JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1338/2018

 

ACTORA: SARA ESTHER CAÑEZ OROZCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

 

TERCEROS INTERESADOS: EVANGELINA CAZAREZ BELTRÁN, COALICIÓN “POR SONORA AL FRENTE” Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: FERNANDO ARBALLO FLORES Y NÉSTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual confirma el acuerdo CG101/2018, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión pública extraordinaria celebrada el veinte de abril de dos mil dieciocho.

 

1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

Del escrito inicial de demanda, así como de las constancias que integran el presente juicio, se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. Homologación de plazos. Por acuerdo CG24/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión pública extraordinaria celebrada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, se aprobó la homologación de plazos del proceso electoral ordinario local 2017-2018, para la elección de Diputados y Ayuntamientos del Estado de Sonora, con el proceso electoral federal, en cumplimiento de la resolución INE/CG386/2017, aprobada por el Instituto Nacional Electoral el veintiocho de agosto del mismo año.

 

1.2. Inicio del proceso electoral ordinario local 2017 -2018 en el Estado de Sonora. El ocho de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del mencionado Instituto Electoral local emitió el diverso acuerdo CG27/2017, en el que aprobó el calendario integral para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, para la elección de Diputados y Ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

1.3. Registro y aprobación de convenio de coalición parcial. El veintitrés de enero del año en curso, se presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, escrito de solicitud de convenio de coalición parcial que celebraron el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido de la Revolución Democrática (PRD), que denominaron POR SONORA AL FRENTE”, a fin de postular veintiún fórmulas de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, así como sesenta y seis candidaturas para Ayuntamientos en el Estado de Sonora, para el proceso electoral ordinario 2017-2018; mismo que fue aprobado por el Consejo General del propio Instituto Electoral, el uno de febrero pasado, mediante acuerdo CG18/2018, al igual que la correspondiente plataforma electoral.

 

1.4. Proyecto de dictamen del Partido de la Revolución Democrática. El nueve de febrero del presente año, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora (PRD), en coadyuvancia con la Comisión de Candidaturas, emitieron el proyecto de dictamen relativo a la elección de candidatas y candidatos a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores para el proceso electoral ordinario 2017-2018 en esa entidad federativa.

 

1.5. Aprobación del dictamen. El diez de febrero siguiente, mediante Acta Circunstanciada del Décimo Primer Pleno Extraordinario del Noveno Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, se aprobó en lo general, el proyecto de dictamen a que se hizo mención en el punto que inmediatamente antecede.

 

1.6. Acuerdo reclamado. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en sesión pública extraordinaria celebrada el veinte de abril del presente año, aprobó el acuerdo CG101/2018, aquí reclamado, por el que se resuelve la solicitud de registro de las planillas de candidatas y candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de Ayuntamientos, postuladas para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, por la coalición denominada “POR SONORA AL FRENTE”.

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

2.1. Presentación de la demanda. Inconforme con el anterior acuerdo, el veinticinco de abril del presente año, Sara Esther Cañez Orozco, ostentándose como precandidata a la Regiduría 6 del Municipio de Caborca, Sonora, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, escrito de demanda mediante el cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

2.2. Recepción y turno. El tres de mayo siguiente, se recibieron en esta Sala Regional Guadalajara, las constancias relativas al mencionado medio de impugnación, y por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1338/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

2.3. Radicación y requerimiento. El cuatro de mayo posterior, el Magistrado Instructor determinó radicar el medio de impugnación; asimismo, se tuvo por compareciendo al presente juicio, en su calidad de terceros interesados, a Evangelina Cazarez Beltrán, quien se ostentó como candidata propietaria a la Regiduría 06 en el Municipio de Caborca, Sonora, así como a los representantes propietario y suplente, respectivamente, de la colación “POR SONORA AL FRENTE” y del Partido de la Revolución Democrática (PRD); finalmente, se requirió al Instituto Electoral señalado como autoridad responsable a efecto de que remitiera esta Sala Regional Guadalajara, diversas constancias que se consideraron indispensables para la debida sustanciación y resolución del presente juicio.

 

Anterior requerimiento, que fue cumplimentado por la propia autoridad señalada como responsable, por lo que, mediante proveído de siete de mayo pasado, se le tuvo cumpliendo en sus términos con lo solicitado al respecto.

 

2.4. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. El pasado nueve de mayo, se admitió el presente juicio; asimismo, se admitieron las pruebas documentales que la parte actora y los terceros interesados que se apersonaron a este medio de impugnación, ofrecieron en sus respectivos escritos de demanda y de comparecencia al juicio en que se actúa; y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción.

