JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SG-JDC-11346/2015 Y SG-JDC-11347/2015
ACTORES: JUAN JOSÉ LAM ANGULO Y DAVID SECUNDINO GALVÁN CÁZARES
TERCEROS INTERESADOS: MYRNA LORENA LEYVA PÉREZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11346/2015 y SG-JDC-11347/2015, promovidos por Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares, en su calidad de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la resolución de veinte de julio del presente año, recaída a los expedientes RQ-PP-28/2015, y sus acumulados RQ-SP-29/2015, JDC-PP-20/2015 y JDC-SP-21/2015, en la que el tribunal responsable determinó, entre otras cuestiones, declarar infundados los motivos de disenso que hicieron valer los accionantes y, por ende, confirmar en sus términos el Acuerdo IEEPC/CG/256/15 de veintinueve de junio anterior, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se asignaron diputados y se otorgaron las constancias respectivas.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al expediente se advierte lo siguiente:
1. Asignación de diputados. Mediante acuerdo IEEPC/CG/256/15 de veintinueve de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, llevó a cabo la declaración de validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional; la asignación de diputados y otorgó las constancias correspondientes.
2. Presentación de los medios de impugnación locales. Con fechas uno y tres de julio de dos mil quince, Selder Guadalupe Gracia Tánori, Alejandro Rodríguez Zapata, Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares, el primero, en su carácter de representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del instituto electoral local; el segundo en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Estatal del partido Movimiento Ciudadano; y los dos restantes por su propio derecho, en su carácter de candidatos al cargo de diputados locales, propuestos respectivamente por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron recursos de queja, los dos primeros, y juicios ciudadanos locales los restantes, en contra del Acuerdo referido en el punto anterior.
3. Admisión y acumulación de las demandas. Por acuerdos de diecisiete y diecinueve de julio del presente año; se admitieron los recursos interpuestos; y al advertirse la coincidencia en cuanto al acto impugnado en todas las demandas, se ordenó la acumulación de los expedientes RQ-SP-29/2015, JDC-PP-20/2015 y JDC-SP-21/2015, al RQ-PP- 28/2015 por ser éste el más antiguo.
4. Resolución impugnada. El veinte de julio de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora emitió sentencia en la que determinó: sobreseer el recurso de queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática; declarar inatendibles los agravios hechos valer por Movimiento Ciudadano, e infundados los propuestos por Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares; por ende, confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.
5. Presentación de medios de impugnación extraordinarios. Inconformes con la referida resolución, con fechas veintitrés y veintisiete de julio pasado, Juan José Lam Angulo y David Secundino Galván Cázares, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
II. Turno y radicación. Recibidas las demandas y anexos relativos al trámite correspondientes, mediante acuerdos de treinta y uno de julio pasado, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó registrar las demandas como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves de expedientes SG-JDC-11346/2015 y SG-JDC-11347/2015 respectivamente, asimismo, determinó turnarlos a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, donde fueron radicados el cuatro de agosto posterior.
III. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de once de agosto siguiente, los juicios de referencia fueron admitidos por el Magistrado Instructor y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, en dichos procedimientos se cerró la instrucción mediante proveído de dos de septiembre posterior, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes asuntos;[1] lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por ciudadanos, para controvertir la resolución que confirmó en sus términos el Acuerdo IEEPC/CG/256/15 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que declaró la validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, asignó diputados y se otorgó las constancias respectivas; lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, y en concreto de este órgano de control constitucional, pues la sentencia impugnada proviene del Tribunal Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, la cual pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta instancia de control constitucional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11346/2015 y SG-JDC-11347/2015, ya que sus promotores controvierten la misma sentencia, aducen una misma pretensión —la revocación de dicha sentencia— y similar causa de pedir —ilegalidad de las consideraciones vertidas por la autoridad responsable para conformar el acto controvertido en la instancia primigenia—; asimismo, existe identidad en la autoridad señalada como responsable –Tribunal Estatal Electoral de Sonora—.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11347/2015 al diverso SG-JDC-11346/2015 por ser este el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Terceros interesados. En el trámite de los juicios ciudadanos SG-JDC-11346/2015 y SG-JDC-11347/2015, comparecieron Myrna Lorena Leyva Pérez —quien se ostenta como diputada local electa, postulada por el Partido de la Revolución Democrática— asimismo, los partidos políticos MORENA y Movimiento Ciudadano, a través de sus representantes ante el Consejo General del instituto electoral local, mediante escritos presentados ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En sus escritos, hicieron constar el nombre del tercero interesado; domicilio para recibir notificaciones; precisaron la razón e interés jurídico en que fundan sus pretensiones concretas; y contienen la firma autógrafa de los respectivos promoventes. Por lo anterior, se advierte que cumplen con lo especificado en el numeral 17, párrafo 4 del ordenamiento citado.
Asimismo cumplen con lo dispuesto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley invocada, pues tienen un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, toda vez que la primera de los promoventes, aparece como diputada de representación proporcional electa al haber sido registrada como propietaria de la segunda fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática para la respectiva elección en Sonora; asimismo, a los institutos políticos aludidos, les fue reconocida una y dos diputaciones por el referido principio, sin que tuvieran que ceder en el orden de prelación de candidatos que registró para el mismo fin. Lo anterior, acorde a lo que se desprende del Acuerdo IEEPC/CG/256/15.[2]
Por último, se reconoce la personería de quienes comparecen a nombre de los partidos políticos, por así haberlo acreditado mediante constancias adjuntas a sus respectivos escritos de terceros interesados.[3]
CUARTO. Requisitos de las demandas, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11346/2015 y SG-JDC-11347/2015. En los juicios en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.
I. Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, señalan domicilio para recibir notificaciones —aunque fuera de la ciudad sede de esta sala Regional, como se acordó en su oportunidad— se identifica la resolución impugnada, y se hacen constar los hechos base de las impugnaciones, los agravios y preceptos presuntamente violados; además, contienen los nombres y firmas autógrafas de los demandantes.
II. Oportunidad. Se cumple con el requisito que establece el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada respectivamente a los actores el veintiuno y veintitrés de julio de dos mil quince; y las aludidas demandas se presentaron el veintitrés y veintisiete de julio de este año respectivamente, por lo que es evidente que cumplen con el requisito de oportunidad, en tanto que fueron exhibidas dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 8° de la ley adjetiva electoral precitada.
III. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las demandas fueron presentadas por ciudadanos.
IV. Interés jurídico. Se actualiza porque los impugnantes aparecen en las listas de candidatos postulados respectivamente por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática[4] y argumentan que la determinación de la responsable viola su derecho a ocupar el cargo de elección popular por el que fueron postulados y a la vez hacen ver que la intervención de este órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar la resolución reclamada; lo cual configura el interés jurídico en términos de la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[5]
V. Definitividad. En el caso, la resolución combatida reviste las características de definitividad y firmeza que hacen susceptible la impugnación ante este órgano jurisdiccional federal.
Lo anterior, porque en la normatividad electoral del Estado de Sonora no se prevé algún medio de impugnación eficaz para controvertir las resoluciones relativas a los recursos de queja y juicios ciudadanos locales que pudiera hacer susceptible su revocación o modificación, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
QUINTO. Cuestión previa. En este apartado se puntualizará la procedencia de los datos que serán utilizados para llevar a cabo el análisis de los conceptos de agravio aducidos por los ciudadanos actores en los juicios ciudadanos acumulados, toda vez que por las razones que más adelante se indicarán, en el presente caso se genera la necesidad de llevar a cabo un nuevo ejercicio de asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
Lo anterior es así, pues en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene como hecho notorio que como resultado de la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JRC-142/2015 y acumulado SG-JDC-11343/2015, relativa a la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito IV, del Estado de Sonora, se produjo la variación entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la contienda.
Así, se advierte que en dicha ejecutoria se determinó revocar la expedición de la constancia de mayoría y validez que fuera realizada por el Consejo Distrital local IV, del Estado de Sonora, a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición por un Gobierno Honesto y Eficaz, para asignarse a la postulada por el Partido Acción Nacional.
En esas condiciones, se tiene que originalmente el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se hizo tomando en cuenta que el Partido Acción Nacional había obtenido ocho diputaciones por mayoría relativa y el Partido Revolucionario Institucional trece; cuestión que como se observa, ha sido modificada en virtud a la resolución antes indicada.
En razón de lo expuesto, resulta evidente que lo conducente será tomar en consideración en este nuevo escenario, que el Partido Acción Nacional ahora cuenta con nueve curules por el principio de mayoría relativa, mientras que el Partido Revolucionario Institucional con doce, pues dicha cuestión impacta de manera directa en el desarrollo de la fórmula de asignación respectiva, ya que produce una alteración en el resultado de la misma pues los porcentajes de representación que detenta cada opción política se ven afectados por dicha circunstancia, como se verá más adelante.
Finalmente cabe precisar que no pasa inadvertido, que en diversas resoluciones emitidas tanto por el tribunal electoral local como por esta Sala Regional, se ha determinado declarar la nulidad de votación recibida en casillas y en consecuencia la modificación de los cómputos distritales de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa.
No obstante lo anterior, para análisis del asunto serán utilizados los resultados de los cómputos administrativos tomados en cuenta originalmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, pues de las resoluciones señaladas en el párrafo que antecede, no se advierte que la pretensión de los accionantes hubiese sido la impugnación expresa de los resultados de los cómputos correspondientes a la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que dichas nulidades sólo deben afectar los cómputos por el principio de mayoría relativa.
Sirve de sustento a lo anterior, por las razones que la integran, la Jurisprudencia 34/2009 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.”[6].
SEXTO. Suplencia de la deficiencia de los agravios, fijación de la litis, síntesis de motivos de disenso y metodología para su estudio. Previo al análisis del asunto de mérito, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la Jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR",[7] se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta, por parte de quien promueve, la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.
De ahí que, cada acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia 04/99, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR"[8].
Fijación de la litis. Para estar en condiciones de precisar y resolver la controversia sometida a la consideración de esta Sala Regional, se estima necesario hacer una reseña de las determinaciones emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora a través de su Acuerdo IEEPC/CG/256/15 de veintinueve de junio pasado, por el que declaró la validez de la elección de diputados locales por el principio de representación proporcional, se asignaron diputados y se otorgaron las constancias respectivas; así como de las consideraciones sustanciales que hizo valer el tribunal responsable para sobreseer el recurso de queja promovido por el Partido de la Revolución Democrática y declarar infundados los agravios planteados por los ciudadanos demandantes frente al acuerdo entonces impugnado.
Precisado lo anterior, conviene hacer una relación de los disensos que los actores hacen valer ante esta autoridad judicial a fin de fijar con precisión los puntos de controversia que corresponde resolver a esta Sala Regional.
ACUERDO IEEPC/CG/256/15
Mediante el referido Acuerdo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, realizó en sesión extraordinaria la asignación de las doce diputaciones de representación proporcional para integrar la Legislatura Local.
En el acuerdo se informa que luego de haber recibido los resultados de los cómputos oficiales de parte de los veintiún consejos distritales electorales, se procedió a realizar las operaciones establecidas en los artículos 261 al 264 de la ley electoral local.
Del resultado obtenido, se asignó un diputado de manera directa a cada partido político que obtuvo el 3% o más del total de la votación estatal válida emitida.
El resto de las diputaciones, se asignaron aplicando la fórmula de proporcionalidad establecida en la normativa local, integrada por el cociente natural y resto mayor.
En ese sentido, se precisa que el cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los diputados de representación proporcional (que resten) por asignar[9]. El resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural.
En el acuerdo se indica que al realizar las operaciones matemáticas necesarias, éstas arrojaron las siguientes cantidades por partido político con derecho:
PARTIDO | DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | DIPUTACIONES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | TOTAL | ||
Mecanismo de asignación directa | Mecanismo de Cociente Natural | Mecanismo de resto mayor | |||
PRI | 13 | 1 | 1 | 0 | 15 |
PAN | 8 | 1 | 2 | 1 | 12 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
PRD | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MORENA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
El Consejo General consideró que, en principio, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se debía respetar el orden de prelación de las listas registradas por los partidos políticos.
En ese sentido, mediante esta asignación se observaba un total de siete diputados del género masculino y cinco del género femenino, por lo que era evidente que no se lograba el número de mujeres necesarias para alcanzar la integración paritaria del Congreso local, dado que únicamente a cinco mujeres se les asignaría una diputación —cuando debían por lo menos ser seis—.
En consecuencia, el Consejo General procedió a aplicar la acción afirmativa de género a efecto de alcanzar la integración paritaria, en armonía con los derechos de auto organización de los partidos.
Derivado de lo anterior, para alcanzar el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa en cuestión de género, el orden de prelación de candidatos fue modificado por el Consejo General en uno de los partidos, siendo precisamente el del Partido de la Revolución Democrática.
En ese orden de ideas, en el acuerdo se argumenta que en el caso del Partido de la Revolución Democrática se requirió hacer un ajuste a su lista presentada, en virtud de que, para lograr la paridad y alternancia de género, y por contar con una posición para asignar, se debía privilegiar la participación de la primera mujer de la lista propuesta por el partido político, ya que si se propusiera un varón, se estarían asignando dos varones seguidos en el orden de prelación de los partidos, lo que rompería con el principio de alternancia.
Así, al aplicar el ajuste con cargo al referido partido, la integración del Congreso del Estado de Sonora, en lo relativo a las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, quedó de la siguiente manera:
Partido | Posiciones en la lista que presentaron los partidos | Género | Requiere Ajuste de la lista |
PAN
|
1, 2, 3 y 4
| M | Propietario: ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA Suplente: IRAZEMA VÁSQUEZ RUÍZ |
H | Propietario: MOISÉS GÓMEZ REYNA Suplente: JESÚS RAMÓN DÍAZ BELTRÁN | ||
M | Propietario: LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ Suplente: MINERVA ALICIA MAYBOCA RAMÍREZ. | ||
H | Propietario: LUIS GERARDO SERRATO CASTELL Suplente: HIRAM ALCÁZAR LACARRA | ||
PRI
| 1 y 2
| M | Propietario: NATALIA RIVERA GRIJALVA |
H | Propietario: JESÚS EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH Suplente: JUAN ÁNGEL CASTILLO TARAZÓN | ||
PRD | 2 | M | Propietario: MYRNA LORENA LEYVA PÉREZ Suplente: ANA SOFÍA MENDEZ NORIEGA |
MC
| 1 y 2
| H | Propietario: CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA |
M | Propietario: GABRIELA DANITZA FÉLIX BOJÓRQUEZ | ||
PANAL
| 1 y 2
| H | Propietario: FERMÍN TRUJILLO FUENTES |
M | Propietario: TERESA MARÍA OLIVARES OCHOA | ||
MORENA | 1 | H | Propietario: JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ |
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL LOCAL:
Como se anticipó en el apartado de antecedentes, el acuerdo reseñado fue impugnado, entre otros, por los promotores de los juicios que aquí nos ocupan, los cuales fueron radicados y resueltos por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el veinte de julio del presente año, en los expedientes RQ-PP-28/2015, y sus acumulados RQ-SP-29/2015, JDC-PP-20/2015 y JDC-SP-21/2015, en la que dicho tribunal determinó sobreseer el recurso de queja promovido por el Partido de la Revolución Democrática; declarar infundados y en su caso inatendibles los motivos de disenso que hicieron valer los accionantes y, por ende, confirmar en sus términos el Acuerdo IEEPC/CG/256/15.
Los argumentos expuestos por el tribunal responsable para desestimar la demanda y agravios sometidos a su consideración se sintetizan a continuación.
1. Agravios formulados por Juan José Lam Angulo:
Contrario a lo argumentado por el actor, del análisis íntegro del acuerdo impugnado se advierte que la responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables así como las razones particulares o las causas inmediatas que la llevaron a determinar lo procedente.
Es infundado el agravio que controvierte, que la designación de los diputados de representación proporcional se debe ajustar a los resultados del número de diputados (diputadas y diputados) por el principio de mayoría relativa, toda vez que existe un amplio marco jurídico que soporta la aplicación de las llamadas acciones afirmativas que faculta a la autoridad electoral a implementar las acciones necesarias por razón de género para la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
Es infundado el alegato por el que se afirma que el resultado del número de diputados locales por el principio de mayoría relativa no tiene relación ni impacto alguno en la distribución de las curules, toda vez que se estima que la acción afirmativa aplicada por el Consejo General es necesaria para que el género femenino tenga un real y efectivo acceso a la integración del órgano legislativo ya que dicha finalidad se vería limitada si se tuviera únicamente por cumplida la obligación de los partidos políticos de postular mujeres en igual número de candidaturas de hombres.
Deviene infundado el agravio consistente en que no se respetó el principio de alternancia ya que en todo caso se debió afectar la prelación doceava correspondiente al Partido MORENA; es así, porque los preceptos invocados por el actor se refieren a la regla de alternancia y paridad de género para la conformación de las listas de candidatos de los partidos políticos.
Igualmente, se estima infundado el argumento que reclama que en las prelaciones 10 y 11 aparezcan dos diputaciones asignadas al género femenino y que en todo caso debió afectarse la prelación doceava correspondiente a MORENA, en razón de que esa cuestión no genera afectación a la ley ni a la esfera jurídica del actor, ya que esa situación se generó por la aplicación de la acción afirmativa en armonía con el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
Asimismo, se estima infundado el agravio consistente en que se violó el principio de autodeterminación de los partidos al haberse modificado el orden de prelación establecido por el Partido de la Revolución Democrática, que finalmente agravió al actor, al no haber sido declarado diputado local, pues precisamente, en acatamiento al deber de los partidos políticos derivado de sus propios estatutos, respecto de promover la igualdad y paridad de género, es que se implementan acciones afirmativas que hacen necesarios los ajustes a las listas de candidatos de representación proporcional; ajustes que, por sí mismos, no se pueden considerar violatorios del principio de auto organización cuando ese ajuste se realiza para hacer efectivos los señalados principios.
Finalmente, se determina infundado el argumento conforme al cual se estima que el acuerdo impugnado es contrario a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en que se estableció que el porcentaje de la votación obtenida por los partidos es uno de los elementos principales para determinar el derecho de los partidos para obtener una curul por el principio de representación proporcional, de ahí que la autoridad responsable actuó en forma ilegal al asignar la diputación a la segunda fórmula registrada por el Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a un criterio de antigüedad a partir del cual, se obtiene el resultado de que se duele el actor, pues en todo caso, insiste, quien debió haberse afectado, era el partido que obtuvo la menor votación.
Lo infundado del disenso radica en el hecho de que la responsable no hizo una asignación basada en el criterio de antigüedad —sin dejar de reconocer que realizó dos proyectos para hacer la asignación, uno por el criterio de la antigüedad del registro y otro por el principio de la mayor votación— y que en ambos casos se obtenía que la afectación o alteración en la prelación correspondía al Partido de la Revolución Democrática, criterio que el tribunal responsable dice compartir —refiriéndose al de mayor votación, toda vez que a su decir, ese criterio se justifica porque al asignar la diputación del género femenino a quien reporta un mayor porcentaje de votación (de entre los restos mayores) supone una mayor presencia ante la ciudadanía lo que no ocurriría si la curul le fuera asignada a MORENA pues al tener menos votos, reporta una menor presencia en el colectivo social.
2. Agravios formulados por Secundino Galván Cázares.
Declaró infundado el agravio relativo a que no se aplicaba debidamente la fórmula de proporcionalidad pura contenida en el artículo 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, pues en su perspectiva la responsable al calcular el cociente natural, en lugar de dividir la votación estatal válida emitida entre doce diputados a asignar, lo hace entre seis, justificándose en el argumento de que ya había asignado previamente seis diputaciones en forma directa, lo que acarrea que se aleje del concepto de proporcionalidad pura e interprete erróneamente el citado numeral.
Al efecto, se argumentó que ello era así, toda vez que el actor soslaya que de la lectura del mencionado precepto se advierte que fue voluntad del legislador el excluir de la asignación por cociente natural las diputaciones previamente asignadas en forma directa.
SÍNTESIS DE AGRAVIOS FORMULADOS EN LAS DEMANDAS SOMETIDAS A LA JURISDICCIÓN DE ESTA SALA REGIONAL.
De la lectura de los escritos de demanda, se advierte que los actores hacen valer en esencia como motivos de disenso los siguientes:
SG-JDC-11346/2015: Juan José Lam Angulo.
1. Reclama el actor que la resolución impugnada dejó de lado la pretensión que hizo valer en la instancia primigenia en el sentido de que, en la asignación de diputados obtenidas por partido, para dar cumplimiento a la acción afirmativa en favor del género femenino, deberían prevalecer los criterios de “alternancia” así como los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, frente a los de “antigüedad de los Partidos Políticos” y “por el mayor número de votos”, llevando al extremo inadecuado la justificación de género, que en ningún momento se encuentra en la litis central.
2. Considera que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, violenta los principios de certeza, legalidad y objetividad, cuando concluye que del análisis del acuerdo impugnado se advierte que está debidamente fundado y motivado pues para ese fin se constriñe a realizar una aseveración sobre la simple lectura de la resolución emitida por la autoridad electoral, sin establecer el fundamento legal, que se encuentre comprendido dentro de las normas atingentes a la materia electoral, que le hagan llegar a la conclusión de determinar infundados sus argumentos, relativos a la inaplicabilidad de los criterios “de antigüedad en la constitución de los partidos contendientes” y “mayor votación por partidos”; lo cual ocurrió durante todo el desarrollo de la sentencia en este acto combatido.
3. En opinión del actor, el criterio aplicado avalado por el tribunal responsable y la negativa de acoger sus alegatos primigenios violenta el sistema electoral mexicano, viola el principio de legalidad al pretender vincular una elección de mayoría relativa con una de representación proporcional, toda vez que ni la autoridad jurisdiccional, ni la autoridad electoral, fundamentan en precepto legal alguno la aplicación de dicho criterio, por lo que se debe tener por inaplicable para iniciar la lista de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional con el género femenino.
4. Reclama el actor que le causa agravio la determinación del tribunal responsable, cuando a fojas 31 del acuerdo impugnado establece que es infundado el disenso que hizo valer en contra de la violación al principio de “alternancia” en virtud de que conforme a la distribución de diputados de representación proporcional, las posiciones diez y once fueron asignadas al género femenino, cuando en concepto del recurrente en la instancia primigenia, la asignación de ajuste en favor del género femenino debió hacerse a la prelación doce.
5. Argumenta que, en el supuesto sin conceder de que este Tribunal considerara la vigencia del criterio “de antigüedad en la constitución de los partidos contendientes” —confirmado por el Tribunal Estatal Electoral—, conforme a los correctos criterios de independencia de las vías de mayoría relativa y representación proporcional, la equidad de género, la alternancia y el respeto a la autodeterminación de los Partidos Políticos, respetando el principio de auto regulación de los Partidos Políticos, la prelación para asignar una diputación de género femenino le habría correspondido a MORENA y no al Partido de la Revolución Democrática; asimismo, que de aplicarse el criterio de —mayor votación por partidos—, hubiera correspondido al PAN aportar la candidatura correspondiente.
6. En suma, el actor argumenta que el tribunal electoral responsable indebidamente dejó de atender el agravio que hizo valer en la instancia primigenia, en el sentido de que el ajuste para cumplir con el principio de paridad de género, debía aplicarse al partido con menor votación (MORENA) y no al Partido de la Revolución Democrática, pues ese criterio es acorde a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SG-JDC-11347/2015: David Secundino Galván Cázares.
1. Se duele de que se actualizó el impedimento por incompetencia subjetiva de la Magistrada Rosa Mireya Félix López, por tener parentesco de primer grado con el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral.
2. Aduce que la responsable se dedica a repetir la interpretación que de la fórmula electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional llevó a cabo el instituto electoral local en el acuerdo IEEPC/CG/256/15, alejándose, a su decir, del principio establecido por la Constitución Federal que reconoce a la representación proporcional pura y se contiene en el artículo 268 de la ley electoral local como un elemento indispensable para la integración del poder legislativo estatal.
Dicha integración, en su concepto, debe ser lo más próximo a la voluntad popular expresada en las urnas, con respecto a cada fuerza política, sin embargo, el número de curules y su porcentaje de representación en el Congreso de Sonora obtenidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, se alejan del porcentaje de la votación obtenida.
3. Considera que el Tribunal responsable distorsiona el principio de representación proporcional al asignar a través del cociente natural sólo seis diputaciones y no doce, argumentando que en el desarrollo de la fórmula existen momentos distintos, cuando a criterio del actor, es sólo uno, en el que se deben distribuir el total de las diputaciones bajo el principio de “representación proporcional pura”.
Como se ve, bajo el argumento de que las autoridades administrativa y jurisdiccional electorales del Estado de Sonora incurrieron en una indebida interpretación de las normas que integran el sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en especial del artículo 263 de la ley electoral local y, por ende, realizaron y avalaron una incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de diputados por dicho principio, por tanto, David Secundino Galván Cázares pretende que se revoquen la sentencia impugnada y el acuerdo de asignación de origen para que se realice de nueva cuenta dicha asignación conforme a las bases que él estima adecuadas.
Por su parte, el referido Juan José Lam Angulo, cuestiona los criterios seguidos por el instituto y avalados por el tribunal responsable para determinar qué lista de candidatos a diputados plurinominales de las registradas por los partidos políticos es la que debería ceder en la prelación establecida en ejercicio del principio de autodeterminación partidaria frente a la necesidad de asignar necesariamente seis de las diputaciones a repartir al género femenino.
En ese tenor, pretende que se respete la prelación registrada por el Partido de la Revolución Democrática encabezada por el actor, y se modifique la presentada por el partido MORENA, por ser dicho instituto político el que menos sufragios obtuvo en la pasada contienda comicial.
Método de estudio:
En el anterior sentido, esta autoridad jurisdiccional determina que primeramente se avocará al estudio de los agravios que hace valer David Secundino Galván Cázares, toda vez que, de resultar fundados, la determinación correspondiente tendría como efecto revocar la sentencia impugnada y por ende, llevar a cabo un nuevo procedimiento de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, de conformidad a los lineamientos que sugiere el actor.
En segundo lugar, de así proceder, se realizará el examen de los agravios planteados por Juan José Lam Angulo, a fin de determinar la legalidad o no del procedimiento de distribución por género de las diputaciones de representación proporcional avalada por el tribunal responsable.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como se anticipó, en el orden precisado en el considerando anterior, en este apartado se atenderán los motivos de disenso que hacen valer los promoventes de los medios de impugnación que nos ocupan, así como las determinaciones que en cada caso se estimen conducentes.
A) AGRAVIOS FORMULADOS POR DAVID SECUNDINO GALVÁN CÁZARES EN EL SG-JDC-11347/2015.
Los motivos de disenso que hace valer el promovente del juicio ciudadano se estudian a continuación, comenzando con el número 1 relativo a la incompetencia subjetiva de la Magistrada Rosa Mireya Félix López, por tratarse de una cuestión formal, que de resultar fundada, traería como consecuencia el ordenar la emisión de una nueva resolución.
En caso de resultar infundado dicho agravio, se continuará con el análisis de los restantes que se encuentran encaminados a controvertir la incorrecta interpretación de la responsable de las disposiciones que rigen el mecanismo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en Sonora, iniciando con el cuestionamiento sintetizado como 3, relacionado con el hecho de que la responsable incorrectamente confirmó que la asignación de diputaciones por proporcionalidad se hubiese realizado tomando como referencia seis diputaciones a repartir y no doce como lo señala el impetrante; para finalizar con el argumento reseñado como 2, relativo al supuesto desapego al principio de proporcionalidad en el desarrollo de la fórmula de asignación correspondiente.
Agravio 1. Incompetencia subjetiva de la Magistrada Rosa Mireya Félix López.
Respecto a este particular, el accionante alega que le causa agravio la emisión de la sentencia reclamada, en virtud de la incompetencia subjetiva que, a su decir, aplica en el caso de la Magistrada Rosa Mireya Félix López, titular de la Primera Ponencia del Tribunal Estatal Electoral, por tener parentesco en primer grado con el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, autoridad responsable del acto que originó la demanda que interpuso ante el mencionado Tribunal Electoral.
Agrega que la referida Magistrada, no sólo fue la titular de la ponencia que elaboró el proyecto de sentencia que hoy controvierte “…sino integró pleno y lo votó a favor”.
Asimismo, refiere el actor que basa su agravio en las siguientes “premisas”:
Que el impedimento que atribuye a la Magistrada Rosa Félix López para conocer sobre la controversia de origen lo conoció hasta después de que fue emitida la sentencia impugnada, por lo que le fue imposible plantearlo en términos del artículo 13 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Sin embargo, alega que el hecho de desconocer previamente el motivo de impedimento y no haber solicitado la actualización del mismo previo a la emisión de la sentencia, no evita que en esta vía se reconozca su materialización y que tal circunstancia, a su parecer, viola los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que deben regir todos los actos en materia electoral.
Las partes intervinientes en la controversia electoral de origen son el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora y el aquí inconforme —junto con otros en acumulación—.
Como parte en la controversia que, en opinión del actor, resolvió en su contra, “…el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana (IEEPC) tiene nombrado como Secretario Ejecutivo al Lic. Roberto Carlos Félix López”, quien tiene parentesco en línea recta y en primer grado con la Magistrada Rosa Mireya Félix López —lo que se puede verificar con su acta de nacimiento.[10]
El Secretario Ejecutivo es parte integral del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora; y que de dicho ordenamiento se advierte lo siguiente:
o La Secretaría del Consejo General está a cargo del Secretario Ejecutivo (artículo 120);
o La Presidencia del Instituto puede designar y remover unipersonalmente al Secretario Ejecutivo (artículo 122, fracción VII),
o Entre las funciones del Secretario Ejecutivo se encuentran las de auxiliar al Consejo General y a su presidente, en el ejercicio de sus atribuciones, recibir y dar trámite a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto;
o Tiene además la función de refrendo, ya que debe firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el Instituto, llevar los libros de registro de los asuntos del mismo, entre otras (artículo 123).
o Tiene como atribuciones, cumplir los acuerdos del Consejo General, la función de Oficialía Electoral, expedir las certificaciones que en su ámbito de atribuciones se requieran, y las demás que encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y la ley (artículo 129).
o Si bien la representación legal del mencionado instituto electoral local recae en el Consejero Presidente, éste puede delegar la representación al Secretario Ejecutivo para actos específicos (artículo 122).
o El Secretario Ejecutivo tiene adscrita la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos (artículo 129). Conforme al artículo 5 del Reglamento Interior del Instituto, esa Dirección se encarga entre otros aspectos, de auxiliar al propio Secretario Ejecutivo, en los trámites para remisión al Tribunal Estatal Electoral.
o Acorde a lo establecido en el artículo 30 del citado reglamento, la Secretaría Ejecutiva es un órgano central del Instituto y tiene el encargo de coordinar la Junta Ejecutiva, conducir la administración y supervisar el adecuado desarrollo de las actividades de los órganos ejecutivo y técnicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
Asimismo, indica que las causales de impedimento previstas en el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son “enumerativas” más no limitativas; a saber:
1. Tener parentesco en línea recta sin limitaciones con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.
2. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el punto anterior.
3. Tener interés personal o alguno de sus parientes en términos del punto uno.
4. Cualquier otra análoga.
En el anterior orden de ideas, concluye el actor, que la Magistrada titular de la ponencia del proyecto “que emite sentencia en mi contra” es madre del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, principal funcionario de esa institución, que, al mismo tiempo, tal y como se estableció, puede ser designado y removido por la Consejera Presidenta en forma unipersonal.
Por ello, dice el impetrante, que ve vulnerados en su contra los principios de legalidad, imparcialidad y certeza en la sentencia que ahora impugna, pues básicamente los intereses de la Magistrada ponente estarían del lado de confirmar un acuerdo en el cual su propio hijo es parte importante para su formulación y presentación ante el pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de aquella localidad.
Lo anterior, toda vez que, a decir del actor, es obligación legal y reglamentaria del Secretario Ejecutivo elaborar o supervisar el proyecto de cálculo de las fórmulas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mismo que en su momento no mereció para los Consejeros del Instituto, ninguna reforma, y por lo tanto, el acuerdo controvertido en su opinión es copia fiel del diseñado por el hijo de la señora Magistrada Ponente.
La referida circunstancia, a decir del accionante, no hace sino dejarlo en estado de incertidumbre y en justificable duda, sobre la integridad en términos de los principios rectores del derecho electoral que consagra nuestra Carta Magna, de la sentencia que ahora recurre.
Precisados los descritos motivos de disenso, esta autoridad judicial determina que la pretensión del actor, de que se declare fundado el agravio en estudio, y con base en ello, se revoque la resolución impugnada resulta infundada en razón de que contrario a lo que argumenta, no se advierte que, en el caso concreto, se actualice la causal de excusa que atribuye a la Magistrada Rosa Mireya Félix López para intervenir en el conocimiento y resolución de la controversia de origen, ni de manera expresa ni por analogía.
En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 316 de la ley electoral local, los magistrados del Tribunal Estatal Electoral deberán excusarse de conocer cualquier asunto en el que tengan interés personal en términos de la Ley General, correspondiendo al pleno del Tribunal, calificar y resolver de inmediato la excusa.
Al respecto, el artículo 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, establece las causas de impedimento para que los magistrados locales conozcan de los asuntos; a saber:
“…a) Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;
c) Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;
d) Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;
e) Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
f) Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;
g) Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);
h) Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;
i) Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;
j) Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;
k) Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
l) Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;
m) Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
n) Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
ñ) Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
o) Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;
p) Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y
q) Cualquier otra análoga a las anteriores.”
Entre las transcritas causas, el actor atribuye a la Magistrada Rosa Mireya Félix López, las previstas en los incisos a) y q), con relación al c) del párrafo 1 del invocado precepto.
Lo anterior, por una parte, en razón de que la referida funcionaria judicial es madre del Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, de nombre Roberto Carlos Félix López y, por otra porque, desde su perspectiva, al haber elaborado o ejercido influencia —el referido Secretario— en la realización del proyecto de acuerdo sometido a la consideración del Consejo General para asignar las diputaciones locales de representación proporcional, a su parecer, la Magistrada tenía una inclinación natural en que se confirmara un asunto en el que, a decir del actor, su hijo tenía interés, al formar parte del Consejo General emisor del acto impugnado ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Como se ve, el actor pretende sustentar el impedimento de la Magistrada para conocer del asunto y a su vez el interés que atribuye a su descendiente en que se confirmara el acuerdo impugnado en la instancia primigenia por el solo hecho de que éste forma parte del órgano administrativo que aprobó el acuerdo de asignación de diputados locales de representación proporcional y porque a decir del mismo actor, los términos del proyecto los habría elaborado el Secretario Ejecutivo del mismo Consejo o la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos bajo el control del mencionado Secretario Ejecutivo.
Al respecto, es de señalar que, contrario a lo argumentado por el accionante, de la revisión de la normativa aplicable, no se advierte que entre las facultades conferidas al Secretario Ejecutivo —del Instituto y del Consejo General— y a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se incluya la de elaborar el proyecto de acuerdo para la asignación de los diputados locales de representación proporcional en la referida entidad federativa. Al efecto, a continuación se transcriben las facultades legales y reglamentarias que la normativa local asigna a dicha Secretaría y Dirección Ejecutiva.
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE SONORA (EN ADELANTE LIPEES):
De la secretaría del consejo general
Artículo 123.- Corresponde al secretario ejecutivo del Consejo General:
I.- Auxiliar al propio Consejo General y a su presidente, en el ejercicio de sus atribuciones;
II.- Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo General, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación de los consejeros presentes;
III.- Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
IV.- Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;
V.- Recibir y sustanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales y preparar el proyecto correspondiente;
VI.- Recibir y dar el trámite previsto en la presente Ley, a los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos, acuerdos, omisiones o resoluciones del Instituto Estatal, informándole sobre los mismos en la sesión inmediata posterior;
VII.- Informar, al Consejo General, de las resoluciones que le competan dictadas por el Tribunal Estatal y el Tribunal Federal;
VIII.- Llevar el archivo del Instituto Estatal;
IX.- Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los representantes de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes;
X.- Firmar, junto con el presidente del Consejo General, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Instituto Estatal;
XI.- Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;
XII.- Integrar los expedientes con las actas de cómputo de los consejos electorales;
XIII.- Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de los consejos distritales y municipales;
XIV.- Recibir, para efectos de información y estadística electorales, copias de los expedientes de todas las elecciones;
XV.- Cumplir las instrucciones del presidente del Consejo General y auxiliarlo en sus tareas;
XVI.- Informar a los consejos distritales o municipales correspondientes sobre la recepción y resolución de las solicitudes de registro de candidatos presentadas ante el Instituto Estatal;
XVII.- Llevar los libros de registro de los asuntos del Instituto Estatal;
XVIII.- Coadyuvar con los consejos distritales para la oportuna remisión de la documentación necesaria para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de Gobernador;
XIX.- Mantener constante comunicación con los consejos distritales y municipales para el mejor desempeño de sus funciones;
XX.- Vigilar que se reciban los paquetes electorales y los expedientes de la elección de Gobernador, remitidos por los consejos distritales, resguardándolos bajo inventario para efecto de que el Consejo General realice el escrutinio y cómputo estatal de dicha elección;
XXI.- Dar trámite a los procedimientos administrativos sancionadores en términos de la presente Ley; y
XXII.- Las demás que le sean conferidas por la presente Ley, el Consejo General y su presidente, así como la reglamentación aplicable.
(…)
Artículo 128.- Son atribuciones del secretario ejecutivo:
I.- Actuar como secretario del Consejo General del Instituto Estatal con voz pero sin voto;
II.- Cumplir los acuerdos del Consejo General;
III.- Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General, los asuntos de su competencia;
IV.- Ejercer y atender, oportunamente, la función de oficialía electoral, por sí o por conducto de los secretarios técnicos de los consejos electorales u otros servidores públicos del Instituto Estatal en los que delegue dicha función, respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
V.- Orientar y coordinar las acciones de las direcciones ejecutivas del Instituto Estatal, informando permanentemente a su presidente;
VI.- Vigilar que los consejos electorales cuenten con los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VII.- Actuar como secretario de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones;
VIII.- Recibir los informes de los consejos distritales y municipales y dar cuenta al presidente del Consejo General sobre los mismos;
IX.- Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el consejero presidente;
X.- Elaborar, anualmente, de acuerdo con las leyes aplicables, el anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal para someterlo a la consideración del presidente del Consejo General, con el apoyo de las direcciones ejecutivas correspondientes;
XI.- Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario integral de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, extraordinarios, que se sujetarán a la convocatoria respectiva;
XII.- Expedir las certificaciones que en el ámbito de sus atribuciones se requieran; y
XIII.- Las demás que le encomienden el Consejo General, su presidente, la Junta General Ejecutiva y la presente Ley.
(…)
Artículo 129.- La secretaría ejecutiva tendrá adscrita la dirección ejecutiva de asuntos jurídicos, la cual, entre otras atribuciones, será competente para la tramitación del recurso de revisión, en términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables.
REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA.
Artículo 31. Para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la Ley, corresponde al Secretario Ejecutivo:
I.- Recibir y atender las solicitudes de apoyo técnico e información, así como las consultas que le sean formuladas directamente por los Consejeros Electorales;
II.- Acordar con el Consejero Presidente los asuntos de su competencia;
III.- Dar aviso a las instancias competentes de los partidos políticos de las ausencias a las sesiones del Consejo General que queden acreditadas a cargo de los Representantes de partido;
IV.- Establecer con los Directores Ejecutivos y Titulares de las Unidades, los mecanismos de coordinación de sus trabajos;
V.- Supervisar y coordinar las actividades de la Oficialía de Partes, del Archivo Electoral, y la Unidad de Oficiales Notificadores del Instituto Electoral;
VI.- Convocar a los Directores Ejecutivos y Titulares de las Unidades a reuniones de trabajo para definir las actividades relacionadas con las funciones de la Junta;
VII.- Sustanciar los procedimientos administrativos sancionadores electorales, en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente;
VIII.- Elaborar e integrar el engrose que se determine en las sesiones del Consejo General respecto de los asuntos o acuerdos tratados y aprobados por éste;
IX.- Informar al Consejo General del contenido de las resoluciones que emitan los tribunales electorales, con relación a los asuntos derivados de actos emitidos o resueltos por el Instituto Estatal, asimismo, informar a los demás órganos de dirección y ejecutivos cuando dichas resoluciones sean de su interés;
X.- Autorizar libros de gobierno para el control de recepción de los documentos;
XI.- Proponer al Consejo General las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria, conforme a los criterios establecidos por las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XII.- Coordinar la elaboración del anteproyecto de presupuesto del Instituto Estatal, de conformidad con la normatividad y criterios establecidos, para someterlo a la consideración de la Presidencia y de la Comisión de Administración;
XIII.- Establecer las acciones conducentes para hacer públicos la conclusión del registro de candidaturas independientes y dar a conocer los nombres de los candidatos y de los aspirantes que no cumplieron los requisitos para ser registrados.
XIV.- Recibir las solicitudes y acuerdos relativos a la participación conjunta de agrupaciones políticas y partidos políticos en procesos electorales, y dar el trámite correspondiente;
XV.- Coordinar el desarrollo de las actividades del programa de resultados preliminares;
XVI.- Integrar el calendario integral de los procesos electorales ordinarios y, en su caso, de los procesos electorales extraordinarios, que la Junta debe proponer para su aprobación al Consejo General;
XVII.- Coordinar los trabajos de investigación que realice la Junta, en términos de lo dispuesto por el artículo 121, fracción XVIII, de la Ley;
XVIII.- Realizar las acciones conducentes para la realización de las diligencias que le corresponda llevar a cabo en los procedimientos administrativos sancionadores, y formular los proyectos de resolución que deban emitirse en los mismos por el Consejo General;
XIX.- Emitir los acuerdos correspondientes mediante los cuales delegue a los secretarios ejecutivos de los consejos distritales y municipales, a los funcionarios de su adscripción y demás funcionarios que determine, el ejercicio de la funciones de oficialía electoral con fe pública, sin perjuicio de su ejercicio directo;
XX.- Cuidar de la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los consejos distritales y municipales electorales, así como recibir los informes de actividades que rindan dichos órganos y dar cuenta de ellos al Consejo General;
XXI.- Establecer los mecanismos de coordinación con las direcciones ejecutivas y las unidades técnicas del Instituto para la elaboración de los informes trimestrales y anuales que la Junta, por su conducto, debe rendir al Consejo General;
XXII.- Firmar, junto con el presidente y consejeros electorales, las actas de sesiones del Instituto Estatal;
XXIII.- Colaborar con las Comisiones ordinarias y especiales que se constituyan para el cumplimiento de las funciones de éstas;
XXIV.- Previo acuerdo con el Presidente del Consejo General, convocar a las sesiones de la Junta;
XXV.- Realizar las acciones necesarias para difundir, por los medios que estime necesario, la realización y conclusión de las distintas etapas del proceso electoral o de las actividades trascendentes que durante el mismo que se lleven a cabo;
XXVI.- Recibir, por conducto de la Oficialía de Partes, las solicitudes y documentos que se presenten ante el Instituto Estatal, y dar cuenta de ello al Consejo General o a la Presidencia, según sea el caso, así como remitir a las Comisiones y demás áreas los que sean de su competencia;
XXVII.- Proveer lo necesario para que, cuando proceda, se publiquen los acuerdos y resoluciones del Consejo General;
XXVIII.- Elaborar y expedir las certificaciones que soliciten los partidos políticos, las autoridades, los ciudadanos o cualquier otro interesado;
XXIX.- Llevar el libro de registro de los partidos políticos, sus directivos, sus representantes ante el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales, y de los candidatos;
XXX.- Substanciar con el Presidente los procedimientos correspondientes a los recursos de revisión, hasta ponerlos en estado de resolución, y elaborar el proyecto de resolución respectivo a someterse a la consideración del Consejo General;
XXXI.- Substanciar con el Presidente los recursos de apelación o queja que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General, así como los medios de impugnación de la competencia federal que se reciban, y remitirlos en los términos de las disposiciones aplicables al Tribunal o instancia respectiva;
XXXII.- Formular y firmar los informes circunstanciados de los medios de impugnación que en contra de los acuerdos y resoluciones del Instituto Estatal interpongan los partidos políticos, asociaciones políticas, coaliciones, y en su caso, los ciudadanos;
XXXIII.- Asignar a las actas, expedientes de denuncias y recursos, los acuerdos y resoluciones del Consejo una clave de control e identificación;
XXXIV.- Las demás que le confiere la Constitución Local, la Ley, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
(…)
ARTÍCULO 40.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Proponer al Consejo General, la ampliación o modificación de plazos y términos legales, ante la imposibilidad material para la realización de las actividades previstas y resulte necesario para el cumplimiento de las diversas etapas de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios;
II.- Auxiliar al Secretario Ejecutivo en la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación que sean de la competencia del Instituto Estatal, así como de aquellos respecto de los que deba dar trámite para su remisión al Tribunal Estatal o al Tribunal Federal, según corresponda;
III.- Atender y resolver las consultas sobre la aplicación de la Ley, la Ley General y la Ley de Partidos, y demás ordenamientos reglamentarios le formulen los diversos órganos y unidades del Instituto Estatal, así como los partidos políticos, candidatos y ciudadanos;
IV.- Dar seguimiento a las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales electorales, con el fin de conformar criterios de interpretación legal en relación a los asuntos que sean competencia del Instituto Estatal;
V.- Asistir al Secretario en el resguardo e integración de los expedientes de la elección del Gobernador del Estado;
VI.- Proporcionar al Secretario Ejecutivo los documentos que obren en la Dirección Ejecutiva, respecto de los cuales éste deba expedir certificaciones;
VII.- Formular, revisar y dar, en su caso, la opinión jurídica de los proyectos de contratos y demás documentos remitidos por las comisiones, direcciones ejecutivas y demás áreas del Instituto Estatal;
VIII.- Conocer de los actos preparatorios y de las sesiones del Consejo General, así como los acuerdos que en las mismas se tomen;
IX.- Asesorar a los Presidentes y secretarios de los Consejos Distritales y Municipales, en los asuntos jurídicos que le competan;
X.- Coadyuvar con las comisiones, direcciones ejecutivas y demás áreas del Instituto Estatal, cuando así se lo soliciten, en la elaboración de estudios, dictámenes y proyectos de acuerdos que deban realizar en el ámbito de su competencia;
XI.- Ejercer la representación legal del Instituto Estatal, cuando el Consejo General, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva se la deleguen;
XII.- Participar, en coordinación con las direcciones ejecutivas y unidades involucradas en las materias correspondientes, en la elaboración de proyectos de reglamentos, lineamientos o criterios generales y demás dispositivos jurídicos necesarios para el buen funcionamiento del Instituto Estatal;
XIII.- Desarrollar estudios de la legislación que norme al Instituto Estatal, y realizar las propuestas de reforma necesarias para su adecuación;
XIV.- Elaborar y rendir al Consejo General, por conducto de la Secretaría, los proyectos de dictamen derivados del ejercicio de sus funciones;
XV.- Participar en la tramitación de los procedimientos sancionadores ordinarios, en los términos previstos en la Ley y el Reglamento respectivo;
XVI.- Coadyuvar con la Comisión de Denuncias en la substanciación de los procedimientos especiales sancionadores, en los términos previstos en la Ley y en el Reglamento respectivo;
XVII.- Actuar como denunciante dentro de los procedimientos especiales sancionadores que se hayan iniciado en forma oficiosa;
XVIII.- Participar en el comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios del Instituto Estatal;
XIX.- Implementar mecanismos de coordinación con las dependencias, entidades o instancias con las que por necesidades del servicio y sus programas específicos obligue a relacionarse, previo acuerdo con la Secretaría;
XX.- Informar al Secretario de las actividades de la Dirección Ejecutiva, cuando éste así lo solicite;
XXI.- Acordar con la Secretaría del Instituto Estatal los asuntos de su competencia;
XXII.- Apoyar a Presidencia en el desahogo de requerimientos formulados por autoridades judiciales, administrativas y electorales;
XXIII.- Fungir como Unidad de Enlace para los efectos de la Ley de Transparencia; XXIV.- Realizar las acciones conducentes, en coordinación con la Unidad de Servicios Informáticos, para difundir en el sitio de internet del Instituto Estatal, la información generada por las distintas áreas del mismo, así como la que proporcionen los partidos políticos, en los términos de la Ley de Transparencia; y
XXV.- Las demás que le confiera este Reglamento, el Consejo General y demás disposiciones aplicables”
Por otra parte, del análisis de la normativa aplicable, esta Sala Regional encuentra que de conformidad a lo previsto en los artículos 103, 115, 117, 121 fracciones XV y XVI y 128, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, es facultad del Consejo General del instituto electoral local efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y determinar para tal efecto la asignación de diputados para cada partido político, así como otorgar las constancias respectivas; dicho órgano se integra por un consejero presidente, seis consejeros electorales, con voz y voto; representantes de los partidos políticos con voz, y el secretario ejecutivo del Instituto quien actúa como secretario del Consejo General con voz pero sin voto; además, el consejero presidente, los consejeros electorales, el secretario ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto Estatal, que por disposición de la ley deben desempeñar su función con autonomía y probidad.
Además, conforme a lo establecido en los numerales 113 y 329, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como 113 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable es una de las partes en el procedimiento de los medios de impugnación y se precisa que la mencionada autoridad responsable es aquella que haya realizado el acto, acuerdo, omisión o la resolución que se impugna.
Asimismo, de los invocados preceptos se advierte que son órganos centrales del Instituto Estatal, entre otros, el Consejo General y la Secretaría Ejecutiva; por tanto, si como se vio, corresponde al referido Consejo y no a la Secretaría Ejecutiva la facultad de efectuar el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación de diputados para cada partido político; entonces, en el presente caso, el Secretario Ejecutivo del Instituto por sí mismo, no podría tener el carácter de autoridad responsable en el expediente de origen y tampoco generar la causal para que la Magistrada Rosa Mireya Félix López, se excusara de intervenir en la resolución de la controversia de origen.
No es óbice para sostener lo anterior, el hecho de que el inconforme argumente que el Secretario Ejecutivo forme parte del Consejo General que aparece como autoridad responsable en el procedimiento impugnativo que dio origen a la presente causa toda vez que, como se advirtió, dicho funcionario se integra al referido Consejo con voz pero sin voto; además, el actor no hace valer ningún argumento, hecho o prueba tendente a evidenciar que el mencionado Secretario o la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del instituto electoral local, hubiesen realizado actos encaminados a evitar que los consejeros electorales que con su voto aprobaron el acuerdo de asignación de diputados, hubieran faltado a su obligación de desempeñar su función con autonomía y probidad, y que tal circunstancia se hubiera traducido en la aprobación de un acuerdo que hubiera evitado la legal asignación de una curul por el principio de representación proporcional en favor del actor como éste lo sugiere.
Por las razones apuntadas, esta Sala Regional determina que los argumentos de agravio examinados en este apartado resultan infundados.
Agravio 3. Distorsión del principio de representación proporcional al asignar por cociente natural sólo seis posiciones y no doce.
En este motivo de agravio, indica el accionante que el Tribunal responsable distorsiona el principio de representación proporcional al asignar a través del cociente natural sólo seis diputaciones y no doce, argumentando que en el desarrollo de la fórmula existen momentos distintos, cuando a criterio del actor, es sólo uno, en el que se deben distribuir el total de las diputaciones bajo el principio de representación proporcional pura.
En tal sentido, sostiene que la esencia de la representación proporcional pura no fue aplicada en su estricto sentido toda vez que en el caso se distribuyeron por dicho principio seis curules cuando la constitución de Sonora marca que son doce acorde a la fórmula de la representación proporcional pura.
Por ello, argumenta que la responsable hizo nugatorios sus derechos políticos mediante una interpretación restrictiva y no progresiva, contraviniendo los principios de interpretación conforme y pro homine establecidos en el artículo 1 constitucional, precisamente para proteger los derechos humanos (progresivos y universales) de todo ciudadano mexicano.
