JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-14766/2011 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-14767 AL SG-JDC-14890/2011

 

ACTORES: NORMA LILIA JOSEFINA DEL TORO GUDIÑO Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de diciembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-14766/2011 y sus acumulados SG-JDC-14767/2011 al SG-JDC-14890/2011, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Norma Lilia Josefina del Toro Gudiño y otros, por derecho propio, contra los oficios en los que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco informó a cada uno de los actores que cumplieron con los requisitos para ser registrados en ese instituto político como miembros activos y que pese a ello, no se les reconoció dicha calidad y, por otro lado, se impugna del Registro Nacional de Miembros de ese partido, la imposición de mayores requisitos de los que constitucional, legal y estatutariamente se pueden exigir para ello; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las demandas y las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. Que el diecisiete de junio pasado, Norma Lilia Josefina del Toro Gudiño y otros ciudadanos presentaron solicitud de afiliación como miembros activos, respectivamente, ante el Comité Directivo Municipal del partido político referido.

 

2. Que según dicho de éstos, exhibieron sendos escritos ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a efecto que les informara el estado que guardaba su petición de afiliación.

 

3. Que el dos de diciembre siguiente, el Director del Registro de Miembros del Comité Directivo Estatal en Jalisco, informó a los actores que sus solicitudes como miembros activos cumplieron con los requisitos señalados en los artículos 9 de los Estatutos y 17 del Reglamento de Miembros, así como el Manual de Afiliación, todos del partido político citado, pero que a la fecha no han sido aceptados como activos por el Registro Nacional de Miembros.

 

II. Presentación de los medios de impugnación. Al no recibir respuesta, el cuatro de diciembre del año en curso, los ciudadanos citados presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del instituto político referido.

 

En consecuencia, éste procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Aviso de presentación. El seis de diciembre de esta anualidad, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional a través del Secretario General Adjunto, informó vía fax de las demandas.

 

IV. Recepción de demandas. El doce posterior, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y las constancias de los juicios de mérito, mismas que fueron remitidas por el funcionario citado.

 

V. Turno. El trece de los presentes, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, proveyó registrar los escritos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar -entre otros- los expedientes objeto de esta ejecutoria y turnarlos a su ponencia en los términos siguientes:

 

No.

