JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1129/2012

 

ACTOR:

ALBERTO OCTAVIO RÍOS RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA TERCERA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

MARJORIE ESTELA JEAN FRANCOIS ALONSO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a ocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-1129/2012, promovido por Alberto Octavio Ríos Ramírez, por su propio derecho, en contra de la resolución de trece de enero de dos mil doce, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Tercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, con sede en Compostela, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Mediante auto de catorce de febrero de dos mil once suscrito por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, se concedió al ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez el beneficio de condena condicional, en relación con el proceso penal 291/2005-I, en virtud de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Penal Federal.

 

El siete de julio de dos mil once, Alberto Octavio Ríos Ramírez acudió al módulo del Registro Federal de Electores correspondiente a la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, del Instituto Federal Electoral, a solicitar la reposición de credencial para votar, a este trámite le correspondió el Formato Único de Actualización y Recibo número 1118032906659.

 

El siete de diciembre de dos mil once el mencionado ciudadano inició trámite administrativo para la expedición de la citada credencial, a dicha solicitud le correspondió el folio nacional 1018032902242.

 

II. Acto impugnado. Lo es la resolución de trece de enero de dos mil doce, relativa a la improcedencia recaída a la solicitud del actor para la expedición de su credencial para votar, misma que le fue notificada el dieciséis de enero siguiente.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El diecinueve de enero de dos mil doce, el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra de la negativa por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Tercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, de expedirle su credencial para votar.

 

La autoridad señalada como responsable tramitó y remitió el expediente a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

IV. Turno, radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de enero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, en la que fue radicado el día veinticinco siguiente. Asimismo se acordó dictar requerimiento a diferentes autoridades a fin de contar con elementos necesarios para resolver el presente medio impugnativo.

 

V. Notificación de acuerdo de requerimiento vía facsímilar. El siete de febrero del presente año, en virtud de la imposibilidad de notificación que suscribe el Actuario Regional de esta Sala Regional, respecto al acuerdo de requerimiento de veinticinco de enero pasado, remitido al Director General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, se ordenó notificar dicho acuerdo a la citada dirección vía facsímilar.

 

VI. Recepción de oficios y admisión. Por acuerdo de veintidós de febrero siguiente, se tuvo al Director General de Ejecución de Sanciones, así como al Coordinador General, ambos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública, informando la imposibilidad material para dar cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala en auto de veinticinco de enero pasado. Igualmente, se admitió el presente medio de impugnación.

 

VII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de veintinueve de febrero pasado, se tuvo al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, dando cumplimiento al requerimiento antes señalado, ordenándose agregar la documentación remitida al expediente en que se actúa.

 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el siete del mismo mes y año en que se actúa el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, por presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafos 1 inciso a) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado es la determinación que declara improcedente la expedición de credencial para votar del promovente, de la que tuvo conocimiento el dieciséis de enero del año en curso, por lo que la presentación del escrito inicial el diecinueve siguiente se considera dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. El actor Alberto Octavio Ríos Ramírez comparece por sí mismo y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.

 

CUARTO. Supuesto específico de procedencia del juicio. El actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 párrafo 2 de la citada ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la ley. La instancia a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.

 

Con base en lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende que el Ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez agotó previamente las instancias establecidas al solicitar la expedición de su credencial para votar el siete de diciembre de dos mil once, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Determinación de la litis. El ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez, interpuso demanda en contra de la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Tercera Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit; al efecto expresó el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

Por su parte, la autoridad señalada como responsable, en la resolución impugnada, manifestó lo siguiente:

 

“… El C. ALBERTO OCTAVIO RÍOS RAMÍREZ, al solicitar su Solicitud de Expedición de Credencial Para Votar el día 07 de diciembre de 2011 con número de folio 1118032911852, no presentó documento con el que demuestre que la causa generadora de la suspensión ha cesado. Cabe señalar, con la finalidad de salvaguardar los derechos políticos del Ciudadano C. ALBERTO OCTAVIO RÍOS RAMÍREZ, mediante oficio de fecha 23 de septiembre del 2011, número 7610/2011 el MTRO. ROGELIO A. CASTILLO BETANCOURT Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, solicitó al Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal, información sobre la cusa penal 291/2005-I específicamente, si el C. ALBERTO OCTAVIO RÍOS RAMÍREZ, se encontraba Rehabilitado de sus Derechos Político-Electorales o continuaba suspendido. En consecuencia, mediante el oficio OF.10036, del Complejo Penitenciario de la zona Metropolitana de Guadalajara Jalisco, del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal, signado por RUBÉN AGUAYO JIMÉNEZ Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, de fecha 5 de Octubre de 2011, comunicó, que en los autos antes señalados, instruidos contra el C. ALBERTO OCTAVIO RÍOS RAMÍREZ, por el delito previsto por el Artículo 150 y sancionado en el numeral 149, ambos de la Ley General de Bienes Nacionales, se encuentra Suspendido de sus Derechos Políticos Electorales…”

 

Como puede observarse la negativa de expedir la credencial para votar del actor se basa en que el ciudadano no acreditó estar rehabilitado en sus derechos políticos y en la información contenida en el oficio número 10036, de cinco de octubre de dos mil once, suscrito por Rubén Aguayo Jiménez Secretario del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, del cual se hace constar que el promovente se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales.

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales como sostiene la autoridad señalada como responsable y, por lo tanto, si tiene derecho o no a que se expida la credencial para votar solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala considera que el agravio hecho valer por el promovente del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones.

 

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como contar con credencial para votar y aparecer en la lista nominal, según se advierte del numeral 264, párrafos 1 y 2 del código sustantivo de la materia.

 

Por otra parte, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica que los derechos político-electorales de los ciudadanos se suspenden, entre otros casos, durante la existencia de una pena corporal. De igual manera, el último párrafo de dicho precepto señala que la ley fijará la forma de rehabilitar a los ciudadanos en el goce de tales derechos. 

 

En ese supuesto, la suspensión de los derechos político-electorales opera como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión.

 

En el presente caso, de las constancias agregadas en el expediente, se desprende que el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez fue suspendido en sus derechos político-electorales al ser condenado a una pena de prisión de dos años, que le fue impuesta en el proceso número 291/2005-I por la autoridad judicial federal en el Estado de Jalisco, según consta en la copia certificada de la sentencia a fojas 47 a 70 del expediente dictada el veintisiete de enero de dos mil diez.

 

Posteriormente mediante auto de catorce de febrero de dos mil once suscrito por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, concedió al hoy actor el beneficio de condena condicional, en relación con el proceso penal 291/2005-I, en virtud de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Penal Federal, suspendiendo la pena de prisión y la multa impuesta a la que había sido condenado en el proceso penal aludido, según consta en la copia certificada del dicho auto a fojas 71 a 72 del expediente. Asimismo, en el referido auto de manera expresa se le restituyen al actor sus derechos políticos y civiles, y se ordenó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Registro Federal de Electores, en Guadalajara, Jalisco (sic), para que realizara el trámite correspondiente; e igualmente se ordenó anexar las constancias de rehabilitación de derechos políticos del poder judicial.

 

Por otro lado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado sustenta que el acto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que solicitó al Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco el veintitrés de septiembre de dos mil once, mediante oficio número 7610/2011, informara si el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez está rehabilitado en sus derechos político-electorales o continúa suspendido. A dicha solicitud, el Secretario Rubén Aguayo Jiménez del juzgado de distrito aludido mediante oficio número 10036, de cinco de octubre de dos mil once, informó que el promovente se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales.

 

Ahora bien, a fin de clarificar si el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez se encuentra suspendido o rehabilitado en sus derechos político-electorales, el Magistrado Instructor, mediante auto de veinticinco de enero de la presente anualidad, requirió al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco y al Director General de los Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en México, Distrito Federal, a efecto de que remitieran diversa documentación e informaran de la situación jurídica del promovente.

 

En cumplimiento al requerimiento anterior, el treinta y uno de enero de dos mil doce, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco remitió diversa documentación, dentro de la cual obra agregado el oficio número 961 de veintisiete de enero del mismo año, suscrito por el Juez antes señalado, en el que informa que el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez se encuentra rehabilitado en sus derechos políticos y civiles. Asimismo solicita se deje sin efecto la información remitida el cinco de octubre de dos mil once al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Jalisco.

 

Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a), 4 inciso c) y 5, así como 16 párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales documentales, adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio y generan convicción de que a partir del catorce de febrero de dos mil once, fecha en que se acordó el mencionado auto, el ciudadano Alberto Octavio Ríos Ramírez goza del beneficio de la condena condicional otorgado por el Juez Séptimo de Distrito en Materia Penal del Estado de Jalisco, consecuentemente desapareció la causa que provocó la suspensión de los derechos político-electorales del citado ciudadano, por lo que se encuentra rehabilitado en el goce de los mismos.

 

Es preciso destacar que si la suspensión de los derechos político-electorales opera de manera inmediata al restringirse la libertad física del individuo, es congruente y lógico que la rehabilitación de los derechos opere de la misma manera, en otras palabras, que en el momento en que al individuo se le concede la libertad en cualquiera de sus modalidades, la rehabilitación de sus derechos ciudadanos opera ipso facto.

 

Con base en lo anterior se puede advertir que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyan plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras.

 

Corrobora el criterio sostenido, en lo conducente la tesis de jurisprudencia 20/2011, emitida por la Sala Superior que lleva por rubro: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares)”.

 

En consecuencia, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, proceda a expedir y entregar a Alberto Octavio Ríos Ramírez, su credencial para votar, dentro de un plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique la presente resolución.

 

La autoridad responsable deberá informar a esta Sala sobre el acatamiento del presente fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que lo cumpla, debiendo remitir al efecto copia certificada del acuse de recibo de la credencial para votar.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es fundada la pretensión hecha valer por Alberto Octavio Ríos Ramírez, en los términos precisados en el considerando sexto de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, proceda a expedir y entregar a Alberto Octavio Ríos Ramírez, su credencial para votar. Se le otorga a la Autoridad Responsable un plazo de VEINTE días naturales contados a partir del día siguiente al de su notificación para dar cumplimiento a esta sentencia.

 

TERCERO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado al presente fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al en que lo hubiere cumplimentado, haciendo llegar para ello copia del acuse de recibo de la credencial para votar debidamente certificada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS