JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-11408/2015 Y SU ACUMULADO SG-JDC-11413/2015
ACTORAS: FAUSTINA FUENTES GONZÁLEZ Y LETICIA BEATRIZ ONTIVEROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA
MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y ALEJANDRO FLORES MÁRQUEZ
Guadalajara, Jalisco, a catorce de septiembre de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11408/2015 y SG-JDC-11413/2015, promovidos por Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, por su propio derecho, y ostentándose como ciudadanas propuestas por las autoridades tradicionales del poblado Yaqui Lomas de Guamúchil, en Cajeme, Sonora, a fin de impugnar:
-El acuerdo IEEPC/CG/309/15 dictado el veintiocho de agosto de dos mil quince por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican en el mismo, y el procedimiento de insaculación mediante el cual se designaría a los mencionados funcionarios en los casos en que se hubiesen presentado varias fórmulas.
-Así como el otorgamiento de constancias de regidores étnicos insaculados, en particular el correspondiente al municipio de Cajeme, Sonora, publicado el cuatro de septiembre del presente año, en los estrados de dicho instituto, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por las actoras en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en los expedientes se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Sonora, con la publicación de la convocatoria para la elección del Congreso y Ayuntamientos en dicha entidad federativa, a celebrarse el siete de junio del presente año.
b) Solicitud de información de las etnias locales en los municipios de Sonora. El catorce de enero del presente año, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, solicitó al Coordinador Estatal de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, la información relativa al origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios de dicho Estado, así como el territorio que comprenden, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de sus autoridades ante ella registradas o reconocidas.
c) Oficio CEDIS/2015/0039 de veintinueve de enero del presente año, firmado por el Coordinador de la referida comisión estatal. El treinta siguiente, se recibió en el instituto electoral local de Sonora el oficio relatado, mediante el que se proporcionó la información solicitada.
d) Acuerdo IEEPC/CG/21/15. El diecisiete de febrero de esta anualidad, el Consejo General del instituto electoral local, aprobó el acuerdo en cuestión, por el que se registró la multicitada información.
e) Oficio IEEEyPC/PRESI-877/2015, de cinco de mayo del presente año, firmado por la Consejera Presidenta de la mencionada autoridad electoral estatal. Mediante el cual se requirió a Joaquín Valencia Romero, Gobernador Tradicional de la Etnia Yaqui, del Pueblo de Cócorit, del municipio de Cajeme, Sonora, para que designará por escrito, de conformidad a sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente para integrar el ayuntamiento del municipio correspondiente.
f) Escrito de diez de agosto subsecuente, firmado por Joaquín Valencia Romero en su carácter de Gobernador del Pueblo de Cócorit Loma de Guamúchil, Arturo Franco Ibarra como Pueblo Mayor del Pueblo de Cócorit, Usbano Jusacamea González como Comandante del Pueblo de Cócorit y Juan Ignacio Flores Cota como Secretario del Pueblo de Cócorit de la Tribu Yaqui. El trece de ese mismo mes, se recibió en el instituto electoral estatal dicho escrito, en el que se propuso a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, para ocupar los cargos de regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en el ayuntamiento de Cajeme, Sonora, al que se anexó el acta de la reunión celebrada el mismo día diez, por las autoridades tradicionales del pueblo de Cócorit Loma de Guamuchil, de la Tribu Yaqui, mediante la que se realizó esa elección.
II. Acto Impugnado. Lo constituye el Acuerdo IEEPC/CG/309/15, sancionado el veintiocho del mismo mes y año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, relativo a la aprobación del otorgamiento de constancias de regidores étnicos a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican en el mismo, y del procedimiento de insaculación mediante el cual se designaría a los mencionados funcionarios en los casos en que se hubiesen presentado varias fórmulas.
Así como el otorgamiento de constancias de regidores étnicos insaculados, en particular el correspondiente al Municipio de Cajeme, Sonora, publicado el cuatro de septiembre del presente año, en los estrados de dicho instituto.
III. Presentación de los medios de impugnación. Contra tales determinaciones, el siete y nueve del mes y año en curso, Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, por derecho propio, presentaron tanto ante la autoridad señalada como responsable, como en el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Recepción de los expedientes y turno. Una vez que fueron remitidos, los pasados diez y once de septiembre, a este órgano jurisdiccional los escritos de demanda y sus documentos anexos, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, mediante acuerdos del mismo día once, determinó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JDC-11408/2015 y SG-JDC-11413/2015, así como turnarlos a la ponencia a su cargo.