Actor

SG-JDC-/2011

1            

NORMA LILIA JOSEFINA DEL TORO GUDIÑO

14766

2            

ROSA ILIANA ENCISO GARCÍA

14767

3            

MARTHA GABRIELA FLORES GÓMEZ

14768

4            

MARIA IRMA LETICIA FRANCO ESQUIVIAS

14769

5            

RITA ALICIA GONZÁLEZ CAMBA

14770

6            

MARIA MAGDALENA BARRETO RAMÍREZ

14771

7            

GILBERTO IVÁN BUENROSTRO GONZÁLEZ

14772

8            

ANA ALICIA BUENROSTRO GONZÁLEZ

14773

9            

VICETE BUENROSTRO GIL

14774

10           

CECILIA CABRERA LÓPEZ

14775

11           

CARLOS ROBERTO CALDERÓN SOSA

14776

12           

CONSUELO IÑIGUEZ ZAPATA

14777

13           

EDUARDO ARMANDO MAGALLAN PÉREZ

14778

14           

ROGELIO MARISCAL SUÁREZ

14779

15           

CANDY VERÓNICA MORENO MARTINEZ

14780

16           

LUIS DAVID NAVARRO PÉREZ

14781

17           

SUSANA PALAFOX LÓPEZ

14782

18           

LUIS MANUEL RAYA MANZANO

14783

19           

FELIPE RUBIO HERNÁNDEZ

14784

20           

ELEL SAUCEDO VELARDE

14785

21           

EVELIN VERÓNICA SOLÍS RIVERA

14786

22           

JESÚS MANUEL SPINDOLA PÉREZ

14787

23           

ROSARIO SUÁREZ ACOSTA

14788

24           

JUAN CARLOS VARGAS CHÁVEZ

14789

25           

DOLORES LIBERTAD ARTEAGA PRECIADO

14790

26           

MARCELA AMALIA BARAJAS VILLANUEVA

14791

27           

CLAUDIA MARITZA BAUTISTA CASTRO

14792

28           

LETICIA ESTRELLA BECERRA VARGAS

14793

29           

JOSÉ CAMARENA JAIMES

14794

30           

ERNESTO CASILLAS TORRES

14795

31           

JUAN MANUEL CHACÓN FRANCO

14796

32           

JORGE CONTRERAS BARAJAS

14797

33           

JUAN MANUEL DE LEÓN DÁVILA

14798

34           

PATRICIA DE LEÓN DÁVILA

14799

35           

JOSÉ MANUEL DE LEÓN LARA

14800

36           

JUAN MATÍAS FREGOSO ORIZABA

14801

37           

DAVID GALLARDO JIMÉNEZ

14802

38           

SALVADOR GARCÍA GARCÍA

14803

39           

HERLINDA GONZÁLEZ REYNOSO

14804

40           

ROQUE HERMOSILLO SALINAS

14805

41           

JOEL OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLANUEVA

14806

42           

SONIA MARCELA HERNÁNDEZ VILLANUEVA

14807

43           

ELIOTH JOSUÉ JIMÉNEZ FRAGOZA

14808

44           

JOSÉ FRANCISCO LEÓN TOVAR

14809

45           

ÁNGEL DANIEL MEDELLÍN ÁLVAREZ

14810

46           

CESAR AUGUSTO MENDOZA NAVARRO

14811

47           

FELIPE DE JESÚS MENDOZA OCEGUERA

14812

48           

MARIA GUADALUPE MORGA PARRA

14813

49           

ANA CECILIA NAVARRO ALONSO

14814

50           

MARIA ESMERALDA OCAMPO OROZCO

14815

51           

DIEGO ENRIQUE PÉREZ RUIZ

14816

52           

MARIA BELÉN RODRÍGUEZ MEDINA

14817

53           

MANUEL NETZAHUALCOYOTL RODRÍGUEZ VALDIVIA

14818

54           

MARGARITA SANDOVAL MORA

14819

55           

CARLOS DE JESÚS TAFOYA URIBE

14820

56           

CINDY GUADALUPE TAFOYA URIBE

14821

57           

JOSUÉ TORRES LÓPEZ

14822

58           

OMAR DAVID TORRES LÓPEZ

14823

59           

CHRISTIAN TORRES ROMO

14824

60           

JORGE RICARDO TORRES ZERMEÑO

14825

61           

EMANUEL TOVAR ANDRADE

14826

62           

MIRIAM ALEJANDRA VÁZQUEZ COLORADO

14827

63           

OSWALDO ANDRÉS VÁZQUEZ OROZCO

14828

64           

SERGIO ISAAC VILLANUEVA GUTIÉRREZ

14829

65           

MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA VELÁZQUEZ

14830

66           

CRISTIAN OMAR ZEPEDA MORA

14831

67           

FABIÁN ACEVES DÁVALOS

14832

68           

MARIA DE LOURDES AGUILAR MENDOZA

14833

69           

YECENIA AGUILAR RIVERA

14834

70           

GASTÓN ALARCÓN MÁRQUEZ

14835

71           

ALICIA ALCAZAR ZAVALA

14836

72           

CESAR GONZALO ALDRETE GUZMÁN

14837

73           

JANET ALEJANDRA ALDRETE GUZMÁN

14838

74           

JESÚS MIGUEL ALDRETE GUZMÁN

14839

75           

CARLOS ALBERTO ALEMÁN MORENO

14840

76           

MARIA ELENA ÁLVAREZ ESQUIVEL

14841

77           

NICOLÁS ALBERTO ÁLVAREZ ESQUIVEL

14842

78           

JENNIFER ARAMBURO MENDIVIL

14843

79           

BENITO ARELLANO LUISJUAN

14844

80           

MAYRA KARINA ARELLANO VILLALVAZO

14845

81           

SALOMÓN ARRIAGA PÉREZ

14846

82           

LUIS ENRIQUE AYALA SALAZAR

14847

83           

JOSÉ CARMEN BAÑUELOS TORRES

14848

84           

JOSÉ MANUEL BARCELO MORENO

14849

85           

LUIS ÁNGEL BRUST FLORES

14850

86           

HÉCTOR CAMACHO MÁRQUEZ

14851

87           

KARLA FABIOLA CAMPOS MÉNDEZ

14852

88           

MARTA LETICIA CARRILLO MORALES

14853

89           

MARIA CRISTINA CASILLAS FLORES

14854

90           

MARIA JESÚS DEL ROSARIO CASTAÑEDA RAMÍREZ

14855

91           

JONATHAN ROMÁN CORONADO RUIZ

14856

92           

MARTÍN BERNARDO CORONADO RUIZ

14857

93           

JUAN JOSÉ DE HARO CASTILLO

14858

94           

ODILIA DE JESÚS TÉLLEZ

14859

95           

MANUEL ERNESTO DE LA LASTRA ÁGUILA

14860

96           

HERIBERTO DE LA ROSA PONCE

14861

97           

SANTOS DE LEÓN CEDANO

14862

98           

MARIA GABRIELA DE LEÓN DÁVILA

14863

99           

MARTÍN DELGADO TORRES

14864

100         

SERGIO ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ

14865

101         

JESÚS RUBÉN DÍAZ TOVAR

14866

102         

RAÚL ESCOTO AYALA

14867

103         

MANUELA CRISTINA ESPINOZA TORRES

14868

104         

MARIA ELENA ESQUIVEL CORTEZ

14869

105         

MARIA DEL CARMEN FLORES OCHOA

14870

106         

VANESSA VIRIDIANA GAETA LÓPEZ

14871

107         

LUIS GALLARDO BALPUESTA

14872

108         

SIMÓN ARMANDO GAMEZ CASTAÑEDA

14873

109         

RAYMUNDO GAMEZ FRÍAS

14874

110         

SALOME GAMEZ FRÍAS

14875

111         

J URBANO GAMEZ MERCADO

14876

112         

MAYRA ELIZABETH GARCÍA GARCÍA

14877

113         

ELIZABETH MARIA DE LA O GARCÍA SEGOVIA

14878

114         

LAURIANO JAVIER GARCÍA NAVARRETE

14879

115         

ANA MARIA GODÍNEZ DE LA TORRE

14880

116         

MARTHA GÓMEZ FIGUEROA

14881

117         

DANIELA GÓMEZ LÓPEZ

14882

118         

JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

14883

119         

LAURA ARACELI GONZÁLEZ PÉREZ

14884

120         

CARLOS DAVID GUERRERO OJEDA

14885

121         

MARTHA LETICIA GUZMÁN DE LA CRUZ

14886

122         

EDGAR ALEJANDRO GUZMÁN ESQUIVEL

14887

123         

OMAR ALONSO GUZMÁN ESQUIVEL

14888

124         

RAÚL ALEJANDRO GUZMÁN NOGALEZ

14889

125         

ADRIÁN MAURICIO HERNÁNDEZ CARRERA

14890

 

VI. Acumulación. El quince de diciembre de la presente anualidad, los Magistrados integrantes de esta Sala, al advertir que existía conexidad en los juicios a estudio, mediante acuerdo plenario, ordenaron la acumulación de los expedientes SG-JDC-14767/2011 al SG-JDC-14890/2011, al diverso SG-JDC-14766/2011 por ser éste último el más antiguo con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

VII. Radicación y trámite. Mediante auto de misma fecha, el Magistrado instructor determinó radicar los medios de impugnación que ahora se resuelven en la ponencia a su cargo.

 

Asimismo, al advertir que el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional no realizó la publicitación respectiva a los medios de impugnación, remitió copias certificadas de la demanda y del acuerdo plenario citado, para que éste procediera a realizar el trámite de ley.

 

VIII. Recepción de trámite, admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintitrés de diciembre del año en curso, se tuvieron por recibidas diversas constancias que remitió el instituto partidario aludido y en consecuencia declaró acatado el proveído descrito en el punto anterior.

 

Por otra parte, se admitieron los juicios, así como las pruebas documentales aportadas y los demás medios de convicción ofrecidos por los impugnantes y los órganos señalados como responsables; de igual forma al no existir diligencias pendientes de desahogar declaró cerrada la instrucción en los juicios admitidos y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los acuerdos CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; y el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2011, de doce de octubre de dos mil once, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

 

Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembro de dicho instituto político, supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable. El Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, alega que en el caso se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no se agotaron los medios de defensa previstos en la normativa partidaria aplicable; además de que ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en sus regulaciones para alcanzar los actores sus pretensiones, vuelven sin materia el asunto.

 

A juicio de este tribunal, las causas de improcedencia son inválidas en base a las consideraciones siguientes.

 

En el informe circunstanciado se aduce que los actores manifiestan que no existe medio de impugnación intrapartidista, por lo que concluye que se actualiza el per saltum como excepción al principio de definitividad, situación que es completamente errónea y dolosa, a decir del partido, pues sobre este particular el Estatuto prevé en su artículo 12 inciso g), que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, resolverá los asuntos de su competencia y supervisará el cumplimiento de los acuerdos tomados en sus sesiones.

 

En ese sentido, si en la primera promoción de los ciudadanos para solicitar que se aclare el estatus de su afiliación, exteriorizaron su interés no solo de ser reconocidos como miembros sino su pretensión de ser incluidos en el listado nominal de electores para participar en el proceso de selección de candidatos, el mecanismo para la presentación, tramitación y resolución de dicha controversia, debió hacerse mediante el procedimiento de inconformidad, regulado en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su artículo 110, además del acuerdo: PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y LOS MIEMBROS ADHERENTES, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

Al respecto, se considera que el medio ordinario de impugnación indicado es procedente.

 

Ello es así, porque en el recurso de inconformidad, su agotamiento no es exigible dado que el instrumento normativo interno señalado, solamente legitima a los militantes para promoverlo.

 

En el caso, los actores son solicitantes de afiliación como miembros activos, es decir, están cumpliendo con los trámites necesarios para adquirir el carácter indicado, por tanto, no poseen aptitud jurídica para intentar ese medio de defensa.

 

Además, la materia de procedencia de aquél no cubre la pretensión de los impugnantes, ya que éstos pretenden ser afiliados como miembros activos al Partido Acción Nacional; es decir, reclaman la falta de respuesta a la solicitud respectiva, en tanto que, el recurso de inconformidad sólo puede presentarse contra la falta de inclusión en el listado nominal o por aparecer con estatus partidario incorrecto o en una demarcación distinta a la correspondiente.

