JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-1352/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: MELECIO CARBAJAL DOMÍNGUEZ Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA Y SECRETARIO: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar el acuerdo IEPC-ACG-076/2018, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco que, entre otras, canceló la postulación de la planilla a munícipes por el Ayuntamiento a San de Juanito de Escobedo, en razón de la solicitud que le realizó el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco.
ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda, las constancias que obran en el expediente y los hechos notorios, se advierte:
I. Constancia de candidatura. El tres de marzo de la presente anualidad, la representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Verde Ecologista de México (PVEM o partido político responsable), otorgó a los actores del presente juicio, las constancias relativas a las candidaturas a los diversos cargos correspondientes a la planilla de San de Juanito de Escobedo, Jalisco.
II. Registró de planillas de munícipes. El plazo para la presentación de las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a munícipes, fue del cinco al veinticinco de marzo de la presente anualidad.[1]
III. Solicitud de cancelación. El diecinueve de abril siguiente, mediante oficio registrado con el folio 02114, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM (órgano responsable), se solicitó la cancelación del registro de la planilla antes referida.
IV. Acuerdo que resolvió las solicitudes de registro. El veinte de abril siguiente, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (IEPCJ o Instituto Electoral), a través del Acuerdo en el que resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes que presentó el PVEM, entre otras, determinó cancelar el registro de la planilla del Municipio de San de Juanito de Escobedo, Jalisco, en atención a la solicitud realizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM.
V. Juicios ciudadanos federales.
a) Presentación de los medios de impugnación. El treinta de abril del año en curso, diversos ciudadanos presentaron demandas de juicio ciudadano.
b) Recepción y turnos. El cuatro de mayo de la presente anualidad, las demandas referidas fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional y, por acuerdo de cinco de mayo siguiente, se registraron los escritos de demanda y se turnaron a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con las claves siguientes:
| EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SG-JDC-1352/2018
| Melecio Carbajal Domínguez
|
2 | SG-JDC-1353/2018 | Brenda Crisol Castañeda Castañeda |
3 | SG-JDC-1354/2018 | Alfredo Virgen Calleros |
4 | SG-JDC-1355/2018 | Oralia López Gutiérrez |
5 | SG-JDC-1356/2018 | Benjamín Méndez Quiñónez |
6 | SG-JDC-1357/2018 | Kereny Aide Orendain Ruíz |
7 | SG-JDC-1358/2018 | Javier Cano Parada |
8 | SG-JDC-1359/2018 | Jesús David Ruíz Cárdenas |
9 | SG-JDC-1360/2018 | Beyra Josseline Navarro Sánchez |
10 | SG-JDC-1361/2018 | Moisés de Jesús Flores Gómez |
11 | SG-JDC-1362/2018 | Mayra Carolina Ruíz Ramírez |
12 | SG-JDC-1363/2018 | Efraín Aguilar García |
13 | SG-JDC-1364/2018 | Guadalupe Lizeth Rivera Martínez |
14 | SG-JDC-1365/2018 | Jesús López Andrade |
c) Acuerdo Plenario. Mediante acuerdo plenario de ocho de mayo de la presente anualidad, entre otras, se radicó y decretó la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales JDC-1353/2018 al SG-JDC-1365/2018, al diverso SG-JDC-1352/2018, por ser éste el primero que se recibió.
d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo se admitieron los medios de impugnación y, en su oportunidad, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes juicios ciudadanos, en virtud de que fueron promovidos por ciudadanos a fin de controvertir la cancelación de la planilla a los diversos cargos del ayuntamiento de San de Juanito de Escobedo, Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-076/2018 de veinte de abril pasado, emitido por el Instituto electoral, en atención a la solicitud realizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, supuesto y entidad que son competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafo 1 y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículo 195, fracción IV, inciso b).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de medios): Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]
Del análisis de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica y 80, párrafo 2, de la Ley Medios, para acudir a esta instancia a solicitar la restitución del derecho político-electoral presuntamente violado a través del juicio ciudadano es necesario que el actor agote todas las instancias previas y realice las gestiones necesarias.
De esta manera, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales o vinculados a éstos, deberá agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.
Lo anterior, siempre y cuando dicho medio de impugnación sea efectivo para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
Por su parte, es necesario mencionar que la vía per saltum se justifica como una excepción al principio de definitividad porque los medios ordinarios establecidos, no resultan accesibles para el sujeto cuyo derecho estima vulnerado; no son efectivos para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnada, o bien, porque el tiempo requerido para su resolución, consuma de manera irreparable la presunta violación combatida; entre otras.
En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que los promoventes combaten la indebida cancelación de su postulación para ser registrados como candidatos a diversos cargos de munícipes del ayuntamiento de San de Juanito Escobedo.
En tales circunstancias, esta Sala Regional estima que es procedente la solicitud de per saltum realizada por los actores porque como lo manifiestan, el inicio de las campañas electorales relativas a munícipes del estado de Jalisco, comenzaron el pasado veintinueve de abril, de conformidad con el artículo 264 del Código Electoral y el Calendario integral del proceso electoral aprobado mediante acuerdo IEPC-ACG-076/2018.
Así, esta Sala Regional considera que el salto de instancia queda plenamente justificado en atención a lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave 9/2001, intitulada: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]
Lo anterior, dado que cada día que transcurre sin que sea resuelta la situación de los actores, implica la posibilidad de perder tiempo en la realización de actos de campaña, situación por la cual este órgano jurisdiccional considera necesario el conocimiento de los juicios interpuestos.
TERCERO. Requisitos de procedencia. En los presentes juicios se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia contemplados en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios, según se describe a continuación:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los actores; señalan domicilio para recibir notificaciones, así como los hechos en que basan la impugnación; se identifica el acto impugnado y la responsable del mismo, y se exponen los hechos y agravios que consideran les causa perjuicio.
b) Oportunidad. Toda vez que los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de la cancelación de su candidatura el veintiséis de abril del presente año y, al no existir controversia al respecto por parte de la responsable, además de que del expediente no se desprende alguna constancia en contrario, esta Sala Regional considera que los juicios ciudadanos fueron interpuestos oportunamente, porque las demandas fueron presentadas el treinta de abril siguiente.
Por tanto, se estima que fue presentado dentro del plazo de los cuatro días hábiles previstos en la ley, tomando en consideración que el acto impugnado se encuentra relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, y todos los días y horas se consideran hábiles.
c) Legitimación e interés jurídico. Los actores cuentan con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio porque son ciudadanos que consideran que se vulneró su derecho político-electoral al sufragio pasivo, al comparecer con el carácter de candidatos por el partido Verde Ecologista de México para los cargos del ayuntamiento de San de Juanito Escobedo que a continuación se señalan:
ACTORES | CANDIDATURA | LUGAR DE PLANILLA |
Melecio Carbajal Domínguez | Presidente Municipal propietario | 1 |
Jesús David Ruíz Cárdenas | Presidente Municipal suplente |
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Brenda Crisol Castañeda Castañeda | Regidora propietaria | 2 |
Beyra Josseline Navarro Sánchez | Regidora suplente |
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Alfredo Virgen Calleros | Regidor Sindico propietario | 3 |
Moisés de Jesús Flores Gómez | Regidor Sindico suplente |
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Oralia López Gutiérrez | Regidora propietaria | 4 |
Mayra Carolina Ruíz Ramírez | Regidora suplente |
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Benjamín Méndez Quiñónez | Regidor propietario | 5 |
Efraín Aguilar García | Regidor suplente |
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Kereny Aide Orendain Ruíz | Regidora propietaria | 6 |
Guadalupe Lizeth Rivera Martínez | Regidora suplente |
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Javier Cano Parada | Regidor propietario | 7 |
Jesús López Andrade | Regidor suplente |
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d) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, por las razones expuestas en el considerando segundo de esta sentencia.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y toda vez que no se actualiza alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento prevista en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demandas presentadas por los actores.
CUARTO. Cuestión previa. Precisión del acto
a) Suplencia.
Previo al análisis de los argumentos aducidos por la actora, cabe precisar que, en el juicio ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se suplirá la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio porque estos pueden ser deducidos claramente de los hechos narrados.
Lo anterior con sustento en las Jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”[4] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[5]
En este orden de ideas, se tiene que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación su intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Esto tiene sustento en la Jurisprudencia 4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[6]
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser propensa a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia, conforme a los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.
b) Precisión del acto reclamado y autoridad responsable.
De la lectura de la demanda se observa que los actores manifiestan inconformidad respecto a la cancelación de la postulación de su candidatura en diversos cargos de munícipes correspondientes al ayuntamiento de San de Juanito Escobedo, situación que fue materializada a través del acuerdo IEPC-ACG-076/2018 emitido por el Instituto Electoral el veinte de abril pasado.
Sin embargo, precisan como responsable al Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Jalisco, porque fue dicho órgano, a través de su Secretario General, quien solicitó al Instituto las referidas cancelaciones.
En tales circunstancias, esta Sala Regional estima tener solamente como responsable al Comité Ejecutivo del PVEM en Jalisco, ya que fue éste quien solicitó la cancelación del registro y el Instituto Electoral únicamente actuó en consecuencia. En caso de que los agravios de los actores sean fundados, lo procedente sería dejar sin efecto la actuación del Instituto en la parte correspondiente.
QUINTO. Estudio de fondo. De manera esencial, los actores de los juicios ciudadanos manifiestan que les causa agravio que el PVEM haya presentado en un primer momento la solicitud para que fueran registrados como candidatos ante el Instituto Electoral y, enseguida, haya solicitado la cancelación de las mismas sin considerar que cumplieron con todos los requisitos estatutarios y legales para ser postulados.
Manifiestan que la solicitud de su registro sólo podía ser presentada por el partido político, pero debe considerarse que son sus derechos político-electorales de ser votados los que fueron vulnerados cuando sus candidaturas fueron canceladas sin fundamentación y motivación, además de que nunca les fue notificado ese hecho.
Al respecto, esta Sala Regional considera que los argumentos vertidos por los actores son fundados porque el partido político tiene la obligación de postular las candidaturas correspondientes, garantizando con ello el derecho político electoral de los ciudadanos para ser votados y, además, tiene que cumplir con los criterios de paridad de género establecidos en la ley.
Esto es, de acuerdo con los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana de Derechos Humanos (Convención); 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 35 fracción II, de la Constitución; 11, de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 5 del Código Electoral y de Participación Social de Jalisco (Código Electoral), es derecho de los ciudadanos poder ser votados para los diversos cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
En lo que respecta al derecho de ser votado, es importante mencionar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha interpretado el referido artículo 23, párrafo 1, de la Convención, en el sentido de que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y la oportunidad de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores.
Asimismo, la CoIDH ha resaltado que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano, que se relacionan estrechamente con otros derechos que hacen posible el juego democrático, por lo que su ejercicio efectivo constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los derechos humanos previstos en la Convención. [7]
Lo anterior deja de manifiesto la importancia que tiene en un sistema democrático, el hecho de que los ciudadanos tengan la oportunidad de ejercer de manera plena y efectiva, entre otros, su derecho político-electoral de ser votados, porque ésta es una de las formas por las que se pueden involucrar y participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del país.
Así, nuestra Constitución garantiza el ejercicio de dicho derecho con la posibilidad de que los ciudadanos soliciten su registro como candidatos a través de los partidos políticos, o bien, de manera independiente.
Para el caso del ejercicio del derecho humano a ser votado a través de un partido político, los artículos 232, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE); 236 y 246 del Código Electoral, establecen que corresponde a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos respectivos ante el Instituto Electoral, quién será la autoridad encargada de resolver sobre dichas solicitudes, entre otras, las correspondientes a munícipes.
Dicha facultad de postular candidatos por parte de los partidos políticos, deriva del carácter que les es otorgado en el artículo 41, párrafo I, de la Constitución; es decir, son entidades de interés público cuyo deber primordial o finalidad principal, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
Asimismo, es importante evidenciar que el precepto constitucional referido también reconoce los derechos fundamentales de igualdad y equidad en el ejercicio de los partidos políticos, a través de la garantía de la paridad de género.
En efecto, la mencionada obligación de los partidos políticos de postular candidatos para los diversos cargos de elección popular, deben efectuarla considerando las disposiciones relativas a la paridad de género.
Los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución; 1, párrafo 1, y 24, de la Convención; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la CoIDH sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, establecen el reconocimiento de la igualdad entre el hombre y la mujer.
Por su parte, el artículo 25, párrafo 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), establece la obligación de dichos institutos políticos, de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas y, el 5 del Código Electoral, preceptúa que es obligación para todos los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres.
Como se puede observar, a través de las disposiciones citadas se incorporó el mandato de equidad de género previsto en la Constitución, para la postulación de las diversas candidaturas por parte de los partidos políticos.
Ahora bien, en el caso en concreto, de las constancias que integran los expedientes se advierte que el seis de abril, el Instituto Electoral le requirió al ahora órgano responsable que realizara las sustituciones de las candidaturas que considerara pertinentes, a efecto de que cumpliera con la paridad de género exigida por la legislación.
En respuesta a dicho requerimiento, el Secretario General del Comité Ejecutivo del PVEM en Jalisco, presentó ante el Instituto Electoral un escrito en el que solicitó la cancelación de las planillas correspondientes a los ayuntamientos de San Marcos, San de Juanito Escobedo y Techaluta de Montenegro, es decir, entre ellas la planilla en la que los ahora actores formaban parte como candidatos a diversos cargos.
Como consecuencia de la solicitud mencionada, mediante el Acuerdo que resolvió las solicitudes de registro las planillas de candidaturas a munícipes que presentó el PVEM para el proceso electoral concurrente 2017-2018 en Jalisco, el Instituto electoral determinó cancelar la planilla que estaba integrada con los actores.
Lo anterior, porque en el considerando XV de dicho acuerdo, el instituto señaló: “...Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, presentó escrito…mediante el cual solicitó se cancelaran las planillas… consecuentemente, como lo solicita el mencionado secretario general, se tienen por canceladas las mismas, por lo que no se entrará a su estudio en el presente acuerdo…”.
Además, en los informes circunstanciados correspondientes, el órgano responsable manifestó que, con la finalidad de atender los lineamientos de paridad de género, optó por la decisión de no competir en diversos municipios, entre ellos, el que integraba la planilla de los actores del presente juicio.
Por ende, es evidente que el instituto electoral canceló la planilla, en atención a la solicitud que le realizó el partido político, sin embargo, los partidos políticos no tienen la potestad para solicitar la cancelación, ni la opción de no postular candidaturas.
Ello es así, porque los artículos 250, 251 y 252 del Código Electoral, establecen los supuestos en los que los partidos políticos pueden realizar sustituciones de las candidaturas que hayan postulado; sin embargo, en ninguno de ellos se observa la posibilidad de que el instituto político tenga la potestad de cancelar algún registro, o bien, para determinar no realizar la postulación correspondiente; pues la única facultad de cancelación es por parte del Instituto Electoral y solamente bajo las condiciones precisadas en los artículos 237 y 253 del referido Código Electoral.[8]
Así, en la especie, el instituto electoral requirió al partido político para que efectuara las “sustituciones” correspondientes, pero en ningún momento le dio la posibilidad de que cancelara la planilla y dejara de postular para el ayuntamiento correspondiente; por tanto, el instituto político responsable debió acatar el requerimiento que le fue realizado y sustituir las candidaturas necesarias para cumplir con la paridad de género.
Sin embargo, al no hacerlo así, el partido político evadió su obligación de postular candidatos aduciendo, de manera falaz, que fue en atención a los principios de género.
Lo anterior, porque como se precisó, los partidos políticos al ser entidades de interés público, fungen como medio de acceso de los ciudadanos para el ejercicio del poder público y tienen la obligación conjunta de garantizar dicho acceso cumpliendo también con los principios y postulados de la paridad de género establecidos en la ley y la jurisprudencia respectiva.
Mismo criterio fue adoptado por la Sala Superior en el diverso SUP-REC-70/2016, al precisar que no es conforme a Derecho que los partidos políticos bajo el pretexto de cumplir con el principio de paridad de género procedan a la cancelación de candidaturas, toda vez que se atenta con el fin constitucional para el que fueron creados, esto es, permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
También la Sala Superior consideró que es necesario armonizar el deber de los partidos políticos de postular candidatos a los cargos de elección popular, con el principio de paridad de género y, con el derecho de ser votado de quienes, en su momento, fueron seleccionados por el partido político para participar como candidatos.
Bajo esa tesitura, contrario a lo que manifiesta el órgano responsable, al no realizar las postulaciones, también afectó de manera sustancial a los principios de equidad de género, ya que toda la normatividad convencional, constitucional y legal que existe al respecto, tiene como finalidad lograr la igualdad no solo en un aspecto formal, sino sustancial o material.
Es decir, dicha normatividad ha sido generada como una medida para compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja y discriminación histórica que han padecido las mujeres, por lo que uno de los objetivos es alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.[9]
Así, en lugar de realizar su obligación de realizar las sustituciones correspondientes para que fueran mujeres las que ocuparan algunos espacios con la finalidad de cumplir con los porcentajes de género requeridos, el partido político prefirió quitar más espacios al género opuesto, lo que de ninguna manera es asequible porque el porcentaje de lugares que deben ser ocupados por mujeres sigue estando vacante, situación que va en contra de las acciones afirmativas que se han implementado, porque éstas tienen precisamente el objetivo de que las mujeres tengan la posibilidad real de acceder a cargos o puestos en los que históricamente no era factible ingresar.
Este órgano jurisdiccional considera que el actuar del partido político no fomenta la participación de las mujeres en este tipo de ejercicios democráticos y tampoco contribuye a la materialización de la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres para lograr una representación más equilibrada.
Se estima que si bien es cierto la implementación de las cuotas de género surgen como una medida afirmativa para lograr porcentajes equilibrados entre hombres y mujeres para la postulación de candidaturas, lo cierto es que, para alcanzar la igualdad real y material en la oportunidad de acceder a diversos cargos de elección popular, es necesario disgregar cualquier situación que implique solo una apariencia en la búsqueda de igualdad de género reconocida en la Constitución.
Es decir, si el partido político no realiza postulaciones de género en el porcentaje requerido, los ideales de las acciones afirmativas jamás tendrán la posibilidad de verse reflejados materialmente.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior, al precisar que el hecho de que se obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país, implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.[10]
Finalmente, el actuar del partido político también afectó el derecho político-electoral del sufragio pasivo de los actores.
En ese sentido, los actos llevados a cabo por los partidos políticos, afectaron de forma grave los derechos fundamentales de los actores, relativo a ser votado y de la ciudadanía consistente en votar, previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución.
En consecuencia, es evidente que la actuación del órgano responsable resulta contraria a Derecho, al incumplir una de las finalidades de los partidos políticos consistentes en postular candidatos a cargos de elección popular, además de vulnerar los principios de paridad de género y los derechos políticos electorales de votar y ser votado.
Por tanto, lo procedente es que el partido político responsable realice las sustituciones correspondientes en la forma y términos que serán precisados en el apartado de efectos correspondiente.
SEXTO. Efectos.
1. Se deja sin efectos la solicitud de cancelación de la postulación de la planilla de munícipes del ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, suscrita por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Jalisco.
2. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, para que modifique el Acuerdo IEPC-ACG-076/2018, para efecto de dejar sin efectos la solicitud de cancelación de la postulación de la Planilla de candidatos a munícipes para el municipio de San de Juanito de Escobedo, presentada por el Partido Verde Ecologista de México.
3. Derivado de lo anterior, el partido político responsable, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, deberá presentar ante el Consejo General del instituto electoral, las sustituciones de las candidaturas de las planillas que exceden la paridad horizontal en términos del primer requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral local.
Se apercibe al instituto político referido que, en caso de incumplir lo ordenado, el Instituto Electoral procederá a hacer efectivo el procedimiento previsto en el artículo 237, numeral 5, párrafo segundo, del Código Electoral
4. Se vincula al instituto electoral para que, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el partido político cumpla con la entrega de las solicitudes de sustitución correspondientes, registre a los candidatos postulados, previa verificación de los requisitos atinentes.
Asimismo, se le vincula para que, frente a las sustituciones que le proponga el partido responsable con motivo de la presente resolución y las que emita este Tribunal respecto al mismo tema y partido político, verifique que el total de las postulaciones a munícipes cumplan con los principios y criterios de paridad de género todas sus dimensiones.
5. Con copia certificada de la presente resolución, se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la conducta del partido político al incumplir con su deber de postular candidatos, a fin de que, de ser el caso, inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
6. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que realice las gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia; asimismo, para que, previa copia certificada que deje en cada uno de los expedientes acumulados, ponga a disposición de las partes actoras y de sus autorizados, los documentos originales que anexaron a sus demandas.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se deja sin efectos la solicitud de cancelación de la postulación de la planilla de munícipes del ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, suscrita por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Jalisco.
SEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para que modifique el acuerdo IEPC-ACG-076/2018 y realice las acciones señaladas en los efectos precisados en la sentencia.
TERCERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Jalisco, para que cumpla con lo ordenado en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena dar vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco por la conducta del partido político al incumplir con su deber de postular candidatos, a fin de que, de ser el caso, inicie el procedimiento sancionador correspondiente.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; para conocimiento, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y al Instituto Nacional Electoral por oficio, en términos del artículo 26, párrafo 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral y; por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la y los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-1352/2018 y acumulados. DOY FE. ----------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, párrafo 1, fracción III del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y el calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, aprobado en el acuerdo IEPC-ACG-086/2017.
[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 1.
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 123-124.
[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, páginas 122-123.
[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, México, página 445.
[7] Caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos; Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 6 de agosto de 2008; párrafos 140 y 143.
[8] Artículo 253. 1. A los partidos políticos que no presenten sus listas completas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, les serán cancelados los registros de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.
2. Serán canceladas las solicitudes de registro de candidatos y de planillas que no cumplan con el principio de paridad vertical y horizontal.
[9] Cfr. la jurisprudencia 11/2015 de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES
[10] Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-12624/2011.