JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-1450/2018
ACTOR: ADOLFO BELTRÁN CORRALES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
TERCERO INTERESADO: EUSEBIO TÉLLEZ MOLINA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
COLABORÓ: CAROL BERENICE ARELLANO RANGEL
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por Adolfo Beltrán Corrales, en contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, dictada en los juicios ciudadanos TESIN-JDP-30/2018 y TESIN-JDP-31/2018 acumulados, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del formato de demanda y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprende lo siguiente:
A. Impugnaciones contra determinaciones partidarias.
a) Juicio de Protección de Derechos Políticos. El nueve de abril de dos mil dieciocho, el actor presentó Per Saltum ante el Tribunal Electoral Local, Juicio de Protección de Derechos Políticos del Ciudadano, en contra de las providencias identificadas con el número SG/296/2018, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en las que designó la lista de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Culiacán, específicamente por la inclusión del C. Eusebio Manuel Téllez Molina, en el número uno de la lista de dicho municipio.
b) Reencauzamiento. El dieciséis de abril del año que transcurre, el Tribunal Electoral Local de Sinaloa reencauzó la demanda precisada en el párrafo anterior para que se resolviera vía Juicio de Inconformidad en el ámbito partidista.
c) Juicio de inconformidad. El veintiocho de abril del año en curso, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, resolvió el expediente CJ-JIN-186/2018, declarando fundados los agravios expuestos y revocó el acto reclamado, al mismo tiempo que ordenó se dictara una nueva providencia.
d) Cumplimiento de resolución CJ-JIN-186/2018. El tres de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, dictó la providencia SG/318/2018, en acatamiento a la sentencia emitida por la Comisión de Justicia de dicho partido, designando de nueva cuenta a Eusebio Manuel Téllez Molina como candidato en el número uno de la lista de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Culiacán, Sinaloa.
e) Juicio de Protección de Derechos Políticos. El cuatro de mayo del presente año, el ahora actor presentó Juicio de Protección de Derechos Políticos, en contra de la resolución pronunciada en el expediente CJ-JIN-186/2018, misma que fue radicada con el número TESIN-JDP-35/2018, por la omisión de la autoridad partidista de resolver su pretensión de designar al ahora actor como candidato. Dicho expediente fue resuelto mediante sentencia pronunciada el veintinueve de mayo del año en curso.
B. Impugnaciones contra determinaciones de órganos electorales.
a) Acuerdo de registro de listas municipales de candidaturas a regidurías por el principio de representación proporcional. El diecinueve de abril del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, emitió el acuerdo IEES/CG046/18, en el que aprobó la procedencia de las solicitudes de registro de las listas municipales de candidaturas a las regidurías por el principio de representación proporcional de los ayuntamientos presentados por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local 2017-2018.
b) Juicio de Protección de Derechos Políticos. El veintiséis de abril del año en curso, el promovente interpuso Juicio de Protección de Derechos Políticos en contra de la emisión del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Sinaloa IEES/CG046/18, respecto a la aprobación de la candidatura que ocupa el lugar uno de la lista correspondiente al municipio de Culiacán, Sinaloa.
II. Acto impugnado. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, emitió sentencia en el expediente TESIN-JDP-30/2018 y TESIN-JDP-31/2018 acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de mayo del año que transcurre, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
a) Recepción en Sala Regional Guadalajara. Mediante oficio SG-33/2018, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veinticinco de mayo del presente año, la autoridad responsable, remitió el medio de impugnación en que se actúa a este órgano jurisdiccional.
b) Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó formar el expediente SG-JDC-1450/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Radicación y trámite. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo del presente año, se determinó radicar el presente medio de impugnación en la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales y remitir al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, copia certificada de las constancias, a fin de que procediera de nueva cuenta a dar el trámite legal que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Recepción de Constancias. El cuatro de junio del presente año, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable, así como el escrito de tercero interesado.
e) Admisión. En su oportunidad, el juicio fue admitido y se declaró cerrada la instrucción, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.[1]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, en contra de una determinación del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, respecto de la cual aduce que resiente una afectación en su derecho político electoral de ser votado, pues aspira a ocupar el lugar número uno de la lista de candidaturas a regidor por el principio de representación proporcional del municipio de Culiacán, Sinaloa.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al actor el diecisiete de mayo de este año, por tanto, si la demanda fue presentada el veintiuno de mayo siguiente, resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido en la ley procesal de la materia.
c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es un ciudadano que promueve por propio derecho, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.
d) Interés jurídico. El ciudadano cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que el mismo se actualiza, ya que la sentencia aquí combatida fue dictada en un juicio de carácter local que el mismo actor promovió, y que al resultarle adverso el resultado, considera que se afecta su derecho a ser votado, y de ahí que se surta el interés del actor para impugnar dicha resolución.
e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley de Medios.
TERCERO. Tercero Interesado. Igualmente el escrito presentado por Eusebio Téllez Molina, mediante el cual comparece como tercero interesado al presente juicio, cumple con los requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se presentó por escrito, se advierte el nombre y firma del compareciente; así mismo, fue presentado dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, y de su lectura se advierte que el compareciente solicita la confirmación de la sentencia reclamada, lo que constituye un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Medida Cautelar. El actor solicita en su demanda, que esta Sala decrete una medida cautelar, en el sentido de ordenar al Tribunal Electoral responsable se abstenga de resolver el fondo del expediente TESIN-JDP-035/2018, a fin de que se evite la emisión de una sentencia contradictoria.
Al respecto, se estima que no ha lugar a lo solicitado por el promovente, ya que, de conformidad a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la procedencia de medidas cautelares no resulta una figura jurídica prevista en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
QUINTO. Síntesis de Agravios y estudio de fondo. El actor esgrime en esencia los siguientes agravios:
Estima que la resolución impugnada es violatoria de los principios de congruencia y exhaustividad, que deben regir en la resolución de los asuntos.
Lo anterior, toda vez que no obstante existir una impugnación pendiente de resolución, radicada ante el propio tribunal responsable en el expediente TESIN-JDP-35/2018, en la que se encuentra cuestionada la determinación partidista para la designación de candidato a regidor por representación proporcional en el número 1 de la lista de candidatos en el municipio de Culiacán, la responsable resuelve en la sentencia que se combate una demanda posterior, apartándose de los principios aludidos de congruencia y exhaustividad. Además de lo anterior, el actor argumenta que con su proceder, la responsable dejó de cumplir la jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior de este Tribunal, con la clave 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.
Además estima que la responsable no atendió que en el caso, se le informó expresamente de la existencia de las anteriores demandas, solicitándole que acumulara las mismas, no obstante ello, la responsable escinde la continencia de la causa emitiendo una decisión parcial en franca contravención a la jurisprudencia referida.
Sigue manifestando el actor en vía de agravio, que desde la presentación de la demanda, se advirtió a la responsable la íntima relación que guardaba esta impugnación con la que en aquel momento se tramitaba ante la Comisión de Justicia del PAN, en el sentido de que la inconformidad manifestada en contra del acuerdo de registro de las candidaturas ante la autoridad electoral, pendía de los vicios originados desde el partido, con las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, mediante las cuales designó al ciudadano Eusebio Manuel Téllez Molina.
Posteriormente el actor se duele en su segundo agravio, de que la responsable hubiere calificado los agravios como inoperantes, al no haber expresado agravios directos por vicios propios en contra del acuerdo de registro de candidaturas.
Por tanto, el actor argumenta que la responsable falla en considerar que en su demanda textualmente precisó que: “estos vicios (los del acto de designación entonces sub-iudice), de ilegalidad se trasladan ipso jure a este acuerdo que se impugna por lo que al ser reconocidos y declarados por la autoridad interna de justicia partidaria o del propio tribunal, vinculan a la autoridad administrativa electoral responsable con el cumplimiento de la sentencia que repare la violación de mis derechos”.
Sostiene además que el hecho de que el partido hubiere revocado la designación a favor de Eusebio Manuel Téllez Molina, cuestión que era del conocimiento de la responsable, hace incontrovertible que lo vicios de origen demandados trascienden al acuerdo impugnado a la autoridad administrativa electoral.
En su tercer agravio, la parte actora se duele de que la responsable haya considerado inoperante su agravio, relativo a la omisión del Instituto Electoral de Sinaloa, de establecer en el Reglamento de registro de candidaturas, la obligación de vigilar y cerciorarse que las candidaturas que se ponen a su consideración los partidos políticos estén apegados a sus normativas internas.
Ello, pues la responsable emitió su determinación sin atender ni considerar ninguno de los argumentos que le fueron expuestos en la demanda, por lo que la responsable no emitió ni un solo razonamiento respecto de la constitucionalidad y aplicabilidad del reglamento mencionado.
Respuesta
El primero y segundo de los agravios hechos valer, se estiman inoperantes, por las razones que enseguida se apuntan.
Se arriba a la anterior determinación, puesto que el actor en su primer agravio, pretende que la sentencia impugnada sea revocada y en consecuencia se ordene al tribunal responsable acumular su demanda analizada en el expediente TESIN-JDP-30/2018 y acumulados, al diverso expediente TESIN-JDP-35/2018, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.
Sin embargo, dicha pretensión no puede colmarse con la resolución que al efecto emita esta Sala Regional, toda vez que de la consulta del sitio de internet http://www.teesin.org.mx, correspondiente a la autoridad responsable, se advierte el hecho notorio de que con fecha veintinueve de mayo del presente año, se celebró sesión pública por dicho órgano jurisdiccional local, en el que se resolvió precisamente el expediente TESIN-JDP-35/2018, lo cual hace que carezca de sentido el análisis del agravio que se examina, y de ahí su inoperancia.
Incluso, es un hecho notorio igualmente, que la resolución recaída al expediente referido, ya fue impugnada también por el aquí promovente.
En el caso del segundo disenso, también se estima inoperante toda vez que el actor manifiesta su inconformidad de que la responsable le haya declarado inoperantes sus agravios, al considerar que el actor no manifestó agravios directos por vicios propios en contra del acuerdo primigenio impugnado.
En contra de ello el actor argumenta grosso modo, que el acuerdo IEES/G046/18, fue impugnado por vicios de origen, producidos en el acto partidista, y que, se trasladaron ipso iure a este acuerdo, los cuales al haber sido reconocidos por la autoridad interna de justicia partidaria vinculan a la autoridad administrativa electoral, con el cumplimiento de la sentencia que repare la violación de mis derechos.
A juicio de esta Sala los conceptos de violación devienen inoperantes, pues el actor no combate los razonamientos de la responsable, sino que manifiesta que los “vicios” de que adolece el multireferido acuerdo de registro de candidaturas, provienen, o se encuentran originados en los actos partidistas que se encuentran controvertidos en el diverso expediente ya citado TESIN-JDP-35/2018, con lo que el actor, en vez de confrontar, confirma lo dicho por la responsable en el sentido de que el acuerdo no fue impugnado por vicios propios, sino por las razones argumentadas por él mismo en el diverso expediente.
Por lo que si a la fecha, dicho expediente ya fue resuelto por la autoridad responsable, e impugnado por el propio actor, esta Sala examinará los agravios que se hicieron valer en contra de los razonamientos de la sentencia ahí dictada, respecto de los actos partidistas que derivaron en el registro de Eusebio Manuel Téllez Molina, en vez del actor; y en su caso, de asistirle la razón, se ordenarían los actos necesarios para restituirle el derecho vulnerado.
En cuanto al tercer agravio, se estima infundado.
En este disenso el actor se duele de que la responsable no realizó ningún pronunciamiento respecto de la omisión del Reglamento de elecciones, de prever la obligación de la autoridad electoral de vigilar y cerciorarse que las candidaturas que se someten a su consideración por los partidos políticos sean producto de la observancia de la normatividad interna de cada uno de ellos.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, si bien es cierto la responsable no profundizó en su respuesta a este agravio, ello obedece a que el tribunal local, consideró que el momento de impugnar el referido reglamento de registro de candidaturas, no era ahora, toda vez que el mismo fue emitido desde el quince de enero del presente año; razonamiento que no es controvertido por el actor.
Ello, aunado a que tal situación (la supuesta omisión del reglamento), no resultaba óbice a desvirtuar o destruir la validez del acuerdo propiamente impugnado, ya que la responsable consideró que en contra de éste último, no se expresó agravio alguno.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número trece, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-1450/2018. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
OLICIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con fundamento en lo dispuesto en los 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido el veinte de julio de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.