JUICIOS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-1132/2012 AL SG-JDC-1218/2012
ACTORES: JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ DÍAZ Y OTROS
ORGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO
Guadalajara, Jalisco, a veintisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS los autos de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al rubro indicados, promovidos por los ciudadanos que más adelante serán precisados, por su propio derecho, en contra de la omisión y falta de resolución de su escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil doce ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes respectivos, se desprende que el diecisiete de enero de la presente anualidad, los enjuiciantes presentaron ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, escrito solicitando medularmente que se pronunciara dicha autoridad partidaria sobre su posibilidad de sufragar en las respectivas convenciones partidistas, tendentes a designar la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de El Salto, Jalisco para el período constitucional 2012-2014, según refieren los propios actores.
II. Acto Impugnado en cada demanda. La omisión por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, de dar respuesta a la petición a que se refiere el punto anterior.
III. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintitrés de enero del presente año, fueron presentados de manera directa en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los escritos de demanda respectivos.
IV. Turno. Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar, para su sustanciación, los presentes medios de impugnación a los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas, Jacinto Silva Rodríguez y a su propia ponencia, en los siguientes términos;
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
EXPEDIENTE | ACTOR/ACTORA |
SG-JDC-1132/2012 | José de Jesús Hernández Díaz |
SG-JDC-1133/2012 | Juan Manuel Alatorre Valdivia |
SG-JDC-1134/2012 | Martha Alicia Alatorre Valdivia |
SG-JDC-1135/2012 | Laura Angélica Alatorre Valdivia |
SG-JDC-1136/2012 | Osmara Vianet Alatorre Valdivia |
SG-JDC-1137/2012 | Celia Alatorre Valdivia |
SG-JDC-1138/2012 | Oscar Franco Vega |
SG-JDC-1139/2012 | Ángel Palos Liñán |
SG-JDC-1140/2012 | Norberto Pérez López |
SG-JDC-1141/2012 | Braulio Alejandro Briano Zavala |
SG-JDC-1142/2012 | Ignacio Prado Mora |
SG-JDC-1143/2012 | Ignacio Gibran Prado Orozco |
SG-JDC-1144/2012 | Rogelio Ávila Sandoval |
SG-JDC-1145/2012 | Ricardo Ávila Valerio |
SG-JDC-1146/2012 | José Luis Gómez Lozano |
SG-JDC-1147/2012 | Ana María Gómez Lozano |
SG-JDC-1148/2012 | Juan Carlos Camacho Sotelo |
SG-JDC-1149/2012 | Jorge Alejandro Arias Mercado |
SG-JDC-1150/2012 | Jesús Xavier González Corona |
SG-JDC-1151/2012 | Erika Yaneth Hernández Medina |
SG-JDC-1152/2012 | Juan Ramón Sotelo Ramírez |
SG-JDC-1153/2012 | Guadalupe Ramírez Rodríguez |
SG-JDC-1154/2012 | Laura Guadalupe Sotelo Ramírez |
SG-JDC-1155/2012 | Ana Rosario Zermeño Mariscal |
SG-JDC-1156/2012 | María Julia Sotelo Márquez |
SG-JDC-1157/2012 | Miguel Reyes Jiménez |
SG-JDC-1158/2012 | Jaime Gómez Lozano |
SG-JDC-1159/2012 | Joel Gutiérrez Gómez |
SG-JDC-1160/2012 | María de Jesús Aguayo Sánchez |
MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ | |
EXPEDIENTE | ACTOR/ACTORA |
SG-JDC-1161/2012 | Abel Romo Bocardo |
SG-JDC-1162/2012 | José Romo Bocardo |
SG-JDC-1163/2012 | Pedro Antonio Alfaro Avalos |
SG-JDC-1164/2012 | Nayeli Viridiana Jiménez Herrera |
SG-JDC-1165/2012 | Daniel Colmenares Lara |
SG-JDC-1166/2012 | Lourdes Zingu Ortíz |
SG-JDC-1167/2012 | Verónica Silva González |
SG-JDC-1168/2012 | Felisa Márquez Muñoz |
SG-JDC-1169/2012 | Rosendo Sotelo Márquez |
SG-JDC-1170/2012 | Irma Sotelo Márquez |
SG-JDC-1171/2012 | María Elena Franco Vega |
SG-JDC-1172/2012 | José Luis Franco Vega |
SG-JDC-1173/2012 | Eliazer Franco Vega |
SG-JDC-1174/2012 | Juana Vega Pérez |
SG-JDC-1175/2012 | Mindy Janeth García Rodríguez |
SG-JDC-1176/2012 | Jetzabel Yadira Vázquez Hernández |
SG-JDC-1177/2012 | Yolanda Gabriela González Corona |
SG-JDC-1178/2012 | Graciela Herrera Cuevas |
SG-JDC-1179/2012 | Rafael Barba Sierra |
SG-JDC-1180/2012 | Felipe Herrera Cuevas |
SG-JDC-1181/2012 | Irma Bedoy Jacinto |
SG-JDC-1182/2012 | Amalia Medina Aguirre |
SG-JDC-1183/2012 | Mario Alberto Hernández Medina |
SG-JDC-1184/2012 | Antonia Elisa Arias Mercado |
SG-JDC-1185/2012 | Raúl Eliur Mejía Arias |
SG-JDC-1186/2012 | María Esther Arias Mercado |
SG-JDC-1187/2012 | Angelina Arias Mercado |
SG-JDC-1188/2012 | Josefina Elizondo Murguía |
SG-JDC-1189/2012 | Luz Rocío Arias Mercado |
MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRAL | |
EXPEDIENTE | ACTOR/ACTORA |
SG-JDC-1190/2012 | Blanca Esther Arias Elizondo |
SG-JDC-1191/2012 | Laura Salazar Pérez |
SG-JDC-1192/2012 | Gerardo Toscano Aceves |
SG-JDC-1193/2012 | Pablo Ponce López |
SG-JDC-1194/2012 | María de la Luz Arias Elizondo |
SG-JDC-1195/2012 | Antonio Bedoy García |
SG-JDC-1196/2012 | Santana García Gutiérrez |
SG-JDC-1197/2012 | Martha Herrera Cuevas |
SG-JDC-1198/2012 | Jackeline Estefania Pérez González |
SG-JDC-1199/2012 | Juan Rómulo Pérez Gallardo |
SG-JDC-1200/2012 | Francisco Alatorre Torres |
SG-JDC-1201/2012 | Carlos Alberto González Landeros |
SG-JDC-1202/2012 | José Manuel Aguayo Sánchez |
SG-JDC-1203/2012 | Ricardo Zermeño Ramos |
SG-JDC-1204/2012 | Evelia Suárez Ocegueda |
SG-JDC-1205/2012 | Víctor Camacho Sotelo |
SG-JDC-1206/2012 | Héctor Samuel Suárez Paz |
SG-JDC-1207/2012 | Raúl Estrada Santoyo |
SG-JDC-1208/2012 | Moisés Gutiérrez Ruvalcaba |
SG-JDC-1209/2012 | María Eugenia Gutiérrez Moreno |
SG-JDC-1210/2012 | Guadalupe Balderas de León |
SG-JDC-1211/2012 | María Aceves Álvarez |
SG-JDC-1212/2012 | Leonor Salazar Trujillo |
SG-JDC-1213/2012 | José Marroquín Venegas |
SG-JDC-1214/2012 | Juan Robles Gutiérrez |
SG-JDC-1215/2012 | J. Jesús Rodríguez Suárez |
SG-JDC-1216/2012 | Ma. Concepción Beltrán Alvarado |
SG-JDC-1217/2012 | Mario Robles Velázquez |
SG-JDC-1218/2012 | Noé Nuño Venegas |
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer de los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del dos mil once, por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, lo anterior por tratarse de juicios que promueven diversos ciudadanos, en contra de omisiones imputadas a un órgano del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación Colegiada. Conforme a lo señalado en el Considerando anterior, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en aplicación análoga la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, que es del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
Ello, porque cualquier modificación en la sustanciación del juicio, el pronunciamiento sobre la procedencia de un medio de impugnación o cuestiones análogas, no compete dilucidarlas al Magistrado Instructor, sino al Pleno del órgano jurisdiccional.
TERCERO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en todos ellos, se señala a los mismos órganos responsables y acto impugnado, consistente en la omisión por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, de resolver la petición relativa al estatus con que cuentan para poder votar en las convenciones partidistas, tendentes a designar la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de El Salto, Jalisco, para el período constitucional 2012-2014, según refieren los propios actores.
Así, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala estima conveniente acumular los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que van del SG-JDC-1133/2012 al SG-JDC-1218/2012 al diverso juicio SG-JDC-1132/2012, por ser éste último el más antiguo, máxime si se atiende que ésta puede decretarse al inicio o durante la sustanciación de los medios de impugnación, en términos del numeral 31 invocado.
CUARTO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que son improcedentes los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que son objeto del presente acuerdo; empero, ha lugar a reconducir la vía en que se promueven, por las razones que se explican enseguida.
El acto reclamado en los referidos medios de impugnación, como ya se señaló, consiste en la omisión y falta de resolución a los respectivos escritos presentados ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el diecisiete de enero del presente año, situación que estiman violatoria de lo dispuesto por los artículos 8 y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe señalar que tal y como se desprende de los escritos iniciales de demanda, los actores refieren como órganos responsables al Comité Directivo Estatal del Estado de Jalisco, Registro Nacional de Miembros, Comisión Nacional de Elecciones, Dirección del Registro Estatal y Comisión Electoral Estatal de Elecciones todos ellos, del Partido Acción Nacional; no obstante, del análisis de los propios escritos se colige que la omisión que reclaman se la atribuyen directamente a la Comisión Electoral Estatal del referido instituto político en Jalisco, órgano ante el cual formularon su petición, de ahí que se tenga a éste último como la única entidad partidaria presuntamente responsable.
Teniendo en cuenta lo anterior, los promoventes eligieron como vía para impugnar tal omisión, los juicios ciudadanos aludidos, los cuales son improcedentes, de conformidad con los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10 párrafo 1 inciso d) y 80 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la especie no se agotaron las instancias previas establecidas en la Constitución Política del Estado de Jalisco, tendentes a obtener la modificación o revocación de la omisión partidista que controvierten, como se demuestra a continuación.
De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 99 fracción V parte final de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentren afiliados, deberán agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, por lo que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas referidas así como las establecidas por la leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, a lo que debe entenderse que se consideran incluidos en el mandamiento de esas disposiciones los medios impugnativos locales, contenidos en la constitución de la entidad.
En este sentido, el agotamiento de los medios de impugnación locales, están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales.
Al respecto, esta Sala Regional considera que, tal y como lo determinó la Sala Superior de este tribunal en el expediente SUP-JDC-12640/2011, y como se ha establecido en precedentes de esta propia Sala Regional, en la normativa electoral del Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir el acto que se ataca en el presente asunto, mediante el cual se puede lograr eficazmente la reparación del derecho político-electoral, presuntamente violado.
En efecto, el artículo 116 párrafo segundo fracción IV inciso l) de la Carta Magna, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12 base X de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente:
Artículo 12. La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
(…)
X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.
A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó, en el artículo 70 fracción IV de la constitución local, que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa:
Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:
(…)
IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;
Por su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dispone que el tribunal electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos, dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, con la competencia, jurisdicción y organización que señalen la Constitución Política del Estado, la citada ley y su reglamento.
De lo señalado anteriormente, se desprende que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos, y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa.
En esas condiciones, si en la normativa constitucional del Estado de Jalisco está contemplado un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, es claro que el conocimiento y resolución de este medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por así disponerlo el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.
No es óbice a lo anterior, que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa como a continuación se explica.
En primer lugar, el hecho que en el mencionado precepto constitucional local esté regulado un medio de impugnación, mediante el cual se puedan impugnar los actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales del ciudadano en el Estado de Jalisco, significa que los ciudadanos cuentan con un medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional local, para garantizar sus derechos político electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.
En segundo lugar, cabe precisar que un proceso jurisdiccional tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Constitucional Electoral ha sostenido en los juicios SUP-JDC-12640/2011, SUP-JDC-65/2010, SUP-JDC-1643/2006, SUP-JDC-1648/2006 y SUP-JDC-1674/2006, el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se puedan hacer efectivos los derechos previstos en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, es decir, los de carácter político electoral, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso.
Resulta conforme con lo anterior, lo establecido en el acuerdo plenario de ocho de diciembre de dos mil once, emitido por el referido tribunal electoral local, mediante el cual define el nombre, siglas y procedimiento para la sustanciación y resolución del medio de impugnación previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, inherente a las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, publicado el quince de diciembre de la misma anualidad en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Por tanto, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa, respecto a la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa; emplear analógicamente esas reglas, o bien, invocar los principios generales del Derecho Procesal para instaurar el proceso adecuado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante XXIV/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL”.
De lo antes expuesto, tomando en consideración que de autos se desprende que los actores alegan presuntas violaciones a su derecho de petición, es dable concluir que su conocimiento es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Lo anterior, máxime que si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución presuntamente violatorio de los derechos político electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir.
En esas condiciones, al no haberse agotado por los actores, la instancia previa establecida en la Constitución Política del Estado de Jalisco, en virtud de la cual podrían haberse modificado o revocado las omisiones impugnadas, previo a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se actualiza notoriamente en todos los casos la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Reencauzamiento y trámite. A efecto de no colocar en estado de indefensión a los actores, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar las demandas respectivas al medio de impugnación local, establecido en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por ser éste el medio idóneo para cuestionar las omisiones reclamadas.
Lo anterior, debido a que, si bien se ha determinado la improcedencia de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ello no implica necesariamente la carencia de eficacia jurídica de las demandas presentadas, sino únicamente el envío para su sustanciación y resolución a la vía legal procedente.
Por tanto, aun y cuando los promoventes hayan desconocido el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, toda vez que la inconformidad planteada en ellas es susceptible de análisis en diversa vía, lo pertinente es dar el trámite que corresponde a los escritos en la vía local antes apuntada.
Lo anterior tiene concordancia con las Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", consultable en las páginas 372 a 374 de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, y 12/2004 "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", visible en las páginas 375 a 377 de la referida compilación.
En tal virtud y al tenor de lo establecido en las tesis mencionadas, resulta claro que las pretensiones de los promoventes no deben ser descartadas por este órgano jurisdiccional, pues ello implicaría dejar en estado de indefensión a los ciudadanos que aducen una violación a un derecho subjetivo público, cuya observancia es de interés general en el sistema jurídico mexicano.
Por el contrario, conforme a las citadas jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es procedente reencauzar los presentes Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano al medio de impugnación previsto en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, habida cuenta que se reúnen los requisitos señalados en la primera de las referidas Jurisprudencias, a saber:
a) El acto reclamado está debidamente identificado, toda vez que de los escritos iniciales de demanda se desprende que impugnan la omisión y falta de resolución al escrito que presentaron ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, el diecisiete de enero del presente año.
b) Resulta claro que al presentar la demanda en comento los enjuiciantes opusieron reparo respecto de la omisión impugnada.
c) En relación al tercer elemento de procedencia del reencauzamiento, consistente en que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución, es importante señalar que por tratarse en la especie, de diversos medios de impugnación que de conformidad a lo establecido en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, debe conocer el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a éste le corresponde el estudio.
En efecto, esta Sala Regional considera que tal análisis únicamente debe llevarse a cabo cuando la autoridad que conoce del medio de impugnación erróneamente promovido, sea competente para conocer de aquél que se estime idóneo.
Sostener lo contrario, implicaría que un órgano incompetente para conocer de un medio impugnativo, analice los requisitos de procedencia del mismo, sustituyéndose en las facultades del que legalmente deba resolver la controversia planteada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
d) Finalmente, para salvaguardar el derecho de comparecencia de quien pudiera tener un derecho incompatible con las pretensiones de los actores, deberán remitirse a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, copia certificada de la demanda relativa al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-1132/2012 y la documentación que a la misma adjuntó el actor, para efectos de que, en forma inmediata, dé publicidad los medios de defensa interpuestos y cumpla con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para tal efecto, el órgano partidario responsable deberá publicar en sus estrados el presente acuerdo, en el que se contiene el listado completo de los promoventes y la clave que correspondió a cada uno de los juicios; además, deberá fijar la aludida copia certificada de la demanda y hacer constar en la cédula de publicación respectiva, que los ciudadanos que aparecen en este acuerdo promovieron demandas en lo individual, idénticas en cuanto a los planteamientos de agravios, acorde con el ejemplar que se exhibe. Lo anterior, con el propósito de que los posibles terceros interesados, en cada caso, estén en aptitud de comparecer.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para el cómputo de los plazos y términos, el órgano partidario responsable deberá considerar todas las horas y días como hábiles, dado que actualmente está en curso el proceso electoral federal a partir de la declaratoria de inicio formulada por el Instituto Federal Electoral el pasado siete de octubre de dos mil once, habida cuenta que la petición de los actores, cuya omisión de respuesta reclaman, tiene relación con los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular.
En ese sentido, al ser el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco la autoridad que deberá conocer de las presentes controversias, el órgano partidario aludido deberá remitir a dicho tribunal las constancias con que acredite tal cumplimiento, debiendo además, acreditar a esta Sala Regional que remitió al Tribunal Local dichas constancias en las veinticuatro horas posteriores al momento en que lo haya realizado.
Bajo las consideraciones anteriores y de conformidad con lo antes expuesto, debe enviarse el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que lo sustancie y resuelva, conforme a sus atribuciones, exhortándole que lo haga en un breve término, tomando en cuenta que las elecciones respecto de las cuales formularon su petición los actores, tendrán verificativo el diecinueve de febrero próximo.
Por lo antes expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano que van del SG-JDC-1133/2012 al SG-JDC-1218/2012, al diverso SG-JDC-1132/2012, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando tercero del presente acuerdo.
SEGUNDO. Son improcedentes los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano referidos en el punto de acuerdo anterior.
TERCERO. Se ordena el reencauzamiento de dichos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al medio de impugnación local establecido en el artículo 70 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Jalisco, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, de conformidad a lo establecido en los Considerandos Cuarto y Quinto del presente acuerdo.
Al efecto, previa copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala Regional, remítase al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los escritos originales de demanda y sus anexos, así como la copia certificada de las actuaciones de este órgano jurisdiccional, a efecto de que conozca y resuelva los medios de impugnación respectivos.
CUARTO. Remítase copia certificada de la demanda de origen del expediente SG-JDC-1132/2012 y documentación adjunta presentada por el actor, para efectos de que la Comisión Electoral Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional, en forma inmediata, dé publicidad al medio de defensa interpuesto y cumpla con lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos fijados en el último considerando de este acuerdo.
Al efecto, se le ordena que remita al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, las constancias con que acredite tal cumplimiento; asimismo, que informe y demuestre a esta Sala Regional que hizo llegar al Tribunal Local dichas constancias en las veinticuatro horas posteriores al momento en que lo haya realizado.
QUINTO. Glósese copia certificada de los puntos de acuerdo a los expedientes relativos a los juicios ciudadanos acumulados.
Se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala para que cumplimente los puntos de acuerdo tercero, cuarto y quinto que anteceden.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, teniendo como domicilio de los actores, el ubicado en el número 1293 de la calle Pavo Real, en la colonia Morelos de esta ciudad de Guadalajara Jalisco.
Así lo acordaron por mayoría de votos, los Magistrados Jacinto Silva Rodríguez y Rodrigo Moreno Trujillo, Magistrado por Ministerio de Ley, con el voto en contra del Magistrado Noe Corzo Corral, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ RODRIGO MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADO POR MINISTERIO
DE LEY
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
Voto particular Magistrado Noé Corzo Corral.
Quiero establecer el sentido de mi voto bajo el siguiente argumento:
La mayoría es coincidente en el sentido de reencauzar los juicios que nos ocupan (considerando cuarto) para que sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco quien se encargue de atender la controversia planteada, en atención a que según el criterio propalado por la Sala Superior de este Tribunal en el juicio ciudadano SUP-JDC-12640/2011, existe un medio local apto para resolver el motivo de queja planteado, lo que en automático actualiza la falta de definitividad.
En este sentido, difiero de la propuesta hecha por considerar que no debemos reencauzar los juicios ciudadanos a la instancia local por los motivos que a continuación expondré:
Si tomamos en cuenta que a la fecha no existe trámite ante la responsable y que le será enviado este día para que cumpla con los requisitos legales, hablamos de que llegaría al tribunal local en cuatro días, si se toma en cuenta las setenta y dos horas que exige la ley de publicidad y las veinticuatro que se tienen para remitirlo, hecho esto, el tribunal quedaría en aptitud de atender la omisión planteada y de ser procedente, ordenar al partido dar contestación que corresponda al ciudadano otorgando un término necesario para hacerlo.
Así las cosas, contra la eventual respuesta, los promoventes contarían con un plazo de seis días contados a partir de la notificación o que tengan conocimiento de la respuesta para acudir nuevamente ante el tribunal local a demandar, dos para publicitar más lo que tarde para resolver y uno más para el caso de una eventual aclaración.
Bajo esta tesitura, contra lo que el tribunal estatal resuelva, los ciudadanos tendrían cuatro días a partir de que se hagan sabedores para controvertir el fallo ante esta jurisdicción, tres de publicitación y uno rendir el informe, ello, sin tomar en cuenta posibles escenarios donde hubiera necesidad de requerir cuestión alguna, además del tiempo necesario que toma a esta Sala recibir y resolver los medios de impugnación.
El argumento medular, sin lugar a dudas es cronológico, donde exacerbo los tiempos que son insalvables, para llegar a tener conocimiento del asunto en esta Sala y eventualmente resolver el fondo en última instancia, luego, si tomamos en cuenta que la fecha para participar en la elección de candidatos para integrar la planilla de munícipes en El Salto Jalisco es el diecinueve febrero próximo, estamos hablando de que sólo faltan veintidós días y que en el mejor de los escenarios los plazos descritos son 21 (sin contar aquellos que el tribunal local otorgue para cumplimiento ni los necesarios para requerimientos) entonces, es evidente que se pondría en riesgo la participación de los disconformes en los comicios ya aludidos.
Por ende, al existir un umbral tan corto de días entre la elección y las posibles resoluciones es que estimo necesario no reencauzar sino por el contrario, atender la petición de justicia que reclaman los quejosos y dar celeridad a su respuesta.
Bajo esta tesitura y tomando en cuenta que el proyecto propone remitir a la autoridad responsable las constancias que integran el sumario para cumplir lo establecido en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva federal y posteriormente allegarlos a la instancia local, lo cierto es que siendo coincidente con mi postura, es que debería ser remitido a esta Sala pues según expuse es la que debe conocer del motivo de queja.
Por lo dicho, es que estoy en contra del rencauzamiento y como consecuencia de ello, del envío del tramite a la autoridad estatal, pues al insistir en que debemos conocer del motivo de disenso ya, lo conducente sería dejar todo aquí para resolver.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE