JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1326/2012

 

ACTOR: FÉLIX ALEJANDRO GARCÍA ZEPEDA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

 

Guadalajara, Jalisco, diez de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente SG-JDC-1326/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Félix Alejandro García Zepeda, por derecho propio, contra la omisión que imputa al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, de resolver la impugnación interpuesta por él, contra la suspensión de la asamblea para la selección de Presidente y demás integrantes del órgano de dirección de ese instituto político en Tequila; y,

 

 

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. En el ocurso de demanda, el actor manifiesta que:

 

1. El siete de julio de dos mil once, el Comité Directivo Municipal del mismo partido en el municipio aludido, emitió convocatoria para elegir a sus integrantes.

 

2. El veintiuno siguiente, el incoante se registró como candidato a Presidente de ese órgano.

 

3. El trece de agosto posterior, se celebró asamblea para designar a quien fungiría en ese cargo, en la cual –según manifiesta el impugnante–, obtuvo la mayor cantidad de votos, sin embargo, se queja de que un funcionario partidario, de nombre Juan Pablo Colín Aguilar, la suspendió.

 

4. Ante tal escenario, el dieciséis siguiente, interpuso impugnación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para combatir ese hecho.

 

II. Medio de impugnación. El treinta de enero de la presente anualidad, Félix Alejandro García Zepeda promovió ante esta Sala, juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano a efecto de controvertir la falta de resolución de la instancia intrapartidaria aludida.

 

III. Recepción y turno. Mediante acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de este órgano judicial, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JDC-1326/2012 y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley en la materia.

 

VI. Radicación y trámite. El Magistrado Instructor, por acuerdo del mismo día, ordenó radicar el juicio y, dado que la demanda se presentó directamente ante esta autoridad de justicia, proveyó remitir copias certificadas de aquélla y sus anexos al órgano responsable, para que efectuara las diligencias previstas por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Requerimiento. En auto de ocho de febrero, el mismo funcionario, requirió al órgano responsable, para que en el plazo de veinticuatro horas, contado a partir de la notificación respectiva, allegara a este órgano judicial, las constancias que acreditaran la realización de los actos procesales atinentes al trámite del presente juicio.

 

VII. Recepción de documentos y cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de nueve posterior, se tuvo por recibido el informe circunstanciado y demás constancias que demostraron el acatamiento de lo exigido; en consecuencia, se tuvo al comité directivo estatal señalado, acatando lo ordenado en el proveído precedente y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. El conocimiento de la materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en observancia mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar) de la Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido se transcribe a continuación:

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.

Ello, porque cualquier modificación trascendental en la sustanciación del juicio, como el pronunciamiento sobre la procedencia de un medio de impugnación, la determinación de la vía en que debe tramitarse o cuestiones análogas, compete dilucidarla al Pleno del órgano jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento del juicio federal a juicio local. Esta Sala Regional, estima improcedente el juicio ciudadano en estudio, ya que no se cumplieron las exigencias del principio de definitividad previsto en el artículo 10 párrafo primero inciso d) de la ley procesal federal de la materia, porque previo a acudir a la presente instancia, no se agotó con una herramienta ordinaria de defensa prevista en la legislación de Jalisco para controvertir el acto que aquí se reclama.

 

Lo anterior, porque la constitución política local, prevé un medio de defensa de los derechos político-electorales, por tanto, debe ser agotado previo a esta instancia, porque es apto para que al accionante pueda obtener su pretensión, de ahí que sea improcedente la presente vía.

 

Sin embargo, el error en la elección del medio de impugnación que se promomuve, no apareja el desechamiento de la demanda, pues en atención al derecho fundamental del acceso efectivo a la justicia, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia debe ser reencauzada para tramitarse bajo la vía prevista en el artículo 70, fracción IV del ordenamiento estatal supremo.

 

Es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos, en los términos que señale la Constitución de la República y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración al derecho de afiliación, así como de cualquier otro derecho político electoral de los previstos en el citado artículo 79, párrafo 1; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

 

En este caso, el actor promueve el juicio que nos ocupa, contra la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, de resolver la impugnación interpuesta por él contra los resultados del proceso de selección del órgano de dirección de ese instituto político en Tequila, es decir, se trata de una controversia relacionada con el derecho de afiliación en su vertiente de ocupar cargos directivos partidarios.

 

Al respecto, tanto la Sala Superior de este Tribunal, como esta Sala Regional han considerado que, en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos como el que ahora se combate.

 

Lo anterior, si se toma en cuenta, que el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Carta Magna, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó, en el artículo 70, fracción IV de la Constitución local, que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa:

 

Artículo 70. El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

 

(…)

 

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

 

Por su parte, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dispone que el tribunal electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, competente para resolver las controversias que se susciten en los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, y de los ayuntamientos, dotado de autonomía y personalidad jurídica propia, con la competencia, jurisdicción y organización que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley y su reglamento.

 

De la interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones trasuntas, permite concluir que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos, dentro de los cuales, se encuentra el de afiliación; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa.

 

En este tenor, si en el escrito de demanda se reclama la omisión de resolver el medio de defensa intrapartidario que se interpuso contra la asamblea de selección de dirigentes en que el actor participó como candidato, lo cierto es que tal cuestión debe ventilarse en el tribunal local, por tratarse de una violación al derecho de afiliación.

 

Por otro lado, la Sala Superior en la jurisprudencia 5/2011 de rubro: INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS, ha determinado que las controversias relacionadas con la selección de los órganos estatales y municipales de los institutos políticos nacionales son competencia de los tribunales de las entidades federativas cuando en su legislación se prevea un medio de defensa para combatir los actos suscitados en ellos.

 

Entonces, si se toma en cuenta que en la Constitución Política del Estado de Jalisco, está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, es evidente que debió agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

No es óbice a lo anterior, que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

En efecto, el artículo 501 del código sustantivo electoral local, prevé que el sistema de medios de impugnación está integrado por el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, y los procedimientos especiales para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus servidores, de los cuales ninguno es medio de impugnación idóneo para controvertir los actos que impugna la actora.

 

En términos de los artículos 577 y 580, del citado código, el recurso de revisión es procedente para controvertir actos o resoluciones pronunciadas por los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin embargo, los actos que se controvierten no son atribuidos a la citada autoridad administrativa electoral local.

 

Por otra parte, de conformidad con los artículos 581, 599, 600 y 601 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el recurso de apelación es procedente para impugnar, en términos generales, actos y resoluciones de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano en el Estado de Jalisco, lo que en la especie tampoco acontece.

 

El juicio de inconformidad, según lo previsto en el artículo 612, de la multirreferida legislación, procede para controvertir, esencialmente, actos y resoluciones vinculados con los resultados en las elecciones de diputados al Congreso local y de integrantes de los Ayuntamientos.

 

Finalmente, las diferencias o conflictos entre el Instituto Electoral local y sus servidores, serán resueltas por el Pleno del Tribunal Electoral o la Sala Permanente, en términos de lo dispuesto en el Título Décimo Primero del invocado código electoral local.

 

Como se puede advertir, en la normativa electoral legal del Estado de Jalisco, no está prevista una regulación especial para el medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, sin embargo eso no constituye obstáculo para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, conozca la demanda presentada ante esta instancia y resuelva lo atinente.

 

Lo anterior, ya que en primer lugar, el hecho que en el mencionado precepto constitucional local esté regulado un medio de impugnación mediante el cual se puedan impugnar los actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales del ciudadano en el Estado de Jalisco, significa que los ciudadanos cuentan con un medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional, para garantizar sus derechos político electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación local, no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos político electorales.

 

En segundo lugar, cabe precisar que todo proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo el medio para alcanzar un fin, como es la solución del litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional Electoral ha sostenido el criterio conforme el cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, es decir, los de carácter político electoral, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso, en términos de lo establecido en el punto de acuerdo tercero, del Acuerdo Plenario emitido el ocho de diciembre de dos mil once por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que define el nombre, reglas y procedimiento para la sustanciación y resolución del medio de impugnación previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución local, inherente a las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, publicado el quince de diciembre de dos mil once en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.

 

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa; emplear analógicamente esas reglas, o bien, invocar los principios generales del Derecho Procesal para instaurar el proceso adecuado.

 

Lo anterior se puede llevar a cabo mediante la instauración de un proceso sencillo, creado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas. Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi (razón esencial) de la tesis relevante XXIV/2001, que establece:

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga. Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

 

Asimismo, debe tomarse en cuenta, que los medios de defensa intrapartidarios forman parte de la cadena impugnativa que culmina con los medios de impugnación en materia electoral previstos en la ley. Por ende, a los primeros es admisible atribuirles similares efectos jurídicos a los que producen estos últimos.

 

Tal criterio se contiene en la tesis relevante XXXII/2005, que cita:

MEDIOS DE DEFENSA INTRAPARTIDARIOS. SU INTERPOSICIÓN PRODUCE QUE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUEDE SUB IUDICE. La impugnación de un acto o resolución intrapartidista a través de los medios de defensa previstos en los estatutos provoca, que ese acto o resolución quede sub iudice y sus efectos se extiendan a los actos realizados por la autoridad administrativa electoral sobre la base de aquéllos. Esto es así, porque la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite sostener que los medios de defensa intrapartidistas forman parte de la cadena impugnativa, que termina con la conclusión de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral federal y, por lo tanto, en atención a tal calidad, es admisible atribuirles similares efectos jurídicos. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-468/2004.—Francisco Albarrán García.—30 de septiembre de 2004.—Unanimidad en el criterio.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: José Arquímedes Gregorio Loranca Luna.

 

Aunado a lo anterior, si la constitución local no distingue en forma alguna el tipo de órgano emisor del acto o resolución violatorio de derechos político electorales, entonces es válido considerar que el medio de impugnación local es procedente para impugnar actos y resoluciones emitidas tanto por órganos de autoridad como intrapartidistas, en aplicación del principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual donde la ley no distingue, no cabe distinguir.

 

Finalmente, no se soslaya el hecho de que el actor pretenda acudir ante esta Sala Regional para que sea objeto de estudio y pronunciamiento el juicio ciudadano incoado, sin embargo, toda vez que existe un medio de defensa estatal cuyo conocimiento compete al tribunal electoral local, es éste quien debe pronunciarse y, en su caso, conocer la controversia político electoral.

 

Consecuentemente, aun cuando se omitió promover el medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previsto para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales del ciudadano, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala considera que el juicio ciudadano debe ser reencauzado al citado medio de impugnación local, competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia pues ello le corresponderá resolverlo a la autoridad jurisdiccional local, quien conforme a sus atribuciones dictará la resolución que en derecho proceda.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 12/2004, de rubro:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-107/2001. Mamés Eusebio Velásquez Mora. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-041/2002. Milton E. Castellanos Gout. 7 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2003. Partido de la Revolución Democrática. 28 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

 

Ahora, toda vez que se encuentra en desarrollo el proceso electoral en el Estado de Jalisco, se exhorta al referido órgano jurisdiccional jalisciense para que, en acatamiento irrestricto del artículo 17 de la Constitución federal, una vez sustanciado el asunto, emita de manera pronta y expedita la sentencia correspondiente.

 

Entonces, previas las anotaciones que correspondan en el Libro de Gobierno, y copia certificada que se agregue al archivo de esta Sala, lo conducente es remitir al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el escrito original de demanda y sus anexos, así como la documentación original que remitió el órgano partidario señalado como responsable, y copia certificada de las actuaciones de esta Sala, a efecto de que resuelva lo que en derecho proceda.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala

 

 

 

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se ordena reencauzarlo al medio de impugnación local previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de aquella entidad, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje de la totalidad de las constancias que integran el expediente de mérito, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

Al efecto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte del acuerdo plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1326/2012, promovido por Félix Alejandro García Zepeda.- DOY FE.------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, diez de febrero de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS