JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-1127/2012
ACTOR:
EDGAR ALLAN JARAMILLO PÉREZ
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a treinta de enero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-1127/2012, promovido por EDGAR ALLAN JARAMILLO PÉREZ, en contra de la falta de respuesta a la petición que presentó ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional el quince de junio de dos mil once, relacionada con la renovación e integración de la dirigencia de dicho instituto político en el municipio de Guaymas, Sonora, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende que el quince de junio de dos mil once, Edgar Allan Jaramillo Pérez presentó -basándose según sus propias manifestaciones, en lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional- ante la Comisión Nacional de Procesos Internos de dicho instituto político, escrito solicitando, entre otras cuestiones, la aplicación de medidas para garantizar la prevalencia de los principios democráticos respecto de la integración de la dirigencia de dicho instituto político en el municipio de Guaymas, Sonora.
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadanos. Ante la falta de respuesta del órgano partidario aludido en el párrafo anterior, el doce de enero de la presente anualidad, Edgar Allan Jaramillo Pérez interpuso demanda de Juicio Para La Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
III. Remisión. Como consecuencia de lo antes señalado, esta Sala Regional recibió el veinte posterior, la demanda del referido medio de impugnación.
IV. Turno. Posteriormente, mediante acuerdo de del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y Vista. En cumplimiento de lo anterior, el veinticuatro siguiente, el Magistrado Instructor acordó su radicación, y ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de fecha diecisiete de enero de dos mil doce, firmado por el Secretario Técnico del órgano partidario señalado como responsable, a fin de que estuviera el promovente en condiciones de manifestar lo que a su derecho conviniera.
VI. Desahogo de la vista. El día siguiente, el actor compareció ante esta instancia presentando escrito formulando diversas manifestaciones, las cuales fueron proveídas mediante auto del treinta de enero, fecha en la cual, el Magistrado Instructor propuso presentar al Pleno de esta Sala Regional, el reencauzamiento del presente medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio que promueve un militante del Partido Revolucionario Institucional, cuyo carácter le tiene reconocido el propio instituto político en el informe circunstanciado que obra a fojas 10 a 12 del expediente en que se actúa, en contra de omisiones que atribuye a órganos del referido partido, relacionados con la integración y renovación de la dirigencia municipal partidista en el municipio de Guaymas, Sonora, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación Colegiada. Conforme a lo señalado en el Considerando anterior, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en aplicación análoga la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, que es del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que en el caso que se examina se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 apartado 1 inciso d) y 80 apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el primero de los preceptos invocados establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones partidistas que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político correspondiente.
En este contexto, el artículo 10 párrafo 1 incisos b) y d) del ordenamiento en cita, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.
A su vez, el artículo 80 párrafo 2 de la ley en comento dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y haya realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político electoral presuntamente violado.
En esos términos, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existiendo algún recurso o medio de impugnación, apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, éste no se agote de manera previa a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsión la anterior que incluye a los medios de defensa intrapartidarios
Ahora bien, en el caso en estudio, el acto controvertido por el enjuiciante es la omisión que atribuye al Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de dar respuesta a la petición presentada por escrito el quince de junio de dos mil once.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que se incumple con la previsión a que se ha hecho referencia, de acuerdo con las siguientes disposiciones de la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, mismas que en lo conducente señalan lo siguiente:
ESTATUTOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
"Artículo 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
…
III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y
…
Artículo 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
…
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
…
Artículo 209. El Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.
Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.
Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.
Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:
I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;
…
XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;”
REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA
“Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes y cuadros.
Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
…
Artículo 3º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del Partido en materia de:
…
II.- De derechos y obligaciones de los órganos del Partido y de sus militantes;
…
Artículo 4º.- La Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por:
I. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional;
…
Artículo 27.- La Comisión Nacional, es competente para:
…
XII).- Garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, este Reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables.”
REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
…
IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.
Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:
…
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
…
Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.
Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo…”
Conforme a los preceptos partidistas transcritos, se puede afirmar que el Partido Revolucionario Institucional tiene establecido un sistema de medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad, entre otros supuestos, es la tutela de los derechos de los militantes de ese partido político.
En efecto, de los dispositivos trasuntos se desprende que los miembros del partido aludido tienen garantía de audiencia ante las instancias correspondientes, razón por la cual pueden impugnar los actos y resoluciones que, en su concepto, les causa o provoca agravio en alguno de sus derechos como militantes.
Así, a fin de resolver lo conducente, en la normativa partidista se establecieron una serie de órganos encargados de la justicia al interior del Partido Revolucionario Institucional, en el particular, está la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que es la competente, a nivel nacional, para conocer de los actos y resoluciones que afecten los derechos de los militantes, así como garantizar el orden jurídico que rige la vida interna del mencionado instituto político, mediante la administración de la justicia partidaria que disponen los estatutos, el reglamento respectivo y demás normas aplicables.
Para hacer efectivo lo anterior, se estableció, entre otros medios de impugnación, el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, con el cual los miembros del mencionado partido político pueden impugnar actos u omisiones, siempre que causen un agravio personal y directo a alguno de sus derechos como integrante de ese instituto político.
Al respecto, dado que en el presente caso y como se ha reiterado, la impugnación deviene de una omisión, resulta aplicable por analogía, la tesis de jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”.
Así, toda vez que el actor dejó de observar el principio de definitividad, pues en vez de impugnar a través del medio interno de defensa idóneo la omisión reclamada, acudió directamente a este órgano jurisdiccional mediante el juicio que se resuelve, incumplió con lo previsto en los artículos 99 constitucional y 80 de la citada ley de medios.
Por ende, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta ser improcedente, puesto que el promovente debió desahogar primeramente la instancia interna, y posteriormente desahogar la vía actual.
Sin embargo, a efecto de no colocar en estado de indefensión al ahora promovente, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada como Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, por ser éste el medio idóneo para cuestionar el acto reclamado, como quedó precisado en los párrafos precedentes.
Lo anterior, debido a que, si bien se ha determinado la actualización de una causal de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ello no implica necesariamente la improcedencia del medio interpuesto sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.
Por tanto, aun y cuando el promovente haya equivocado la vía para lograr la satisfacción de su pretensión, ello no es motivo suficiente para declarar el desechamiento de la demanda presentada, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en diverso cauce, de ahí que lo pertinente sea dar el trámite que corresponda al escrito como juicio para la protección de los derechos partidarios del militante ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
Lo anterior encuentra sustento en el texto de jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", así como, en forma analógica, con el criterio contenido en el texto de la tesis de jurisprudencia 12/2004, también emitida por la referida Sala Superior, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA."
Así, conforme al último de los criterios antes mencionados, se ha estimado que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, o como en el caso que nos ocupa, uno de los contemplados en la normatividad interna de los partidos políticos.
En atención a las anteriores consideraciones, debe estimarse que para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista deben satisfacerse, únicamente, los siguientes requisitos:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Ello, toda vez que las diferentes Salas que integran este Tribunal han sostenido que en un reencauzamiento no debe prejuzgarse sobre la procedencia del medio de defensa correspondiente, pues ello implicaría una inadmisible invasión de competencias
Con base en lo anterior, en la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
1) En los hechos de la demanda se identifica la omisión reclamada.
2) En el escrito de demanda se evidencia claramente la voluntad del enjuiciante de inconformarse por la omisión que atribuye al Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de dar respuesta a petición presentada por escrito el quince de junio de dos mil once.
3) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.
Por tanto, el medio de impugnación en que se actúa debe ser reencauzado para que se tramite y resuelva como juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. Es improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Edgar Allan Jaramillo Pérez.
SEGUNDO. Se reencauza el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para que se tramite y resuelva como Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Al efecto, previa copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala Regional, remítase el escrito original de demanda y sus anexos, así como la copia certificada de las actuaciones de este órgano jurisdiccional a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que conozca y resuelva el presente medio de impugnación.
NOTÍFIQUESE en términos de ley
Así lo acuerdan por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADO POR MINISTERIO
DE LEY
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS