JUICIOS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-1358/2012 Y ACUMULADOS

 

ACTORES:

JOSÉ MANUEL LIMÓN RUVALCABA Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran los expedientes SG-JDC-1358/2012 y sus acumulados que van del SG-JDC-1359/2012 al SG-JDC-1388/2012, formados con motivo de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos por José Manuel Limón Ruvalcaba y otros, por derecho propio, quienes reclaman, en esencia, que los órganos señalados como responsables, han obstaculizado sus procesos de afiliación como miembros adherentes a dicho instituto político, lo que consideran violatorio a su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que aseguran haber cumplido con los requisitos previstos para ser registrados conforme a lo solicitado; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

a)        Los actores afirman que presentaron solicitud de afiliación ante los comités respectivos del Partido Acción Nacional para su registro como miembros adherentes de dicho instituto político.

 

b)       Al no recibir respuesta a sus solicitudes, los promoventes  manifiestan que presentaron ante la Dirección del Registro Estatal de Miembros del Partido Acción Nacional en Jalisco, escrito en el cual requirieron información acerca de cuál era el estado que guardaban sus trámites.

 

II. Actos Impugnados. En los casos que nos ocupan, consisten, por un lado, en las respuestas emitidas por el Director del Registro Estatal de Miembros del Partido Acción Nacional en Jalisco, quien les informó que sus solicitudes de afiliación no habían concluido el procedimiento correspondiente, toda vez que aún no habían sido aceptadas por el Registro Nacional de Miembros del instituto político, por lo que aún no se les podía reconocer como miembros adherentes y, por consiguiente, no podrían participar en los procesos internos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional; por el otro, precisamente, en la falta de admisión por parte del órgano partidario señalado en segundo término.

 

III. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Contra la anterior determinación, el veintitrés de enero de dos mil doce, los ahora actores, por su propio derecho, promovieron sendos Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco.

 

IV. Remisión a la Sala Regional. Una vez realizados los trámites a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el primero de febrero siguiente, la Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, remitió a esta Sala Regional las demandas de marras.

 

V. Turno. El dos de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar los medios de impugnación con clave SG-JDC-1358/2012 hasta el SG-JDC-1388/2012 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la citada ley, de la siguiente manera:

 

No.

Actor

SG-JDC/2012

1

José Manuel Limón Ruvalcaba

1358

2

Aron Velázquez Martínez

1359

3

Ubaldo García Pizarro

1360

4

Olivia Gomez Pérez

1361

5

Arnulfo Guerrero López

1362

6

Margarita Gutiérrez Zepeda

1363

7

María de San Juan Atilano Cervantes

1364

8

María Félix Guzmán Rico

1365

9

Juan Diego Hernández Juanpedro

1366

10

J Natividad Lares Rentería

1367

11

Sofía Leal Pérez

1368

12

Luis Luna Flores

1369

13

Raúl Luna Flores

1370

14

Rafael Luna Plascencia

1371

15

Luis Luna  Plascencia

1372

16

Mercedes Marín Díaz

1373

17

Juan Ramón Padilla Marín

1374

18

Juan Ramón Padilla Pisano

1375

19

Nora Maricela Parra Montañez

1376

20

Teresa de Jesús Ramos Meza

1377

21

Luz Rebeca Ramos  García

1378

22

Elsa Rodríguez Cocula

1379

23

Yazmín Gabriela Salazar Zúñiga

1380

24

José Guadalupe Vázquez García

1381

25

Leonor XX Arriero

1382

26

Virginia Aldrete  Flores

1383

27

Leonardo Becerra  Tatengo

1384

28

Heriberta  Celis  Cruz

1385

29

Esther  Esquivel  Rico

1386

30

Cecilia del Carmen  González  Zepeda

1387

31

Mónica González  Zepeda

1388

 

VI. Acuerdo plenario de acumulación. A su vez, por acuerdo plenario del mismo día, los Magistrados de esta Sala decretaron acumular los expedientes que van del SG-JDC-1359/2012 al SG-JDC-1388/2012, al diverso SG-JDC-1358/2012, por ser éste el más antiguo; asimismo, se ordenó agregar copias certificadas del acuerdo antes mencionado a los sumarios acumulados.

 

VII. Radicación y remisión a trámite. Asimismo con esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los juicios aludidos y, al advertir que no habían sido tramitados por uno de los órganos señalados como responsables, se ordenó remitir al Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político, copias certificadas de las demandas y anexos que se estimaron pertinentes, a efecto de cumplir con lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Cumplimiento al requerimiento y vista a los actores. En proveído de catorce de febrero del presente año, se tuvo al mencionado Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, rindiendo su informe circunstanciado y remitiendo, entre otras constancias, los documentos relativos a la tramitación de los multicitados juicios ciudadanos acumulados que se resuelven, en términos de lo establecido en los numerales 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia; asimismo se procedió a dar vista a los actores de las constancias remitidas por el órgano partidario responsable, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación, manifestaran lo que a su interés conviniera.

 

 

IX. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. En auto de dieciséis de febrero del año que transcurre, se admitieron los juicios ciudadanos acumulados del SG-JDC-1358/2012 al SG-JDC-1388/2012 con excepción de los expedientes SG-JDC-1358/2012, SG-JDC-1363/2012, SG-JDC-1364/2012, SG-JDC-1365/2012, SG-JDC-1366/2012, SG-JDC-1367/2012, SG-JDC-1373/2012, SG-JDC-1374/2012, SG-JDC-1375/2012, SG-JDC-1380/2012, SG-JDC-1382/2012, SG-JDC-1383/2012 y SG-JDC-1384/2012; además, se admitieron los medios de convicción ofrecidos por las partes y el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que mantiene el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, así como el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembro adherente de dicho instituto político y participar en el proceso de selección de candidatos 2011-2012, supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.

 

SEGUNDO. Improcedencia de los juicios ciudadanos SG-JDC-1363/2012, SG-JDC-1365/2012, SG-JDC-1366/2012, SG-JDC-1367/2012, SG-JDC-1373/2012, SG-JDC-1374/2012, SG-JDC-1375/2012, SG-JDC-1380/2012, SG-JDC-1382/2012 y SG-JDC-1383/2012, En el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) en relación con el numeral 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala estima que las demandas correspondientes a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano antes mencionadas, resultan improcedentes, en virtud de no contener los escritos de demanda respectivos, las firmas autógrafas de quienes se dicen promoventes en cada caso.

 

En ese sentido, acorde con el párrafo 1 inciso g) del artículo 9 del ordenamiento en cita, cualquier demanda que se presente para instaurar alguno de los medios de impugnación previstos en el citado cuerpo normativo, debe contener la firma autógrafa del promovente y exhibirse –salvo las excepciones legalmente previstas– ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado.

 

En los casos que nos ocupan, del análisis de los escritos de demanda que obran en los respectivos expedientes, se aprecia que carecen de firma autógrafa, no advirtiéndose la existencia de algún rasgo o nombre que pudiera considerarse como la firma de quienes los suscriben, ni tampoco se cuenta, en ninguno de los casos, con escrito de presentación de la demanda del que se desprenda la constancia de algún signo del que pudiera desprenderse la voluntad de quienes se dicen promoventes.

 

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran los expedientes en cuestión, en el reverso de la foja uno de cada uno de ellos existe una nota del funcionario titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, de la que es posible inferir la ausencia de la firma autógrafa en los escritos de demanda presentados por el actor.

 

En razón de lo anterior, es evidente que los ciudadanos incumplieron con la carga legal impuesta por el citado dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa en su demanda, y como consecuencia de ello, no se demuestra la voluntad de los impetrantes para ejercer la acción que en derecho estiman procedente.

 

Luego, si la presentación de las demandas en análisis se efectuó sin firma ante el órgano señalado como responsable y no existe en los expedientes algún otro documento de presentación en que conste la firma estampada, ello conduce a razonar que no se reúne la exigencia legal en comento, por tanto, se deben desechar de plano, en términos de lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no poder advertirse fehacientemente la voluntad de los accionantes para instaurar los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

TERCERO. Improcedencia de los juicios ciudadanos SG-JDC-1358/2012, SG-JDC-1364/2012 y SG-JDC-1384/2012. En el informe circunstanciado rendido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, expresa que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se refiere al actor José Manuel Limón Ruvalcaba, en virtud de que dicho órgano partidario nacional señalado como responsable, ya emitió pronunciamiento respecto a su solicitud de afiliación, por lo que el juicio ciudadano respectivo ha quedado sin materia.

 

Esta Sala considera que en la especie, efectivamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 párrafo 1 inciso b) antes señalado en relación con el numeral 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a cuando la autoridad u órgano partidista señalado responsable del acto o resolución impugnado, u omisión reclamada como en la especie, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo.

 

Robustece lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 34/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral cuyo rubro a la letra dice: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

 

En consecuencia, es claro que si la finalidad perseguida por el promovente José Manuel Limón Ruvalcaba consistía en que el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a quien se le reclamó, en esencia, la falta de respuesta a su solicitud para ser registrado como miembro adherente a fin de no dejarlo en estado de incertidumbre, o en su caso, la negativa de incluirlo en el padrón respectivo, órgano partidario que dicho sea de paso es el competente para dar respuesta y resolver las solicitudes de afiliación de los militantes como miembros adherentes, tal y como lo dispone el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en sus artículos 13 y 15; es inconcuso que al haberse colmado esa pretensión al obtener la respectiva respuesta, a través del oficio RNM IPGT/090212/298 de nueve de febrero pasado, signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del referido instituto político, en el que se estableció que no había lugar a afiliarlo con ese carácter, por no haber cumplido con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 17 del citado reglamento; es que el juicio ciudadano SG-JDC-1358/2012 ha quedado sin materia, por lo que procede su desechamiento.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85 fracción III inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al estarse decretando el desechamiento en el referido juicio ciudadano por haber quedado sin materia, al momento en que se le notifique la presente ejecutoria al actor José Manuel Limón Ruvalcaba, deberá entregársele copia certificada de las constancias atinentes que reflejen tal respuesta, para efectos informativos (informe circunstanciado y el referido oficio RNM IPGT/090212/298).

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta igualmente aplicable para los ciudadanos María de San Juan Atilano Cervantes y Leonardo Becerra Tatengo, promoventes en los juicios registrados con  la clave SG-JDC-1364-2012 y SG-JDC-1384-2012, respectivamente, toda vez que según se desprende del referido informe circunstanciado, estos ciudadanos ya gozan del solicitado reconocimiento como miembros adherentes del Partido Acción Nacional, de ahí que proceda desechar sus demandas por haber quedado sin materia las mismas, una vez colmada su pretensión.

 

CUARTO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en relación con el resto de los juicios ciudadanos objeto de la presente resolución. Asimismo, en el informe circunstanciado rendido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, señala que por el resto de los promoventes se actualizan las causales de improcedencia contempladas en el numeral 10, párrafo 1 incisos b) y d) de la ley procesal de la materia, ya que a su consideración, no se agotaron los medios de defensa previstos en la normativa partidaria aplicable, además de que se han consumado de un modo irreparable los actos reclamados, y los mismos se consintieron tácitamente, toda vez que el doce de octubre del año próximo pasado, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, a través del oficio CVRNM/2011/053, declaró la definitividad del listado nominal de electores nacional a emplearse tanto en el proceso electoral federal interno como en el local, por lo que al no haberse impugnado dicho listado nominal definitivo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, contados a partir del catorce de octubre siguiente en que fue publicado, adquirió el carácter de definitivo, considerando que de la no inclusión de los promoventes en el citado listado, deriva la consumación irreparable de los actos reclamados.

 

A juicio de este tribunal, las causas de improcedencia son infundadas con base en las consideraciones siguientes.

 

En el informe circunstanciado se aduce que los actores al tratarse en la especie de una pretensión relacionada con la inclusión en el Listado Nominal, el mecanismo para la presentación, tramitación y resolución de dicha controversia, debió hacerse mediante el procedimiento de inconformidades, en términos de sus Estatutos, así como de lo establecido en el artículo 12 inciso g) del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, en el que se establece que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, resolverá los asuntos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en sus sesiones.

 

En ese sentido, refiere que si en la primera promoción de los ciudadanos para solicitar que se aclarase el estatus de su afiliación, reconocieron su interés de no solo ser reconocidos como miembros sino que  su pretensión era ser incluidos en el listado nominal de electores para participar en el proceso de selección de candidatos, el mecanismo para la presentación, tramitación y resolución de dicha controversia, debió hacerse mediante el procedimiento de inconformidad, regulado en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su artículo 110; además del acuerdo: PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y LOS MIEMBROS ADHERENTES, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

Esta Sala Regional, considera que ninguno de los medios ordinarios de impugnación indicados son procedentes.

 

Esto es, por lo que hace al recurso de inconformidad, su agotamiento no es exigible dado que el instrumento normativo interno señalado, solamente legitima a los militantes para promoverlo.

 

En el caso, los actores son solicitantes de afiliación como miembros adherentes, es decir, están cumpliendo con los trámites necesarios para adquirir el carácter indicado, por tanto, no poseen aptitud jurídica para intentar ese medio de defensa.

 

Además, la materia de procedencia de aquél no cubre la pretensión de los impugnantes, ya que éstos pretenden ser afiliados como miembros adherentes al Partido Acción Nacional; es decir, reclaman la falta de respuesta a la solicitud respectiva, en tanto que, el recurso de inconformidad sólo puede presentarse contra la falta de inclusión en el listado nominal o por aparecer con estatus partidario incorrecto o en una demarcación distinta a la correspondiente.

 

Bajo tales consideraciones, es inconcuso que la vía intrapartidaria que se analiza sólo sería válida para reclamar la falta de inclusión en el listado nominal, pero no la omisión de responder una solicitud de afiliación en general.

 

Esto es, estimar procedente la inconformidad, traería como consecuencia modificar la pretensión de los actores, pero además, la restringiría, porque al sujetarla a ese procedimiento quedaría vinculada a plazos, reglas y efectos diversos a los que deben seguirse en un trámite de afiliación ordinario.

 

Consecuentemente, no es jurídicamente aceptable que se exija a los actores el agotamiento del recurso de inconformidad.

 

Atinente a la instancia de inconformidad, el supuesto que cabe es el regulado en el artículo 31 párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, y no los señalados por el órgano partidario señalado como responsable, no obstante, se estima que dicho recurso no es de obligatoria promoción previo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Dicha porción normativa antes señalada dispone, en la parte que interesa, que si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, puede recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que esa instancia en razón de la materia sí sería procedente, también lo es que no puede considerarse como un medio de defensa de obligatorio agotamiento, ya que no establece qué recurso promover o a través de qué vía se puede acudir a la instancia superior.

 

Entonces, en la especie, los solicitantes no estarían en condiciones de saber qué tipo de impugnación presentar ante el acto que reclaman, por tanto, no le es exigible el agotamiento de esa instancia.

 

Por otro lado, la disposición normativa que se analiza, no establece qué efectos tiene instar esa vía, por lo que hay incertidumbre jurídica respecto de si es apta para restituir la violación reclamada.

 

Luego, la disposición en estudio no garantiza la aptitud de la herramienta de justicia ahí prevista para reparar la violación alegada.

 

En consecuencia, se considera que tampoco debe exigirse su agotamiento previo a este medio extraordinario de protección de los derechos político electorales, dado que no es jurídicamente admisible constreñir a los ciudadanos al agotamiento de las instancias intrapartidarias que se analizaron.

 

En otro aspecto, lo infundado de las diversas causales de improcedencia hechas valer por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional señalado como responsable, en relación a que se han consumado de un modo irreparable los actos reclamados, y los mismos se consintieron tácitamente, deriva del hecho de que los actores, en esencia, reclaman de dicho órgano partidario, la falta de aceptación de sus solicitudes para ser registrados como miembros adherentes, y no el oficio CVRNM/2011/053 de doce de octubre del año inmediato anterior emitido por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, en el que declaró la definitividad del listado nominal de electores nacional a emplearse tanto en el proceso electoral federal interno como en el local, como equivocadamente lo expresa el órgano partidista señalado como responsable.

 

Por tanto, al reclamarse en la especie la falta de aceptación de resolver sus solicitudes para ser registrados como miembros adherentes, en modo alguno se actualizan las causales de improcedencia contempladas en el numeral 10 párrafo 1 incisos b) y d) de la ley procesal de la materia, ya que la naturaleza de la violación reclamada irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada.

 

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal 41/2002, emitida por la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro dice: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, criterio que se adecua al particular, toda vez que establece la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se combatan omisiones, dado que las mismas surten sus efectos perjudiciales de momento a momento, traduciéndose en una vulneración al derecho político electoral de los impetrantes.

 

En suma, al no actualizarse las causales de improcedencia planteadas, ni advertir de oficio alguna otra que se actualice, procede analizar los planteamientos de los actores, con lo cual se observaría lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental.

 

QUINTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales de los juicios ciudadanos SG-JDC-1359/2012 al SG-JDC-1362/2012, SG-JDC-1368/2012 al SG-JDC-1372/2012, SG-JDC-1376/2012 al SG-JDC-1379/2012, SG-JDC-1381/2012 y del SG-JDC-1385/2012 al SG-JDC-1388/2012 acumulados al SG-JDC-1358/2012. Los presentes medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el órgano responsable, y en ellas consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, y se ofrecen medios de prueba.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que los ocursos fueron presentados oportunamente, ya que el acto reclamado, al tratarse de una omisión es de tracto sucesivo.

 

Es así, porque en tanto el órgano competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio al impetrante, de ahí que este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la jurisprudencia 6/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.

 

Por lo anterior, es notorio que los juicios que se resuelven son oportunos.

 

c) Legitimación. Los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso b), 79 y 80 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores comparecieron por derecho propio.

 

Asimismo, lo solicitado mediante esta instancia es la aceptación de la petición de afiliación tramitada por ellos mismos, por lo que se sitúan en las calidades establecidas en los numerales 12 párrafo 1 inciso a), 79 párrafo 1 de la ley procesal de la materia, en relación con lo establecido en la tesis de Jurisprudencia 36/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

Lo anterior, porque en este caso, el derecho fundamental de petición está fuertemente vinculado con el de afiliación, toda vez que para el ejercicio de este último es necesario que el órgano competente del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en el sentido de si ha lugar o no, aceptarlos como miembros adherentes.

 

d) Definitividad y Firmeza. Conforme a lo dispuesto por el artículo 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los actores agotaron tal principio puesto que, como ya se dijo al estudiar las causas de improcedencia en el considerando cuarto de la presente sentencia, los medios previstos en el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional no son de agotamiento obligatorio en atención a sus características. Además, no existe alguna otra instancia para pedir la tutela de la violación reclamada.

 

SEXTO. Acto reclamado. El acto reclamado, en esencia, es la omisión de proveer las solicitudes de afiliación presentadas por los actores ante el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, porque no obstante que se tilden como reclamados los actos consistentes en el oficio de información emitido por el Comité Directivo Estatal y la exigencia de mayores requisitos para la afiliación, que los establecidos constitucional, legal y estatutariamente imputada al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, lo cierto es que, de la lectura de las demandas, este tribunal desprende, en uso de la suplencia de la queja, que lo solicitado a esta instancia es la resolución de las solicitudes de afiliación por parte del órgano partidario competente que les permita participar en el proceso de selección de candidatos 2011-2012.

 

SÉPTIMO. Agravios. Si bien es cierto que en el apartado de “agravios” de la demanda, los razonamientos de defensa de cada uno de los actores se enfocan a evidenciar que sí cumplen con los requisitos para ser afiliados al partido indicado, también es verídico que del apartado de “antecedentes del acto reclamado”, se desprende un motivo de inconformidad de estudio previo a verificar, consistente en la legalidad de las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos que regulan éstas, esto es, la omisión que esta autoridad ha fijado como acto reclamado.

 

En los escritos que dieron origen a los juicios SG-JDC-1359/2012 al SG-JDC-1362/2012, SG-JDC-1368/2012 al SG-JDC-1372/2012, SG-JDC-1376/2012 al SG-JDC-1379/2012, SG-JDC-1381/2012 y del SG-JDC-1385/2012 al SG-JDC-1388/2012 objeto de esta sentencia, cada actor manifiesta:

 

a)     Que presentó su solicitud de afiliación.

b)    Que transcurrido en exceso el plazo para acordarla por parte de la autoridad partidaria competente, promovió la instancia prevista por el artículo 31 párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.

c)     Que a la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud de afiliación.

 

En consecuencia, se estudiará en primer lugar si existe la omisión de resolver las solicitudes de afiliación respectivas y, de ser así, en respeto a la autonomía partidaria, se ordenará al órgano competente que se pronuncie respecto a ellas.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. En el presente, la litis se centra en si el partido político responsable ha incurrido en una falta de respuesta injustificada en relación con las solicitudes de afiliación de los aquí actores.

 

Para ello es pertinente revisar el texto del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estatuye, en lo conducente, que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Cabe resaltar que los órganos de los partidos políticos están obligados a respetar el derecho de petición en los términos indicados por el precepto transcrito, dado que, en materia electoral, de acuerdo con el numeral 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación son equiparados a las autoridades, cuando se reclama un acto de ellos como violatorio de los derechos político-electorales del impetrante, supuesto en que encuadra la especie.

 

Por tanto, en este supuesto, la posición del Partido Acción Nacional ante la norma constitucional que prevé el deber de respetar el derecho de petición es la misma que un órgano público, dado que en el presente caso actúa como autoridad responsable.

 

En la especie, se consideran fundados los agravios de los actores, ya que existe una omisión injustificada de resolver las solicitudes de afiliación presentadas por ellos, atribuible de los órganos competentes del Partido Acción Nacional.

 

Ello, tomando en cuenta que el artículo 30 del Reglamento de Miembros de ese instituto político establece que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación contarán con quince días para remitirlas a la estructura inmediata superior y, por otra parte, que el Registro Nacional de Miembros contará con plazo idéntico para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazarlos.

 

Entonces, la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación por parte del Partido Acción Nacional, es una omisión injustificada porque ha transcurrido en exceso el plazo para tramitar y resolver el procedimiento de afiliación entre los órganos involucrados en él.

 

Ello, porque en el mejor de los casos, es decir, desde la presentación de la última solicitud de afiliación[1]–quince de junio de dos mil once– hasta la fecha, han transcurrido más de doscientos cincuenta días sin respuesta, esto es, una cantidad de días mayor a la que la normativa interna prevé para resolver si ha lugar o no a conceder la afiliación.

 

Es menester precisar que del informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal con motivo de estos juicios, se pone de relieve que es un hecho cierto que las solicitudes de afiliación fueron presentadas por los ciudadanos actores, ya que ese órgano responsable manifestó que así fue.

 

Con independencia del trámite dado a aquéllas, es claro que fueron presentadas, y también que no hay evidencia alguna de su resolución, por tanto, se considera que existe omisión de proveerlas.

 

Por ello, es que los órganos partidarios involucrados en este procedimiento debieron de dar trámite y resolver de inmediato las solicitudes de afiliación cuya omisión de resolver se reclama.

 

A fin de que se resuelva ese conflicto interno, lo conducente es declarar fundada la omisión imputada al Partido Acción Nacional, a través del Registro Nacional de Miembros, consistente en la falta de respuesta de las peticiones de afiliación, y vincular a sus autoridades participantes en este proceso, para que respondan a los ciudadanos si ha lugar o no a afiliarles a ese instituto político en calidad de miembros adherentes.

 

Lo anterior, sin que obste que se hayan presentado o no los escritos previstos por el artículo 31 párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, dado que, como ya se precisó, no es de obligatorio agotamiento.

 

Ello, a efecto de que se tutele el derecho de petición de los ciudadanos en el seno partidario, puesto que, con lo ordenado en la presente ejecutoria se resolverá sustancialmente la solicitud primigenia de los incoantes.

 

Quedan a salvo los derechos de los ciudadanos actores para controvertir la respuesta que recaiga a sus solicitudes de afiliación.

 

NOVENO. Efectos de la sentencia. Con base en el considerando anterior, lo procedente es ordenar al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, para que dentro de los diez días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita la resolución correspondiente en el sentido de otorgar la aceptación de los actores como miembros adherentes, y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechace el ingreso a los peticionarios y, por otra, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dicte el proveído respectivo, notifique a los aquí impugnantes en términos de lo establecido en su normativa partidaria. Asimismo, se le conmina para que a más tardar al día siguiente de que realice lo anterior, envíe a esta Sala Regional las constancias que acrediten los actos indicados.

 

DÉCIMO. Remisión de constancias al órgano partidario. Toda vez que diversas constancias necesarias para resolver las solicitudes de afiliación de mérito fueron allegadas junto con las demandas de cada juicio ciudadano acumulado, lo conducente es remitirlas al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, previa copia certificada que se deje en el lugar correspondiente en los términos que se precisan mediante la tabla que se inserta a continuación:

 

Expediente

Nombre del Actor

Documentación presentada*

SG-JDC-1359/2012

ARON VELAZQUEZ MARTÍNEZ

A

SG-JDC-1360/2012

UBALDO GARCÍA PIZARRO

B

SG-JDC-1361/2012

OLIVIA GÓMEZ PÉREZ

B

SG-JDC-1362/2012

ARNULFO GUERRERO LÓPEZ

B

SG-JDC-1368/2012

SOFÍA LEAL PÉREZ

B

SG-JDC-1369/2012

LUIS LUNA FLORES

B

SG-JDC-1370/2012

RAÚL LUNA FLORES

B

SG-JDC-1371/2012

RAFAEL LUNA PLASCENCIA

B

SG-JDC-1372/2012

LUIS LUNA PLASCENCIA

B

SG-JDC-1376/2012

NORA MARICELA PARRA MONTAÑEZ

B

SG-JDC-1377/2012

TERESA DE JESÚS RAMOS MEZA

B

SG-JDC-1378/2012

LUZ REBECA RAMOS GARCÍA

B

SG-JDC-1379/2012

ELSA RODRÍGUEZ COCULA

B

SG-JDC-1381/2012

JOSÉ GUADALUPE VÁZQUEZ GARCÍA

B

SG-JDC-1385/2012

HERIBERTA CELIS CRUZ

B

SG-JDC-1386/2012

ESTHER ESQUIVEL RICO

B

SG-JDC-1387/2012

CECILIA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZEPEDA

B

SG-JDC-1388/2012

MÓNICA GONZÁLEZ ZEPEDA

B

A =Comprobante de solicitud, informe de solicitud de afiliación y copia de credencial para votar.

 

B = Informe de solicitud de afiliación.

 

Finalmente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que van de la clave SG-JDC-1359/2012 a la SG-JDC-1388/2012, de los cuales se ordenó la acumulación al presente, mediante el acuerdo plenario dictado por esta Sala el dos de febrero pasado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19 párrafo 1 inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se desechan las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señaladas en los considerandos segundo y tercero de la presente ejecutoria, por los argumentos y razonamientos expresados en ese apartado.

 

SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, que cumpla lo previsto para cada uno de los actores en los términos de los considerandos octavo y noveno de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos que realice los actos necesarios para efectuar el desglose, la obtención de las copias certificadas respectivas y la remisión de las constancias de cada expediente en los términos precisados en el considerando décimo de esta resolución, con base en la tabla inserta.

 

CUARTO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van desde la clave SG-JDC-1359/2012 a la diversa SG-JDC-1388/2012, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] De acuerdo a los datos que obran en el informe circunstanciado atinente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.