JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1340/2018

 

ACTOR: JOSÉ MARTÍN MORENO ENRÍQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SONORA

 

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: LUIS ALBERTO GALLEGOS SÁNCHEZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de controversia, el Acuerdo CG92/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que determinó negar el registro de las candidaturas independientes a la Presidencia Municipal, Sindicaturas y Regidurías, para el ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, en el proceso electoral ordinario 2017-2018, a la planilla encabezada por el hoy actor, por omitir presentar el informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte.

 

I. Inicio del proceso electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018 para la elección de diputados y ayuntamientos del estado de Sonora.

 

II. Acuerdo INE/CG226/2018. En sesión extraordinaria de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General del INE), aprobó la resolución INE/CG226/2018 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de las y los aspirantes a los cargos de diputado local y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el estado de Sonora.

 

III. Campañas electorales. Conforme al calendario integral del proceso electoral concurrente, el periodo de campañas para diputados y munícipes está previsto para desarrollarse del diecinueve de mayo al veintisiete de junio del año en curso.

 

IV. Acto Impugnado. El veinte de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, aprobó el Acuerdo CG92/2018, por el que, entre otras cuestiones, determinó negar el registro de las candidaturas independientes a la Presidencia Municipal, Sindicaturas y Regidurías, para el ayuntamiento de Agua Prieta, Sonora, en el proceso electoral ordinario 2017-2018, a la planilla encabezada por el hoy actor, por omitir presentar el informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano.

 

El veintidós de abril siguiente, se le notificó personalmente al actor el acuerdo impugnado.[2]

 

V. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de abril de este año, el actor promovió juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

a) Recepción y turno. El tres de mayo posterior, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional; el mismo día, la Magistrada Presidenta ordenó que se registrara la demanda como juicio ciudadano con la clave SG-JDC-1340/2018 y que se turnara a su ponencia para su sustanciación.

 

b) Radicación y requerimiento. El cuatro de mayo del año en curso, la Magistrada instructora, entre otras cuestiones, radicó el expediente en su ponencia y requirió diversa documentación.

 

El ocho y once de mayo de este año, se tuvo por desahogado el requerimiento aludido.

 

c) Admisión y cierre de instrucción. El quince de mayo siguiente, se admitió la demanda y, en su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, quedando el presente juicio en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, mediante el cual se determinó negarle el registro como candidato independiente a la Presidencia Municipal de Agua Prieta, Sonora, supuesto y entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V;

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 195 y 199, fracción XV.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).

 

        Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]

 

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad. Según se desprende de las constancias del expediente, esta Sala Regional debe conocer de forma directa el juicio que nos ocupa, ante la proximidad de la elección en la que pretende contender el actor, así como del inicio de las campañas electorales en la entidad,[4] de manera que el agotamiento de la instancia jurisdiccional local podría generar una afectación de manera irreparable a su derecho a ser registrado como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Agua Prieta, Sonora.

 

Por tanto, si se le impusiera al actor la carga de agotar previamente el juicio ciudadano local, considerando el plazo para su sustanciación y resolución correspondiente, se traduciría en una afectación en su esfera de derechos político-electorales, precisamente por la cercanía del comienzo de las campañas en el estado de Sonora.

 

En consecuencia, resulta conveniente que esta autoridad acoja, en vía per-saltum, el medio de defensa que se invoca.

 

TERCERO. Comparecencia de tercero interesado. El treinta de abril pasado, Edmundo Gámez López presentó ante la autoridad responsable escrito para comparecer como tercero interesado en el presente juicio alegando un derecho incompatible con el del hoy actor.

 

Del análisis a las constancias remitidas por la autoridad responsable a efecto de dar cumplimiento al trámite y publicitación del presente medio de impugnación, previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, se advierte con claridad que el escrito de tercero interesado se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas a que alude el citado artículo 17 de la Ley adjetiva de la materia.

 

En principio, es de señalar que el veinticinco de abril de este año, el hoy actor promovió el presente juicio ciudadano ante la autoridad responsable.

 

En razón de lo anterior, la responsable dictó un “acuerdo de trámite” en el que, en sus puntos de acuerdo Tercero, Cuarto y Séptimo, ordenó publicar el escrito de demanda y anexos por un plazo de setenta y dos horas en los estrados del Instituto Electoral local, lo que aconteció el mismo veinticinco de abril a las veinte horas con cincuenta minutos.

 

Asimismo, ordenó que se les notificara de manera personal la demanda y anexos a la planilla encabezada por el ciudadano Edmundo Gámez López, a la Presidencia Municipal aludida, por considerarlos como terceros interesados, para que dentro del plazo de setenta y dos horas manifestaran lo que a su derecho conviniera; diligencia que tuvo verificativo el veintisiete de abril pasado.

 

Concluido el plazo indicado,[5] las constancias alusivas al medio de impugnación se remitieron a esta Sala Regional el tres de mayo siguiente.

 

Como se ve, con independencia de que se haya notificado de forma personal al ciudadano Edmundo Gámez López la interposición de la demanda, lo cierto es que al haber presentado su escrito de comparecencia hasta el treinta de abril, es que considera que lo hizo de manera extemporánea, toda vez que la publicitación por estrados realizada por la propia responsable para notificar la interposición del medio de impugnación que nos incumbe, data del veinticinco de abril pasado y concluyó el veintiocho siguiente.[6]

 

Así, esta autoridad jurisdiccional considera válido y razonable la publicitación de la demanda a través de estrados como lo establece la Ley de Medios, pues permite que los terceros interesados tengan la posibilidad de comparecer y manifestar lo que a su derecho corresponda; por tanto, es innecesario que su llamamiento a juicio sea de forma personal o que se realice mediante notificación en un domicilio específico.

 

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo procedente es tener por no presentado el escrito de tercero interesado.

 

Resulta aplicable la Jurisprudencia 34/2016 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.[7]

 

CUARTO. Procedencia. En el presente asunto se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se señalan los hechos en que se basa la impugnación; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente toda vez que fue presentado el veinticinco de abril del presente año y la resolución que se controvierte se notificó al actor de forma personal el veintidós de abril pasado,[8] por lo que, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen los requisitos, ya que el juicio lo promovió José Martín Moreno Enríquez con el carácter de candidato independiente a Presidente Municipal de Agua Prieta, Sonora, alegando una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado con motivo del acuerdo aprobado por el Consejo Local aludido, mediante el cual determinó negarle el registro al cargo en comento.

 

d) Definitividad. Se satisface este requisito al estar justificada la promoción per saltum del presente juicio ciudadano, según lo razonado en el Considerando Segundo de esta sentencia.

 

En consecuencia, al cumplirse con los requisitos legales y al no advertirse de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente hace valer los agravios siguientes.

 

Sostiene que le causa agravio el Acuerdo CG92/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (Consejo Local) por el que determinó negarle el registro a la planilla encabezada por él, al haber omitido presentar el informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano correspondiente.

 

Señala que el acuerdo impugnado se sustentó en la resolución INE/CG226/2018 del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, la cual nunca se le notificó a través del correo electrónico y domicilio destinado para esos efectos, a pesar de que eran del conocimiento de dicha autoridad, lo que vulnera su garantía de audiencia reconocida en el artículo 14 de la Constitución.

 

Refiere que las notificaciones realizadas a través del Sistema Integral de Fiscalización (SIF) solo eran de carácter informativo, para cuestiones operativas y técnicas que únicamente tienen que ver con la Unidad Técnica de Fiscalización y no para notificar los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, por lo que considera que las mismas no tenían formalidad o algún tipo de validez legal.

 

Asimismo, aduce que en dicha resolución, el Consejo General del INE erróneamente lo sancionó con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el proceso electoral local, por supuestamente no haber presentado su informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano, cuando contrario a ello sí lo presentó en tiempo y forma en el SIF; sin embargo, lo único que faltó fue firmarlo en dicho sistema, situación que le atribuye directamente a su Responsable de Finanzas, a quien le correspondía cumplir dicha obligación.

 

Alega que derivado de la notificación del Acuerdo CG92/2018, fue hasta el veintidós de abril siguiente, que se le informó la negativa de su registro, lo que violenta su garantía de audiencia y debido proceso, y restringe su derecho a ser votado para un cargo de elección popular, no obstante haber reunido a cabalidad los requisitos legales para esos efectos, por lo que sostiene que el acto impugnado le causa agravio al no estar debidamente fundado y motivado.

 

Por otra parte, el actor señala que en la resolución INE/CG226/2018 del Consejo General del INE se afirma incorrectamente que se le notificó el oficio INE/UTF/DA/17430/2018, por el cual se le hacía del conocimiento la omisión de la presentación del informe de ingresos y egresos; sin embargo, niega categóricamente que se le hubiere notificado el mismo.

 

Finalmente, refiere que se le otorgó la máxima sanción, sin realizar un estudio completo de las circunstancias particulares del caso y sin fundar ni motivar debidamente dicha determinación, por lo que la considera excesiva y desproporcionada, aunado de que no se le puede aplicar la pena máxima por acciones que no le son directamente atribuibles, pues la responsabilidad de la presentación del informe recaía en el Responsable de Finanzas.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios del actor son por una parte infundados y por otra inoperantes por las razones siguientes.

 

En principio, es necesario dejar establecido que el actor señala en su demanda como acto impugnado el Acuerdo CG92/2018 del Consejo Local, por el que se determinó negarle su registro como candidato independiente en el marco del proceso electoral ordinario 2017-2018, a la Presidencia Municipal de Agua Prieta, Sonora, por omitir presentar el informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano.

 

Asimismo, es de destacar que dicha negativa de registro tiene como sustento la resolución INE/CG226/2018 emitida previamente el veintitrés de marzo de este año, por el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, en la que puntualmente se determinó lo siguiente:

 

a)    Sancionar al ciudadano José Martín Moreno Enríquez con la pérdida de su derecho a ser registrado en el proceso electoral en curso, por ser omiso en presentar su informe de ingresos y egresos relativo a las actividades para la obtención de apoyo ciudadano (Resolutivo primero).

 

b)   Ordenar a la Secretaría Ejecutiva del INE remitir la resolución y el dictamen consolidado con sus anexos respectivos a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto de que fueran notificados dichos organismos de las treinta y dos entidades federativas, con la finalidad de que ante el incumplimiento a las obligaciones en materia de fiscalización —en concreto del hoy actor—, se haga efectiva la sanción impuesta por el Consejo General del INE y no se le permita el registro (Resolutivo vigésimo tercero).

 

c)    Ordenar la notificación electrónica de la resolución y el dictamen consolidado con sus anexos a los interesados (aspirantes a candidatos independientes sancionados), a través del Sistema Integral de Fiscalización (Resolutivo vigésimo quinto).

 

Como se ve, mediante la resolución INE/CG226/2018 de veintitrés de marzo pasado, el Consejo General del INE sancionó al hoy actor con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente, sobre la base de que omitió presentar su informe de ingresos y gastos.

 

A su vez, el veinte de abril siguiente, el Consejo Local por Acuerdo CG92/2018 determinó negar al actor —por las mismas razones— su registro como candidato independiente al cargo mencionado. Inconforme con dicha determinación, el veinticinco de abril posterior, el actor promovió el juicio que se resuelve.

 

Al respecto, el actor manifiesta que esa determinación no está debidamente fundada y motivada, pues restringe su derecho a ser votado a pesar de que reunió todos los requisitos legales para ese fin; sin embargo, no le asiste razón al promovente, porque los razonamientos de la resolución del Consejo General del INE forman parte de la decisión tomada en el acto impugnado (Acuerdo CG92/2018), esto es así, debido a que, como lo refirió la autoridad responsable en sus Considerandos 36 y 37, las razones de la resolución INE/CG226/2018 fueron el sustento para llegar a la conclusión de sancionar al hoy actor con la pérdida del derecho a ser registrado.

 

Por tanto, las consideraciones del Consejo General del INE al momento de la elaboración de la resolución en comento son las causas y motivos por los cuales se determinó la negativa de registro del actor como candidato independiente al cargo de Presidente Municipal de Agua Prieta, Sonora.

 

Aunado a que la autoridad responsable cumplió con su obligación de fundar de forma debida su determinación, lo que se advierte del señalamiento de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.

 

De ahí que no asista razón al actor al estimar que el acuerdo impugnado no se encuentre debidamente fundado y motivado.

 

Ahora bien, cabe precisar que no existe constancia alguna en el expediente de la que pueda advertirse que el actor hubiese impugnado la resolución del Consejo General del INE, en la que se determinó sancionarlo con la pérdida del derecho a ser registrado como candidato independiente.

 

En cambio, existe una aseveración del actor en el sentido de que dicha resolución jamás se le notificó a través del correo electrónico y domicilio destinado para esos efectos, además de que, en todo caso, las notificaciones realizadas a través del SIF solo eran de carácter informativo, para cuestiones operativas y técnicas que únicamente tienen que ver con la Unidad Técnica y no para notificar los acuerdos emitidos por el Consejo General del INE, por lo que considera que las mismas no tenían formalidad o algún tipo de validez legal.

 

Contrario a lo sostenido por el actor, esta Sala Regional considera que las notificaciones practicadas a los sujetos obligados por medio del SIF son plenamente válidas y están apegadas a Derecho.

 

De conformidad con lo previsto por el artículo 3, párrafos 1, inciso g), y 3 del Reglamento de Fiscalización del INE, entre los sujetos obligados se encuentran los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales

 

Dichos sujetos obligados deberán inscribirse en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos de acuerdo con los Lineamientos y requisitos que para tal efecto disponga el Instituto. La cuenta de correo electrónico proporcionada en el Registro Nacional de Candidatos, será la base para que los sujetos obligados reciban avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización a cargo del Instituto.

 

Una vez realizada la inscripción en el Sistema aludido, el Instituto entregará a cada aspirante, precandidato, candidato, y candidato independiente la cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea para la consulta de sus operaciones.

 

Por su parte, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), del Reglamento de Fiscalización, dispone literalmente lo siguiente:

 

“Artículo 9. Tipos de notificaciones

 

1. Las notificaciones podrán hacerse de las formas siguientes:

 

 

f) Por vía electrónica. La notificación de los documentos emitidos por la Unidad Técnica de Fiscalización se realizará mediante el Sistema de Contabilidad en Línea a los sujetos que se refieren en los incisos a), fracción V y c), fracciones II y III del presente artículo, así como a los responsables de finanzas y para conocimiento en el caso de representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto, atendiendo a las reglas siguientes y a los Lineamientos emitidos por la Comisión:

 

I. Las notificaciones por vía electrónica se harán a más tardar dentro de 24 horas siguientes a la emisión del acuerdo, requerimiento, resolución o documento a notificar, y surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en la cédula de notificación a que se refiere la fracción II de este inciso. Cuando la Unidad así lo solicite, los usuarios podrán dar respuesta a los requerimientos por esta misma vía.

 

II. El módulo de notificaciones generará automáticamente la cédula de notificación, la constancia de envío y los acuses de recepción y lectura. Asimismo, el sistema enviará un aviso al correo electrónico registrado por el destinatario como medio de contacto. La cédula de notificación contendrá los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 11 de este Reglamento.

 

III. Para el cómputo de plazos se estará a lo señalado en el artículo 10 del presente Reglamento.

 

IV. El acceso será con la clave de usuario y contraseña proporcionados por la Unidad Técnica a los sujetos obligados. Para esos efectos, los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del INE podrán solicitar el acceso al Sistema de Contabilidad en Línea.

 

 

A su vez, en el Acuerdo INE/CG596/2017 aprobado por el Consejo General del INE,[9] se dio certeza sobre los plazos para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano y precampaña en las entidades federativas, correspondientes a los procesos electorales locales 2017-2018, conforme al calendario detallado en el anexo 2 de dicho acuerdo, de donde se aprecian las etapas para la presentación y revisión de informes, a saber:

 

        Periodo para la obtención de apoyo ciudadano.

        Fin de la etapa de apoyo ciudadano.

        Presentación del informe.

        Notificación de oficio de errores y omisiones.

        Respuesta al oficio de errores y omisiones.

        Dictamen y resolución a cargo de la UTF.

        Aprobación de la Comisión de Fiscalización.

        Presentación al Consejo General.

        Aprobación del Consejo General.

 

Por tanto, para esta Sala es evidente que, a diferencia de lo aducido por el actor, este medio para notificarle es válido conforme a las propias reglas previstas en el Reglamento de Fiscalización, porque ahí se establece con claridad que a través del módulo de notificaciones del (SIF) se realizarán las notificaciones electrónicas a los sujetos obligados y que el propio sistema enviará un aviso al correo electrónico registrado por el destinatario como medio de contacto.

 

Por tanto, los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en el propio ordenamiento,[10] lo cual deberá realizarse conforme a los plazos y etapas para la fiscalización del periodo de obtención de apoyo ciudadano correspondiente.

 

En ese sentido, dicha cuenta de correo electrónico es la vía adecuada para comunicar y enviar a los sujetos obligados los avisos electrónicos, comunicados e información relacionada con los procesos de fiscalización respectivos.

 

Además de que a través de ese correo, los sujetos obligados tienen conocimiento de las notificaciones respecto de la emisión de acuerdos, requerimientos, resolución o cualquier otro documento a notificar que se hubieran realizado en el módulo de notificaciones del (SIF), por lo que estas comunicaciones por parte de la Unidad de Fiscalización se consideran válidas y legales para efectuar una notificación electrónica de la resolución del Consejo General del INE que determine la pérdida del derecho a ser registrado como candidato en el proceso electoral 2017-2018.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Ahora bien, es de mencionar que, en el caso concreto, contrario a lo sostenido por el actor, en el expediente que se resuelve obran constancias que generan plena certeza a esta autoridad jurisdiccional de que se le notificó el tres de abril del presente año, mediante el SIF de manera electrónica la resolución del Consejo General del INE por la que se le sancionó con la negativa de registro de su candidatura.

 

Del análisis de las constancias de notificación mencionadas, se advierte que mediante la cédula de notificación electrónica con número de folio INE/UTF/DA/SNE/33189/2018, así como de la constancia de envío y del acuse de recepción y lectura,[11] al actor el pasado tres de abril le fue notificada la resolución y dictamen consolidado indicados a través del SIF.

 

Documentos que, al tener el carácter de documentales públicas por haber sido emitidas por una autoridad en uso de las facultades que la ley le confiere, al ser valorados en su conjunto hacen prueba plena[12] y generan certeza de que efectivamente el tres de abril de esta anualidad, se realizó la notificación electrónica al actor de la resolución del Consejo General del INE.

 

Sin que pase desapercibido para esta autoridad jurisdiccional, que el actor a efecto de demostrar su dicho ofrec y aportó como prueba la fe de hechos levantada ante el Titular de la Notaría Pública número 21, licenciado Carlos Galindo Meza, de la ciudad de Agua Prieta, Sonora y anexos que le acompañan (impresión del listado de correos electrónicos de la cuenta individual de correo del promovente, la cual registró ante el SIF).

 

De dicho instrumento notarial se advierte que el pasado veintitrés de abril, el actor se constituyó en el domicilio de la Notaría en comento con la finalidad de que su Titular diera fe respecto a si en el periodo comprendido entre el once de febrero al veintitrés de abril de este año, en el correo electrónico que le fue proporcionado, en los apartados correspondientes a la bandeja de entrada, de correos no deseados y de correos eliminados, existe algún correo que hubiere sido enviado por el INE y, en caso de que se encontrara alguno, imprimir el contenido del mismo.

 

Es de hacer notar que, en el desahogo de la diligencia de mérito, el Notario al ingresar al correo del actor con su clave privada, fue accediendo a cada una de las carpetas motivo de revisión e imprimiendo los listados de los correos que se encontraban en cada una de ellas en el periodo solicitado.

 

En este orden, en la fe de hechos” se asentó después de revisar las tres bandejas que se solicitó fueran revisadas—que el Notario Público pudo cerciorarse de que únicamente en la bandeja de entrada había un correo electrónico enviado de la cuenta sif.utf@ine.mx de fecha once de febrero de dos mil dieciocho, en el cual en el apartado correspondiente al “Asuntose contenía la leyenda siguiente: “Informe enviado a firma. Estimado usuario: se le notifica que se le ha enviado un informe para su firma opcional, el cual se encuentra ubicado en el submenú Firma Opcional del Informe, dentro del módulo de Informes de Precampaña del SIF V4.0. Para mayor detalle, revise archivo adjunto.”

 

De la valoración que este órgano jurisdiccional realiza del instrumento notarial aludido y anexos que le acompañan, se arriba a la convicción de que lo único que se prueba con los mismos, es el hecho de que el fedatario público pudo constatar la existencia de un correo de once de febrero pasado en la bandeja de entrada, que contenía el “Informe enviado a firma por parte del hoy actor, sin que pudiese demostrarse de forma fehaciente que el INE no le hubiere enviado algún otro correo posterior a esa fecha, por el que le notificara la resolución INE/CG226/2018.

 

En ese sentido, se señala que aun cuando el valor probatorio de la fe de hechos ofrecida por el actor al ser un documento público, generalmente le es reconocido como pleno, ello está sujeto a las reglas que determina su contenido y a lo que se pretende demostrar con dicho documento, lo que implica el reconocimiento de las reglas de idoneidad y pertinencia de la prueba, orientadas por los principios lógico y ontológico de la prueba.

 

En el caso concreto, no se desconoce el valor pleno del documento público exhibido por el actor como prueba, al ser un documento público confeccionado por un fedatario investido de fe igualmente pública; sino que el demérito del instrumento deriva de su contenido y de su insuficiencia probatoria para acreditar que no se realizó la notificación de la resolución del Consejo General del INE el tres abril de este año que, pues como se estableció con anterioridad, está contradicho por actuaciones que lo desvirtúan.

 

Así las cosas, se advierte que a pesar de que la resolución INE/CG226/2018 le fue notificada al actor en el SIF, éste no la controvirtió en tiempo, por lo que la misma queda subsistente y firme.

 

Sobre el particular, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución, para los procesos electorales federales y locales corresponde al INE, la fiscalización de los ingresos y egresos de los candidatos independientes y los aspirantes a candidatos independientes.

 

En armonización con lo anterior, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Electoral local, la fiscalización de los aspirantes y candidatos independientes se realizará de acuerdo a lo que establece el Título Quinto del Libro Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que de conformidad con el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución, corresponde al INE a través de los órganos que establece la Ley General, la fiscalización de los ingresos y egresos de los candidatos independientes y los aspirantes a candidatos independientes.

 

Por tanto, todas las determinaciones que sobre el particular emita el INE son vinculantes para las personas que participan como aspirantes a candidatos independientes, como ocurre en el caso del hoy actor.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que la determinación del Consejo General del INE sobre la pérdida del derecho del actor de ser registrado como candidato independiente, por haber omitido presentar el informe de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades de apoyo ciudadano, le resulta plenamente vinculante y, por ende, al no haber sido impugnada, adquirió el carácter de acto consentido y tornó inviable el efecto jurídico pretendido en su demanda, consistente en obtener el registro de la respectiva candidatura.

 

De ahí lo infundado de los agravios planteados por el actor.

 

Por otra parte, dado el sentido del presente fallo, el resto de los motivos de inconformidad planteados por el actor, resultan inoperantes pues están dirigidos a controvertir la resolución INE/CG226/2018 del Consejo General del INE la cual, como se razonó, devino en definitiva y firme y por su naturaleza ese tipo de agravios no están encaminados a confrontar de manera directa los motivos y fundamentos que sustentan el acuerdo del Consejo General Local aquí impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

Único. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese a las partes en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1340/2018. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Con la colaboración de Luz Avril Magdaleno Cárdenas, Profesional Operativa adscrita a la ponencia.

[2] Según consta en la cédula de notificación personal a foja 121 del expediente.

[3] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

 

[4] Las cuales transcurrirán del diecinueve de mayo al veintisiete de junio de este año.

[5] El veintiocho de abril del año que transcurre.

 

[6] Constancias de notificación que obran a fojas 213 a 223 del expediente.

 

[7] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

 

[8] Según consta en la cédula de notificación personal a foja 121 del expediente.

[9] En sesión extraordinaria de ocho de diciembre de dos mil diecisiete.

 

[10] Artículo 324, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

[11] Que obran a fojas 527 a 529 del expediente que se resuelve.

 

[12] En términos de lo previsto por los artículos 14, párrafo 4 y 16, fracción 2, de la Ley de Medios.