JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-1507/2018
ACTORA: BLANCA ESTHELA MEZA TORRES
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la sentencia dictada por la responsable en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (en adelante, juicio ciudadano) TEE-BCS-JDC-022/2018.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:
1. Convocatoria. El catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en el periódico de circulación local denominado “El Sudcaliforniano”, la convocatoria a los Militantes, Adherentes y Simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México (en adelante PVEM) en el Estado de Baja California Sur que desearan participar para ser electos candidatos que en representación del partido contenderían el próximo uno de julio para ocupar el cargo de diputados locales por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos.[1]
2. Primera Manifestación de Intención. Blanca Esthela Meza Torres, en el mes de diciembre de dos mil diecisiete, presentó escrito de intención para participar en el proceso interno de selección de candidaturas que en representación del PVEM contenderían en el proceso electoral local 2017-2018, el cual dirigió a David Gustavo Tena Ramos, Representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM.[2]
3. Dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos CNPI-01/2018. El tres de enero,[3] se emitió el referido dictamen, en el cual se establece que en virtud de que el representante de la Comisión Nacional de Procesos Internos, Gustavo Tena Ramos, hizo constar que no asistió persona alguna a solicitar el registro como aspirante a precandidato, se declaraba desierto el registro de aspirantes a las candidaturas que fueron convocadas el catorce de diciembre de dos mil diecisiete en el periódico “El Sudcaliforniano”.[4]
4. Segunda Manifestación de Intención. El uno de abril, Blanca Esthela Meza Torres, presentó ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM, escrito de intención de participar en la Candidatura como Diputada local por el Principio de representación Proporcional, para el proceso electoral local 2017-2018.[5]
5. Recursos de Queja intrapartidistas. El seis y diez de abril, respectivamente, Blanca Esthela Meza Torres presentó Recurso de Queja dirigido a la Comisión Nacional de Honor y Justicia[6] y a la Comisión Estatal de Honor y Justicia,[7] ambas del PVEM, en contra de Ramón Alejandro Tirado Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM por actos de violencia política de género, adujo que se le obstruía el desempeño de su cargo como Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal de La Paz del PVEM, ya que le cambiaron la cerradura de su oficina para no permitirle el acceso, se le restringía información en cuanto a las decisiones internas e imperaba un ambiente hostil hacia ella.
6. Acuerdo del Consejo Político Estatal del PVEM CPE-BCS-02/2018. El doce de abril, el Consejo Político Estatal del PVEM en Baja California Sur emitió acuerdo mediante el cual se aprobaron las candidaturas propuestas por la Secretaría General del Comité Ejecutivo del referido Estado, a los puestos de elección popular de integrantes de Diputaciones Locales y de los Ayuntamientos, en lo que aquí interesa:[8]
ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Posición | Propietario | Suplente |
1.- | Castellón Ochoa María Alejandra | Gutiérrez Atondo Manuela |
2.- | Ramón Alejandro Tirado Martínez | César Eduardo Juárez Castillo |
3.- | Blanca Esthela Meza Torres | Perla Danyela Josué Macías |
4.- | Julio César Bejarano Armenta | Lizandro Rodríguez Ochoa |
5.- | María Luisa Agruel Torres | Guadalupe Ivonne Medina Hallal |
7. Acuerdo IEEBCS-CG068-ABRIL-2018. El veinte de abril se emitió el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto de la solicitud de registro de la lista de diputaciones al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México para el proceso local electoral 2017-2018:[9]
LISTA PLURINOMINAL PARA INTEGRAR LA LEGISLATURA DEL ESTADO | |||
# | CARGO | SEXO | NOMBRE DE LA O EL CANDIDATO |
1 | Candidata diputada propietaria | M | María Alejandra Castellón Ochoa |
Candidata diputada suplente | M | Manuela Gutiérrez Atondo | |
2 | Candidato diputado propietario | H | Ramón Alejandro Tirado Martínez |
Candidato diputado suplente | H | César Eduardo Juárez Castillo | |
3 | Candidata diputada propietaria | M | Perla Danyela Josué Macías |
Candidata diputada suplente | M | Alexandra Esthefanía Medellín Agruel | |
4 | Candidato diputado propietario | H | Julio César Bejarano Armenta |
Candidato diputado suplente | H | Lisandro Rodríguez Ochoa | |
5 | Candidata diputada propietaria | M | María Luisa Agruel Torres |
Candidata diputada suplente | M | Guadalupe Ivonne Medina Hallal | |
8. Juicio Ciudadano local TEE-BCS-JDC-022/2018. El veinte de abril la actora promovió juicio ciudadano local aduciendo por un lado, vulneración a su derecho a un debido proceso y a la impartición de justicia en el Recurso de Queja intrapartidista que presentó en contra del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM, por violencia política de género.
Por otro lado, se inconformó de que el PVEM no diera respuesta alguna a los escritos en los que manifestó su intención de participar en la candidatura a la diputación local de representación proporcional.
El cinco de junio posterior el tribunal local resolvió por mayoría declarar infundados los agravios de la actora.
9. Juicio ciudadano federal SG-JDC-1507/2018. En contra de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEE-BCS-JDC-022/2018, el nueve de junio la actora promovió el presente medio de impugnación.
a) Aviso, recepción de constancias y turno. El diez de junio la autoridad responsable dio aviso a este órgano jurisdiccional de la promoción del medio de impugnación; el catorce de junio se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes al juicio; el mismo día la Magistrada Presidenta ordenó registrar la demanda como juicio ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-1507/2018, así como turnarlo a su ponencia.
b) Radicación. El juicio fue radicado en la ponencia el quince de junio.
c) Requerimiento. El diecinueve de junio se requirió a la Comisión Nacional de Honor y Justicia que informara a esta Sala Regional el estado procesal que guardaba el Recurso de Queja promovido por Blanca Esthela Meza Torres CNHYJ/PVEM/R.Q./001/2018 y acumulado.
d) Admisión. El veinte de junio se admitió el juicio.
e) Cumplimiento de requerimiento, pruebas y cierre de instrucción. El veintiuno de junio se tuvo a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado; asimismo se proveyó sobre las pruebas ofrecidas por la actora, y al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio relacionado con la elección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional en Baja California Sur y el ejercicio de un cargo partidista municipal en ese Estado, lo cual es materia de competencia de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[10]
SEGUNDO. Procedencia. El juicio en estudio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, 13; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable, en el cual consta nombre y firma autógrafa de la actora, domicilio procesal, se menciona la resolución impugnada y se identifica a la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos, precisa los preceptos legales que considera violados en el caso a estudio y ofrece las pruebas que considera pertinentes para demostrar su pretensión.
b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente una ciudadana mexicana, por sí misma y en forma individual, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votada, cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable.
c) Interés jurídico. La ciudadana tiene interés jurídico toda vez que fue quien promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución aquí controvertida, la cual resulta contraria a sus pretensiones.
d) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada el seis de junio,[11] mientras que la demanda la presentó el nueve de junio,[12] esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface este requisito, toda vez que en la normatividad no está previsto un medio de impugnación susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular, modificar o confirmar la resolución controvertida.
TERCERO. Síntesis de agravios y estudio de fondo. El estudio de los agravios se realizará en orden diverso al expuesto en la demanda y agrupando algunos de ellos, lo cual no causa afectación jurídica alguna, con sustento en la jurisprudencia 4/2000 de este Tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Agravio 1. Se inconforma de que la responsable no ordenara a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM que dictara una sentencia en los Recursos de Queja que promovió. Incongruencia, falta de fundamentación y motivación. Omisión de juzgar con perspectiva de género.
Se queja de que el Tribunal Estatal Electoral soslayara que los recursos de queja no han sido resueltos, no obstante que versan sobre su postulación como diputada local por el principio de representación proporcional.
Reprocha que la autoridad responsable se limitara a determinar que la Comisión Nacional de Honor y Justicia había realizado diversos trámites inherentes al procedimiento establecido en los estatutos del partido, sin embargo, alega la actora que la Comisión no ha emitido sentencia alguna, por lo que tales actos no son suficientes.
Agrega que el juicio ciudadano lo presentó per saltum ante el tribunal responsable, en virtud de lo avanzado del proceso electoral.
Afirma que para que existiera un real acceso a la justicia era necesario que la Comisión Nacional de Honor y Justicia emitiera sentencia en los recursos de queja, pues al no hacerlo dejó acéfalo el derecho que tiene como militante y ciudadana para poder participar en el presente proceso.
Aduce que se debió de obligar a la mencionada Comisión Nacional a emitir la resolución que en derecho correspondiera. Alega que al no haberlo hecho de esta forma, se contravinieron los principios de seguridad jurídica, pues la dejaron en total estado de indefensión a expensas de que se emitiera la sentencia en los recursos de queja cuando lo consideraran pertinente, es decir, lo dejó a su arbitrio.
Asimismo reclama que la responsable omitiera juzgar con perspectiva de género –como lo exige la Suprema Corte de Justicia– y determinara sin fundar ni motivar que era infundado que se le impidiera desempeñar su cargo como dirigente del PVEM a nivel municipal, en La Paz, en razón de que Secretario General del partido la boicotera de diversas formas a fin de que no pudiera desempeñar el cargo que le fue conferido.
Estudio del agravio 1.
Son parcialmente fundados los motivos de agravio planteados por la actora.
En primer lugar, es necesario precisar que es infundado que los recursos de queja intrapartidistas versaran sobre su postulación como diputada local por el principio de representación proporcional.
Como se desprende de los escritos presentados por la actora el seis[13] y diez de abril, [14] respectivamente, por los que Blanca Esthela Meza Torres promovió dichos recursos, se inconformó, en esencia, de que Ramón Alejandro Tirado Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM ejercía actos de violencia política de género; adujo que se le obstruía el desempeño de su cargo como Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal del PVEM en La Paz, ya que le cambiaron la cerradura de su oficina para no permitirle el acceso, que se le restringía información en cuanto a las decisiones internas e imperaba un ambiente hostil hacia ella.
Es decir, de dichos escritos no se advierte impugnación alguna relacionada con su intención de ser postulada como diputada local por el principio de representación proporcional.
De igual manera, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que el Tribunal Estatal Electoral determinó que era infundado que se le impidiera desempeñar su cargo como dirigente del PVEM a nivel municipal, en La Paz.
En efecto, cabe señalar que el agravio primigenio de la actora al respecto, consistió en que las Comisiones Nacional y Estatal de Honor y Justicia del PVEM no habían actuado conforme a los Estatutos en cuanto al trámite y sustanciación de los Recursos de Queja que presentó, aduciendo que se había vulnerado su derecho a un debido proceso, que se le había dejado en estado de indefensión, que no se había procurado la impartición de justicia y que no contaba con certeza jurídica de que se le restituyeran sus derechos a desempeñar su cargo como Presidenta del Comité Directivo Municipal del PVEM en La Paz, Baja California Sur.
En ese sentido, el tribunal local lo que estableció en la sentencia controvertida fue que:
De los documentos presentados por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, se observaba copia certificada de la constancia de publicación en estrados del PVEM, de seis de abril, en donde se hacía constar la publicación del recurso de queja dirigido a la Comisión Nacional de Honor y Justicia contra actos del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, al cual se le asignó la clave alfanumérica RQ-PVEMBCS-01-2018; y copia certificada de la razón levantada el nueve de abril, en donde se hacía constar el retiro de los estrados del recurso de queja antes mencionado.
Argumentó el tribunal responsable que tal proceder se estimaba ajustado a la fracción I del artículo 38 de los Estatutos, toda vez que le fue asignado un número a la queja interpuesta y fue publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal por el tiempo que marcaba la normativa.
Obraba copia certificada de la constancia de publicación en estrados del PVEM de diez de abril, en donde se hacía constar la publicación del recurso de queja dirigido a la Comisión Estatal de Honor y Justicia contra actos del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, al cual se le asignó la clave alfanumérica RQ-PVEMBCS-02-2018; y que constaba en copia certificada la razón levantada el trece de abril, en donde se asentaba que fue retirada la constancia de publicación de estrados del recurso referido en el párrafo anterior.
El tribunal local estimó que la actuación anterior se consideraba ceñida al contenido de la fracción I del artículo 38 de los Estatutos, puesto que le fue asignado un número a la queja interpuesta y fue publicada en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal por el tiempo que indicaba la normatividad estatutaria aplicable.
En virtud del requerimiento realizado el tres de mayo al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, el cual desahogó el siete de mayo, contestó en relación al estado procesal de las quejas de la promovente, que fueron remitidas a la Comisión Nacional de Honor y Justicia para su trámite.
Del requerimiento realizado a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM el tres de mayo, Roberta Fernanda Blasquez Martínez, presidenta de la referida Comisión, manifestó que los recursos de queja presentados por la promovente fueron recibidos el diecinueve y veinte de abril.
El tribunal local sostuvo que se consideraba un tiempo mucho más expedito que los treinta días de plazo con que, de acuerdo a la fracción II del artículo 38 de los Estatutos, se contaba para remitir el recurso de queja al órgano jurisdiccional intrapartidario nacional.
El veinte de abril se convocó a sesión a la Comisión Nacional de Honor y Justicia, la cual se celebró el veintitrés de abril.
Las quejas fueron radicadas bajo el expediente CNHYJ/PVEM/R.Q./001/2018, acordándose la admisión de las mismas y su acumulación, anexando el acuerdo respectivo y publicándose en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del PVEM el veinticuatro de abril, como se observaba en la constancia hecha llegar a ese Tribunal.
La responsable consideró que tal proceder se encontraba ajustado al artículo 39, fracción I, inciso d), de los Estatutos, que refiere sobre la admisión de los recursos de queja.
El treinta de abril, la misma Comisión en sesión celebrada, acordó requerir a la promovente para que proporcionara información necesaria para su resolución consistente en:
- Si la persona que señalaba como responsable ostentaba el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en el Estado de Baja California Sur, o el de Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en el Estado de Baja California Sur.
- Si el cargo con el que se ostentaba la quejosa era el de Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal del PVEM de La Paz, Baja California Sur o era el de Coordinadora Municipal del PVEM de La Paz, Baja California Sur.
- Señalara de qué manera o cómo era que le fue asignada la oficina que refería en su escrito de queja.
- Señalara si dentro del edificio que ocupaba el Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, existían oficinas de uso común o todas estaban asignada a alguien en particular.
- Señalara de qué otras formas o maneras se le había impedido realizar el encargo o comisión que refería venir desempeñando.
El tribunal local sostuvo que la actuación anterior encontraba su fundamento en el artículo 39, fracción I en relación con el artículo 27, fracción IV, ambos de los Estatutos, que contienen la facultad de la Comisión Nacional de Honor y Justicia para realizar las diligencias que estime pertinentes.
El dos de mayo se acordó acumular al expediente de queja, la diversa remitida por la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación del INE a través del oficio INE/UTIGyND/453/2018, exhibiendo el acuerdo aludido.
Roberta Fernanda Blasquez Martínez manifestó que los acuerdos que fueron dictados por la Comisión que presidía los remitió a Baja California Sur para su notificación de manera personal a la actora y con ello continuar con el procedimiento, previendo que la comisión resolvería las quejas de la promovente dentro de los treinta días siguientes (informe fechado el ocho de mayo y recibido el once de mayo por la responsable).
Así, el tribunal local determinó que con lo anterior, se acreditaba que efectivamente las quejas presentadas en sede estatal del PVEM fueron publicadas en los estrados respectivos y que el día en que se recibieron los escritos de queja, se les asignó el número correspondiente, radicándose y acumulándose.
Asimismo, que fueron hechas del conocimiento público mediante su publicación en los estrados de la sede estatal del partido durante setenta y dos horas, tal como lo estipulaban los estatutos del PVEM.
De igual forma, indicó que de manera inmediata la Comisión Estatal de Honor y Justicia remitió a la Comisión Nacional los expedientes de queja, pues esto lo realizó los días siete y once de abril respectivamente; y la Comisión Nacional de Honor y Justicia los tuvo por recibidos los días diecinueve y veinte de abril.
Agregó que la Comisión Nacional de Honor y Justicia era la única instancia a nivel intrapartidista que conocería y resolvería de los conflictos internos, a través del recurso de queja, tal como lo establecían los artículos 25 y 29 de los Estatutos.
Por lo anterior, concluyó que se habían llevado a cabo las diligencias estatutarias pertinentes para la sustanciación de los recursos de queja interpuestos.
Además señaló que, es la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM la única facultada para resolver el recurso de queja interpuesto y no la Comisión Estatal de Honor y Justicia, puesto que esta última funge como un órgano auxiliar para la sustanciación de las quejas, por lo que se encontraba imposibilitada, estatuariamente, para conocer del fondo del asunto y tomar una eventual decisión, como sería la restitución de los derechos que la promovente estimaba se le vulneraron.
Precisó que la Comisión Nacional de Honor y Justicia era la que conocía del recurso de queja y resolvía sobre el mismo, órgano partidista de nivel nacional ajeno a las injerencias de la dirigencia estatal, ya que la competencia del órgano estatal de justicia radicaba únicamente en recibir e integrar la queja y remitirla a su homóloga a nivel nacional.
Por lo anterior, calificó el agravio como infundado, pues se habían recibido y publicado en estrados las quejas mencionadas y fueron remitidas a la Comisión Nacional de Honor y Justicia, por lo que se consideraba que las actuaciones realizadas fueron ceñidas a las disposiciones aplicables citadas y contenidas en los Estatutos del PVEM.
Lo anterior prueba que, contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, no determinó que fuera infundado que se le impidiera desempeñar su cargo como dirigente del PVEM a nivel municipal, en La Paz, pues lo que calificó como infundado fue que no se hubieran tramitado y sustanciado los Recursos de Queja que promovió, según lo dispuesto en los Estatutos.
De igual manera se advierte que la respuesta del tribunal responsable fue congruente con el agravio planteado por la actora en la demanda primigenia; y que sí contiene la cita de los preceptos estatutarios y las razones de por qué consideró que eran aplicables en el caso concreto. En consecuencia, contrario a lo alegado por la actora, la resolución impugnada sí es congruente y está fundada y motivada.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 5/2002 de este Tribunal, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”, así como la en la jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.[15]
Ahora bien, lo parcialmente fundado del agravio estriba en que, como lo sostiene la actora, el tribunal local debió ordenar a la Comisión Nacional de Honor y Justicia emitir una sentencia en un plazo breve, ello toda vez que en los Recursos de Queja se inconformaba de actos de violencia política, consistentes sustancialmente en que no se le permitía ejercer el cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal en La Paz, Baja California Sur.
Si bien, en la sentencia controvertida, la responsable efectuó un análisis de violencia en razón de género con base en los cinco elementos establecidos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, concluyendo que no existía violencia en razón de género, dado que sólo se verificaban dos de los cinco elementos establecidos en el Protocolo, por las razones siguientes:
Elementos del Protocolo | Sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur |
1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres, y/o iii. Las afecte desproporcionadamente.
| En el caso, no se advierte ninguna irregularidad en la sustanciación de la queja que esté basada en elementos de género, toda vez que a la misma se le ha dado el trámite previsto, sin que se contemplen situaciones extraordinarias que puedan entrañar motivos relativos al género de la actora.
Así, no existe una conducta que se dirija a la actora por ser mujer; no tiene un impacto diferenciado ni ventajoso en la actora, sino que por el contrario, se ha dado cabalmente el trámite previsto en los Estatutos, los cuales no distinguen entre uno y otro género.
Además, se considera que la queja fue debidamente tramitada, pues como ha quedado establecido el motivo de reproche hecho valer devino infundado, en virtud de que obra evidencia de que la queja que interpuso se encuentra en trámite, de conformidad con lo que prevén los Estatutos del PVEM, sin que exista omisión de tramitarla.
Por otra parte y en relación a que le fue pedido que se desistiera de los recursos de queja interpuestos, aun tomando como cierto ello, no se observa el yacer en elementos de género alguno, toda vez que no se aprecia que haya sido por el hecho de ser mujer, tenga un impacto diferenciado en las mujeres ni se le afecte desproporcionadamente. |
2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. | No se verifica este elemento, toda vez que no se ha limitado el ejercicio de los derechos político-electorales ni de su derecho al debido proceso, puesto que queja intrapartidaria interpuesta por Blanca Esthela Meza Torres ante la Comisión Nacional de Honor y Justicia se encuentra debidamente atendida, conforme al procedimiento previsto por sus Estatutos.
|
3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga ligar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política). | El presente elemento sí se advierte en el estudio del primer agravio, ello porque la queja interpuesta por la hoy actora, tiene como motivo de origen el hecho de que, supuestamente, no se le ha permitido ejercer la titularidad del Comité Ejecutivo Municipal dentro del PVEM, razón por la cual, la actora acudió a la justicia intrapartidaria.
Por tanto, es dable concluir que la violación referida por la parte actora, se da en el marco del ejercicio de un cargo público, dentro de un partido político, razón suficiente para determinar la verificación del presente elemento.
|
4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. | Respecto a este elemento, se debe precisar qué debe entenderse por violencia y los tipos de violencia.
Conforme al Protocolo, la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
Asimismo, precisa el Protocolo que la violencia política contra las mujeres puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida.
No obstante, en la presente controversia, por lo que hace al primer agravio, este se ha declarado infundado, por estimarse que contrario a la percepción de la promovente, se ha dado el trámite correspondiente a la queja presentada.
De ahí que, no se advierta que se ha ejercido violencia en ninguna de sus modalidades, es decir, no hay violencia simbólica, verbal, patrimonial, física, económica, sexual o psicológica en razón de género. En ese sentido, como ya se ha definido, la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM ha dado el trámite debido a la queja interpuesta por la hoy actora, cumpliendo con lo previsto para el efecto en sus Estatutos.
Por lo tanto, el elemento en estudio no se verifica, pues no se advierte violencia en ninguna de sus modalidades. |
5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas –hombres o mujeres-, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidatos(as), candidatos(as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores(as) públicos(as), autoridades gubernamentales, funcionarios(as) o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes. | Los hechos aducidos por la promovente describen situaciones desarrolladas al interior de un partido político como lo es el PVEM, de los cuales se puede advertir que la actora se ostenta como titular de un cargo intrapartidario, el cual no le ha sido permitido ejercer, resultando este el motivo de la interposición de la queja intrapartidaria.
En ese sentido, se tiene que el quinto elemento se verifica, pues la supuesta omisión de dar trámite a la queja intrapartidaria, necesariamente tendría como sujeto o sujetos activos, a personas integrantes de partidos políticos.
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A juicio de esta Sala Regional, con independencia de si se acredita o no la violencia política en razón de género –lo cual es la materia de la controversia en los Recursos de Queja–, y si bien es cierto, el tribunal responsable analizó el trámite y la sustanciación de los referidos recursos con base en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, debió advertir que la actora se inconformaba de violencia política, dado que se le impedía ejercer su cargo como dirigente municipal del PVEM en La Paz, Baja California Sur.
Entonces, al quejarse la actora de acciones que incidían de manera injustificada en su actuación, desempeño y toma de decisiones, el tribunal local debió dictar las medidas necesarias, suficientes y razonables para que se removieran los impedimentos para el libre ejercicio del cargo de la actora y que se resolvieran los recursos en un breve plazo.
No debe soslayarse que este Tribunal ha determinado que adoptar una perspectiva de género garantiza que la decisión judicial haga efectivo el derecho a la igualdad, lo cual no necesariamente implica una resolución favorable para quien inicia un medio de impugnación.[16]
En el presente caso, se tiene que los Recursos de Queja fueron presentados el seis y diez de abril.
En el informe rendido por la Comisión Nacional de Honor y Justicia, con fecha de ocho de mayo –recibido por el tribunal local el once de mayo–, ésta señaló que resolvería el asunto dentro de los siguientes treinta días a más tardar.[17]
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur dictó sentencia el cinco de junio, sin que obraran constancias en el expediente de que la Comisión Nacional de Honor y Justicia ya hubiera resuelto los Recursos de Queja.
Es decir, casi dos meses después de la promoción del primer Recurso de Queja, aún no se tenía resolución, sin embargo, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur fue omiso en ordenar –en cumplimiento a los especiales requerimientos de la debida diligencia en cuestiones de violencia política–, que la Comisión Nacional de Honor y Justicia dictara las medidas necesarias, suficientes y razonables para que la actora pudiera desempeñar su cargo de dirigente municipal del PVEM en La Paz, y que se resolvieran los recursos en un breve plazo.
Más aún, en el escrito remitido el veinte de junio por la Comisión Nacional de Honor y Justicia a esta Sala–, indica que el acuerdo que dictó el dos de mayo fue enviado al Estado de Baja California Sur, para que fuera notificado a la actora por el personal autorizado, lo cual aconteció el dos de junio, es decir, un mes después de que fue ordenado.
Asimismo agregó que el quince de mayo dio vista al indiciado por un plazo de diez días naturales, el cual fue notificado el uno de junio, esto es, quince días después de que se dictó el acuerdo.
Añadió que el siete de junio recibió la respuesta al requerimiento formulado a Blanca Esthela Meza Torres y que el once de junio recibió el escrito de Ramón Alejandro Tirado Martínez, derivado de la vista realizada.
De tal suerte, que indicó la Comisión que consideraba tener los elementos necesarios para emitir una resolución en el expediente señalado, por lo que a más tardar dentro de los próximos diez días naturales emitiría la resolución correspondiente.
De igual manera, precisó que se encontraba del plazo previsto en la fracción VI del artículo 27 de los Estatutos del Partido.
Cabe señalar que el artículo 27, fracción VI de los Estatutos dispone que la Comisión Nacional de Honor y Justicia dictará sus resoluciones en un plazo que no podrá exceder a noventa días posteriores a la interposición del recurso de queja o conocimiento de los actos considerados como violatorios a los Estatutos.
Sin embargo, ha sido criterio de este Tribunal que de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias en un plazo razonable, según las circunstancias específicas de cada caso.
Esto es, atendiendo a la complejidad del tema jurídico a dilucidar, la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, el cúmulo del acervo probatorio a valorar, las diligencias que deberán realizarse, entre otras.
Por tanto, se deben resolver los medios de impugnación en un plazo razonable, sin necesidad de agotar los plazos máximos previstos en la ley, con lo que se garantiza a los interesados el derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional revisora, y que ésta desahogue en forma completa y exhaustiva los asuntos sometidos a su conocimiento, a fin de estar en aptitud, de ser el caso, de restituir a la parte interesada los derechos político-electorales que se estimaron infringidos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis LXXIII/2016 de este Tribunal, de rubro: “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.
Así, en el caso se tiene que según las circunstancias del mismo, al ser la materia de la controversia la violencia política, atendiendo a la afectación generada en la situación jurídica de la actora, debía resolverse en un plazo razonable para restituir a la actora en el ejercicio de sus derechos, sin necesidad de agotar el plazo previsto en el Estatuto.
De ahí, lo parcialmente fundado del agravio.
Agravio 2. Falta de exhaustividad. Omisión de convocarla a la sesión del Consejo Político Estatal donde se eligieron las candidaturas. Omisión de resolver con perspectiva de género.
Reprocha que la responsable dejara de analizar exhaustivamente que presentó dos cartas de intención para participar dentro del procedimiento interno de selección de candidaturas por la vía plurinominal, que nunca se le otorgó respuesta a dichas solicitudes, y que tampoco fue tomada en consideración por el propio partido al momento de asignar las candidaturas.
Sostiene que es incongruente que la autoridad responsable otorgue mayor relevancia probatoria al dictamen que emitió el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en Baja California Sur, en el cual determinó que el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, no asistió persona alguna a solicitar su registro como aspirante a precandidato.
Aduce que el tribunal pasó por alto que el propio Secretario del instituto político demandado al rendir su informe manifestó que fueron varias las personas que expresaron su intención por participar, allegando para corroborar su dicho diversas cartas de intención.
Agrega, que entre las cartas que se anexaron no estaba la de la aquí inconforme, con lo cual –a su decir– se evidencia que el tribunal responsable soslayó el principio rector de objetividad de las pruebas, pues existían constancias en el juicio de origen que determinaban todo lo contrario a lo aseverado por el tribunal en la sentencia combatida.
Manifiesta que el método de designación de los diversos puestos de elección popular, se encuentra viciado y apartado de las reglas máximas que rigen la materia electoral.
Agrega la actora que en la sesión donde se eligieron los candidatos para el presente proceso electoral, no fue requerida, no obstante que es consejera, y en consecuencia no estuvo presente, por lo cual aduce que tal sesión nunca se llevó a cabo.
Asimismo se inconforma de que se hubiera aprobado su candidatura en el tercer lugar de la lista de representación proporcional, no la primera como lo solicitó, y que sin embargo, al momento de que se realizó la inscripción de los diversos candidatos fuera otra persona la que se inscribió en la tercera posición.
Reprocha que se omitiera resolver con perspectiva de género, asegura que la autoridad responsable se encontraba obligada atender el caso particular, con un enfoque que considerara los problemas reales que enfrentan las mujeres que incursionan en la política, asimismo, aplicar el principio pro persona y por consiguiente, elegir la interpretación que representara una mayor protección para la persona o que implicara una menor restricción.
Añade que ante lo viciado del proceso de elección, corresponde a esta Sala Regional ordenar se lleve la reposición del procedimiento desde la asamblea de elección de candidatos, en lo que corresponde a los de representación proporcional.
Estudio del agravio 2.
Los agravios planteados por la actora, son parcialmente fundados.
Es fundado su reproche consistente en que se hubiera aprobado su candidatura en el tercer lugar de la lista de representación proporcional, y que al momento de que se realizó la inscripción de los diversos candidatos fuera otra persona la que se inscribió en la tercera posición.
Si bien, el tribunal responsable en la sentencia controvertida determinó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur mediante el acuerdo IEEBCS-CG068-ABRIL-2018 aprobó la lista de candidatas y candidatos a Diputaciones al Congreso del Estado por el Principio de Representación Proporcional, presentada por el PVEM para el Proceso Local Electoral 2017-2018 en Baja California Sur; y que tal acuerdo no fue materia de impugnación, por lo que se entendía conforme con su contenido, ya que no se interpuso medio de impugnación en tiempo y forma.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que en la demanda primigenia, la actora indicó:
Que había sido considerada para ocupar la tercera posición en la planilla de Candidatos y Candidatas a Diputadas Locales por el Principio de Representación Proporcional;
Que una vez que fueron recabados sus documentos personales se constituyó en las oficinas del partido el diecisiete de abril del año en curso, sin que Ramón Alejandro Tirado Martínez, dirigente del Comité Directivo Estatal, estuviera ahí, además de que no había dejado firmados los formatos en el que manifestara la aceptación del partido de su candidatura.
Que se violentó su derecho de ser votada, consagrado en el artículo 35 de la Carta Magna, al excluirla de la planilla de Candidatos y Candidatas a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, sin que antecediera un procedimiento de elección o razón justificada para negarle dicho derecho.
Que en observancia de los artículos 1 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le restituyera en el derecho de ser votada en una candidatura a cargo de elección popular, el próximo uno de julio de dos mil dieciocho.
Es decir, no obstante que la actora no combatiera expresamente el acuerdo de registro, sí impugnó los actos partidistas que sustentaban el registro, de conformidad con la jurisprudencia 15/2012, de este Tribunal, de rubro: "REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN".[18]
Ahora bien, este Tribunal advierte que el doce de abril, el Consejo Político Estatal del PVEM en Baja California Sur, emitió el acuerdo CPE-BCS-02/2018, mediante el cual se aprobaron las candidaturas a los puestos de elección popular de integrantes de Diputaciones Locales y de los Ayuntamientos, en lo que aquí interesa:[19]
ELECCIÓN DE DIPUTADOS LOCALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
Posición | Propietario | Suplente |
1.- | Castellón Ochoa María Alejandra | Gutiérrez Atondo Manuela |
2.- | Ramón Alejandro Tirado Martínez | César Eduardo Juárez Castillo |
3.- | Blanca Esthela Meza Torres | Perla Danyela Josué Macías |
4.- | Julio César Bejarano Armenta | Lizandro Rodríguez Ochoa |
5.- | María Luisa Agruel Torres | Guadalupe Ivonne Medina Hallal |
Es decir, de dicho acuerdo se advierte que la actora, Blanca Esthela Meza Torres fue electa como candidata a diputada por el principio de representación proporcional, en la posición tercera, a ser postulada por el PVEM en Baja California Sur.
Sin embargo, el veinte de abril se emitió el Acuerdo IEEBCS-CG068-ABRIL-2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, respecto de la solicitud de registro de la lista de diputaciones al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México para el proceso local electoral 2017-2018:[20]
LISTA PLURINOMINAL PARA INTEGRAR LA LEGISLATURA DEL ESTADO | |||
# | CARGO | SEXO | NOMBRE DE LA O EL CANDIDATO |
1 | Candidata diputada propietaria | M | María Alejandra Castellón Ochoa |
Candidata diputada suplente | M | Manuela Gutiérrez Atondo | |
2 | Candidato diputado propietario | H | Ramón Alejandro Tirado Martínez |
Candidato diputado suplente | H | César Eduardo Juárez Castillo | |
3 | Candidata diputada propietaria | M | Perla Danyela Josué Macías |
Candidata diputada suplente | M | Alexandra Esthefanía Medellín Agruel | |
4 | Candidato diputado propietario | H | Julio César Bejarano Armenta |
Candidato diputado suplente | H | Lisandro Rodríguez Ochoa | |
5 | Candidata diputada propietaria | M | María Luisa Agruel Torres |
Candidata diputada suplente | M | Guadalupe Ivonne Medina Hallal | |
Como se advierte de lo anterior, en efecto, tal y como adujo la actora en su demanda primigenia, fue excluida de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, no obstante que había sido considerada como candidata en la tercera posición.
En el informe rendido ante el tribunal local, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, Ramón Alejandro Tirado Martínez, se limitó a señalar al respecto que la actora no acreditaba haber sido designada por el órgano competente y que jamás decía que hubiera participado en el procedimiento interno de selección de candidatos o que el Consejo Político Estatal la hubiera designado como candidata de la fórmula ubicada en el tercer lugar de la lista, y que tampoco exhibía prueba alguna respecto de la aceptación de candidatura.[21]
Sin embargo, como ya quedó acreditado, sí obran constancias en el expediente que demuestran que el Consejo Político Estatal del PVEM en Baja California Sur designó como candidata a la aquí actora.
Ahora bien, la base décimo segunda de la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Procesos Internos del PVEM publicada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se estableció:
“DÉCIMO SEGUNDA.- En el caso de que por causas de fuerza mayor no se pudiere realizar la Asamblea Estatal o por falta de quórum en la tercera convocatoria, será en sesión del Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México, donde se elegirán a los candidatos, misma que deberá verificarse el día 12 de abril de 2018, a las 18:00 horas, en el domicilio del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en la calle Héroes de Independencia S/n, entre Nicolás Bravo y Antonio Rosales, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur. En tal virtud, de conformidad con lo previsto por el artículo 46, fracción XI se cita a los integrantes del Consejo Político del Estado de Baja California Sur a la sesión extraordinaria que se celebrará el día 12 de abril de 2018, a las 18:00 horas, en el domicilio del Comité Ejecutivo Estatal, ubicado en la calle Héroes de Independencia S/n, entre Nicolás Bravo y Antonio Rosales, C.P. 23000, La Paz, Baja California Sur, a la sesión de ese Órgano Colegiado que se realizará al tenor del siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1.- Lista de Asistencia y Declaración del Quórum Legal;
2.- Discusión y en su caso aprobación del Orden del Día;
3.- Lectura del Dictamen de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, en relación al registro de aspirantes a los diferentes cargos;
4.- Elección de los candidatos para contender a los cargos de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa:
5.- Elección de los candidatos para contender a los cargos de Diputados por el principio de representación proporcional:
6.- Elección de los candidatos para contender a los cargos de Presidentes municipales, síndicos y regidores:
7.- Clausura y término de la sesión.
Posterior a la elección de los candidatos, el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, declarará en su caso la validez de la elección y podrá entregar la constancia respectiva a los candidatos”.
(Énfasis añadido)
Conforme al artículo 67, fracción III de los Estatutos del PVEM es facultad del Consejo Político Estatal aprobar las fórmulas de candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Asimismo el artículo 59, fracción V de los Estatutos del PVEM dispone:
Artículo 59.- El proceso de selección y postulación de candidatos se desarrollará de la siguiente forma:
(…)
V.- Para elegir a los candidatos a Diputados Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa y el Distrito Federal:
1.- Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente, o
2.- Elección directa por los integrantes de la asamblea estatal correspondiente.
Primeramente, debe agotarse la posibilidad de un procedimiento de elección directa por la militancia, y sólo por cuestiones que impidan la realización de ésta, acogerse a la designación por el Consejo Político Estatal.
(Énfasis añadido)
Si bien, en el acuerdo del Consejo Político Estatal CPE-BCS-02/2018, se determinó en el punto tercero que se aprobaba autorizar al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal para que procediera a las sustituciones de candidatos por renuncia, causas de fuerza mayor o caso fortuito que llegaren a presentarse, observando los mismos criterios que utilizó el Consejo Político Estatal para la selección de candidatos.
Lo cierto es que, en el expediente no obra constancia alguna que acredite renuncia de la candidata Blanca Esthela Meza Torres, o alguna causa de fuerza mayor o caso fortuito por el que hubiera sido sustituida.
De ahí lo fundado del agravio.
Por otra parte, es infundado que la responsable dejara de analizar que presentó dos cartas de intención para participar dentro del procedimiento interno de selección de candidaturas por la vía plurinominal, que no se le otorgara respuesta y que no fuera tomada en consideración por el partido al momento de asignar las candidaturas.
Igualmente es infundado que el tribunal no tuviera en consideración que el Secretario del instituto político demandado al rendir su informe manifestara que fueron varias las personas que expresaron su intención por participar.
Contrario a lo que sostiene la actora, el Tribunal local sí contestó dichos agravios. En la sentencia controvertida, calificó los motivos de reproche como infundados, esencialmente por las razones siguientes:
El PVEM en Baja California Sur realizó el procedimiento interno de selección de candidaturas, el cual dio inicio en el momento en que la Comisión Nacional de Procedimiento Interno, por ser la instancia competente, emitió la Convocatoria dirigida a los militantes, adherentes y simpatizantes del PVEM en el Estado de Baja California Sur.
Acorde a lo dispuesto por el artículo 56 de los Estatutos, el cual indica que el proceso para postular candidaturas a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva, mientras que el párrafo último del artículo 57, determina que la Convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional o regional, según el proceso electoral de que se trate; el catorce de diciembre de dos mil diecisiete se publicó en el periódico de circulación local denominado “El Sudcaliforniano”, la Convocatoria correspondiente.
La base quinta de la citada Convocatoria, establecía el procedimiento al cual deberían ceñirse las y los interesados en participar en el proceso interno de selección de candidaturas.
Las y los interesados en participar en el procedimiento interno debieron, en principio, llenar una solicitud de registro y presentarla el día veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, además de acompañarla de todos los documentos que acreditaran el cumplimiento de los demás requisitos.
La Comisión Nacional de Procedimientos Internos, tal como lo refiere la Convocatoria en su base quinta, fracción VIII, emitió el Dictamen correspondiente el tres de enero. En tal Dictamen, denominado con la clave CNPI-01/2018, en el considerando F), expresó que “el día 29 de Diciembre de 2017, día señalado en la convocatoria emitida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos para que se llevara a cabo el registro de aspirantes a precandidatos, no asistió persona alguna a solicitar su registro como aspirantes a precandidatos en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal”.
Entonces, en el dictamen CNPI-01/2018, al haberse suscitado una situación extraordinaria, se determinó declarar desierto el registro de aspirantes; y se ordenó remitir de manera inmediata al Consejo Político Estatal, para los efectos previstos por la Convocatoria.
El Dictamen CNPI-01/2018 fue publicado debidamente por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, del cuatro al siete de enero, tiempo en el cual ningún militante, adherente o simpatizante se inconformó de su contenido, por ende, el Dictamen adquirió definitividad y firmeza.
Que no pasaba desapercibido el hecho de que en el informe circunstanciado presentado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, manifestó que hubo solicitudes (cartas de intención) de diversos simpatizantes del PVEM, las cuales adjuntó a su escrito.
No obstante, tal Dictamen no fue controvertido y por ende, adquirió firmeza en cuanto a su contenido. Por ello, de acuerdo a las reglas procesales, tenía validez y debía ser enteramente aplicado.
La Comisión Nacional de Procedimientos Internos cumplió con lo estipulado en la fracción IX de la base quinta de la Convocatoria, pues publicó el Dictamen correspondiente al procedimiento de selección de candidaturas en los estrados del Comité Ejecutivo Estatal, sin que mediara inconformidad o queja alguna respecto de su determinación, por lo que el Dictamen constituía un acto firme al no haberse controvertido, con sustento en la jurisprudencia VI.3o.C. J/60, de rubro: “ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO”.
Para controvertir, en su caso, la determinación contenida en el Dictamen CNPI-01/2018, se contó en todo momento con los elementos necesarios, en virtud de que el citado instrumento se publicitó en los términos indicados en la propia Convocatoria, sin que se presentara medio de impugnación a fin de modificar o revocar su contenido.
El procedimiento interno de selección de candidaturas del PVEM continuó, en atención a lo dispuesto en la base décima segunda de la Convocatoria, que estatuye que en caso de que por causas de fuerza mayor, no se pudiera realizar la Asamblea Estatal o por falta de quórum en la tercera convocatoria, será en sesión del Consejo Político Estatal del PVEM, donde se elegirán a las candidaturas, la cual tendría verificativo el mismo día, en el mismo lugar, pero a las 18:00 horas.
El acuerdo CPE-BCS-02/2018 -el cual contiene el acuerdo del Consejo Político Estatal-, en el considerando C) dispuso que, tal como lo preveía la Convocatoria, no hubo quórum para la Asamblea Estatal Extraordinaria en ninguna de las oportunidades previstas para ello, por lo que se procedió en términos de lo previsto en la citada Convocatoria.
De ahí que, el mismo doce de abril, en sesión del Consejo Político Estatal de Baja California Sur del PVEM, se emitió el acuerdo CPE-BCS-02/2018, mediante el cual se aprobó la lista de candidaturas a los puestos de elección popular de integrantes de Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Baja California Sur.
La determinación del acuerdo CPE-BCS-02/2018 se publicó en los estrados del Consejo Político Estatal de Baja California Sur del PVEM, según se advertía de las razones suscritas por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, ello del trece al dieciséis de abril, sin que fuera interpuesto medio de impugnación a fin de controvertirlo.
De acuerdo a la fracción IX de la base quinta de la Convocatoria, la publicación del Dictamen CNPI-01/2018 en los estrados del PVEM en BCS se considera la respuesta a la carta de manifestación de intención de la actora dirigida a David Gustavo Tena Ramos, representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos.
Posteriormente y fuera del término previsto en la Convocatoria para la presentación de solicitudes, cuando ya había sido emitido el Dictamen anterior, la actora refirió haber presentado una nueva carta de manifestación, con la especificación de su intención para participar como candidata al cargo de Diputada local por el principio de Representación Proporcional, con fecha del primero de abril del 2018 y dirigida a la Comisión Nacional de Procedimientos Internos a la que no se le dio contestación.
Al respecto en virtud del Dictamen que declaró desierto el registro de aspirantes a candidaturas, fue llevada a cabo la sesión del Consejo Político Estatal, en donde se tomaron las determinaciones en relación a la selección de candidaturas para cargos de elección popular, la cual se observa en el acuerdo CPE-BCS-02/2018, de donde se siguen los razonamientos tomados para determinar la selección de candidaturas. Tal acuerdo fue publicado en los estrados del PVEM el trece de abril y retirado el dieciséis de abril.
En ese sentido, dicha publicación en los estrados se consideraba suficiente para tener por contestada la segunda carta de manifestación de intención presentada por la actora.
Se consideró que tal publicación resultaba fehaciente y razonable para el debido conocimiento de la interesada, además que, de acuerdo a una interpretación pragmática, resultaba mucho más práctico el notificar a todos los interesados las determinaciones tomadas en los acuerdos de selección de candidaturas por estrados, más que personalmente; pues tales interesados e interesadas tenían el deber de cuidado al estar pendiente de las determinaciones tomadas al interior de la vida partidaria, máxime si se trataba de selecciones a candidaturas a cargos de representación popular.
Lo anteriormente expuesto demuestra que la responsable sí dio respuesta a los agravios relativos a la falta de respuesta a las cartas de intención de la actora y al hecho de que en el informe circunstanciado presentado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, manifestara que existieron solicitudes (cartas de intención) de diversos simpatizantes del PVEM.
Por otra parte, resulta inoperante el motivo de inconformidad consistente en que la autoridad responsable otorgara mayor relevancia probatoria al dictamen que emitió el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos en Baja California Sur, en el que se determinó que no asistió persona alguna a solicitar su registro como aspirante a precandidato; y que en las cartas de intención anexas al informe presentado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur, no se encontrara la de la actora.
La inoperancia del agravio estriba en que, tal y como lo estableció el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, el Dictamen CNPI-01/2018 fue publicado debidamente por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, del cuatro al siete de enero, tiempo en el cual ningún militante, adherente o simpatizante se inconformó de su contenido, por ende, el Dictamen adquirió definitividad y firmeza.
En otras palabras, si la actora estaba inconforme con que se declarara desierto el registro de aspirantes, no obstante que ella presentó una carta de intención, debió combatir el referido dictamen en el mes de enero, sin embargo, no obra constancia en el expediente de que hubiera presentado impugnación alguna.
Por otra parte, es inoperante el motivo de inconformidad consistente en que la actora no fuera requerida a la sesión donde se eligieron los candidatos para el presente proceso electoral, no obstante que es consejera, no fue requerida; dado que constituye un aspecto novedoso, que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.
A mayor abundamiento cabe señalar, que la sesión del Consejo Político del Estado de Baja California Sur del PVEM, fue celebrada, según lo dispuesto en la convocatoria de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, publicada en “El Sudcaliforniano”, pues en la cláusula décima segunda se estableció que en caso de que no se llevara a cabo la Asamblea Estatal Extraordinaria, para la elección de los candidatos, sería el Consejo Político Estatal del PVEM en el Estado de Baja California Sur quien eligiera a los candidatos, citando a los integrantes de ese órgano colegiado en la misma publicación.[22]
Asimismo se califica como inoperante su inconformidad de que se hubiera aprobado su candidatura en el tercer lugar de lista de representación proporcional, no la primera como lo solicitó, en virtud de que es una reproducción del agravio planteado en su demanda primigenia además de que no combate las razones que le fueron otorgadas por la responsable para determinar por qué era infundado su reclamo.
Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio local cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal de la instancia federal consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en juicio local, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante este tribunal que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho.
Ello no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio primigenio, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del tribunal local.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis XXVI/97 de este tribunal de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.
Ahora bien, la responsable en la sentencia controvertida calificó como infundado que no existiera un procedimiento o una razón para que se le negara el derecho a la actora de encabezar la lista de candidaturas a Diputaciones locales por el Principio de Representación Proporcional.
Indicó que dentro de las facultades del Consejo Político Estatal, se encuentra la de aprobar las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, miembros del Ayuntamiento y Gobernador, conforme al artículo 67 fracción II, de sus estatutos:
Señaló que para la elección de candidaturas a cargos de elección popular (incluidos las candidaturas a diputaciones locales por el principio de representación proporcional), debía agotarse la posibilidad de un procedimiento de elección directa por la militancia, es decir, su elección mediante una Asamblea Estatal, y sólo por cuestiones que impidieran la realización de ésta, acogerse a la designación por el Consejo Político Estatal.
Entonces, concluyó que de acuerdo a la Convocatoria, toda vez que la celebración de la Asamblea Estatal extraordinaria no fue posible llevarla a cabo, es que correspondió al Consejo Político Estatal elegir a las candidaturas, siendo lo anterior conforme a la convocatoria publicada y los propios Estatutos del partido, pues, tal facultad se encontraba dentro de su ámbito de competencia.
Estableció que tal designación de candidaturas por conducto del Consejo Político Estatal obedeció a la propuesta realizada por el Comité Ejecutivo Estatal, conforme al método de elección de candidaturas dentro del proceso interno del PVEM que se comunicó al IEE por oficio el día veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, los cuales además incluyen la posibilidad de que la selección y postulación de candidaturas se considere a adherentes, simpatizantes y externos, privilegiando en lo posible a los militantes.
Añadió que en tal procedimiento, se observó que no existía metodología alguna para su selección, por lo que se infería que se estaría a la libre decisión del Comité Ejecutivo Estatal para su propuesta, y del Consejo Político Estatal para su votación y elección.
Así, el Consejo Político Estatal podía escoger libremente las candidaturas que, de acuerdo a la valoración realizada por sus integrantes, estimaran conducentes.
Que en ese sentido, en la sesión del Consejo Político Estatal, visible en el acuerdo CPE-BCS-02/2018, se observaba en su considerando L) que se evaluó a todos y cada uno de los aspirantes desde el punto de vista de su capacidad, reconocida honestidad, aceptación social en su comunidad, verdadera convicción ideológica, y trabajo demostrado. De donde se seguía las valoraciones realizadas para la determinación de las candidaturas a cargos de elección popular.
Agregó que de la elección a Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, en dicho acuerdo se observaba que la persona escogida para integrar la primera fórmula es María Alejandra Castellón Ochoa y no la actora.
En ese sentido, determinó el tribunal local que toda vez que se trató de una libre decisión de los integrantes del Consejo Político Estatal la designación de candidaturas, aunado al hecho de que la actora no fue escogida para encabezar la lista de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional, es que se consideraba infundado el motivo de disenso hecho valer.
Los argumentos que son el sustento de la resolución reclamada, no fueron combatidos por la actora, de ahí la inoperancia del agravio.
Finalmente, resulta infundado su motivo de reproche consistente en que se omitió resolver con perspectiva de género.
En la propia sentencia se establecieron análisis de violencia en razón de género, concluyendo que no se actualizaba, pues no se encontraban los cinco elementos de la misma, respecto de los agravios consistentes en: a) la supuesta omisión del PVEM ante la falta de pronunciamiento de manera formal a dos cartas de intención de participar en la candidatura a un cargo de elección popular; y b) que le asistiera el derecho para encabezar la lista de candidaturas a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional del PVEM, sin que en la selección de candidaturas se hubiera seguido un procedimiento previo:
Elementos del Protocolo | Omisión del PVEM de responder de manera formal a dos cartas de intención de participar en la candidatura a un cargo de elección popular | Derecho a encabezar la lista de candidaturas a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional del PVEM |
1. El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres, y/o iii. Las afecte desproporcionadamente.
| En el caso, no se advierte que en el desarrollo del procedimiento interno de selección de candidaturas se desplieguen conductas en contra de la actora por el hecho de ser mujer. Tampoco hay un impacto diferenciado y desventajoso ni le afecta desproporcionadamente.
Si bien la actora aduce que participó en el procedimiento interno de selección de candidaturas del PVEM para obtener la candidatura al cargo de Diputada local por el Principio de Representación Proporcional, se tiene el hecho de que se declaró desierto el registro de aspirantes a las candidaturas que fueron establecidas en la convocatoria, ello dentro del dictamen correspondiente y este no fue controvertido, adquiriendo firmeza.
Por otra parte, no debe aislarse el hecho de que dentro de la lista de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional se encuentran tres mujeres, lo cual hace patente que el PVEM no actúa de forma discriminativa hacia las mujeres, pues no las relega en el ejercicio de sus derechos político-electorales, como el de ser votadas.
Así, no se encuentra verificado el presente elemento.
| En el caso, no es posible advertir que el Consejo Político Estatal haya basado el hecho de no considerar a la actora por elementos de género, toda vez que, como puede apreciarse, el Consejo Político Estatal del PVEM en Baja California Sur, designó a tres mujeres dentro de la lista de candidaturas por el Principio de Representación Proporcional, para el cargo de Diputadas y Diputados Locales, sin que se aprecia la existencia de acto u omisión alguno encaminado en contra de la actora por el hecho de ser mujer.
Así, no existe una conducta que se dirija a la actora por ser mujer; no tiene un impacto diferenciado ni ventajoso en la actora, sino que por el contrario, se ha dado cabalmente el trámite previsto en los Estatutos, los cuales no distinguen entre uno y otro género.
|
2. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. | No se verifica este elemento, toda vez que no se ha limitado el ejercicio del derecho a ser votada de la actora, puesto que la elección de los y las candidatas a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional se hizo en estricto apego a lo dispuesto en la Convocatoria y por ende, en los Estatutos del PVEM, sin que se observe el menoscabo de algún derecho que le pudiera corresponder a la actora.
| No se verifica este elemento, toda vez que no se ha limitado el ejercicio de los derechos político-electorales de la actora, pues la elección de las y los candidatos a Diputaciones locales por el principio de Representación Proporcional se realizó en apego a lo establecido en la Convocatoria y los Estatutos del PVEM. Por tanto, no mediaron acciones en perjuicio de los derechos político-electorales de la hoy actora, además de que no se le privó de ningún derecho previamente adquirido, sino que su no elección obedece al desarrollo del procedimiento interno de selección de candidaturas, el cual no favoreció a la actora. |
3. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público, (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga ligar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política). | El presente elemento sí se advierte, ello en virtud de que los hechos descritos se desarrollaron precisamente en el ejercicio del derecho político-electoral de la actora a ser electa intrapartidariamente como candidata por el PVEM al cargo de Diputada local por el Principio de Representación Proporcional.
De ahí que se estima la verificación del presente elemento, pues resulta indudable que los hechos se suscitaron en el marco del ejercicio de derechos político-electorales. | El presente elemento sí se advierte, en atención a que precisamente la supuesta violencia se desarrollaría en el marco de procedimiento interno de selección de candidaturas del PVEM.
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4. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. | El agravio se ha calificado como infundado, por considerarse que contrario a la percepción de la actora, el procedimiento interno de selección de candidaturas se desenvolvió en apego a la Convocatoria y los Estatutos del PVEM.
De ahí que no es posible advertir que se haya ejercido violencia en ninguna de sus modalidades, es decir, no hay violencia simbólica, verbal, patrimonial, física, económica, sexual o psicológica, puesto que como ya se ha definido, la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, así como el Consejo Político Estatal del PVEM actuaron de conformidad con las bases de la Convocatoria y sus normas estatutarias, sin que se aprecie algún acto u omisión dirigido a la actora por el hecho de ser mujer Por lo tanto, el elemento en estudio no se verifica, pues no se advierte violencia en ninguna de sus modalidades, considerar lo contrario implicaría que el procedimiento interno de selección de candidaturas se encontrara viciado, lo que, como se ha reiterado no acontece, toda vez dicho procedimiento fue desarrollado en observancia de la normativa del PVEM. | Por lo que respecta al tercer agravio, este se ha declarado infundado, por estimarse que contrario a lo estimado por la actora, no le asiste derecho alguno para encabezar la lista de Diputaciones por el principio de Representación Proporcional.
De ahí que, no se observe que se haya ejercido violencia en ninguna de sus modalidades, es decir, no hay violencia simbólica, verbal, patrimonial, física, económica, sexual o psicológica en razón de género. En ese sentido, como ya se ha definido, el Consejo Político Estatal actuó de conformidad con sus Estatutos, sin que se observe acto u omisión dirigido en contra de la actora por el hecho de ser mujer.
Por lo tanto, el elemento en estudio no se verifica, pues no se advierte violencia en ninguna de sus modalidades.
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5. Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas –hombres o mujeres-, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidatos(as), candidatos(as) a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; servidores(as) públicos(as), autoridades gubernamentales, funcionarios(as) o autoridades de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación; el Estado o sus agentes. | Los hechos aducidos por la promovente describen situaciones desarrolladas durante el procedimiento interno de selección de candidaturas del PVEM, en el cual la actora aduce haber participado.
En ese sentido, se tiene que el quinto elemento se verifica, pues la violencia aducida, si la hubiera, en el caso sería necesariamente perpetrada por miembros e integrantes del PVEM
| Los hechos aducidos por la promovente describen situaciones desarrolladas al interior de un partido político como lo es el PVEM, específicamente del Consejo Político Estatal.
En ese sentido, se tiene que el quinto elemento se verifica, pues la aprobación de candidaturas a cargos de elección popular, de acuerdo al procedimiento interno de selección de candidaturas del PVEM, correspondió de manera directa al citado órgano intrapartidario. |
Además, en modo alguno controvierte los razonamientos al respecto de por qué no se actualiza la violencia en razón de género.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la posición primera y tercera de las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional postuladas por el PVEM, fueron asignadas a mujeres, por lo que esta Sala no observa que existan estereotipos de género, que hayan desconocido la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres en materia política.
CUARTO. Efectos.
a) Se revoca parcialmente la sentencia controvertida.
b) Se ordena a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM que resuelva los Recursos de Queja CNHYJ/PVEM/R.Q./001/2018 y acumulado, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
c) Se ordena a la Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM que de inmediato, dicte las medidas necesarias, suficientes y razonables para que la actora pueda desempeñar su cargo de dirigente municipal del PVEM en La Paz, Baja California Sur.
d) La Comisión Nacional de Honor y Justicia del PVEM deberá informar del cumplimiento de lo aquí ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello acontezca, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
e) Se ordena al Comité Ejecutivo Estatal del PVEM en Baja California Sur que en un plazo de veinticuatro horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia gire los oficios respectivos al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que éste realice el cambio de candidatas propietaria y suplente por el principio de representación proporcional en la tercera posición de la lista, conforme a lo determinado por el Consejo Político Estatal:
Posición | Propietario | Suplente |
3.- | Blanca Esthela Meza Torres | Perla Danyela Josué Macías |
Una vez hecho lo anterior, informe a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes.
f) Se vincula al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, para que, de conformidad con sus atribuciones, en vía de consecuencia, revoque los registros de Perla Danyela Josué Macías y Alexandra Esthefanía Medellín Agruel, como candidatas a diputadas propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional; y cumpla con el registro ordenado en esta sentencia, previa verificación de los requisitos de elegibilidad y de paridad correspondientes, así como demás normatividad aplicable.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida para los efectos previstos en el último considerando de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-1507/2018. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Foja 179 del cuaderno accesorio.
[2] Foja 7 del cuaderno accesorio.
[3] Todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil dieciocho.
[4] Fojas 181 a 184 del cuaderno accesorio.
[5] Foja 8 del expediente.
[6] Fojas 19 a 25 del cuaderno accesorio.
[7] Fojas 12 a 18 del expediente.
[8] Fojas 192 a 198 del cuaderno accesorio.
[9] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios: https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG068-ABRIL-2018.pdf
[10] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[11] Foja 344 del cuaderno accesorio.
[12] Foja 5 del expediente.
[13] Fojas 19 a 25 del cuaderno accesorio.
[14] Fojas 12 a 18 del expediente.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[16] Véase SUP-JDC-1172/2017.
[17] Foja 206 del cuaderno accesorio
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[19] Fojas 192 a 198 del cuaderno accesorio.
[20] Consultable en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios: https://www.ieebcs.org.mx/documentos/acuerdos/IEEBCS-CG068-ABRIL-2018.pdf
[21] Foja 49 del cuaderno accesorio.
[22] Foja 179 del cuaderno accesorio.