 

Así, es inconcuso que la vía intrapartidaria que se analiza sólo sería válida para reclamar la falta de inclusión en el listado nominal, pero no la omisión de responder una solicitud de afiliación en general.

 

El estimar procedente la inconformidad, traería como consecuencia modificar la pretensión de los actores, pero además, la restringiría, porque al sujetarla a ese procedimiento quedaría vinculada a plazos, reglas y efectos diversos a los que deben seguirse en un trámite de afiliación ordinario.

 

Consecuentemente, no es jurídicamente aceptable que se exija a los actores el agotamiento del recurso de inconformidad.

 

Atinente a la instancia de inconformidad, el supuesto que cabe es el regulado en el artículo 31, párrafo cuarto, del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, y no los señalados por el órgano responsable, no obstante, se estima que dicho recurso no es de obligatoria promoción previo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Dicha porción normativa dispone, en la parte que interesa, que si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, puede recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que esa instancia en razón de la materia sí sería procedente, también lo es que no puede considerarse como un medio de defensa de obligatorio agotamiento, ya que no establece qué recurso promover o a través de que vía se puede acudir a la instancia superior.

 

Entonces, en la especie, los solicitantes no estarían en condiciones de saber qué tipo de impugnación presentar ante el acto que reclaman, por tanto, no le es exigible el agotamiento de esa instancia.

 

Por otro lado, la disposición normativa que se analiza, no establece qué efectos tiene instar esa vía, por lo que hay incertidumbre jurídica respecto de si es apta para restituir la violación reclamada.

 

Luego, la disposición en estudio no garantiza la aptitud de la herramienta de justicia ahí prevista para reparar la violación alegada.

 

En consecuencia, se considera que tampoco debe exigirse su agotamiento previo a este medio extraordinario de protección de los derechos político electorales.

 

Dado que no es jurídicamente admisible constreñir a los ciudadanos al agotamiento de las instancias intrapartidarias que se analizaron, es inválida esta causa de improcedencia alegada.

 

Respecto a que los actores incumplieron con los requisitos necesarios para alcanzar la pretensión reclamada, es decir, no presentaron los documentos necesarios para que se declarara procedente la solicitud y pudiera ser analizada la información, por consiguiente, técnicamente es imposible ubicar y dar de alta a las personas en sus municipios, domicilios, distritos federales, locales y sección electoral que les corresponde, para poderlos encuadrar en el Padrón Nacional, y permitirles ejercer debidamente su derecho a votar y ser votado, pues han sido omisiones de los ciudadanos y no culpa del Instituto Político; además de que no revisaron los estrados con la respuesta emitida respecto a su trámite de afiliación, aunado a que en cuatro ocasiones han tenido la oportunidad de enviar sus documentos y no lo han hecho, ignorando las gestiones necesarias para poder estar en condiciones de ejercer sus derechos, lo que motiva la causal de sobreseimiento, al quedar sin materia la demanda interpuesta por los actores, por lo que el estudio y contestación de los agravios no son necesarios; de igual manera deviene infundado.

 

En efecto, este aspecto no puede analizarse como causal de improcedencia, en razón que la aseveración del órgano responsable involucra cuestiones de fondo, en la medida en que estos precisamente son motivos de agravio de los actores. En ese sentido, resulta inválida, porque de examinarla en este apartado de procedencia se prejuzgaría sobre si existe o no la vulneración a los derechos políticos que se alegan infringidos por la responsable, lo cual, constituye, entre otras cuestiones, parte medular materia de la controversia, que deberá resolverse en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa. Consecuentemente, no es dable prejuzgar como causal de improcedencia uno de los elementos de la causa de pedir del actor, razón por la cual, lo argüido por la responsable se analizará al pronunciarse respecto del fondo de la cuestión planteada.

 

En suma, al no actualizarse las causales de improcedencia planteadas, ni advertir de oficio alguna otra que se actualice, procede analizar los planteamientos de los actores, con lo cual se observaría lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental.

 

En efecto, el acceso a la justicia debe estar garantizado a toda persona que acuda a los tribunales para dirimir las controversias que sean planteadas, para que pueda ser escuchada y vencida en juicio, previamente al análisis de sus argumentos y pruebas a contra luz de las disposiciones constitucionales o legales aplicables. Asimismo, la justicia deberá ser pronta y expedita, además de eficaz; esto es, que sea apta para conocer la materia que le sea sometida a discusión, removiendo los obstáculos que se presenten para la consecución de su tutela.

 

Por otra parte, en el Estado democrático de derecho, dicha garantía consagrada en nuestro ordenamiento, debe concatenarse con los demás elementos de justicia que obran en la Carta Magna, como el establecimiento de tribunales federales (Poder Judicial de la Federación) y locales, correspondiéndoles a los primeros el control de la constitucionalidad de los actos, leyes o resoluciones emitidas por las autoridades que integran la Nación, dentro del ámbito competencial y jurisdiccional que así corresponda.

 

TERCERO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante una de las autoridades señaladas como responsables; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que los ocursos fueron presentados oportunamente, ya que el acto reclamado, al tratarse de una omisión es de tracto sucesivo.

 

Lo anterior es así, porque en tanto el órgano competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio al impetrante, de ahí que, este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la jurisprudencia 15/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—

 

Por lo anterior, es notorio que los juicios que se resuelven son oportunos.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la  legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Para la procedencia de esta vía, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que los incoantes son ciudadanos mexicanos; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio en cada juicio, en el entendido que no se deduce lo contrario.

 

Por otra parte, los actores presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.

 

Igualmente, en las demandas se aprecia que los impetrantes adujeron una violación a su derecho político-electoral de afiliación, puesto que mencionan que cumplen los requisitos necesarios para ser afiliados al Partido Acción Nacional en carácter de miembros activos y, pese a ello, no se ha resuelto la solicitud atinente; lo que conduce a tener por colmado tal requisito, en tanto que se traduce en la obligación que recae sobre los inconformes de identificar en sus demandas las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Finalmente, es patente la legitimación de los promoventes en cada causa, ya que lo solicitado mediante esta instancia es el pronunciamiento sobre la petición de afiliación tramitada por ellos mismos, por lo que se sitúan en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley procesal de la materia, en la relación con lo establecido en la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

Lo anterior, porque en este caso, el derecho fundamental de petición está fuertemente vinculado con el de afiliación, toda vez que para el ejercicio de este último, es necesario que el órgano competente del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en el sentido de si ha lugar o no, aceptarlos como miembros activos.

 

d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio ciudadano únicamente es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas.

 

En el particular, esa condición de procedibilidad está agotada, puesto que, como ya se dijo al estudiar las causas de improcedencia, los medios previstos en el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional no son de agotamiento obligatorio en atención a sus características.

 

Además, no existe alguna otra instancia para pedir la tutela de la violación reclamada.

 

CUARTO. Acto reclamado. Es la omisión de proveer las solicitudes de afiliación presentadas por los actores ante el Partido Acción Nacional, para ser registrados como miembros activos ante dicho instituto político.

 

Lo anterior, porque no obstante que se tilden como reclamados los actos consistentes en el oficio de información emitido por el Comité Directivo Estatal y la exigencia de mayores requisitos para la afiliación, que los establecidos constitucional, legal y estatutariamente imputada al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, lo cierto es que, de la lectura de las demandas, este tribunal desprende, en uso de la suplencia de la queja, que lo solicitado a esta instancia es la resolución de las solicitudes de afiliación por parte del órgano partidario competente.

 

QUINTO. Agravios. Si bien es cierto que en el apartado de “agravios” de la demanda, los razonamientos de defensa de cada uno de los actores se enfocan a evidenciar que sí cumplen con los requisitos para ser afiliados al partido indicado, también es verídico que del apartado de “antecedentes del acto reclamado”, se desprende un motivo de inconformidad de estudio previo a verificar la legalidad de las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos que regulan a éstas, esto es, la omisión que esta autoridad ha fijado como acto reclamado.

 

En los escritos que dieron origen a los juicios objeto de esta sentencia, cada actor manifiesta:

 

a)    Que presentó su solicitud de afiliación.

b)    Que transcurrido en exceso el plazo para acordarla por parte de la autoridad partidaria competente, promovió la instancia prevista por el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.

c)    Que a la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud de afiliación.

 

En consecuencia, se estudiará en primer lugar si existe la omisión de resolver las solicitudes de afiliación respectivas y, de ser así, en respeto a la autonomía partidaria se ordenará al órgano competente que se pronuncie respecto a ellas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente, la litis se centra en determinar si el partido político responsable ha incurrido en una falta de respuesta injustificada en relación a las solicitudes de afiliación de los aquí actores.

 

Para ello, es pertinente revisar el texto del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estatuye, en lo conducente, que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Cabe resaltar que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho de petición en los términos indicados por el precepto transcrito, dado que, en materia electoral, de acuerdo con el numeral 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación son equiparados a los órganos de autoridad, cuando se reclama un acto de ellos como violatorio de los derechos político-electorales del impetrante, supuesto que encuadra en la especie.

 

Por tanto, en esta hipótesis, la posición del Partido Acción Nacional ante la norma constitucional que prevé el deber de respetar el derecho de petición es la misma que un órgano público, dado que en el presente caso actúa como autoridad responsable.

 

En la especie, se consideran fundados y por ende válidos los agravios de los actores, ya que existe una omisión injustificada de resolver las solicitudes de afiliación presentadas por ellos, atribuible de los órganos competentes del Partido Acción Nacional.

 

Ello, tomando en cuenta que, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de ese instituto político establece que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación contarán con quince días para remitirlas a la estructura inmediata superior y, por otra parte, que el Registro Nacional de Miembros tendrá un plazo idéntico para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazarlos.

 

Entonces, la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación por parte del Partido Acción Nacional, es una omisión injustificada porque ha transcurrido en exceso el plazo para tramitar y resolver el procedimiento de afiliación entre los órganos involucrados en él.

 

Ello, porque en el mejor de los casos, es decir, desde la presentación de la última solicitud de afiliación–veintidós de julio– hasta la fecha, han transcurrido más de ciento veinte días sin respuesta, esto es, una cantidad de días mayor a la que la normativa interna prevé para resolver si ha lugar o no a conceder la afiliación.

 

Es menester precisar que del informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal con motivo de estos juicios, se pone de relieve que, es un hecho cierto que las solicitudes de afiliación fueron presentadas por los ciudadanos actores ya que ese órgano responsable manifestó que así fue.

 

Con independencia del trámite dado a aquéllas, es claro que sí fueron presentadas y también que no hay evidencia alguna de su resolución, por tanto, se considera que existe omisión de proveerlas.

 

Por otro lado, también la falta de respuesta controvertida debe considerarse grave tomando en consideración las circunstancias que rodean al acto.

 

Es así, ya que el Acuerdo CG 326/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su punto de acuerdo octavo, establece que las precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones constitucionales federales de dos mil doce, comenzarán el dieciocho de diciembre del presente año, fecha que evidentemente ya transcurrió, por lo que es imperioso que a la brevedad, queden resueltas las solicitudes de afiliación de mérito, a efecto de que se esté en aptitud de brindarles a los accionantes, en su caso, la oportunidad necesaria para que puedan promoverse y resolverse las instancias extraordinarias de solución de conflictos, para que los ciudadanos tengan certeza jurídica de si podrán ejercer o no, los derechos derivados de la afiliación en las decisiones de su partido relacionadas con esos comicios.

 

Por ello, es que los órganos partidarios involucrados en este procedimiento debieron de dar trámite y resolver de inmediato las solicitudes de afiliación cuya omisión de resolver se reclama.

 

A fin de dirimir ese conflicto interno, lo conducente es declarar fundada la omisión imputada al Partido Acción Nacional consistente en la falta de respuesta de las peticiones de afiliación y vincular a sus autoridades participantes en este proceso, para que respondan a los ciudadanos si ha lugar o no a afiliarles a ese instituto político en calidad de miembros activos.

 

Lo anterior, sin que obste que se hayan presentado o no, los escritos previstos por el artículo 31, párrafo cuarto de ordenamiento partidario indicado, dado que, como ya se precisó, no es de obligatorio agotamiento.

 

Ello, a efecto de que se tutele el derecho de petición de los ciudadanos en el seno partidario, puesto que, con lo ordenado en la presente ejecutoria se resolverá sustancialmente la solicitud primigenia de los incoantes.

 

Por otra parte, quedan a salvo los derechos de los ciudadanos actores para controvertir la respuesta que recaiga  a sus solicitudes de afiliación.

 

SÉPTIMO. Efectos. Con base en el apartado argumentativo anterior, lo procedente es ordenar al Comité Directivo Estatal que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de la presente ejecutoria, envíe al Registro Nacional de Miembros las peticiones de afiliación así como sus anexos, o en caso de que ya las haya remitido, reitere ese hecho a aquél mediante oficio y, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, informe a esta Sala del cumplimiento de ello adjuntando las constancias que lo acrediten.

 

Por otro lado, se ordena al Registro Nacional de Miembros, por una parte, que dentro de los ocho días naturales siguientes a que se le alleguen los documentos o el oficio de reiteración indicados en el párrafo anterior, según sea el caso, emita la resolución correspondiente en el sentido de otorgar la aceptación de los actores como miembros activos, y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechace el ingreso a los peticionarios y, por otra, que en las veinticuatro horas posteriores a que dicte el proveído respectivo, notifique a los hoy impugnantes en el domicilio señalado en el proemio de la demanda, ubicado en la calle Amado Nervo número 150-K, colonia Santa María de la Ribera, Delegación Cuauhtémoc en la Ciudad de México. Asimismo, se le conmina para que a más tardar al día siguiente de que realice lo anterior, envíe a esta Sala las constancias que acrediten los actos indicados.

 

OCTAVO. Remisión de constancias a la autoridad partidaria. Toda vez que diversas constancias necesarias para resolver las solicitudes de afiliación de mérito fueron allegadas junto con las demandas de cada juicio, lo conducente es remitirlas directamente al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, previa copia certificada que se deje en el lugar correspondiente, en los términos que se precisan mediante la tabla que se inserta a continuación:

 

No.

Clave de expediente

Nombre

Documentación

1

14766

NORMA LILIA JOSEFINA DEL TORO GUDIÑO

B

2

14767

ROSA ILIANA ENCISO GARCÍA

B

3

14768

MARTHA GABRIELA FLORES GÓMEZ

B

4

14769

MARIA IRMA LETICIA FRANCO ESQUIVIAS

B

5

14770

RITA ALICIA GONZÁLEZ CAMBA

B

6

14771

MARIA MAGDALENA BARRETO RAMÍREZ

B

7

14772

GILBERTO IVÁN BUENROSTRO GONZÁLEZ

B

8

14773

ANA ALICIA BUENROSTRO GONZÁLEZ

B

9

14774

VICETE BUENROSTRO GIL

B

10

14775

CECILIA CABRERA LÓPEZ

B

11

14776

CARLOS ROBERTO CALDERÓN SOSA

B

12

14777

CONSUELO IÑIGUEZ ZAPATA

B

13

14778

EDUARDO ARMANDO MAGALLAN PÉREZ

B

14

14779

ROGELIO MARISCAL SUÁREZ

B

15

14780

CANDY VERÓNICA MORENO MARTINEZ

B

16

14781

LUIS DAVID NAVARRO PÉREZ

B

17

14782

SUSANA PALAFOX LÓPEZ

B

18

14783

LUIS MANUEL RAYA MANZANO

B

19

14784

FELIPE RUBIO HERNÁNDEZ

B

20

14785

ELEL SAUCEDO VELARDE

B

21

14786

EVELIN VERÓNICA SOLÍS RIVERA

B

22

14787

JESÚS MANUEL SPINDOLA PÉREZ

B

23

14788

ROSARIO SUÁREZ ACOSTA

B

24

14789

JUAN CARLOS VARGAS CHÁVEZ

B

25

14790

DOLORES LIBERTAD ARTEAGA PRECIADO

B

26

14791

MARCELA AMALIA BARAJAS VILLANUEVA

B

27

14792

CLAUDIA MARITZA BAUTISTA CASTRO

B

28

14793

LETICIA ESTRELLA BECERRA VARGAS

B

29

14794

JOSÉ CAMARENA JAIMES

B

30

14795

ERNESTO CASILLAS TORRES

B

31

14796

JUAN MANUEL CHACÓN FRANCO

B

32

14797

JORGE CONTRERAS BARAJAS

B

33

14798

JUAN MANUEL DE LEÓN DÁVILA

B

34

14799

PATRICIA DE LEÓN DÁVILA

B

35

14800

JOSÉ MANUEL DE LEÓN LARA

B

36

14801

JUAN MATÍAS FREGOSO ORIZABA

B

37

14802

DAVID GALLARDO JIMÉNEZ

B

38

14803

SALVADOR GARCÍA GARCÍA

B

39

14804

HERLINDA GONZÁLEZ REYNOSO

B

40

14805

ROQUE HERMOSILLO SALINAS

B

41

14806

JOEL OCTAVIO HERNÁNDEZ VILLANUEVA

B

42

14807

SONIA MARCELA HERNÁNDEZ VILLANUEVA

B

43

14808

ELIOTH JOSUÉ JIMÉNEZ FRAGOZA

B

44

14809

JOSÉ FRANCISCO LEÓN TOVAR

B

45

14810

ÁNGEL DANIEL MEDELLÍN ÁLVAREZ

B

46

14811

CESAR AUGUSTO MENDOZA NAVARRO

B

47

14812

FELIPE DE JESÚS MENDOZA OCEGUERA

B

48

14813

MARIA GUADALUPE MORGA PARRA

B

49

14814

ANA CECILIA NAVARRO ALONSO

B

50

14815

MARIA ESMERALDA OCAMPO OROZCO

B

51

14816

DIEGO ENRIQUE PÉREZ RUIZ

B

52

14817

MARIA BELÉN RODRÍGUEZ MEDINA

B

53

14818

MANUEL NETZAHUALCOYOTL RODRÍGUEZ VALDIVIA

B

54

14819

MARGARITA SANDOVAL MORA

B

55

14820

CARLOS DE JESÚS TAFOYA URIBE

B

56

14821

CINDY GUADALUPE TAFOYA URIBE

B

57

14822

JOSUÉ TORRES LÓPEZ

B

58

14823

OMAR DAVID TORRES LÓPEZ

B

59

14824

CHRISTIAN TORRES ROMO

B

60

14825

JORGE RICARDO TORRES ZERMEÑO

B

61

14826

EMANUEL TOVAR ANDRADE

B

62

14827

MIRIAM ALEJANDRA VÁZQUEZ COLORADO

B

63

14828

OSWALDO ANDRÉS VÁZQUEZ OROZCO

B

64

14829

SERGIO ISAAC VILLANUEVA GUTIÉRREZ

B

65

14830

MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA VELÁZQUEZ

B

66

14831

CRISTIAN OMAR ZEPEDA MORA

B

67

14832

FABIÁN ACEVES DÁVALOS

B

68

14833

MARIA DE LOURDES AGUILAR MENDOZA

B

69

14834

YECENIA AGUILAR RIVERA

B

70

14835

GASTÓN ALARCÓN MÁRQUEZ

B

71

14836

ALICIA ALCAZAR ZAVALA

B

72

14837

CESAR GONZALO ALDRETE GUZMÁN

B

73

14838

JANET ALEJANDRA ALDRETE GUZMÁN

B

74

14839

JESÚS MIGUEL ALDRETE GUZMÁN

B

75

14840

CARLOS ALBERTO ALEMÁN MORENO

B

76

14841

MARIA ELENA ÁLVAREZ ESQUIVEL

B

77

14842

NICOLÁS ALBERTO ÁLVAREZ ESQUIVEL

B

78

14843

JENNIFER ARAMBURO MENDIVIL

B

79

14844

BENITO ARELLANO LUISJUAN

B

80

14845

MAYRA KARINA ARELLANO VILLALVAZO

B

81

14846

SALOMÓN ARRIAGA PÉREZ

B

82

14847

LUIS ENRIQUE AYALA SALAZAR

B

83

14848

JOSÉ CARMEN BAÑUELOS TORRES

B

84

14849

JOSÉ MANUEL BARCELO MORENO

B

85

14850

LUIS ÁNGEL BRUST FLORES

B

86

14851

HÉCTOR CAMACHO MÁRQUEZ

B

87

14852

KARLA FABIOLA CAMPOS MÉNDEZ

B

88

14853

MARTA LETICIA CARRILLO MORALES

B

89

14854

MARIA CRISTINA CASILLAS FLORES

B

90

14855

MARIA JESÚS DEL ROSARIO CASTAÑEDA RAMÍREZ

B

91

14856

JONATHAN ROMÁN CORONADO RUIZ

B

92

14857

MARTÍN BERNARDO CORONADO RUIZ

B

93

14858

JUAN JOSÉ DE HARO CASTILLO

B

94

14859

ODILIA DE JESÚS TÉLLEZ

B

95

14860

MANUEL ERNESTO DE LA LASTRA ÁGUILA

B

96

14861

HERIBERTO DE LA ROSA PONCE

B

97

14862

SANTOS DE LEÓN CEDANO

B

98

14863

MARIA GABRIELA DE LEÓN DÁVILA

B

99

14864

MARTÍN DELGADO TORRES

B

100

14865

SERGIO ALFREDO DÍAZ RAMÍREZ

B

101

14866

JESÚS RUBÉN DÍAZ TOVAR

B

102

14867

RAÚL ESCOTO AYALA

B

103

14868

MANUELA CRISTINA ESPINOZA TORRES

B

104

14869

MARIA ELENA ESQUIVEL CORTEZ

B

105

14870

MARIA DEL CARMEN FLORES OCHOA

B

106

14871

VANESSA VIRIDIANA GAETA LÓPEZ

B

107

14872

LUIS GALLARDO BALPUESTA

B

108

14873

SIMÓN ARMANDO GAMEZ CASTAÑEDA

B

109

14874

RAYMUNDO GAMEZ FRÍAS

B

110

14875

SALOME GAMEZ FRÍAS

B

111

14876

J URBANO GAMEZ MERCADO

B

112

14877

MAYRA ELIZABETH GARCÍA GARCÍA

B

113

14878

ELIZABETH MARIA DE LA O GARCÍA SEGOVIA

B

114

14879

LAURIANO JAVIER GARCÍA NAVARRETE

B

115

14880

ANA MARIA GODÍNEZ DE LA TORRE

B

116

14881

MARTHA GÓMEZ FIGUEROA

B

117

14882

DANIELA GÓMEZ LÓPEZ

B

118

14883

JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

B

119

14884

LAURA ARACELI GONZÁLEZ PÉREZ

B

120

14885

CARLOS DAVID GUERRERO OJEDA

B

121

14886

MARTHA LETICIA GUZMÁN DE LA CRUZ

B

122

14887

EDGAR ALEJANDRO GUZMÁN ESQUIVEL

B

123

14888

OMAR ALONSO GUZMÁN ESQUIVEL

B

124

14889

RAÚL ALEJANDRO GUZMÁN NOGALEZ

B

125

14890

ADRIÁN MAURICIO HERNÁNDEZ CARRERA

B

 

*Las letras indicadas en la columna de documentación, se refieren a que se remite lo siguiente:

A: Recibo de solicitud de afiliación.

B: Recibo de solicitud de afiliación e informe de solicitud de afiliación.

C: Informe de solicitud de afiliación.

D: No se remite documentación.

 

Finalmente, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que van de la clave SG-JDC-14767/2011 a la SG-JDC-14890/2011, de los cuales se ordenó la acumulación al presente, mediante el acuerdo plenario dictado por esta Sala el quince de diciembre pasado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal en Jalisco y al Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, que cumplan lo previsto para cada uno en los términos de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos que realice los actos necesarios para efectuar el desglose, la obtención de las copias certificadas respectivas y la remisión de las constancias de cada expediente en los términos precisados en el cuerpo de esta resolución, con base en la tabla inserta.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van desde la clave SG-JDC-14767/2011 a la diversa SG-JDC-14890/2011, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-14766/2011 y sus acumulados, promovido por Norma Lilia Josefina del Toro Gudiño y otros.- DOY FE.---------------

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de diciembre de dos mil once.

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS