JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-11448/2015

 

ACTORA: LETICIA PALOMAR VÁZQUEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR DELGADO CHÁVEZ

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11448/2015, promovido por Leticia Palomar Vázquez, por derecho propio, a fin de impugnar el Acuerdo Plenario de tres de diciembre del año en curso recaído en el expediente de queja QE/BC/39/2015 emitido por el Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, de restituir en sus derechos partidistas a Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Municipal del citado instituto político en Mexicali Baja California

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos y de las constancias del juicio en que se actúa como del diverso SG-JDC-11447/2015 (lo que se invoca como hecho notorio en la presente resolución),[1] se advierte lo siguiente:

 

a)                Convocatoria para la instalación de los Consejos Municipales. El ocho de noviembre de dos mil catorce el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Baja California, emitió convocatoria para participar en la instalación de los Consejos Municipales Ejecutivos, para la elección de las Mesas Directivas de los Consejos Municipales, Presidentes y Secretarios Generales, así como de integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales, para realizarse el veintidós de noviembre de dos mil catorce en las instalaciones del Salón Pérgola, Edificio SNTE, Sección 02, Blv. Anáhuac 957, Centro Cívico, Mexicali, Baja California.

 

b)               Aviso cambio de sede. El veinte de noviembre posterior, el Presidente del Comité Estatal emitió acuerdo informando el cambio de sede para llevar a cabo la referida elección.

 

c)                Designación delegados estatales. Al día siguiente, mediante acuerdo ACU-CECEN/11/149/2014, la Comisión Electoral, designó a los delegados para coadyuvar en el proceso electivo.

 

d)               Imposibilidad de llevarse a cabo la sesión. El veintidós de ese mes y año, el Comité Ejecutivo Estatal y los Delegados Nacionales y Estatales de la Comisión Electoral de ese partido, levantaron acta circunstanciada de la imposibilidad de llevar a cabo la votación.

 

e)                Sesión del Pleno Ordinario del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California. En idéntica fecha se emitió el acta circunstanciada de la sesión del primer pleno ordinario del Consejo Municipal Electivo, para elegir Presidente y Secretario General de Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali de ese partido en el Estado de Baja California.

 

En dicha asamblea se eligió como propuesta de fórmula única la integrada por Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretario General respectivamente del Comité Ejecutivo Municipal señalado.

 

f)                 Cambio de lugar sede de la votación. Mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral, el veintisiete de noviembre del año antes referido, el Comité Ejecutivo Estatal acordó que la realización del proceso electivo referido en la convocatoria, sería llevado a cabo el seis de diciembre de dos mil catorce en el “Restaurante Nuevo Gran Palacio”.

 

g)                Constancia de registro único. El doce de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la constancia de registro único correspondiente.

 

h)               Segunda Sesión del Pleno Ordinario del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California. Con fecha catorce de diciembre, se emitió acta circunstanciada de la sesión del primer plano ordinario del Consejo Municipal Electivo para elegir, Presidente y Secretario General de Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali del partido antes señalado, no obstante que se había hecho referencia que su celebración sería el día seis de diciembre, esta se llevó a cabo hasta el catorce de ese mismo mes, en la que se eligió como propuesta de fórmula única la integrada por Leticia Palomar Vázquez y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, como Presidente y Secretario general respectivamente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali.

 

i)                  Recurso de queja electoral QE/BC/39/2015. Contra la emisión de la constancia de registro único a favor de Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, Leticia Palomar Vázquez, presentó escrito de queja electoral ante la Comisión Nacional Electoral, mismo que fue registrado con el número de expediente QE/BC/39/2015.

 

j) Primer juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de ese partido en Mexicali, Baja California, promovió per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar: “la violación al derecho de afiliación y al trabajo por la omisión de encargarse de realizar y verificar la correcta distribución de las prerrogativas del Partido y la consecuente asignación del financiamiento correspondiente al Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, de Mexicali, Baja California, acto omisivo que resulta determinante para el funcionamiento del Comité Directivo Municipal, pues impide el correcto desempeño del cargo al afectar el patrimonio del partido Político a nivel municipal, de tal manera que impide participar en condiciones de equidad e igualdad en relación con los otros partidos en este proceso electoral 2015 y obstaculiza y retarda gravemente realizar las actividades de forma efectiva tanto ordinarias como de campaña, así mismo lesiona nuestro derecho al trabajo al no percibir salario por el desempeño del cargo, ocasionando daño patrimonial a los suscritos y nuestras familias”.

 

Dicho medio de impugnación fue radicado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral bajo la clave SUP-JDC-873/2015; emitiendo el veintidós de abril de dos mil quince, el Acuerdo de Sala por el cual declaró improcedente el juicio planteado y reencauzó la demanda a la Comisión Nacional Jurisdiccional del partido de la Revolución Democrática para que en libertad de jurisdicción partidaria, substanciara en breve plazo y, en la vía y acción correspondiente, resolviera conforme a derecho.

 

k) Segundo y tercer juicios ciudadanos. En virtud de haber transcurrido el tiempo necesario para que operara la caducidad de la instancia, el veintisiete de julio de dos mil quince, Julio Octavio Rodríguez Villarreal, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que se registró con el número consecutivo SG-JDC-11349/2015, del índice de esta Sala Regional Guadalajara.

 

De igual forma el veintinueve de ese mes Leticia Palomar Vázquez, promovió diverso medio de impugnación reclamando la omisión de la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja QE/BC/39/2015; al escrito señalado, se le asignó el número de expediente SG-JDC-11348/2015.

 

Este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo plenario de doce de agosto de este año, determinó reencauzar los asuntos para que fuera el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el encargado de emitir la sentencia correspondiente.

 

l) Resolución del recurso de queja electoral QE/BC/39/2015. El catorce de septiembre del año que transcurre, la Comisión Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió la queja QE/BC/39/2015, en el sentido de dejar sin efecto la elección del Consejo Municipal Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, y en consecuencia, revocar la constancia como Presidente de dicho Comité a Julio Octavio Rodríguez Villarreal y por último ordenó al Comité Ejecutivo Estatal emitir en un plazo de cinco días hábiles nueva convocatoria para elegir de nueva cuenta a sus integrantes.

 

m) Recurso de inconformidad RI-017/2015 y RI-018/2015. El veintiuno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Electoral Estatal, resolvió los expedientes RI-017/2015 y RI-018/2015, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Se desecha el Recurso de Inconformidad RI-017/2015, por actualizarse la causal de improcedencia implícita en el artículo 300, fracción VI de la Ley Electoral local.

SEGUNDO. Es fundado el agravio esgrimido dentro del expediente RI-018/2015, por lo que se decreta la caducidad de la instancia del expediente QE/BC/39/2015.

TERCERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el catorce de septiembre de dos mil quince, dentro del expediente QE/BC/39/2015.

CUARTO. Se ordena a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en un plazo de VEINTICUATRO HORAS restituir al recurrente JULIO OCTAVIO RODRÍGUEZ VILLARREAL en el goce de sus derechos partidistas como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Mexicali Baja California, e informar a este Tribunal sobre su cumplimiento en un plazo de VEINTICUATRO HORAS de efectuado este”.

 

 

n) Cuarto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la resolución referida en el punto anterior, el veinticinco de octubre del presente año, la actora, promovió juicio ciudadano radicado por esta Sala Regional bajo número SG-JDC-11437/2015, en la que resolvió revocar la sentencia recaída a los recursos acumulados RI-017/2015 y RI-018/2015, quedando subsistente la resolución de queja atinente, sin que ello implicara prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada, en razón de que sería objeto de análisis en los medios de impugnación ante el tribunal local, resolviendo las posibles impugnaciones que en su caso se hubieran promovido.

 

ñ) Substanciación de los recursos. Toda vez que había quedado firme la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional de fecha 14 de septiembre de dos mil quince, respecto del expediente QE/BC/39/2015, Leticia Palomar Vázquez, Graciela Treviño Garza y Julio Octavio Rodríguez Villarreal, presentaron sendos recursos de inconformidad identificados con las siglas RI-20/2015, RI-21/2015 y RI-22/2015, respectivamente.

 

o) Sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California relativa a los recursos de inconformidad RI-020/2015, RI-21/2015 y RI-22/2015. Con fecha veintisiete de noviembre pasado, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, emitió sentencia en la que resolvió revocar la resolución controvertida y confirmar la elección del Consejo Electivo llevada a cabo el veintidós de noviembre de dos mil catorce, que eligió a Julio Octavio Rodríguez Villarreal y Graciela Treviño Garza, como Presidente y Secretaria General del Comité Municipal de Mexicali, Baja California respectivamente.

 

p) Quinto juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de diciembre del año en curso, Leticia Palomar Vázquez promovió juicio ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitida el veintisiete de noviembre pasado, mismo que fue radicado en esta Sala Regional con el número SG-JDC-11447/2015.

 

II. Acto Impugnado. Lo constituye el acuerdo plenario de tres de diciembre de dos mil quince emitido por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California el pasado veintisiete de noviembre; acuerdo en el que se sostiene medularmente lo siguiente:

 

“(…)

En virtud de lo anterior, esta Comisión Nacional Jurisdiccional ordena la restitución de los derechos a Graciela Treviño Garza como Secretaria del Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, Baja California y mantiene firme el resolutivo del acuerdo plenario dictado para los mismos efectos en fecha veintitrés de octubre del presente año en el que se acuerda:

“(…)

SEGUNDO.- A efecto de dar cumplimiento al acuerdo inmediato anterior, esta Comisión Nacional Jurisdiccional, ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Baja California en coadyuvancia con la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional realice todos los actos legales pertinentes a efecto de restituir en sus derechos a Julio Octavio Rodríguez Villarreal como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Mexicali, Baja California…”

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con motivo de lo anterior, el cuatro de diciembre de dos mil quince, la actora promovió el juicio ciudadano federal ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, el que una vez realizada la publicitación y trámite correspondiente, lo remitió a esta Sala Regional mediante oficio sin número de la misma fecha, signado por el Presidente de dicha Comisión.

 

IV. Turno. El día nueve de diciembre de esa misma anualidad, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-11448/2015, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para los efectos previstos por el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

V. Radicación. Por acuerdo de once de diciembre de este año, el citado Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio ciudadano que se resuelve.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[3], en razón de que se trata de un medio impugnativo interpuesto por una ciudadana, por derecho propio, quien aduce vulneraciones a su derecho de ser votada en su vertiente de acceso al cargo de un órgano partidista, específicamente al de presidenta  del comité ejecutivo municipal del Partido de la Revolución Democrática en Mexicali, Baja California, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que este órgano electoral especializado ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per Saltum e improcedencia. En principio, cabe precisar que del escrito de demanda se desprende que la justiciable solicita el conocimiento per saltum de la controversia que plantea ante esta instancia federal, pretendiendo justificar dicha excepción al principio de definitividad al señalar que el acto reclamado intrapartidario deriva del cumplimiento a diversa resolución del órgano jurisdiccional electoral local en Baja California, por lo que a su parecer sería inconducente que el propio tribunal cuya determinación ordenó se cumpliera, conociera del juicio ciudadano que ahora promueve.

 

Sin embargo, con independencia de tal circunstancia, para que este órgano constitucional se encuentre en aptitud legal de pronunciarse respecto de tal solicitud, resulta necesaria la satisfacción de ciertas condiciones y requisitos sin los cuales no es factible jurídicamente acceder al conocimiento de la controversia planteada en los términos señalados; situación que en la especie no acontece.  

 

Esta Sala Regional advierte que se actualiza la segunda hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior toda vez que la demanda del juicio ciudadano de mérito, incumple con una de las condiciones esenciales exigidas en dicho ordenamiento legal, para la admisión y tramitación del mismo.

 

Se arriba a tal conclusión, puesto que el artículo 9, párrafo 1, inciso g), del ordenamiento referido, dispone que las demandas que se presenten en cada medio de impugnación, deben constar por escrito y reunir, entre otros requisitos de forma esenciales, el nombre completo y la firma autógrafa del promovente.

 

Las disposiciones legales citadas permiten establecer en forma evidente, que es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que el acto jurídico unilateral con el cual se ejerce la acción impugnativa electoral de que se trate, conste por escrito, identifique al actor con el nombre completo y éste lo autorice y haga suyo el contenido a través de su firma autógrafa, esto es, que la trace de propia mano.

 

Luego, la firma autógrafa del actor, como símbolo gráfico para autentificar una demanda, genera certeza del acto jurídico procesal a través del cual se ejerce la acción respectiva, de ahí que su ausencia en ese medio documental, como presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídico-procesal, no se colma a plenitud ante la falta de exteriorización del signo señalado.

 

En efecto, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el escrito, esto es, brindar certeza respecto de la verdadera intención del autor del acto.

 

Por tanto, de presentarse la situación contraria, de que un juicio se promueva a través de una demanda sin firma o huella digital, se traduciría en un simple papel en el que no se incorpora la voluntad del enjuiciante de presentarlo, resultando evidente que la falta de firma autógrafa en el medio de impugnación respectivo trae como consecuencia su improcedencia, por incumplimiento de un requisito esencial de validez de la promoción.

 

En el caso, como se advierte de manera notoria e indubitable, la demanda de mérito carece de la firma de la promovente;[4] porque si bien, de constancias se advierte que la misma fue presentada ante el órgano partidista señalado como responsable conforme lo dispone el numeral 9, párrafo 1, del ordenamiento procesal invocado, también resulta evidente la falta de suscripción por parte de la actora en el escrito que la contiene, tal como incluso se asienta en el acuse de recepción por parte de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática,[5] conforme se aprecia en la siguiente imagen:

 

Situación que se traduce en falta de certeza respecto de la voluntad de la enjuiciante, haciendo estéril la actividad y el desarrollo de la contienda judicial.

 

Lo anterior, porque la firma en cualquier actuación procesal, es requisito esencial que tiene como finalidad autorizar el contenido del documento atinente, para de este modo establecer que quien lo emite, aprueba lo que afirma o hace constar en él, de donde resulta indispensable que en la demanda original conste, además del nombre de quien promueve, su firma, ya que sólo así se acreditará su voluntad de ejercer su derecho y que por ello lo suscribe al presentarlo ante el órgano competente.

 

En tales condiciones, si una demanda carece de firma, dicha promoción no satisface uno de los requisitos esenciales para su admisión, por disposición expresa de la ley, vicio que impide entonces decidir sobre el fondo del asunto.

 

Conforme a lo anterior, es claro que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia en estudio, y por tanto lo procedente es desechar de plano la demanda que originó el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha por improcedente el presente juicio ciudadano conforme a lo razonado en el considerando SEGUNDO de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, Mónica Aralí Soto Fregoso, José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio con número diecisiete, forma parte de la resolución de esta fecha, emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11448/2015,. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de diciembre de dos mil quince.

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el sistema de compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[2] Proveído que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala mediante oficio TEPJF/SG/SGA/13194/2015.

[3] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186 fracción III inciso c) y fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo INE/CG182/2014, aprobado el treinta de septiembre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa que será cabecera de cada una de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[4] Visible a foja 29 del expediente en que se actúa.

[5] Visible a foja 6 del expediente que se resuelve, en el que se observa la leyenda: “RECIBÍ ESCRITO EN 24 FOJAS, ACLARANDO QUE CARECE DE FIRMA. MAS 01 COPIA DE CREDENCIAL DE ELECTOR Y 01 FOJA DE ANEXO EN COPIA SIMPLE. ROBERTO RANGEL V. RÚBRICA ILEGIBLE”.