JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1402/2018

 

ACTOR: OSWALDO GARCÍA AMEZCUA 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

 

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar en su parte impugnada, el acuerdo IEPC-ACG-076/2018 que, entre otras consideraciones, negó el registro de Oswaldo García Amezcua para contender por el Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Tonila, Jalisco, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes.

 

RESULTANDO

 

De lo narrado en la demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios, se desprende lo siguiente:

 

 

 

 

I. Antecedentes.

 

I.1 Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco el acuerdo IEPC-ACG-087/2017, mediante el cual se aprobó la Convocatoria para la Celebración de Elecciones Constitucionales en el estado de Jalisco, durante el proceso electoral 2017-2018.

 

I.2 Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[1] aprobó el acuerdo IEPC-ACG-025/2018, estableciendo los lineamientos para el registro de candidaturas en el proceso electoral 2017-2018.

 

I.3 Solicitud de registro de planillas. En el plazo respectivo, el Partido Verde Ecologista de México registró de un total de noventa y un planillas de candidaturas a munícipes, para contender en la renovación de ayuntamientos del estado de Jalisco.   

 

Entre las propuestas realizadas, se contenía la solicitud de registro de Oswaldo García Amezcua por el municipio de Tonila, Jalisco. 

 

I.4 Negativa de registro del actor. Con fecha veinte de abril actual, el instituto electoral local emitió el acuerdo IEPC-ACG-076/2018, en donde resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, que presentó el Partido Verde Ecologista de México, negando el registro de Oswaldo García Amezcua para contender en el municipio de Tonila, Jalisco. 

 

II. Juicio ciudadano.

 

II.1 Presentación. El treinta de abril, el actor promovió juicio ciudadano a fin de combatir el desechamiento de su solicitud de registro como candidato, decretada en el acuerdo IEPC-ACG-076/2018. 

 

II.2 Recepción y turno. El cuatro de mayo siguiente, se recibió el escrito y demás anexos en esta Sala Regional.[2]

 

El cinco de mayo posterior, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-1402/2018 y turnarlo a su ponencia.

 

II.3 Sustanciación. El siete de mayo de esta anualidad, se radicó el juicio ciudadano de mérito, donde también se requirió diversa información a la autoridad responsable, posteriormente se solicitó de nueva cuenta diversa documentación, la cual se tuvo por recepcionada en tiempo. En su oportunidad se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar o prueba que recabar, se declaró cerrada la instrucción elaborándose el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, al haber sido promovido por un ciudadano contra un acuerdo emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que considera viola su derecho político-electoral a ser votado, autoridad que se encuentra dentro del ámbito territorial y supuesto en el que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Con fundamento en:

 

          Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

          Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).

 

          Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79; 80, párrafo primero, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

          Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]

 

SEGUNDO. Excepción al principio de definitividad, (per saltum).

 

El justiciable acude a promover su inconformidad contra el acuerdo IEPC-ACG-076/2018 del instituto electoral local sin agotar la instancia previa, pues considera que el agotamiento de la cadena impugnativa, (en la especie la instancia jurisdiccional local) le generaría un menoscabo para realizar actividades relacionadas con el proceso electoral, en específico para intervenir en la etapa de campaña.

 

Esta Sala Regional estima justificada la excepción al principio de definitividad sostenida, toda vez que, ya se encuentran en desarrollo las campañas electorales para munícipes en el estado de Jalisco,[4] de manera que exigir el agotamiento de la cadena impugnativa al demandante mediante la interposición del juicio ciudadano local podría generar una merma irreparable en su derecho para contender en condiciones de igualdad por la alcaldía de Tonila, Jalisco. 

 

Al respecto cobra aplicación el contenido de la jurisprudencia 9/2001 aprobada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de voz: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[5]

 

Consecuentemente, es procedente que esta Sala Regional conozca de manera directa del juicio ciudadano promovido por Oswaldo García Amezcua, quien pretende ser registrado como candidato a munícipe en Tonila, Jalisco, dado lo avanzado del proceso electoral local en esta entidad federativa.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. El juicio ciudadano se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en donde se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien la promueve.

 

b) Oportunidad. Para determinar la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, debe considerarse el plazo establecido en la legislación electoral de Jalisco, toda vez que el juicio ciudadano fue promovido per saltum, siendo ilustrativa sobre lo anterior la jurisprudencia 9/2017 dictada por la superioridad de este tribunal, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[6]

 

Así las cosas, se tiene que el presente juicio ciudadano fue promovido dentro del término de seis días previsto en el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, considerando que el acuerdo impugnado IEPC-ACG-076/2018 fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco  el día veintiocho de abril[7] y el juicio se presentó el treinta siguiente.[8]

 

Por ende, con independencia de la fecha en que el demandante dice haber tenido conocimiento del acto impugnado, se considera que promovió su demanda oportunamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima y con interés jurídico, toda vez que el demandante comparece por derecho propio a fin de impugnar el acuerdo del instituto electoral local, en el que se desechó su solicitud de registro como candidato a contender en la elección municipal de Tonila, Jalisco. 

 

d) Definitividad. De acuerdo a lo razonado en el considerando segundo de la presente sentencia, se justifica la excepción a dicho principio y, por ende, la presentación de la demanda de manera directa ante esta Sala Regional.

 

En consecuencia, toda vez que la autoridad responsable no hace valer causales de improcedencia o de sobreseimiento y que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

 

CUARTO. Estudio de fondo. El actor en su demanda hace valer en síntesis como motivos de inconformidad los siguientes:

 

a) Refiere que cumplió con los requisitos estatutarios para ser postulado como candidato a la presidencia municipal de Tonila, Jalisco, en la planilla del Partido Verde Ecologista de México, sin embargo, considera que su registro fue cancelado de manera arbitraria dado que supuestamente también fue postulado por el Partido Revolucionario Institucional al cargo de presidente municipal de Ayotlán, Jalisco, del cual niega haber aceptado esa candidatura, privándolo de su derecho a ser votado.

 

Por tanto, solicita se anule el registro del Partido Revolucionario Institucional al considerar que se trató de un hecho ajeno a su voluntad.

 

Asimismo, estima que tal circunstancia constituye una privación desproporcionada a su derecho fundamental a ser votado, ya que suprime su posibilidad de contender en la elección a causa de un tercero.

 

b) Menciona que, si un partido usó su documentación sin que el demandante estuviera enterado y realizó un registro de forma ilegal, se trata de una situación subsanable con su voluntad de participar por el Partido Verde Ecologista de México.

 

De ahí, que en aras de tutelar y respetar sus derechos humanos sobre cualquier cuestión formal o accesoria, a su juicio se debe ordenar a la autoridad responsable, proceda al registro de la candidatura impugnada.

 

Controversia.

 

Consiste en determinar si fue correcta la determinación del instituto electoral local de desechar las solicitudes de registro del actor por considerar que fue postulado de manera simultánea por dos partidos políticos a igual número de cargos de elección popular, en contravención a la legislación electoral aplicable.

 

Marco normativo.

 

El artículo 237, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, señala que ningún ciudadano podrá ser registrado simultáneamente, a diferentes cargos de elección popular, en el mismo proceso electoral.

 

Del mismo modo, apunta el diverso 245, párrafo 1, fracción II, del ordenamiento local invocado, que establece que el referido Consejo General desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos, entre otras, cuando se solicite el registro simultáneo de un ciudadano a diferentes cargos de elección popular en el mismo proceso electoral.

 

En ambos casos la legislación se exceptúa, si las solicitudes de registro son relativas a los cargos de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

De igual manera, el artículo 250 del código en cita menciona que los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos:

 

a) Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.

 

b) Por renuncia de los candidatos o candidato, hasta treinta días antes al de la elección.

 

c) Por causas de fallecimiento, inhabilitación o incapacidad de los candidatos o candidato, hasta un día antes al de la elección.

 

Así, en los casos en que la renuncia del candidato fuere notificada por éste al aludido Instituto, se deberá hacer del conocimiento del partido político o coalición que lo registró dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en que se recibió, para que proceda, en su caso a su sustitución.

 

Por su parte, los Lineamientos para el registro de las y los candidatos del proceso electoral concurrente 2017-2018, establecen en su artículo trigésimo octavo, que de conformidad con los artículos 17, párrafo 2, 237, párrafo 1 y 245, párrafo 1, fracción II, del código local, las candidaturas simultáneas de una o un ciudadano a distintos cargos de elección popular se encuentran prohibidas, con excepción de las correspondientes a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, hasta en un veinticinco por ciento por cada partido.

 

Esto es, son candidaturas simultáneas prohibidas:

 

a)    Las que realice un mismo partido o coalición respecto de una o un ciudadano a cargos distintos de elección popular, salvo la excepción antes señalada.

b)    Las que realicen distintos partidos políticos respecto de una o de un mismo ciudadano.

c)     Las relacionadas con una o un mismo ciudadano postulado a un cargo estatal de elección popular y a otro relativo a la federación.

 

En lo que aquí interesa, el caso señalado en el inciso b), los Lineamientos ordenan que se notificará a los partidos políticos involucrados para que se manifiesten al respecto o sustituyan la candidatura en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación; en caso de que no lo hagan, se tendrá como válida la última aceptación de candidatura y como una renuncia tácita a la más antigua, procediendo a notificar al partido político correspondiente en términos del artículo 250, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

 

Asimismo, en el caso de que la aceptación de la candidatura de mérito se haya hecho con la misma fecha, se tomará como válido el registro que hubiese sido presentado en primer término ante ese organismo electoral.

 

Por otra parte, el diverso cuadragésimo primero ordena que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250, párrafo 1, del código de la entidad, los partidos políticos y coaliciones, podrán solicitar la sustitución de sus candidaturas, entre otras, por renuncia de las y los candidatos o candidata o candidato, hasta treinta días antes al de la elección.

 

El numeral cuadragésimo tercero establece, entre otras, que las sustituciones de las y los candidatos por causa de renuncia sólo podrán realizarse si ésta se presenta a más tardar el uno de junio de dos mil dieciocho.

 

De igual modo, que las renuncias de las y los candidatos recibidas en el Instituto deberán ser ratificadas por comparecencia personal ante la Secretaría Ejecutiva. Las cuáles serán notificadas a la representación del partido político ante el Consejo General.

 

Caso concreto.

 

 Ausencia de motivación.

 

La responsable, a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el informe circunstanciado rendido, aduce que como consta en el anexo uno del citado acuerdo IEPC-ACG-74/2018, el actor intentó ser registrado como candidato presidente municipal en el municipio de Ayotlán, Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, en su opinión evidenció el registro simultáneo tanto del citado Partido Revolucionario Institucional como del ahora Partido Verde Ecologista de México —IEPC-ACG-76/2018—, por ello, lo conducente fue aplicar lo establecido en el artículo 245, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

 

Ahora, en el acuerdo impugnado, el Consejo General estableció que resultaba dable desechar las solicitudes de registro de las candidatas y candidatos a munícipes, conforme a lo señalado en los artículos 237, párrafo 1 y 245, párrafo 1, fracción II, del código electoral local, por ser postulados de manera simultánea por dos partidos políticos para contender dentro del proceso electoral concurrente 2017-2018, en diversos cargos de elección popular.

 

De la literalidad del citado acuerdo no se desprende de forma alguna que la causa por la cual se rechazó la solicitud de registro de la actora haya sido la vulneración al citado precepto 245, párrafo 1, fracción II, del código de la entidad, como lo afirma en su informe la Secretaria Ejecutiva, pues ni en el punto de acuerdo segundo por el que se desecharon las mismas ni en el anexo tres que lo conforma, indica su nombre y el supuesto normativo en que se basa la decisión combatida.

