JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1417/2018

 

ACTORES: JAVIER OROZCO BRAVO Y MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FERNANDO ARBALLO FLORES

 

 

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-081/2018 dictado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

De la narración de hechos que los promoventes realizan en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Inicio del proceso electoral. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, dio inició el proceso electoral local 2017-2018 en el Estado de Jalisco, mediante la publicación de la Convocatoria respectiva.[1]

 

1.2 Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de Paridad de Género.  El tres de noviembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió los Lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de Paridad de Género y no discriminación para la postulación de candidaturas a cargos de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas en el estado de Jalisco en el proceso electoral en curso.[2]

 

1.3 Convenio de Coalición. El veintinueve de diciembre pasado, los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, celebraron Convenio de Coalición Parcial con la finalidad de postular por el principio de mayoría relativa dieciocho fórmulas de candidatos a diputados locales de veinte distritos electorales uninominales; así como postular candidatos integrantes de ayuntamientos en ciento veintidós de ciento veinticinco municipios del estado de Jalisco para el periodo constitucional 2018-2021.

 

1.4 Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho,[3] el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió los Lineamientos para el registro de candidaturas para el proceso electoral concurrente 2017-2018.[4]

 

1.5 Solicitud de registro de candidaturas. Del cinco al veinticinco de marzo, se recibieron ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, las solicitudes de registro de candidaturas, entre ellas, la planilla de candidatos a munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.

 

1.6 Lineamientos que regulan los sorteos para el cumplimiento al principio de paridad. El diecinueve de abril, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-052/2018,[5] los Lineamientos que regulan los sorteos entre las candidaturas presentadas a registro para la elección de munícipes, que no atiendan el principio de paridad, en términos del artículo 237, numeral 5 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

 

1.7 Sorteo. El veinte de abril, en presencia del representante propietario de la coalición “Juntos Haremos Historia,[6] se realizó en las instalaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el sorteo entre las candidaturas presentadas a registro para la elección de munícipes, que no atendieron el principio de paridad, entre ellas, el relativo a la planilla de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco.[7]

 

1.8 Registro de planilla (Acto impugnado). El mismo veinte de abril se aprobó mediante acuerdo IEPC-ACG-081/2018,[8] el registro de la planilla a munícipes postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” respecto al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y modificada mediante sorteo celebrado el diecinueve anterior. 

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

2.1. Presentación y remisión a Sala Regional. Inconforme con lo anterior, el dos de mayo, Javier Orozco Bravo y María de Jesús Hernández Romo, interpusieron escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que se recibieron en esta Sala Regional, el siete siguiente.

 

2.2 Turno. Mediante proveído del ocho del mismo mes y año, la Magistrada Presidenta, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-1417/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para su sustanciación.[9]

 

2.3. Radicación. El ocho del presente mes y año, el Magistrado Instructor, determinó radicar el medio de impugnación.

 

2.4 Requerimiento. El nueve de mayo siguiente, se acordó requerir al Consejo General responsable, respecto a diversa información relativa a los actores.

 

2.5 Requerimiento. El diez de mayo siguiente, se acordó requerir al Consejo General responsable, respecto a diversa información relativa a los actores.

 

2.6 Cumplimiento de requerimiento. El diez de los corrientes, en cumplimiento requerimiento, del nueve de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal diversa documentación, enviada por el Consejo General responsable.

 

2.7 Cumplimiento de requerimiento. El once del presente mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal diversa documentación, enviada por el Consejo General responsable, en cumplimiento al requerimiento, del diez de mayo del presente año.

 

2.5. Admisión y pruebas. El quince de los corrientes, el Magistrado Electoral, instructor en el asunto, admitió el medio de impugnación y las pruebas; y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio incoado por ciudadanos en contra del acuerdo dictado por el  Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por el que se resolvió su registro por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia” como candidato y candidata a munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.[10]

 

4. PER SALTUM

 

Los promoventes acuden ante esta Sala Regional por la vía per saltum pues consideran que el agotamiento de la cadena impugnativa, al caso, de la instancia jurisdiccional local, les generaría un retardo susceptible de menoscabar su derecho a competir en el actual proceso electoral.

 

En esa tesitura, esta Sala Regional estima justificada la excepción al principio de definitividad en el agotamiento de la instancia local, y consecuentemente, resulta procedente conocer vía per saltum del presente medio de impugnación, toda vez que, actualmente se encuentra en curso la campaña electoral para munícipes,[11] de manera que el agotamiento de la instancia local podría generar la afectación de forma irreparable a su derecho a ser registrados como candidato y candidata a munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, y realizar los actos de campaña respectivos.

 

Tal criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, emitida por este tribunal, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[12]

 

Por tal motivo, esta Sala considera pertinente conocer vía per saltum de la impugnación que promueven los hoy actores, dado lo avanzado del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el Estado de Jalisco.

 

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como enseguida se corrobora:

 

5.1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad administrativa electoral responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto reclamado, los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravios que la resolución le genera.

 

5.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, toda vez que en su escrito de demanda, los accionantes refieren que se hicieron sabedores del acuerdo controvertido el veintiocho de abril del año en curso, situación que no controvierte el Consejo responsable, por lo que si el presente juicio fue promovido el dos de mayo del presente año, se tiene por satisfecha la presentación de la demanda dentro del plazo de seis días previsto en el artículo 506 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.[13]

 

5.3. Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, toda vez que los demandantes comparecen por su propio derecho, a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el se resolvió el registro de la planilla que integran a munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, ello en posiciones distintas -según señalan- a las por ellos aceptadas, de lo que deriva igualmente su interés jurídico para impugnar el acto controvertido.

 

5.4. Definitividad. Se tiene por satisfecho este requisito de conformidad a lo razonado en el punto cuatro.

 

En esa tesitura, al estar satisfechos los requisitos del juicio que se resuelve y no advertir, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados.

 

6. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

En virtud de que no existe disposición legal que lo exija, se omite la transcripción de los agravios que formulan en lo individual los accionantes, señalándose a continuación, y a partir de la lectura integral de su escrito de demanda, una síntesis general de tales motivos de disenso:

 

A)  Vulneración a la voluntad expresada por los actores y con ello, a su derecho a ser votados, al ser registrados a un cargo o posición distinta a la por ellos aceptada dentro de la planilla de munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, presentada por la coalición “Juntos Haremos Historia;

 

B)   Violación al principio de certeza, al someter a los actores a un sorteo al que no fueron convocados y que se realizó al presunto amparo de los lineamientos aplicados por el instituto responsable; y

 

C)  Violación al derecho de garantía de audiencia y debido proceso, en virtud a que, en ningún momento, se hizo del conocimiento de los promoventes que para el municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, la coalición “Juntos Haremos Historia debía registrar a una planilla encabezada por una mujer, como tampoco les fue comunicado que se llevaría a cabo un sorteo al que a su vez, no fueron invitados.

 

Asimismo, el estudio de dichos motivos de reproche se realizará en el orden en que fueron enlistados en la síntesis anterior, en la lógica que, de resultar fundado y suficiente alguno de ellos para revocar el acto controvertido, se omitirá el estudio de los restantes por no mejorar lo ya alcanzado por los accionantes.

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

Vulneración a la voluntad expresa de los promoventes

 

Ahora bien, por lo que hace al agravio identificado como A) este deviene sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo impugnado, de acuerdo con las consideraciones siguientes: 

 

De conformidad con el artículo 236 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es derecho de los partidos políticos, coaliciones y en su caso, de los ciudadanos que pretenden su postulación de forma independiente, solicitar el registro de candidatos, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el propio Código local.

 

Al respecto, el párrafo 3 del artículo 24 del código electoral jalisciense, señala que los ayuntamientos se integran con un presidente municipal, el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda, y un síndico.

 

Asimismo, para efectos de la postulación correspondiente, los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes deben registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el presidente municipal y después los regidores, con sus respectivos suplentes y el síndico; los partidos políticos elegirán libremente la posición que deberá ocupar el candidato a síndico en la planilla que integren.

 

Por su parte, el artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral de la entidad, establece en lo que interesa que, a la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción, escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados.

 

De dicha disposición se desprende, que el registro de una candidatura ante la autoridad administrativa requiere de la manifestación expresa e inequívoca de la voluntad del ciudadano de aceptar una candidatura a un cargo en concreto por el que se le postula en la planilla que será presentada a los electores.

 

De lo anterior es posible desprender que si bien asiste razón al Consejo responsable al señalar que en la especie, el derecho a registrar candidatos corresponde -en principio- al partido político de que se trate, ello no se traduce en el hecho de que un instituto político pueda prescindir de la voluntad de los ciudadanos para determinar el cargo o la posición en la fórmula, planilla o lista de candidatos en la que se les pretenda ubicar. 

 

Ello, pues como se advierte de la normativa aplicable, a la solicitud que en ejercicio del citado derecho presenten los partidos políticos, se debe de acompañar sin excepción, entre otras constancias, escrito firmado por cada uno de los ciudadanos que se pretenden registrar como candidatos, respecto a la aceptación de la candidatura de que se trate.

 

De forma que si tal escrito de aceptación constituye un requisito de validez para proponer y, en su momento, aprobar el registro de una candidatura, entonces, la falta de ese documento de aceptación de un ciudadano respecto de una candidatura determinada, produce la invalidez del registro que se haya generado sin recabar la respectiva autorización.

 

En esa tesitura se tiene que en el caso concreto, que Javier Orozco Bravo y María de Jesús Hernández Romo manifestaron -mediante escritos de aceptación-[14] su voluntad de aceptar por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia” su postulación a los siguientes cargos y posiciones, respectivamente:

 

TABLA 1

Nombre del ciudadano o ciudadana

Cargo aceptado

Posición en la planilla

San Ignacio Cerro Gordo

Javier Orozco Bravo

Presidente Municipal Propietario

01

María de Jesús Hernández Romo

Regidora Propietaria

04

 

No obstante, lo anterior, se tiene que en el actual proceso electoral en Jalisco, en las planillas que presentó la coalición “Juntos Haremos Historia” se encontraron inconsistencias que no permitían el cumplimiento del principio de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a munícipes

 

Por ello, la autoridad administrativa electoral le requirió para que subsanara dichas inconsistencias apercibido que de no cumplir se resolverían las solicitudes de registro de conformidad con lo establecido en el artículo 244, párrafo 4 del código de la materia.

 

Sin embargo, frente a la omisión del partido político de subsanar las inconsistencias señaladas -en lo que aquí interesa lo relativa a la denominada paridad horizontal- el Consejo General responsable implementó un procedimiento mediante el cual, sometió a insaculación a los candidatos de la planilla para satisfacer el requisito de la paridad de género y conformar una planilla encabezada por género distinto al original.

 

En ese ejercicio, la planilla a munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco,[15] que integran los actores, fue registrada por el Consejo responsable conforme a lo siguiente:

 

PLANILLA DEFINITIVA SORTEO MUNICIPIO SAN IGNACIO CERRO GORDO. BLOQUE: SIN REFERENCIA

Candidaturas

No. De lista

Propie/suplente

Sindico

Genero

Hernández Romo, María de Jesús

1

Propietaria

No

M

Orozco Bravo, Javier

2

Propietario

No

H

 

 

Como se puede advertir, el registro aprobado estableció una posición distinta a la que los actores habían consentido en la conformación de la planilla original, ello, sin que el Consejo General responsable contara con la aceptación expresa y por escrito de dichas candidaturas por parte de los hoy actores, requisito indispensable y que como refiere el citado artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código local, debe acompañarse sin excepción, para el válido registro de las y los ciudadanos como candidatas y candidatos.

 

Esto, pues si un ciudadano otorgó su consentimiento para ser postulado como candidato para ocupar un determinado cargo de elección popular, por ejemplo, para presidente municipal o regidor propietario en la tercera posición de una planilla de munícipes; el cambio sin su consentimiento de la posición que originalmente guardaban en la planilla -incluso el realizado en aras de cumplir con el principio de paridad- resulta atentatorio de su derecho a ser votado.

 

Ello es así, porque si bien la Norma Fundamental y las leyes de la materia reconocen que los partidos políticos tienen, entre otras, la finalidad de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público a través de los procesos electorales cuya dirección corre a cargo del Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, también lo es que el derecho a ser votado -voto pasivo-, es un derecho constituido en favor de los ciudadanos, cuyo ejercicio demanda indefectiblemente la voluntad del ciudadano, sin que la misma pueda someterse al arbitrio de los partidos o de las autoridades electorales. 

