JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-15143/2011 Y ACUMULADOS
ACTORES: JOSÉ DOMINGO QUINTERO YANES, MARÍA AMELIA TIZOC BENÍTEZ, CARLOS RODOLFO ZAMUDIO PARRA, RAFAEL ANTONIO GUERRERO PIÑA Y JESÚS HILDA MENDOZA ZAZUETA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN SINALOA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTOS y analizados, para resolver en sentencia definitiva, los autos de los expedientes formados con motivo de la presentación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con las claves SG-JDC-15143/2011, SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011, SG-JDC-15148/2011, promovidos por José Domingo Quintero Yanes, María Amelia Tizoc Benítez, Carlos Rodolfo Zamudio Parra, Rafael Antonio Guerrero Piña y Jesús Hilda Mendoza Zazueta respectivamente, por su propio derecho, contra la designación realizada por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, de una Delegación Municipal en Culiacán, para relevar a la dirigencia del comité directivo correspondiente, y los actos subsecuentes de esa determinación.
R E S U M E N D E H E C H O S :
I. Cronología de los medios de impugnación. De las constancias que integran los medios de impugnación se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes son:
1. El veintitrés de noviembre de dos mil ocho, se realizaron elecciones para nombrar presidente y miembros del Comité Directivo Municipal en Culiacán, Sinaloa, entrando en funciones el cuatro de diciembre posterior.
2. Con motivo de las renuncias del presidente y secretario de ese comité, el dos de diciembre de dos mil once, el órgano señalado como responsable, convocó a la décima primera sesión extraordinaria del Comité Directivo Estatal, la cual tuvo verificativo el tres de los mismos mes y año, en donde resolvió y aprobó la designación de una Delegación Municipal en Culiacán, Sinaloa.
3. El nueve de diciembre del presente año, se hizo la entrega formal, material y legal de la administración del Comité Directivo Municipal a los miembros que conforman la delegación nombrada para el periodo 2011-2012.
II. Juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el doce y trece de diciembre de dos mil once, María Amelia Tizoc Benítez y Carlos Rodolfo Zamudio Parra, promovieron respectivos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Por otro lado, el quince de diciembre de este mismo año, Rafael Antonio Guerrero Piña y Jesús Hilda Mendoza Zazueta, igualmente se inconformaron en contra del mismo acto referido líneas atrás.
III. Trámite. El catorce y dieciséis de diciembre de este año, el órgano señalado como responsable dio aviso a esta Sala de la presentación de las demandas de juicios ciudadanos, las cuales fueron recibidas el veinte y veintidós siguientes en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
IV. Sustanciación. Por acuerdos de veintiuno y veintidós de diciembre de dos mil once, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar los presentes medios de impugnación con las claves SG-JDC-15143/2011, SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011 y SG-JDC-15148/2011 y resolvió turnar los expedientes a la ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas para su sustanciación, el cual, por autos de las mismas fechas, radicó los expedientes en su ponencia, y propuso la acumulación de los sumarios SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011 y SG-JDC-15148/2011 al diverso SG-JDC-15143/2011.
Mediante autos de veintidós de diciembre, el Magistrado Instructor admitió los juicios en estudio, y al encontrarse debidamente sustanciados los expedientes, declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos y ordenó la formulación del proyecto respectivo que por este medio se dicta.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado se analizarán los presupuestos procesales generales del medio de impugnación, y de cumplirse éstos, se analizarán los hechos narrados o, en su caso, los agravios expresados en las demandas o los que se desprendan de aquéllos; se realizará el examen y valoración de las pruebas aportadas; y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales generales.
a. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y es legalmente competente[1] para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, promovidos contra la determinación adoptada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Sinaloa, haciendo valer posibles violaciones a sus derechos políticos electorales relacionados con la participación para elección de dirigentes municipales de dicho partido, y de ejercicio del cargo, en una entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.
b. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda contenidos en los expedientes SG-JDC-15143/2011, SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011 y SG-JDC-15148/2011, esta Sala Regional advierte la conexidad en la causa, ya que todas las demandas van dirigidas a combatir el mismo acto realizado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 86 y 87 párrafo segundo del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011 y SG-JDC-15148/2011 al SG-JDC-15143/2011, por ser éste el más antiguo, a efecto de que sean resueltos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
c. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público, además, de examen preferente de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio, si en la especie se actualiza la causal de improcedencia que hace valer, idénticamente, en los tres juicios, el órgano señalado como responsable del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
Indica en sus informes circunstanciados, que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que los promoventes no agotaron las instancias partidistas para la resolución de controversias.
Ello debido a que debieron acudir a los medios de defensa contemplados en la reglamentación interna para dirimir las controversias que surjan en ese instituto político, específicamente, ante la Comisión de Asuntos Internos, constituida conforme a las atribuciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, según lo dispuesto por el artículo 30, inciso n), del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.[2]
Dicha instancia partidaria fue instalada, a decir de los órganos responsables, el dos de junio de dos mil nueve, y cuenta con la facultad de mediación y avenimiento, como instancia de defensa de derechos de los militantes que consideren vulnerados sus derechos.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que debe desestimarse la causal de improcedencia referida, en base a las consideraciones siguientes.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 1, inciso d), 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, en virtud del cual se puedan haber modificado, revocado o anulado.
En esos términos, la Sala Superior y esta Sala Regional han sostenido que el principio de definitividad, rector del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se cumple cuando se agotan previamente a su interposición, las instancias que reúnan las siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las reglamentación respectiva, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la garantía constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, así como para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria.
En la especie, si bien es cierto, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, estableció la instancia ante la Comisión de Asuntos Internos, la cual tiene entre sus facultades, la mediación y avenimiento, como instancia de defensa de derechos de los militantes que consideren vulnerados sus derechos, ésta no puede ser considerada como idónea para colmar la pretensión de los actores, porque su definitividad o fuerza vinculatoria depende del ánimo volitivo de las partes; es decir, no tiene fuerza coercitiva por sí misma.
Inclusive, del acta certificada de la aprobación de dicha comisión, se aprecia lo siguiente:
Humberto Rice.- Cuestiona entorno a las funciones específicas de esta comisión y pregunta si el nombramiento no depende del Consejo Estatal.
Presidente.- Responde que el nombramiento de dicha comisión depende del Comité Directivo Estatal y que sus funciones no son de carácter jurisdiccional como las de la comisión de orden, que sus funciones son meramente operativas y conciliatoria.[3]
Por lo anterior, esta Sala Regional no advierte que en la especie se actualice la causal de improcedencia invocada al no resultar la Comisión de Asuntos Internos, una instancia eficaz para modificar, revocar o anular los actos combatidos, que impida la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilite el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
c. Requisitos generales de procedencia del juicio ciudadano. Se advierte la satisfacción de los requisitos contemplados por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los cinco medios de impugnación.
Lo anterior porque las demandas que dieron origen al juicio ciudadano, se presentaron por escrito, directamente, ante el órgano señalado como responsable, constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes en las demandas, designaron domicilio procesal, ofrecieron pruebas, y se expresaron los hechos materia de la impugnación, así como los agravios que se les causa con el acto impugnado.
Por otra parte, los actores en los tres primeros juicios, manifiestan que tuvieron conocimiento de la decisión del órgano señalado como responsable el día once de diciembre de dos mil once, a través de un diario de circulación local, anexando una copia simple de dicho ejemplar.
En tales casos, al no existir prueba en contrario de la manifestación de los actores, se estima que las demandas fueron presentadas oportunamente, pues el plazo comenzó a transcurrir a partir de la fecha en se manifiestan conocedores del acto aquí reprochado, y sus escritos fueron recepcionadas el doce y trece de diciembre, esto es, dentro de los cuatro días previstos por al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta aplicable, por las razones que la contienen, la jurisprudencia 8/2001, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.[4]
Por lo que respecta a las demandas de los dos últimos juicios, igualmente se consideran en tiempo, toda vez que los actores en aquellos medios de impugnación, dejaron física y jurídicamente su cargo en el Comité Directivo Municipal, el día nueve de diciembre del año que transcurre, y presentaron sus demandas en el cuarto día hábil siguiente.
Por último, los actores en los presentes juicios, comparecen por su propio derecho, en su calidad de militantes activos del Partido Acción Nacional, lo cual es reconocido implícitamente por el órgano partidista señalado como responsable y no se encuentra controvertido en sus correspondientes informes circunstanciados, además de corroborarse con la copia de la credencial de elector y de una impresión realizada por los actores en la dirección electrónica http://ww1.pan.org.mx/PadronAN/, atinente a los estrados electrónicos del registro nacional de miembros del Partido Acción Nacional; de ahí que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los promoventes están legitimados en el presente medio de impugnación para reclamar la presunta violación a sus derechos políticos electorales.
d. Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80, párrafo 3, de la legislación procesal electoral, para la procedencia del juicio ciudadano, es condición que los promoventes hayan agotado en tiempo y forma las instancias de solución de conflictos internos establecidos en la normativa del partido político al que pertenezca, así como haber realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado; o, en su caso, acudir ante el órgano jurisdiccional electoral de Sinaloa para tales efectos; es decir, que sea un acto definitivo y firme.
En la especie, del análisis de la normativa del Partido Acción Nacional, en especial de su Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, no se advierte la existencia de algún medio de defensa interno, apto para resarcir a los ciudadanos actores el goce de sus derechos vulnerados, tal y como se expresó con antelación al analizar las causales de improcedencia hecha valer por el órgano señalado como responsable. Tampoco se advierte algún medio de impugnación, jurisdiccional o administrativo, en la legislación electoral de Sinaloa que tenga como fin combatir el acto en estudio.[5]
Por tanto, en el sistema normativo intrapartidista del citado instituto político, como en la legislación electoral del Estado de Sinaloa, hay ausencia de un medio de impugnación para que los actores estén en la posibilidad jurídica de controvertir la omisión reclamada; de ahí que el principio de definitividad esté cumplido.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y litis.
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia de los actores en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente.[6]
De la lectura íntegra de los escritos de demanda de los juicios ciudadanos que nos ocupan, los promoventes señalan como motivo de disenso la sustitución del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Culiacán, por una delegación, lo que afecta sus derechos políticos electorales desde diferentes ópticas, en los tres primeros juicios los actores ven afectada la expectativa de derecho de ser votados en la asamblea respectiva, y en los dos últimos, los actores consideran violentados sus derechos al ser desposeídos de sus cargos o nombramientos que desempeñaban al interior del Comité Directivo Municipal.
Por tanto, la litis se constriñe a determinar si la determinación adoptada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, se encuentra apegada a la normativa interna del partido, y por en ende es constitucional y legal, o por el contrario la misma debe revocarse.
TERCERO. Estudio de fondo (expedientes SG-JDC-15143/2011, SG-JDC-15144/2011 y SG-JDC-15145/2011) Los actores en los presentes juicios acumulados, hacen valer en esencia, los siguientes agravios:
1. El hecho de que la responsable haya designado fuera de todo procedimiento, sin justificación alguna a una delegación para hacerse cargo del Comité Directivo Municipal de Culiacán y con ello impida que inicie el proceso interno de renovación de la dirigencia municipal, violentando el principio de legalidad a que debe ceñirse el actuar partidista.
Lo anterior violenta los artículos 91, segundo párrafo y 93, fracción III de los estatutos y 46 inciso b) y 47 del Reglamento de órganos Estatales y Municipales, pues es facultad de la Asamblea Municipal designar a su Presidente y a sus miembros, y no hacer, como lo hizo la responsable designar dirigentes en forma totalmente apartada de sus facultades y de los supuestos en que podría nombrarse una delegación, para evitar que la nueva dirigencia se elija de manera democrática.
2. Que el Comité Directivo Estatal se coloca en rebeldía con esta Sala Regional, ya que al día siguiente de que se pronunció la sentencia en el expediente SG-JDC-9776/2011, en donde se ordenó el inicio del proceso de renovación de integrantes del citado Comité, la responsable nombra esta delegación y los pone de inmediato en posesión de los cargos ilegalmente otorgados.
Respecto del primero de los agravios hecho valer, no le asiste la razón a los inconformes, como se explicará a continuación.
Como quedó precisado líneas atrás, los actores se duelen en esencia, pues a su parecer la designación de la delegación es un acto arbitrario e ilegal, pues el Comité Directivo Estatal actuó fuera de sus atribuciones, y en cambio, es al Comité Directivo Municipal, quien debe elegir a sus miembros y a su Presidente.
Sin embargo, los actores pasan por alto, que el nombramiento de la delegación para ocupar un Comité Municipal, en efecto es una atribución con la que cuenta el Comité Directivo Estatal, específicamente en la última parte del artículo 94 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, de donde se desprende que en los casos en que algún municipio no funcione regularmente, el Comité Directivo Estatal correspondiente, designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
Además, el mismo numeral en comento, establece que las Delegaciones Municipales que se establezcan, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en los municipios del caso, conforme a lo previsto en los Estatutos del Partido.
Aunado a lo anterior, debe señalarse, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 34 de los propios estatutos del Partido Acción Nacional, se desprende que si bien es cierto, la Asamblea Municipal se reunirá a convocatoria del propio Comité Directivo Municipal, verdadero es también, que esta convocatoria requerirá de la autorización previa del Comité Directivo superior, en este caso el estatal, quien tendrá la facultad para autorizar la convocatoria, o bien designar una delegación cuando determine que un Comité Municipal, no funciona regularmente, tal y como se prevé en los artículos 81 y 84 del Reglamento de órganos estatales y municipales.
Por tanto, de acuerdo a la normativa interna del Partido Acción Nacional, los Comités Directivos Estatales, podrán nombrar una delegación municipal cuando el respectivo comité no funcione normalmente, el cual tendrá las mismas facultades que le correspondan a éste, debiendo además adoptar las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio.
Ahora bien, debe señalarse que esta facultad de la que gozan los Comités Directivos Estatales, para sustituir a los Comités Directivos Municipales no es discrecional en grado arbitrario, sino que se encuentra condicionada a la actualización de hipótesis jurídicas concretas y al desahogo de un procedimiento establecido, conforme a lo establecido en los numerales invocados.
En el presente caso, de las constancias que obran en el expediente se desprende, que con fecha tres de diciembre del presente año, (un día antes de que feneciera el periodo del encargo por el que fueron nombrados los integrantes del anterior Comité), el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, celebró sesión extraordinaria, con el objeto de analizar, discutir y en su caso aprobar la designación de una delegación del Partido Acción Nacional en Culiacán.
En dicha sesión, se tomó el acuerdo por unanimidad de nombrar la delegación, en base al diagnóstico realizado por el Secretario de Fortalecimiento del Partido Acción Nacional, en el cual se destacan diversas irregularidades en el funcionamiento del Comité Directivo Municipal, entre otras:
- De conformidad al artículo 66 del Reglamento de los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional, los Comités deben celebrar al menos dos sesiones al mes, y al mes de noviembre del presente año, el Comité en Culiacán, solamente ha celebrado seis en todo el año.
- No se ha convocado a Asamblea para conocer el informe del estado que guarda la organización del Partido Acción Nacional en el municipio.
Consideraciones todas éstas, que dicho sea de paso, no fueron controvertidas de ninguna forma, por los aquí actores en sus demandas.
Respecto al segundo de los agravios que se hacen valer, igualmente resulta infundado, como se expone a continuación.
Se arriba a la anterior determinación, toda vez que contrario a lo que sostienen los actores, la sustitución del Comité Directivo Municipal por la delegación, se realizó un día después de que esta Sala resolvió el expediente SG-JDC-9776/2011. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se desprende que la sesión en donde el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Sinaloa acordó tal sustitución, fue celebrada el tres de diciembre del presente año, mientras que la sentencia de esta Sala, fue emitida en sesión del ocho de diciembre posterior.
Además, igualmente resulta infundada la afirmación de los actores, en el sentido de que el Comité Directivo Estatal, al nombrar la delegación, actuó en franca rebeldía a lo ordenado por esta Sala en el juicio citado, puesto que de la lectura de la sentencia dictada en el expediente JDC-9776/2011, se desprende que en aquel juicio, la orden iba dirigida al Comité Directivo Municipal, para que solicitara autorización a su homólogo estatal para emitir la convocatoria respectiva, sin embargo el órgano estatal multireferido no pudo haber actuado en rebeldía, puesto que en dicha sentencia no se le ordenó nada, sino que se señaló que una vez emitida la solicitud, el Comité Directivo Estatal, podría determinar lo que estimara conducente, acorde a sus atribuciones conferidas por la normativa partidaria, entre las que está, desde luego, el sustituir al Comité Municipal por una delegación.
CUARTO. Estudio de fondo (expedientes SG-JDC-15147/2011, y SG-JDC-15148/2011)
Los actores en los presentes juicios, esgrimieron en síntesis el siguiente agravio:
Que con el hecho de nombrar una delegación al frente del Comité Directivo Municipal en Culiacán, se les priva del cargo de integrantes electos de dicho Comité, lo cual les depara un perjuicio, ya que sin haber sido oídos en procedimiento alguno, se les priva de su derecho partidista de integrar los órganos de la dirigencia, cargos para los que fueron electos el veintitrés de noviembre de dos mil ocho.
Por lo anterior, aducen que se viola en su perjuicio los principios de legalidad y la garantía de audiencia a que tienen derecho, ya que de acuerdo a los Estatutos del Partido los miembros tienen derecho a participar en el gobierno del Partido, el cual goza de la protección constitucional, y por ende no pueden ser privados de sus cargos en forma autoritaria y arbitraria en que se hizo.
El agravio en estudio resulta infundado y por tanto inválida la pretensión de los actores, por las razones que se exponen a continuación.
En primer término debe señalarse que la apreciación de los actores, en el sentido de que fueron privados de sus cargos, es inexacta, puesto que tal y como ellos mismos lo reconocen en sus demandas, el periodo por el que fueron electos, feneció el pasado día cuatro de diciembre del año en curso, por tanto, no existió tal privación.
Aunado a lo anterior, la parte final del artículo 91 de los estatutos del Partido Acción Nacional establece que los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos, lo cual, fue precisamente lo que aconteció en este caso, pues con la expresión “quienes hayan sido designados” se comprende a través de cualquier método permitido por la normativa partidaria, en el presente caso se hizo a través de la sustitución del Comité Directivo por una delegación.
Por tanto, este sólo acto por sí solo, (el nombrar una delegación) no es de ninguna forma ilegal o arbitrario, máxime que del contenido de las demandas no se desprende algún argumento tendente a combatir las razones o motivos por los que el Comité Directivo Estatal determinó nombrar una delegación, y menos aún se encuentra controvertida la asamblea dónde se tomó el acuerdo respectivo o su posterior materialización, y de ahí que devenga el agravio infundado.
Por lo antes expuesto, se dictan los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011 y SG-JDC-15148/2011 al SG-JDC-15143/2011, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes citados en primer término.
SEGUNDO. Se confirma la determinación adoptada por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa conforme a lo razonado en los apartados argumentativos de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos, Edson Alfonso Aguilar Curiel, que autoriza y da fe. CONSTE.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-15,143/2011 Y ACUMULADOS.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, me parece que una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, por lo que considero que dicha transcripción de los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-15143/2011 y sus acumulados SG-JDC-15144/2011, SG-JDC-15145/2011, SG-JDC-15147/2011 y SG-JDC-15148/2011, promovidos por JOSÉ DOMINGO QUINTERO YANES, MARÍA AMELIA TIZOC BENÍTEZ, CARLOS RODOLFO ZAMUDIO PARRA, RAFAEL ANTONIO GUERRERO PIÑA Y JESÚS HILDA MENDOZA ZAZUETA.DOY FE.-----------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a veintitrés de diciembre de dos mil once. ------------------------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo CG-268/2011, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba mantener los trescientos Distritos Electorales Federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la Jornada Electoral Federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[2] El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá: n) Designar a no menos de cinco ni más de siete miembros activos en la entidad para que integren la Comisión de Asuntos Internos.
[3] El subrayado es propio de esta Sala Regional. Ahora bien, la comisión de asuntos internos se constituye de acuerdo con los artículos 87, fracción IV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional; y 3, inciso n), del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
[4] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 201 a la 202.
[5] INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS. Jurisprudencia 5/2011. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4, número 8. México, 2011, páginas 18 y 19.
[6] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.