JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-1503/2018

ACTOR: RAMÓN GONSÁLEZ UREÑA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DE LA VOCALÍA DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIOS: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la determinación de la autoridad responsable de negar la expedición de la credencial para votar solicitada por el actor.

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios, se desprende:

I.    Trámite de expedición de credencial por cambio de domicilio. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho Ramón Gonsález Ureña presentó ante el Módulo de atención Ciudadana 140552 del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, solicitud de actualización al Registro Federal de Electores y recibo de credencial, con motivo de cambio de domicilio del peticionario.

 

Derivado de lo anterior y de conformidad con los programas de verificación de los registros con datos presuntamente irregulares[1], se realizaron las siguientes diligencias:

a) Procedimiento de visita, ubicación de domicilio, búsqueda de informante y notificación para aclaración de datos de domicilio. Los días diecinueve y veinte de febrero del año en curso, personal adscrito a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, intentó notificar al ahora actor el oficio para presentar las aclaraciones atinentes a su situación registral, sin que fuera posible localizar el domicilio correspondiente,[2] situación que se hizo constar en acta circunstanciada del citado día veinte.

b) Notificación por estrados para aclaración de situación registral. Ante la imposibilidad de localizar el domicilio señalado por el ahora actor, el uno de marzo siguiente se le notificó en los estrados de la aludida Junta Distrital el oficio para aclaración de situación registral, a fin de que compareciera en un término de cinco días hábiles, que concluyeron el siete de marzo siguiente, sin que Ramón Gonsález Ureña se presentara dentro del término indicado[3].

II. Baja del Padrón Electoral. Al considerar que el movimiento que intentó realizar el actor se llevó a cabo a partir de información inexistente, la Dirección Ejecutiva señalada como responsable, determinó dar de baja del Padrón Electoral a Ramón Gonsález Ureña.[4]

 

La lista correspondiente se publicó el cuatro de mayo del año que transcurre en los estrados de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco.

 

III. Solicitud de expedición de credencial para votar por reincorporación al Padrón Electoral. El siete de junio del año en curso, Ramón Gonsález Ureña acudió al Módulo de Atención Ciudadana atinente, del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, a fin de realizar el trámite de reincorporación y solicitud de expedición de credencial para votar.

IV. Resolución impugnada. El mismo día siete, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco, determinó declarar improcedente su solicitud, en razón de que el ahora actor acudió a realizar su trámite fuera del plazo establecido para ello.

V. Juicio ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el siete de junio del año en curso, el actor promovió el presente juicio ciudadano.

VI. Recepción de constancias y turno. El doce de junio siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio y el mismo día la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-JDC-1503/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

VII. Sustanciación. Mediante acuerdo de trece de junio del año en curso, se radicó el expediente al rubro indicado y, en su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano que aduce vulneración a su derecho político electoral de votar, debido a que no se le ha expedido su credencial para votar, misma que solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE), a través de la Vocalía de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco,[5] supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

Lo anterior con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a).

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 7; 8; 9; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos a), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

     Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

SEGUNDO. Procedencia. La demanda del juicio al rubro indicado, cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13,79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma, expone los hechos y agravios que considera le causan agravio

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se dictó el siete de junio del año en curso y el mismo día se promovió el juicio al rubro identificado.

c) Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es un ciudadano mexicano que comparece por derecho propio, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar.

d) Definitividad y firmeza. Se cumple por existir una resolución de improcedencia de la instancia administrativa para obtener la credencial, la cual es impugnable ante esta Sala Regional, toda vez que no existe un medio de impugnación que deba ser agotado previamente y por el cual se pudiera revocar o modificar o anular la resolución controvertida.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio planteados.

TERCERO. Estudio de fondo. Dado que la demanda fue presentada a través del formato que le proporcionó la autoridad responsable en términos del numeral 6, del artículo 143 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[7] esta Sala Regional considera necesario precisar al acto impugnado a fin de delimitar la materia de impugnación, ello con sustento en la Jurisprudencia 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR [8].

En este sentido, del análisis integral del escrito de demanda se advierte que si bien el actor señala que promueve ante la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar, lo cierto es que su pretensión consiste en que se revoque la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar y se le otorgue la misma, pues considera que cumplió con los requisitos para poder obtenerla.

Se afirma lo anterior, dado que en el apartado relativo a los “AGRAVIOS”, se indica “El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 9º de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

Máxime que en el caso, obra copia de la resolución controvertida en la que el ahora demandante asentó su firma.

Hecha tal precisión, a juicio de esta Sala Regional es infundado el concepto de agravio, debido a que el actor no cumplió los plazos establecidos por el Consejo General para realizar el trámite correspondiente a la reincorporación en el padrón electoral y la expedición de la credencial para votar.

En principio, es necesario precisar que el voto es un derecho de los ciudadanos que se ejerce con la finalidad de integrar diversos órganos del estado mexicano y, para hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, los ciudadanos deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.[9] 

Por tanto, con la finalidad de garantizar el ejercicio de dicho derecho, se requiere la actualización de ciertas condiciones y supuestos que se encuentran previstos constitucional y legalmente.

Así, el Registro Federal de Electores del INE es el encargado de mantener actualizado el padrón electoral,[10] en el que consta la información básica de la ciudadanía que ha presentado solicitud para la expedición de la credencial para votar, agrupándose en sección de residentes en México o en el extranjero.

El INE, a través de la DERFE y sus vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, es el encargado de integrar y mantener actualizado el padrón electoral –con base en el que se expide la credencial para votar–[11] y la lista nominal de electores.

Con el objeto de actualizar el Padrón Electoral, el INE, a través de la Dirección Ejecutiva realiza anualmente a partir del día primero de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de incorporarse al mismo.[12]

Dicha campaña tiene como finalidad que los ciudadanos regularicen su estado registral para obtener su credencial para votar, a fin de que puedan ejercer su derecho político electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza respecto al contenido del padrón de electores.

Por otro lado, es importante mencionar que el sufragio también constituye una obligación para las y los ciudadanos,[13] por tanto, su ejercicio también implica la exigencia de que cumplan con diversos trámites y requisitos, como acudir a inscribirse en el padrón electoral.[14]

Por tanto, para poder obtener la credencial para votar, las y los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas y módulos que determine el Instituto, con la documentación correspondiente para efecto de realizar dicho trámite.[15]

Dentro de las referidas condiciones, durante los procesos electorales existen plazos y formas para que las y los ciudadanos realicen el trámite de inscripción en el padrón electoral y expedición de credencial para votar; de esta manera, eventualmente serán inscritos en las listas nominales y con ello estarán en aptitud de poder ejercer sus derechos político-electorales debidamente consagrados en la Constitución.

El periodo en el que deben acudir para poder incorporarse al padrón electoral es el mismo que se señala para la campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización,[16] y en caso de no realizarlo en dicho término, podrán solicitar su inscripción desde el día siguiente al de la elección, hasta el treinta de noviembre del año previo de la elección ordinaria.[17]

En relación a los plazos mencionados, el Consejo General del INE puede realizar ajustes a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales;[18] situación que se actualizó con la emisión del Acuerdo INE/CG193/2017, el cual fue publicado el catorce de julio de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación,[19] en el que se estableció como fecha límite para actualizar el Padrón Electoral y expedir la credencial para votar el treinta y uno de enero de la presente anualidad.

No obstante lo anterior, en el caso en concreto, el ahora actor presentó el siete de junio de la presente anualidad, la solicitud de reincorporación al Padrón Electoral y expedición de credencial para votar con motivo de su baja del Padrón Electoral,[20] siendo ésta, el acto que se originó el juicio al rubro indicado.

Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que previamente,[21] el actor inició un trámite de expedición de credencial por cambio de domicilio y que existe glosada en autos copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a nombre del promovente, con año de emisión dos mil dieciocho,[22] sin embargo, como se indica en el informe circunstanciado que rinde la responsable, así como de las constancias que al mismo se anexan, dicho trámite concluyó con su baja del Padrón Electoral por advertir irregularidades en el domicilio indicado para ese efecto.

De esta manera la fecha que rige para el acto que se controvierte es el siete de junio del año en curso, en la cual presentó una diversa solicitud, en la que señaló como tipo de trámite el 3 - 11, que conforme al Manual para la operación del módulo de atención ciudadana, se trata de reincorporación por cambio de domicilio,[23] lo cual se advierte también de la resolución impugnada.

En consecuencia, a través de resolución emitida el mismo siete de junio, la responsable determinó que era improcedente la solicitud realizada por el actor en razón de que acudió a realizar un trámite de inscripción al padrón electoral fuera del plazo establecido por el Consejo General a través del acuerdo INE/CG193/2017, es decir, posterior al treinta y uno de enero del presente año.

En tales circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida por la responsable es conforme a Derecho, porque era obligación del ciudadano acudir al módulo correspondiente para realizar el trámite respectivo antes de que feneciera el término previsto en el acuerdo referido.[24]

En ese sentido, debe decirse que la razón por la cual se establece un término para que la ciudadanía acuda a solicitar su credencial de elector, que implique una modificación al padrón electoral, es porque al ser un año en que se celebrarán elecciones, existe la necesidad de efectuar diversas actividades para elaborar las listas nominales que serán utilizadas en el proceso electoral.

Es decir, para efecto de la adecuada organización del proceso electoral dichas actividades se encuentran acotadas por plazos y términos que deben cumplirse,[25] por ejemplo:

        La DERFE elaboró las listas nominales con base en el padrón electoral y los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al treinta y uno de enero, porque tenía que entregarlas a cada uno de los partidos políticos a más tardar el veintiocho de febrero siguiente.

        Los partidos políticos tenían la posibilidad de efectuar observaciones a dichas listas hasta el veintisiete de marzo siguiente.

        De las observaciones formuladas se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el treinta de abril.

        Enseguida, la DERFE elaborará e imprimirá las listas nominales definitivas que contendrán los nombres de la ciudadanía que obtuvo su credencial para votar, ordenadas por distrito y sección electoral, para que finalmente sean entregadas a las mesas directivas de casilla para la jornada electoral.

Además de lo anterior, de conformidad con el acuerdo INE/CG193/2017, se estableció como límite dicha fecha porque el Consejo General tenía que realizar el sorteo de insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, con el corte del listado nominal el mismo treinta y uno de enero de este año.

Como puede observarse, el término establecido se encuentra justificado, por lo que el trámite de actualización del padrón electoral tenía que realizarse a más tardar el treinta y uno de enero del presente año y, en ese sentido, la negativa de la autoridad responsable es ajustada a Derecho porque el actor se presentó a realizar el trámite hasta el siete de junio siguiente, lo cual hace evidente que se encontraba fuera del plazo legal previamente establecido, y sin que al efecto se desprenda alguna circunstancia por la cual haya estado impedido para acudir con la debida oportunidad.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número catorce, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-1503/2018. DOY FE. ----

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 


[1] No es su domicilio y no lo conocen.

[2] Constancias que obran a fojas 17 a 23 del expediente en que se actúa.

[3] Constancias que obran a fojas 24 a 27 del expediente al rubro citado.

[4]De conformidad con el numeral 105, inciso b), de los Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores. Consultables en http://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/07/CGex201706-28-ap-9-a1.pdf

[5] Se considera a la DERFE como autoridad responsable de conformidad con los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126 de la LGIPE, al ser la autoridad que tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar anualmente el padrón electoral;  asimismo se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

Además, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, con clave 30/2002 de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.

[6] Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] “La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo”.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[9] Artículo 34 de la Constitución; 9, párrafo 1, incisos a) y b) y 131, párrafo 2 de la LGIPE.

[10] Artículos 127, 128 y 135 de la LGIPE.

[11] Artículo 41, Base V, apartado B, párrafo primero de la Constitución; 126, numerales 1 y 2, 127 y 134 de la LGIPE.

[12] Artículo 138, párrafo de la LGIPE.

[13] Artículo 36, fracción III de la Constitución y 7, párrafo 1 de la LGIPE.

[14] Artículos 9, 130, 131, numeral 2 y 135, párrafo 1 de la LGIPE.

[15] Artículos 135, párrafo 2, 136 y 143 de la LGIPE.

[16] Artículo 138 de la LGIPE.

[17] Artículo 139 de la LGIPE.

[18] Transitorio décimo quinto de la LGIPE.

[19] http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5490324&fecha=14/07/2017; hecho que se invoca como notorio de conformidad con el artículo 15 de la LGSMIME.

[20] Documentales que tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos expedidos por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con el artículo 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b) de la LGSMIME.

[21] El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

[22] Foja siete del expediente en que se actúa.

[23]http://sitios.ine.mx/archivos2/portal/servicio-profesional-electoral/concurso-publico/2016-2017/segunda-convocatoria/docs/Doctos_Consulta/tomo-I-mac.pdf

[24] Acuerdo INE/CG193/2017, mismo que se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15 de la LGMIME.

[25] Artículos 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, 152 y 254, párrafo 1 de la LGIPE.