JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11356/2015.

 

ACTOR: ATILANO ANDRADE VALENZUELA.

 

TERCEROS ITERESADOS: GABRIELA DANITZA FLORES BOJÓRQUEZ Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA  DEL ESTADO DE SONORA.

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ.

 

SECRETARIO: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ.

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos que integran el expediente SG-JDC-11356/2015, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Atilano Andrade Valenzuela, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora “…la expedición de Constancias de Asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional en favor del C. Carlos Alberto León García y su suplente el C. Jesús Manuel Scott Sánchez, de la misma manera a la C. Gabriela Danitza Félix Bojórquez y su suplente la C. Marcela Madrid Valencia, por el Partido Movimiento Ciudadano, para el periodo constitucional 2015-2018[1] y Acuerdo del Consejo (sic) IEEPC/CG/244/15 ”, y

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a.    Registro de lista de candidatos de diputados de representación proporcional del partido Movimiento Ciudadano. Mediante acuerdo IEEPC/CG/244/15 de fecha dos de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional al resolver los expedientes SG-JRC-58/2015 y SG-JDC-11200/2015, aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por el partido Movimiento Ciudadano —a través de su Comisión Operativa Nacional;

 

b.    Expedición de constancias. Derivado del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizado por el mencionado Consejo General el veintinueve de junio del presente año, dicha autoridad expidió constancias de diputados en favor de Carlos Alberto León García y su suplente Jesús Manuel Scott Sánchez, así como de Gabriela Danitza Félix Bojórquez y su suplente Marcela Madrid Valencia, postulados por el partido Movimiento Ciudadano.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la entrega de las constancias referidas en el numeral anterior, el siete de agosto de dos mil quince, Atilano Andrade Valenzuela, ostentándose como candidato a diputado por el principio de representación proporcional por el partido Movimiento Ciudadano, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Trámite y remisión a esta Sala Regional. Previo trámite de publicación del medio de impugnación mencionado, el expediente relativo fue remitido por la autoridad responsable a la Sala Superior de este Tribunal cuyo Presidente, mediante acuerdo del pasado diecisiete de agosto, determinó remitir el expediente a esta Sala Regional por ser la competente para conocer la controversia planteada. Finalmente, el veinte de agosto de la presente anualidad, el expediente fue recibido en esta Sala Regional y registrado con la clave SG-JDC-11356/20125.

 

IV. Turno. Mediante proveído de veintiuno de agosto anterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

V. Radicación. Por auto de veinticuatro de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el presente expediente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano por derecho propio, contra un acto de autoridad administrativa electoral relacionado con la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional dentro del electoral llevado a cabo para la integración del congreso del Estado de Sonora, entidad que pertenece a la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. En concepto de esta autoridad judicial, al haber dirigido la actora, su demanda de juicio ciudadano, a la instancia federal y sustentar su acción de defensa de derechos político-electorales en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta indudable que, aunque no lo menciona expresamente, su pretensión es que su demanda de juicio ciudadano sea conocida per saltum por esta autoridad federal, y no por la jurisdiccional electoral local, aun cuando la normativa electoral sonorense dota a los ciudadanos de un medio de impugnación[3] que tutela sus derechos políticos-electorales.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta la proximidad de la fecha en que ha de instalarse la próxima Legislatura del Estado de Sonora, y que de agotarse la instancia impugnativa local antes de acudir a la federal, podría generarse la irreparabilidad del derecho político-electoral del ciudadano que argumenta como vulnerado en su perjuicio el actor.

 

Al respecto, cabe señalar que los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 80 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes; por lo que se exige el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este tribunal electoral, ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando, tales recursos ordinarios cubran el requisito, entre otros, de resultar formal y materialmente eficaces para restituir a los actores en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

Cuando falte tal requisito, el agotamiento de tales instancias será optativo, por lo que el afectado podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional estima que es improcedente conocer per saltum el juicio ciudadano que se propone, al actualizarse la causal de improcedencia que deriva de lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo, 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procediendo su desechamiento de plano al resultar notoriamente improcedente, por haberse presentado la demanda respectiva fuera del plazo previsto en ley.

 

En efecto, dichos preceptos establecen, respectivamente, que los medios de impugnación cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del mencionado ordenamiento, se desecharán de plano; puntualizando el segundo, que serán improcedentes aquéllos que pretendan impugnar actos o resoluciones que no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados en la propia ley.

 

Ahora bien, en el artículo 8 de la ley en cita, se establece que los medios de impugnación establecidos en dicho ordenamiento,  deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley de medios de impugnación de consulta.

 

En el caso, del examen de las normas específicas que regulan el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, establecidas del artículo 79 al 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se desprende ninguna excepción al plazo ordinario para la presentación de las demandas del juicio ciudadano federal.   

 

Por su parte, se tiene también presente que, de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”,[5] cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el juicio ciudadano federal debe promoverse dentro del plazo establecido para la interposición del medio impugnativo local.

 

En ese sentido, acorde a lo previsto en el artículo 326 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, los medios de impugnación previstos en dicha Ley, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la presente Ley.

