JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11399/2015

 

ACTORA: MIRIAM ASTRID BELTRÁN FERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de septiembre de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11399/2015, promovido por Miriam Astrid Beltrán Fernández, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de veintisiete de agosto pasado emitida en el expediente JIN-113/2015, que confirmó el acuerdo IEPC-ACG-270/2015 aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, por el que se realizaron las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional para la integración del ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, para el periodo 2015-2018.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Jornada electoral. El pasado siete de junio, se llevó a cabo la elección de Ayuntamiento en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

 

b) Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, inicio el cómputo municipal de la elección señalada culminando el once siguiente, resultando ganadora la planilla postulada por el Partido Movimiento Ciudadano.

 

c) Asignación de munícipes por la vía de la representación proporcional. El catorce de junio siguiente, mediante Acuerdo IEPC-ACG-270/2015, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, efectuó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y declaró la validez de la elección de dicho cargo.

 

d) Interposición del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales. Inconforme con la asignación anterior, Miriam Astrid Beltrán Fernández interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, por considerar tener derecho a la asignación de una regiduría por paridad de género.

 

e) Encauzamiento. Por acuerdo de ocho de julio del dos mil quince, se ordenó encauzar el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales a Juicio de Inconformidad, quedando registrado con el número de expediente JIN-113/2015.

 

 

 

II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, contenida en el expediente JIN-113/2015, que confirmó el acuerdo impugnado.

 

III. Presentación de la demanda de juicio ciudadano. El treinta y uno de agosto del presente año, la ciudadana presentó ante la autoridad señalada como responsable, para la Protección de los Derechos Político-Electorales, en contra de la sentencia descrita en el resultando anterior.

 

IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, integró el expediente en que se actúa, y acordó turnarlo a la ponencia del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-SG-SGA-12770/2015.

 

V. Radicación. Mediante auto de siete de septiembre actual, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el presente juicio.

 

VI. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de once de septiembre del presente año, se admitió el medio de impugnación y en razón de que no existían pruebas o diligencias pendientes que desahogar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco,[1] es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[2] por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que la accionante aduce violaciones a sus derechos político-electorales de ser votada para el cargo de regidora por el principio de representación proporcional, atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Escrito de tercero interesado. No ha lugar a reconocer el carácter de tercero interesado al ciudadano José Santana Ruelas, candidato a regidor postulado por la Coalición “Jalisco Merece Más” conformada por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, ya que la presentación de los escritos por los que se solicita se le reconozca esa calidad, se realizaron fuera del plazo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, según se advierte de la cédula de publicitación, su razón de fijación y retiro, así como de la certificación remitidas por la responsable, las cuales se valoran de conformidad con lo señalado por los numerales 14 y 16, de la ley procesal electoral federal, el tribunal responsable publicitó la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se analiza, a las diez horas del uno de septiembre de dos mil quince.

 

De esa suerte, el plazo de setenta y dos horas para comparecer bajo el carácter apuntado, feneció a las diez horas del cuatro de septiembre del año en curso, de ahí que si los escritos bajo los cuales el aludido ciudadano solicita se le reconozca como tercero interesado fueron presentados a las quince horas con diecinueve minutos del ocho de septiembre de la presente anualidad y a las dieciséis horas con cincuenta minutos del diez de septiembre siguiente, ello denota que se realizaron de forma extemporánea.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio que nos ocupa reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[3] como se advierte a continuación:

 

a. Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa el acto combatido.

 

b. Oportunidad. Se estima que el presente juicio fue promovido en forma oportuna, pues el acto impugnado fue emitido y notificado el veintisiete de agosto del año en curso y el medio de impugnación se presentó ante la responsable el treinta y uno del mismo mes, por lo tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que se le notificó el acto impugnado, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que la parte actora tiene legitimación al ser ciudadana mexicana que comparece por su propio derecho y tiene interés jurídico porque aduce la transgresión a su derecho a ser votada para el cargo de regidora por el principio de representación proporcional.

