JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11410/2015

 

ACTOR: JORGE LEAL RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: ERIKA EUGENIA FÉLIX ÁNGELES

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de septiembre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11410/2015, promovido por Jorge Leal Ramírez, por derecho propio, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, dictada en el expediente JDC-5974/2015.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente SG-JDC-11410/2015, se desprende lo siguiente:

 

a)    Proceso electoral ordinario en el Estado de Jalisco. Con fecha siete de junio de dos mil quince, se celebraron elecciones constitucionales para diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y de munícipes, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Jalisco.

 

b)    Sesión de cómputo municipal. El diez de junio, el Consejo Municipal Electoral de Zapopan, Jalisco,  del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, realizó el cómputo de votos en la elección a munícipes la que finalizó el siguiente once de junio, arrojando los siguientes resultados[1]:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

63,537

132,452

5,592

5,745

180,342

8,407

9,231

7,577

14,307

591

12,372

 

 

c)     Sesión del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para la integración del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco. El siguiente catorce de junio, el aludido Consejo General, celebró sesión para calificar la elección de munícipes e integración de ayuntamiento en el municipio antes mencionado; asimismo, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y de asignación respectivas, emitiendo para tal efecto el acuerdo IEPC-ACG-293/2015.  

 

d)    Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de junio de dos mil quince, el ciudadano Jorge Leal Ramírez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Zapopan, Jalisco, por el partido político Encuentro Social, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, prevista en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el que se radicó y tramitó ante el Tribunal Electoral de dicha entidad con el número JDC-5974/2015.

 

II. Acto impugnado. El tres de septiembre de dos mil quince, el referido tribunal, emitió sentencia en el juicio ciudadano, resolviendo desecharlo de plano al considerar que su presentación resultaba extemporánea.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con motivo de lo anterior, el siete de septiembre siguiente, el actor promovió el juicio ciudadano federal ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el que una vez realizada la publicitación y trámite correspondiente, lo remitió a esta Sala Regional mediante oficio SGTE-1393/2015, el once de ese mismo mes y anualidad.

 

IV. Turno. En ese mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11410/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

V. Radicación. Por acuerdo de doce de septiembre de este año, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve; asimismo, realizó diversos requerimientos a la autoridad responsable y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por documentación necesaria para la correcta sustanciación del medio de impugnación.

 

VI. Cumplimiento de requerimientos. Mediante auto de catorce de septiembre pasado, se tuvo a las autoridades requeridas cumpliendo lo señalado en el considerando que antecede.

     

VI. Admisión. Mediante proveído de diecisiete de septiembre siguiente, se admitió la demanda del juicio que se resuelve.

 

VII. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en su momento procesal oportuno se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano,[3] lo anterior por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, autoridad jurisdiccional y tipo de elección en cuya entidad federativa se encuentra en la circunscripción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Tercero Interesado. Del escrito presentado ante el Tribunal responsable signado por Erika Eugenia Félix Ángeles, quien se ostenta como Regidora Electa para la conformación del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, se  aprecia su comparecencia como tercero interesado al presente juicio.

 

Al respecto, su comparecencia está íntimamente ligada a que accione para asumir su carácter de coadyuvante y con ello garantizar la posibilidad de ejercer un derecho incompatible respecto al del incoante; situación que se encuentra prevista en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, en aras de privilegiar el reconocimiento de un derecho, resulta factible que la aludida regidora, quien pone resistencia al derecho ejercido por el actor, puede acudir a defender una prerrogativa que ahora le es inmanente, como lo es el resultado del acuerdo emitido por el Consejo General Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual fue designada como regidora por el principio de representación proporcional en el municipio de Zapopan, Jalisco, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

 

Es dable expresar que cuando acude como tercero interesado el candidato ganador, a un medio de impugnación promovido por un ciudadano, su participación se relaciona con el derecho incompatible a la pretensión del ciudadano actor, pero de igual forma está vinculada con la pretensión de su partido político para proteger el derecho político-electoral de votar de la ciudadanía que participó en el proceso electoral.

 

Así, el interés de la citada para acudir como tercero interesado al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, surge de esa vinculación, en virtud de la cual la resolución que se emita puede incidir en su esfera de derechos pero que innegablemente, está vinculada a la voluntad de un instituto político de interponer el escrito correspondiente.

 

Dicho esto, es evidente que en el caso de no representar sus intereses el partido político que lo postuló, a través de la interposición de un escrito de tercero interesado, no podría la ciudadana electa oponer reparo al ejercicio de una acción que logre mermar algún derecho que estime le es viable resguardar.

 

Pero, con independencia de todo lo sostenido, afirmar que la regidora puede comparecer de forma independiente y vinculante a un proceso en el cual tiene interés, converge con las disposiciones del marco constitucional y convencional que se tienen presentes y al que se está sujeto.

 

En otras palabras, en conjunción con lo establecido en el modelo constitucional de protección de derechos humanos que entre otros, garantiza una interpretación en pro de las personas e incluso, con apego a los cánones que garantizan el acceso a la justicia a que alude el numeral 17 de la carta magna, resulta prudente permitir que, aun sin que exista presentación de demanda de su partido político, ésta pueda ejercer el derecho que resulte incompatible al del disconforme.

 

De lo anterior, se deduce que la garantía de acceso a la justicia e impartición de la misma, se traduce en la obligación por parte del Estado de crear un mecanismo de protección que pueda ser interpuesto por los ciudadanos, para defender sus derechos fundamentales, y que la autoridad que conoce el medio impugnativo emita un pronunciamiento en términos de ley.

 

Por tanto, de acuerdo a este anclaje de regularidad, es válido asumir la posibilidad de superar la imposibilidad de un candidato electo o en este caso de la regidora electa a comparecer como parte tercera interesada, precisamente para la defensa de su derecho obtenido.

 

Además, si se asume que la tendencia jurisdiccional es comenzar a reconocer la independencia y posibilidad de que los candidatos acudan a defender sus victorias en la urna, o en la cuestión la regidora designada, ello de suyo implica necesariamente un pronunciamiento como el que ahora se efectúa, pues basta con leer los criterios sostenidos en las tesis de jurisprudencia 1/2014 y 38/2014 emitidas por la superioridad es este tribunal de voz: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4] y COADYUVANTE. EL CANDIDATO PUEDE COMPARECER CON TAL CARÁCTER AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO CONTRA LOS RESULTADOS ELECTORALES[5], para aceptar como factible que se instituya la independencia de su partido por parte de la regidora para poder accionar y controvertir una acción que incida en un derecho que le es dable resguardar.

 

Sustentado el carácter y legitimidad de la tercero interesado, se advierte del análisis del escrito de cuenta, cumple con los requisitos de formalidad previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la ley adjetiva federal electoral, toda vez que fue presentado por parte legítima, dentro del plazo legal de las setenta y dos horas siguientes a la de la publicación en estrados de la demanda inicial del presente medio de impugnación, y en los mismos se hizo constar las razones de interés jurídico en que se fundan sus pretensiones concretas, en términos del artículo 17, párrafo 5, de la citada ley.

 

Asimismo, del referido escrito se advierte que señala, tanto domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado dentro de la ciudad, donde esta Sala Regional tiene su sede y nombra a diversos abogados como autorizados.

 

En síntesis, al reunirse los requisitos previstos en la ley adjetiva de la materia, lo procedente es tener a Erika Eugenia Félix Ángeles, regidora electa para la integración del Ayuntamiento constitucional del municipio de Zapopan, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, compareciendo al presente juicio ciudadano como tercero interesado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer por la tercero interesado. En el escrito presentado por Erika Eugenia Félix Ángeles, se advierte que arguye la improcedencia del presente medio de impugnación conforme a tres razonamientos:

 

a) Aduce que el juicio ciudadano no es el medio idóneo para su interposición, siendo la vía correcta el juicio de revisión constitucional, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello ya que no se encuentra en alguno de los supuestos de procedibilidad señalados en la ley para ese tipo de juicios, además que el primer juicio promovido por el candidato del Partido Encuentro Social fue precisamente un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que sería ilógico que el medio de defensa ante esta instancia fuese un juicio con mismo nombre y mismos lineamientos que el juicio inicial.

 

b) Por otra parte, considera que dicho medio de impugnación es improcedente ya que previamente el hoy actor, ha realizado diversas impugnaciones a la que nos ocupa ante el Tribunal Electoral local, tal es el caso del juicio de inconformidad JIN-100-2015, medio impugnativo en el cual el hoy actor fue escuchado y vencido, teniéndose que pese a existir dos impugnaciones, el ciudadano sólo controvierte la recaída al JDC-5974/2015, aunado a que la autoridad responsable, no acumuló el juicio ciudadano primigenio que nos ocupa con el JIN-100/2015, y así evitar dobles resoluciones.

 

c) Indica que el presente asunto es improcedente pues sus pretensiones vulneran el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados al advertir de los agravios expuestos son superfluos y no demuestran las violaciones planteadas, además de que en todo caso, deberá prevalecer el ejercicio del derecho al voto activo de la mayoría de los electores el cual no debe ser viciado por imperfecciones menores que se hayan cometido por un órgano electoral no especializado por lo que debe preponderar el interés colectivo o de la mayoría por encima de uno individual, como sucede en la especie.

 

d) Finalmente solicita su desechamiento, al considerar que, si la finalidad del promovente es la nulificación de casillas, este debió justificar sus pretensiones, lo que no aconteció, pues fue omiso en narrar los eventos en que las mismas se basan, además de que, los medios de convicción ofrecidos no fueron relacionados con los hechos y agravios que planteó, y finalmente, porque no exhibió probanza alguna para acreditar que las circunstancias imputadas a la nulidad de casillas fueran determinantes para el desarrollo del proceso electoral.

 

Esta Sala considera que no le asiste la razón a la tercero interesado y no se actualiza causal de improcedencia alguna, ello por las consideraciones siguientes:

 

En primer término, contrario a lo afirmado por la tercero, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es el medio idóneo para que el hoy actor comparezca ante este instancia.

 

Ello ya que sí cumple con los requisitos asentados en ley para dichos efectos, lo anterior en atención a la jurisprudencia 2/2000 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, en cuyo rubro reza: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”[6] la cual sostiene que para efectos de la procedibilidad del juicio ciudadano, basta con que se cumplan con los elementos dispuestos por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunque no se encuadre específicamente en alguno de los supuestos específicos contemplados en numeral 80 de dicha disposición legal, pues solo basta con que de la demanda se advierta que el promovente sea un ciudadano mexicano, que promueva por mismo y en forma individual y que haga valer las presuntas violaciones a los siguientes derechos políticos: de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en asuntos políticos y de afiliarse libremente a los partidos políticos; siendo en el caso que nos ocupa, el promovente se duele de la vulneración a su derecho de audiencia y defensa así como al de ser votado, cumpliéndose así con el requisito de procedibilidad antes citado, ahora bien, la determinación que en su momento determine esta Sala si efectivamente o no se acredita la alteración a sus derechos político-electorales, no es impedimento para la admisión del presente medio de impugnación, al cumplirse con las exigencias indispensables para ello.  

 

Por su parte, es incorrecta la afirmación que el juicio de revisión constitucional es el medio de impugnación competente, pues como ya se ha mencionado, los actos combatidos son tendientes a transgredir el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, quien además ha comparecido por derecho propio ante esta instancia jurisdiccional; mientras que para la procedibilidad de un juicio de revisión constitucional, es indispensable que se promueva por un partido político cuya violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral y no por ciudadanos cuya alegato está encaminado a la vulneración de su derecho político a ser votado.

 

No es óbice de lo anterior, lo referente a que si el medio de impugnación promovido en la instancia local fue un juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, resulta ilógico que en esta instancia se promueva juicio con mismo nombre y mismos lineamientos que en el juicio inicial, pues como se ha referido, es procedente dicho medio impugnativo ante este tribunal federal.   

 

Al respecto son ilustrativas las tesis 36/2009 y 1/2014 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diciembre de dos mil nueve y febrero de dos mil catorce respectivamente, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:

 

“ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- Una interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 61, 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a considerar que la asignación por el principio de representación proporcional, sí es impugnable por los candidatos postulados a cargos de elección popular bajo dicho principio, cuando consideran que de haberse aplicado correctamente las reglas y fórmulas del procedimiento respectivo, habrían obtenido una constancia de asignación de diputado federal, diputado local o regidor, por el principio de representación proporcional. De lo contrario, quedarían en estado de indefensión, al estar supeditados a la voluntad del partido o coalición que los postuló respecto a la decisión de combatir un acto que les perjudica directamente.”[7]

 

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.- La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de accesos a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.[8]


 

Ahora bien, respecto de la supuesta improcedencia del presente medio, ya que el actor previamente realizó diversas impugnaciones como lo fue el juicio de inconformidad JIN-100/2015, gestionado ante la autoridad local, instancia en la cual ya fue escuchado y vencido; se estima que no existe una doble oportunidad para impugnar el mismo acto como erróneamente lo manifiesta la tercero, ya que se trata de dos cadenas impugnativas diversas.

 

Una, por lo que atañe al juicio de inconformidad indicado, en el que expresa agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casillas, individualizando las casillas que impugna mediante las causales que señala el propio Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en tanto que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5974/2015, impugnó el acuerdo por el que se establece la asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el municipio de Zapopan, Jalisco, siendo dos cuestiones diversas las que controvirtió en los referidos medios de impugnación.    

 

De igual manera, respecto a que ambos medios impugnativos (JIN-100/2015 y JDC-5974/2015) debieron ser acumulados por el tribunal estatal para así evitar dobles resoluciones; se estima que dichos argumentos no son materia de improcedencia, por lo que resulta ocioso su estudio, pues en todo caso tienen que ver con la materia del medio de impugnación local; además de ser meras manifestaciones que en nada controvierten la procedibilidad del juicio ciudadano.

 

Finalmente, respecto a las manifestaciones de que los agravios planteados por el actor son superfluos y no demuestran las violaciones trazadas, y que debe desecharse la demanda, pues fue omiso en narrar los eventos base su pretensión, aunado a que las pruebas ofrecidas no fueron relacionadas con sus hechos y agravios, y tampoco ofreció probanzas para acreditar la determinancia en la nulidad de las casillas; que a juicio de esta Sala son tendientes a atacar el contenido de los agravios y no a formular una causal de improcedencia en sí, en ese sentido se estima que son manifestaciones tendentes a demostrar lo infundado de los argumentos vertidos por el actor, por tanto, lo conducente es desestimarlas por no ser acorde a la naturaleza de la figura, pues solo puede hacer valer alguna de las causas que impidan la procedencia del proceso, y lo que plantea es calificar tanto los disensos como el material probatorio de los mismos, y se confirme el sentido de la resolución reclamada, siendo tarea reservada de forma exclusiva a la autoridad jurisdiccional la valoración de los mismos, quien a través de los procesos lógico-jurídicos debe concluir lo que en derecho corresponda.

 

Resulta aplicable al caso la tesis P./J.92/99 de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[9]

 

CUARTO. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. Además de reunir lo establecido en el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”[10], también reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a. Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del demandante, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del actor causa el acto combatido, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se consigna la firma autógrafa del promovente.

 

b. Oportunidad. El juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que este se presentó dentro del término de cuatro días comprendido para interponer el medio de impugnación, pues el ciudadano Jorge Leal Ramírez, fue notificado de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el día tres de septiembre de la presente anualidad,[11] como se desprende de la constancia de notificación personal respectiva, en tanto que el escrito inicial de demanda, fue presentado ante la responsable con el siete siguiente

 

c. Legitimación e interés jurídico. El promovente se encuentra debidamente legitimado, para instaurar el presente medio de impugnación, toda vez que corresponde hacerlo a los ciudadanos cuando consideren que los actos o resoluciones de las autoridades electorales impliquen violaciones a sus derechos de votar y ser votados, como en la especie sucede, ya que dicho ciudadano alega la vulneración a su derecho de audiencia y defensa como de su derecho para ser votado; por lo tanto, ello podría causarle perjuicio a sus derechos político-electorales; sin que obre constancia en contrario sobre la nacionalidad mexicana del actor y su mayoría de edad.

 

d. Personería. Tal requisito se encuentra colmado, ya que el ciudadano Jorge Leal Ramírez, comparece por derecho propio, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[12]

 

e. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo, pues es emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, derivado del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5974/2015 promovido por el ciudadano hoy actor, en el que resolvió desechar de plano el medio de impugnación interpuesto al considerar su presentación extemporánea.

 

Por todo lo anterior, se arriba a la conclusión de que el presente juicio no se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y planteamiento de la Litis. El promovente hizo valer una serie de agravios encaminados a combatir la legalidad del acto impugnado, mismos que se sintetizan de la siguiente manera:

 

1. Manifiesta que la resolución combatida es arbitraria en virtud de que el tribunal responsable, en ningún momento acreditó la causal de improcedencia en la que fundamentó su determinación para desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instaurado por el promovente, ya que solo se centra en señalar que “se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de expresión de agravios, pero no indica cómo es que dicha causal se encuentra acreditada; lo anterior ya que de la demanda sí se advierte la expresión de agravios en donde se hicieron constar las irregularidades que motivaron la presentación del juicio de inconformidad, más aún que en el caso de que se tratase de la formulación de agravios deficientes, la responsable debió ejercer la figura de la deficiencia de la queja, lo que en la especie no aconteció y en lugar de ello incorrectamente desecha la demanda.

 

2. Argumenta que el desechamiento formulado le causa agravio dado que la responsable no tomó en consideración que el promovente manifestó bajo protesta de decir verdad que tuvo conocimiento del acto impugnado en la instancia primigenia el veintidós de junio del año en curso, y que a partir de ese momento comenzó a correr el término de los seis días para presentar la instancia impugnativa, dejando de ver la aplicación de la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, pues de no existir certidumbre sobre la fecha de conocimiento del acto impugnado, debió tenerse como aquella en la que se presente el mismo, lo que no sucedió.

 

3. Arguye que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, es inconstitucional y le genera discriminación al indicar que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos, coaliciones o planillas de candidatos independientes que hubieren obtenido el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mientras que el artículo 54, fracción II de la Carta Magna establece que todo partido político que alcance el dos por ciento total de la votación total emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, de tal suerte que, en el caso, debe prevalecer el principio de supremacía constitucional, pues es la constitución federal la que está por encima de las demás normas; por tanto la resolución impugnada transgrede su derecho a ser votado ya que se le relega de la cuarta posición de acuerdo con los resultados de la votación realizada, para poder asumir algún cargo como regidor.

 

Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si fue conforme a derecho el desechamiento decretado, o por el contrario, fue dictado en contravención de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

Ahora bien, para proceder con el análisis y calificación de los agravios sintetizados en líneas precedentes, se realizará el estudió en primer terminó de los señalados como 1 y 2 de manera conjunta por encontrarse relacionados entre sí, sin que ello irrogue lesión al recurrente, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[13] pues lo importante es que no dejen de ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende sus pretensiones jurídicas deducidas de los hechos, motivos de reproche, argumentos y pruebas aportadas en los sumarios, determinándose en su caso su asertividad.

 

De resultar fundados, posteriormente se procederá con el análisis del tercero de los disensos expuestos, pues de lo contrario, no tendría sentido realizar el análisis de la inconstitucionalidad que del artículo que invoca si no lograse acreditar la procedibilidad del juicio instaurado en la instancia local.

 

En la especie se duele que la resolución controvertida es arbitraria porque no acreditó la causal de improcedencia con base en la cual determinó desechar el juicio ciudadano, ya que sólo indica de manera genérica como motivo la falta de expresión de agravios, además de que no se consideró su manifestación bajo protesta de decir verdad de haber tenido conocimiento del acto reclamado hasta el día veintidós de junio pasado y tampoco se tomó a su favor lo indicado en la jurisprudencia 8/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal. 

 

Esta Sala califica de inoperante e infundado su disenso por las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, es de indicar que parte de la premisa falsa, en el sentido que la resolución impugnada sólo se centra en señalar “se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de expresión de agravios”, sin indicar en qué basa su dicho, pues esa expresión jamás fue planteada por la responsable en su proyecto de sentencia; lo anterior se advirtió del análisis minucioso que este cuerpo colegiado realizó al contenido de la misma, y del que se puede asegurar no existe argumento alguno en el que se plantee el desechamiento de la demanda por ese motivo, sino por el contrario, se aprecia que se planteó en base a la extemporaneidad de la presentación del medio de impugnación.

 

En todo caso, sí se advierte que en la resolución de fecha tres de septiembre de dos mil quince correspondiente al juicio de inconformidad JIN-100/2015, tramitado ante el referido tribunal local e intentado a su vez por el hoy accionante, obra la manifestación “…la causal de improcedencia consiste en la falta de expresión de agravios en razón de que el actor no esgrime por lo menos un principio de agravio…”[14]; por lo que no existe en el acto impugnado que nos ocupa, esto es, la sentencia correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5974/2015.

 

Ahora bien, lo infundado deriva respecto a que la responsable no tomó en consideración su manifestación bajo protesta de decir verdad, de haber tenido conocimiento del acto impugnado hasta el veintidós de junio pasado y por ende, que la presentación del medio de impugnación local sí se realizó dentro del plazo de seis días señalado por la norma.

 

Se considera que no le asiste la razón al demandante, pues el Acuerdo IEPC-ACG-293/2015 de catorce de junio de este año, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el pasado dieciocho de junio del año en curso[15] en su edición número 32, sección XXV, tomo CCCLXXXII, como consta a fojas 13 y 15 de la sentencia reclamada, y que es a partir de esa fecha el momento real en que pudo hacerse sabedora de la existencia de la resolución reclamada.

 

Ello, tomando en consideración que las notificaciones legales para este tipo de actos son precisamente a través del periódico oficial de la entidad, atendiendo lo dispuesto por el artículo 2, de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Jalisco[16], y de igual forma, si se toma en consideración que no procede una notificación personal al tratarse de un acto que, en términos de la leyes aplicables, o por acuerdo de órgano competente, deba hacerse público a través de periódico oficial, como lo señala el numeral 558, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, además de que, en el propio acuerdo controvertido, específicamente en su punto resolutivo SÉPTIMO, se aprecia la disposición de que su publicitación se realizaría en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” (foja 141 reverso del expediente principal). 

 

En ese sentido, el Tribunal local razonó y fundó su actuar en dicha publicación, con lo cual le dio preponderancia sobre la manifestación del actor.

 

Ahora bien, respecto a lo alegado en el sentido de que no se consideró en su favor lo dispuesto por la Jurisprudencia 8/2001, de rubro y texto siguiente:

 

“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.”[17]


 

Cabe indicar que no le asiste la razón, puesto que dicha jurisprudencia solamente es aplicable en aquellos casos en que exista duda o incertidumbre sobre la fecha en que el promovente se hizo sabedor de un acto que pretende controvertir; sin embargo, en el asunto no existe duda alguna sobre la fecha en que el demandante pudo hacerse sabedor del acto que reclamó, no obstante a su protesta de conducirse con verdad de haberlo conocido con una fecha distinta, pues como ya quedó asentado con anterioridad, se ha demostrado que la notificación legal del acto reclamado en la instancia primigenia lo fue el día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” el pasado dieciocho de junio del año en curso.

 

Es ilustrativa la tesis XXXII/2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE GACETA OFICIAL. SURTE EFECTOS PARA QUIENES TIENEN SU DOMICILIO EN LA ENTIDAD FEDERATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De la interpretación sistemática de los artículos 94, 306, 307 y 321 del Código Electoral del Estado de México, se advierte que la publicación de un acuerdo en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, sólo produce efectos de notificación, respecto de las personas sujetas al ámbito espacial de validez de las referidas normas; en consecuencia, si el destinatario del acuerdo tiene su domicilio fuera de ese ámbito geográfico, la notificación efectuada en esos términos debe estimarse contraria a derecho.[18]

 

Y por las razones en ella contenida, de igual forma es aplicable la jurisprudencia 15/2010 de este Tribunal, cuyo rubro y texto reza:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.- El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.[19]

 

(Lo resaltado es propio).

 

Relacionado con lo anterior, resulta inoperante el resto de este reproche porque no endereza razonamiento alguno tendiente a demostrar la preponderancia de la incertidumbre del conocimiento del acto controvertido; esto es, deja de atacar frontal y directamente los motivos y fundamentos dados por la responsable.

 

En cuanto a la síntesis de agravios 3, la misma es inoperante, al depender de la eficacia de los disensos que previamente han sido desestimados.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar el sentido de la resolución combatida en esta instancia.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, y 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de tres de septiembre de dos mil quince emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-5974/2015.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvase al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, los documentos que conformaron los cuadernos accesorios 1, 2 y 3 y, en su momento, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.-

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Presidenta, Mónica Aralí Soto Fregoso, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y uno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11410/2015. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintidós de septiembre de dos mil quince.

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Visible foja 601 de cuaderno accesorio 2 resultados del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Munícipes

[2] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12823/2015.

[3] Conforme a lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se determina mantener los trescientos distritos electorales uninominales federales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006, 2008-2009 y 2011-2012, publicado el cuatro de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

[4] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 17 y 18.
 

[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 391 a la 393.

 

[7] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18.

 

[8] Se advierte de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[9] Consultable en la página 710 del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta correspondiente al mes de septiembre de 1999.

[10] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 391 a la 393.

[11] Visible a foja 189 del cuaderno accesorio 1.

[12] Foja 46 del expediente.

[13] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.

[14] Visible a foja 454 del tomo 3 en estudio.

[15] Consultado el día veintiuno de septiembre de dos mil quince en la página de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15_xxv.pdf

[16] Artículo 2. El Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” es el medio de difusión del Gobierno del Estado de carácter permanente en el que se publican los actos y resoluciones que las leyes y acuerdos ordenen.

[17] Emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en noviembre de dos mil uno, visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12.

[18] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el dos de noviembre de dos mil once, y visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 66.

 

[19] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de junio de dos mil diez, y visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.