A su decir, el legislador sonorense estableció un mecanismo relativamente distinto al federal para la distribución de las diputaciones de representación proporcional, sin embargo, ello no implica que en la interpretación de dichas normas, el constituyente haya otorgado una "patente de corzo" a la autoridad electoral para interpretar dichas disposiciones en su aplicación concreta, en contravención a nuestra Carta Magna y a los Tratados Internacionales.
Alega que el Tribunal responsable hizo una “secuencia interpretativa” de los alcances del artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, lo cual, en su opinión, no corresponde en forma alguna a la controversia por él planteada, toda vez que el Tribunal se refiere a la facultad legislativa en la materia electoral, y el inconforme se refirió “a la forma interpretativa”, agregando que lo primero no suple a lo segundo.
Expresa además, que el método de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en Sonora no tiene momentos, es uno solo, se distribuyen con los diputados de asignación directa, que son de representación proporcional, y el cálculo de la representación proporcional pura, que es un principio que sostiene que deben acercarse lo más posible a la voluntad popular. Dice que no encuentra, sino en la necedad forzada de los argumentos de la responsable, el sustento legal para restringir la fórmula y distorsionar la voluntad popular y el espíritu legal.
Indica que la responsable afirma que existen momentos distintos en la distribución, lo cual estima no tiene fundamento legal, asimismo, por lo que refiere el tribunal local en el sentido de que existen tres criterios, estima que sólo debe existir uno: el de legalidad.
Concluye, señalando que la responsable llena de adjetivos sus argumentos sin fundar ni motivar, siempre buscando forzar la suplencia de argumentos de la responsable original de la violación de sus derechos políticos.
Consideraciones del tribunal responsable.
A fin de llevar a cabo un correcto estudio del presente agravio, resulta pertinente recapitular que el Tribunal responsable consideró infundado el agravio propuesto por David Secundino Galván Cázares en la instancia primigenia, conforme al cual sostuvo que le causaba agravio la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizó el instituto electoral local, al no haber aplicado debidamente la fórmula de proporcionalidad contenida en el artículo 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
En tal orden de ideas, la responsable en aquella instancia, al calcular el cociente natural, en lugar de dividir la votación estatal válida emitida entre doce diputados a asignar, lo hizo entre seis.
Para sostener su determinación, el órgano jurisdiccional aquí responsable tomó en cuenta que de conformidad a la normativa constitucional y legal local aplicable, le resultaba claro que el sistema de integración del Congreso del Estado de Sonora, busca la armónica coexistencia de pluralidad, representatividad y proporcionalidad, al establecerse reglas, como son una barrera legal para tener derecho a participar en la asignación de curules por el principio de representación proporcional, así como límites en cuanto al número de diputados que un partido político puede tener por ambos principios, y límites a la sobre-representación de un partido político.
Asimismo, precisó que si bien el numeral 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, reconoce la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional; ese criterio no es el primero que debe aplicar el organismo electoral local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y por ello, no es posible, mucho menos legal, tomar en consideración las doce diputaciones a asignar de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Local al aplicar la fórmula de proporcionalidad pura por el criterio de cociente natural, como proponía el actor.
En ese tenor, señaló la responsable que, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del citado ordenamiento electoral, son tres criterios los que se toman en cuenta y, por ende, tres momentos en los que el Instituto Estatal Electoral deberá realizar la asignación, a saber:
a) Porcentaje mínimo, representa el 3% de la votación estatal válida emitida.
b) Cociente natural, es el resultado de dividir la votación estatal valida emitida entre los diputados de representación proporcional pendientes por repartir después de asignar diputados por porcentaje mínimo.
c) Resto mayor, es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputados mediante el porcentaje mínimo de asignación y cociente natural, siempre y cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Consecuentemente, determinó el resolutor de la instancia primigenia, que contrario a lo que sostuvo el actor, de ninguna manera la entonces responsable, al realizar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, interpretó en forma incorrecta la porción normativa "a asignar" pues para arribar a tan desacertada conclusión, el actor soslayó que del propio artículo 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, se obtiene que la intención del legislador fue la de excluir del criterio de asignación por cociente natural, las diputaciones que previamente se asignaron en forma directa por el criterio de porcentaje mínimo, pues en forma literal así lo establece la norma al prever la frase "si después de haber efectuado", es decir, que el procedimiento implica en principio, la asignación en forma directa por porcentaje mínimo (3% de la votación estatal válida emitida) y, sólo si quedaren aún diputaciones por repartir, considerar el resto de diputaciones para aplicar el segundo de los criterios, es decir, el de cociente natural.
En atención a los argumentos planteados por el actor, el tribunal responsable advirtió que las reflexiones que construyó el actor, reflejan que para ajustar sus consideraciones retoma el modelo de asignación de diputados de representación proporcional previsto en los artículos 54 fracción III de la Constitución Federal y 16 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual basa su asignación única y exclusivamente en la fórmula de proporcionalidad pura por el criterio de cociente natural y un segundo criterio por resto mayor.
Sin embargo, concluyó que si bien en materia federal la primera asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se realiza aplicando como primer criterio el de cociente natural, ello obedece a que, en materia federal previa asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional por el criterio de cociente natural no existe otro criterio de asignación; caso contrario, en la legislación electoral local, que si bien prevé la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura por el criterio de cociente natural, en los mismos términos que en materia federal (división de la votación estatal válida entre el número de diputaciones a asignar) previo a ello, se impone al organismo electoral que aplique un primer criterio de asignación correspondiente al porcentaje mínimo, en el que se asignará un diputado a cada partido político que haya obtenido el 3% o más del total de la votación estatal válida emitida para la elección de diputados por mayoría relativa.
Además, refirió la responsable, que de ninguna manera la decisión del instituto electoral local distorsiona la fórmula de proporcionalidad pura al hacer la asignación de diputados por el criterio de cociente natural como erróneamente lo sostiene el actor, si se toma en consideración que el organismo electoral local aplicó la fórmula en los términos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Consideraciones de esta Sala Regional.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que los motivos de disenso que hace valer el promotor del juicio ciudadano que nos ocupa en el presente apartado resultan infundados como se verá a continuación.
Lo infundado de los argumentos de agravio que se analizan deriva del hecho de que la interpretación del marco constitucional y legal que propone el impetrante deja de observar que el principio de representación proporcional electoral que invoca no opera de manera aislada de otros valores democráticos incluidos en el sistema jurídico mexicano.
En efecto, el criterio de distribución de curules a través de la fórmula de proporcionalidad pura, coexiste en un sistema en el que se incluyen otros principios, así como mecanismos de asignación de cargos de representación popular tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación, lo que explica por qué, en algunas legislaturas locales o la federal, se premia o estimula a las minorías y en otros casos se restringe a las mayorías.
En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 72/98 de rubro: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[11],” concluyó que el análisis de las disposiciones relativas, debe hacerse atendiendo no sólo considerando el texto literal y desarticulado de las disposiciones que integran los procedimientos de asignación de diputaciones por el referido principio.
Por el contrario, determinó que el correcto examen de dichas controversias debe tomar en cuenta el contexto de la propia norma, el que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto.
Además, sentenció el máximo tribunal de nuestro país, que debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor del pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
En el caso concreto, es convicción de esta Sala Regional que la regla o criterio de asignación incluida en el artículo 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, relativa a la asignación por cociente natural de las diputaciones que queden por asignar (a asignar), tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio.
Lo anterior, encuentra apoyo en lo establecido en la Jurisprudencia 70/98, sancionada por el Pleno de la suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”.[12]
A fin de sostener la anterior afirmación, resulta importante traer a colación el criterio establecido en la diversa jurisprudencia 72/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”[13].
Derivado del criterio citado, en un principio debe tomarse en consideración que resulta acorde a la Constitución Federal, el que en la legislación sonorense se hubiese incluido —en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional— una fase en la que se asigna, de manera directa, una diputación a cada uno de los partidos políticos que hubieren obtenido el tres por ciento o más de la votación estatal válida emitida.
En ese sentido, en congruencia con lo establecido en las jurisprudencias señaladas, y la determinación del legislador sonorense de incluir en su fórmula electoral una fase de asignación directa de diputaciones de representación proporcional —previa a la fase de asignación a través del cociente natural—; resulta claro que, si sólo se dispone por mandato de la ley, hasta doce diputaciones por distribuir; entonces, al aplicar las reglas para calcular el cociente natural en la segunda fase de desarrollo de la fórmula de asignación, necesariamente se deberá deducir del total de diputaciones de que se disponía en un principio (doce) el número de diputaciones asignadas en la primera fase.
Ello, toda vez que no es posible entender de otra forma dicho procedimiento, si se toma en cuenta, además, que de manera expresa en el párrafo tercero del artículo 263 de la ley electoral local se prevé que:
“si después de haber efectuado la asignación referida en los párrafos anteriores[14] aún quedaren diputaciones de representación proporcional por asignar, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
I.- Cociente natural; y
II.- Resto mayor.
Cociente natural: es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida entre los diputados de representación proporcional a asignar.
De lo anterior se sigue, que las únicas diputaciones asignadas con base en el cociente natural —conforme a la fórmula electoral prevista en la legislación del Estado de Sonora—, son las que queden por repartir, después de deducir las asignadas de manera directa.
Por tanto, si en el caso concreto se asignaron seis diputaciones de manera directa; entonces, sólo seis quedaron para ser distribuidas en la fase de asignación a través del cociente natural; de ahí que, para obtener el cociente natural aplicable al caso, lo procedente, de acuerdo a las reglas de la aritmética y las previstas en la normativa de consulta, es dividir la votación correspondiente entre el número de diputaciones por asignar, en este caso, como se anticipó, sólo seis.
Sostener lo contrario, como lo propone el accionante, pudiera llevar al extremo de presentarse un escenario en el cual, hubiese un total de doce partidos políticos que cumplieran con los requisitos para participar en la asignación directa, caso en el cual carecería de sentido alguno el calcular el cociente natural puesto que se habrían agotado las diputaciones por asignar, situación que fue tomada en cuenta por el legislador sonorense cuando dispuso en el párrafo tercero del artículo 263 de la ley electoral local, que únicamente si después de haber efectuado la asignación directa, quedaran diputaciones de representación proporcional por asignar, se procedería a la aplicación de una fórmula de asignación de proporcionalidad pura.
Lo anterior encuentra sentido, porque en la hipótesis relatada es evidente que para obtener dicho cociente, únicamente se cuenta con el dividendo (votación estatal válida emitida), y no así con el divisor (diputaciones por asignar).
Por tanto, las únicas diputaciones que deben asignarse aplicando el principio de representación proporcional pura, son las que resten una vez asignadas las curules de manera directa por porcentaje o umbral mínimo.
De lo anterior se sigue que, de acceder a la interpretación del promovente, las curules pendientes por asignar se entregarían de manera desproporcional al tomarse incorrectamente como divisor (número de diputaciones a asignar) del correspondiente cociente natural (número de votos necesarios para obtener una diputación por el principio de representación proporcional pura), una cifra distinta al número de curules que se están asignando, con lo cual se incumplirían los principios y fines de dicho mecanismo de asignación.
Cuestión que deja en evidencia, que la finalidad del cálculo respectivo, obedece a las diputaciones que estén pendientes por asignar mediante dicho mecanismo (asignación por cociente) como se ha establecido en la argumentación que precede y no que se trate de una operación que deba realizarse previo o independiente a la repartición de curules por el mecanismo de porcentaje o umbral mínimo, pues en la segunda de las fases (en caso de que haya diputaciones por asignar) es donde adquiere funcionalidad tal cálculo.
Finalmente, se considera que el procedimiento establecido en la normativa antes indicada, relativo a la asignación de diputaciones por representación proporcional, como se dijo anteriormente, tiende a reflejar de una manera proporcional la votación obtenida por los institutos políticos, con respecto a su porcentaje de representación en el órgano legislativo local, cuestión que se evidenciará en el análisis que se llevará a cabo en el siguiente apartado.
Por los motivos y fundamentos expuestos se reitera que resulta Infundado el agravio en estudio.
Agravio 2. Indebida interpretación de la fórmula de asignación al producir una disparidad entre el porcentaje de representación en el Congreso Local y el de votación obtenida.
Refiere el impetrante que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora se dedica a repetir la interpretación que de la fórmula electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional llevó a cabo el instituto electoral local en el acuerdo IEEPC/CG/256/15, alejándose, a su decir, del principio establecido por la Constitución Federal que reconoce a la representación proporcional pura y se contiene en el artículo 263 de la ley electoral local como un elemento indispensable para la integración del poder legislativo estatal.
Dicha integración, en su concepto, debe ser lo más próximo a la voluntad popular expresada en las urnas, con respecto a cada fuerza política, sin embargo, se queja el promovente, el número de curules y su porcentaje de representación en el Congreso de Sonora obtenidas por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, se alejan del porcentaje de la votación obtenida.
Finalmente, agrega que si la fórmula de asignación referida se llevara a cabo con la interpretación debida, la disparidad entre el número de curules y votación, se acercaría al ideal constitucional.
Esta Sala Regional considera infundado el agravio esgrimido por el accionante, relativo a la indebida interpretación de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que en su concepto produce una disparidad entre el porcentaje de representación en el Congreso Local y el de votación obtenida.
En ese sentido, se considera que, contrario a lo señalado por el accionante, con la aplicación de las disposiciones que rigen el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, avalada por el tribunal responsable, no se genera una disparidad entre el porcentaje de representación en el Congreso Local y el de votación obtenida por los partidos políticos.
Cabe señalar que ha sido criterio de este Tribunal que el derecho a ostentar una diputación mediante los mecanismos estatuidos en las legislaciones de los estados se encuentra limitado únicamente en la medida en que la integración del congreso se realice dentro de los parámetros establecidos en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, lo que por sí mismo no afecta los derechos de los partidos políticos o de los candidatos, ya que para acceder al cargo, resulta necesario que el órgano legislativo se encuentre integrado de manera legítima, es decir, en los términos dispuestos en la norma organizacional del Estado Mexicano.
De igual manera, se estima que al momento de interpretar y aplicar las reglas relativas a la distribución de curules por el principio de representación proporcional, debe tenerse presente que se cumpla con el propósito previsto por el constituyente federal, al incluir dicha modalidad en la integración de los poderes legislativos locales.
Asimismo, debe considerarse que el sistema de representación proporcional tiene un efecto reparador de los vicios que naturalmente genera el sistema de mayoría relativa; es decir, con éste se busca eliminar en la mayor medida posible la sub-representación de los partidos políticos que obtuvieron en la elección un porcentaje de votos considerable, pero que no alcanzaron el triunfo en los distritos electorales, así como evitar la sobre-representación de las fuerzas políticas fuera de los parámetros constitucionalmente establecidos.
También, resulta importante tener en cuenta que las diferentes fórmulas y mecanismos de asignación de curules o escaños por el principio de representación proporcional, pueden tener efectos o resultados diversos, en la conformación de las legislaturas de las entidades federativas, dado que se pueden llegar a favorecer a los partidos políticos minoritarios, a las fuerzas políticas intermedias, o, incluso, a aquellos institutos políticos que detentan una significativa mayoría, respecto de otros contendientes políticos.
Ahora bien, en el Estado de Sonora, el marco constitucional y legal local que rige la representación proporcional se encuentra comprendido en los artículos 31 y 32 de la Constitución Política Local, así como en los numerales 170 y 261 al 264 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Al respecto, cabe resaltar que en el presente contexto, el artículo 31 de la Constitución Estatal, entre otras cosas, dispone en su párrafo tercero, límites a la sobre y sub-representación de los partidos políticos (en términos de lo ordenado por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General de la República), al establecer que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal valida emitida (salvo que los haya obtenido por el principio de mayoría relativa); así como que, en la integración del citado Congreso local, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Bases que son reproducidas y reguladas en el cuerpo de los artículos 170, y 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora, que en lo que interesa disponen lo siguiente:
“Artículo 170. El Ejercicio del Poder Legislativo del estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "Congreso del estado de Sonora".
…
I.- …
II.- Se asignarán hasta doce diputados de representación proporcional de conformidad con lo siguiente:
…
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en 8 puntos su porcentaje de votación válida emitida en la elección que se trate. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en los distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida, más el 8%. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación válida que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.”
“Artículo 263.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se realizará considerando lo siguiente:
…
…
I.- ...
II.- …
...
…
…
I.- …
Il.- …
Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en el artículo 170 de la presente Ley y 31 de la Constitución Local, para lo cual habrá de verificarse que en la asignación directa, así como en la asignación por cociente natura o resto mayor, que ningún partido político exceda de 21, el número de diputados por ambos principios, o su porcentaje de curules del total del Congreso exceda en 8 puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida.”
Así, se tiene que en el caso de Sonora, de una interpretación sistemática y funcional de las normas relativas a las reglas y mecanismos de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es posible concluir que el legislador local previó que se privilegiara que los partidos políticos que fueran objeto de asignación, tuvieran una representación en la legislatura lo más acorde a la votación efectivamente obtenida, dentro de los márgenes constitucionalmente establecidos, frente a la mayoría que podría ostentar alguno de los partidos políticos o coaliciones contendientes en un procedimiento electoral local, que llevara a una sobre-representación que afectara la integración del órgano legislativo, vulnerando los principios democráticos del sistema electoral mexicano.
En efecto, en la legislación sonorense, se trata de garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo, de ahí que las reglas establecidas por el legislador local sean acordes a los principios democráticos, razón por la cual debe existir de por medio un análisis preciso respecto del resultado o impacto que tiene en la integración del Poder Legislativo local.
En ese sentido, se tiene que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, párrafo tercero, prevé que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, de lo que se sigue que fue voluntad del Constituyente permanente el dejar a las legislaturas de los Estados en plena libertad para diseñar el sistema de elección del poder legislativo pero garantizando la inclusión de legisladores por ambos principios.
De lo anterior, es posible considerar que el sistema de representación proporcional previsto en la normativa electoral de Sonora tiende a lograr la equivalencia dentro de los parámetros constitucionales, entre la votación obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados y su representación en el órgano legislativo local, que se obtiene después de que se lleve a cabo la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a las normas constitucionales y legales de la entidad.
Ello, en consecución a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15], que ha establecido que el principio de representación proporcional tiene como principal propósito “garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre representación”, lo cual explica “por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías”.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación [16] ha referido lo siguiente:
“Dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquéllas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce, en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.”
De lo referido, es factible señalar que el principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:
1.- La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2.- Que cada partido que se ubique en la hipótesis respectiva, alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación lo más aproximada al porcentaje de su votación total.
3.- Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
El texto vigente del artículo constitucional materia del presente análisis es el siguiente:
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Así, se tiene que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dos límites que persiguen evitar una elevada desproporcionalidad en la integración del órgano legislativo, a saber:
a) Un tope de sobre-representación: “En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida”.[17]
b) Un tope de sub-representación: “Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales”.
Las disposiciones fijadas por el constituyente, se encuentran encaminadas a permitir que en la integración de los congresos de los estados la representación que ostente cada partido político, corresponda en mayor medida a su votación obtenida, cuestión que en su caso redundará en la forma en que se realizará la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, pues dentro de los parámetros constitucionales, deberá tutelarse la proporcionalidad en la representación, es decir, retoma elementos básicos del sistema de representación proporcional, mediante la implementación de mecanismos que pugnan por reducir brechas de desproporcionalidad entre la fuerza electoral expresada a través de sufragios y la representación efectiva de los partidos políticos en los congresos de los estados.
Asimismo, el mandato constitucional se traduce en un acotamiento de la libertad de configuración legislativa reconocida al legislador estatal, pues no basta que incluya en la normativa electoral reglas que garanticen como mínimo las bases que se desprenden del artículo 54 de la propia Constitución Federal,[18] pues ahora, la observancia de la regla constitucional de integración de los congresos locales, implica que la normativa que actualmente se encuentra vigente, debe interpretarse de manera conforme con la norma suprema, para garantizar y permitir que la integración del poder legislativo de los estados se realice acorde al principio de proporcionalidad en la representación, asegurándose que las diversas opciones políticas con la representatividad suficiente (acorde al sistema legal de que se trate) puedan tener acceso a la integración de los congresos.
Bajo esta lógica, el establecimiento de los límites en comento, constituye una nueva directriz para desarrollar los procedimientos de asignación, ya que éstos deberán velar por perseguir, en la medida posible una mayor correspondencia entre la votación obtenida por los partidos y su presencia en el órgano legislativo, al constituir ahora un efecto constitucionalmente protegido.
Por tanto, si el texto fundamental señala límites de sobre y sub-representación con el fin de reducir la brecha de la desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales procedimientos de asignación deberán interpretarse buscando que exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia ciudadana con que hayan sido favorecidas las diversas fuerzas políticas y su integración en el congreso dentro de los umbrales constitucionales.
Lo anterior es así, pues el principio de representación proporcional busca atenuar la distorsión de la representación en el órgano legislativo, motivada por la votación emitida por el principio de mayoría relativa, garantizar la presencia de las fuerzas políticas minoritarias en los órganos legislativos y establecer contrapesos frente al partido político dominante.
No obstante, la proporcionalidad entre la votación obtenida y la representación efectiva de las fuerzas políticas buscada mediante la implementación del principio de representación proporcional, se puede ver en algunos casos distorsionada con base en las reglas de asignación, ya que por las circunstancias particulares de la elección, puede generar un efecto reductor o bien un efecto multiplicador, siendo este último caso cuando el número de partidos políticos con derecho a participar en la asignación generará desproporción, en la medida que impedirá que las fuerzas políticas minoritarias que hubieren obtenido un porcentaje de votación más alto, obtengan una representación en el congreso proporcional a su votación quedando sub-representadas, mientras que otras fuerzas políticas minoritarias contarán con una representación mayor o igual al porcentaje de votación obtenida.
Los razonamientos vertidos permiten concluir que el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, potencia la proporcionalidad entre la votación emitida y la representación efectiva en los congresos de los estados.
Bajo esta lógica, es que el escenario constitucional actual tiende a tal pluralidad en la cual, la representación que las fuerzas políticas podrán ostentar en la integración de los congresos de los estados resulte más proporcional a su votación obtenida, conclusión que se alcanza, si se tiene en consideración que con la introducción de límites de sub y sobre-representación, el constituyente estableció márgenes constitucionales cuyo parámetro de medición es la proporcionalidad entre la votación obtenida frente a la representatividad.
En este sentido, para integrar el Congreso del Estado en términos constitucionales, cuando algún partido se encuentre en el supuesto de estar sobre o sub-representado fuera de los umbrales constitucionales, será constitucionalmente válido realizar los ajustes necesarios dentro del procedimiento de asignación, a efecto de que su representación en el congreso resulte en la medida de lo posible, lo más proporcional a su votación.
Como ha quedado precisado, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece reglas y principios de observancia que rigen la forma en que se deben de integrar los congresos de los estados, los cuales se encuentran reflejados en los artículos 31 de la Constitución Local, así como en los numerales 170 y 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, con los que se procura que la votación de los partidos políticos se vea reflejada de manera proporcional a su porcentaje de representación efectiva en el órgano legislativo.
Ahora bien, como se hizo referencia en el considerando relativo a la cuestión previa, como resultado de la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente SG-JRC-142/2015 y acumulado SG-JDC-11343/2015, relativa a la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa del Distrito IV, del Estado de Sonora, se produjo la variación entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la contienda, cuestión que generó que actualmente, el Partido Acción Nacional, en lugar de tener ocho diputaciones, tenga nueve, y por lo que ve al Partido Revolucionario Institucional, en lugar de las trece que originalmente había obtenido, ahora cuente con doce.
En esas condiciones, como se indicó anteriormente, el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, llevado a cabo originalmente por el instituto electoral local y confirmado por el tribunal responsable, tomó en consideración el número de diputaciones por el principio de mayoría relativa que ambos partidos habían obtenido en un primer momento y que posteriormente fe modificado en virtud de la referida sentencia de esta Sala Regional.
En razón de lo expuesto, con la finalidad de demostrar los razonamientos antes vertidos en el sentido de que la aplicación de las disposiciones en el desarrollo de la fórmula correspondiente cumplen con los principios establecidos en la Constitución Federal y recogidos por la legislación local, así como para garantizar la eficacia en la administración de justicia y el principio de certeza en materia electoral, tomando en consideración el nuevo escenario derivado de la modificación en el número de diputaciones con que dichos partidos políticos cuentan en la actualidad, se procederá a desarrollar la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, armonizando las reglas aplicables de la legislación electoral de Sonora conforme a las bases establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Para lo anterior, debe aplicarse el marco jurídico que rige la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado, en este caso los artículos 31 y 32 de la Constitución Local, así como 170 y 261 al 264, de la legislación electoral local y una vez que se apliquen los mecanismos correspondientes, podrá determinarse si la integración del congreso se ajusta a las previsiones del artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.
Determinación de la votación total emitida.
Tal y como lo llevó a cabo el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, al momento de emitir el acuerdo originariamente impugnado, en principio se determinó la votación total emitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 primer párrafo, de la ley electoral local, cantidad que resulta de sumar todos los votos depositados en las urnas de la elección de diputados, tal y como se muestra en la tabla que se presenta a continuación.
VOTACION TOTAL EMITIDA (VTe) (Art. 261, primera parte del primer párrafo) | |||||
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PARTIDO | VOTOS | % | DIP MAY |
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PAN | 382,674 | 37.60 | 9 |
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PRI | 351,369 | 34.53 | 12 |
| |
PRD | 42,598 | 4.19 | 0 |
| |
PT | 22,136 | 2.18 | 0 |
| |
PVEM | 26,130 | 2.57 | 0 |
| |
MC | 43,729 | 4.30 | 0 |
| |
PANAL | 54,642 | 5.37 | 0 |
| |
MORENA | 33,770 | 3.32 | 0 |
| |
ES | 18,188 | 1.79 | 0 |
| |
PH | 5,269 | 0.52 | 0 |
| |
CANDIDATOS | 4,590 | 0.45 | 0 |
| |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 759 | 0.07 |
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| |
VOTOS NULOS | 31,852 | 3.13 |
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TOTAL | 1,017,706 | 100.00 | 21 |
| |
Determinación de partidos políticos con derecho a participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional (Establecimiento de la votación total válida y del número de distritos en que se hayan registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa por los partidos políticos).
Una vez realizado lo anterior, es necesario establecer los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
De conformidad con lo indicado en el artículo 262, fracción I de la legislación electoral local, para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación, deberá obtener el 3% por ciento o más de la votación total válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, misma que de acuerdo al diverso 261, es la que resulte de restar a la votación total emitida los votos de los candidatos no registrados, así como los votos nulos.
De igual manera, la fracción II del referido dispositivo legal, establece que para tener derecho a participar en la citada asignación, deberán haber registrado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos quince de los distritos que comprende el Estado.
En ese sentido, para establecer qué partidos políticos cuentan con derecho a participar, se deberá precisar tanto la votación total válida, como la cantidad de diputaciones por el principio de mayoría relativa que hayan registrado los institutos políticos, tal y como se realizó en el acuerdo IEEPC/CG/256/15, circunstancia que no se encuentra controvertida en la presente instancia constitucional, por lo que se toman los datos utilizados por la responsable primigenia.
Lo anterior, se refleja en el siguiente cuadro esquemático:
VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA (VTv) Y DETERMINACIÓN DE PARTIDOS CON DERECHO A LA ASIGNACIÓN | ||||||||||
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PARTIDO | VOTOS | % |
| DIP. CAND. MR REGISTRADOS | DERECHO | |||||
PAN | 382,674 | 38.85 |
| 21 | SI | |||||
PRI | 351,369 | 35.67 |
| 19 | SI | |||||
PRD | 42,598 | 4.32 |
| 21 | SI | |||||
PT | 22,136 | 2.25 |
| 21 | NO (No 3%) | |||||
PVEM | 26,130 | 2.65 |
| 19 | NO (No 3%) | |||||
MC | 43,729 | 4.44 |
| 21 | SI | |||||
PANAL | 54,642 | 5.55 |
| 20 | SI | |||||
MORENA | 33,770 | 3.43 |
| 21 | SI | |||||
ES | 18,188 | 1.85 |
| 21 | NO (No 3%) | |||||
PH | 5,269 | 0.53 |
| 9 | NO | |||||
CANDIDATOS | 4,590 | 0.47 |
|
|
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CANDIDATOS NO REGISTRADOS | - 759 | 0.08 |
|
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| |||||
VOTOS NULOS | - 31,852 | 3.23 |
|
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TOTAL | 985,095 |
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Derivado de las tablas presentadas, se tiene que la votación total válida emitida, resultante de restar, a la votación total emitida, los votos a favor de candidatos no registrados, así como los votos nulos, es de 985,095 votos.[19]
En ese mismo orden, se advierte que de conformidad a la información contenida en el acuerdo mencionado, los institutos políticos que cumplieron con las condiciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 262 de la ley electoral local y que por lo tanto tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Partido Nueva Alianza y MORENA.
Determinación de la votación estatal válida emitida (VeVe).
Una vez realizado lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 261, párrafo 2, procede determinar la votación estatal válida emitida, que será la que resulte de restar, de la votación total emitida, los votos de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3%, los votos de los candidatos independientes y los votos nulos.
Ello, para efecto de estar en posibilidad de llevar a cabo las fases de asignación señaladas en los términos del artículo 263 del mencionado cuerpo legal, en especial la de asignación directa a la que se hará referencia más adelante, así como para calcular el porcentaje de esta votación por parte de cada opción política.
En tal sentido, la votación estatal válida emitida, así como sus porcentajes relativos a cada partido político, se calculan de la manera que se presenta a continuación:
VOTACIÓN ESTATAL VÁLIDA EMITIDA (VeVe) (Art. 261, segundo párrafo) |
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PARTIDO | VTe | % | VEVE | % VEVE |
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PAN | 382,674 | 37.60 | 382674 | 42.07 |
|
PRI | 351,369 | 34.53 | 351369 | 38.63 |
|
PRD | 42,598 | 4.19 | 42598 | 4.68 |
|
PT | - 22,136 | 2.18 | 0 | 0.00 |
|
PVEM | - 26,130 | 2.57 | 0 | 0.00 |
|
MC | 43,729 | 4.30 | 43729 | 4.81 |
|
PANAL | 54,642 | 5.37 | 54642 | 6.01 |
|
MORENA | 33,770 | 3.32 | 33770 | 3.71 |
|
ES | - 18,188 | 1.79 | 0 | 0.00 |
|
PH | - 5,269 | 0.52 | 0 | 0.00 |
|
CANDIDATOS | - 4,590 |
| 0 | 0.00 |
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 759 |
| 759 | 0.08 |
|
VOTOS NULOS | - 31,852 |
| 0 |
|
|
TOTAL | 1,017,706 |
| 909,541 | 100.00 |
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De la tabla anterior, se obtiene que la votación estatal válida emitida, ascendió a un total de 909,541 votos, así como los porcentajes respectivos de cada instituto político.
Con ello, se está en posibilidad de advertir cuáles opciones políticas obtuvieron el 3% de ésta y en consecuencia se colocaron en la hipótesis de asignación directa establecida en el artículo 263 párrafo segundo.
Asignación directa.
En tal sentido, en términos de lo señalado en el artículo 263, párrafo segundo de la ley comicial local, se lleva a cabo la asignación de una diputación de manera directa a aquellos partidos políticos que obtuvieron el 3% o más de dicha votación (VeVe), la cual recayó en los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza y MORENA, conforme a lo siguiente.
ASIGNACION DIRECTA DE DIPUTADOS 3% | |||
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PARTIDO | DIP MAY | DIP. % MIN. (Asignación Directa) | TOTAL |
PAN | 9 | 1 | 10 |
PRI | 12 | 1 | 13 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
MC | 0 | 1 | 1 |
PANAL | 0 | 1 | 1 |
MORENA | 0 | 1 | 1 |
ES | 0 | 0 | 0 |
PH | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 21 | 6 | 27 |
|
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DIPUTADOS DE R.P. POR ASIGNAR: 6
Verificación de sobre-representación en asignación directa.
Enseguida, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 263 ya mencionado, se debe verificar que en la asignación directa, así como en la asignación por cociente natural o resto mayor, el número de diputados por ambos principios, o su porcentaje de curules del total del Congreso no exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal válida emitida.
Por tanto, procede realizar la verificación de que ninguno de los partidos políticos asignados, haya excedido en ocho puntos porcentuales su porcentaje de representación, respecto del total de la votación estatal válida emitida, de conformidad al cuadro que se presenta enseguida.
VERIFICACIÓN LÍMITES SOBRE-REPRESENTACIÓN EN ASIGNACIÓN DIRECTA DE DIPUTADOS 3% (Art. 263, último párrafo) |
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PARTIDO | DIP MAY | DIP. % MIN | TOTAL | % LEGIS. | % VevE | SUB-SOB | |
PAN | 9 | 1 | 10 | 30.30 | 42.07 | -11.77 | |
PRI | 12 | 1 | 13 | 39.39 | 38.63 | 0.76 | |
PRD | 0 | 1 | 1 | 3.03 | 4.68 | -1.65 | |
PT | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |
MC | 0 | 1 | 1 | 3.03 | 4.81 | -1.78 | |
PANAL | 0 | 1 | 1 | 3.03 | 6.01 | -2.98 | |
MORENA | 0 | 1 | 1 | 3.03 | 3.71 | -0.68 | |
ES | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |
PH | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 | |
TOTAL | 21 | 6 | 27 |
|
|
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| |||||||
De la revisión correspondiente, se concluye que ninguno se ubica en tal supuesto, por lo que resulta viable continuar con la asignación de los seis escaños restantes, mediante la aplicación del mecanismo de asignación por cociente natural, sin realizar ajuste alguno.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, que el Partido Acción Nacional en este momento se encuentre sub-representado con el -11.77%, pues dicho índice no resulta ser definitivo, ya que como se advierte de la tabla de mérito, restan seis curules para ser asignadas a través de los distintos mecanismos, en los que dicho instituto político, dependiendo del escenario que se presente, podrá participar.
Asignación por cociente natural:
En términos del artículo 263, párrafo cuarto, de la legislación electoral local, el Cociente natural es el resultado de dividir la votación estatal válida emitida (VeVe) entre los diputados de representación proporcional a asignar.
En ese sentido, se tiene que el cociente natural es el resultado de dividir 909,541 entre las seis diputaciones de representación proporcional que quedan por asignar, por tanto, el Cociente natural es igual a 151,590.
COCIENTE NATURAL = VeVe /DIPUTACIONES POR ASIGNAR
= 909,541 /6
= 151,590
Ahora bien, con base en la normativa antes precisada, para realizar la asignación por cociente natural, se debe establecer el número de veces que se contempla dicho cociente en la votación obtenida por cada partido político con derecho a asignación, así como la votación restante en cada uno de ellos, de la manera siguiente:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR COCIENTE NATURAL (Art. 263, párrafo tercero) |
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE | VOTOS/ | ASIGNACIÓN POR | RESTOS |
PAN | 382674 | 151590 | 2.52 | 2 | 0.52 |
PRI | 351369 | 151590 | 2.32 | 2 | 0.32 |
PRD | 42598 | 151590 | 0.28 | 0 | 0.28 |
PT | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 |
PVEM | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 |
MC | 43729 | 151590 | 0.29 | 0 | 0.29 |
PANAL | 54642 | 151590 | 0.36 | 0 | 0.36 |
MORENA | 33770 | 151590 | 0.22 | 0 | 0.22 |
ES | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 |
PH | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 |
TOTAL |
|
|
| 4 |
|
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL POR ASIGNAR: 2
Como se aprecia del cuadro que precede, se tiene que tanto al Partido Acción Nacional como al Partido Revolucionario Institucional, les corresponde la asignación de dos diputaciones por el mecanismo de cociente natural, al haber contenido su votación dos veces el citado valor.
Asimismo, se advierte que ninguno de los demás partidos políticos alcanzan a obtener una asignación por este mecanismo, pues ninguno de ellos tiene una votación suficiente para contener por lo menos en un entero el cociente natural.
Verificación de sobre-representación en asignación por cociente natural.
Una vez determinada la asignación por cociente natural, en términos de lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley electoral local antes referido, corresponde verificar los límites de representación a que se deben ajustar los partidos políticos, tomando en cuenta las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa, así como las asignadas hasta la presente fase.
A continuación se presenta la tabla de verificación respectiva.
VERIFICACIÓN LÍMITES SOBRE-REPRESENTACIÓN COCIENTE NATURAL | |||||||
PARTIDO | DIP MAY | DIP. % MIN | COCIENTE | TOTAL | % LEGIS. | % VeVe | SUB-SOB |
PAN | 9 | 1 | 2 | 12 | 36.36 | 42.07 | -5.71 |
PRI | 12 | 1 | 2 | 15 | 45.45 | 38.63 | 6.82 |
PRD | 0 | 1 | 0 | 1 | 3.03 | 4.68 | -1.65 |
PT | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
MC | 0 | 1 | 0 | 1 | 3.03 | 4.81 | -1.78 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 1 | 3.03 | 6.01 | -2.98 |
MORENA | 0 | 1 | 0 | 1 | 3.03 | 3.71 | -0.68 |
ES | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
PH | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
TOTAL | 21 | 6 | 4 | 31 |
|
|
|
Como resultado de la verificación realizada, se observa que no se presenta el caso de partidos políticos que excedan su representación legislativa en más/menos ocho puntos respecto de su votación.
Asimismo, se precisa que si bien el Partido Revolucionario Institucional tiene una sobre-representación de 6.82 puntos porcentuales, la misma se encuentra dentro de los márgenes establecidos por la Constitución.
Por su parte, el Partido Acción Nacional mantiene una sub-representación todavía de -5.71 puntos porcentuales, al igual que en la fase anterior, no es definitiva al quedar pendientes por asignar dos diputaciones y contar dicho partido con una votación residual que le permite participar en la siguiente fase de asignación por resto mayor.
En razón de lo anterior, resulta procedente llevar a cabo la asignación por el mecanismo de resto mayor de los dos últimos escaños por distribuir.
Asignación por resto mayor.
En concordancia con lo señalado por el artículo 263, párrafo sexto, fracción II de la legislación electoral local, corresponde asignar los dos cargos faltantes de acuerdo a los votos no utilizados por los partidos políticos con derecho, siguiendo el orden decreciente de los mismos, de la forma en que se presenta a continuación.
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR (Art. 263 párrafo tercero) | ||||||
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE | VOTOS/ | ASIGNACIÓN POR | RESTOS | TOTAL |
PAN | 382674 | 151590 | 2.52 | 2 | 0.52 | 1 |
PRI | 351369 | 151590 | 2.32 | 2 | 0.32 | 0 |
PRD | 42598 | 151590 | 0.28 | 0 | 0.28 | 0 |
PT | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 | 0 |
PVEM | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 | 0 |
MC | 43729 | 151590 | 0.29 | 0 | 0.29 | 0 |
PANAL | 54642 | 151590 | 0.36 | 0 | 0.36 | 1 |
MORENA | 33770 | 151590 | 0.22 | 0 | 0.22 | 0 |
ES | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 | 0 |
PH | 0 | 151590 | 0.00 | 0 | 0.00 | 0 |
TOTAL |
|
|
| 4 |
| 2 |
Como se aprecia, las diputaciones restantes se otorgan a los partidos políticos Acción Nacional y Nueva Alianza, por ser estos los que cuentan con los mayores remanentes de votos no utilizados.
Verificación final de sobre y sub-representación.
En ese sentido, se tiene que una vez entregadas la totalidad de las diputaciones por distribuir, resulta conducente llevar a cabo la verificación final, con el objeto de constatar que ninguno de los partidos político se encuentren fuera de los márgenes de sobre y sub-representación establecidos tanto por la Constitución Federal como por la legislación local.
VERIFICACIÓN LIMITES SOBRE-REPRESENTACIÓN RESTO MAYOR | ||||||||
PARTIDO | DIP MAY | DIP. % MIN | COCIENTE | R.M. | TOTAL | % LEGIS. | % VeVe | SUB-SOB |
PAN | 9 | 1 | 2 | 1 | 13 | 39.39 | 42.07 | -2.68 |
PRI | 12 | 1 | 2 | 0 | 15 | 45.45 | 38.63 | 6.82 |
PRD | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3.03 | 4.68 | -1.65 |
PT | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3.03 | 4.81 | -1.78 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 | 6.06 | 6.01 | 0.05 |
MORENA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 3.03 | 3.71 | -0.68 |
ES | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
PH | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
TOTAL | 21 | 6 | 4 | 2 | 33 | |||
Como se ve, ninguno de los partidos políticos rebasa los límites de sobre o sub-representación establecidos en la normativa aplicable, de ahí que no sea necesario implementar algún mecanismo para ajustar la representación legislativa de los partidos políticos respecto de su votación obtenida dentro de los márgenes establecidos.
De lo anterior se sigue que, contrario a lo expuesto por el accionante, las diputaciones obtenidas por los partidos políticos, les fueron asignadas en proporción a sus triunfos por el principio de mayoría relativa así como de su votación, llevándolos el procedimiento establecido por el legislador sonorense a ubicar su representación legislativa lo más cercano posible a su porcentaje de votación estatal válida emitida, cuando proscribe que ningún partido político podrá estar sobre o sub-representado en más de ocho puntos porcentuales.
Derivado de lo anterior, el ejercicio final del procedimiento de asignación, deberá quedar de la manera siguiente, en que se refleja la forma en que se integrará el Congreso del Estado:
Total por fase de asignación:
PARTIDO | DIP MAY | DIP. % MIN | COCIENTE | R.M. | TOTAL |
PAN | 9 | 1 | 2 | 1 | 13 |
PRI | 12 | 1 | 2 | 0 | 15 |
PRD | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
PT | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
MORENA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
ES | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
PH | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 21 | 6 | 4 | 2 | 33 |
Total por modalidad de elección.
PARTIDO | DIP MAY | DIP. R.P. | TOTAL |
PAN | 9 | 4 | 13 |
PRI | 12 | 3 | 15 |
PRD | 0 | 1 | 1 |
MC | 0 | 1 | 1 |
PANAL | 0 | 2 | 2 |
MORENA | 0 | 1 | 1 |
TOTAL | 21 | 12 | 33 |
En razón de lo expuesto, cabe concluir que, acorde con anterior procedimiento de asignación llevado a cabo por esta Sala Regional, eventualmente, la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional por partido político, deberá estar basada en los resultados que reporta la tabla que antecede.
B) AGRAVIOS FORMULADOS POR JUAN JOSÉ LAM ANGULO, SG-JDC-11346/2015.
Como se detalló con mayor amplitud al fijar la litis en el asunto que nos ocupa, el promotor del juicio ciudadano federal reclama, en esencia, que en la resolución impugnada se soslayó la pretensión que hizo valer en la instancia primigenia en el sentido de que, en la distribución por género de los diputados por el principio de representación proporcional obtenidas por los partidos políticos se aplicaran los criterios establecidos por la Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, porque en opinión del demandante el tribunal responsable implementó criterios de asignación por paridad de género, que no son acordes a los sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto al tema, los cuales, afirma, deben prevalecer frente a los criterios de “antigüedad de los partidos políticos” y “mayor número de votos.”.
En opinión del actor, el criterio avalado por el tribunal responsable y la negativa de acoger sus alegatos primigenios, violenta el sistema electoral mexicano y contraviene el principio de legalidad, al pretender vincular una elección de mayoría relativa con una de representación proporcional, toda vez que ni la autoridad jurisdiccional, ni la administrativa electoral, fundamentan en precepto legal alguno la aplicación de dicho criterio, por lo que, a su parecer se debe concluir que, en el caso, no es aplicable para iniciar la lista de asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional con el género femenino.
Reclama el actor que le causa agravio la determinación del tribunal responsable cuando a fojas 31 del fallo impugnado establece que es infundado el disenso que hizo valer en contra de la violación al principio de “alternancia” en virtud de que conforme a la distribución de diputados de representación proporcional, las posiciones diez y once fueron asignadas al género femenino, cuando en concepto del impetrante, la asignación “de ajuste” en favor del género femenino debió hacerse a la prelación doceava.
En el mismo sentido, argumenta que en el supuesto sin conceder de que este Tribunal considerara la vigencia del criterio “de antigüedad en la constitución de los partidos contendientes” —confirmado por el Tribunal Estatal Electoral—, conforme a los correctos criterios de independencia de las vías de mayoría relativa y representación proporcional, la equidad de género, la alternancia y el respeto a la autodeterminación de los partidos políticos, la prelación para asignar una diputación de género femenino le habría correspondido a MORENA y no al Partido de la Revolución Democrática; asimismo, que de aplicarse el criterio de —mayor votación por partidos—, hubiera correspondido al PAN aportar la candidatura de género correspondiente.
En suma, el actor argumenta que el tribunal electoral responsable indebidamente dejó de atender el agravio que hizo valer en la instancia primigenia, en el sentido de que el ajuste para cumplir con el principio de paridad de género, debía aplicarse al partido con menor votación (MORENA) y no al Partido de la Revolución Democrática, pues ese criterio es acorde a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, cabe recordar que el tribunal responsable determinó que eran infundados los agravios enderezados en contra de la designación de los diputados de representación proporcional con base en los resultados de la misma elección por el principio de mayoría relativa, soportando su determinación en el argumento de que existe un amplio marco jurídico que soporta la aplicación de las acciones afirmativas, que faculta a la autoridad electoral a implementar acciones por razón de género para distribuir las diputaciones por el principio de representación proporcional y que la acción afirmativa aplicada por el Consejo General era necesaria para que el género femenino tuviera un real y efectivo acceso a la integración del órgano legislativo.
Asimismo, determinó que era infundado el agravio consistente en que no se respetó el principio de alternancia ya que los preceptos invocados por el actor se refieren a la regla de alternancia y paridad de género para la conformación de las listas de candidatos de los partidos políticos.
Por lo que hace al argumento del ahora enjuiciante, en el sentido de que, en la asignación de diputaciones de representación proporcional, en las prelaciones 10 y 11 aparecían dos asignadas al género femenino, por lo que, en todo caso, debió afectarse la prelación doceava correspondiente a MORENA; el tribunal responsable la desestimó bajo el argumento de que, esa cuestión, no generaba afectación a la ley ni a la esfera jurídica del actor, toda vez que lo señalado por el inconforme, respondió a la aplicación de la acción afirmativa, en armonía con el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
Finalmente, se declaró infundado el argumento conforme al cual el actor estima que el acuerdo entonces impugnado era contrario a los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; al efecto, el tribunal responsable argumentó que: la responsable no hizo una asignación basada en el criterio de antigüedad —sin dejar de reconocer que realizó dos proyectos para hacer la asignación, uno por el criterio de la antigüedad del registro y otro por el principio de la mayor votación— y que en ambos casos se obtenía que la afectación o alteración en la prelación correspondía al Partido de la Revolución Democrática, criterio que el tribunal responsable dice compartir —refiriéndose al de mayor votación— toda vez que, a su decir, ese criterio se justifica porque al asignar la diputación del género femenino a quien reporta un mayor porcentaje de votación (de entre los restos mayores) supone una mayor presencia ante la ciudadanía lo que no ocurriría si la curul le fuera asignada a MORENA pues al tener menos votos, reporta una menor presencia en el colectivo social.
En concepto de esta Sala Regional, aplicando la suplencia procedente, los motivos de disenso que hace valer el demandante resultan sustancialmente fundados, toda vez que, como se evidenciará en parágrafos posteriores, las autoridades electorales locales no atendieron adecuadamente el sentido y alcance del principio de paridad de género recogido en el sistema jurídico mexicano.
En efecto, al resolver la controversia que le fue planteada en los expedientes SUP-JRC-680/2015 y sus acumulados, la Sala Superior de este Tribunal precisó, entre otras cuestiones, los criterios aplicables para determinar las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, tomando en cuenta la aplicación armónica de los principios de paridad de género y autodeterminación de los partidos políticos.
En la ejecutoria de consulta, la Sala Superior señaló que, para explicar el alcance de la paridad de género en el caso, era menester invocar el marco siguiente.
En el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) impone, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales; a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la mencionada Convención establecen:
“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”
Al respecto, en el precedente consultado se indica que en las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres —en igualdad de condiciones en relación a los hombres— el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.
Asimismo, se hace notar que en el sistema comunitario europeo, el “Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho” (Comisión de Venecia); respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
En relación con lo anterior, la Sala Superior reseñó que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.
En ese sentido, recapituló que, en el plano federal, —en el año de mil novecientos noventa y tres— el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; y que, con posterioridad —en mil novecientos noventa y seis— dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.
Asimismo, en la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.
En dicho tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.
De esa forma, se tiene que, con el fin de acelerar la igual de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen las mujeres para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.
Al respecto, en la sentencia de marras se indica que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[20], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres; y en aquellas que fueran encabezadas por hombres, podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.
Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[21].
Derivado de lo anterior, se afirma, que ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad; lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[22].
De igual forma, la Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.
En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:
“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
[…]”
En este contexto, en la sentencia consultada se establece que, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir como un valor esencial la paridad de género, el que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
Como se observa, la descrita es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional lo constituye LA CONFIGURACIÓN PARITARIA DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE LAS CANDIDATURAS a legisladores tanto en el ámbito federal como local, la que establece una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.
En esa lógica, la conformación de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada género —cincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres—.
Así, se insiste, la integración con perspectiva paritaria de los órganos de representación, es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.
En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución General de la República.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir –por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.
Al respecto, cabe señalar, que este principio se recoge de manera armónica en la Constitución Política del Estado de Sonora en sus artículos 22 y 150 A[23], al preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres como la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en la ley comicial local medularmente en los artículos 7, 68, 161, 203, 205 y 207.[24]
En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Sonora se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y, b) en representación proporcional por una lista de candidaturas conformada por fórmulas de un mismo género y de manera alternada.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Sonora idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.
La integración del Congreso del Estado de Sonora por disposición de la Constitución de la entidad se integra por treinta y tres diputados, de ellos veintiuno se eligen por el principio de mayoría relativa y doce por el sistema de representación proporcional.
Del resultado de la pasada jornada electoral y de lo sentenciado por esta Sala Regional en el expediente SG-JRC-142/2015 y su acumulado, derivó que de las veintiún curules por el principio de mayoría relativa, doce recayeron en varones electos como diputados para integrar el órgano legislativo de la entidad, y nueve para mujeres, en virtud de que todos ellos obtuvieron los triunfos luego de contender con los candidatos de diversos géneros postulados por las demás fuerzas políticas.
Así, tanto de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral, como de los resultados electorales, se tiene demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.
Asimismo, de los resultados obtenidos en las urnas, se tiene que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a las candidatas y candidatos ganadores en la proporción en que se ha detallado previamente. Esto es, a través de la preferencia del electorado, es que resultan vencedores doce varones y nueve mujeres, lo cual tiene por respaldo el principio democrático reconocido en la Constitución Federal en los artículos 39, 40 y 41.
En relación con las candidaturas de mayoría relativa, conforme a la normativa estatal aplicable, éstas se registraron observando el principio de paridad mediante la postulación de un cincuenta por ciento de candidatas mujeres y un cincuenta por ciento de candidatos hombres.
Por otra parte, la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional de acuerdo al marco constitucional y legal local, se rigió por la presentación de listas cerradas, en las que las fórmulas se integraron por un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme a este mismo principio.
La regla de lista por segmentos, con fórmulas de un mismo género, alternadas, se cumplió en la especie, ya que los partidos políticos con registro local presentaron listas de candidatos propietarios y suplentes alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.
La participación política paritaria, en el sistema de representación proporcional, se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que garantizan la igualdad de oportunidades a ambos géneros en los términos apuntados en los párrafos precedentes, de tal forma que, observado ese imperativo de paridad, la asignación de las curules a distribuir se materializa en base a los resultados de la votación.
Así, los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico, debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.
En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar curules de representación proporcional.
Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.
De ese modo, se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género; además dota de certeza a las reglas bajo las cuales se realizará la asignación.
Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certeza —donde las reglas se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección— y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos —que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional—.
Ello, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados —esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización—, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
De ahí que esta esta Sala Regional considere, que la actuación de las autoridades administrativa y jurisdiccional de Sonora se apartaron del diseño constitucional para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad, al distribuir las diputaciones de representación proporcional que corresponden a cada partido, se apartaron injustificadamente de los lineamientos antes precisados.
CASO CONCRETO:
Precisado lo anterior, esta Sala Regional, continuando con el desarrollo del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional para la integración del Congreso del Estado de Sonora, procederá a determinar, con plenitud de jurisdicción, la distribución de las diputaciones que corresponden a cada partido político, con base en el marco jurídico y lineamientos anteriormente desarrollados.
1. Resultados del procedimiento de asignación de diputados:
Luego de desarrollar el procedimiento establecido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se obtuvieron los siguientes resultados:
| Diputaciones por el principio de representación proporcional |
| |||
Partido | Diputaciones por el Principio de MR | Mecanismo de asignación directa | Mecanismo de Cociente Natural | Mecanismo de resto mayor |
Total |
PAN | 9 | 1 | 2 | 1 | 13 |
PRI | 12 | 1 | 2 | 0 | 15 |
PRD | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
MC | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
PANAL | 0 | 1 | 0 | 1 | 2 |
MORENA | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 |
A partir de los resultados anteriores, para lo que aquí interesa, la asignación de los doce diputados de representación proporcional, por partido, debe hacerse conforme a lo que informa la siguiente tabla:
| Diputaciones por el principio de representación proporcional |
| ||
Partido | Mecanismo de asignación directa | Mecanismo de Cociente Natural | Mecanismo de resto mayor |
Total |
PAN | 1 | 2 | 1 | 4 |
PRI | 1 | 2 | 0 | 3 |
PRD | 1 | 0 | 0 | 1 |
MC | 1 | 0 | 0 | 1 |
PANAL | 1 | 0 | 1 | 2 |
MORENA | 1 | 0 | 0 | 1 |
Ahora bien, para distribuir las doce diputaciones por asignar, las autoridades locales electorales al amparo de criterios que difieren de los precisados por la Sala Superior en el precedente invocado, excedieron los alcances que corresponden a las medidas previstas en la normativa aplicable para tutelar el principio de paridad de género anteriormente examinado.
Lo anterior, porque la asignación basada en las prelaciones establecidas en las listas de candidatos postuladas por los partidos, a decir de las autoridades locales, por sí sola no generaría una integración del Congreso local lo más cercana posible a la paridad de género.
Para una mejor ilustración, a continuación se transcriben las listas de referencia, en el entendido de que, por cuestión práctica, sólo se incluye, en cada caso, hasta la quinta fórmula de candidatos postulados:
Candidatos postulados por el PAN [25]
1 | MOISÉS GÓMEZ REYNA | PROPIETARIO | H |
1 | JESÚS RAMÓN DÍAZ BELTRÁN | SUPLENTE | H |
2 | ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA | PROPIETARIO | M |
2 | IRAZEMA VÁSQUEZ RUÍZ | SUPLENTE | M |
3 | LUIS GERARDO SERRATO CASTELL | PROPIETARIO | H |
3 | HIRAM ALCÁZAR LACARRA | SUPLENTE | H |
4 | LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ | PROPIETARIO | M |
4 | MINERVA ALICIA MAYBOCA RAMÍREZ | SUPLENTE | M |
5 | DAVID SECUNDINO GALVÁN CÁZARES | PROPIETARIO | H |
5 | ROBERTO MORGHEN GRADIAS | SUPLENTE | H |
Candidatos postulados por el PRI [26]
1 | JESÚS EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH | PROPIETARIO | H |
1 | JUAN ÁNGEL CASTILLO TARAZÓN | SUPLENTE | H |
2 | NATALIA RIVERA GRIJALVA | PROPIETARIO | M |
2 | KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA | SUPLENTE | M |
3 | JAVIER VILLARREAL GÁMEZ | PROPIETARIO | H |
3 | JOSÉ ANTONIO CRUZ CASAS | SUPLENTE | H |
4 | DENISSE FERNANDA NAVARRO LEYVA | PROPIETARIO | M |
4 | GUADALUPE YALIA SALIDO IBARRA | SUPLENTE | M |
5 | PASCUAL AXEL SOTO ESPINOZA | PROPIETARIO | H |
5 | GILBERTO DOMÍNGUEZ GIL | SUPLENTE | H |
Candidatos postulados por el PRD[27]
1 | JUAN JOSÉ LAM ANGULO | PROPIETARIO | H |
1 | JUAN CARLOS AGUILAR POLANCO | SUPLENTE | H |
2 | MYRNA LORENA LEYVA PÉREZ | PROPIETARIO | M |
2 | ANA SOFÍA MÉNDEZ NORIEGA | SUPLENTE | M |
3 | JOSÉ MODESTO TORRES VALERIO | PROPIETARIO | H |
3 | JOEL FRANCISCO RAMÍREZ BOBADILLA | SUPLENTE | H |
4 | KAREM LUCÍA VALLES SAMPEDRO | PROPIETARIO | M |
4 | FRANCISCA SELENE ESCALANTE ARCE | SUPLENTE | M |
5 | ERIK SALDAÑA GARCÍA | PROPIETARIO | H |
5 | LUIS ANTONIO ROJAS CHANG | SUPLENTE | H |
Candidatos postulados por MC[28]
1 | CARLOS ALBERTO LEÓN GARCIA | PROPIETARIO | H |
1 | JESÚS MANUEL SCOTT SÁNCHEZ | SUPLENTE | H |
2 | GABRIELA DANITZA FÉLIX BOJÓRQUEZ | PROPIETARIO | M |
2 | MARCELA MADRID VALENCIA | SUPLENTE | M |
3 | JESUS ANTONIO MADRID DEL RIO | PROPIETARIO | H |
3 | HERMES IVÁN DÍAS CENICEROS | SUPLENTE | H |
4 | IRENE ROBLES GRIJALVA | PROPIETARIO | M |
4 | ROSARIO CONCEPCIÓN BALLESTEROS TERÁN | SUPLENTE | M |
5 | PORFIRIO ENRIQUE PEÑATO CRUZ | PROPIETARIO | H |
5 | BRUNO EDUARDO CUEN HERRERA | SUPLENTE | H |
Candidatos postulados por el PANAL[29]
1 | FERMÍN TRUJILLO FUENTES | PROPIETARIO | H |
1 | JAIME VALENZUELA HERNÁNDEZ | SUPLENTE | H |
2 | TERESA MARÍA OLIVARES OCHOA | PROPIETARIO | M |
2 | MARÍA BERÓNICA HERNÁNDEZ RÁBAGO | SUPLENTE | M |
3 | RENÉ SANDOVAL LIZÁRRAGA | PROPIETARIO | H |
3 | JAVIER RÁBAGO ROMERO | SUPLENTE | H |
4 | ROSARIO BEATRÍZ LICÓN PAZ | PROPIETARIO | M |
4 | ANA SILVIA LÓPEZ LÓPEZ | SUPLENTE | M |
5 | IVÁN JOSSUE CAMPAS ROBLES | PROPIETARIO | H |
5 | GREGORIO ÁLVAREZ LÓPEZ | SUPLENTE | H |
Candidatos postulados por MORENA [30]
1 | JOSE ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ | PROPIETARIO | H |
1 | SERGIO LAMARQUE CANO | SUPLENTE | H |
2 | BETZABETH LUCERO BELTRÁN BARRERAS | PROPIETARIO | M |
2 | SANTA AGUSTINA AGUILAR CASTILLO | SUPLENTE | M |
3 | NOÉ ALEJANDRO XX IBARRA | PROPIETARIO | H |
3 | MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ LEE | SUPLENTE | H |
4 | MIRNA LORENA MORA LÓPEZ | PROPIETARIO | M |
4 | ELBA EDITH REICHEL LÓPEZ | SUPLENTE | M |
5 | JORGE IGNACIO DÍAZ GALAVÍZ | PROPIETARIO | H |
5 | BRUNO FRANCISCO VALDÉZ MEDINA | SUPLENTE | H |
Sin embargo, contrario a lo apuntado y a los lineamientos establecidos por la Sala Superior, el tribunal responsable avaló el procedimiento y criterios seguidos por la autoridad administrativa electoral a efecto de alcanzar la integración paritaria, a través de la “exploración” de dos métodos que denominó respectivamente de “asignación en orden de antigüedad de partidos” y de “representatividad en mayor número de votación por partido”, procedimientos en los que, conforme al acuerdo de origen, textualmente se argumentó y obtuvieron los siguientes resultados:
1. Asignación en orden de antigüedad de partidos
En este sentido, obtenemos como un hecho notorio, que el orden decreciente de antigüedad respecto del registro de los partidos políticos se encuentra de la siguiente manera: Partido Acción Nacional con mayor antigüedad, siguiendo con el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática; Movimiento Ciudadano; Partido Nueva Alianza y por último Morena.
Esta antigüedad es la que servirá como simple orden para llevar a cabo la aplicación de la acción afirmativa a efecto de alcanzar la integración paritaria, debiendo comenzar la lista, como se mencionó anteriormente, con una mujer, para quedar de la siguiente manera:
Partido | Orden de registro del Partido Político | Género | Requiere Ajuste de la lista |
PAN |
1 | M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | ||
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta | ||
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta | ||
PRI |
2 | M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | ||
PRD |
3 |
M | SI, en virtud de que, para lograr la paridad y alternancia de género, y por contar con una posición para asignar, se debe de privilegiar la participación de la primera mujer de la lista propuesta por el partido político, ya que si se propusiera un varón, se estarían asignando dos varones seguidos, lo cual rompería con el principio de alternancia. |
MC |
4 |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | ||
PANAL |
5 |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | ||
MORENA |
6 |
H | NO, en virtud de que, aun cuando tiene un número non de diputaciones por asignar, es decir, una sola diputación, derivado de la alternancia de género le corresponde asignar a un hombre, siendo el caso que el primero de la lista es varón, no se hace necesario realizar ajuste alguno |
Por lo anterior expuesto, que la integración del Congreso del Estado de Sonora, en lo relativo a las asignaciones de diputados y diputadas bajo el principio de representación proporcional, aplicando la medida afirmativa en los términos mencionados, queda de la siguiente manera:
Partido | Posiciones de la lista que se utilizaron | Género | Requiere Ajuste de la lista |
PAN |
1,2,3 y 4 |
M | Propietario: ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA Suplente: IRAZEMA VÁSQUEZ RUÍZ |
H | Propietario: MOISÉS GÓMEZ REYNA Suplente: JESÚS RAMÓN DÍAZ BELTRÁN | ||
M | Propietario: LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ Suplente: MINERVA ALICIA MAYBOCA RAMÍREZ. | ||
H | Propietario: LUIS GERARDO SERRATO CASTELL Suplente: HIRAM ALCÁZAR LACARRA | ||
PRI |
1 y 2 |
M | Propietario: NATALIA RIVERA GRIJALVA Suplente: KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA |
H | Propietario: JESÚS EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH Suplente: JUAN ÁNGEL CASTILLO TARAZÓN | ||
PRD |
2 |
M | Propietario: MYRNA LORENA LEYVA PÉREZ Suplente: ANA SOFÍA MÉNDEZ NORIEGA |
MC |
1 y 2 |
H | Propietario: CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA Suplente: JESÚS MANUEL SCOTT SÁNCHEZ |
M | Propietario: GABRIELA DANITZA FÉLIX BOJÓRQUEZ Suplente: MARCELA MADRID VALENCIA | ||
PANAL |
1 y 2 |
H | Propietario: FERMÍN TRUJILLO FUENTES Suplente: JAIME VALENZUELA HERNÁNDEZ |
M | Propietario: TERESA MARÍA OLIVARES OCHOA Suplente: MARÍA BERÓNICA HERNÁNDEZ RÁBAGO | ||
MORENA |
1 |
H | Propietario: JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ Suplente: SERGIO LAMARQUE CANO |
Por lo anterior, se considera que con esta integración se logra armonizar el derecho de auto organización de los partidos políticos, así como el de las candidatas y los candidatos postulados por los partidos políticos con los principios de igualdad y no discriminación y paridad de género, reconocidos constitucionalmente, porque se alcanza la representación equilibrada entre los géneros en el Congreso del Estado, pues se tiene que las asignaciones bajo el principio de representación proporcional corresponden 6 a personas del género masculino y 6 a personas del género femenino.
Con ello, se logra una integración total del Congreso del Estado equilibrada (51.51 por ciento de un género y 48.49 por ciento del otro) y en la mayor medida posible se respeta la autodeterminación de los partidos políticos en el orden de sus candidatos.
2. Representatividad en mayor número de votación por partidos
No obstante lo anterior, con el fin de realizar un ajuste en aquellos partidos en que la asignación de diputados recae en un número impar, tal como es el caso del Partido de la Revolución Democrática y Morena, podemos observar que la forma que permite reducir al mínimo el grado de desproporcionalidad mediante la aplicación de la referida medida afirmativa, es asignando al grupo con mayor vulnerabilidad y con menor número de diputaciones por el principio de mayoría relativa, esto es, el grupo que se integra por mujeres, la diputación a asignar derivada del ajuste de las listas, que mayor representación contenga su votación, es decir, deberá asignarse a una mujer el curul del partido que mayor votación haya obtenido, pues ello se traduce en una mayor representatividad, pues representará a un mayor número de ciudadanos electores.
Así, tenemos que los partidos que pueden ser susceptibles a un ajuste en sus listas inicialmente propuestas serían aquellos que hayan obtenido un número impar de espacios de diputaciones, por el principio de representación proporcional, como se analiza en la tabla siguiente:
Partido | Género | Requiere Ajuste de la lista |
PAN |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con cuatro posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden dos mujeres y dos hombres, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | |
PRI |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | |
PRD | --- | Podría requerir ajuste, en virtud de que, al no contar con número par que le permita otorgar las posiciones de manera igualitaria por personas de diferente género, se hace necesario determinar el género de la persona a integrarlo |
MC | H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | |
PANAL | H | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. |
M | NO, en virtud de que el partido político cuenta con dos posiciones para ocupar diputaciones y postuló de manera alternada ambos géneros, por lo que le corresponden asignar a la primera mujer y al primer hombre, sin incidir en el orden de la lista propuesta. | |
MORENA | --- | Podría requerir ajuste, en virtud de que, al no contar con número par que le permita otorgar las posiciones de manera igualitaria por personas de diferente género, se hace necesario determinar el género de la persona a integrarlo. |
Bajo esta tesitura, tenemos que la votación del Partido de la Revolución Democrática y el partido Morena, les permite la asignación de un número impar de diputaciones, esto es, dichos partidos alcanzan solamente una diputación por asignar, por lo que se debe determinar el grado de proporcionalidad real por género, se deberá otorgar mediante el principio de representación proporcional, el escaño del partido político que haya obtenido mayor votación, y que por ende, tenga mayor grado de representatividad, al género con menor diputaciones obtenidas mediante el principio de mayoría relativa, por lo que deberá quedar de la siguiente manera:
Partido | Votación obtenida |
PRD | 42,598 |
MORENA | 33,770 |
Así, obtenemos que el grupo con menor número de diputaciones obtenidas bajo el principio de mayoría relativa, es decir las personas del género femenino, son las que, con el fin de lograr en la mayor medida de lo posible, el cumplimiento al principio de paridad de género, tienen derecho a obtener el escaño a ajustar, con el mayor número de representación de electores, esto es, el escaño del partido político que haya obtenido el mayor número de votación, tal es el caso del Partido de la Revolución Democrática, quien tiene una votación de 42,598 votos, sobre el Partido Morena que obtuvo un total de 33,770 votos en las elecciones bajo el principio de mayoría relativa.
XVIII. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 22, 26, 29, 31 y 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, los diversos 99, 111, 121 fracciones XIII, XV y XVI, 170, 261, 262 y 263 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Sonora y demás relativos y aplicables, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana emite el siguiente:
(…)
SEGUNDO.- Se asignan doce diputaciones por el principio de representación proporcional en términos de lo expuesto en los considerandos XIII, XIV, XV, XVI y XVII y se ordena expedir las constancias respectivas, quedando de la siguiente manera:
Partido | Diputado(a) por el principio de representación proporcional | |
PAN | MOISÉS GÓMEZ REYNA | Propietario |
JESÚS RAMÓN DÍAZ BELTRÁN | Suplente | |
PAN | ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA | Propietario |
IRAZEMA VÁSQUEZ RUÍZ | Suplente | |
PAN | LUIS GERARDO SERRATO CASTELL | Propietario |
HIRAM ALCÁZAR LACARRA | Suplente | |
PAN | LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ | Propietario |
MINERVA ALICIA MAYBOCA RAMÍREZ | Suplente | |
PRI | JESÚS EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH | Propietario |
JUAN ÁNGEL CASTILLO TARAZÓN | Suplente | |
PRI | NATALIA RIVERA GRIJALVA | Propietario |
KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA | Suplente | |
PANAL | FERMÍN TRUJILLO FUENTES | Propietario |
JAIME VALENZUELA HERNÁNDEZ | Suplente | |
PANAL | TERESA MARÍA OLIVARES OCHOA | Propietario |
MARÍA BERÓNICA HERNÁNDEZ RÁBAGO | Suplente | |
PMC | CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA | Propietario |
JESÚS MANUEL SCOTT SÁNCHEZ | Suplente | |
PMC | GABRIELA DANITZA FÉLIX BOJÓRQUEZ | Propietario |
MARCELA MADRID VALENCIA | Suplente | |
PRD | MYRNA LORENA LEYVA PÉREZ | Propietario |
ANA SOFÍA MÉNDEZ NORIEGA | Suplente | |
MORENA | JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ | Propietario |
SERGIO LAMARQUE CANO | Suplente | |
Como se advierte, los órganos electorales determinaron que en el caso concreto era necesario aplicar medidas para generar la paridad de género en la conformación del Congreso local; y para ese fin concluyeron que de las doce diputaciones por distribuir, necesariamente se tendrían que asignar seis al género masculino y seis al femenino, pues al haber obtenido el triunfo por el principio de mayoría relativa, originalmente once varones y diez mujeres, se lograría que la Legislatura se conformara con diecisiete hombres y dieciséis mujeres.
Para ese fin, aplicó un procedimiento de asignación basado en la elaboración de una lista de candidatos electos, que necesariamente debía iniciar con la asignación de una diputación al género femenino, alternando por género las posteriores en orden de antigüedad de la obtención del registro de cada uno de los partidos políticos participantes, en un ejercicio y, del mayor al menor número de votos obtenidos, en el segundo. De esa forma, como se desprende de la trascripción del acuerdo de referencia, en ambos casos se concluía que el orden de prelación de candidatos planteado por el Partido de la Revolución Democrática debía ceder —asignándosele la curul a la segunda fórmula— a fin de lograr la paridad pretendida. Determinación que, cabe recordar, es objetada por el candidato propietario de la fórmula afectada a través del juicio ciudadano que aquí nos ocupa.
Ahora bien, en concepto de esta autoridad judicial, las determinaciones de los órganos electorales sonorenses para distribuir las diputaciones por el principio de representación proporcional y los criterios en que pretendieron soportar dichas decisiones, se apartan de los lineamientos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal, al precisar los límites de las acciones afirmativas establecidas para garantizar la paridad de género, en la postulación de las candidaturas a diputados y diputadas por el principio de representación proporcional y su trascendencia en la conformación del Congreso sonorense, tomando en cuenta a su vez el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, el respaldo de los militantes y los votos de la ciudadanía a favor de determinados partidos y candidatos.
Lo anterior es así, toda vez que, como se anticipó, en el sistema de representación proporcional, la participación política paritaria se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas, lo que garantiza la igualdad de oportunidades a ambos géneros para integrar el cuerpo legislativo de que se trata.
De lo anterior se sigue, que colmado el imperativo anterior, la asignación de las curules materia de la contienda comicial, se obtiene con base a los resultados de la votación, sin que se justifique la aplicación de procedimientos, criterios o métodos distintos, cuando la normativa aplicable garantizó previamente la igualdad de oportunidades a ambos géneros para participar en condiciones de equidad por la obtención de los cargos de elección popular.
Por ello, si la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar curules de representación proporcional en el orden de postulación que los partidos políticos determinaron conforme a sus estatutos y en ejercicio de sus derechos de auto organización y auto determinación; entonces, la conformación del órgano de elección popular, finalmente lo define el voto de la ciudadanía al sufragar en favor de la fórmula o lista de candidatos de entre las opciones que aparecen en la boleta electoral.
De ese modo, se dota de certeza a las reglas bajo las cuales se participa en la contienda electoral y, eventualmente, se realiza la asignación de diputaciones.
Cabe insistir, que de esta forma se confiere, por un lado, efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y, por otro, se dota de certeza a los procedimientos electorales, pues con la debida oportunidad los actores electorales conocen las reglas aplicables al procedimiento de selección y postulación de candidaturas; así como de obtención y asignación de los cargos de elección popular.
Además, se hacen efectivos el derecho de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos —que en la especie, se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional— y así como el principio de seguridad jurídica que la norma fundamental garantiza en favor de los gobernados; todo lo anterior, sin menoscabo del principio de paridad en la postulación de candidatos y la pretensión de que trascienda a la conformación de los órganos de elección popular.
Esto último, porque al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados —esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización—, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de curules que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Regional concluye que, en el caso concreto, el procedimiento y criterios aplicados por la autoridad administrativa electoral sonorense, avalados por el Tribunal Electoral responsable, conducen a una distribución de diputaciones por partido que, por una parte, excede los alcances del principio de paridad en la postulación de candidatos y su trascendencia en la integración del órgano legislativo; y, por otra parte, restringe injustificadamente el derecho de auto determinación de los partidos políticos.
En el anterior sentido, devienen inatendibles los argumentos que hace valer Myrna Lorena Leyva Pérez, en su escrito de tercero interesado,[31] en virtud de que, para promover el interés que le asiste contrario al del actor, acude a los mismos argumentos y criterios que hizo valer el tribunal responsable, destacadamente que en la elección respectiva por el principio de mayoría relativa, el género masculino obtuvo una curul más que el femenino —por lo que, en su concepto, las asignaciones de representación proporcional debían realizarse a partir de una lista que iniciara con el género femenino— y que de la aplicación de los criterios de mayor antigüedad y mayor número de votos obtenidos por los partidos, correspondía ceder a la lista del Partido de la Revolución Democrática la prelación de sus candidatos para lograr la integración paritaria de la Legislatura Local.
Por los motivos y fundamentos esta Sala Regional determina que, como se adelantó, son fundados los motivos de disenso hechos valer por el actor Juan José Lam Angulo, respecto de los criterios aplicados por las autoridades electorales locales para distribuir las diputaciones que correspondieron a los partidos políticos por el principio de representación proporcional.
En el anterior sentido, este órgano jurisdiccional considera necesario llevar a cabo, con plenitud de jurisdicción, la distribución de dichas diputaciones, aplicando los parámetros establecidos por la Sala Superior de este Tribunal.
Distribución por partido político de diputaciones de representación proporcional.
Como se apuntó, el número de diputados que por el principio de representación proporcional corresponde asignar a cada partido político una vez desarrollada la fórmula electoral sonorense.
PARTIDO | DIP. R.P. |
PAN | 4 |
PRI | 3 |
PRD | 1 |
MC | 1 |
PANAL | 2 |
MORENA | 1 |
TOTAL | 12 |
Por virtud de lo anterior, conforme a los resultados electorales, la distribución de las diputaciones conforme a las listas presentadas por los partidos contendientes deberá hacer en los términos que se describen en la siguiente tabla:
PARTIDO | DIP. R.P. | H | M | Lugares de la lista |
PAN | 4 | 2 | 2 | 1, 2,3 y 4. |
PRI | 3 | 2 | 1 | 1, 2 y 3. |
PRD | 1 | 1 |
| 1 |
MC | 1 | 1 |
| 1 |
PANAL | 2 | 1 | 1 | 1 y 2 |
MORENA | 1 | 1 |
| 1 |
TOTAL | 12 | 8 | 4 |
|
Como se advierte de la tabla que antecede, la distribución de las diputaciones se realizó con base en el orden de prelación establecido en las listas registradas por los partidos políticos, de cuyo resultado deriva que, efectivamente, entre otras cosas, la diputación que por el principio de representación proporcional tiene derecho el Partido de la Revolución Democrática corresponde a la primera fórmula de su lista de candidatos, de la que es candidato propietario el denunciante Juan José Lam Angulo.
Asimismo, se tiene que por los efectos que se generaron en el desarrollo de la fórmula electoral, con motivo del total de triunfos finalmente obtenidos por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, 9 y 12 respectivamente,[32] al Partido Revolucionario Institucional le corresponden tres diputados de representación proporcional y a Movimiento Ciudadano sólo uno.
En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar la resolución impugnada.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Con base en lo expresado en el considerando anterior, esta Sala Regional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina:
A) Se revoca la resolución de veinte de julio del presente año dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en el expediente RQ-PP-28/2015 y acumulados.
B) Se deja sin efectos el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional originalmente realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y ratificado por el Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, debiendo prevalecer el desarrollado en esta sentencia.
C) Se modifica el acuerdo IEEPC/CG/256/15 que fue materia de la impugnación primigenia, por cuanto hace a la determinación de las personas que deben obtener las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la elección de que se trata, para quedar en los términos siguientes:
Partido | Diputado(a) por el principio de representación proporcional | |
PAN | MOISÉS GÓMEZ REYNA | Propietario |
JESÚS RAMÓN DÍAZ BELTRÁN | Suplente | |
PAN | ANGÉLICA MARÍA PAYÁN GARCÍA | Propietario |
IRAZEMA VÁSQUEZ RUÍZ | Suplente | |
PAN | LUIS GERARDO SERRATO CASTELL | Propietario |
HIRAM ALCÁZAR LACARRA | Suplente | |
PAN | LISETTE LÓPEZ GODÍNEZ | Propietario |
MINERVA ALICIA MAYBOCA RAMÍREZ | Suplente | |
PRI | JESÚS EPIFANIO SALIDO PAVLOVICH | Propietario |
JUAN ÁNGEL CASTILLO TARAZÓN | Suplente | |
PRI | NATALIA RIVERA GRIJALVA | Propietario |
KARMEN AIDA DÍAZ BROWN OJEDA | Suplente | |
PRI | JAVIER VILLARREAL GÁMEZ | Propietario |
JOSÉ ANTONIO CRUZ CASAS | Suplente | |
PANAL | FERMÍN TRUJILLO FUENTES | Propietario |
JAIME VALENZUELA HERNÁNDEZ | Suplente | |
PANAL | TERESA MARÍA OLIVARES OCHOA | Propietario |
MARÍA BERÓNICA HERNÁNDEZ RÁBAGO | Suplente | |
MC | CARLOS ALBERTO LEÓN GARCÍA | Propietario |
JESÚS MANUEL SCOTT SÁNCHEZ | Suplente | |
PRD | JUAN JOSÉ LAM ANGULO | Propietario |
JUAN CARLOS AGUILAR POLANCO | Suplente | |
MORENA | JOSÉ ÁNGEL ROCHÍN LÓPEZ | Propietario |
SERGIO LAMARQUE CANO | Suplente | |
D) Por consecuencia, se revocan las constancias de diputadas por el principio de representación proporcional, extendidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en favor de GABRIELA DANITZA FÉLIX BOJÓRQUEZ (propietaria) y MARCELA MADRID VALENCIA (suplente), postuladas en la segunda fórmula de la lista de candidatos presentada por el partido Movimiento Ciudadano; así como las otorgadas a MYRNA LORENA LEYVA PÉREZ (propietaria) y ANA SOFÍA MÉNDEZ NORIEGA (suplente), quienes fueron registradas en la segunda fórmula de candidatos de la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
E) Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la notificación de la presente resolución, previa revisión de los requisitos de elegibilidad, expida y entregue las correspondientes constancias de asignación como diputados por el principio de representación proporcional, en favor de JAVIER VILLARREAL GÁMEZ (propietario) y JOSÉ ANTONIO CRUZ CASAS (suplente), postulados en la tercera fórmula de la lista de candidatos presentada por el Partido Revolucionario Institucional; asimismo, en favor de JUAN JOSÉ LAM ANGULO (propietario) y JUAN CARLOS AGUILAR POLANCO (suplente), quienes fueron registrados en la primera fórmula de candidatos de la lista presentada por el Partido de la Revolución Democrática; procediendo a ordenar la publicación y notificaciones que acorde a la normativa aplicable resulten conducentes.
Ello, en el entendido de que el resto de las constancias de asignación respectivas que no fueron objeto de alteración con motivo de lo resuelto en esta sentencia, subsisten en los términos en que fueron expedidas.
Del cumplimiento a lo ordenado, la citada autoridad administrativa electoral local, deberá informar a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, anexando la documentación pertinente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11347/2015 al diverso SG-JDC-11346/2015, por ser éste el más antiguo, conforme a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia. En consecuencia, glósese copia certificada de esta resolución al expediente relativo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RQ-PP-28/2015 y sus acumulados, en los términos y para los efectos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se deja sin efectos el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional originalmente realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, debiendo prevalecer el desarrollado en esta sentencia.
CUARTO. Se modifica el acuerdo IEEPC/CG/256/15 de veintinueve de junio de dos mil quince, para quedar en los términos precisados en el presente fallo.
QUINTO. Se revocan las constancias de diputados por el principio de representación proporcional, extendidas en favor de las ciudadanas precisadas en el último considerando de esta resolución.
SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, para que dentro del plazo indicado, expida y entregue las constancias de asignación como diputados por el principio de representación proporcional, en favor de los ciudadanos indicados en el apartado de efectos de la sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena al referido órgano electoral local, que informe del cumplimiento dado a la resolución, dentro del término de veinticuatro horas posteriores a que ello suceda, para lo cual deberá remitir las copias certificadas de las constancias con que se acredite el acatamiento de la resolución.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL EUGENIO ISIDRO GERARDO
AGUILAR SÁNCHEZ PARTIDA SÁNCHEZ
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número ciento dieciséis forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11346 y su acumulado, juicio ciudadano SG-JDC-11347. DOY FE.-----------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dos de septiembre de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
[2] Que obra en copia certificada de fojas 490 a 523 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-11346/2015.
[3] Constancias agregadas a fojas 168 del cuaderno principal del juicio ciudadano SG-JDC-11346/2015 y 75 del cuaderno principal del juicio ciudadano SG-JDC-11347/2015.
[4] Acorde a lo que informan los acuerdos IEEPC/CG/71/15 y IEEPC/CG/93/15 en que se resuelven las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, visibles a fojas 199 a 201 y de 243 a 259 del cuaderno accesorio uno.
[5] “La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.” Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.
[6] “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.”
[7] “En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
[8] “Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.”
[9] Acorde a lo establecido en la fracción I del párrafo seis del invocado artículo 263, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se realizará considerando lo siguiente:
(…)
Una vez desarrollada la fórmula prevista en los párrafos anteriores, se observará el procedimiento siguiente:
I.- Se determinarán las diputaciones restantes por asignar a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; …”
[10] Aportada por el actor como prueba y que obra a foja 24 del cuaderno principal relativa del expediente SG-JDC-11347/2015.
[11] “La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario.
Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 72/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
[12] Texto. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
Época: Novena Época; Registro: 195151; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 70/98
Página: 191.
[13] Texto: La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contraviene la base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impugnada se instituye, primero, una condición para asignación de diputados por el principio de representación proporcional, consistente en contar con un número determinado de las constancias obtenidas por el principio de mayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo, impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputaciones de representación proporcional que depende precisamente de las constancias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del número de diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputados que integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando que el principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los partidos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividad en la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llega a la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I, del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representación proporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dados por la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuanto fija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factor para la asignación de diputados de representación proporcional, y establece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elección de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cada partido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tiene y que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario.
Época: Novena Época; Registro: 195149; Instancia: Pleno; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VIII, Noviembre de 1998; Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 72/98; Página: 192.
[14] Relativos a la asignación directa por porcentaje mínimo.
[15] Jurisprudencia de rubro: “MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, página 191, número de registro 195151.
[16] Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio de dos mil nueve. Cabe referir que las consideraciones transcritas fueron aprobadas por unanimidad de once votos.
[17] Cabe mencionar que la porción normativa en cita establece una salvedad: “Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.”
[18] Bases que fueron determinadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, VISIBLE EN EL Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VIII, noviembre de 1998, Pág. 189.
[19] Cantidad obtenida de conformidad a lo establecido en el artículo 261 de la ley electoral local.
[20] Sentencia que dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.
[21] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS
[22] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
[23] En lo que interesa: ARTÍCULO 22.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.
(…)
Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(…)
Asimismo, promoverán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La intervención de los partidos políticos en el proceso electoral estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.
ARTICULO 150 A.- En el Estado, las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables.
Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales para integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.
(…)
Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.
[24] Artículo 7.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
(…)
Artículo 68.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Estatal, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
(…)
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno delos géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 161.- Los partidos políticos garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de fórmulas de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Poder Legislativo.
Artículo 203.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas:
(…)
Artículo 205.- Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas, cada una, por un propietario y un suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
El registro total de las candidaturas para integrar las fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa propuestas por los partidos políticos, deberán respetar el principio de paridad de género.
Artículo 207.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidatos que el partido político o coalición que los postula:
I.- Haya registrado la plataforma electoral mínima, en los términos señalados en el artículo 202 de la presente Ley; y
II.- Que la totalidad de solicitudes de registro para candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y los diputados por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género.
[25] Acuerdo IEEPC/CG/71/15 visible de fojas 199 a 210 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-11346/2015.
[26] Acorde a lo que se desprende del acuerdo IEEPC/CG/74/15 visible de fojas 211 a 222 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-11346/2015.
[27] Acuerdo IEEPC/CG/93/15 visible de fojas 248 a 259 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-11346/2015.
[28] Acuerdo IEEPC/CG/244/15 visible de fojas 561 a 572 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-58/2015, remitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, del Estado de Sonora, para acreditar el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Regional de fecha siete de mayo del actual en el mencionado expediente. Hechos que se invocan como notorios de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[29] Acuerdo IEEPC/CG/82/15 visible de fojas 235 a 247 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-11346/2015.
[30] Acuerdo IEEPC/CG/104/15 visible de fojas 296 a 307 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-11346/2015.
[31] Consultable de fojas 141 a 153 del cuaderno principal del expediente SG-JDC-11346/2015.
[32] Derivado del cambio de ganador en el distrito IV, conforme a lo sentenciado por esta Sala Regional en el expediente SG-JRC-142/2015 y su acumulado.