 

8. EFECTOS

 

En consecuencia, al no obrar la aceptación de las candidaturas y posiciones para las que finalmente fueron registrados los promoventes, esta Sala Regional concluye que tal situación se traduce en una vulneración a su voluntad y con ello, a su derecho a ser votados, por lo que procede:

 

8.1 Revocar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo dictado por el Consejo General responsable, identificado con la clave IEPC-ACG-081/2018;

 

8.2 Asimismo, se deja sin efectos el procedimiento de insaculación implementado por el Consejo responsable, respecto de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” al municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, del que derivó el registro de los hoy actores en candidaturas y posiciones diversas a las por ellos consentidas;

 

8.3 En consecuencia, se instruye al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que les sea notificada la presente resolución,  requiera -de manera fundada y motivada- a la coalición “Juntos Haremos Historia” por un término de cuarenta y ocho horas con el objeto de que subsane las irregularidades detectadas en la planilla a munícipes de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco, respecto al cumplimiento del principio de paridad de género.

 

8.4 Ello en la lógica que, de modificarse por la coalición en comento, la posición y/o cargos de los integrantes de la planilla en cuestión, deberán de observarse las disposiciones normativas aplicables, entre ellas por supuesto, el artículo 241, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, es decir, que cualquier modificación de posición y/o cargos deberá respaldarse mediante la presentación de los escritos de cada uno de los accionantes, con firma autógrafa de los mismos, en los que en su caso, manifiesten la aceptación del cargo y posición para el que se pretende su registro.

 

En el entendido de que la planilla que se registre en cumplimiento a lo aquí determinado, deberá ser encabezada por mujer; ello en atención al procedimiento llevado a cabo por el instituto electoral local en el análisis que hizo del cumplimiento de los requisitos de paridad de género.

 

8.5 Se vincula al Partido Encuentro Social para que dé cumplimiento al requerimiento que le sea formulado por el Consejo General, bajo el apercibimiento que, de no subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad administrativa electoral y que se hagan de su conocimiento mediante el requerimiento de mérito, se procederá estrictamente, a la no aceptación del registro en cuestión, de conformidad con el artículo 237, numeral 5 del Código Electoral de la Entidad.

 

8.6 En todo caso, el Consejo General responsable deberá verificar que dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas, con motivo de las modificaciones que en su caso proponga la coalición, se cumpla en todas sus vertientes con el principio de paridad en la postulación de las listas de candidatos a munícipes.

 

8.7 Finalizado el procedimiento antes descrito, el Consejo General deberá informar y acreditar con las constancias atinentes a esta Sala Regional el resultado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. 

 

De acuerdo a lo anterior, y de conformidad con la metodología planteada en el presente, se omite el estudio del resto de motivos de disenso hechos valer por los accionantes, por lo que esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido para los efectos previstos en el último apartado de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley; y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, Gabriela del Valle Pérez, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinte, forma parte de la sentencia emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1417/2018. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

   OLIVIA NAVARRETE NAJERA

      SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS 


[1] De conformidad con el calendario del proceso electoral 2017-2018 en Jalisco, visible en: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2018/docs/calendario_integral_PEC_2017-2018.pdf

[2] Disponible en: http://www.iepcjalisco.org.mx/igualdaddegenero/wp-content/uploads/2018/03/Lineamientos-para-garantizar-el-cumplimiento-del-principio-de-paridad-de-g%C3%A9nero-presidencias-municipales-regidur%C3%ADas-y-sindicaturas-1.pdf

[3] En adelante las fechas indicadas en este apartado corresponden al año dos mil dieciocho.

[4] Consultable en:

http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2018/docs/formatosregrstocandidatos/lineamientos%20IEPC-ACG-025-2018.pdf

[5] Consultable  a fojas 75 a 80 del expediente SG-JDC-199/2018.

[6] Consultable a página 63 de autos

[7] Consultable en http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2018-04-20/p31iepc-acg-081-2018municipesjuntosharemoshistoria.pdf.

[8] Ídem,id.

[9] Acuerdo que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2179/2017 de fecha siete de mayo del año en curso.

[10] Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero y 99 párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[11] Misma que dio inició el veintinueve de abril pasado.

[12] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a la 256

[13] Cobra aplicación la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[14] Visibles a fojas ***del expediente.

[15] Visible a foja 70 de actuaciones