JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11414/2015

 

ACTORAS: ELIZABETH MEZA GONZÁLEZ Y MÓNICA ALEJANDRA CHÁVEZ CANEVETT

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE SONORA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y JESÚS ÁVILA GODOY

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

 

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de septiembre de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Elizabeth Meza González y Mónica Alejandra Chávez Canevett por derecho propio, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la resolución de cinco de septiembre de dos mil quince, emitida en el expediente IEE/RR-03/2015; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.     ANTECEDENTES. De la demanda y el informe rendido por la responsable, se desprende lo siguiente:

 

a)    Aprobación de las planillas de candidatas y candidatos a los cargos de presidentes municipales, síndicos y regidores, de ayuntamientos en el Estado de Sonora, para el periodo constitucional 2015-2018. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil quince, mediante Acuerdo número IEEPC/CG/118/15, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, se aprobó, entre otros puntos, el registro de la planilla de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Empalme, Sonora, para el periodo constitucional 2015-2018, presentada por el Partido de la Revolución Democrática; la que se registraron a las actoras Elizabeth Meza González y Mónica Alejandra Chávez Canevett, como regidoras propietaria y suplente, respectivamente, en la posición 2.

 

b)    Jornada electoral. El día siete de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada comicial para elegir diputados locales, ayuntamientos y gobernador.

 

c)    Sesión de cómputo municipal. El diez de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, llevó a cabo la sesión extraordinaria de cómputo correspondiente a la elección en el referido ayuntamiento, en la cual se emitió la constancia de mayoría y se declaró de validez de la elección, a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

d)    Designación de regidores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática. Mediante oficio de dos de julio de la anualidad, dirigido a la Consejera Presidenta del referido Instituto Electoral, el Delegado del Partido de la Revolución Democrática presentó la designación de regidores por el principio de representación proporcional, recayendo la misma en los ciudadanos Jesús Ávila Godoy como regidor propietario y Jorge Antonio Ulloa Encinas como suplente, para integrar el multicitado ayuntamiento.

 

e)    Constancia de asignación del Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, de regidores por el principio de representación proporcional. El Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, en sesión de diez de agosto del año que transcurre, aprobó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del aludido ayuntamiento, entre las cuales, se les asignó a los ciudadanos Jesús Ávila Godoy Jorge Antonio Ulloa Encinas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

f)      Recurso de Revisión y escrito de tercero interesado. Inconformes con el acuerdo aludido en el párrafo que antecede, el diecinueve de agosto posterior las ciudadanas Elizabeth Meza González y Mónica Alejandra Chávez Canevett interpusieron recurso de revisión, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora; al que comparecieron los ciudadanos Guadalupe Ibarra Gracia y Jesús Ávila Godoy, en su carácter de representante y regidor propietario del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, mediante escrito de tercero interesado, en el cual realizan manifestaciones al respecto, en el expediente que fue registrado e identificado con la clave IEE/RR-03/2015, el cual se resolvió el cinco de septiembre pasado, en los términos siguientes:

 

“PRIMERO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de la elección del ayuntamiento de Empalme, Sonora otorgada en sesión del Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, celebrada el 10 de agosto de 2015, al Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Notifíquese a las partes en el domicilio que consta en autos; asimismo, a los Partidos Políticos que no hubiesen asistido a la sesión; publíquese la presente resolución en los estrados y en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para conocimiento público y para todos los efectos legales correspondientes.”

 

II. ACTO IMPUGNADO. Resolución emitida el cinco de septiembre del año que transcurre, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en el expediente IEE/RR-03/2015, el cual por unanimidad de votos, se resolvió confirmar en sus términos la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que llevó a cabo el Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, con fecha diez de agosto de dos mi quince.

 

III. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO. A fin de combatir la resolución reseñada en el párrafo que antecede, el nueve de septiembre pasado, Elizabeth Meza González y Mónica Alejandra Chávez Canevett, promovieron vía per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mismo que fue recibido en esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el once de septiembre siguiente.

 

IV. AVISO DE INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. El nueve de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el aviso relativo a la interposición del juicio referido.

 

V. RECEPCIÓN DE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y TURNO. Mediante proveído de once de septiembre anterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos establecidos en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

VI. RADICACIÓN Y REQUERIMIENTO. En proveído de doce de septiembre de los citados mes y año, el Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano que nos ocupa; asimismo, requirió por diversa documentación al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

VII. ADMISIÓN, TERCERO INTERESADO, PRUEBAS Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN. Mediante proveído de catorce de septiembre del año en curso, se tuvo a la autoridad administrativa electoral de Sonora dando cumplimiento con el requerimiento aludido en el párrafo precedente, se admitió el presente juicio ciudadano, así como las pruebas ofrecidas por las partes; además, se tuvo compareciendo a terceros interesados y, por último, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y quinto, 99 párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 y 2 inciso c), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de una demanda interpuesta por dos ciudadanas por la supuesta violación a sus derechos de ser votados para el cargo de regidores por el principio de representación proporcional, atribuida al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora; Entidad Federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. En el presente asunto, por las circunstancias especiales del caso, este órgano jurisdiccional considera que se justifica el conocimiento en la vía planteada.

 

Al respecto, del análisis de la normativa del Estado de Sonora se advierte, que el artículo 22 de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, establece un sistema de nulidades y medios de impugnación de los cuales conocerá y resolverá el Tribunal Estatal Electoral de Sonora; en el mismo sentido, los numerales 361 y 362 fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, permiten la reparación del derecho político-electoral presuntamente violado a las actoras, al disponer un medio de impugnación idóneo –juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano– para impugnar la resolución que consideran violó sus derechos político-electorales de ser votadas.

 

Sin embargo, no obstante que en la normativa electoral del Estado de Sonora, se prevea la existencia de un medio de impugnación adecuado, susceptible de agotarse antes de acudir a esta instancia, a juicio de este órgano jurisdiccional, está justificado el per saltum solicitado para conocer del medio de impugnación que nos ocupa.

 

Ello es así, en virtud que el dieciséis de septiembre de este año, se llevará a cabo la toma de posesión de munícipes que obtuvieron el triunfo el día de la jornada electoral en el Estado de Sonora, entre los cuales se encuentra el Ayuntamiento de Empalme, de la referida Entidad Federativa, y, en el caso, es evidente que la pretensión de las promoventes es precisamente que se les asigne la regiduría por el principio de representación proporcional en el municipio en cuestión.

 

En ese contexto, si se les impusiera a las promoventes la carga de agotar previamente el juicio ciudadano previsto en la  normatividad electoral estatal, al plazo de tramitación y sustanciación de dicho medio de impugnación, tendrían que sumarse los correspondientes a la eventual interposición de la demanda de juicio ciudadano objeto del conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que se traduciría en una afectación o merma e incluso la privación absoluta del derecho de las accionantes a que se les asigne una regiduría por el principio de representación proporcional en el referido municipio.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio aprobado por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[2].

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80 de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en éste constan tanto los nombres como las firmas autógrafas de las promoventes, el domicilio y autorizados para oír y recibir notificaciones, la identificación tanto de la autoridad responsable como del acto reclamado, los hechos y agravios materia de la impugnación que estimaron pertinentes, los artículos presuntamente violados, así como las pruebas ofrecidas, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, ya que las actoras ejercieron su acción dentro del término comprendido para interponer el presente medio de impugnación, esto es, dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

 

En efecto, como se advierte de las constancias que conforman el juicio que se resuelve, las ciudadanas Elizabeth Meza González y Mónica Alejandra Chávez Canevett se manifiestan sabedoras de la resolución combatida el cinco de septiembre del presente año, en tanto que el escrito inicial de demanda fue presentado ante la responsable el día nueve de septiembre posterior; es decir, al cuarto día de la notificación mencionada.

 

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues las accionantes son ciudadanas que comparecen por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Las demandantes cuentan con interés jurídico para interponer el presente juicio, ya que señalan como acto combatido la resolución dictada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora en el recurso de revisión IEE/RR-03/2015, procedimiento en el cual fungieron como recurrentes.

 

e) Definitividad y firmeza. En la especie, se colma este requisito, ya que, como se señaló en el considerando segundo de esta sentencia, este órgano colegiado determinó procedente conocer per saltum el presente asunto.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, en consonancia con lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia 2/2000, aprobada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[3] y toda vez que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Tercero interesado. Al presente juicio comparecen como terceros interesados el Partido de la Revolución Democrática a  través de su representante propietario Guadalupe Ibarra Gracia, asimismo, Jesús Ávila Godoy, en su carácter de representante y regidor propietario electo del municipio de Empalme, Sonora.

 

En ese sentido, se considera que en el sumario se cumple con lo dispuesto por el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley adjetiva electoral federal, debido a que los comparecientes cuentan con interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor, toda vez que los comparecientes son el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la autoridad administrativa electoral municipal de Empalme, Sonora; mientras que el ciudadano es el designado para ocupar la única regiduría que el Consejo Municipal Electoral otorgó a ese instituto político, de entre los candidatos que integraron la planilla registrada para contender en la elección al Ayuntamiento de la localidad referida, motivo por el que cualquier modificación que se realice  a los resultados obtenidos en el comicio que nos ocupa, podría impactar en su esfera jurídica. Además, que se apersonaron ante la autoridad señalada como responsable dentro del plazo de las setenta y dos horas en las que se publicitó el medio de impugnación, esto, porque de autos se advierte que la cédula de publicitación de la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa se fijó en los estrados del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora a las diecinueve horas con treinta minutos del día nueve de septiembre del año en curso, razón por la cual el plazo para que comparecer quien considerara tener un derecho opuesto con el de las promoventes feneció a la misma hora horas del doce de septiembre siguiente, en tanto que los comparecientes en carácter de terceros interesados presentaron el escrito correspondiente a las once treinta horas del once del mismo mes y año, por lo cual, es incuestionable que lo hicieron dentro del plazo previsto por el artículo 17 fracción 4 de la normativa antes mencionada.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, lo sostenido en la tesis relevante XXXI/2000 y jurisprudencia 2/99, respectivamente, sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal, bajo los rubros “TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR.”[4] yPERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[5].

 

QUINTO. Cuestión preliminar. De conformidad con lo del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de la tesis de jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[6] esta Sala Regional, debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente aquellos.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y fijación de la litis. Del análisis integral de la demanda y atendiendo a los lineamientos establecidos previamente se advierte que, en esencia, las actoras hacen valer los siguientes agravios:

 

1.     Que el medio de impugnación cuya resolución se combate en la presente instancia, debió haberse resuelto en la vía jurisdiccional y no en la administrativa mediante el recurso de revisión.

 

En ese sentido, señalan que el Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, al momento de analizar el escrito de demanda, la remitió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad como medio de impugnación “interinstitucional”, circunstancia que considera violenta diversos artículos tanto de la Constitución Política como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sobre la misma  base, se quejan que dicho Consejo General, errónea e ilegalmente, sin analizar la demanda, le dio trámite como “Queja intra administrativa”, cuando su obligación era la de examinarla y determinar que no se encontraba dentro de sus facultadas el resolver el medio de impugnación, por lo que debió remitirlo al Tribunal Electoral local. 

 

2.     Por la falta de aplicación del principio de equidad de “democrático de Equidad y Género consagrado en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos al emitirse la resolución identificada con la clave IEEPC/CG/312/15, por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y en las leyes electorales y demás relativas a la materia”.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si le asiste la razón a las actoras del presente juicio ciudadano, y por tanto debe revocarse la resolución impugnada, o si por el contrario debe confirmarse la misma por haberse emitido conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad que rigen la materia electoral.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Como se indicó en el apartado relativo a la síntesis de agravios, en el identificado con el número 1, las promoventes del presente juicio ciudadano se inconforman porque, a su consideración, el Consejo Municipal Electoral de la ciudad de Empalme, Sonora, vulnera diversas disposiciones de la Constituciones Políticas federal y estatal, así como de la legislación electoral de la entidad, esto, porque remitió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad mencionada, la demanda promovida contra el acuerdo mediante el cual dicho órgano administrativo electoral municipal asignó las regidurías bajo el principio de representación proporcional.

 

En el mismo orden de ideas, reprochan que el Consejo General aludido haya sustanciado y resuelto lo que denominan como “Queja intra administrativa”.

 

Por lo anterior, es evidente que la inconformidad va encaminada a cuestionar un tópico inminentemente procesal respecto a la tramitación, sustanciación y resolución del medio de impugnación en la vía administrativa electoral local, contra lo determinado por el Consejo Municipal Electoral en la asignación de regidurías para conformar un ayuntamiento.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio planteado es sustancialmente fundado atendiendo a las consideraciones siguientes.

 

En primer lugar, la normativa sonorense contempla como medios de impugnación los recursos de revisión apelación y queja, así como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

“Artículo 322.- El sistema de medios de impugnación regulado por la presente Ley tiene por objeto garantizar:

I.- Que todos los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y

II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, tanto ordinarios como extraordinarios.

El sistema de medios de impugnación se integra por:

I.- El recurso de revisión, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones de los consejos distritales y municipales electorales;

II.- El recurso de apelación, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, acuerdos, omisiones y resoluciones del Consejo General del Instituto Estatal;

III.- El recurso de queja, para garantizar la constitucionalidad, legalidad y certeza de los resultados electorales; y

IV.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales.”

 

De lo anterior se advierte que el recurso de revisión, procede contra actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.

 

Dicha previsión se reproduce en el artículo 348 de la normativa en cita.

“Artículo 348.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por un partido político, coalición a través de sus representantes legítimos, o candidato independiente de manera individual, siempre y cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja, lo siguiente:

I.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos distritales; y

II.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.”

 

Así, de una interpretación sistemática de los artículos 322 párrafo segundo fracción I, 348 al 351 de la legislación en comento[7], se advierte que el recurso de revisión es un medio de impugnación que puede ser interpuesto por los partidos políticos, coaliciones a través de sus representantes legítimos, o los candidatos independientes de manera individual, siempre y cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja.

 

Por lo anterior, es evidente que el recurso de revisión es procedente para impugnar, entre otros, los actos u omisiones en que incurran los Consejos Municipales y Distritales, competencia del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el cual se encuentra acotado a la procedencia del recurso de queja.

 

Referente al recurso de queja, éste se encuentra regulado en el Título Quinto, Capítulo I  de la multicitada normativa local en los términos siguientes:

“Artículo 357.- El recurso de queja podrá ser interpuesto por los candidatos independientes de manera individual, o por un partido político o coalición a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan interés jurídico para impugnar:

I.- La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

II.- La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

III.- La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

IV.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General; y

V.- Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo trasunto el recurso de queja es procedente para impugnar la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

En la especie, las ciudadanas se vienen quejando en contra de una asignación de regiduría que efectuó el Consejo Municipal Electoral en la localidad de Empalme, Sonora, al Partido de la Revolución Democrática.

 

La regiduría en comento fue asignada por el partido político a los ciudadanos Jesús Ávila Godoy y Jorge Antonio Ulloa Encinas, en calidad de propietario y suplente, respectivamente.

 

En ese sentido a fin de impugnar la asignación de cuenta, en principio, el medio de impugnación idóneo para combatirla sería el recurso de queja, sin embargo, los únicos sujetos legitimados para promoverlo son los candidatos independientes de manera individual, los partidos políticos o las coaliciones a través de sus representantes legítimos, siempre y cuando tengan.

 

De lo anterior, es evidente que los candidatos postulados por un instituto político a cargos de elección popular carecen de legitimación para impugnar a través del recurso de revisión las asignaciones de diputaciones y regidurías por la vía de la representación proporcional.

 

Por otra parte, la propia legislación electoral estatal en el artículo 361 y 362, regula el juicio para la protección de los derechos político-electorales, el cual, entre otros supuestos, es procedente contra presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

 

“Artículo 361.- El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. No procederá el juicio para la protección de los derechos político-electorales para impugnar actos relacionados con el derecho a integrar organismos electorales, en dicho caso, procederán los medios de impugnación que prevea la legislación federal.

 

Artículo 362.- El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

I.- Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular;

II.- Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política; en este caso, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada;

III.- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y

IV.- Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable.

El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

En los casos previstos en la fracción IV del párrafo primero de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”

 

Por su parte, el artículo 363 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora indica que “Es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales el Tribunal Estatal”.

 

Como se indicó, las promoventes del presente medio de impugnación se agravian contra de la asignación de regiduría que efectuó el Consejo Municipal Electoral en la localidad de Empalme, Sonora, al Partido de la Revolución Democrática, lo cual puede encuadrase como dentro una violación a un derecho político-electoral a ser votadas.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que el medio de impugnación idóneo para impugnar la asignación de una regiduría es el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en la legislación electoral del Estado de Sonora.

 

Sobre esa línea, se puede establecer que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

Lo anterior, porque a través del juicio ciudadano se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

 

Tiene aplicación la Jurisprudencia 1/2014, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[8].

 

En mérito de lo anterior, es que se estima que les asiste la razón a las promoventes en el sentido que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, debió remitir el escrito de demanda al Tribunal Electoral de esa entidad, a fin que éste conociera de la controversia a través del juicio ciudadano local.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio hecho valer por las accionantes, lo procedente es revocar el acuerdo IEEPC/CG/312/15 de cinco de septiembre de la anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora.

 

Por lo anterior, con base en lo planteado por las actoras, así como lo aquí resuelto, lo procedente sería que el ocurso de demanda primigenio se reencauzara al Tribunal Estatal Electoral, a fin que ese órgano asumiera competencia para conocer del asunto, abordara el estudio del punto en disputa, esto es, la asignación de la regiduría cuestionada.

 

Sin embargo, dada la proximidad de la fecha señalada por la legislación electoral local para la instalación de los Ayuntamientos en el Estado de Sonora, es el próximo dieciséis de septiembre, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, considera procedente avocarse al estudio de los agravios hechos valer en la instancia primigenia.

 

En ese sentido, del análisis integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que verdadera intención de las promoventes es combatir las consideraciones del Consejo Municipal Electoral señalado como responsable respecto al principio de equidad y paridad de género.

 

Encuentra aplicación la Jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR [9]. 

 

Así, se tiene que la causa de pedir radica en que a decir de los enjuiciantes, el Consejo Municipal Electoral otorgó la constancia de asignación de representación proporcional de regidurías para el Ayuntamiento de Empalme, Sonora otorgada en sesión de consejo celebrada el 10 de agosto de 2015, a partir de una interpretación inexacta de las normas que regulan la paridad y alternancia de género en materia de participación política.

 

Asimismo, se evidencia que la pretensión final de las actoras, en su carácter de integrantes de la fórmula de candidatas de la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática para conformar el Ayuntamiento de Empalme, Sonora, es acceder a la regiduría que el Consejo Municipal Electoral de dicha localidad asignó al instituto político en mención.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el agravio que hacen valer las promoventes resulta INFUNDADO.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-11346/2015 y su acumulado, en los cuales, la controversia se centró en la asignación de cargos de elección popular por el principio de representación proporcional atendiendo a la paridad de género, específicamente, de diputados por ese principio en el Estado de Sonora, concordó con lo determinado por la Sala Superior en la sentencia recaída en el recurso de reconsideración SUP-REC-680/2015, en base a las consideraciones siguientes.

 

En principio, en el orden internacional en que se encuentra inmerso el Estado Mexicano, la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (CEDAW) impone, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales; a saber:

 

        El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.

 

        La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

 

Sobre el particular, los artículos 3 y 7, de la mencionada Convención establecen:

 

“Artículo 3. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

 

a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

 

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

 

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.”

 

Al respecto, en el precedente consultado se indica que en las normas en comento, se contiene la exigencia de garantizar a las mujeres —en igualdad de condiciones en relación a los hombresel derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular; como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno; y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales.

 

Asimismo, se hace notar que en el sistema comunitario europeo, el “Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho” (Comisión de Venecia); respecto a la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género, es enfático al establecer que los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos, en los términos siguientes:

 

“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.

 

24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.

 

25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”

 

En relación con lo anterior, la Sala Superior reseñó que México transitó en un andamiaje legal electoral acorde con el mandato de impulso al pleno ejercicio de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad de género ante los varones, primero con la previsión de cuotas.

 

En ese sentido, recapituló que, en el plano federal, —en el año de mil novecientos noventa y tres— el abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en un principio, establecía que los partidos políticos debían procurar promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país; y que, con posterioridad —en mil novecientos noventa y seis— dispuso que en los estatutos partidistas se buscara que las candidaturas a diputados (as) y senadores (as) tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, no excedieran del setenta por ciento para el mismo género.

 

Asimismo, en la reforma legal de dos mil dos, el referido ordenamiento prescribió, con carácter obligatorio, un sistema de cuotas en el que se exigía que los partidos respetaran la proporción de 30-70% -treinta-setenta por ciento- de candidaturas para ambos géneros en los comicios federales.

 

En dicho tránsito legislativo, en el año dos mil ocho, con la reforma a la ley electoral se incrementó el porcentaje de candidaturas a un 40-60% -cuarenta-sesenta por ciento-.

 

De esa forma, se tiene que, con el fin de acelerar la igual de facto entre hombres y mujeres, la jurisprudencia y precedentes de este Tribunal Electoral han potenciado el reconocimiento y tutela del derecho que tienen las mujeres para acceder a cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad.

 

Al respecto, en la sentencia de marras se indica que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011[10], la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en una interpretación orientada con perspectiva de género, determinó que a efecto de observar la cuota de género reconocida en esa época en el texto legal, las fórmulas del género femenino debían integrarse con candidatas propietaria y suplente mujeres; y en aquellas que fueran encabezadas por hombres, podía tener la calidad de suplente una mujer, garantizando con ello, que en caso de ausencia del propietario, éste fuera sustituido por una persona del género femenino.

 

Asimismo, al resolver diversos asuntos, se estableció como obligatorio el principio de alternancia de géneros para conformar las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional[11].

 

Derivado de lo anterior, se afirma, que ha sido vocación de este tribunal electoral potenciar el derecho político electoral de participación política de las mujeres en condiciones de igualdad; lo que ha derivado en diversos criterios en los que se ha reconocido interés legítimo a las mujeres para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas[12].

 

De igual forma, la Sala Superior, en la tesis de rubro “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA) estableció que la paridad de género surte plenos efectos al momento del registro de las candidaturas, la cual trasciende a la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Así, la forma en cómo transciende la paridad de género es observando tanto el orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia, en relación a las listas propuestas por cada uno de los distintos partidos políticos.

 

En la orientación de los criterios de este Tribunal y siguiendo la vocación del sistema convencional, el Poder Reformador de la Constitución reconoció expresamente en el actual artículo 41, la paridad de género, en los términos siguientes:

 

“Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

[…]”

 

En este contexto, se establece que, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir como un valor esencial la paridad de género, el que se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

 

Como se observa, la descrita es una cláusula intangible de nuestro orden constitucional lo constituye la configuración paritaria de género en la postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito federal como local, la que establece una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar que las condiciones en el punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

 

En esa lógica, la conformación de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el voto ciudadano, ya que son los electores quienes eligen a las candidaturas de sus preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda electoral en un porcentaje igualitario de cada génerocincuenta por ciento de mujeres y cincuenta por ciento de hombres—.

 

Así, se insiste, la integración con perspectiva paritaria de los órganos de representación, es determinada por el sufragio de la ciudadanía depositado en las urnas.

 

En ese sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad reconocido en el artículo 41 de la Constitución General de la República.

 

Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional y legal citadas, conciben la paridad como un principio que posibilita a las mujeres a competir por medio de la postulación- en igualdad de condiciones en relación a los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación.

 

Al respecto, cabe señalar, que este principio se recoge de manera armónica en la Constitución Política del Estado de Sonora en sus artículos 22 y 150 A[13], al preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres como la adopción del principio de paridad en materia de participación política, el cual se desarrolla en la ley comicial local medularmente en los artículos 7, 68, 161, 172, 203 y 206[14].

 

En este contexto, la paridad en el orden jurídico del Estado de Sonora se contempla en la postulación del cincuenta por ciento de candidaturas de cada género, de la siguiente forma: a) en mayoría relativa a través de fórmulas compuestas por personas de un mismo sexo; y, b) en representación proporcional por una lista de candidaturas conformada por fórmulas de un mismo género y de manera alternada.

 

De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y el Legislador del Estado de Sonora idearon la paridad como un principio rector en la materia electoral, que permea en la integración de los órganos de representación popular, en la medida en que se garantiza en la postulación de candidaturas.

 

De esa forma, tanto de las candidaturas registradas por la autoridad administrativa electoral, como de los resultados electorales, se tiene demostrado que las fuerzas políticas compitieron en los comicios locales con propuestas encabezadas por ciudadanos de ambos géneros, lo que evidencia que el principio de paridad en la contienda se garantizó plenamente en la etapa de registro.

 

Asimismo, de los resultados obtenidos en las urnas, se tiene que la voluntad ciudadana determinó, mediante la emisión del voto, a la planilla integrada por candidatas y candidatos ganadores de los cargos de elección popular –Presidente, Síndico y Regidores por el principio de mayoría relativa- del ayuntamiento de Empalme, Sonora, en base al principio democrático reconocido en la Constitución Federal en los artículos 39, 40 y 41.

 

Ello, porque el órgano de gobierno y representación popular del municipio aludido, se integra por un Presidente Municipal, un Síndico y seis Regidores de mayoría relativa y hasta cuatro Regidores según el principio de representación proporcional.

 

En ese sentido, la integración del referido cabildo bajo el principio de mayoría relativa quedó conformado con la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional de la siguiente forma:

 

 

NOMBRE DE CANDIDATO

CARGO

CARLOS ENRIQUE GÓMEZ COTA

ALCALDE

MARÍA CRISTINA CANTÚ CASTRO

SÍNDICA PROPIETARIA

MARTHA GUADALUPE SANTOYO HERRERA

SÍNDICA SUPLENTE

RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ SALAZAR

REGIDOR PROPIETARIO 1

ERICK EDUARDO OSUNA MORALES

REGIDOR SUPLENTE 1

ADRIA FLORES SOTO

REGIDORA PROPIETARIA 2

RAMONA LLAMAS OSUNA

REGIDORA SUPLENTE 2

ERNESTO JAVIER VALDEZ ANGULO

REGIDOR PROPIETARIO 3

MARIO ALEJANDRO LANDA GONZÁLEZ

REGIDOR SUPLENTE 3

IVONNE ADRIANA COTA ARIAS REGIDORA

REGIDORA PROPIETARIA 4

YAMILETH ACOSTA AMAYA

REGIDORA SUPLENTE 4

JOSE LUIS SAMANIEGO CORONADO

REGIDOR PROPIETARIO 5

SAMUEL ANTONIO LLANES REYES

REGIDOR SUPLENTE 5

INES IBARRA MARTÍNEZ

REGIDORA PROPIETARIA 6

DEISY CELESTE MENDOZA LIZARRAGA

REGIDORA SUPLENTE 6

 

 

 

 

 

Por lo que ve a los regidores por el principio de representación proporcional se tiene que en sesión de diez de agosto de la anualidad que transcurre, el Consejo Municipal Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual se determinó la asignación de las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional a integrar el Ayuntamiento por el periodo 2015-2018, se distribuyeron entre los partidos con derecho a asignación -según se advierte en el punto V de resultandos del Acuerdo IEEPC/CG/312/15, emitido por el Consejo General del órgano comicial estatal, que constituye el acto impugnado[15]-; situación que es acorde con lo previsto por el artículo 30 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal de la entidad federativa citada[16], numeral en el que se estipula el número de miembros que integraran cada uno de los Ayuntamientos, el cual se determinará con base al número habitantes.  

 

A su vez, la distribución de las regidurías bajo el principio de representación proporcional quedó asignada de la manera siguiente: dos para el Partido Acción Nacional, una al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido Verde Ecologista de México.

 

Así, la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional de acuerdo al marco constitucional y legal local, se rigió en primer término por la presentación de las planillas, integradas por fórmulas de un mismo género (propietario y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme al principio de equidad y alternancia de género.

 

Para el caso, la regla se colma planilla integrada por candidatos que integran fórmulas de un mismo género, alternadas, se cumplió en la especie, ya que se indicó anteriormente, el Partido de la Revolución Democrática registró su planilla con candidatos propietarios y suplentes alternando los géneros masculino y femenino, con lo cual, se sostiene, se garantizó el principio de paridad en la postulación.

 

La participación política paritaria, en el sistema de representación proporcional, se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que garantizan la igualdad de oportunidades a ambos géneros en los términos apuntados en los párrafos precedentes, de tal forma que, observado ese imperativo de paridad, la asignación de las regidurías a distribuir se materializa en base a los resultados de la votación.

 

Así, los triunfos del sistema de mayoría relativa, en la forma en que está diseñado nuestro orden jurídico, debe ser el resultado de la voluntad popular con la emisión directa del voto del elector.

 

En esa tesitura, la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar curules de representación proporcional.

 

Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía, de ese modo, se confiere materialidad a las normas que conforman el sistema de representación proporcional y la paridad de género; además dota de certeza a las reglas bajo las cuales se realizará la asignación.

 

Este orden, confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y al propio tiempo asegura la observancia del principio de certezadonde las reglas, para el caso se encuentran previstas con antelación al inicio del procedimiento electoral, lo que permite su pleno conocimiento por parte de las fuerzas políticas contendientes y sus candidatos, el que también se cumple cuando se conocen las listas con las que se participará en la elección— y la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticosque en la especie, se traduce en poder elegir de entre los integrantes de la planilla presentada a la autoridad al momento del registro, a los regidores por el principio de representación proporcional, en caso de que se tenga derecho a ello—.

 

Lo anterior, porque al proponerse en la planilla a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, lo que da cumplimiento a los extremos apuntados —esto es, a los principios de paridad, certeza y auto organización—, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación,  que son los que definirán a la planilla vencedora en la elección de ayuntamientos, así como el número de posiciones que en su caso se otorgue a cada ente político por el sistema de representación proporcional.

 

Al caso de las regidurías por el principio de representación proporcional que nos atañe, el artículo 172 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de Sonora establece que la base de la división territorial, política y administrativa del Estado será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa[17].

 

Además, que los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto.

 

Que en el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de dicha presente Ley.

 

De igual forma, que por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en el referido ordenamiento, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

 

Por otra parte, en el artículo 266 de la normativa sustantiva en cuestión, se establece el procedimiento para la aplicación de la fórmula electoral de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 266.- Para la aplicación de la fórmula electoral se observará el procedimiento siguiente:

 

I.- Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;

 

II.- La votación válida se obtendrá restando los votos de los partidos políticos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda y la del partido mayoritario;

 

III.- Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida, la votación de cada partido al que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 3% de la votación total;

 

IV.- Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y

 

V.- Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor. Enseguida se procederá a la asignación de las regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.

 

La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta de la dirigencia estatal del partido político que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

 

Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio, siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal”.

 

Así, conforme con el penúltimo párrafo del último de los dispositivos en comento, para efecto de asignar las regidurías que por el principio de representación proporcional corresponden a cada instituto político, una vez determinado el número de regidurías conseguidas conforme a la votación recibida, corresponde a la dirigencia estatal de los partidos políticos emitir la propuesta de quiénes -de entre las personas postuladas- ocuparán los lugares, debiendo respetar los principios de paridad y alternancia de género.

 

En esa tesitura, la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Empalme, Sonora, quedó registrada mediante Acuerdo del Consejo General de la autoridad administrativa electoral de Sonora con clave IEEPC/CG/118/15 “POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A LOS CARGOS DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICOS Y REGIDORES, DE LOS AYUNTAMIENTOS DE ALTAR, BACOACHI, GRAL. PLUTARCO ELÍAS CALLES, PITIQUITO, SAN JAVIER, SANTA CRUZ, TEPACHE, URES, VILLA HIDALGO, BACERAC, EMPALME, MAZATAN, CANANEA, LA COLORADA, ARIZPE, MAGDALENA, CUMPAS, ETCHOJOA, HUATABAMPO, PUERTO PEÑASCO, BACUM, NACOZARI DE GARCIA, SAN IGNACIO RIO MUERTO, BENITO JUAREZ Y CABORCA SONORA, REGISTRADAS PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL PRIMER DOMINGO DE JUNIO DE 2015, PRESENTADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, de veinticuatro de abril del presente año, conformándose de la manera siguiente:

 

 

Municipio: Empalme

CIUDADANO

CARGO

GÉNERO

JESUS AVILA GODOY

PRESIDENTE MUNICIPAL

H

MARIA GUADALUPE VELAZQUEZ CABRERA

SÍNDICA PROPIETARIA

M

SHEILA GARCIA IBARRA

SÍNDICA SUPLENTE

M

CESAR ARTURO MORALES AGUILAR

REGIDOR PROPIETARIO 1

H

JAIME HEARVEY MORENO LEYVA

REGIDOR SUPLENTE 1

H

ELIZABETH MEZA GONZALEZ

REGIDORA PROPIETARIA 2

M

MONICA ALEJANDRA CHAVEZ CANEVETT

REGIDORA SUPLENTE 2

M

JORGE ANTONIO ULLOA ENCINAS

REGIDOR PROPIETARIO 3

H

EDGAR JULIAN BARRIOS ENCINAS

REGIDOR SUPLENTE 3

H

YOLANDA LEONOR VALENZUELA ALONSO

REGIDORA PROPIETARIA 4

M

RAMONA HERNANDEZ VALENZUELA

REGIDORA SUPLENTE 4

M

CARLOS FONG KEE ROBLES

REGIDOR PROPIETARIO 5

H

LORENZO ANTONIO RAMOS NIEBLAS

REGIDOR SUPLENTE 5

H

HELDA FAVIOLA LOPEZ SANCHEZ

REGIDORA PROPIETARIA 6

M

ANA GABRIELA MEZA PARRA

REGIDORA SUPLENTE 6

M

 

 

De la planilla inserta se observa la participación política paritaria en el sistema de representación proporcional, la cual se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las regidurías a distribuir, ya que para el caso de obtener la mayoría de los sufragios, es en base a esa lista que se acceden a los cargos por el principio mayoría relativa y, cuando no se alcance la mayoría, pero sí un porcentaje de votación que baste para obtener asignaciones de representación proporcional, es de entre esa lista que se debe elegirse a los candidatos asignados.

 

Referente a la única regiduría que correspondía al Partido de la Revolución Democrática por el principio de representación proporcional, ésta se asignó con base en la potestad concedida a la dirigencia estatal del partido político postulante por el penúltimo párrafo del artículo 266 de la legislación sonorense, de realizar la propuesta de asignación de regidurías, seleccionándolos de entre la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento, pudiendo encabezarla el candidato a presidente municipal, con la salvedad que se respeten los principios de paridad y alternancia  de género, tal y como aconteció en la especie. Lo cual evidencia el pleno ejercicio del principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Ello, porque el partido político propuso para la asignación de la regiduría a los ciudadanos Jesús Ávila Godoy y Jorge Antonio Ulloa Encinas, en calidad de propietario y suplente, respectivamente, los cuales como quedó asentado, conformaron la planilla en las posiciones de presidente municipal y regidor propietario en el tercer lugar.

 

Lo que es más, en el extremo que el partido político hubiera omitido formular la propuesta correspondiente, el propio artículo 266 en su fracción V párrafo tercero de la legislación comicial de Sonora, establece que la asignación se hará de oficio, siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal; que al caso, es el contendiente propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, Jesús Ávila Godoy.

 

Por las consideraciones anteriores, es acorde al marco jurídico aplicable, desarrollado a través del presente considerando, si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 266 del código electoral local, las dirigencias estatales al formular las propuestas para la asignación de regidores de representación proporcional deben respetar los principios de paridad y alternancia de género; también lo es que al corresponder solo una regiduría por el principio de representación proporcional al partido de la Revolución Democrática; la dirigencia no contraviene dichos imperativos cuando propone una fórmula de regidores de género masculino, si se toma en cuenta que, finalmente, la integración última del Ayuntamiento está supeditada a los resultados de la votación, así como a las reglas de asignación previstas en la ley, conforme a las planillas registradas y, en el caso de la legislación sonorense, a la determinación de la dirigencia estatal al hacer la propuesta correspondiente.

 

En ese sentido, cabe reiterar que el principio y afirmativa de paridad, en favor de las mujeres, quedó colmado con la postulación paritaria y, en su caso, la alternancia de género en las listas o planillas de candidatos; por lo que la definición del orden en que se postulen y, en su caso, se propongan los candidatos de ambos géneros para la designación de regidores de representación proporcional, es una atribución de la dirigencia partidista, que por cuestión de orden lógico, si le corresponde proponer sólo una fórmula de candidatos a regidores para la asignación correspondiente, resulta obvio que en esa hipótesis queda librado de la regla local que obliga a observar la paridad y alternancia de géneros al formular la propuesta respectiva.

 

Por ello, es que se considera que la asignación del regidor propuesta por el Partido de la Revolución Democrática para integrar el Ayuntamiento de Empalme, Sonora, es acorde a los principios de equidad y paridad de género, así como los de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Por las razones apuntadas, es que se califica como INFUNDADO el agravio que hacen valer las recurrentes, razón por la que lo procedente es confirmar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de Empalme, Sonora, otorgada al Partido de la Revolución Democrática, en sesión del Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, celebrada el 10 de agosto de 2015.

 

Por lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 y 84 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo IEEPC/CG/312/15 de cinco de septiembre de la anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de Empalme, Sonora, otorgada al Partido de la Revolución Democrática, en sesión del Consejo Municipal Electoral de Empalme, Sonora, celebrada el 10 de agosto de 2015.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número –cuarenta y seis-, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave SG-JDC-11414/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, catorce de septiembre de dos mil quince.

 

          RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

           SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

    


[1] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/12830/2015.

[2]Jurisprudencia 9/2001 consultable en “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 a 274 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 422 a 424.

[4] El texto de la tesis es del tenor siguiente: “Los partidos políticos no están autorizados legalmente para promover juicios o interponer recursos, con relación a los actos impugnados en el procedimiento iniciado por otro partido, con la pretensión de nulificar, modificar o revocar el acto o resolución que no impugnaron originalmente por vía de acción, mediante el planteamiento de una pretensión distinta o concurrente con la del actor, por lo siguiente: los plazos previstos por la ley para que un partido político o ciudadano combata las determinaciones o fallos de las autoridades electorales, no se suspenden o interrumpen por el hecho de que otra persona deduzca la acción correspondiente, pues el derecho a la impugnación en materia electoral está sujeto a la caducidad. Esta institución jurídica está prevista por las leyes para la extinción, por la mera falta de ejercicio en los breves plazos otorgados para hacerlo, de ciertos derechos, generalmente facultades, potestades o poderes que tienen por objeto la realización de actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, cuyo contenido requiere de pronta certidumbre; no es susceptible de suspensión o interrupción por hecho alguno ni por actos o abstenciones del titular o de terceros, sean gobernados o autoridades, salvo en casos excepcionales que la ley positiva prevea expresamente; no admite ser renunciada, ni antes ni después de consumada, y se debe invocar por los tribunales, aunque no la hagan valer los interesados. Sin embargo, los terceros interesados tienen interés jurídico para defender los beneficios que les reporten los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgo de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por otro sujeto, conforme al artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, que los convierte en coadyuvantes con la autoridad responsable, que subsiste y justifica su intervención, inclusive para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones que ahí se dicten, en la medida en que los beneficios por ellos obtenidos con el acto electoral se puedan ver disminuidos o afectados, en cualquier grado o proporción, con la resolución que recaiga en la impugnación hecha por una persona distinta; es decir, el tercero interesado está en aptitud de impugnar, por los conductos legales procedentes, todos los actos del proceso con los que se le prive o disminuya el derecho o beneficio que le proporciona el acto impugnado mediante el juicio o proceso original para el que fue llamado, así como todos los que puedan contribuir para ese efecto, pero no le es jurídicamente posible combatir los que tiendan a que el acto o resolución de la autoridad prevalezca en los términos en que fue emitido, porque esta resolución es acorde o coincidente con el único interés que puede perseguir y defender en dicho medio de impugnación; esto es, sólo puede salvaguardar la utilidad que le reportaba el acto o resolución primigenio y no aprovechar la etapa procesal para plantear una pretensión distinta o concurrente a la del actor y modificar de esa manera la litis, dado que en las disposiciones que integran la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se aprecia alguna que faculte o permita a los ciudadanos o a los partidos políticos con intereses opuestos a los del actor, reconvenir o contrademandar al promovente”.

[5] Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

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[6] Consultable en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

 

[7] Artículo 348.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto por un partido político, coalición a través de sus representantes legítimos, o candidato independiente de manera individual, siempre y cuando tengan interés jurídico, para impugnar, salvo lo previsto para el recurso de queja, lo siguiente:

I.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos distritales; y

II.- Los actos, acuerdos u omisiones de los consejos municipales.

Artículo 349.- Es competente para resolver el recurso de revisión el Consejo General.

Artículo 350.- Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de revisión, se aplicarán las reglas siguientes:

I.- El presidente del Consejo General, lo turnará al secretario para que verifique que el recurso de revisión cumple con lo establecido en el artículo 327 de la presente Ley;

II.- El secretario presentará el proyecto de desechamiento al presidente, para que este lo someta a consideración del Consejo General y sea resuelto en sesión pública, cuando el medio de impugnación, presente cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 328 de la presente Ley. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III, IV y X del artículo 327 y no sea posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, el secretario formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación al recurrente, si no se cumple con dicho requerimiento dentro de un plazo de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

III.- Si se ha cumplido con todos los requisitos, en un plazo no mayor de 8 días contados a partir de la notificación respectiva, el secretario procederá a formular el proyecto de resolución, que presentará al presidente para que este lo someta a consideración del Consejo General;

IV.- La resolución de los recursos de revisión se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el secretario engrosará la resolución en los términos que determine el propio Consejo General;

V.- En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que presente el presidente del Consejo General en una sesión, podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de 4 días contados a partir del de su diferimiento; y

VI.- El presidente del Consejo General, deberá remitir al Tribunal Estatal, todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los 5 días anteriores al de la elección para que sean resueltos junto con los recursos de queja con los que guarden relación. El presidente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún recurso de queja, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

Artículo 351.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas de la siguiente manera:

I.- A los partidos políticos, coaliciones o candidatos que no tengan representantes acreditados, o en caso de inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio que hubieren señalado o por estrados;

II.- A los consejos electorales cuyo acto, acuerdo, omisión o resolución fue impugnado, se le hará por correo certificado o por oficio al cual se le anexará copia certificada de la resolución; y

III.- A los terceros interesados en el domicilio que hubieren señalado o por estrados.

 

[8] El texto de la Jurisprudencia es el siguiente: “La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia”.

 

[9] El texto de la jurisprudencia es del tenor siguiente: ”Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

”.

[10] Sentencia que dio origen a la jurisprudencia de rubro: CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.

 

[11] Jurisprudencia 29/2013 de rubro: REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS

 

[12] Jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

[13] En lo atinente: ARTÍCULO 22.- La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los poderes públicos del Estado. El gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

 

(…)

 

Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política estatal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

(…)

 

Asimismo, promoverán, en los términos de esta Constitución y la Ley, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. La intervención de los partidos políticos en el proceso electoral estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.

 

ARTICULO 150 A.- En el Estado, las mujeres tienen los mismos derechos civiles y políticos que los hombres; podrán ser electas y tendrán derecho a voto en cualquier elección, siempre que reúnan los requisitos que señalan esta Constitución y las leyes aplicables.

 

Los partidos políticos que participen en los procesos electorales locales para integración del Congreso del Estado, deberán garantizar la paridad entre los géneros en la totalidad de sus candidaturas, debiendo sus fórmulas estar compuestas por candidatos del mismo género.

 

(…)

 

Las listas de representación proporcional a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal de propietarios y suplentes, se conformarán y asignarán en fórmulas y planillas, bajo el principio de alternancia de ambos géneros, hasta agotar el derecho de cada partido político.

 

[14] Artículo 7.- El sufragio expresa la voluntad soberana del pueblo.

 

Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

(…)

 

Artículo 68.- Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional o ante el Instituto Estatal, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos, formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

 

(…)

 

Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a Diputados. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.

 

Artículo 172.- La base de la división territorial, política y administrativa del Estado de Sonora será el municipio libre que estará gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

 

Los ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un presidente municipal, un síndico y los regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. En el caso de los regidores, habrá también de representación proporcional, en términos de la presente Ley. Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente, el cual deberá ser del mismo género, así como un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en la presente Ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

 

La Ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.

 

Artículo 203.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos políticos o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que, en su caso, se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos políticos o coaliciones podrán solicitar, ante el Consejo General, la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, sólo por las siguientes causas:

 

(…)

 

Artículo 206.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas.

 

Los candidatos a regidores propietarios deberán ser del mismo género que los suplentes.

 

[15] Documental pública con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[16] ARTÍCULO 30.- El total de miembros de cada Ayuntamiento se determinará con base en el número de habitantes que arroje la última información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y conforme a las siguientes bases:

 

I. En los municipios cuya población no exceda de treinta mil habitantes, habrá un Presidente Municipal, un Sindico, tres Regidores de mayoría relativa y hasta dos Regidores según el principio de representación proporcional;

 

II. En los municipios cuya población exceda a treinta mil habitantes, pero no de cien mil, habrá un Presidente Municipal, un Síndico y seis Regidores de mayoría relativa y hasta cuatro Regidores según el principio de representación proporcional; y

 

III. En los municipios cuya población exceda de cien mil habitantes, habrá un Presidente Municipal,

un Síndico y doce Regidores de mayoría relativa y hasta ocho Regidores según el principio de representación proporcional.

 

Una vez alcanzado el millón de habitantes en el Municipio respectivo, el Ayuntamiento contará con tres regidores más de elección popular y dos más por representación proporcional. Esta fórmula de aumento en la integración del Ayuntamiento deberá repetirse cuando aumente la población a dos millones de habitantes.

 

La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional y el Regidor Étnico, se

hará de acuerdo con lo que se establezca en la ley de la materia.

 

[17] Las previsiones respecto a la conformación y naturaleza de los Ayuntamientos en Sonora señaladas con anterioridad se reproducen en el artículo 25 de  la Ley de Gobierno y Administración Municipal de la Entidad, que al respecto señala lo siguiente:

 

El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la presente Ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un Regidor Étnico, de conformidad con lo que establezca esta Ley y la Legislación Electoral del Estado. Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

 

Los miembros del Ayuntamiento son considerados como representantes populares, gozando sus Regidores propietarios de idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones.

 

Para los efectos de este precepto, se considera Regidor propietario a aquel que legalmente se encuentra en funciones. Los Regidores suplentes que entren en funciones legalmente, serán

considerados propietarios”.