V. Radicación, admisión, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Mediante proveídos del día en que se actúa, los juicios fueron radicados para su sustanciación y se acordó la admisión del SG-JDC-11413/2015, así como de las pruebas ofrecidas, proponiendo al pleno de esta Sala Regional la acumulación de los mismos, además, de que al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como de lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por dos ciudadanas, por derecho propio, contra la determinación en la asignación de regidores étnicos del Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, emitida por la autoridad administrativa electoral en dicho Estado,, entidad federativa que pertenece a la circunscripción de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Ejercicio de la acción per saltum. Las actoras solicitan que esta Sala Regional conozca del presente medio de impugnación vía per saltum, esto es, bajo una causa que genera la excepción para agotar las instancias administrativas o jurisdiccionales dispuestas en la normativa local.[1]
Resulta procedente la petición de las promoventes, atento a lo que se razona enseguida.
El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se hayan agotado todas las instancias previas, lo que se traduce en la observancia del principio de definitividad.
Lo anterior es así, atendiendo la naturaleza excepcional y extraordinaria que reviste el juicio federal de mérito, al que, por regla general, solo se puede acudir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación en uso de los medios ordinarios de impugnación.[2]
No obstante, la exigencia de agotar las instancias previas, conlleva la cualidad de que éstas sean idóneas, aptas y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado,[3] pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional y convencional de contar con mecanismos de defensa efectivos.
Acorde con las directrices asentadas, este Tribunal Electoral ha sostenido que los actores se encuentran exonerados de acudir a las instancias previstas en las normas partidistas o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento pudiese traducirse en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio. Es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[4]
En el caso concreto, el acto reclamado se hace consistir en el acuerdo IEEPC/CG/309/15 dictado el veintiocho de agosto de dos mil quince por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican en el mismo, así como el procedimiento de insaculación mediante el cual se designaría a los mencionados funcionarios en los casos en que se hubiesen presentado varias fórmulas, y en consecuencia, se quejan del otorgamiento de constancias de regidores étnicos insaculados, entre ellos los correspondientes al municipio de Cajeme, Sonora publicado el cuatro de septiembre del presente año, en los estrados de dicho instituto.
Con vista en el escrito de demanda, la solicitud de conocimiento per saltum, se basa esencialmente en que, por la fecha constitucional fijada para instalar los ayuntamientos, el agotamiento de las instancias locales, podría tener como consecuencia la merma o extinción de los derechos que reclaman.
Como puede advertirse, el asunto que nos ocupa se encuentra relacionado con otorgamiento de constancias de regidores étnicos, por tanto, debe atenderse que la toma de posesión de los regidores que integrarán los ayuntamientos de los municipios del Estado de Sonora, atendiendo lo previsto en los artículos 131 de la constitución política estatal y 174 de la ley electoral local, ambas de dicha entidad federativa, deberá realizarse el dieciséis de septiembre del año de la elección, que en el presente caso, tendrá verificativo en la fecha señalada del presente año.
Luego, al encontrarse circunscrita la instalación de los ayuntamientos descrita a una fecha determinada y perentoria, es evidente, que el simple transcurso del tiempo, podría producir un perjuicio en grado predominante en los derechos de aquellas personas a las cuales no se les hubiese otorgado la constancia de regidores étnicos, pues, pasado dicho término el derecho respectivo no podrían ser materia de restitución y se consumiría de manera irreparable.
Con lo anterior, queda de relieve que en el caso concreto, el exigir el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, produciría a las actoras la posible merma en su pretensión de que se les otorgue la constancia de regidoras étnicas designadas por la autoridad indígenas correspondiente para integrar el Ayuntamiento de Cajeme, en el Estado de Sonora, tomando en cuenta el tiempo necesario para sustanciar y resolver las instancias previas.
Lo antes razonado, justifica el conocimiento per saltum de los presentes asuntos, atento a los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, antes precisados.
TERCERO. Acumulación. Atendiendo a la propuesta de la Magistrada Instructora contenida en el auto dictado el día en que se actúa en el juicio de ciudadano SG-JDC-11413/2015, y del análisis de los escritos de demanda contenidos en los expedientes SG-JDC-11408/2015 y el anteriormente señalado, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en ambos escritos se controvierte el mismo acto impugnado y señalan al mismo órgano responsable.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente del juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11413/2015, al diverso SG-JDC-11408/2015, por ser este último el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 79 y 80, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del expediente acumulado.
CUARTO. Improcedencia. Este órgano jurisdiccional estima que en el caso del juicio ciudadano SG-JDC-11408/2015, se actualiza la causal de improcedencia relativa al agotamiento del derecho de impugnar, prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, en razón de que el derecho a impugnar un acto sólo puede ejercerse una sola vez, por tanto, la presentación de una demanda con el fin de combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, en consecuencia, si se presenta una segunda demanda por el mismo actor en contra del mismo acto, genera la improcedencia del medio de impugnación.
Así, de las constancias del expediente se advierte, que el siete de septiembre del dos mil quince, las actoras presentaron una primera demanda, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, autoridad señalada como responsable, en la que, impugnan el acuerdo IEEPC/CG/309/15 dictado el veintiocho de agosto de esta anualidad por ese instituto electoral local, y en consecuencia, se quejan del otorgamiento de constancias de regidores étnicos insaculados, en particular, el correspondiente al municipio de Cajeme, Sonora, publicado el cuatro de septiembre del presente año, en los estrados de dicho instituto.
Posteriormente, el nueve del mismo mes y año, las actoras presentaron una segunda demanda, ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, misma que fue remitida y recibida en esta Sala Regional hasta el día diez siguiente y registrada como SG-JDC-11408/2015, la cual contiene pretensiones idénticas a las del primer ocurso, en contra del mismo acto reclamado atribuido a la misma autoridad responsable, y con idénticos conceptos de agravio.
Lo anterior evidencia, que las actoras agotaron su derecho de acción con la presentación de la primer demanda que dio origen al juicio ciudadano SG-JDC-11413/2015, al haberse presentado válidamente ante la autoridad responsable, de conformidad con el artículo 9 párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal.
En consecuencia, el juicio SG-JDC-11408/2015 resulta improcedente y debe desecharse de plano la demanda correspondiente.
QUINTO. Requisitos de la demanda correspondiente al juicio ciudadano SG-JDC-11413/2015 y presupuestos procesales. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éste constan tanto el nombre como la firma autógrafa de las promoventes, el lugar y autorizado para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimaron pertinentes, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó oportunamente, toda vez que se interpuso dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del acto reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la citada ley, pues las actoras señalaron que tuvieron conocimiento del mismo el cinco de septiembre de dos mil quince; mientras que el escrito inicial fue presentado el día siete inmediato ante la autoridad responsable.
c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por partes legítimas, pues las accionantes son dos ciudadanas que comparecen por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte la asignación de regidores étnicos realizada por la autoridad administrativa electoral del Estado de Sonora, por parte de dos ciudadanas que fueron propuestas por las autoridades tradicionales del pueblo de Cócorit Loma de Guamuchil, de la Tribu Yaqui, para ocupar los cargos de regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en el ayuntamiento de Cajeme, Sonora, ello, de conformidad con los artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad, puesto que en la especie, se colma este requisito, desde el momento en que esta Sala Regional, decidió conocer sobre el asunto en vía per saltum, al presentarse un motivo que configura una excepción al principio comentado.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
SEXTO. Síntesis de agravios. Las ciudadanas actoras señalan que el acuerdo de la autoridad administrativo impugnado, generan los siguientes motivos de inconformidad:
1. En primer término, afirman que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al emitir el acto impugnado, indebidamente estimó que había más de una propuesta válida, para efecto de ser tomada en cuenta, al momento del otorgamiento de las constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes a integrar el ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
Ello, en virtud que, el informe de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, que en su momento presentó la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas de esa entidad federativa, a la Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, señalaba que, en el municipio de Cajeme únicamente se encuentra una comunidad étnica, que es la suya, es decir, la de Loma de Guamúchil.
Que como consecuencia del informe señalado, la presidenta del instituto estatal electoral requirió a su gobernador tradicional, para que una vez que hubieran electo a quienes serían sus representantes ante el Ayuntamiento del municipio, remitiera los nombres de las personas que ocuparán ese cargo para el periodo 2015-2018.
Continúan afirmando que, en atención a esa solicitud, las Autoridades Tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil perteneciente a la jurisdicción del Municipio de Cajeme, designaron a las ahora actoras para ocuparían el cargo de Regidoras Étnicas en ese Ayuntamiento, situación que hicieron del conocimiento de la Presidenta del órgano administrativo electoral local.
En ese sentido, aseveran que, al ser la única propuesta válida conforme a la legislación electoral local, la autoridad administrativa electoral actúo de manera equivocada al insacular una segunda propuesta.
2. Señalan que, suponiendo sin conceder, existieran otras comunidades indígenas en el municipio de Cajeme, la autoridad responsable también actúo de manera indebida.
Ello, porque la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en su artículo 173 fracción III, dispone que en caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un municipio, el Consejo General deberá citar a cada una de las autoridades étnicas para que, treinta días antes de la instalación del órgano de gobierno municipal, realice en su presencia la insaculación de quien será el regidor étnico propietario y suplente.
Empero, arguyen, que de la lectura del Acuerdo Número IEEPC/CG/309/15 –que hoy constituye el acto impugnado–, se advierte que la autoridad administrativa electoral no citó al Gobernador Tradicional de Lomas del Guamúchil a efecto que estuviera presente en la sesión de insaculación, violando con ello el principio de legalidad.
De lo descrito se puede colegir que la pretensión de las accionantes consiste en que se les reconozca como única propuesta que debió ser tomada en cuenta al momento de designar las personas que ocuparían las regidurías étnicas en Cajeme Sonora y que se invalide el procedimiento de insaculación respectivo.
En ese sentido, la litis en el presente asunto consiste en determinar, si conforme al procedimiento establecido en la legislación electoral local, la propuesta realizada por las autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo Cócorit, Loma de Guamúchil, es la única válida para efecto de la asignación de regidores étnicos que se integrarán al Ayuntamiento mencionado.
SÉPTIMO. Suplencia total de la queja. En primer término, es necesario precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Este criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 13/2008 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[5], visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
OCTAVO. Metodología. En primer lugar se analizará el motivo de inconformidad identificado con el número 1 de la síntesis de agravios, puesto que de resultar fundado tornaría innecesario el estudio del marcado con el número 2.
Lo anterior es así, porque la materia del primer agravio es determinar si hubo una sola propuesta válida presentada ante el órgano electoral local; o, fueron dos. En el supuesto que sea fundado, y se determine, como consecuencia, que sólo hubo una propuesta válida, volvería innecesario estudiar si el procedimiento de insaculación fue debido.
Por el contrario, de resultar infundado el motivo de disenso identificado con el arábigo 1, se procederá al estudio del señalado con el número.
NOVENO. Cuestión previa. Previo al análisis del fondo de la controversia planteada por las actoras es necesario precisar algunas características del Pueblo Yaqui asentado en el Estado de Sonora. [6]
Origen y lugar donde se encuentra asentada
Los integrantes de la etnia Yaqui se localizan mayormente en comunidades del municipio de Guaymas, Bácum, Cajeme, y en menor medida en el municipio de San Ignacio Río Muerto, Sonora.
Forma de gobierno
Los Yaquis han conservado su identidad, la importancia de su territorio, sus procesos genealógicos y de autoadscripción, el uso de su idioma materno, el conocimiento de sus tradiciones, experiencias históricas, el consenso comunitario, etc., circunstancias que han permitido a su gobierno tradicional, preocuparse no nada más por cuestiones cultural-religiosas, sino, además, por el desarrollo social, económico y político de su pueblo.
La representación de la Etnia Yaqui recae en el “Gobernador Tradicional”, quien se auxilia en personas honorables, de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones, como son Autoridades Tradicionales, Eclesiásticas, Pueblo Basario, Tropa Yoreme, entre otras.
Procedimiento de selección de sus representantes
El procedimiento de selección de sus representantes consiste en consensos alcanzados en reuniones llevadas a cabo dentro de las guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc., guiadas por el Gobierno Tradicional, tendiendo derecho a opinar con relación a la designación los miembros de la comunidad.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Las actoras se quejan de que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para efecto de determinar quiénes serían las personas que integrarían el Ayuntamiento de Cajeme, como representantes de la Etnia Yaqui, del Pueblo Cócorit, de manera indebida, tomó en cuenta una propuesta diversa a la suya, y con motivo de ello, realizó la insaculación.
Sin embargo, consideran, que la única propuesta que debía valorar es la de ellas, y por tanto, la autoridad administrativa electoral tenía que asignar de manera directa para que fueran las ahora accionantes las regidoras étnicas en el citado ayuntamiento.
El agravio es fundado por las siguientes consideraciones.
De acuerdo con el artículo 3 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los pueblos indígenas tienen el derecho de gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Por su parte, el artículo 4 del documento citado, prescribe el goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía; además, establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente, con la condición que éstas no sean contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.
En nuestro país, a efecto de observar lo establecido en el Acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reformó el artículo 2 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El precepto de manera literal establece:
Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
Del precepto trasunto se advierte que la Nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en sus pueblos indígenas, a los que define como aquellos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Señala que la conciencia de su identidad es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican estas disposiciones.
Los pueblos indígenas se integran por comunidades, que son aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Ese derecho de libre autodeterminación se ejerce en un marco de constitucional de autonomía.
Además, el artículo citado reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación y a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.
También, pueden determinar, de manera libre, sus sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, con la limitación de sujetarse a los principios generales de la Constitución, respetando los derechos humanos, y de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
El artículo 2 Constitucional, les otorga el derecho de elegir, de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, debiendo garantizar que hombres y mujeres ejerzan su derechos de votar y ser votados en condiciones de igualdad. En adición, tendrán derecho de acceder y desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos.
Otro derecho reconocido en el numeral en estudio, es el derecho de elegir representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena. Para ello, las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán esos derechos con el fin de fortalecer la participación política de las comunidades.
En el Estado de Sonora, para efecto de regular este derecho, en el artículo 14 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, establecieron que los municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico. De igual manera, dispone que la designación de las personas que ocupen ese cargo se hará conforme a su sistema normativo y las previsiones para su designación será conforme a la normativa electoral.
Por su parte, los artículos 172 y 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora señalan:
Artículo 172. La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.
Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.
La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.
Artículo 173. Para efecto de dar cumplimiento a la designación del regidor étnico, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
I. El Consejo General, con el informe que le presente la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, registrará durante el mes de enero del año de la jornada electoral, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas;
II. Durante el mes de mayo del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el Instituto Estatal requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal;
III. En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;
IV. De no presentarse propuesta 30 días antes de la instalación del Ayuntamiento entrante por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;
V. El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;
VI. (…)
De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:
En el mes de enero del año de la elección, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas presentará informe al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, que contenga, la información del origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de la elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias.
En mayo del año electoral, de conformidad con la información proporcionada por la comisión indígena al órgano electoral, éste requerirá mediante oficio a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, las personas que deberán ocupar las regidurías étnicas.
Una vez que los pueblos de las comunidades indígenas elijan o designen a los regidores étnicos deberán comunicarlo por escrito al Instituto Estatal Electoral.
En los municipios que se presente más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida con facultades para ello, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que realice en su presencia la insaculación las personas que serán regidores étnicos. La insaculación deberá ser 30 días antes de la instalación del ayuntamiento correspondiente, quienes participen en ella, deberán firmar en ese momento de conformidad.
En cualquier caso, el Consejo General otorgará la constancia de designación de la regiduría étnica y notificará al ayuntamiento de la designación para que éste le rinda la protesta de ley y asuma el cargo referido.
Lo fundado del agravio radica en que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la única propuesta que debió tomar en cuenta el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora es la formulada por las autoridades tradicionales censadas por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
En el informe que rindió, en enero, el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas al Consejo General del instituto electoral, proporcionó la información relativa al origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias en los municipios del Estado, el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades registradas. Información que quedó registrada en el Acuerdo número IEEPC/CG/21/15, dictado por la autoridad administrativa electoral.
De esa información se desprende que, la autoridad tradicional registrada de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, en Cajeme Sonora, en ese momento eran:
NOMBRE | CARGO |
Joaquín Valencia Romero | Gobernador |
Arturo Franco Ibarra | Pueblo Mayor |
Eduwiges Valenzuela Valencia | Capitán |
Urbano Jusacamea González | Comandante |
Juan Ignacio Flores Cota | Secretario |
De igual manera, del sumario se desprende que, en el mes de mayo, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en cumplimiento a la fracción II del artículo 173 de la ley electoral local, requirió[7] a Joaquín Valencia Romero, en su calidad de Gobernador Tradicional de la Etnia Yaqui, del Pueblo Cócorit asentada en Cajeme Sonora, para que “nombren por escrito, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente para el municipio correspondiente al lugar en que se encuentra asentada la etnia que representa.”.
En respuesta al requerimiento, las autoridades tradicionales de la Tribu Yaqui del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, en Cajeme, presentaron, el trece de agosto pasado, ante el Instituto Estatal Electoral, escrito mediante el cual designan a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros Flores como regidoras propietaria y suplente, respectivamente, del ayuntamiento citado, para el perdió 2015-2018.
Cabe precisar que este comunicado se encuentra firmado por Joaquín Valencia Romero, Gobernador Tradicional; Arturo Franco Ibarra, Pueblo Mayor; Eduwiges Valenzuela Valencia, Capitán; Urbano Jusacamea González, Comandante; y, Juan Ignacio Flores Cota, Secretario. Todos autoridades reconocidas por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el informe enviado al Consejo General en el mes de enero.
Al documento descrito, también se adjuntó el “ACTA DE REUNIÓN DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO DE CÓCORIT, LOMA DE GUAMÚCHIL, COMO CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DEL REGIDOR ÉTNICO PROPIETARIO Y SU SUPLENTE, ANTE EL H. AYUNTAMIENTO DE CAJEME PARA EL EJERCICIO 2015-2018”, del que se desprende la designación de las ahora actoras para dichos cargos.
Hasta este momento, el procedimiento de designación de representantes étnicos ante el ayuntamiento de Cajeme, Sonora, se siguió conforme lo establecido en el numeral 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa.
Sin embargo, del acuerdo impugnado, se advierte que el veintisiete de agosto pasado, se recibió en oficialía de partes del instituto electoral, un escrito signado por Miguel Ángel Cota Tórtola, quien se ostentó como vocero de las autoridades tradicionales del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, en Cajeme, al que adjuntó un oficio dirigido a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el que informa la designación de Guillermo Valdez Castillo como Gobernador Tradicional, y en que ratifican a Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores étnicos propietario y suplente, respectivamente.
La autoridad administrativa electoral local determinó que esa era una segunda propuesta de una autoridad tradicional registrada o reconocida, con facultades para efectuar para ello, y por tanto, debía proceder conforme lo establece la fracción III del artículo 173 de la ley electoral sonorense.
No pasa indavertido para esta autoridad que dicho escrito, de ser considerada una nueva propuesta de representantes étnicos, ésta resulta extemporánea –presentada el veintisiete de agosto pasado–, de conformidad con lo que establece el artículo 173 fracción IV de la ley electoral sonorense, por haberse recibido dentro de los treinta días previos a la instalación del órgano constitucional, es decir, la instalación del ayuntamiento de Cajeme, que tendrá lugar el próximo dieciséis de septiembre.
A juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad administrativa electoral, actuó de manera indebida, al estimar que era una segunda propuesta, de otra autoridad que estaba reconocida o autorizada para designar a los personas que ocuparían el cargo de regidores, pues, lo que se afirma en la misiva es una sustitución de gobernador tradicional –que en este caso no constituye litis–, y la ratificación de la propuesta de representantes de la etnia ante el ayuntamiento.
Es decir, por un lado se informa de la sustitución de Joaquín Valencia Romero por Guillermo Valdez Castillo como Gobernador Tradicional de la comunidad indígena, situación que en nada afecta lo actuado por el primero de los mencionados durante el tiempo que ocupó el cargo.
Por otra parte, con la supuesta ratificación de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández como representantes del Pueblo Cócorit ante el ayuntamiento de Cajeme, tampoco puede tomarse como tal, pues se pretende ratificar, a quienes no consta se haya designado, puesto que, en el expediente no se advierte constancia que acredite, por lo menos en grado indiciario, que fueron designados conforme a sus usos y costumbres y propuestos previamente a la autoridad administrativa electoral, para estar en condiciones de ser ratificados.
De igual manera, debe decirse que, como se afirma en el documento, no es una autoridad diversa la que presenta la propuesta, sino la misa autoridad, a través de una persona diversa a la primera.
Tomar en cuenta esta segunda designación implicaría desconocer la primera, que como se describió con anterioridad, cumple con los usos y costumbres del Pueblo Yaqui.
Por otra parte, como ya se precisó, de las constancias que obran en el expediente, se llega a la convicción que el procedimiento de designación de las regidoras étnicas se agotó conforme las disposiciones legales, hasta antes de la segunda comparecencia.
Ello, en atención que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas rindió el informe al Consejo General de las autoridades que en su momento ocupaban el cargo; por su parte, el Consejo General requirió a esas autoridades para que designaran a sus representantes ante el ayuntamiento, la autoridad tradicional –que estaba en funciones–, contestó el requerimiento, adjuntando los documentos que acreditaron sus afirmaciones.
Entre esas pruebas está la señalada líneas arriba, consistente en el acta de la asamblea de la autoridad tradicional, en la que, al final designan a sus representantes ante la autoridad municipal. Este documento lo aportaron las actoras del presente juicio, en copia simple, que en otras condiciones, merecería valor probatorio indiciario, empero, a juicio de esta Sala, debe otorgarse valor probatorio pleno.
Lo anterior es así, ya que, existe la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales.
Bajo esa perspectiva, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.
El anterior criterio encuentra sustento en la tesis relevante XXIX/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA[8], visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 80 y 81.
En el presente, obra el acuse original, de la propuesta presentada por las autoridades tradicionales al Consejo General, en el que se hizo constar que se recibió como anexo “acta de Asamblea constante de 4 fojas”, sin que en el caso se hiciera constar que se había presentado en copia simple, por lo que es válido presumir que en aquel momento se presentó el documento original. Sin embargo, la autoridad administrativa fue omisa en remitir el acta en cualquiera modalidad –original, copia certificada o copia simple–.
Esta Sala Regional advierte, que en el acta se hizo constar, que las autoridades tradicionales descritas párrafos arriba se reunieron “en el recinto sagrado de nuestra santa iglesia del espíritu santo del pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil a partir de las 14:30 horas de la tarde, del día Lunes 10 de Agosto de 2015”.
De igual manera, que se contó con la anuencia y participación “de la estructura eclesiástica, estructura militar, la ‘costumbrem yauram’, que son los jefes y oficiales de los fariseos y los integrantes de la tropa yoremia.”
En el documento se consignó que la reunión se celebró con los protocolos tradicionales, en apego a las leyes, reglas y formas tradicionales que rigen sus usos y costumbres, desde la petición de licencia para la celebración y la presentación del motivo de reunión, el inicio, desarrollo, acuerdo final y despedida.
También, se dijo que, el objeto de la reunión fue con motivo del oficio que envió la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana al Gobernador Tradicional Joaquín Valencia Romero, en el que requirió por la designación de las personas que ocuparía las regidurías étnicas.
Además, en el instrumento se señaló que, después de un diálogo participativo y consenso de todas las estructuras internas institucionales y tropa en general que conforma el Pueblo Cócorit, eligieron a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros Flores, como propietaria y suplente, respectivamente.
Al final del acta, firman las cinco autoridades tradicionales descritas párrafos arriba, y treinta y seis personas más con el carácter de estructuras tradicionales internas y tropa en general.
En conclusión, el procedimiento de selección los representantes de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil coincide con el señalado por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, esto es, a través de consensos alcanzados en reuniones, en puntos específicos como pueden ser guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc.
En ese sentido, de proceder como lo hizo la autoridad responsable, implicaría el desconocimiento del método de selección de sus representantes y de la voluntad de quienes en él participaron, y con ello, la vulneración del derecho de la comunidad y de sus integrantes a autodeterminarse y elegir a sus representantes. Sin que, de las constancias que obran en autos alguna situación que lleve a presumir que no se haya garantizado el derecho de participación de los miembros de la comunidad.
Este criterio encuentra sustento, por las razones que la informan, en la tesis relevante XXVIII/2015 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES[9], tesis pendiente de publicación.
Por último, tal como se explicó en la metodología, al haber resultado fundado el primero de los motivos de inconformidad se torna innecesario el estudio del segundo, puesto que, con el primero las accionantes alcanzan su pretensión.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos de la resolución. Al ser fundado el motivo de queja consistente en la indebida actuación de la autoridad responsable, al tomar en cuenta una segunda propuesta para efecto de insacular y designar representantes de la Tribu Yaqui, del Pueblo de Cócorit, Loma de Guamúchil, ante el ayuntamiento de Cajeme Sonora, lo procedente es modificar el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.
En ese sentido, se debe dejar sin efectos: la parte en que se indica que esa asignación debía someterse a la insaculación, así como el procedimiento particular respectivo y la designación atinente a favor de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores propietario y suplente respectivamente, que fue realizada en la sesión extraordinaria de veintiocho de agosto pasado.
Por tanto, en ese apartado deberá considerarse como única propuesta –exenta de insaculación–, la presentada por Joaquín Valencia Romero, Gobernador Tradicional; Arturo Franco Ibarra, Pueblo Mayor; Eduwiges Valenzuela Valencia, Capitán; Urbano Jusacamea González, Comandante; y, Juan Ignacio Flores Cota, Secretario, el trece de agosto del presente año.
En congruencia con lo anterior, la Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá expedir, dentro de un término de veinticuatro horas contado a partir de la constancia de asignación a favor de Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros Flores como regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente, del ayuntamiento de Cajeme, Sonora.
