JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SG-JDC-11285/2015
ACTORA: MÓNICA VIANEY SILVA MUNGUÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 9 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO
MAGISTRADO: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA
Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11285/2015, promovido por Mónica Vianey Silva Munguía, por derecho propio, a fin de impugnar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, la negativa de iniciar el trámite de expedición de su credencial para votar no obstante que, según indica, acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
a) Causa generadora para trámite de reposición. Según se indica en la demanda, la actora sufrió el extravío de su credencial para votar con fotografía.
b) Trámite de solicitud de credencial para votar por extravío. En su demanda, Mónica Vianey Silva Munguía indica que acudió ante el módulo de atención ciudadana ubicado en la calle Combate de Palo Alto, colonia Jardines de Santa Isabel, de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a realizar el trámite de reposición de su credencial para votar, misma que fue atendida por personal de esas oficinas, negándole el trámite y expedición de su credencial para votar con fotografía, dada la proximidad de la jornada electoral.
II. Acto Impugnado. La negativa de iniciar el trámite de expedición de su credencial para votar no obstante que, según indica, acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío.
III. Presentación del juicio ciudadano. Contra tal negativa, el tres de junio de dos mil quince, la actora presentó ante esta Sala Regional el juicio ciudadano de mérito.
IV. Turno, radicación y requerimiento del trámite. El pasado tres de junio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional Mónica Aralí Soto Fregoso, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11285/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, quien mediante proveído del mismo día, lo radicó para su sustanciación y ordenó requerir a la autoridad responsable, tanto por el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como información registral de la actora.
V. Recepción de constancias de trámite, admisión de juicio, pruebas y cierre de instrucción. Mediante proveído de cinco de junio ulterior se recibieron constancias relativas al trámite del presente juicio por parte de la autoridad señalada como responsable. Asimismo, se acordó la admisión del medio de impugnación y las pruebas aportadas por las partes, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que el accionante hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar derivadas de la supuesta negativa de realizar el trámite de expedición de su credencial para votar con fotografía por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala un domicilio como el de la autoridad responsable, esto es, el ubicado en la calle Batalla de Palo Alto número quinientos ochenta y tres, en la colonia Jardines de Santa Isabel, en cual se encuentra Vocal del Registro Federal de Electores en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco[1], cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al aludido Registro por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandis el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[2].
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 párrafo I, y 80 párrafos 1 inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Regional, y en ésta consta tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto reclamado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimó pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. De la demanda no se advierte que la actora señale la fecha en que ocurrió el acto que reclama, sin embargo, tal circunstancia no es obstáculo para tener por cumplido el requisito. Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia 8/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[3].
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.
d) Definitividad. Se estima satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 80 párrafo 2 de la ley en comento, relativo al principio de definitividad; toda vez que, a la fecha en que se generó la negativa de dar trámite de la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía por extravío de la misma, ya no cabe la interposición de la instancia administrativa prevista por el numeral 143 párrafo 3 de la ley sustantiva comicial federal, puesto que la jornada electoral es el siete de junio de dos mil quince, y pudiera verse afectado su derecho político-electoral.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto en la tesis de Jurisprudencia 2/2000, sustentada por la Sala Superior de este tribunal de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”[4] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Identificación del agravio y determinación de la litis. Previo al análisis del presente asunto, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de lo establecido en la Jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[5] se debe suplir en favor del demandante la deficiencia en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
De ahí que, la precisión del acto reclamado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 4/99, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[6].
Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora se duele medularmente de la negativa de dar trámite a la solicitud de expedición de su credencial para votar por parte del Registro Federal de Electores a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, no obstante que, según indica acudió ante la autoridad administrativa electoral, para solicitar la reposición por extravío y la misma le fue negada.
Por tanto, la litis en el presente asunto, se constriñe a determinar si está justificada la negativa de dar trámite a la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, para que, en caso de ser fundado el agravio, la autoridad señalada como responsable de trámite a la solicitud de expedición de la credencial para votar solicitada por la ciudadana Mónica Vianey Silva Munguía.
QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el agravio hecho valer, resulta ser sustancialmente FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones jurídicas.
El artículo 156 fracción 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
"A más tardar el último día de enero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber sufrido robo, extravío o deterioro de su credencial para votar deberán acudir ante algún módulo del Instituto Nacional Electoral hasta el último día de enero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable lo previsto por dicho precepto.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de la ciudadanía, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes accesorias cuya aplicación corre a cargo de los órganos del Instituto Nacional Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel que habiendo sufrido el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar después del último día de enero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para impugnar dicha negativa, lo que conlleva una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el robo, extravío o deterioro de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en la especie.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis establecida en el artículo 156 fracción 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta antes del último día de enero del año de la elección, ya que, se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En la especie, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, empero, ello no debe ser motivo para dejar de proteger el derecho amparado por la Ley Fundamental, virtud a que es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que, corresponde a esta Sala Regional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido robo, extravío o deterioro de la misma con posterioridad al treinta y uno de enero del año en que se celebren las elecciones, determinar que es procedente expedir y entregar dicho documento.
Sustenta lo afirmado la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”[7].
Luego, debido a que el robo, extravío o deterioro de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad del actor, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, es dable permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios a celebrarse el siete de junio próximo.
Ello, porque la accionante acudió al módulo respectivo a solicitar la reposición de su credencial, virtud del extravío que sufrió de la misma, y la responsable se negó a realizar el trámite respectivo en razón de “…la imposibilidad técnica y material de generar Credenciales para votar, así como también de elaborar listados adicionales …”; sin embargo, dicha negativa no es aplicable, toda vez que como se anticipó, las circunstancias particulares - extravío, robo o deterioro- de la documental en cita, es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad del actor, situación que no debe causarle perjuicio, cuando la pérdida se verifica después de la fecha límite que señala el artículo 156 párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, el treinta y uno de enero del año de la elección; y, como en la especie, el extravío aconteció con posterioridad a esa data.
En adición a lo anterior, el pasado tres de mayo, esta Sala Regional requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, mediante la cual informó que la ciudadana Mónica Vianey Silva Munguía sí se encuentra inscrita en el listado nominal, por lo que no existe impedimento alguno para que se le expida su credencial para votar con fotografía.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 párrafo 1 inciso b), de la ley de la materia debe restituirse a la promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado -derecho activo del voto-, en relación con la negativa de trámite para expedir su credencial para votar.
En consecuencia, el Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, debió recibir la solicitud e iniciar el trámite de reposición por extravío de la credencial para votar con fotografía de Mónica Vianey Silva Munguía.
No obstante, atento a lo manifestado por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, respecto a la imposibilidad técnica y material para realizar trámites relativos a la expedición de la credencial para votar con fotografía, lo cual puede realizarse después del siete de junio del año en curso[8].
Atendiendo a lo anterior, se informa a la ciudadana que podrá acudir ante la autoridad administrativa electoral responsable, a realizar el trámite aludido, después de la fecha indicada en el párrafo precedente.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha de la emisión de la presente ejecutoria, no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Mónica Vianey Silva Munguía, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 1210, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la respectiva mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1 inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Resulta fundada la pretensión de la actora.
SEGUNDO. Se ordena expedir a la actora, copia certificada de los presentes puntos resolutivos, para que junto con una identificación, Mónica Vianey Silva Munguía, haga efectivo el ejercicio de su derecho a votar en las elecciones federal y local en Jalisco; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 1210, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección “Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; y para que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, el presidente de la mesa directiva respectiva deberá anotar esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de este punto resolutivo.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| |
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ | MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-11285/2015. DOY FE.-----------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, cinco de junio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultado en la dirección electrónica ” http://ubicatumodulo.appspot.com/”.
[2] El texto de la tesis es el siguiente: “La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas”.
[3] El texto de la tesis es el siguiente: “La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito”.
[4] El texto de la tesis es del tenor siguiente: “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.
[5] El contenido de la tesis es como a continuación se indica: “En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio”.
[6] El texto de la tesis es: “Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.
[7] El texto de la tesis es: “De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos”.
[8] Oficio INE/DERFE/674/2015 de veintiocho de mayo de la anualidad que transcurre, recibido en la misma fecha en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx, con el cual se integró el asunto general SG-AG-18/2015.