 

Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 7/2002 de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.[4]

 

d. Definitividad. Este requisito se considera colmado puesto que no existe en la Ley de Medios, algún otro medio de impugnación que deba hacer valer la hoy actora.

 

e. Requisitos especiales de procedibilidad. Conforme con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1.    Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

2.    Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.

3.    Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de los autos se concluye que la promovente es ciudadana mexicana.

 

Por otra parte, se advierte que la actora presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

En lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque de la demanda se desprende que refiere que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho político de ser votado pues, como se anticipó, pretende que se le asigne una regiduría por el principio de representación proporcional por paridad de género.

 

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia se continúa con el estudio de fondo.

 

CUARTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, en atención a que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Al respecto, resultan orientadoras las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en materia común, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.[6]

 

De igual forma, se estima innecesario transcribir todos y cada uno de los argumentos expuestos en vía de agravios por la parte actora en su escrito de demanda, atento a la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia civil, de rubro AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS,[7] por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador.

 

QUINTO. Suplencia de la queja. Previo al análisis de los argumentos aducidos por la parte demandante, cabe precisar que en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará cuando se advierta la expresión de violaciones, aun deficientes, o bien, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio. Lo anterior se encuentra recogido en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[8] y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[9]

 

En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la jurisprudencia 4/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[10]

 

En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y determinación de la cuestión a resolver en el presente juicio. Del escrito de demanda se observan los agravios siguientes:

 

1.    Indebida interpretación del interés legítimo e interés jurídico.

 

Aduce una indebida interpretación de los conceptos de interés jurídico, interés legítimo, legitimación en la causa, principio de autodeterminación de los partidos políticos y el principio de paridad de género.

 

Alega que cuenta con interés jurídico y legítimo, en razón de pertenecer al género cuya aplicación del principio de paridad de género es solicitada, lo anterior lo sustenta en las jurisprudencias de Sala Superior de rubros: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR e INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

 

2.    Ponderación por colisión de derechos, entre el principio de autodeterminación de los partidos políticos y la paridad de género.

 

Argumenta la violación al principio de paridad de género en su vertiente de alternancia en la asignación de espacios, porque a su decir, la trasgresión no surge al momento del registro sino hasta el momento de la asignación, por lo que es claro que debe existir una ponderación entre ambos principios, el de paridad de género respecto de la autodeterminación de los partidos políticos, pues debe prevaler el primero por tener la finalidad de garantizar una integración democrática de un órgano del estado, lo anterior, no importando que la posición número 4 (cuatro) en la planilla esté propuesta por el Partido Acción Nacional y ella (posición número 5 cinco) pertenezca al Partido de la Revolución Democrática.

 

3.    Inexacta interpretación del principio de definitividad.

 

Que la responsable considera indebidamente como acto consentido el no haber impugnado el acuerdo de coalición en tiempo, pues advierte que se trata una etapa distinta, pues al momento del registro se pretende el triunfo en el que entraría toda la planilla, sin embargo, al momento de la asignación, es el acto de aplicación y en el cual se debe garantizar la paridad de género y el sub-principio de alternancia.

 

4.    Inaplicación del artículo 24, párrafo tercero,[11] del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Debido a que la responsable consideró innecesario realizar el estudio de constitucionalidad del artículo impugnado, pues a ningún fin práctico llevaría, ya que ningún beneficio acarrearía a la impugnante, la parte actora solicita se tengan por reproducidos los argumentos expuestos en su demanda en relación a la supuesta falta de interés legítimo.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar, a la luz de los agravios vertidos, si la sentencia impugnada, se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad, o si por el contrario, le asiste la razón a la enjuiciante, de tal suerte que deba revocarse la determinación.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por razones de método, el estudio de los agravios identificados en los puntos 1 al 3, se hará en forma conjunta, por la relación que guardan entre sí y en aras del principio de economía procesal, finalmente se hará el estudio del agravio 4, lo que ningún perjuicio depara a la enjuiciante, ya que la resolución cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los agravios hechos valer en la demanda, ya sea en forma conjunta o separada.[12]

 

Primeramente, para el estudio de los agravios, es importante reseñar lo resuelto por la instancia local:

 

En principio, la responsable consideró que era parte toral de la litis, el determinar si, de acreditarse los agravios aducidos, las consecuencias jurídicas implicarían un beneficio para la parte actora, es decir, si existía o no un interés jurídico o legitimación ad-causam por parte de la actora, con base a ello, realizó el análisis del convenio de coalición y del derecho de auto organización de los partidos políticos.

 

En dicho estudio señaló que era importante destacar que del Convenio de la Coalición denominada “Jalisco Merece Más” que presentaron ante el Instituto Electoral Estatal los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, aprobado en el acuerdo IEPC-ACG-060/2014, se desprendía la distribución de la integración de las planillas edilicias en aquellos municipios en que ambos partidos competirían en coalición, en relación al municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, se evidenció que la distribución acordó realizarse de la siguiente manera:

 

 

Señalando que según se desprendía del referido acuerdo, los partidos que presentaron dicho convenio “…cumplieron con todos los requisitos exigidos por la legislación de la materia…” sin que dicho acuerdo fuera impugnado o recurrido por ningún ciudadano o partido político, habiendo adquirido por ende absoluta definitividad, firmeza y validez para el proceso electoral.

 

Por lo que en virtud de la existencia del convenio referido y de que la pretensión de la actora era pasar de la posición número cinco de la planilla, correspondiente al partido que la postuló (Partido de la Revolución Democrática), a la posición número cuatro, correspondiente al Partido Acción Nacional, de conformidad al convenio que creó la coalición “Jalisco Merece Más”.

 

Además, debía señalarse que como parte toral del derecho de auto-organización de los institutos políticos, se desprendía que éstos tienen libertad para determinar, en los convenios de coalición que presenten para su aprobación ante el órgano administrativo electoral correspondiente, la forma en que elegirán a sus candidatos así como el orden que cada partido reservará para los propios, dentro de las planillas que para cada elección municipal registren en coalición, según se ha determinado ya en diversas resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

También señaló que como la Sala Superior ha sostenido que la alteración en el orden de las listas inscritas para diputados de representación proporcional –aplicable al caso por su evidente analogía- constituía por sí una violación al derecho de auto organización de los partidos y al derecho de ser votado de los ciudadanos inscritos en las listas o, en este caso, planillas, en relación con el derecho de votar de la ciudadanía.

 

Así las cosas, determinó como premisas válidas para el análisis del asunto:

 

1. Que el convenio de la coalición “Jalisco Merece Más” suscrito entre el PAN y el PRD cumplió con todos los requisitos legales.

 

2. Que el respeto al referido convenio se constituía como parte integral del derecho de auto-organización de los partidos políticos que lo suscribieron y de los ciudadanos que votaron por dicha coalición.

 

3. Que el orden de los espacios que libremente distribuyeron para sus candidatos los partidos políticos dentro del convenio, no debe ser alterado, pues dicho convenio no fue recurrido en los plazos legales para hacerlo por ninguna persona o ente con interés jurídico para ello.

 

4. Que la modificación solicitada por la parte actora –independientemente de los motivos por los cuales la solicitaba- implicaba un atentado al principio de auto-organización de los partidos implicados, en detrimento injustificado de uno de ellos, así como una violación al derecho de votar del electorado que sufragó por dicha coalición, pues traería como consecuencia una sobre-representación ajena al pacto entre los referidos institutos políticos.

 

Por tanto, concluyó que eran inoperantes los agravios toda vez que, incluso suponiendo sin conceder que hubieren sido fundados, no cambiaría en nada su situación jurídica actual, toda vez que en estricto respeto al derecho de auto-organización de los partidos políticos y de la voluntad del electorado, a la única persona que pudieran haber beneficiado sería a la siguiente candidata del sexo femenino propuesta por el Partido Acción Nacional dentro de la planilla de ediles registrada por la coalición para contender por el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, y no así a la actora.

 

Así, en lo que interesaba, se advertía que la propuesta de quien encabezaría la planilla correría a cargo del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que los siguientes tres espacios los propondría el Partido Acción Nacional. Ahora bien, en el caso, la planilla de mérito sólo alcanzó cuatro espacios por la vía de la representación proporcional, por lo que, de acuerdo al convenio en cita, los lugares correspondían a Gerardo Quirino Velázquez Chávez, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática para encabezar la planilla, y a Salvador Gómez de Dios, Rosa María Bonilla López y José Santana Ruelas, propuestos por el Partido Acción Nacional, de manera que de ser ciertas las aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían haber tenido el alcance de beneficiarle, pues implicaría que a Miriam Astrid Beltrán Fernández se le asignara un espacio que correspondía a un partido diverso al que la postuló, pasando por encima del convenio de coalición aludido.

 

Asimismo, respecto de la impugnación del convenio, razonó que, tanto los partidos políticos, coaliciones, como sus candidatos e inclusive los candidatos independientes, tuvieron la posibilidad de impugnar tanto los criterios aprobados por la autoridad electoral administrativa local, como la emisión del Acuerdo de cuatro de abril de dos mil quince, en donde quedó registrada la planilla de la coalición conformada por el PAN y el PRD, para contender por el municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, en la que la ciudadana actora figuró en quinto lugar, es decir, era de su conocimiento que al momento del registro de la planilla –e independientemente del espacio que le correspondió a cada uno de los partidos coaligados- la actora ocupó el quinto lugar de la misma, después de un hombre y antes de otro, como a continuación se aprecia:

 

 

Calidad

No Lista

Nombre

Paterno

Materno

Sexo

Partido al que pertenece

Propietario

1

Gerardo Quirino

Velázquez

Chávez

H

PRD

Propietario

2

Salvador

Gómez

De Dios

H

PAN

Propietario

3

Rosa María

Bonilla

López

M

PAN

Propietario

4

José

Santana

Ruelas

H

PAN

Propietario

5

Miriam Astrid

Beltrán

Fernández

M

PRD

Propietario

6

José de Jesús

Becerra

Santiago

H

PRD

Propietario

7

Ana Alejandra

Álvarez

Díaz

M

PRD

Propietario

8

Avelino

Ureña

González

H

PAN

Propietario

9

Brenda Lisbeth

Esquivel

Grano

M

PAN

Propietario

10

Agustín

Quezada

Acevedo

H

PRD

Propietario

11

Ivette Concepción

Pacas

Ramírez

H

PRD

 

Por lo que a juicio de ese Tribunal, la ciudadana promovente debió inconformarse en primera instancia por la aprobación del citado acuerdo, toda vez que al no haberlo hecho es incuestionable que consintió su lugar en la planilla, y que estuvo de acuerdo en ocupar el quinto lugar. También se desprendía que estuvo de acuerdo en que el segundo y el cuarto lugar lo ocuparan candidatos del sexo masculino, pues no ofrece ningún medio de convicción de que hubiera impugnado dicha planilla.

 

Indicó que el hecho de que la accionante pretendiera, hasta ese momento, que el Consejo General del Instituto Electoral Local asignara regidurías por el principio de representación proporcional, modificando la lista que en su momento fue aprobada y no impugnada, resultaba a juicio de ese Tribunal un intento de atentado contra los principios de certeza y legalidad en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, por lo que se consideraba que el medio de defensa no era la vía idónea ni ese el momento oportuno para controvertir el cumplimiento de la paridad de género en una planilla que había resultado electa sobre la base de un registro aprobado en otra etapa del proceso electoral.

 

Pues considerar lo contrario, implicaría revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, esto es, definitiva, afectando con ello el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Finalmente, respecto a la solicitud expresa de la impetrante de que se inaplicara el artículo 24, párrafos 3, 4, 5 y 8, del código comicial, en caso de que se determinara que el acuerdo impugnado estaba apegado a la normatividad vigente, dicho agravio se consideró inatendible, toralmente por las mismas razones que se pronunciaron respecto a la inoperancia del primero de sus agravios.

 

Ahora bien, la parte actora aduce en sus agravios 1, 2 y 3, una indebida interpretación del interés legítimo e interés jurídico; que debió existir una ponderación por colisión de derechos, entre el principio de autodeterminación de los partidos políticos y la paridad de género; y que existió una inexacta interpretación del principio de definitividad, dichos agravios resultan infundados por lo siguiente:

 

Si bien, la parte accionante alega que cuenta con interés jurídico y legítimo, en razón de pertenecer al género cuya aplicación del principio de paridad de género es solicitada, la enjuiciante parte de la premisa falsa de que supuestamente acudió a la instancia local aduciendo un interés legítimo, puesto que cualquier mujer tiene dicho interés para interponer medios de impugnación y solicitar la aplicación del principio de paridad de género.

 

Contrario a lo aducido por la actora, se considera adecuado lo expuesto por la responsable cuando estableció que primero debía establecerse si existía un interés jurídico por parte de la actora, lo anterior se razona así, ya que de la demanda primigenia se desprende que la ciudadana impugnó por derecho propio con el carácter de candidata a regidora postulada por la Coalición PAN-PRD, es decir, acudió con la pretensión de defender un derecho subjetivo, se llega a la anterior conclusión, ya que tanto la doctrina como la Constitución Federal en su artículo 107, fracción 1, y la nueva Ley de Amparo, conciben al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que un derecho fundamental, sea respetado o reparado, mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés respecto de la legalidad de determinados actos, interés que no proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, sino directa o indirectamente de su situación particular respecto al orden jurídico, que afecten a personas o a determinados núcleos sociales.[13]

 

De lo antepuesto, se desprende que la parte accionante pretendía la defensa de una afectación directa, por lo que se considera correcto el razonamiento del tribunal electoral local en el sentido de considerar que era importante determinar si las consecuencias jurídicas implicarían un beneficio para la parte actora, es decir, si existía o no un interés jurídico por parte de la actora, puesto que la verdadera intención era que se le asignara una regiduría por el principio de representación proporcional por paridad de género, situación que vuelve subjetiva su pretensión, tal y como lo evidenció la responsable, de ahí lo infundado de su agravio en relación a que la responsable realizó una indebida interpretación del interés legítimo e interés jurídico.

 

En vista de lo anterior, lo procedente es determinar, si tal y como lo razonó la responsable, los actos emitidos no afectan el interés jurídico de la parte actora.

 

En este sentido es preciso establecer que la parte actora no controvierte en su demanda, su posición en la planilla que integra, ni que la cuarta posición en la misma le pertenezca al Partido Acción Nacional, sino que alega que debió existir una ponderación por colisión de derechos, entre el principio de autodeterminación de los partidos políticos y la paridad de género, pues a su decir, la violación al principio de paridad de género en su vertiente de alternancia en la asignación de espacios, no surge al momento del registro sino hasta el momento de la asignación, por lo que señala que debe existir una ponderación entre los principios de paridad de género respecto del de autodeterminación de los partidos políticos, debiendo prevaler el primero por tener la finalidad de garantizar una integración democrática de un órgano del estado, lo anterior, no importando que la posición número 4 (cuatro) en la planilla este propuesta por el Partido Acción Nacional y la de la actora (en la posición número 5 cinco) pertenezca al diverso Partido de la Revolución Democrática.

 

Esta Sala Regional considera que su agravio es infundado, por lo siguiente:

 

El derecho de auto-organización de los partidos políticos es una manifestación específica del diverso derecho humano de asociación, consagrado en el artículo 9º de la Constitución Federal, y en ese sentido, tiene la misma jerarquía normativa y peso abstracto que el de paridad de género que está contemplado en el artículo 41 constitucional. Sin embargo, esto no significa que esta libertad o capacidad auto-organizativa sea absoluta o ilimitada, sino que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete su núcleo básico o esencial.[14]

 

En efecto, el artículo 41 de la Constitución Federal, al prever el mandato de paridad de género como una obligación que tienen que cumplir los partidos políticos, supone, para lograr su propia efectividad, la limitación al principio de auto-organización de los mismos.

 

En este sentido, la restricción al derecho de auto-organización se encuentra establecida en una norma formal y materialmente legislativa que tiene rango constitucional, lo cual es suficiente para demostrar que puede ser limitado, siempre y cuando dicha limitación obedezca a una finalidad legítima a la luz de la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, resulte idónea y, además, necesaria para la consecución de la finalidad misma, así como proporcional en sentido estricto, es decir equilibrada con los derechos e intereses en conflicto.[15]

 

En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional considera que, si bien, puede restringirse el principio de auto-organización de los partidos políticos, ello obedece en tanto que las restricciones impuestas deben ser válidas, lo que no acontece en la especie como a continuación se razona:

 

La Sala Superior[16] de este Tribunal ha definido que de una interpretación integral de diversos preceptos constitucionales –incluidos varios de origen internacional– y legales, se advierte la aplicabilidad del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos, la cual tiene una dimensión vertical y otra horizontal, que constituye una limitación a la libertad de los partidos políticos de auto-organizarse y materializa la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.

 

En este orden de ideas, la premisa, que impone obligaciones en materia de paridad de género a los partidos políticos en la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos y a las autoridades electorales que deben exigir su cumplimiento, fue el resultado de un ejercicio interpretativo por parte de la Sala Superior.

 

En efecto, el mandato constitucional de paridad se encuentra expresamente dirigido para la nominación de candidaturas al Congreso Federal y a los Congresos Locales. Por ello, la Sala Superior ejerció sus atribuciones como tribunal constitucional para dilucidar si dicho mandato resultaba igualmente aplicable a la postulación de candidaturas a los Ayuntamientos, cuestión que resolvió en sentido afirmativo como resultado de una interpretación integral de los artículos 1° y 41 de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; y 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará).

 

De ese ejercicio interpretativo, derivó la jurisprudencia 6/2015, cuyo rubro es PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.[17]

 

Asimismo, precisó los alcances de la paridad de género en el ámbito municipal, aspecto sobre el cual concluyó que la paridad de género goza de una dimensión vertical y otra horizontal. De este criterio derivó la jurisprudencia 7/2015, cuyo rubro es PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.[18]

 

Así también se han establecido sus límites, como es el caso de que iniciadas las campañas electorales, los alegatos sobre violaciones a principios constitucionales, como el de paridad de género, resultan: a) atendibles si las obligaciones para los partidos políticos se encontraban definidas con anterioridad a dicho momento; o b) no atendibles, en caso contrario.

 

Por tanto, la paridad de género –en sus dimensiones vertical y horizontal– obliga a los partidos políticos, pero su exigibilidad a través de los medios de impugnación en materia electoral depende del momento en el que se presente el medio de impugnación.

 

De este modo, los argumentos sobre violaciones a principios constitucionales serán atendibles antes del inicio de las campañas electorales, o después, siempre que los principios cuya violación se aleguen se encuentren debidamente expresados y sean conocidos por los partidos políticos. Por el contrario, no serán justiciables si no se actualiza alguna de las dos hipótesis antes mencionadas.

 

De lo anterior, se desprende que tal y como lo razonó acertadamente la responsable, el derecho de auto-organización de los institutos políticos, implica que éstos tienen libertad para determinar, en los convenios de coalición que presenten para su aprobación ante el órgano administrativo electoral correspondiente, la forma en que elegirán a sus candidatos así como el orden que cada partido reservará para los propios, dentro de las planillas que para cada elección municipal registren en coalición, según se ha determinado por la Sala Superior.

 

En ese mismo sentido, como lo resolvió la responsable, el respeto al referido convenio se constituye como parte integral del derecho de auto-organización de los partidos políticos que lo suscribieron y de los ciudadanos que votaron por dicha coalición. Asimismo, debe respetarse el orden de los espacios que libremente distribuyeron para sus candidatos los partidos políticos que firmaron el convenio, por tanto, no debe ser alterado, pues dicho acuerdo no fue recurrido en los plazos legales y en consecuencia, adquirió firmeza, por lo que ninguna persona o ente con interés jurídico puede modificarlo o pretender su modificación.

 

Por lo antes razonado, es posible determinar que los argumentos sobre violaciones al principio de paridad de género serán atendibles antes del inicio de las campañas electorales, o después, siempre que los principios cuya violación se aleguen se encuentren debidamente expresados y sean conocidos por los partidos políticos, lo cual no aconteció.

 

Lo anterior, ya que la parte actora desde la aprobación del convenio de coalición y su posterior registro en la posición número 5 cinco de la planilla, tuvo la oportunidad de impugnar dichas condiciones, sin embargo, no fue sino hasta el momento de la asignación de las regidurías de representación proporcional que combate tal situación, cuando la misma ya era definitiva.

 

Además, la misma accionante, en su demanda, acepta que tal posición le corresponde al Partido Acción Nacional, pero argumenta que debe ponderarse el principio de paridad sobre el de auto-organización de los partidos políticos, lo cual, como ya se razonó, no es así, salvo excepciones ya definidas y las cuales no se actualizan en el presente asunto.

 

Conforme a lo anterior, es que se comparte el argumento esgrimido por la responsable de que la modificación solicitada por la parte actora implicaría un atentado al principio de auto-organización de los partidos coaligados, en detrimento injustificado de uno de ellos, así como una violación al derecho de votar del electorado que sufragó por dicha coalición, pues traería como consecuencia una sobre-representación ajena al pacto entre los referidos institutos políticos.

 

En vista de todo lo anterior, lo infundado del agravio radica en que al haberse comprobado que no existió una afectación a su interés jurídico, por la posición que guardaba la actora dentro de la planilla, al corresponderle la número cuatro a un partido diverso al que la postuló, como consecuencia, no se da la colisión entre los principios de paridad de género y el de auto-organización de los partidos políticos, al no ser titular de un derecho subjetivo.

 

Por lo que tal y como lo concluyó la responsable, de haber resultado fundados sus agravios, no cambiaría en nada su situación jurídica actual, toda vez que en estricto respeto al derecho de auto-organización de los partidos políticos y de la voluntad del electorado, a la única persona que pudieran haber beneficiado sería a la siguiente candidata del sexo femenino propuesta por el Partido Acción Nacional dentro de la planilla de ediles registrada por la coalición para contender por el Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, y no así a la actora que fue postulada por el Partido de la Revolución Democrática. De ahí que su pretensión sea inalcanzable.

 

4.    Inaplicación del artículo 24, párrafo tercero,[19] del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

La actora señala que la responsable consideró innecesario realizar el estudio de constitucionalidad del artículo impugnado, dado que a ningún fin práctico llevaría, ni beneficio acarrearía a la impugnante, por lo que la parte actora solicita se tengan por reproducidos los argumentos expuestos en su demanda en relación a la supuesta falta de interés legítimo.

 

En concepto de esta Sala Regional, los motivos de disenso expuestos por la parte actora, resultan inoperantes con base en las siguientes consideraciones.

 

La inoperancia de los motivos de disenso formulados por la parte actora radica en que las consideraciones esenciales que sustentan la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco no son controvertidas de manera frontal; es decir, en el agravio en estudio se omite la formulación de argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos fundamentales que llevaron a la responsable a determinar que era innecesario el estudio de la inconstitucionalidad del precepto impugnado.

 

En su demanda, la actora se limita a solicitar que se tengan por reproducidos los argumentos expuestos en relación a la supuesta falta de interés legítimo aseveración que se considera genérica, vaga e imprecisa, pues no señala cuales de esos argumentos sirven para desvirtuar lo establecido por el tribunal responsable.

 

Por tanto, la accionante no formula argumentos que ataquen en forma alguna la aseveración de la responsable de que era innecesario el estudio de la inconstitucionalidad del precepto impugnado, lo que resultaba indispensable para efectos de que esta Sala Regional estuviera en aptitud jurídica de emitir algún pronunciamiento en relación con tales planteamientos.

 

Con base en lo razonado, el agravio analizado deviene inoperante.

 

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia número 2ª./J.188/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.[20]

 

De igual forma, por identidad de razón, apoyan el criterio sustentado las tesis jurisprudenciales con claves de identificación VI. 2o. J/179 y I.6o.C. J/20, con los números de registro 220008 y 209202, de Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Común, de rubros CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA.[21]

 

Cabe precisar que, si bien en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose a la promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.

 

En esa virtud, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes, para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; por lo que, los agravios que no satisfacen tales requisitos y características, resultan inoperantes; puesto que no atacan, en sus puntos esenciales, el acto impugnado, al que deja prácticamente intocado, situación que, como ha quedado expuesto, acontece en el presente agravio.

 

En mérito de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio expresados por la actora, lo procedente, es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la responsable.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos por quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC

VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y tres forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-11399/2015. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a doce de septiembre de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] En adelante Sala Regional.

[2] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[3] En adelante Ley de Medios.

[4] La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

[5] “Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80”.

[6] Visible en la página 406, del Tomo IX, Abril 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[7] Visible en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.

[8] Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.

[9] En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122-123.

[10] Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 445.

[11] Artículo 24

3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista, exceptuando el principio de paridad de género, al candidato a Presidente Municipal. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.

En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del municipio.

[12] AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.

[13] INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO. SUS DIFERENCIAS EN MATERIA CIVIL. Tesis: I.13o.C.12 C (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Pag. 2040. Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada (Común, Civil).

[14] Algunos argumentos fueron tomados mutatis mutandis de la sentencia SM-JDC-19/2015.

[15] Véase la tesis de jurisprudencia 1a.CCXV/2013 (10ª) de rubro: "DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS", 10ª época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, julio de 2013, tomo 1, p. 557.

[16] SUP-REC-294/2015.

[17] La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por el principio pro persona, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lleva a considerar que la inclusión del postulado de paridad en el artículo 41 de la norma fundamental, tratándose de candidaturas a legisladores federales y locales, se enmarca en el contexto que delinean los numerales 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; esquema normativo que conforma el orden jurídico nacional y que pone de manifiesto que la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.

[18] La interpretación sistemática y funcional del derecho a la participación política en condiciones de igualdad, a la luz de la orientación trazada por los artículos 1°, 2, 4, 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de los artículos 2, 3, 25, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; permite afirmar que los partidos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas municipales desde una doble dimensión. Por una parte, deben asegurar la paridad vertical, para lo cual están llamados a postular candidatos de un mismo ayuntamiento para presidente, regidores y síndicos municipales en igual proporción de géneros; y por otra, desde un enfoque horizontal deben asegurar la paridad en el registro de esas candidaturas, entre los diferentes ayuntamientos que forman parte de un determinado Estado. A través de esa perspectiva dual, se alcanza un efecto útil y material del principio de paridad de género, lo que posibilita velar de manera efectiva e integral por el cumplimiento de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres.

[19] Artículo 24

3. Los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal y después los Regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren. Los propietarios y suplentes deberán ser del mismo género. La integración de las planillas que presenten será con un cincuenta por ciento de candidatos de cada género, alternándolos en cada lugar de la lista, exceptuando el principio de paridad de género, al candidato a Presidente Municipal. El suplente del Presidente Municipal se considera como un regidor más, para los efectos de la suplencia que establece esta ley.

En los municipios cuya población sea mayoritariamente indígena de acuerdo al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, deberán integrar a su planilla al menos a un representante que pertenezca a las comunidades indígenas del municipio.

[20] Consultable a foja 424, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Novena Época, Noviembre de 2009.

[21] Consultables en las páginas 90 y 25, del Tomo IX, de marzo de 1992 del Semanario Judicial de la Federación y del número 86, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de la Octava Época, respectivamente.