 

Asimismo, la responsable en la determinación combatida tampoco hace referencia al acuerdo IEPC-ACG-74/2018 invocado por la Secretaria Ejecutiva, aunado, a que dicha resolución de igual forma omite precisar en los resolutivos o en algún anexo la causa por la que no fue registrado en la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De igual manera, no hace alusión a las solicitudes de las cuales se desprende esa simultaneidad de registros o de cuáles partidos políticos se tratan, a fin de dotar de certeza la decisión del Consejo General.

 

En tal virtud, esta Sala independientemente de la validez de los agravios hechos valer por la parte actora, advierte que el acuerdo IEPC-ACG-76/2018, carece de la exposición concreta y precisa de la motivación correspondiente.

 

Ello, implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de la Constitución, en atención a que la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos, dado que se trata de una violación formal en el acto de autoridad, ya que de su simple lectura no se observan los elementos inherentes, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por tanto, la nulidad que se decrete deberá ser para efectos.

 

En este supuesto, la fundamentación y motivación, se cumple:

 

a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y

 

b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.

 

Elemento último del cual carece el acto impugnado respecto a la situación jurídica de la demandante, pues para poder llegar a lo afirmado por la Secretaria Ejecutiva en el informe circunstanciado —vulneración al citado artículo 245, párrafo 1, fracción II—, tanto esta autoridad, como la actora tendrían que inferir que los nombres de las ciudadanas y los ciudadanos cuyo registro se solicita por el Partido Verde Ecologista de México —anexo 1—, que no aparecen en los anexos dos y tres que lo conforman, corresponden a la negativa de registro establecida por el artículo 245, párrafo 1, fracción II, del código local.

 

Lo anterior, además de atentar contra el principio de legalidad, es contrario a los diversos de certeza y objetividad que rigen a la materia, al no ser precisa la responsable, a través de un enunciado o un anexo, sobre la situación jurídica de la parte demandante, así como las razones por las que se configuró en su caso la hipótesis normativa en mención, que incluso, a juicio de esta Sala, impide una adecuada defensa del promovente.

 

 Vulneración a los Lineamientos.

 

Esta Sala Regional advierte que, contrario a lo establecido por la responsable, ante la situación en comento no era dable actualizar la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 245 del código estatal y menos aún decretar la negativa de ambos registros tal como se realizó en el acuerdo impugnado.

 

Se arriba a la anterior conclusión porque conforme con las documentales que obran en el sumario, en especial el formato 4.1 relativo a la documentación presentada por el partido político o coalición ante los órganos del Instituto, se tiene la existencia de dos expedientes de solicitud de registro a munícipe a nombre de la promovente, uno de ellos conformado con la propuesta del Partido Verde Ecologista de México de veinticinco de marzo del año en curso, y otra más por parte del Partido Revolucionario Institucional, fechado el veinticinco siguiente.

 

Así, este ente colegiado puede corroborar que el enjuiciante fue propuesto por el Partido Revolucionario Institucional como candidato a presidente municipal de Ayotlán, Jalisco, y por el Partido Verde Ecologista de México, como al mismo cargo en el municipio de Tonila, Jalisco, así como la aceptación por escrito de las mismas, situación que actualizó la hipótesis contenida en el inciso b) del punto trigésimo octavo de los Lineamientos.

 

De igual forma, en autos obra copia certificada del escrito presentado el veinte de abril de este año, dirigido a la responsable, por el cual desconoce la solicitud y pide sea dado de baja del registro de las planillas del Partido Revolucionario Institucional, hipótesis contenida en los apartados cuadragésimo primero y cuadragésimo tercero de los mencionados Lineamientos.

 

Lo anterior, implica que la autoridad responsable debió seguir el procedimiento que ella misma estableció al aprobar el acuerdo IEPC-ACG-025/2018 que fue reseñado en el capítulo de antecedentes.

 

Es decir, los entes del organismo administrativo local tenían que notificar a los partidos políticos involucrados para que se manifestaran al respecto o, en su caso, sustituyeran la candidatura en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación.

 

De no ser así, se tomaría como válida la última aceptación de candidatura y como una renuncia tácita a la más antigua, procediendo a notificar al partido político correspondiente en términos del artículo 250, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

 

Por otra parte, el diverso cuadragésimo primero ordena que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 250, párrafo 1, del código de la entidad, los partidos políticos y coaliciones, podrán solicitar la sustitución de sus candidaturas, entre otras, por renuncia de las y los candidatos o candidata o candidato, hasta treinta días antes al de la elección.

 

De igual forma, conforme al diverso cuadragésimo tercero de tales Lineamientos, al tener conocimiento del ocurso presentado por el promovente, el veinte de abril, para declinar su postulación a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, anterior al uno de junio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable debió ordenar su ratificación por comparecencia personal del actor ante la Secretaría Ejecutiva y notificarla a la representación del partido político ante el citado Consejo General.

 

En ese orden de ideas, los entes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco omitieron los procedimientos contemplados por los aludidos Lineamientos, sin justificación alguna. Similar criterio se sostuvo por esta Sala Regional en el expediente SG-JDC-11164/2015.

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 1º, 16 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, este ente colegiado estima que el acuerdo impugnado vulnera los derechos político-electorales de Oswaldo García Amezcua, en su vertiente al voto pasivo, al no motivar el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco la negativa del registro de la candidatura que se combate de forma clara y precisa, además de omitir los procedimientos ordenados por los Lineamientos para el registro de las y los candidatos del proceso electoral concurrente 2017-2018.

 

En tal virtud, como se dijo, si en autos existe un documento que evidencia para este órgano jurisdiccional, de forma clara y objetiva, que la voluntad del promovente es rechazar la supuesta postulación del Partido Revolucionario Institucional, así como que solo controvirtió la negativa del registro realizada por el Partido Verde Ecologista de México y no la relativa al otro instituto político, ello, sin necesidad de ratificación alguna del enjuiciante, confirma su deseo a ser registrado y postulado únicamente por el citado Partido Verde Ecologista de México, lo cual necesariamente debe ser tomado en cuenta por la responsable al momento de decidir sobre la procedencia del aludido registro impugnado.

 

QUINTO. Efectos del fallo.

 

a) Se revoca el acuerdo reclamado, exclusivamente en lo tocante a la negativa de registro de la parte actora como candidato a presidente municipal en el municipio de Tonila, Jalisco, por el Partido Verde Ecologista de México.

 

b) Se ordena al Consejo General responsable para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, nuevamente se pronuncie sobre la solicitud de registro del actor respecto al Partido Verde Ecologista de México, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en esta sentencia y verificando el cumplimiento del resto de los requisitos de registro legalmente establecidos, entre ellos el de paridad de género.

 

c) De igual forma, en caso de proceder el registro en estudio y haber designado a otra persona para ocupar el cargo del ahora impugnante, se deje sin efectos el registro respectivo en cumplimiento a lo resuelto en este fallo, a fin de que le notifique la presente sentencia y la resolución que recaiga por parte del Órgano Central, para su conocimiento.

 

d) El citado Consejo General deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento de este fallo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo impugnado, exclusivamente respecto de la negativa de registro del actor, para los efectos precisados en el último considerando de la sentencia.

 

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que realice los actos señalados en esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1402/2018. DOY FE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] En adelante se referirá indistintamente como instituto electoral local.

[2] Mediante oficio 2695/2018, suscrito por la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, agregado a fojas 2 y 3 del expediente.

[3] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Iniciadas el 29 de abril, de conformidad con el acuerdo IEPC-ACG-114-2017.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256. 

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[7] Lo que se aprecia en la página web:

https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/peri%C3%B3dicos/periodico-oficial?combine=acuerdo+76%2F2018+iepc&field_fecha2_value%5Bvalue%5D%5Bmonth%5D=&field_fecha2_value%5Bvalue%5D%5Bday%5D=&field_fecha2_value%5Bvalue%5D%5Byear%5D=

[8] Según se aprecia en la razón de recibido que obra a fojas 5 del expediente.