Por último, la autoridad administrativa electoral deberá notificar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de un diverso plazo de seis horas contado a partir de que ello ocurra.
DÉCIMO SEGUNDO. Amonestación. Finalmente, esta Sala Regional impone sanción consistente en amonestación a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por incumplir con el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ello, en atención que, de las constancias que obran en el expediente, la demanda de juicio ciudadano se presentó el siete de septiembre pasado, y la remitió a este órgano jurisdiccional, sin adjuntar constancias que acrediten que realizó la publicación de la demanda en estrados. De igual manera, hasta la fecha en que se resuelve, no se tiene noticia que haya levantado la constancia de retiro de publicitación, ni que haya rendido el informe circunstanciado correspondiente.
En ese sentido, es claro que inacató lo dispuesto en los dispositivos legales citados.
Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que el próximo dieciséis de septiembre tomará posesión el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, cuya integración es materia de la litis en los asuntos en estudio, por lo que, a la inmediatez establecida legalmente para la realización del trámite de referencia, se debía aunar la urgencia evidente de resolver los medios de impugnación interpuestos en contra de la sentencia controvertida, a la brevedad posible, a fin de que el acto impugnado no se volviera irreparable.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que obstaculicen el oportuno conocimiento de las demandas por parte del público, la adecuada sustanciación de los medios de impugnación en la materia, se debe amonestar a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 5, 32 párrafo 1 inciso b) y 33 del mismo ordenamiento; así como 103 y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, se les conmina para que en lo sucesivo cumplan en tiempo lo dispuesto en la ley de la materia, a fin de garantizar el derecho humano consagrado en nuestra Constitución consistente en el derecho de acceso a la justicia efectiva.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11413/2015 al diverso SG-JDC-11408/2015 por ser éste el más antiguo del índice de este Tribunal.
SEGUNDO. Se desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificada con el número SG-JDC-11408/2015.
TERCERO. Se modifica el acuerdo IEEPC/CG/309/15 para quedar en los términos precisados en esta resolución.
CUARTO. Se revocan las constancias de asignación otorgadas a favor de Juan Matuz Flores y Pedro Pablo Valenzuela Hernández, como regidores propietario y suplente, respectivamente.
QUINTO. Se ordena a la Presidenta del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora que otorgue las constancias correspondientes a Faustina Fuentes González y Leticia Beatriz Ontiveros, en los términos de la presente resolución.
SEXTO. La autoridad responsable deberá informar sobre el cumplimiento otorgado al presente fallo en los términos precisados en el apartado de efectos.
SÉPTIMO. Se amonesta a los integrantes del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por las consideraciones vertidas en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
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El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y cuatro, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano de clave SG-JDC-11408/2015 y su acumulado. DOY FE……………………………
Guadalajara, Jalisco, catorce de septiembre de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Al respecto debe considerarse que el acto combatido es atribuible al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, relacionado con la asignación de regidores étnicos para el municipio de Cajeme, mismo que es impugnable, en instancia jurisdiccional local, por medio del recurso de apelación, así como por el juicio ciudadano local, con competencia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, según lo dispone el artículos 352, 353, 361 y 363 de la ley electoral de la citada entidad federativa.
[2] Jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.
[3] Criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 18/2003, con rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.
[4] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO." consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.
[5] La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
[6] Información contenida en el Oficio CEDIS/2015/0039 de veintinueve de enero del presente año, firmado por el Coordinador de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, que obra en autos.
[7] Oficio que obra en original en el expediente.
[8] De los artículos 2º apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia. En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
[9] De la interpretación de los artículos 1°, 2°, Apartado A, fracciones III y VII y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que la protección efectiva de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio pleno de los derechos de votar y ser votado a favor de los integrantes de las agencias municipales, respetando las normas, procedimientos y prácticas internas aprobadas al momento de la realización de la elección respectiva, siempre que garanticen el respeto a los derechos humanos establecidos en la Carta Magna. En ese sentido, los referidos derechos político-electorales, por regla general, son prerrogativas irrenunciables que tienen sus integrantes para participar en la conformación de los poderes públicos, los cuales no pueden ser desconocidos al ejercerlos de acuerdo al método de elección acordado libremente por sus integrantes, ya que ello entrañaría una regresión en el proceso de reconocimiento de los derechos que asisten a las personas de la comunidad para participar en la designación de sus autoridades, o para ocupar un cargo como concejal, lo que evidentemente implicaría desconocer el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos.