tiene al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala Regional el dos de junio de dos mil quince en los autos del presente juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
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MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número siete, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11268/2015. DOY FE.--------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diez de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Fojas 167 y 169 del expediente en que se actúa.
[2] Documentación remitida por la autoridad señalada como responsable, la cual obra de la foja 172 a 176 del presente expediente.