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver per saltum, el presente medio de impugnación, por razón de materia y territorio, toda vez que la actora impugna del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el acuerdo CG101/2018, que aprobó en sesión pública extraordinaria celebrada el veinte de abril del presente año, en el que se resolvió la solicitud de registro de las planillas de candidatas y candidatos a los cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de Ayuntamientos postulados para el proceso electoral ordinario local 2017-2018, por la coalición denominada “POR SONORA AL FRENTE; entidad federativa que corresponde a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional[2].

 

No constituye obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que la aquí actora al promover el presente juicio, no haya solicitado a esta Sala Regional Guadalajara, que conociera de este medio de impugnación bajo la figura legal de per saltum.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que, no obstante tal circunstancia, este órgano jurisdiccional advierte que es inminente el inicio del plazo de las campañas electorales para los candidatos postulados para integrar las planillas de los Ayuntamientos del Estado de Sonora, toda vez que dicho plazo transcurrirá del próximo diecinueve de mayo al veintisiete de junio del presente año.

 

De este modo, al ser inminente e inmediata la apertura del término para que se lleven a cabo las correspondientes campañas dentro del proceso electoral de que se trata, esta Sala Regional Guadalajara se avoca al conocimiento y consiguiente resolución de este asunto, no obstante que no se haya agotado el principio de definitividad; pues considerar lo contrario, irrogaría en perjuicio de la parte actora, sus derechos político-electorales que tutela en su favor el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro reza: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]

 

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

En el presente juicio se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se analizará a continuación:

 

4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en la que consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se señala domicilio para recibir notificaciones y persona autorizada para tales efectos; asimismo, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; además, se exponen los hechos y los agravios que considera le causan perjuicio; y, se ofrecen las pruebas que considera pertinentes para demostrar su pretensión.

 

4.2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, toda vez que se reclama del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, el acuerdo CG101/2018 que emitió el veinte de abril pasado, el cual se notificó por estrados en esa misma fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 2, en relación con el apartado 1, del mismo precepto legal y el numeral 9, ambos del Reglamento de Notificaciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora[4], se tiene como fecha de notificación hasta el veintitrés de abril siguiente (momento en que se cumplió el plazo [setenta y dos horas] para el retiro de la correspondiente cédula); por tanto, el plazo para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de abril del presente año.

 

De este modo, al haberse presentado el escrito inicial de demanda que dio origen al presente medio de impugnación hasta el veinticinco de abril pasado, es evidente que la parte actora lo instó dentro del plazo legalmente establecido para ello, esto es, dentro de los cuatro días subsecuentes a que se refiere el artículo 326 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.[5]

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una ciudadana que comparece por derecho propio y en su calidad de precandidata a la Regiduría 6 del Municipio de Caborca, Sonora, lo que se acreditó debidamente con las constancias que la propia actora aportó como pruebas para demostrar tales extremos.

 

Ahora bien, con tal carácter, instó este juicio a fin de controvertir el acuerdo emitido por la autoridad señalada como responsable, el cual considera es contrario a sus pretensiones, toda vez que se le negó el derecho a registrarse como candidata para contender al referido cargo público, lo que considera violenta su derecho político-electorales a ser votada.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

5. ANÁLISIS CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR LOS TERCEROS INTERESADOS

 

Los terceros interesados Evangelina Cazarez Beltrán, así como los representantes propietario y suplente, respectivamente, de la coalición POR SONORA AL FRENTE” y del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en sus correspondientes escritos de comparecencia a este juicio, aducen en términos similares, que el presente medio de impugnación es improcedente, toda vez que consideran, por una parte, que la actora carece de interés jurídico; y, por otra, que la propia doliente debió impugnar, en su momento, el acto intrapartidista de selección de candidatos que los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) llevaron a cabo para elegir a la candidata al cargo de elección popular al que aspira.

 

Al respecto, cabe precisar que no asiste razón a los terceros interesados, en virtud de que, contrario a lo que aseveran, la aquí actora sí cuenta con interés jurídico, tal como se analizó en el capítulo correspondiente a los requisitos de procedencia del presente juicio, en específico, en el apartado concerniente a la legitimación e interés jurídico de la propia parte actora.

 

En relación, con la diversa causa de improcedencia que invocan, en modo alguno, encuadra en algunas de las hipótesis de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es evidente que las razones que expresan para acreditar la improcedencia del presente juicio, atinentes a que no controvirtió en su momento, los actos intrapartidistas de los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática (PRD) que realmente le deparan perjuicio, atañen a cuestiones relativas al estudio de fondo del presente asunto, como se verá en el apartado correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada bajo la clave P./J. 92/99, cuyo rubro reza: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[6]

 

Por consiguiente, al no actualizarse las causales de improcedencia invocadas por los terceros interesados, procede desestimarlas.

 

6. AGRAVIOS

 

En el escrito de demanda, la actora hace valer como motivos de disenso los que se sintetizan a continuación:

 

6.1. Que le causa agravio la indebida aprobación del registro de Evangelina Cázarez Beltrán como integrante propietaria de la fórmula a Regidora 6 del Ayuntamiento de Caborca, Sonora, por la coalición denominada “POR SONORA AL FRENTE”, debido a que viola los principios de certeza jurídica, debido proceso y de ejecución de sentencias.

 

Además, porque transgrede en su perjuicio lo preceptuado por el artículo 267 del Reglamento de Elecciones aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en relación con lo establecido en la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LAS Y LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, LAS Y LOS SÍNDICOS Y LAS Y LOS REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, A SER POSTULADOS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE SONORA EN EL PROCESO ELECTORAL CONSTITUCIONAL ORDINARIO 2017-2018”.

 

6.2. Que le depara perjuicio que el Instituto Electoral señalado como responsable, haya aprobado el registro de Beatriz Irene Vega Quintero como integrante suplente a la sexta Regiduría de Caborca, Sonora, correspondiente a la candidatura del Partido de la Revolución Democrática (PRD), por la coalición denominada POR SONORA AL FRENTE”, en razón de que el registro de la fórmula deriva de una inexistente, esto es, el relativo al de Evangelina Cázarez Beltrán, quien no se registró como precandidata a Regidora del mismo municipio.

 

6.3. Que en el proceso interno de selección de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en la Regiduría 6 de Caborca, Sonora, el Instituto Electoral señalado como responsable, al aprobar el acuerdo de registro de candidaturas (acto reclamado), no valoró adecuada e integralmente que, a efecto de integrar la correspondiente lista (de registro de candidatos), el propio instituto político inobservó, en su proceso interno, los principios de legalidad, equidad y máxima publicidad; no obstante que, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principios rectores de la función electoral, la legalidad, transparencia y máxima publicidad, los cuales deben regir en todas las etapas del proceso electoral, incluyendo los procesos internos de los partidos políticos para seleccionar candidaturas.

 

Agrega, que en los procesos internos de los partidos políticos, los artículos 40, incisos a), d), f) y h), 41, párrafo 1, inciso d), y 48, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, establecen la obligación por parte de dichos institutos políticos, de respetar sus estatutos y normativa interna; así como cumplir con las resoluciones internas que hayan sido dictadas por los órganos facultados para ello y con base en las normas partidarias; participar en las asambleas, convenciones y demás reuniones a las que les corresponda asistir; asimismo, formarse y capacitarse a través de los programas de formación del propio partido político; y, ser eficaces formal y materialmente para que, en su caso, restituir a los afiliados en el goce de los derechos político-electorales en los que resientan un agravio.

 

6.4. Que de los antecedentes narrados en los diversos motivos de disenso que preceden, se observan actitudes sistemáticas y sustanciales de opacidad y constante contradicción a la ley, el estatuto y sus reglamentos por parte de los órganos del partido, toda vez que el Consejo Estatal, así como la Comisión Electoral y el Comité Ejecutivo Estatal, le han negado su acceso a la información y a la Justicia.

 

Por otra parte, considera que esta Sala Regional Guadalajara tiene la capacidad moral para definir sobre su interés de ocupar el tercer lugar de la lista de regidores de la planilla de la coalición denominada POR SONORA AL FRENTE” para el municipio de Caborca, Sonora, y no dejar en manos del Comité Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD), esa posibilidad que ha viciado, violentado desde su principio y demostrado que seguirá violentando las leyes intrapartidarias en los momentos que se le ocurra discriminar y no reconocer los derechos de sus militantes que no simpatizan con sus grupos políticos.

 

Finalmente, se duele de que se ha ejercido violencia política en contra de su persona, obstaculizando, obstruyendo y escondiendo toda documentación y acuerdos que le permitan tener los elementos necesarios para acceder a la Justicia; además, arguye que es necesario erradicar la impunidad que corroe a los institutos políticos y en general a nuestro país.

7. ESTUDIO DE FONDO

 

Los motivos de agravio, sintetizados a lo largo del apartado que inmediatamente antecedente, devienen inoperantes por las siguientes consideraciones:

 

Así es, la aquí doliente controvierte la negativa de su correspondiente registro ante el mencionado Instituto Electoral como candidata a la Regiduría 6 del Municipio de Caborca, Sonora, derivado de las supuestas irregularidades que se llevaron a cabo en el proceso interno de selección; empero, no como una causa, en sí misma, de la aprobación del correspondiente registro.

 

En efecto, la aquí actora al controvertir el acuerdo que emitió el Instituto Electoral local señalado como responsable, lo hace sobre la base de que el Partido de la Revolución Democrática (PRD), no debió postular como candidata a la actualmente registrada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Estatuto del propio partido político, ni con las bases de la convocatoria respectiva.

 

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que en los casos de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en las instancias internas; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, únicamente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto de afectación del partido, esto es, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.[7]

 

De este modo, los argumentos que la parte actora hace valer a modo de agravios, están encaminados a demostrar que los órganos del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en el correspondiente procedimiento de selección interna de candidatos, no observó en modo alguno, lo preceptuado al respecto en su propia normativa (Estatuto), ni en la convocatoria que se emitió para tales efectos; lo cual revela, indiscutiblemente, que la impugnación se endereza, fundamentalmente, a cuestionar la actuación de los órganos intrapartidistas del propio ente político en el referido proceso de selección a candidatos al cargo de la Regiduría 6 del Municipio de Caborca, Sonora.

 

Además, del contenido del correspondiente escrito de demanda, se advierte que la parte actora no expresa agravio alguno por el cual le impute o le atribuya vicios propios al acuerdo reclamado, sino únicamente la circunstancia de haber sido producto de la solicitud de registro por parte del Partido de la Revolución Democrática (PRD).

 

Bajo esa tesitura, se pone de manifiesto la inoperancia de los agravios hechos valer al respecto, ya que se reitera, no están dirigidos a combatir el acuerdo reclamado al Instituto Electoral local por vicios propios, sino en contra de actos del Partido de la Revolución Democrática (PRD), consistentes en el proceso interno de selección de candidatos, con la pretensión de que, como consecuencia de demostrar la ilegalidad en la postulación de la candidata actualmente registrada al cargo de Regidora 6 correspondiente al Municipio de Caborca, Sonora, se revoque dicho registro.

 

Consecuentemente, es incuestionable que, en todo caso, sería el acto intrapartidario lo que pudiera afectar los derechos político-electorales de la aquí demandante, ya que en los agravios hechos valer al respecto, según se analizó, no se atribuye violación alguna al acuerdo reclamado, por vicios propios, por lo que su inoperancia es manifiesta.

 

Al ser las cosas así, este órgano jurisdiccional está legalmente impedido para analizar dichas trasgresiones, en virtud de que el presente juicio no es el medio idóneo para ello, pues la aquí actora estuvo en aptitud legal de controvertir en su momento y ante la autoridad partidaria legalmente competente para ello, las violaciones de que se duele.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 137, 141 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano jurisdiccional perteneciente a dicho partido político encargado de garantizar los derechos de los afiliados y de resolver aquellas controversias que surjan entre los órganos del propio ente político y los integrantes de los mismos dentro del desarrollo de su vida interna.

 

Además, la Comisión Nacional Jurisdiccional conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido.

 

De este modo, es innegable que la parte actora estuvo en aptitud legal de controvertir ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática (PRD), las violaciones que refiere se cometieron en su perjuicio durante el procedimiento interno de selección de candidatos para las Regidurías del Ayuntamiento del Municipio de Caborca, Sonora, que llevaron a cabo los órganos intrapartidarios del propio ente político; por tanto, al no haberlo hecho así, evidentemente precluyó su derecho para controvertir las trasgresiones de que se duele; de ahí, que se concluya, que el presente juicio no es el medio de impugnación idóneo para tales efectos.

 

Corrobora lo anterior, lo preceptuado al respecto por el artículo 186 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en el que se establece, en lo que aquí interesa, que los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

Además, en dicho precepto legal, se prevé que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán quedar resueltos, en definitiva, a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.

 

Asimismo, se establece que los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en contra de los resultados de elecciones internas o de la asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas se presentarán ante el órgano interno competente, a más tardar, dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o a la conclusión de la asamblea; y, que solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido político de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.

 

En las reiteradas consideraciones, es indiscutible que la parte actora, a efecto de controvertir las violaciones que refiere se cometieron en su perjuicio durante el procedimiento interno de selección de candidatos para las Regidurías del Ayuntamiento del Municipio de Caborca, Sonora, que llevaron a cabo los órganos internos del Partido de la Revolución Democrática (PRD), debió instar ante la Comisión Nacional Jurisdiccional de dicho ente político el procedimiento jurisdiccional interno idóneo para tales efectos, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; por lo que al no haberlo hecho así, se reitera, precluyó su derecho de hacerlo a través del presente medio de impugnación.

 

Por otra parte, el resto de los motivos de disenso que la actora hace valer en su escrito de demanda, en modo alguno, constituyen razonamientos lógicos-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del Instituto Electoral señalado como responsable.

 

Se sostiene lo anterior, en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la tesis a que se hará referencia más adelante, que los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, agrega, que la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar consecuencias que, en su caso, se hayan producido.

 

Concluye, en el sentido de que, si el recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio debe calificarse de inoperante.

 

La tesis a que se hizo mención en los párrafos que anteceden, es la registrada bajo la clave 2a.XXXII/2016 (10a.), cuyo rubro dice: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE”.[8]

 

Ahora bien, tomando en consideración lo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció respecto de lo que debe entenderse por agravio, los motivos de disenso hechos valer, en modo alguno, constituyen razonamientos lógicos-jurídicos tendientes a desvirtuar el acto impugnado, pues del contenido de dichos motivos de queja, se advierte que se limita a expresar de manera genérica y abstracta, además de lo que se describió y analizó en los párrafos que anteceden del presente apartado, que diversos órganos internos del propio Partido de la Revolución Democrática (PRD), han negado a la aquí actora el acceso a la información y a la Justicia; además, de que se ha ejercido violencia política en su contra, impidiéndole que tenga acceso a documentos y acuerdos que le permitan tener los elementos necesarios para acceder a la Justicia.

 

Sin embargo, según se analizó, la actora en modo alguno especifica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se le ha negado el acceso a documentos, acuerdos e información en general, así como a la Justicia, y las relativas a los actos de violencia política que según dice, se ha ejercido en su contra.

 

No obstante lo anterior, cabe precisar que, de las constancias existentes en los autos del presente juicio, no existe dato alguno del que se pueda inferir, aun presuntivamente, que a la aquí actora en algún momento se le impidió tener acceso a documentos, acuerdos, información y a la Justicia, como genéricamente lo refiere, tampoco que se haya ejercido actos de violencia política en su perjuicio, para que de este modo, esta Sala Regional Guadalajara pudiera estar en aptitud legal de emprender el análisis correspondiente; pues ante la falta absoluta de datos o información al respecto, existe imposibilidad para abordar su respectivo estudio.

 

En las relatadas consideraciones, como la parte actora se limitó a plantear, a manera de agravios, afirmaciones genéricas y abstractas, es incuestionable que esta Sala Regional Guadalajara no puede constatar si son o no correctas las aseveraciones que alega; por ende, dichos motivos de queja devienen inoperantes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL  VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

 

 

 

 

 

                      OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintitrés, forma parte de la sentencia pronunciada en esta fecha, por esta Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-1338/2018. DOY FE. -------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Acuerdo que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2091/2018, de esa misma fecha.

 

[2]Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en las páginas 13 y 14, de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002.

[4] CAPÍTULO III

DE LAS NOTIFICACIONES

Artículo 9.

Para efectos del Reglamento, los plazos se considerarán de la siguiente manera:

I. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles;

II. Si los plazos están señalados por horas, se computarán de momento a momento, surtiendo efectos al momento de que se realice la notificación del acto o resolución;

(…)

CAPÍTULO VI

DE LAS NOTIFICACIONES POR ESTRADOS

Artículo 29.

1.- Las notificaciones por estrados se harán fijando en los estrados del Instituto o de sus órganos desconcentrados, por un plazo de 72 horas, fijando copias de las diligencias, acuerdos o resoluciones que se notifiquen, salvo que la normatividad aplicable disponga otro plazo.

2.- En estos casos, se tendrá como fecha de notificación el momento en que se cumpla el plazo para el retiro de la cédula, de lo cual se dejará constancia.

[5] ARTÍCULO 326. Los medios de impugnación previstos en la presente Ley deberán presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo, omisión o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la Ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la presente Ley.

[6] Jurisprudencia publicada en la página número 710, del Tomo X, septiembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo a la Novena Época (registro número 193266).

[7] Sentencias emitidas en los juicios SUP-JDC-2286/2007, SUP-JDC-1599/2007, SUP-JDC-955/2007 y SUP-JDC-206/2018.

[8] Tesis publicada en la página número 1205, del Libro 31, junio de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Décima Época (número de registro 2011952).