 

Por otra parte, el artículo 160 de la citada ley electoral sonorense, dispone que durante los procesos electorales ordinarios o, en su caso, en los procesos electorales extraordinarios, todos los días y horas son hábiles; en tanto, que en términos de lo señalado en el artículo 159[6] del mismo ordenamiento local, el proceso electoral ordinario para elegir a los diputados del Congreso del Estado de Sonora aún no ha concluido.

 

En este orden de ideas, es necesario precisar el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano como el que aquí nos convoca; siendo a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

 

En el anterior sentido, conforme a lo establecido en los artículos 337 y 342, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, las notificaciones a que se refiere dicho ordenamiento, ordinariamente surten sus efectos el mismo día en que se practican y se pueden hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado, por telegrama o publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, según se requiera para la eficacia del acto, acuerdo o resolución a notificar.

 

Asimismo, se prevé que no requerirán de notificación personal, y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos, acuerdos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, o los diarios o periódicos de circulación local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados del Instituto Estatal o del Tribunal Estatal.

 

En el caso del acto impugnado por el demandante, en el punto Sexto del Acuerdo IEEPC/CG/244/15 “por el que se da cumplimiento a la resolución de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitida dentro del Juicio de Revisión Constitucional y su acumulado Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano interpuesto por el partido Movimiento Ciudadano y Carlos Alberto León García en contra del Acuerdo IEEPC/CG/100/15, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en el que se resuelve la solicitud de registro de las fórmulas de candidatas y candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en sonora, instaurados con el número de expediente SG-JRC-58/2015 y SG-JDC-11200/2015” de dos de junio de dos mil quince; así como en el punto Cuarto del Acuerdo IEEPC/CG/256/15 “Por el que se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se asignan diputaciones y se otorgan las constancias respectivas” de diecinueve de junio siguiente, se ordenó su respectiva publicación para conocimiento público, entre otros medios, en los estrados del órgano electoral responsable. [7]

 

Al respecto, esta autoridad judicial toma en cuenta que en autos del expediente SG-JDC-11351/2015 del índice de esta Sala Regional, se advierte que mediante oficio IEEyPC/PRESI-1834/2015, la Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, al cumplir el requerimiento que le fue formulado mediante acuerdo de diecisiete de agosto pasado en el juicio ciudadano consultado, remitió a esta Sala copias certificadas de las cédulas de notificación de los acuerdos IEEPC/CG/244/15 e IEEPC/CG/256/15, así como de sus respectivas razones de publicación en estrados; constancias que fueron glosadas en copia certificada de fojas 513 a 547 del expediente en que se actúa.

 

En el anterior sentido, atendiendo a su naturaleza, dichas constancias merecen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a)  párrafos 4, inciso b), así como 15, párrafo 1, en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de copias certificadas de documentos oficiales expedidas por un funcionario electoral en el ámbito de sus facultades, por lo que los hechos que se hacen constar en ellas, se tienen por ciertos atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, máxime cuando no fueron controvertidas.

 

Así, de las constancias anteriores se advierte que los acuerdos reclamados a través del juicio ciudadano que nos ocupa, fueron notificados al público en general a través de su difusión en estrados el cinco y veintinueve de junio de dos mil quince, respectivamente; por tanto, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 342 de la ley electoral local, dichas notificaciones surtieron efectos al día siguiente de su realización, esto es, el seis y treinta del mismo mes y año, de manera que los plazos para impugnar dichos acuerdos transcurrieron, respectivamente, del siete al diez de junio y  del uno al cuatro de julio siguientes a cada evento.

 

En este contexto, tenemos que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, fue presentada por el actor, el siete de agosto de la presente anualidad, como se aprecia del sello de acuse de recibido por parte de la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora; circunstancia que evidencia la presentación extemporánea del presente medio de impugnación.

 

Lo anterior es así porque, como ya se precisó, el plazo de cuatro días para promover el juicio ciudadano de que se trata, dio inicio a partir del día siguiente al que fueron notificados legalmente, al público en general, los acuerdos IEEPC/CG/244/15 e IEEPC/CG/256/15; de ahí, resulta evidente que si la presentación de la demanda de este juicio tuvo lugar a las 23:15 (veintitrés horas con quince minutos) del día siete de agosto siguiente tal y como se hizo constar en la actuación de la autoridad responsable, al imprimir el sello de recepción en el escrito de demanda entonces, es incuestionable que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, conforme a lo previsto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda por notoriamente improcedente.

 

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Atilano Andrade Valenzuela, en términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL      AGUILAR SÁNCHEZ      

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO     PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                                            

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número catorce forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11356/2015. DOY FE.----------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de agosto de dos mil quince.

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Acuerdo IEEPC/CG/256/15.

[2] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12649/2015.

[3] El previsto en el artículo 361 y posteriores de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

[4] Texto. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

[5] Texto: De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluído por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.

 

[6] Artículo 159.- El proceso electoral ordinario se inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección y concluye con la declaración de validez de la elección respectiva y, en su caso, cuando las autoridades jurisdiccionales hayan resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

[7] De los que obran copias certificadas, a partir de las fojas 173 y 185 del expediente en que se actúa.