JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-1570/2018

 

ACTORA: CYNTHIA PAOLA MARTÍNEZ FAMOSO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

MAGISTRADO ELECTORAL:

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIOS: LUIS MANUEL MANCERA BADO Y NÉSTOR SALVADOR SAAVEDRA SÁNCHEZ

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de junio de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual confirma la sentencia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictó en el procedimiento sancionador especial identificado como PSE-TEJ-035/2018.

 

1.       ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO

 

Del escrito de demanda, así como de las constancias que integran el presente juicio, se advierten los siguientes hechos relevantes:

 

1.1. Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Jalisco para renovar la gubernatura, diputaciones del congreso y ayuntamientos en dicha entidad federativa.

 

1.2. Período de precampañas y campañas. Mediante acuerdo IEPC-ACG-086/2017, emitido en sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se aprobó el Calendario Integral del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, en el que, entre otras cuestiones, se determinó el período de precampaña, el que transcurrió del tres de enero al once de febrero del año en curso; y, las campañas del veintinueve de abril al veintisiete de junio pasado.

 

1.3. Presentación de la denuncia. El diecisiete de mayo del año en curso[1], Cynthia Paola Martínez Famoso, por propio derecho, presentó escrito de denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Alexis Mabel Chávez Dueñas, en su calidad de candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Juanacatlán, Jalisco, por la probable comisión de actos que contravienen disposiciones del Código Electoral y de Participación Social de la misma entidad federativa, en materia de propaganda electoral.

 

1.4. Sustanciación. La Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo de dieciocho de mayo siguiente, ordenó formar el expediente del procedimiento sancionador especial con la clave PSE-QUEJA-066/2018.[2]

 

1.5. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco. El diecinueve de junio posterior, una vez agotadas todas las etapas procesales del procedimiento sancionador especial ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se remitió al Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, el expediente identificado como PSE-QUEJA-066/2018 conjuntamente con el correspondiente informe circunstanciado, a efecto de que en términos de lo establecido en el artículo 474 bis del invocado código electoral local, dicho órgano jurisdiccional resolviera lo correspondiente[3].

 

1.6. Recepción de constancias y turno. Recibido que fue el expediente relativo al procedimiento sancionador especial y demás constancias por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se ordenó formar y registrar el expediente bajo la clave PSE-TEJ-035/2018[4]; asimismo, se remitió dicho expediente al Magistrado en turno, a efecto de que lo sustanciara y en su momento, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

1.7 Resolución del procedimiento sancionador especial. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el veintiuno de junio pasado, dictó sentencia en el procedimiento sancionador especial de que se trata, en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones objeto de denuncia atribuidas a la candidata Alexis Mabel Chávez Dueñas.

 

2.                 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

2.1. Presentación del escrito de demanda. Inconforme con la anterior sentencia, el veintiséis de junio pasado, la actora presentó ante la autoridad señalada como responsable, el presente medio de impugnación[5].

 

2.2. Recepción y turno. El veintisiete de junio siguiente, se recibieron en esta Sala Regional Guadalajara, las constancias relativas al mencionado medio de impugnación, y por acuerdo de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano colegiado ordenó registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-1570/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]

 

2.3. Radicación, cumplimiento de trámite, admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por proveído pronunciado al día siguiente, el Magistrado Instructor determinó radicar el juicio al rubro indicado; y, mediante diverso proveído de treinta de junio pasado, se tuvo a la autoridad responsable remitiendo al efecto, la totalidad de las constancias relativas al trámite del presente medio de impugnación, que prevén los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, se admitió, además del presente juicio, las pruebas ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de demanda; y, se declaró cerrada la instrucción.

 

3.         JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[7] por haber sido promovido por una ciudadana, por derecho propio, a fin de combatir la sentencia pronunciada en el procedimiento sancionador especial identificado como PSE-TEJ-035/2018, por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio donde esta Sala Regional Guadalajara ejerce jurisdicción.

 

4. REQUISISTOS DE PROCEDENCIA

 

En el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, según se describe a continuación:

 

4.1.          Forma. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se promovió por escrito, en el que consta el nombre y la firma autógrafa de la actora; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos, los agravios que considera le causan perjuicio y los preceptos presuntamente vulnerados; además, se ofrecen las pruebas que considera pertinentes para demostrar su pretensión.

 

4.2.          Oportunidad. El presente juicio fue instado en forma oportuna, pues se reclama la sentencia de veintiuno de junio del año que transcurre, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la cual fue notificada de manera personal a la parte actora, al día siguiente[8]. De este modo, al haberse presentado el escrito inicial de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, el veintiséis del mismo mes, resulta evidente que se promovió dentro del plazo legalmente establecido para ello, esto es, dentro de los cuatro días subsecuentes a que se notificó el acto impugnado.

 

4.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover el presente juicio, ya que es una ciudadana que comparece por derecho propio, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la cual es contraria a sus pretensiones, toda vez que se declaró la inexistencia de las violaciones que fueron materia de la denuncia que presentó en contra de Alexis Mabel Chávez Dueñas, en su calidad de candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Juanacatlán, Jalisco.

 

4.4.          Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado previo acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por el que se pueda modificar, revocar o nulificar la resolución impugnada.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

5. AGRAVIOS

 

En su escrito de demanda el actor hace valer diversos motivos de disenso, tales reproches se sintetizan en un orden distinto al propuesto en el escrito de demanda, sin que ello implique perjuicio alguno al accionante, ya que lo trascedente es que la totalidad de los motivos de inconformidad sean atendidos por este órgano jurisdiccional.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial 4/2000, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

 

Los motivos de inconformidad en esencia son los siguientes:

 

5.1. La actora se duele de que, a su parecer, la resolución controvertida transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de legalidad y exhaustividad.

 

Asevera que la autoridad responsable realizó un estudio inadecuado de las actuaciones que integran el procedimiento sancionador especial identificado con la clave PSE-TEJ-035/2018, ya que no valoró la totalidad de las mismas, circunstancia que se traduce en una evidente violación al principio de exhaustividad.

 

5.2. Por otro lado, señala que la sentencia impugnada vulnera el principio de congruencia, toda vez que existe una documental pública a la cual se le otorgó valor probatorio pleno, a saber, el Acta de Verificación INE-VV-0007397, suscrita por la Auditora Monitorista de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, con la que, a su parecer, se acreditan los hechos denunciados.

 

En ese sentido, la parte actora estima que la sentencia impugnada es incongruente, pues considera que, no obstante haber aportado los elementos de prueba con los que sustenta su dicho, la autoridad de manera inadecuada declaro la inexistencia de las infracciones denunciadas, objeto de la denuncia formulada en contra de Alexis Mabel Chávez Dueñas, en su calidad de candidata a Presidenta Municipal de Juanacatlán, Jalisco, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

De igual manera sostiene que, la propia ciudadana denunciada, a través de su representante, manifestó haber asistido al referido evento; situación que se corrobora del acta de once de junio pasado, relativa a la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-066/2018, sustanciado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documental que tiene valor probatorio pleno.

6. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE AGRAVIO

 

Los motivos de agravio, sintetizados a lo largo del apartado que inmediatamente antecedente, devienen inoperantes por una parte e infundados por otra, por las consideraciones siguientes:

 

Previamente a estudiar el fondo del presente asunto, se analizarán las violaciones formales que la parte actora hace valer en sus motivos de disenso (agravio 5.1).

 

Merece el calificativo de inoperante, el agravio a través del cual la parte actora se duele de que, el Tribunal Electoral Estatal señalado como autoridad responsable, no fue exhaustivo, dado que, a su parecer, no valoró todas y cada una de las actuaciones al momento de resolver el procedimiento sancionador especial respectivo; así como el relativo a que la resolución impugnada vulnera el principio de legalidad.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que, la aquí inconforme, se limita a expresar de manera genérica y abstracta, que el órgano jurisdiccional señalado como responsable no valoró todas y cada una de las actuaciones; sin embargo, no precisa, cómo debió haberlo hecho, qué actuaciones fueron las que dicha autoridad no tomó en consideración y por ende, dejó de analizar al momento de pronunciar la resolución aquí impugnada, a efecto de que esta Sala Regional Guadalajara estuviera en aptitud de constatar si la aseveración que alega al respecto, es o no correcta; de ahí que, ante dicha deficiencia, se califique como inoperante tal motivo de queja.

 

En el mismo sentido, se califica el diverso agravio tocante a la violación al principio de legalidad a que hace referencia, toda vez que, la parte actora no realiza argumentos tendentes a demostrar dicha transgresión, sino que, únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada atenta contra el citado principio, sin expresar las razones por las cuales lo consideró así; por ende, se califica igualmente como inoperante. 

 

En otro orden de ideas, en relación con el estudio de fondo del asunto que nos ocupa, debe decirse que los agravios hechos valer al respecto (sintetizados en el punto 5.2. del apartado correspondiente a los motivos de disenso), devienen infundados por las consideraciones siguientes:

 

La actora se duele de que, a su parecer, la sentencia controvertida vulnera el principio de congruencia, debido a que, el tribunal electoral señalado como responsable otorgó pleno valor probatorio al Acta de Verificación identificada como INE-VV-0007397, que levantó la Auditora Monitorista de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; no obstante, resolvió que con dicha constancia, no se acreditaron las violaciones en materia de propaganda electoral que denunció la propia accionante.

 

A efecto de analizar dicho motivo de disenso, resulta pertinente hacer referencia a lo resuelto al respecto por el Tribunal Electoral señalado como responsable, al momento de dictar la sentencia impugnada, en la cual, en esencia, se argumentó lo siguiente:

 

CONSIDERANDO VI. Acreditación de los hechos. Ahora bien, una vez valoradas las pruebas, en los términos precisados en el considerando precedente, así como del contenido de la documentación allegada al procedimiento con motivo de las diligencias de investigación efectuadas por la autoridad instructora y de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, integradas al expediente, este Tribunal Electoral arriba a las siguientes conclusiones:

 

a) Se tiene como hecho reconocido que Alexis Mabel Chávez Dueñas, participa como candidata a la Presidencia Municipal de Juanacatlán, Jalisco, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, para el proceso electoral concurrente 2017-2018.

 

b) Que la etapa de campaña, inició el veintinueve de abril y concluirá el veintisiete de junio del año en curso.

 

c) Que el uno de mayo de dos mil dieciocho, se celebró un evento de campaña local, en El Faro #NA, Puerto del Mar, entre Puerto de Mar y Puerto Certa y como referencia Explanada El Faro, en Juanacatlán, Jalisco, el cual se acredita con la copia certificada del acta de verificación número INE-VV-0007397, elaborada por la servidor (sic) público de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Sin embargo, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que los hechos denunciados como constitutivos de las violaciones a la normatividad electoral, objeto de este procedimiento sancionador especial no se encuentran acreditados, por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

De la lectura de la denuncia, se desprende como primer motivo de queja, que la candidata denunciada el día uno de mayo de dos mil dieciocho, llevó a cabo un evento de campaña para festejar el día del niño en Juanacatlán, Jalisco, y como se aprecia en las imágenes insertas a la denuncia, se contrataron payasos y la candidata entregó pelotas plásticas a todos los niños que asistieron al evento, en contravención de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 261 del código electoral, en razón de que las pelotas como material utilitario no se encuentran elaboradas con elementos textiles.

 

(…)

 

Ahora bien, este Tribunal advierte que la denunciante ofrece como medio de convicción, siete fotografías insertas al escrito de denuncia, mismas que se reproducen a continuación:

 

(Reproducción de siete fotografías insertas en el contenido de la denuncia, mismas que fueron ofrecidas como prueba documental en el escrito atinente)

 

Del examen de las fotografías anteriores, es posible observar imágenes de diversas personas adultas y menores de edad de ambos géneros, con algunas pelotas de colores. Imágenes que de manera alguna pueden configurar la existencia de los hechos denunciados, pues este tipo de probanzas no generan certeza en este órgano jurisdiccional sobre la existencia de los hechos denunciados.

 

(…)

 

Asimismo, debe tomarse en consideración el limitado alcance probatorio de este tipo de pruebas técnicas, toda vez que al pertenecer las fotografías a este género de probanzas, son insuficientes por sí solas para demostrar de modo indudable la veracidad de sus imágenes, en razón de las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido; por lo que es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deban ser adminiculadas, que las puedan corroborar. Robustece lo anterior la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de clave 4/2014 y rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Por lo anterior, se sostiene, este tipo de probanzas no generan certeza en este órgano jurisdiccional sobre la existencia de los hechos denunciados.

 

De igual forma, se debe mencionar que de conformidad al artículo 462, párrafo 2, del código electoral, en el escrito de denuncia las pruebas deberán ofrecerse expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que tratan de acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, circunstancia que no ocurre en este procedimiento.

 

En efecto, resultaba indispensable una descripción por parte de la denunciante de lo que se pretende demostrar con cada una de las probanzas fotográficas, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de vincular las fotografías con la presunta entrega de artículos

promocionales utilitarios consistente en pelotas plásticas por parte de la candidata denunciada. Cobra aplicación el contenido de la tesis de jurisprudencia 36/2014 de la citada Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

 

(…)

 

Sin embargo, del escrito de queja se desprende una afirmación genérica, en el sentido de que la candidata denunciada el día uno de mayo del año en curso, en el lugar conocido como El Faro, en Juanacatlán, Jalisco, llevó a cabo un evento para festejar el día del niño, contrató payasos y entregó pelotas plásticas, con lo cual contravino lo dispuesto por los párrafos 4 y 5 del artículo 261 del código electoral.

 

En cambio, lo que se aprecia en las fotografías examinadas, no permite arribar a la conclusión que pretende la denunciante

 

Ahora, si bien es cierto se acreditó la existencia del evento, con la probanza ofrecida por la denunciante, consistente en la copia certificada del acta de verificación número INE-VV-0007397, relativa al evento ubicado en El Faro, #NA, Puerto del Mar, entre Puerto de Mar y Puerto Certa y como referencia Explanada El Faro, en Juanacatlán, Jalisco, el uno de mayo de dos mil dieciocho y del contenido de la misma, entre otros hallazgos, se constató la existencia de trescientas pelotas y payasos, así como de las fotografías adjuntas a la misma; también lo es que no existe en el expediente prueba alguna que acredite el vínculo existente entre la candidata denunciada con el hecho de que ésta llevó a cabo la organización del evento, que contrató payasos, y que entregó de manera directa a los niños las pelotas de material plástico; máxime que en la citada acta no se hace mención alguna a la candidata denunciada.

 

Por las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que al no haber quedado acreditado que los hechos denunciados materia del procedimiento especial sancionador sean atribuibles a la denunciada Alexis Mabel Chávez Dueñas, se carece de elementos para tener por acreditadas las infracciones atribuidas a ella, y por tanto, no es dable analizar la responsabilidad de la misma.

 

Ahora bien, del contenido de la sentencia transcrita se advierte que, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco otorgó valor probatorio pleno al Acta de Verificación identificada como INE-VV-0007397, que levantó la Auditora Monitorista de la Unidad Técnica de Fiscalización, de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

 

Sin embargo, contrario a lo aseverado por la aquí inconforme, de dicha documental pública, tal como lo señaló el tribunal electoral local, se advierte que no existe dato que revele que la denunciada haya participado en el evento político a que se hizo referencia en dicha acta de verificación, menos aún, que hubiere realizado, en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Juanacatlán, Jalisco, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, las violaciones en materia de propaganda electoral que se le imputan en la denuncia de referencia.

 

En efecto, del contenido de la mencionada acta de verificación, esta Sala Regional Guadalajara advierte que la funcionaria adscrita a la autoridad electoral administrativa, llevó a cabo la referida visita a fin de verificar el evento político que se organizó en beneficio de Venecia Castañeda Rodríguez, en su calidad de candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el Estado de Jalisco, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. 

 

De este modo, es evidente que dicho evento político no fue organizado ni se organizó en favor de la denunciada, pues se reitera, según se analizó, dicho convivio fue en favor de una diversa candidata; además, del contenido de la misma acta de visita de verificación, no existen datos inequívocos que revelen que la denunciada Alexis Mabel Chávez Dueñas, haya resultado beneficiada con dicho evento, pues cabe precisar que, del contenido de dicha constancia no se hace mención de que haya estado presente en el mismo, pues ni siquiera se menciona su nombre ni que haya tenido alguna participación en éste.

 

No constituye obstáculo para lo anterior, el hecho de que la denunciada Alexis Mabel Chávez Dueña, al momento de contestar la denuncia interpuesta en su contra, haya manifestado que asistió al evento a que se hizo referencia en los párrafos que antecede, precisando que, si bien es cierto que asistió, ello fue con motivo de llevar a su menor hijo a que disfrutara de dicho evento que se organizó con motivo de festejar el día del niño; lo que reiteró el representante de la propia denunciada durante el desarrollo de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el once de junio pasado, en el procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-066/2018, sustanciado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que, de la manifestación hecha por la denunciada en el sentido de que, si asistió al evento político de referencia, en modo alguno constituye un reconocimiento expresó de que participó en tal evento en su calidad de candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Juanacatlán, Jalisco, dado que, según se dijo, Chávez Dueñas manifestó que asistió con el propósito de que su menor hijo disfrutara del festejo del día del niño que se celebró en dicho evento, por lo que, no implica que la misma hubiera tenido injerencia en la organización de dicho suceso, la contratación de payasos o la entrega de pelotas a que hace referencia la aquí actora.

 

En abono a lo anterior, cabe precisar que, de las constancias que integran el presente sumario, se advierte que no existe prueba alguna que acredite el vínculo a que hace referencia la aquí actora, con el que se pudiera acreditar, en su caso, la veracidad de los hechos denunciados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En las relatadas consideraciones, al acreditarse de manera plena, como lo resolvió el tribunal electoral señalado como autoridad responsable, que no existió vínculo alguno entre la denunciada Alexis Mabel Chávez Dueñas con el evento que se llevó a cabo el primero de mayo del presente año, es incuestionable que con dicha constancia, no se acredita ni aun indiciariamente, las violaciones en materia de propaganda electoral que la aquí actora le atribuyó a Chávez Dueñas; de ahí, que se califiquen de infundados, los motivos de agravio planteados en relación al contenido de dicha constancia.

 

Asimismo, de la prueba ofrecida como “documental” en su escrito de denuncia, consistente en siete fotografías insertas en el contenido de su escrito primigenio de denuncia, relativas al evento a que se hizo referencia, no se advierte la asistencia ni la participación de la candidata denunciada; tampoco se exponen razones o argumentos de cómo se acredita que dicha ciudadana hubiera organizado el multicitado evento, contratado los payasos o entregado pelotas a fin de posicionarse y hacer propaganda político-electoral. Circunstancia que no fue controvertida por la parte aquí disidente.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, la manifestación de la parte actora relativa a que, no es requisito indispensable que la candidata denunciada haya sido quien entregó las aludidas pelotas plásticas, a fin de acreditar la infracción denunciada, pues de considerarlo así, no sería útil el monitoreo o verificación de los eventos de campaña y sería jurídicamente imposible comprobar dichas infracciones relacionadas con la propaganda electoral, lo que se traduciría en una posibilidad para infringir la ley otorgando regalos para efectos de posicionar su imagen y solicitar el voto, circunstancia que representaría una presión en el electorado.

 

Sin embargo, como ya se analizó, en la especie, no se acreditó la participación de la candidata denunciada Alexis Mabel Chávez Dueñas en el multicitado evento político; por ende, mucho menos la entrega de las supuestas pelotas plásticas que indica la aquí inconforme en su escrito de demanda.

En las relatadas consideraciones, esta Sala Regional Guadalajara, considera que la sentencia impugnada sí fue emitida apegada a derecho, por las razones a que se hace referencia en la parte considerativa de este fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecinueve forma parte de la sentencia pronunciada en esta fecha, por esta Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-1570/2018. DOY FE. ------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a treinta de junio de dos mil dieciocho.

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Según se advierte de la marca del sello de recepción del escrito de denuncia presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consultable a fojas 12 a 17 del Cuaderno Accesorio Único relativo al presente juicio.

[2] Acuerdo consultable de las fojas 28 a 30 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[3] Según se advierte del acuse de recibo del informe circunstanciado, consultable a fojas 1 y 2 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[4] Acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal local, consultable a foja 189 del Cuaderno Accesorio Único relativo al presente expediente.

[5] Cabe precisar que la parte actora instó el presente medio de impugnación como juicio de revisión constitucional.

[6] Acuerdo que fue cumplimentado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara, mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2796/2018, de esa misma fecha.

[7] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, incisos b), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[8] Cédula de notificación personal visible a fojas 246 y 247 del accesorio único del expediente en que se actúa.

[9] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.